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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-001-2019-00351-01 (A -1899-2023)

Reporting judge: Leonardo Rodríguez Arango

Date: 2026-05-14

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce de mayo de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2019-00351-01 (A -1899-2023) Medio de control Reparación directa Demandantes José Fabián García Vanegas y otros.

Demandado Nación – Rama Judicial Llamados en garantía Secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Compañía Mundial de Seguros. Temas Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – actuación del secuestre en la entrega de un vehículo. Cumplimiento de deberes e informes al juzgado de familia.

No se configura el elemento de imputación. Caducidad del medio de control en este tipo de asuntos. Decisión de Juzgado Niega pretensiones. Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma. No siendo aprobada la ponencia presentada por el magistrado Andrés Medina Pineda, conforme al inciso 5.º del artículo 9.º del Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pasa a resolverse el medio de control de la referencia con fundamento en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que en el proceso ejecutivo radicado 2014-00686, adelantado por el señor Bryan Camilo Pérez García en contra de Herman de Jesús Pérez Grajales, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de dos vehículos cuya posesión y propiedad era de los señores Yovanna Constancia García Martínez y José Fabián García Vanegas y se identificaban con las placas DHS-659, marca Chevrolet Spark y WHL-818 marca Hyundai. además,de septiembre de 2015, se efectuó la diligencia de secuestro del vehículo de placas WHL-818, el cual era de propiedad de la señora García Martínez, momento para el cual el señor Herman de Jesús se encontraba conduciendo el rodante, pues prestaba sus servicios como conductor para la señora Yovanna Constanza, quien además había suscrito un contrato de transporte con la empresa Open Market, que se ejecutaba con el vehículo en mención. Ante esa situación, los señores José Fabián García Vanegas y Yovanna Constancia García Martínez, adelantaron el incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo mencionado, mismo que se radicó el 26 de octubre de 2015 y fuera admitido por el Juzgado de conocimiento, a través de la imposición de una caución a la parte actora y a cargo del secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez.

Dentro del trámite incidental se aportaron las pruebas correspondientes, se evidenció una nulidad la cual fue declarada por el despacho, pese a lo cual, el 25 de agosto de 2016, por fuera del término legal la parte incidentada radica solicitud de nuevas pruebas que son decretadas por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, las cuales se practicaron el 27 y 28 de octubre de 2016, teniendo que el 17 de febrero de 2017, se resolvió el incidente en el cual declaró que la señora Yovanna Constanza García Martínez era la propietaria del vehículo de placas WHL818 y por tanto, levantar la cautela decretada.

Durante el trámite del incidente, el secuestre no presentó informe alguno del estado del vehículo, por lo que el 27 de mayo de 2017 la señora Yovanna Constanza, se acercó al parqueadero donde se encontraba el rodante para pagar el costo del parqueadero y poder recibirlo tal como lo había ordenado el despacho judicial; sin embargo, el secuestre no cumplió la mencionada cita.

El 11 de agosto de 2017, el señor Ocampo Gómez, presentó solicitud ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas en aras de que se aclarara de quién era la obligación de cancelar el valor del parqueadero, por lo que el 15 del mismo mes y año, la señora García Martínez radica memorial ante el mismo estrado para aceptar pagar ese monto y además solicita que se ordene la entrega del vehículo, pues el secuestre se rehusaba a devolverlo.

El 18 de septiembre de 2017, el juez de conocimiento ordenó la entrega inmediata del rodante y compulsó copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta del auxiliar, quien finalmente, el 12 de octubre de 2017, efectuó la entrega del vehículo, teniendo que por su negligencia la señora Yovanna García Martínez y su núcleo familiar dejaron de percibir ingresos económicos, entre el 15 de septiembre de 2015 al 12 de octubre de 2017.

La parte actora pretende que:

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. La Nación – Rama Judicial, dio contestación en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que dentro del proceso ejecutivo por alimentos, el juzgado de conocimiento actuó bajo las normas que rigen la materia y atendiendo los asuntos a su cargo debiendo considerarse las actuales condiciones de congestión judicial conocidas, pese a lo cual se puede considerar que la actuación desplegada por el funcionario judicial fue acorde con el trámite del proceso, sin que se pueda considerar que se causó un daño a la demandante por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Propuso como excepción la de: i) inexistencia de actuaciones irregulares y ii) inexistencia de falta a la diligencia judicial, iii) mala fe procesal. 2.2.

La Compañía Mundial de Seguros S.A, explicó que el señor Jorge Edison Ocampo Gómez contrató con la Compañía la póliza de seguro judicial número EC- 1000017703, en el cuál figura el señor Ocampo como tomador, pero es asegurado/beneficiario el señor Herman De Jesús Pérez Grajales, quién acorde a los mismos hechos y pretensiones de la demanda, no es el propietario de los vehículos por los cuáles se pretende la reparación directa.

En otras palabras, no es en cabeza de este en quién radica el supuesto perjuicio causado por la Rama Judicial frente a las actuaciones del secuestre, por lo tanto, carece de legitimación en la causa mi representada para ser parte resistente en el presente proceso y así será presentada excepción y solicitud de dictar sentencia anticipada.

Advirtió que, en el caso de marras, la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por activa para llamar a la Compañía Mundial de Seguros S.A, pues no es beneficiario ni asegurado dentro de la póliza EC-10001773, misma que se otorgó para cubrir los eventuales perjuicios que se pudieran derivar el señor Jorge Edison Ocampo como secuestre dentro del proceso de alimentos ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.

Propuso como excepciones respecto del llamamiento, las de falta de legitimación de la rama judicial para llamar en garantía, falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Mundial de Seguros S.A., prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, limitación del valor asegurado y ausencia de cobertura de perjuicios distintos a los presentado dentro del proceso 2014-00686 del Juzgado de Familia de Dosquebradas. 2.3.

La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, adujo que si bien es cierto que el vehículo estuvo retenido por cuenta de la medida cautelar; lo que no es cierto es que hubiere sido por una supuesta negligencia del auxiliar de la justicia. Por otra parte, los alegados perjuicios sufridos por la demandante no son atribuibles a la conducta ni del juzgado ni del secuestre, esos perjuicios son atribuibles a la parte incidentada y en el caso particular al señor Bryan Camilo Pérez García quien solicitó el embargo y secuestro del automotor y de otra parte a la misma demandante quien en cierta forma dilató el incidente y la entrega de su vehículo.

Frente al llamamiento en garantía indicó que no se enlistan hechos o pretensiones sobre el particular, pero se entiende que la vinculación se dio con base en la póliza 571-47-994000000289-0. que amparaba los perjuicios ocasionados a la entidad con ocasión e incumplimiento de las obligaciones en calidad de secuestre del señor Jorge Edison Ocampo Gómez, durante la vigencia de la póliza.

Propuso como excepciones las de configuración de la prescripción en materia de seguros frente a los amparos de la póliza 571-47-9940000000289-0; límite de responsabilidad de la póliza de cumplimiento de entidades estatales; valor asegurado admitido; y, tasación proporcional de los eventuales perjuicios con relación a la vigencia de la póliza. 2.4.

De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en la página 73 del documento 1 del expediente digital, el secuestre Jorge Edison Ocampo no compareció a efectos de contestar la demanda.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 28 de septiembre de 2023 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente: 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en precedencia. 3. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas. (Artículo 114 del C.G.P.). Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia, en primer lugar definió el daño antijurídico, frente al cual indica que en asunto está probado que los señores José Fabián García Vanegas y Yovanna García Cardona, eran propietarios y además tenedores de los vehículos identificados con las placas WHL818 y DHS- 659, los cuales fueron afectados con las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado en contra del señor Hernán de Jesús Pérez Grajales, quien conducía el rodante identificado con las placas WHL818, por lo que tuvieron que dar inicio al incidente de levantamiento de medidas cautelares que tuvo como consecuencia que el rodante estuviera inmovilizado desde octubre de 2015 al octubre de 2017, dentro del que aduce se presentaron una serie de irregularidades y moras que le son imputables a la Rama Judicial y que redundaron en sus derechos, pues el trámite si bien culminó con la entrega del rodante, lo cierto es que generó grandes pérdidas económicas por no poderse seguir adelantando el contrato de transporte.

Adujo que pese a que la parte demandante extraña la presentación de informes y la constitución de la caución, verifica el Despacho que en las actuaciones remitidas por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, se encuentran en el cuaderno principal la totalidad de informes que rindió el señor Jorge Edison Ocampo Gómez mediante los cuales puso de presente que el rodante no generaba utilidades porque se estaba buscando una empresa transportadora para ponerlo a trabajar, amén que ante el averío del mismo y la falta del SOAT se dejó de encender.

Que la entrega del vehículo se retardó, no porque no quisiera efectuarla sino porque se debía un monto equivalente a $1.440.000 de parqueadero que debían cancelarse antes de darle salida, situación que planteó a la señora Yovanna Constanza García quien inicialmente se rehusó a sufragarlos y después de satisfecha esa obligación se pudo hacer la entrega, no evidenció prueba alguna de la que se infiera que el actuar del auxiliar de la justicia fue errada y dilatoria.

En ese orden sostuvo que no hay evidencia en el plenario que se haya puesto a trabajar o que, por el contrario, no se haya logrado contactar con la empresa de transporte por dilación del secuestre. Y frente a los demás aspectos planteados como la imposición de las costas, las nulidades procesales, la duración de un trámite, consideró que no pueden tomarse como un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, máxime cuando en el transcurso del proceso los demandantes comparecieron por intermedio de apoderado para que les instruyera sobre las peticiones a elevar a efectos de que se lograra la entrega del rodante, y que esa actuación se paralizó por el pago del parqueadero que finalmente asumió la señora Gaviria Cardona.

Finalmente, destaca que uno de los presupuestos de prosperidad del error jurisdiccional, corresponde al agotamiento de los recursos en el marco del proceso ordinario, condición que no se satisface en el caso concreto, toda vez que frente al auto que dispuso el decreto de pruebas dictado el 17 de mayo de 2016 no interpuso recurso alguno; lo propio ocurre con el auto que resolvió la nulidad proferido el 12 de agosto de 2016, razón por la cual el reproche realizado sobre las actuaciones jurisdiccionales, no tiene vocación de prosperidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual insiste en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la falta de diligencia y correcta administración de los bienes por parte del secuestre, por la mora en la entrega del vehículo, y la defectuosa administración del vehículo en el período que estuvo bajo su custodia, que ocasionó detrimento patrimonial al tener su vehículo inmovilizado sin cumplir con el fin de ser un vehículo con destinación comercial.

Aduce una indebida valoración de las pruebas, pues los informes del secuestre solo se anexaron al expediente posterior del incidente, el 27 de mayo de 2017; es decir, desde el secuestro del vehículo (25 de septiembre de 2015) hasta el momento de la solicitud de la señora Yovanna Constanza García Martínez donde manifiesta al despacho la preocupación de no encontrar informe alguno por parte del secuestre, hay un período de 20 meses donde el juzgado ni los actores conocían que estaba ocurriendo con su vehículo.

Por lo que, considera que no puede darles validez a los informes allegados por parte del secuestre de forma maliciosa al expediente lo cual ocurre de forma posterior a la manifestación de la señora García Martínez, aunado a ello, de la incorporación no obra prueba, pero de las manifestaciones de la señora García Martínez si obra plena prueba que da fe de ello.

Sostiene que, como prueba de la negligencia del secuestre se ha dejado de valorar la prueba del día 18 de septiembre de 2017, donde el juzgado resuelve petición de entrega del vehículo, ordenando la entrega inmediata del automotor y compulsando copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la conducta del auxiliar de la justicia. De igual manera, sostiene que no le asiste razón al secuestre y la entidad demandada indica que no se contaba con SOAT y que el vehículo se encontraba averiado, pues ello contradice la condición del vehículo al momento del secuestro que sostenía un contrato comercial de servicios de transporte, suscrito entre la señora García Martínez y la empresa Open Market.

Tampoco, obra prueba de estar averiado el vehículo al momento del secuestro, muestra de ello es que el vehículo es detenido en vía pública y llega por sus propios medios al parqueadero. Plantea que la inmovilización del vehículo por más de dos años, sumada a la falta de administración efectiva y a la demora injustificada en su entrega, generó un daño antijurídico de carácter patrimonial.

A juicio de la parte demandante, estos hechos configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicita que la decisión sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Concluye que existe responsabilidad del juez de familia de Dosquebradas como líder del proceso y del auxiliar de la justicia como secuestre y administrador del vehículo inmovilizado, al considerar que no actuaron bajo el marco legal y constitucional en aras de evitar una carga que no debió soportar los actores.

5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 21 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 5 del expediente digital de segunda instancia, las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. En este punto, previo a desarrollar la decisión de fondo resulta pertinente analizar lo relativo a la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, ya que constituye el motivo de disenso de la ponencia presentada por el Magistrado Andrés Medina Pineda, al declararla de oficio, en tanto considera que la parte actora tuvo conocimiento cierto del daño derivado de la mora en la entrega del vehículo y de su defectuosa administración el 17 de marzo de 20171, por lo que el término de dos años venció el 18 de marzo de 2019, y la demanda presentada el 11 de octubre de 2019 resultó extemporánea.

La caducidad, en su primera acepción, funciona como un instrumento de certeza y seguridad jurídica, ya que, al producirse de pleno derecho y ser de obligatorio reconocimiento por el juez cuando se verifica su configuración, permite la consolidación de los derechos de los sujetos que sostienen una controversia. No obstante, desde otra perspectiva, la caducidad también se concibe como una limitación irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, configurándose como una sanción que opera automáticamente ante la falta de diligencia en acudir oportunamente al aparato jurisdiccional para formular un reclamo o solicitar la tutela de un derecho.

En consecuencia, su ejercicio por fuera del término establecido en la ley procesal conlleva la pérdida de la facultad de accionar. El literal i) del numeral 2 del artículo 1642 del CPACA establece que el medio de control de reparación directa caducará a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y 1 Dicha fecha hace relación al hecho de que la actora nuevamente hizo solicitud de entrega inmediata del bien secuestrado e iniciación del proceso sancionatorio en contra del secuestre ante la ausencia de entrega del vehículo y la rendición de cuentas, por no dar continuidad a la prestación de servicios de transporte vinculado con el vehículo. 2 «i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia. En los eventos de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la sección tercera del Consejo de Estado3 ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En el caso sub examine, con fundamento en los hechos expuestos en los antecedentes, la caducidad no puede entenderse configurada con base en momentos anteriores al reintegro material del vehículo, pues el daño alegado (consistente en la falta de diligencia en la administración, la mora en la entrega y el deterioro del automotor) solo se torna cierto, concreto y plenamente verificable a partir de la entrega efectiva del bien.

En efecto, aunque dentro del trámite se advierte que desde el 17 de febrero de 2017 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y que el 17 de marzo de 2017 la parte actora manifestó su inconformidad por la mora en la entrega y la falta de gestión del secuestre, tales circunstancias evidencian únicamente un conocimiento parcial y anticipado de posibles irregularidades.

Para esa oportunidad no existía certeza sobre la dimensión real del hecho dañoso, ni sobre el estado material en que se encontraba el bien, ni sobre las consecuencias definitivas de su administración. La Sala recuerda que el vehículo permaneció bajo custodia de la Rama Judicial desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 7 de octubre de 2017, período durante el cual el secuestre tenía a su cargo no solo la tenencia, sino también la administración del bien.

No obstante, pese a la orden judicial impartida el 17 de febrero de 2017, el automotor no fue restituido de manera inmediata, sino que solo se produjo su entrega efectiva el 7 de octubre de 2017, después de múltiples requerimientos, actuaciones judiciales e incluso compulsas disciplinarias. En tal contexto, es únicamente con la entrega material del vehículo (7 de octubre de 2017) que la parte actora pudo: 1) Verificar el estado físico real del automotor tras permanecer a la intemperie y sin adecuada administración. 2) Determinar el alcance del deterioro sufrido durante la custodia. 3) Establecer si se mantuvo o no la actividad productiva del bien (contrato de transporte) y las consecuencias económicas de su interrupción. 4) Consolidar el perjuicio derivado de la mora en la entrega, la falta de explotación del bien y la indebida gestión del secuestre Antes de esa fecha, el daño no era cierto ni estaba plenamente configurado, sino apenas eventual o en curso de configuración, lo que impide anticipar el inicio del término de caducidad a momentos en los cuales no se contaba con todos los elementos para estructurar la demanda. 3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, consejera ponente: Adriana Polidura Castillo sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso con radicación: 73001-23-33-000- 2016-00768-01 (64990): « En tratándose de omisiones, el término de caducidad se contabiliza a partir “[…] del día siguiente al acaecimiento de esta […]; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama”».

Bajo este entendimiento, conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y a la regla según la cual el término se cuenta desde el conocimiento cierto del daño, el cómputo debe iniciarse el 8 de octubre de 2017, día siguiente a la entrega del vehículo. En consecuencia, el término de 2 años se extendía hasta el 8 de octubre de 2019.

Dentro de dicho lapso, la parte actora promovió solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de mayo de 2019, actuación que suspendió el término de caducidad hasta el 8 de agosto de 2019, fecha de expedición del certificado de no conciliación. Con la reanudación del conteo, la demanda presentada el 11 de octubre de 2019 resulta dentro del término legal, considerando el período de suspensión. Finalmente, a pesar de que la tesis principal presentada por el ponente inicial puede considerarse plausible, si se tomara el conteo de la caducidad desde el momento en que tuvo lugar la medida cautelar o el conocimiento de la misma, ó de la cognoscibilidad de la ausencia de informes por parte de auxiliar de la justicia o de la ausencia de gestión de este, conforme con lo ya expuesto la sala mayoritaria opta por una interpretación que se acompasa en primer lugar con la narración ya efectuada en el párrafo anterior, y en segundo lugar, ante la duda interpretativa se asume una posición más garante del derecho fundamental de administración de justicia, respaldado por los principios pro persona, pro actione y pro damnato, a los que en forma reiterada ha efectuado aplicación tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.

Al respecto, es del caso hacer alusión a lo indicado por la Guardiana Constitucional en Sentencia de Unificación SU-016 de 2026, en tabla explicativas de los principios señalados: Bajo el mismo prisma, el conteo del término con que cuenta una parte afectada para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en su defensa no debe pasar por alto, en el caso concreto, que la fuente los hechos que se acusan como el daño se extendieron más allá del momento en que al auxiliar de la justicia asume el rol derivado del cual se le acusa de ser descuidado, omisivo o negligente. 7.2.

Objeto del litigio. 7.2.1. Problemas jurídicos: ¿La inmovilización prolongada de un vehículo y la demora en su entrega, configuran un daño antijurídico imputable a la administración judicial bajo el régimen de defectuoso funcionamiento? ¿La valoración otorgada a los informes rendidos por el secuestre resulta suficiente para tener por acreditadas las condiciones y el estado del bien durante el tiempo de su custodia? ¿La demora en la entrega del bien estuvo justificada o generó un daño antijurídico? ¿Procede la declaración de responsabilidad extracontractual de la rama judicial por actuaciones omisivas de un auxiliar de justicia, que estaba a cargo de la custodia y administración de un bien secuestrado, que posteriormente fue ordenada su entrega? 7.2.2.

Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los perjuicios ocasionados a la parte actora son imputables a la entidad demandada, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la falta de diligencia y correcta administración de los bienes por parte del secuestre, por la mora en la entrega del vehículo, y la defectuosa administración del vehículo en el período que estuvo bajo su custodia; o si por el contrario, la imputación realizada a la entidad demandada no ha logrado trascender del plano hipotético, para endilgar la responsabilidad reclamada. 7.3.

Análisis jurídico probatorio. Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia4, los siguientes aspectos: 1) el régimen de responsabilidad atinente al título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 2) acreditación de la responsabilidad extracontractual de la rama judicial con fundamento al material probatorio aportado en primera instancia, para determinar si en el sub examine se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y si, por ende, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.1.

Régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos, a saber: error jurisdiccional (art. 67), defectuoso 4 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP, que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) y privación injusta de la libertad (art. 68).

Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación».

La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. La responsabilidad del Estado bajo esta fuente que, se resalta, corresponde a un título de imputación de carácter subjetivo, y busca determinar si el daño ocurrió como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 20175 En la misma providencia recordó el Alto Tribunal que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales6;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable7, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”8 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad9.

En este mismo sentido, dado que el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de naturaleza subjetiva, corresponde a la parte actora acreditar la existencia del incumplimiento imputable al Estado, la ocurrencia del daño y su valoración, así como la respectiva imputación fáctica y jurídica, requisitos indispensables para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias.

A su turno, la entidad demandada podrá liberarse de responsabilidad probando que no existió falla en el servicio, la configuración de una causa extraña que rompa el nexo de imputación, o la ausencia de alguno de los elementos estructurales del juicio de responsabilidad. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia. CP. Jaime Enrique Rodríguez.

Sentencia del 5 de diciembre de 2017. Radicación No. 05001233100020090042601 (45234). 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 55999. 8 Ibídem. 9 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. En lo tocante a la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia, la sección tercera del Consejo de Estado, precisa: «77.

Para iniciar, la Sala considera pertinente definir el marco normativo aplicable a la controversia. Así, la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia abarca las actuaciones “no sólo de los funcionarios, sino también de (…) los auxiliares judiciales” y, por ende, comprende las afectaciones derivadas de la gestión de los secuestres, quienes no son terceros ajenos al proceso, sino particulares colaboradores de la justicia; así, pues, tales personas actúan por decisión de las autoridades jurisdiccionales, a las que, además, les corresponde velar por su correcto desempeño. 78.

Sobre los deberes y funciones que tiene el secuestre, el artículo 683 del CPC -aplicable por la fecha de los hechos- dispone que tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen y de sus productos o del valor de su enajenación, lo que conlleva a que cumpla con los deberes previstos en los artículos 10, 688 y 689 ibidem, a saber: 1) prestar caución oportunamente en los casos que la ley lo exige; 2) rendir informes mensuales de su administración; 3) consignar inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales y a la orden del juez del conocimiento el dinero que perciba del bien, o sus frutos, o del resultado de su enajenación; 4) solicitar autorización al funcionario judicial para realizar el pago de impuestos; 5) rendir cuentas comprobadas de su administración dentro de los diez días siguientes a la finalización de su gestión y, 6) entregar los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden. 79.

A su vez, el funcionario judicial, como director del proceso, tiene la facultad de ejercer poderes correccionales frente a la gestión del secuestre. En este sentido, el artículo 10 del CPC establece que: “[e]l incumplimiento por los secuestres de cualquiera de [sus] deberes (…) dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando”; a su turno, el artículo 9 ibidem prevé la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la imposición de multas de hasta diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a aquellos auxiliares que “no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”.» 7.3.2.

Responsabilidad de la Rama Judicial en el caso concreto. De las piezas procesales que obran en el expediente, se extracta como antecedentes que dan origen a la presente controversia que en el proceso ejecutivo radicado 2014-00686, adelantado por el señor Bryan Camilo Pérez García en contra de Hernan de Jesús Pérez Grajales, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de dos vehículos cuya posesión y propiedad era de los señores Yovanna Constancia García Martínez y José Fabián García Vanegas y que se identificaban con las placas WHL-818 marca Hyundai y DHS-659, marca Chevrolet Spark, respectivamente.

En cumplimiento a lo anterior, el día 25 de septiembre de 2015, la Inspección Tercera Municipal de Policía de Dosquebradas, celebró la diligencia de secuestro del vehículo, cuando era conducido por el señor Hernán de Jesús Pérez Grajales en la vía pública, quien en la época era el conductor a los servicios de la señora Yovanna Constanza García. En dicha diligencia se dejó constancia del estado en que se encontraba el bien: Así, el vehículo de placas WHL-818 fue aprehendido en diligencia del 6 de octubre de 2015 y puesto a disposición del secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez, quien lo depositó en las bodegas judiciales Parkinh Express S.A.S. En ejercicio de estas funciones, el auxiliar de la justicia presentó los siguientes informes: En los informes rendidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos, el secuestre designado hizo las siguientes manifestaciones: - Puso en conocimiento que, una vez aprehendido el vehículo de placas WHL‑818 en diligencia del 6 de octubre de 2015, procedió a cumplir la orden judicial depositándolo en los parqueaderos de Parking Express S.A.S., lugar autorizado para su custodia.

Indicó que el automotor no se encontraba en funcionamiento y manifestó su intención de ubicar una empresa que requiriera sus servicios, con el fin de ponerlo a trabajar. - En comunicación del 15 de abril de 2016, correspondiente a los informes de febrero y marzo, el secuestre reiteró que el vehículo continuaba inmovilizado en el parqueadero y sin actividad productiva.

Informó que adelantó gestiones orientadas a conseguir una empresa interesada en utilizar el vehículo, aunque sin resultados favorables hasta ese momento. - Mediante informe del 12 de julio de 2016, correspondiente al mes de junio, el secuestre reiteró que el vehículo permanecía parqueado e inactivo, sin prestar servicio alguno. Indicó que las condiciones existentes impedían su uso y mantuvo su postura frente a la búsqueda de una empresa interesada en los servicios del automotor, con el fin de evitar su deterioro y pérdida de valor. - En el informe del 9 de agosto de 2016, alusivo al mes de julio, el secuestre introdujo mayores precisiones sobre el estado del bien.

Informó que el vehículo se encontraba en malas condiciones mecánicas, razón por la cual no logró volver a encenderlo, incluso tras intentos de recalentamiento. Explicó que las baterías se encontraban en mal estado y concluyó que, debido a esta situación, el vehículo no producía ingresos ni se encontraba en funcionamiento. - En informe presentado el 21 de octubre de 2016, el secuestre reiteró que el vehículo seguía inmovilizado en el parqueadero y conservaba las mismas fallas mecánicas previamente reportadas.

Confirmó que el automotor no encendía y que las baterías continuaban defectuosas, lo cual impedía cualquier actividad productiva. Por tal razón, indicó que no se percibían dineros derivados del bien secuestrado. - En el informe del 15 de diciembre de 2016, el secuestre mantuvo la misma línea argumentativa, conforme al cual Informó que el vehículo permanecía inmovilizado, con deficiencias mecánicas que impedían su encendido.

Reiteró que estas circunstancias imposibilitaban su explotación económica y, en consecuencia, no se generaban ingresos derivados del automotor. - En comunicación fechada el 31 de enero de 2017, el secuestre amplió su informe y señaló, además de las fallas mecánicas ya descritas, que el vehículo tenía vencidos el seguro obligatorio y la revisión técnico-mecánica.

Indicó que, para poner el vehículo a trabajar, resultaba necesario adquirir la pólizas contractuales y extracontractuales, los cuales representaban costos elevados para el modelo del camión. Debido a dichas limitaciones técnicas, legales y económicas, manifestó al juzgado de familia que no había sido posible poner el vehículo en funcionamiento ni obtener rendimientos económicos.

Entre tanto, los señores José Fabián García Vanegas y Yovanna Constancia García Martínez, adelantaron el incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo mencionado, mismo que se radicó el 26 de octubre de 2015 y fuera admitido por el Juzgado de conocimiento, a través de la imposición de una caución a la parte actora y a cargo del secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez: En auto del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, declaró suficiente la caución judicial allegada y ordenó correr traslado por tres días a la contraparte dentro del incidente de levantamiento de secuestro de un vehículo, para que solicitará y aportará pruebas.

Así mismo, requirió al auxiliar de la justicia para que prestará la caución en un término de cinco días, con advertencia de relevo del cargo y sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento: El 14 de marzo de 2016, el apoderado de la parte ejecutante presentó escrito de oposición al levantamiento de la medida cautelar y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas testimoniales.

En consecuencia, mediante auto del 17 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes y señaló como fechas para su práctica los días 9, 20, 23 y 24 de junio del mismo año. Igualmente, la empresa Open Market remitió al despacho de familia el contrato de transporte suscrito con la señora Yovanna García, así como los soportes de pagos a la seguridad social y los fletes entre otros documentos: Mediante auto del 12 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento resolvió la nulidad propuesta, sustentada en que la parte ejecutante había alcanzado la mayoría de edad en noviembre de 2014 y, por tanto, debía otorgar poder para continuar el trámite.

La parte incidentista solicitó la nulidad de lo actuado, mientras que la parte afectada pidió tener por subsanado el defecto; no obstante, el despacho declaró la nulidad y ordenó la continuación del proceso con la nueva práctica de las audiencias para la recepción de pruebas, las cuales se practicaron el 27 y 28 de octubre de 2016. Fue aportado derecho de petición de fecha 4 de noviembre de 2016, presentado por la señora García Martínez ante el despacho judicial de familia, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de su propiedad, así como que se requiera al secuestre para que rinda cuentas mensuales e informe sobre la gestión adelantada en relación con la custodia del automotor.

El día 17 de febrero de 2017, se resuelve el incidente con levantamiento de la medida, en el cual explica que los señores Yovanna Constanza García y José Fabian García Vanegas eran los propietarios del vehículo con placas WHL818, por ende, ejercía la posición material del mismo para la fecha del secuestro, como consecuencia de tal declaración se ordenó levantar el secuestro practicado y se ordena la entrega definitiva y los informes de la gestión final del secuestre: En el proceso aparece probado que se envió el requerimiento anotado al secuestre mediante telegrama entregado el día 15 de marzo de 2017, números 128, respectivamente: No obstante, el día 17 de marzo de 2017, la parte actora, nuevamente hizo solicitud de entrega inmediata del bien secuestrado e iniciación del proceso sancionatorio en contra del secuestre ante la ausencia de entrega del vehículo y la rendición de cuentas, por no dar continuidad a la prestación de servicios de transporte vinculado con el vehículo, bajo los siguientes términos: En virtud de lo anterior, el auxiliar de la justicia informó al Despacho que ejerció la custodia del vehículo mediante visitas periódicas y verificación de su estado de conservación; igualmente, informó que el automotor permanece en el parqueadero y presenta una deuda por dicho concepto correspondiente a dieciocho meses; puso en conocimiento las dificultades para la entrega del bien, en razón a que la propietaria no asume el pago del parqueadero, por lo que solicitó instrucciones al despacho y advirtió que dicho gasto hace parte de las costas del proceso: Mediante auto del 20 de abril de 2017, el Juzgado Único de Familia dispuso que la entrega del vehículo debe efectuarse directamente por el secuestre, quien conserva dicha obligación pese al levantamiento de la medida y negó la realización de diligencia especial para tal fin.

Asimismo, indicó que el auxiliar de la justicia debe rendir cuentas conforme a lo ordenado y señaló que el valor del parqueadero debe acreditarse con soportes; una vez verificado, dicho pago corresponde a la parte condenada en costas. El secuestre Jorge Edisón Ocampo Gómez, presentó informe del 25 de mayo de 2017, en el cual indica: En constancia del 27 de mayo de 2017 se acredita la comparecencia de Yovanna Constanza García Martínez al lugar donde se encontraba el vehículo de placas WHL818, en cumplimiento de una cita previamente acordada con el secuestre designado, con el fin de recibir el automotor conforme a orden judicial emitida dentro del proceso radicado 2014-0686.

El documento deja constancia del incumplimiento del secuestre, quien no asistió a la diligencia ni efectuó la entrega del vehículo, a pesar de la existencia de providencias judiciales que ordenaban su restitución y asignaban a terceros los gastos derivados del parqueadero. Se reporta, además, la negativa expresa del auxiliar de la justicia a cumplir la orden, alegando cobros no autorizados.

Obra derecho de petición presentado el 30 de mayo de 2017 por la propietaria del vehículo, en el que expone los antecedentes del proceso y solicita al despacho judicial que ordene el cumplimiento inmediato de la entrega del vehículo, exija la rendición de cuentas al secuestre y adopte las medidas necesarias frente al desacato, así como la exclusión de cualquier obligación económica a su cargo por concepto de parqueadero.

En ese mismo orden, el auxiliar de justicia allegó el 31 de mayo de 2017, informe en el cual señala que la entrega del vehículo no se ha podido efectuar debido a una deuda acumulada por concepto de parqueadero, la cual no ha sido asumida por la persona condenada en costas ni por la interesada. Indicó que adelantó gestiones para lograr el pago, incluso con reducción del valor, pero no obtuvo resultado, por lo que señaló que sin la cancelación de dicha obligación no es posible retirar el automotor.

Al respecto, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, mediante providencia del 27 de junio de 2017, dio respuesta al mentado escrito, para indicar que la solicitud no debía tramitarse como derecho de petición dentro de la actuación judicial, sino como una petición propia del proceso. Señaló que lo pretendido ya había sido resuelto en decisiones anteriores, en las cuales se ordenó la entrega del vehículo y se definió la responsabilidad por los gastos generados.

En consecuencia, el despacho consideró que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. No obstante, precisó que, para efectos del retiro del automotor, resulta necesario el pago del parqueadero, el cual en principio corresponde a la persona condenada en costas, sin perjuicio de que, ante su incumplimiento, quien pretenda la entrega deba asumir dicho costo y posteriormente ejercer las acciones de recobro correspondientes: El secuestre radica documento con fecha del 4 de agosto de 2017, en el que refiere que no ha efectuado la entrega del vehículo debido a la existencia de una deuda por concepto de parqueadero, la cual asciende a varios meses acumulados.

Indicó que la persona condenada en costas, Bryan Camilo Pérez García, se encuentra fuera del país y no ha asumido dichos gastos, mientras que la parte interesada tampoco ha realizado el pago. Señaló que sostuvo comunicación con los allegados de las partes involucradas y expuso que, para retirar el automotor, resulta imprescindible cancelar el valor adeudado al parqueadero, incluso luego de haber gestionado un descuento sobre el monto total.

En consecuencia, afirmó que la falta de pago de esta obligación impide materializar la entrega del bien, pese a las gestiones adelantadas para lograr una solución. En escrito del 15 de agosto de 2017, la señora García Martínez, insiste en la entrega del bien mueble, bajo los siguientes argumentos: En vista de lo anterior, mediante auto del 18 de septiembre de 2017, se determinó que el secuestre incumplió las órdenes impartidas, por lo que dispuso compulsar copias para investigar su conducta y lo requirió por última vez para que entregue de forma inmediata el vehículo a la interesada, con el respectivo soporte del valor del parqueadero.

Así mismo, ordenó que rinda informe final de su gestión y negó la certificación solicitada por no reposar en el despacho: La entrega se efectúa el 7 de octubre de 2017, a entera satisfacción y se suscribe por el secuestre y la señora Yovanna García: Se dejaron las siguientes observaciones: Finalmente, en providencia del 12 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Risaralda, mediante acta número 014, decidió ordenar el archivo definitivo de las diligencias tramitadas contra el auxiliar de la justicia, al establecerse que no incurrió en la inobservancia del artículo 52 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, bajo las siguientes consideraciones: De lo extractado, la Sala encuentra que esa instancia disciplinaria concluyó que no se acreditó un comportamiento irregular por parte del secuestre Jorge Edison Ocampo Gómez en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que la no entrega del vehículo obedeció a la existencia de una deuda por concepto de parqueadero que ninguna de las partes asumió oportunamente, puesto que el auxiliar de la justicia no estaba obligado a cubrir dicha obligación con recursos propios ni podía disponer la entrega de un bien cuya salida dependía del pago previo de ese valor.

Al mismo tenor, se estableció que el secuestre informó en varias oportunidades al despacho de familia sobre la necesidad de cancelar el parqueadero para materializar la entrega y que la imposibilidad de cumplimiento persistió hasta cuando la propietaria asumió el pago. Adicionó que el auxiliar de justicia no tenía competencia para certificar el valor de la deuda, al tratarse de documentos que corresponden al administrador del establecimiento.

Por último, el operador judicial disciplinario consideró que no existían elementos para adelantar investigación disciplinaria, pues la conducta del secuestre no configuró falta alguna, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias conforme a las normas aplicables del régimen disciplinario. Relacionado el acervo probatorio relevante para resolver el asunto bajo examen, el Tribunal procede a analizar los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»10, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del daño, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado.

El daño es la lesión de un interés legítimo y causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho. Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir que, no haya sido íntegramente reparado. En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, de la misma manera, que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.

Sobre el tema el H. Consejo de Estado11 señaló que: «El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.» En el caso examinado, la parte actora sostuvo que el daño se concreta en la imposibilidad de disponer oportunamente del vehículo de su propiedad, el cual fue objeto de medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo de alimentos y cuya restitución fue ordenada con posterioridad por el juez de familia.

Afirmó que la tardanza en la entrega del automotor afectó el uso y aprovechamiento económico del bien, así como el desarrollo de las actividades de transporte que se encontraban asociadas al mismo. Como se advierte del acervo probatorio, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas decretó el embargo y secuestro del vehículo identificado con placas WHL‑818, diligencia que se materializó en octubre de 2015, momento en el cual el bien fue puesto a disposición del secuestre designado, quien lo dejó en custodia en un establecimiento autorizado para tal fin.

Durante el tiempo de la medida, el auxiliar de la justicia informó de manera reiterada que el automotor permanecía inmovilizado y presentaba deficiencias mecánicas que impedían su funcionamiento y explotación económica. Posteriormente, una vez resuelto el incidente de levantamiento de la medida cautelar, el despacho judicial ordenó la devolución del vehículo a su propietaria, así como la rendición de cuentas por parte del secuestre.

No obstante, la entrega no se produjo de manera inmediata, en razón a la existencia de una deuda generada por concepto de parqueadero, la cual no fue asumida oportunamente por las partes obligadas. Esta situación dio lugar a diversos requerimientos, solicitudes y actuaciones dirigidas a lograr la materialización de la entrega. 10 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 11 Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, expediente No. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. Enrique Gil Botero. En ese orden, se encuentra acreditado que el vehículo no fue restituido en el momento en que se dispuso su entrega, lo que generó una afectación en la disponibilidad del bien por parte de su propietaria durante ese lapso.

Sin embargo, también obra prueba de que el automotor fue finalmente entregado el 7 de octubre de 2017, con constancia suscrita por las partes intervinientes, en la que se dejó registro del estado en que se encontraba el bien al momento de su devolución. Ahora bien, en cuanto al sistema de imputación de «puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales», la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha considerado que la labor de los auxiliares de la justicia puede dar lugar a la responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredita el incumplimiento de sus funciones relacionadas con la administración y custodia de bienes, en virtud de que la conformación de las listas de dichos servidores transitorios, su designación, control y vigilancia, está a cargo de la jurisdicción13.

En lo que respecta a la responsabilidad derivada del secuestro de bienes, esta se configura cuando se acredita una falla en el servicio, ya sea por el incumplimiento de los deberes propios de los auxiliares de la justicia o por la falta de ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponden a los funcionarios judiciales.

Lo anterior exige que la conducta generadora del daño se encuentre ligada al ámbito funcional del auxiliar de la justicia y que, además, el juez haya tenido la oportunidad de advertir una actuación abiertamente dilatoria, simulada o contraria a la legalidad, que demandaba su intervención, sin que este hubiera adoptado las medidas necesarias para evitar la producción del daño. En ese orden, para que prosperen las pretensiones no basta con constatar la existencia de una conducta irregular u omisiva por parte del auxiliar de la justicia ni la producción de un daño. Tales elementos, por sí solos, no satisfacen los presupuestos exigidos para estructurar la responsabilidad bajo el título de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto resulta necesario acreditar el vínculo causal entre la actuación atribuida a la administración y el perjuicio alegado, de manera que la acción u omisión de la autoridad constituya la causa determinante del daño cuya reparación se pretende, condición indispensable para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal.

En cuanto a las obligaciones del secuestre, conviene recordar que el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para la época de los hechos), consagraba que «(…) el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ella en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará al juez al día siguiente, pero deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.», así mismo, el artículo 683 disponía que «El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso con radicación número Radicación: 76001- 23-31-000-2011-01546-01 (66.336) 13 Al respecto, en forma explícita, se ha sostenido: “La actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente la responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de los daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, M.P. Ricardo Hoyos Duque, decisión reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente 55.778, M.P. María Adriana Marín). y si se trata de empresas o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandato en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.(…)»; incluso el Juzgado de Familia de conocimiento le indicó al auxiliar de la justicia que dentro de los deberes y obligaciones que le otorga la ley para la custodia de los bienes que han sido puesto a su disposición es la de velar por su mantenimiento, ubicación y destinación de los mismos, para lo cual deberá ejercer su autonomía para tal fin.

Esta función implica el cumplimiento de deberes específicos previstos en los artículos 10, 688 y 689 ibidem, entre los que se destacan: prestar caución cuando la ley lo exige; presentar informes periódicos sobre su administración; consignar de manera inmediata en la cuenta de depósitos judiciales los recursos que perciba; solicitar autorización judicial para efectuar pagos con cargo a dichos dineros; rendir cuentas comprobadas al finalizar su gestión, como requisito para la fijación de sus honorarios; y, finalmente, hacer entrega de los bienes a quien corresponda una vez reciba la orden respectiva.

El auxiliar de la justicia no es un tercero particular ajeno al proceso; por el contrario, conforme al artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un oficio público que debe ser desempeñado por una persona con unas calidades específicas, designado y controlado para el cumplimiento de sus deberes. Sobre el particular, resulta oportuno citar reciente pronunciamiento del Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo14, que precisó: «4.2.1.2.

Conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (CPC) – norma procesal aplicable al proceso ejecutivo que se estudia en este caso15 –, los auxiliares de la justicia, entre ellos los secuestres, deben ser personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. A su turno, el artículo 1016 del mismo estatuto prevé que los auxiliares que, en calidad de depositarios, secuestres o administradores de bienes, perciban productos en dinero, o reciban el resultado de la enajenación de tales bienes o sus frutos, deben informar periódicamente al juzgado sobre su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas de su administración. En lo que atañe específicamente a las funciones y deberes del secuestre, los artículos 683, 688 y 689 del CPC establecen que este tendrá la custodia de los bienes que le sean entregados y deberá rendir cuentas de su administración, así como presentar los informes que le exija juez, so pena de ser relevado del cargo.

Asimismo, disponen que el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la rendición de cuentas en cualquier tiempo, mientras subsista la medida de secuestro. Lo anterior se enmarca en la facultad y el deber funcional de dirección del proceso que le corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 3717 del CPC, lo que implica el control de la gestión de 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, consejera ponente: Adriana Polidura Castillo sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso con radicación: 73001-23-33-000- 2016-00768-01 (64990). 15 Conforme al material probatorio allegado, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal presentó la demanda ejecutiva en contra de los demandantes, el 28 de agosto de 1990 (hecho probado 3.3.), fecha en la que se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil – Decretos 1400 y 2919 de 1970 –. 16 Artículo 10.

Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento […] En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. 17 Artículo 37.

Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3.

Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos los auxiliares de la justicia y la verificación del cumplimiento de sus obligaciones.

Adicionalmente, esa misma alta Corporación18 indicó que en lo concerniente a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas con los auxiliares de la justicia, ha considerado que se rige por las normas civiles del contrato de depósito y del secuestro, de modo que al auxiliar de justicia le era aplicable lo dispuesto en el artículo 2253 del Código Civil que prevé que el depositario está obligado a restituir la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos.

Justamente, el tenor literal de la norma expone que: «El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206. La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.» La Sala advierte que las anteriores prescripciones resultaron cumplidas, puesto que, conforme al material probatorio allegado, el secuestre mantuvo una comunicación constante con el despacho judicial acerca de las condiciones del bien objeto de custodia.

En los informes periódicos presentados dejó constancia de que el vehículo permanecía inmovilizado en el establecimiento de parqueo autorizado, detalló su estado mecánico y advirtió de manera expresa que tales condiciones impedían su explotación económica, lo que permitía comprender la ausencia de rendimientos derivados de su administración. El auxiliar de justicia puso en conocimiento del juzgado las gestiones que adelantó para procurar la utilización productiva del automotor, entre ellas los intentos de vinculación con empresas de transporte y la búsqueda de alternativas que permitieran su funcionamiento.

Tales actuaciones no prosperaron, según quedó anotado, debido a las fallas técnicas del vehículo y a la necesidad de efectuar reparaciones que no contaban con respaldo económico. En un Estado Social y Democrático de Derecho, las medidas cautelares constituyen instrumentos legítimos al servicio de la administración de justicia, cuyo decreto y ejecución encuentran sustento en la necesidad de garantizar la efectividad de las decisiones judiciales.

Por ello, las consecuencias derivadas de su imposición, incluso cuando implican limitaciones temporales al uso, goce o explotación de los bienes, hacen parte de las cargas que los particulares deben soportar como manifestación del principio de colaboración con la función jurisdiccional. En el caso concreto, al no haberse desvirtuado la legalidad de la decisión que ordenó el embargo y secuestro del vehículo, ni haberse alegado ni acreditado un error jurisdiccional en su decreto, debe entenderse que la medida cautelar estuvo plenamente amparada en el ordenamiento jurídico y, por tanto, las restricciones que alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias […] Parágrafo. -La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13185: «Teniendo en cuenta que en relación con la naturaleza jurídica de la función de secuestrar cumplida por las entidades estatales como “secuestres”, no existe regulación especial es menester acudir al régimen legal general contenido en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, sobre la figura del depósito.

El acto jurídico del depósito está previsto en el Código Civil (arts 2236 y siguientes). Dentro de las características propias se destaca que trata de un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa que el depositario hace al depositante, que genera obligaciones sólo a cargo del depositario relativas a la conservación, guarda de la cosa y restitución y que la prestación del servicio es gratuita, salvo que se estipule remuneración por la custodia de la cosa.

El depósito se puede dar de dos formas, el propiamente dicho y el secuestro (art. 2239 IBIDEM). El depósito propiamente dicho, es un contrato en el que una de las partes entrega a la otra una cosa para que la guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante, en tanto que el secuestro refiere a la guarda de un bien que es objeto de disputa y que debe ser restituido a quien obtenga decisión a su favor (arts 2240 y 2273 IBIDEM).» de ella se derivaron resultan legítimas, como lo sostuvo la Juez de primera instancia en el fallo recurrido «…no pudiendo decirse que en este aspecto erró el juez de conocimiento del caso, como quiera que el mismo decretó la cautela al resultar procedente la solicitud presentada por la parte ejecutante; y, estando para ello, el incidente de levantamiento de la medida.» Ciertamente, la Sala no advierte la configuración de un error jurisdiccional, pues se reitera, no se desvirtuó la legalidad de las providencias que ordenaron y mantuvieron la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo, ya que estas decisiones se adoptaron con fundamento en una solicitud que cumplía los requisitos legales y dentro de las competencias propias del juez de conocimiento, lo que excluye cualquier reproche respecto del ejercicio de la función jurisdiccional en ese sentido, máxime que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos para controvertir dichas decisiones, los cuales debían activarse oportunamente si se consideraban contrarias a derecho.

Por consiguiente, el estudio de este asunto no puede dirigirse a cuestionar la validez de las decisiones judiciales, sino que debe centrarse, como acertadamente lo entendió el juez de primera instancia, en la forma en que se ejecutó la medida cautelar, esto es, en el comportamiento del auxiliar de la justicia y en las condiciones en que se desarrolló la custodia y administración del bien.

Así, el debate debe resolverse bajo el ámbito del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que las inconformidades de la parte recurrente no recaen en el contenido de las providencias, sino sobre las actuaciones desplegadas con ocasión de su cumplimiento. En tales condiciones, la actuación del secuestre debe analizarse dentro del marco funcional propio del encargo conferido, el cual se circunscribe a la custodia y conservación del bien, así como a su eventual administración conforme a su estado físico y jurídico.

En este contexto, no debe perderse de vista que, desde el inicio de la medida, se presentaron limitaciones que impedían su explotación económica, tales como la falta de recursos para asumir los costos necesarios para su puesta en funcionamiento, y posteriormente el estado mecánico del vehículo, situaciones que fueron oportunamente informadas al despacho judicial, condicionaron de manera determinante la gestión del auxiliar de la justicia, quien no contaba con la obligación ni con los medios para asumir tales erogaciones.

Por lo tanto, a juicio del Tribunal no es procedente trasladar al secuestre la responsabilidad por la falta de generación de ingresos del vehículo, cuando esta situación obedeció a factores ajenos a su competencia y a cargas que corresponden al propietario o a quien tenga interés en la explotación del bien, puesto que la administración del vehículo se desarrolló dentro de los límites materiales existentes, sin que sea exigible al auxiliar desplegar conductas orientadas a financiar su operatividad o asumir riesgos económicos que desbordan el alcance de sus funciones y deberes, conforme a lo ya anotado.

En el expediente obra prueba de que el secuestre informó de manera reiterada sobre la situación del parqueadero, en particular la acumulación de valores adeudados y la incidencia de esa obligación en la movilidad y eventual entrega del vehículo. Estas comunicaciones reflejan que el auxiliar no ocultó información relevante ni omitió reportar las dificultades surgidas durante la administración del bien, sino que actuó dentro de los parámetros de diligencia exigibles, al poner en conocimiento del juez cada circunstancia que afectaba el cumplimiento de su encargo.

Por lo tanto, la imposibilidad de restitución inmediata del vehículo no obedeció a un comportamiento negligente o arbitrario del secuestre, sino a una situación objetiva que condicionaba el retiro del automotor y que no fue atendida por las partes obligadas en forma oportuna. Asimismo, no se acreditó en el proceso la pérdida del bien ni su entrega en condiciones distintas a las recibidas, contrario a ello, se probó que el vehículo fue finalmente restituido a su propietaria, con constancia del estado en que se encontraba.

En ese sentido, la afectación alegada por la parte actora se enmarca en una entrega tardía derivada de las condiciones propias del proceso y de las cargas económicas asociadas a la custodia del bien, sin que ello permita inferir una actuación irregular imputable al auxiliar de la justicia. En este punto conviene indicar que del estudio efectuado en sede disciplinaria se desprende una conclusión coherente con lo aquí examinado, en el sentido de que no se evidenció incumplimiento por parte del secuestre en el desarrollo de sus funciones.

Allí se determinó que la falta de entrega oportuna del vehículo respondió a la existencia de una deuda por concepto de parqueadero que no fue asumida por quienes tenían esa carga, lo que impedía su retiro. Igualmente, se tuvo por acreditado que el auxiliar mantuvo informado al juzgado de familia sobre dicha circunstancia y actuó dentro de los límites de sus competencias, sin que resultara exigible el pago de tales sumas con recursos propios ni la entrega del bien en condiciones que contravinieran los requisitos para su salida.

Tales consideraciones refuerzan la ausencia de una conducta negligente o irregular y respaldan que su actuación se ajustó a los deberes del cargo. A lo anterior se suma que, si bien en la decisión previa no se acreditó la existencia de una falta disciplinaria atribuible al secuestre designado, ello no resulta suficiente para descartar la eventual configuración de un daño imputable en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en la medida en que es indispensable examinar de manera concreta las condiciones bajo las cuales se desarrolló la administración del bien, así como el alcance efectivo de las obligaciones a su cargo.

Al respecto, es cierto que del material probatorio se observa que el vehículo no continuó vinculado a la actividad de transporte que anteriormente desarrollaba según se desprende del certificado emitido por la empresa transportadora, en el que se señala la ausencia de renovación del contrato con el conductor y el automotor, dicha situación no puede atribuirse a una conducta omisiva o negligente del secuestre.

La interrupción de la actividad productiva del vehículo no depende únicamente de la voluntad del auxiliar, sino de una serie de factores externos que condicionan su explotación económica, entre ellos, la existencia de vínculos contractuales vigentes, las condiciones técnicas del automotor y el cumplimiento de requisitos legales para su circulación. Razón por la cual, la certificación allegada da cuenta de la terminación de una relación comercial, pero no demuestra que el secuestre estuviera en posibilidad de restablecerla o de celebrar nuevos contratos en condiciones similares menos cuando no se acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para ello.

Por lo expuesto, la ausencia de continuidad en la actividad de transporte no constituye, por sí misma, una irregularidad imputable al auxiliar de la justicia, sino la manifestación de una circunstancia que desborda el ámbito de sus funciones y deberes y que, además, se encuentra ligada a decisiones de terceros y a condiciones propias del bien.

Por ende, aunque pueda apreciarse una gestión que no optimizó el potencial económico del automotor, no se advierte una omisión reprochable que permita derivar responsabilidad, en tanto no existía una obligación concreta de garantizar la permanencia de los contratos o la generación de ingresos en las mismas condiciones previas a la medida cautelar.

En el análisis del caso, resulta igualmente pertinente advertir que la propietaria del bien no se encontraba exenta de asumir un comportamiento diligente orientado a facilitar la materialización de la orden de entrega. En efecto, una vez levantada la medida cautelar, recaía en su esfera de actuación el interés directo en recuperar el vehículo, lo que implicaba desplegar las gestiones necesarias para superar las barreras materiales que impedían su restitución, en particular aquellos relacionados con los costos derivados de su custodia (pago de parqueadero).

En tal entendimiento, si bien la obligación principal de entrega recaía en el secuestre en cumplimiento de la orden judicial, las condiciones específicas del caso evidencian que la salida del automotor se encontraba supeditada al pago de valores pendientes por concepto de parqueadero. Frente a esta situación, la interesada contaba con la posibilidad de adoptar medidas oportunas para viabilizar la entrega y, en caso de considerarlo, acudir posteriormente a los mecanismos legales para obtener el reembolso de dichos valores de quien resultara obligado, esto es, los condenados en costas dentro del proceso ejecutivo de alimentos.

La conducta esperada de la propietaria exigía una actuación encaminada a evitar la prolongación en disponer del bien, en atención a su interés patrimonial directo. Este razonamiento no implica trasladar a su cargo la responsabilidad por el resultado dañoso ni configurar una culpa de la víctima, sino destacar que el curso de los acontecimientos también dependía, en alguna medida, de la adopción de decisiones oportunas dentro de su ámbito de actuación. Al respecto, resulta pertinente traer a colación un aparte de la obra La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño, Universidad Externado de Colombia, de la abogada chilena Lilian C. San Martín Neira, en la cual se señala que: “De esa manera también se explica por qué la carga de diligencia no opera solo en el ámbito contractual, sino también en el extracontractual, pues la víctima que pretenda el resarcimiento total de su daño deberá demostrar que ella se encuentra exenta de toda negligencia o imprudencia, en caso contrario deber de soportar una parte del daño. Por lo demás, la carga subsiste incluso cuando ya se ha verificado la acción lesiva del tercero, surgiendo entonces el deber de evitar o mitigar el daño, o, en todo caso, la diligente gestión. Desde este punto de vista, el daño causado por un tercero es parangonable al caso fortuito.

Ante un evento fortuito el buen padre da familia u hombre razonable actúa de manera que le cause el menor daño posible, pues, al no haber un responsable, será él quien en primera y última instancia deberá soportar los daños; pues bien, este ánimo no debe cambiar por el hecho de que en lugar del caso fortuito se encuentre el comportamiento culpable (o simplemente responsable) de un tercero.” En este contexto, la Sala no encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora, en cuanto a la supuesta falta de diligencia del secuestre en la entrega del vehículo, tal y como se dejó expuesto, la mora en la entrega no tuvo origen en una conducta arbitraria o negligente del auxiliar de justicia, sino en la existencia de una circunstancia objetiva que condicionaba la salida del bien, esto es, la falta de pago de los valores adeudados por concepto de parqueadero, esta situación fue informada de manera oportuna al juzgado de familia, lo que descarta la inobservancia de los deberes de custodia e información que le eran exigibles.

En lo concerniente con el cuestionamiento sobre una eventual defectuosa administración del vehículo durante el tiempo que permaneció bajo custodia, tampoco se configura una falla del servicio. El material probatorio acredita que el secuestre mantuvo el bien en un lugar autorizado, dio cuenta de su estado mecánico y advirtió las limitaciones que afectaban su funcionamiento.

En ese mismo sentido, informó sobre la ausencia de explotación económica y las razones que la justificaban, las cuales no dependían de su voluntad sino de las condiciones propias del automotor y de la falta de recursos económicos para su adecuación. De otra parte, no se allegó prueba que permita concluir que el vehículo haya sufrido pérdida, deterioro atribuible a una indebida custodia o una disminución anormal de su valor por una actuación irregular del auxiliar.

Por el contrario, se logró demostrar su entrega final a la demandante, con constancia de su estado, lo que desvirtúa la afirmación según la cual existió una administración descuidada o contraria a los deberes funcionales del secuestre. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó la juez de primera instancia en cuanto a la ausencia de falla en el servicio, ya que no se demuestra que la conducta del auxiliar de la justicia haya transgredido los deberes legales a su cargo ni que exista un nexo causal entre su actuación y el daño alegado.

La situación descrita responde, más bien, a las condiciones propias del trámite judicial y a la concurrencia de factores ajenos al ámbito de control del secuestre, lo que impide estructurar la responsabilidad estatal en los términos planteados. Por último, la Sala considera necesario precisar que el hecho de que el vehículo hubiera podido encontrarse vinculado a una empresa de transporte no lo eximía del cumplimiento de las obligaciones legales mínimas para su circulación, tales como el pago del SOAT, la revisión técnico-mecánica y otros requisitos reglamentarios.

Estos conceptos constituyen cargas propias del propietario o del explotador económico del bien, necesarias para su operación en condiciones de legalidad, por lo que no pueden trasladarse al secuestre como parte de sus deberes de administración. En ese sentido, la eventual imposibilidad de explotación económica del automotor no se deriva de una actuación negligente del auxiliar de la justicia, sino de la ausencia de cumplimiento de tales requisitos, los cuales exceden el ámbito funcional de custodia y conservación que le corresponde.

El secuestre no tiene la obligación de financiar gastos orientados a la puesta en operación del bien ni de asumir erogaciones que corresponden a quien tiene interés directo en su utilización. Así las cosas, no resulta procedente atribuir al secuestre una indebida administración del vehículo por la falta de pago de estos conceptos, en tanto dicha situación no obedece a una omisión de sus deberes legales, sino a la falta de asunción de cargas propias del propietario.

En consecuencia, este aspecto tampoco permite configurar una falla en el servicio susceptible de comprometer la responsabilidad de la administración. 7.3.3. Conclusión: En línea de lo anterior, para la Sala no se configuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que no se acreditó una actuación irregular del secuestre, quien cumplió sus deberes de custodia, información y reportó de manera oportuna las circunstancias que incidían en la entrega del vehículo.

La demora en la restitución obedeció a la falta de pago de los costos de parqueadero, situación ajena a su competencia, y no se probó pérdida ni deterioro imputable al auxiliar de justicia, puesto que el bien fue finalmente entregado a su propietaria. En consecuencia, no se demuestra la existencia de una falla en el servicio ni de un nexo causal entre la conducta de la administración y el daño alegado, lo que impide acceder a las pretensiones, como lo pretende los recurrentes. 7.4.

Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas en esta instancia, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO      DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA  ANDRÉS MEDINA PINEDA (Salvamento de voto) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»