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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301220250028600

Reporting judge: Óscar Alonso Valero Nisimblat.

Date: 2025-09-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (202.6) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ACCIÓN: TUTELA. RAD. NO.: 76001-33-33-012-2025-00286-00 DEMANDANTE: YIDWAR MOSQUERA CAICEDO. cyidwar@gmail.com DEMANDADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; servicio.cliente@bancoagrario.gov.co ASUNTO: Sentencia confirma decisión de primera instancia que negó el amparo / Declara la no vulneración de derechos fundamentales.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT. Conforme al artículo 32 del del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES: El señor YIDWAR MOSQUERA CAICEDO, actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, 2 1.1.- HECHOS: El accionante manifestó que el 26 de septiembre de 2025, radicó en las oficinas del Banco Agrario de Colombia del municipio de Guapi, Cauca, un derecho de petición solicitando la prescripción extintiva y que se castigara la obligación No. 715021250015906.

Agregó que, la entidad accionada ha guardado silencio frente a dicha petición a pesar de haber transcurrido 22 días hábiles de la presentación y radicación de la misma. Por lo anterior, indicó que la negligencia del Banco accionado es evidente desde un inicio, teniendo en cuenta que el Juzgado cerró el proceso ejecutivo y lo archivo, librándolo así de cualquier responsabilidad, por ende, a su juicio, adujo que es una razón suficiente para que la entidad demandada levante el reporte negativo en las centrales de riesgos donde se encuentra reportado.

Finalmente, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y que se ordene al Banco Agrario de Colombia actualizar y modificar las bases de datos el reporte negativo que hay contra el suscrito en las centrales de riesgo. 1.2.- INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA: 1.2.1.- EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA: Manifestó que, una vez realizada la consulta ante el área de Servicio al Cliente, se pudo constatar que la entidad bancaria dio respuesta a la petición presentada por el accionante dentro de los términos legales establecidos.

Precisó que, para tal efecto, se efectuó un requerimiento especial de entrega de documentos, con el fin de emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada, tal como se evidencia a continuación: 3 4 De otra parte, sostuvo que el Banco Agrario de Colombia no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, en la medida en que este ostenta la calidad de deudor actual de la entidad.

En consecuencia, los reportes efectuados ante las centrales de información crediticia corresponden fielmente a la realidad de la obligación adquirida, la cual, según la entidad accionada, presenta un estado de mora equivalente a dos mil trescientos catorce (2314) días. Por lo anterior, afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, al no advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, argumentó que, cuando se solicita el amparo del derecho fundamental al habeas data, el accionante debe acreditar, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, que formuló ante la entidad correspondiente una solicitud tendiente a la corrección, aclaración, ratificación, actualización o supresión de la información que sobre él repose en las bases de datos.

No obstante, aseguró que, en el caso concreto, el señor Mosquera Caicedo no demostró haber presentado reclamo previo alguno ante el operador de información al momento de promover la presente acción constitucional. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. 1.3.- FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para tal efecto, luego de efectuar un análisis detallado del acervo probatorio obrante en el expediente, encontró acreditado que el actor radicó derecho de petición ante el Banco Agrario de Colombia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue atendido por dicha entidad mediante oficio del quince (15) de octubre de la misma anualidad, en el que se le informó el estado de la obligación No. 7250****5906.

A su vez, la juez advirtió, a partir del material probatorio allegado al plenario, que la deuda se encuentra en estado pendiente de pago; sin embargo, la misma se halla prescrita frente a las centrales de riesgo, razón por la cual no se ha generado reporte negativo alguno, contrario a lo manifestado por el demandante. 5 Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que la respuesta emitida por la entidad demandada satisfizo el derecho fundamental de petición, al considerar que fue de fondo, oportuna y congruente con lo solicitado por el señor Yidwar Mosquera Caicedo.

Adicionalmente, precisó que se acreditó que la comunicación fue remitida de manera correcta al correo electrónico suministrado por el accionante en su solicitud. Así las cosas, la juez estimó que la respuesta proferida por la entidad demandada garantizó el derecho fundamental de petición del actor, en la medida en que el núcleo esencial de dicho derecho no comporta necesariamente una respuesta favorable a lo solicitado, sino la emisión de una decisión de fondo, clara y coherente con la petición formulada. 1.4.- LA IMPUGNACIÓN: 1.4.1. – LA PARTE DEMANDANTE: Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor Yidwar Mosquera Caicedo interpuso escrito de impugnación, en el cual sostuvo que el despacho judicial fue inducido a error por el Banco Agrario de Colombia, toda vez que manifestó desconocer el oficio de fecha 15 de octubre de 2025, lo que, a su juicio, demuestra que la entidad accionada nunca le notificó la respuesta emitida.

Agregó que la entidad demandada vulneró de manera flagrante la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no dar respuesta a su derecho de petición de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Asimismo, indicó que la juez de primera instancia omitió el estudio del derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2025, el cual hace parte del acervo probatorio que obra en el expediente.

De otra parte, señaló que lo más reprochable del fallo impugnado radica en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de los datos personales, así como de lo dispuesto en la Ley 2157 de 2021. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida y se amparen sus derechos fundamentales al hábeas data y de petición, ordenando al Banco Agrario de Colombia la actualización, modificación y eliminación del reporte negativo registrado en las centrales de riesgo a su nombre, respecto del crédito No. 715021250015906, correspondiente a la sucursal del Banco Agrario de Colombia en el municipio de Guapi, Cauca.

II. CONSIDERACIONES: 6 2.1.- COMPETENCIA: Según lo establece el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a esta Sala determinar si el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA vulneró los derechos fundamentales de petición y de hábeas data del señor YIDWAR MOSQUERA CAICEDO, al presuntamente no notificarle la respuesta emitida mediante oficio del 15 de octubre de 2025 y al no atender de manera clara, de fondo, oportuna y congruente la solicitud presentada el 26 de septiembre de 2025, relacionada con la actualización de su información crediticia en las centrales de riesgo, y, en consecuencia, si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional o confirmarla.

Para tal efecto, el Tribunal realizará unas breves consideraciones sobre el derecho fundamental de petición y sobre el derecho al habeas data financiero para luego abordar el estudio del caso concreto. 2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO: 2.3.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho 7 fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.

En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. 2.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 superior y en virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido.

Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a 1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 8 recibirla, o una respuesta extemporánea, inadecuada e incongruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.

Son varios los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el alcance de ese derecho. La Corte Constitucional precisó: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario.

Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”2 (Negrita resaltada por la Sala) En otros pronunciamientos, esta Corporación indicó: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

( )” En síntesis, el centro esencial del mencionado derecho fundamental se cumple cuando la respuesta es clara, oportuna, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como 2 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T- 279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-79 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T- 574 de 2007, T-1089 de 2001, T- 219 de 2001, T-249 de 2001. 9 se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. 2.3.3.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO AL HÁBEAS DATA FINANCIERO: Una de las manifestaciones del derecho fundamental al hábeas data se concreta en la protección de los datos personales de contenido financiero, crediticio y comercial.

En efecto, el artículo 15 de la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella repose en las centrales de información, destinada a evaluar el riesgo financiero. La regulación de esta garantía constitucional se encuentra, en términos generales, desarrollada en la Ley Estatutaria 1266 de 20083, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 20214, normas que delimitan su alcance y extienden su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en bancos de datos, tanto de naturaleza pública como privada.

En razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el hábeas data financiero como un derecho fundamental autónomo y específico, derivado de la especial incidencia que tienen las facultades consagradas en el artículo 15 superior en el marco de las actividades de intermediación financiera y en la administración de bases de datos destinadas a la evaluación del riesgo crediticio.

Concretamente, esta garantía tiene como finalidad proteger los intereses del titular de la información frente al “potencial abuso del poder informático”, que, para el caso particular, ejercen las centrales de información financiera encargadas del cálculo del riesgo crediticio. El ejercicio de este derecho se encuentra estrechamente vinculado con: (i) el interés general que representa el adecuado funcionamiento del sistema financiero;

(ii) la democratización del crédito; (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas; y (iv) el derecho a la información de las entidades que integran dicho sistema. 3 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la ley estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del habeas data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 10 De conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, recientemente sistematizada en las sentencias SU-139 de 20215 y C-032 de 20216, el núcleo esencial del derecho fundamental al hábeas data se encuentra integrado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recogida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

A su vez, la garantía de este derecho se encuentra directamente asociada a un conjunto armónico e integral de principios para la administración de datos, consagrados en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, los cuales permiten armonizar los derechos de los titulares, las fuentes de información, los operadores de las bases de datos y los usuarios.

Entre tales principios se encuentran los de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se materializan en las obligaciones que la Ley 1266 de 2008 impone a las fuentes de información, a los operadores y a los usuarios.

En ese sentido, la referida normativa reconoce al titular el derecho a exigir a la fuente, entre otros aspectos: (i) la rectificación de los datos contenidos en la base de datos y la correspondiente notificación a los operadores; (ii) la prueba de la autorización, cuando esta resulte exigible; y (iii) que la información suministrada a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

De manera correlativa, la fuente de la información tiene, entre otras, las siguientes obligaciones: (i) reportar periódicamente las novedades de los 5 SU-139 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 6 C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 datos previamente suministrados al operador; (ii) adoptar las medidas necesarias para actualizar la información;

(iii) rectificar la información incorrecta e informar dicha corrección a los operadores; (iv) solicitar y certificar, cuando sea necesario, el consentimiento del titular; (v) informar al operador, cuando se presente una solicitud de rectificación, que la información se encuentra en discusión, a fin de que se incluya la leyenda correspondiente; y (vi) diseñar e implementar mecanismos eficaces para el adecuado reporte de la información a los operadores de las bases de datos.

III. CASO EN CONCRETO: Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, al considerar que la entidad demandada no le notificó el oficio del 15 de octubre de 2025 y que, adicionalmente, el Banco Agrario de Colombia no allegó al expediente prueba alguna que acreditara dicha notificación. Asimismo, sostuvo que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no emitir una respuesta clara, oportuna y congruente frente a lo solicitado en el escrito radicado el 26 de septiembre de 2025, encaminado a la actualización de su información en la central de riesgo Datacrédito, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1266 de 2008.

No obstante, una vez revisado el expediente, esta Sala estima que los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia resultan acertados. En efecto, del escrito de contestación de la presente acción de tutela se desprende que el 15 de octubre de 2025 el Banco Agrario de Colombia remitió respuesta a la PQR presentada por el actor al correo electrónico cyidwar@gmail.com, dirección que fue suministrada por el propio accionante como canal para recibir notificaciones, tal como se evidencia a continuación: 12 De otra parte, se advierte que la respuesta otorgada a la solicitud elevada por el actor adoptó las medidas necesarias para atender de manera clara, completa y oportuna la petición presentada por el señor Yidwar Mosquera Caicedo.

En efecto, se le informó de forma detallada que mantiene un estado de endeudamiento con la entidad bancaria accionada; que el crédito identificado con el No. 715021250015906 se encuentra prescrito en las centrales de riesgo y, por consiguiente, NO registra reporte negativo alguno en dichas bases de datos; que la única alternativa disponible para la gestión de la obligación consiste en la cancelación total de la deuda, previa evaluación por parte de la entidad; y, finalmente, se le recomendó acudir a la mayor brevedad posible a la oficina del banco accionado en la cual se encuentra radicada la obligación. Ahora bien, resulta pertinente reiterar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, esto es, a la obtención del contenido material de la solicitud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la resolución de una petición no comporta necesariamente el otorgamiento de lo solicitado, pues el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente, independientemente de que esta sea favorable o no a los intereses del peticionario7.

Así las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala concluye que el Banco Agrario de Colombia dio cumplimiento a la solicitud elevada por el actor, al atender de forma oportuna el derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2025, mediante el oficio del 15 de octubre del mismo año, notificado al correo electrónico indicado por el interesado, y al emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, conforme se expuso en precedencia. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, 7 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 – sentencia T-173/25. 13 RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali.

SEGUNDO. – NOTIFICAR el fallo en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. – ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente. ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT. Firmado electrónicamente. Firmado electrónicamente. PATRICIA FEUILLET PALOMARES. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. K.D.F.M.