JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carolina Ormaza Giraldo Demandado: Departamento de Risaralda Apelación de Auto Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente al auto expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el 6 de agosto de 2025, mediante el cual decidió negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el departamento de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Risaralda, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. 20250306-7480-I del 6 de marzo del 2025 mediante el cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes en el período comprendido del 23 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del reajuste salarial correspondiente a la diferencia entre los honorarios percibidos del contrato de prestación de servicios y lo percibido por un funcionario de planta, el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales y el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 2 Una vez admitida y notificada la demanda, el departamento de Risaralda presenta contestación y en escrito aparte formula llamamiento en garantía1 respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia bajo el fundamento fáctico según el cual esta última expidió a favor del departamento pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nos. 58080994000000120 con vigencia del 20 de octubre de 2022 al 20 de octubre de 2023, 58080994000000128 con vigencia del 30 de octubre de 2023 al 31 de octubre de 2024 y 58080994000000151 con vigencia del 31 de octubre de 2024 al 31 de octubre de 2025 y que los presuntos hechos de la demanda están amparados por estas.

II. AUTO IMPUGNADO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 7 de noviembre de 20252, resolvió rechazar el llamamiento en garantía formulado por el Departamento de Risaralda en contra la Aseguradora Solidaria de Colombia señalando que si bien al momento de ocurrencia de los presuntos hechos, las pólizas invocadas se encontraban vigentes, lo cierto es que estas solo protegen al departamento de los daños materiales directos o indirectos sufridos por los bienes y personal asegurados ubicados en los predios o instalaciones del tomador como consecuencia de un hecho súbito, accidental o fortuito (siniestros, lesiones, daños materiales, destrucciones de bienes, transporte, elevadores, montacargas, personal de vigilancia, etc.).

Señaló que lo que aquí se demanda es obtener la declaración de una relación laboral contenida en los periodos de tiempo comprendidos entre el 23 de agosto de 2022 al 31 de diciembre de 2024, lo que permite inferir que lo pretendido no se encuentra cubierto por las mencionadas pólizas que amparan la responsabilidad civil extracontractual Por lo anterior, consideró que es evidente la carencia de una relación sustancial entre llamante y llamado para efectos del asunto que aquí se discute y que decidir de otra forma sería atentar contra principios procedimentales como la celeridad y la economía procesal, que se encuentran contendidos por el legislador en las codificaciones de ritos procesales, que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. 1 Archivo 013 del exp. dig. de primera instancia. 2 Archivo 015 del exp. dig. de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 3 III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el departamento de Risaralda interpone y sustenta recurso de apelación3, esgrimiendo los siguientes argumentos: Señala que la negación del llamamiento en garantía solo procede por ausencia absoluta de vínculo contractual o legal, no por interpretaciones restrictivas del riesgo asegurado.

Refiere que el juez limita la cobertura a eventos súbitos y accidentales (incendio, rayo, lesiones), ignorando el amplio espectro de la Responsabilidad Civil Extracontractual en entidades públicas, que incluye perjuicios derivados del funcionamiento o actividades delegadas, así: Por lo anterior, considera que se encuentra con cobertura la responsabilidad civil patronal y los daños patrimoniales derivados de la gestión laboral, como el reconocimiento de contrato realidad, que genera perjuicio económico directo al patrimonio del departamento de Risaralda.

Manifiesta que el perjuicio reclamado (pago de prestaciones, reajustes, aportes) no es laboral en esencia, sino patrimonial y extracontractual, derivado de la operación del ente territorial (gestión de personal, contratación, delegación de funciones) y que 3 Archivo 018 del exp. dig. de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 4 las pólizas no excluyen actividades delegadas o subcontratadas, por lo que cualquier condena genera interés asegurable de labores y operaciones del departamento de Risaralda.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia ordenándose la admisión del llamamiento en garantía y la vinculación de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 2 literal g) y el numeral 6 del artículo 243 del CPACA comoquiera que el mismo decide sobre el recurso interpuesto en contra de la decisión que niega la intervención de un tercero. Es imperativo advertir que según el capítulo X Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, esto es, artículos 223 a 228, el llamamiento en garantía constituye una intervención de terceros, contrario a lo dispuesto en el CGP que solo considera como terceros la coadyuvancia y el llamamiento de oficio (artículos 71 a 72).

2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si en el sub judice debe ser admitido el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Risaralda frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.

3. ANÁLISIS JURÍDICO 3.1. Legislación respecto al llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía está reglada por el artículo 225 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 5 «Artículo 225.

Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen» De conformidad a lo establecido en el citado artículo, la solicitud de llamamiento en garantía solo debe observar los siguientes requisitos para su procedencia: el nombre del llamado y su representante, la indicación del domicilio del llamado, los hechos en que se basa el llamamiento, los fundamentos que lo invoquen y la dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento o su apoderado recibirán notificaciones personales.

De la norma transcrita, además, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley.

Se precisa que si bien el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe es válido, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento y no de manera aislada o insular.

Así, la Corte Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 6 Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló respecto al principio de prevalencia del derecho sustancial lo siguiente: «Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”4.

Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”5, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley»6.

(Negrillas fuera de texto) Sentado esto, para este Tribunal es claro que de la disposición contenida en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deriva que la prosperidad del llamamiento en garantía requiere que quien lo invoque esté asistido del derecho a que el llamado le indemnice por el perjuicio que llegare a sufrir con ocasión del proceso, o a exigirle el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer con ocasión de la sentencia condenatoria, derecho que puede tener su fuente en un contrato o en la ley.

Es menester resaltar la posición asumida por el H. Consejo de Estado7 frente a la admisibilidad del llamamiento en garantía, en torno a la cual ha señalado que únicamente depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA, sin que ello constituya un estudio del derecho alegado o un prejuzgamiento frente a la eventual responsabilidad a cargo del llamado en garantía, concluyendo además que el momento procesal para resolver sobre la relación sustancial aducida en el llamamiento es la sentencia, postura que a juicio de esta Colegiatura no consulta las normas vigentes que regulan la materia, comoquiera que el artículo 66 del CGP, al que debe acudirse por expresa autorización del 4 Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz).

En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 5 Ob. cit 69. 6 Sentencia C-283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”. 7 Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.

Veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) radicación número: 66001-23-33-000-2019-00397-01(67447). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 7 artículo 227 del CPACA8, en cuanto al trámite del llamamiento en garantía por cuanto este carece de regulación en la Ley 1437 de 2011, dispone que se le dará el correspondiente impulso siempre y cuando el juez lo halle procedente, lo que implica no solamente la verificación de los requisitos puramente formales del escrito de llamamiento, sino el cumplimiento del requisito fundamental que habilita la comparecencia a la litis de quien es citado como garante en caso de una eventual condena a cargo del llamante y que consiste en la acreditación del vínculo en virtud del cual se peticiona su intervención en el proceso, ya sea de naturaleza legal o de linaje contractual.

Y es que la sentencia no puede ser el único control de procedencia del llamamiento por cuanto en caso de producirse el mismo dentro de determinada actuación judicial y en el evento de ser la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, no habría lugar a ejercer control alguno sobre la viabilidad del llamamiento, lo que indica que no es cierto que sea ese momento definitorio del litigio el único indicado para ello, más cuando debe existir una relación legal o contractual que dé asidero a la solicitud de vinculación. Para este Tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 66 del CPG, para determinar la procedencia del llamamiento en garantía, no basta únicamente con acoger la manifestación que por parte del llamante se realice en torno a la relación jurídica sustancial que predique con el llamado, sino que por parte de Juez se deberá examinar si dicha relación en efecto se encuentra acreditada en el plenario, con mayor razón si adjunta los documentos que invoca como fuente de su pedido, de tal manera que se habilite su intervención en el proceso, pues ello desdibujaría su rol y deber de juez director del proceso y de procurar la mayor economía procesal (arts. 42-1° CGP y 306 CPACA).

Así, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de llamamiento en garantía debe encontrarse debidamente sustentada, esto es, deben especificarse concretamente los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía determinándose claramente las razones por las cuales el llamado en garantía debe responder por la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el llamante o las razones por las cuales debe el llamado en garantía reembolsar total o parcialmente el pago que tuviere que hacer el llamante como resultado de la 8 ARTÍCULO 227.

Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 8 sentencia, razones que deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico se desprenda la relación de garante9; requisito que en modo alguno puede ser materia de interpretación por parte del Juzgador o que bajo el manto de una supuesta interpretación de la solicitud se adicionen requisitos que no satisface el correspondiente escrito.

En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia, amén de garantizar el derecho de contradicción y defensa del llamado.

Esto es, la admisión del llamamiento no se limita a un examen meramente formal de la solicitud pues el ordenamiento jurídico no limita las facultades del juez en ese punto y hacerlo supone despojarlo de su atribución de discernimiento y análisis fáctico y jurídico, el cual por supuesto no está restringido a la sentencia. Al respecto el Consejo de Estado10, ha precisado: «Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que del llamamiento en garantía no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, el funcionario deberá negar el llamamiento por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11». 3.2.

Caso Concreto 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. No. 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00376-01(1263-14), Actor: ANA JULIA LERMA GONZÁLEZ, Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE. 11 ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 9 Como se dijo en precedencia el demandado departamento de Risaralda, formuló llamamiento en garantía frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual Nos. 58080994000000120 con vigencia del 20 de octubre de 2022 al 20 de octubre de 2023, 58080994000000128 con vigencia del 30 de octubre de 2023 al 31 de octubre de 2024 y 58080994000000151 con vigencia del 31 de octubre de 2024 al 31 de octubre de 2025.

Dice el llamante que dichas pólizas amparan los riesgos relacionados con el objeto de la litis empero la Sala difiere en virtud del objeto del seguro tal como pasa a explicarse: En el presente asunto la señora Carolina Ormaza Giraldo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Risaralda, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. 20250306-7480-I del 6 de marzo del 2025 mediante el cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes en el período comprendido del 23 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2024 y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago del reajuste salarial correspondiente a la diferencia entre los honorarios percibidos del contrato de prestación de servicios y lo percibido por un funcionario de planta, el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales y el valor de los porcentajes de cotización a salud, pensión y ARL.

En cuanto a este tipo de asuntos, en los que se pretende el pago de las prestaciones como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó12: «3.4.1 Restablecimiento del derecho. Sobre este aspecto, es del caso precisar que existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne a si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño. (…) 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL, Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 10 Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.» Bajo este contexto y contrario a lo considerado por el Departamento de Risaralda en su escrito de apelación, el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho y no a título de indemnización de perjuicios, comoquiera que con ellas no se busca reparar un daño sino restablecer derechos laborales ciertos e irrenunciables.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, esto es, que la condena que eventualmente se genere en el presente asunto es de naturaleza restitutoria y no indemnizatoria de perjuicios, procede la Sala a revisar la relación contractual en que se funda el llamamiento en garantía invocado por el departamento de Risaralda, debiendo precisarse que solo se hará mención a las pólizas Nos. 58080994000000120 y 58080994000000151, por cuanto si bien en la solicitud de llamamiento en garantía también se hace referencia a la Póliza No. 58080994000000128 que se aduce cuenta con vigencia del 30/10/2023 al 31/10/24, lo cierto es que no se allegó prueba de la misma al plenario.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 11 Así, se observa que se trata de unas pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual en las que es asegurado el Departamento de Risaralda y en cuanto al objeto, éste quedó estipulado así13: • Poliza No. 580-80-994000000120 con vigencia del 20/10/2022 al 20/10/23 Asimismo, en el anexo que acompaña dicha póliza se determinó14: • Póliza No. 580-80-994000000151 con vigencia del 31/10/2024 al 31/10/25 En el anexo que acompaña dicha póliza se dispuso15: De lo expuesto resulta evidente que en el sub examine, bajo la circunstancia de una eventual condena, la entidad demandada no podría hacer exigible el seguro adquirido, en tanto, una vez estudiado el contenido de las pólizas, se pudo establecer que amparan, de un lado, las pérdidas económicas derivadas de los 13 Pág. 15 a 38 del archivo 013 del expediente digital. 14 Pág. 16 del archivo 013 del expediente digital 15 Pág. 25 del archivo 013 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 12 perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales, así como el lucro cesante ocasionados en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aun sin conexión directa con su función principal, así como todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, causados a terceros durante la vigencia de la póliza; y de otro lado, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana como consecuencia de daños a bienes de terceros y/o lesiones o muerte a personas causados por hechos dañosos imputables a él, ocasionados en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aun sin conexión directa con su función principal, así como todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, causados a terceros durante la vigencia de la póliza.

Luego es dable concluir que los hechos por los cuales se presenta el medio de control de la referencia son ajenos al objeto de las pólizas y no tienen el alcance que les pretende dar en el presente asunto el departamento de Risaralda, por lo que los fundamentos de hecho y de derecho de la petición de vinculación no constituyen una razón fundada, seria y justificada por la que la aseguradora deba ser llamada al proceso.

Ahora, hace referencia la entidad demandada en su escrito de apelación a una de las cláusulas establecidas tanto en la póliza 58080994000000120 como en la 58080994000000151, para indicar que el departamento de Risaralda cuenta con cobertura de la responsabilidad civil patronal la cual «incluye daños patrimoniales derivados de la gestión laboral, como el reconocimiento de contrato realidad, que genera perjuicio económico directo al patrimonio del asegurado».

La cláusula a la que hace mención la entidad demandada estableció16: «RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL: LA ASEGURADORA RECONOCERÁ AL ASEGURADO LAS SUMAS QUE DEBIERE PAGAR EN VIRTUD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, QUE LE SEA IMPUTABLE POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES, QUE AFECTEN A LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO EN EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES A ELLOS ASIGNADAS, EN 16 Págs. 16 y 25 del archivo 013 del expediente digital Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 13 EXCESO DE LAS PRESTACIONES LEGALES INCLUYENDO TRABAJADORES DE LOS CONTRATISTAS Y /O SUBCONTRATISTAS» Del contenido de dicha cláusula es posible concluir que la póliza cubre los daños causados a trabajadores directos o a trabajadores de contratistas o subcontratistas, cuando el departamento de Risaralda resulte civilmente responsable como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y por los valores que exceden las prestaciones de ley.

Por tanto, la naturaleza del riesgo asegurado escapa a lo pretendido en el presente medio de control, en el que, se reitera, de encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral, se ordenaría el pago del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio a título de restablecimiento del derecho y no de indemnización de perjuicios.

En tal virtud, aunque no desconoce esta Sala que entre el departamento de Risaralda y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, existe una relación de tipo contractual respecto de la cual fue celebrado contrato de seguro, lo cierto es que esta no ampara el posible surgimiento de obligaciones laborales a cargo de la entidad contratante frente a la parte demandante.

Si bien el artículo 225 C.P.A.C.A. señala respecto del llamamiento en garantía que basta afirmar tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia pudiendo concluirse que el llamamiento en garantía no tiene exigencias ritualistas para su procedencia, también es cierto que de esa premisa no puede desprenderse que todo llamamiento en garantía, independientemente de las condiciones en que se efectúe, es válido, sin parar mientes en las normas procesales, porque este último predicamento no es acertado, justamente porque los preceptos que lo regulan deben entenderse en forma sistemática con todo el ordenamiento procesal, y no de manera aislada o insular.

Así, la Corte Constitucional en sentencia C-838 de 2013, señaló al respecto lo siguiente: «Ahora bien, dicho mandato superior no puede interpretarse en el sentido de prohibir la existencia de normas adjetivas que sirvan para racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, como lo reconoció desde sus primeras sentencias esta Corporación, “el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 14 éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial”17.

Por consiguiente, la importancia del principio de prevalencia del derecho sustancial no significa que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar, dar orden y brindar seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues “dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces”18, ya que “la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley.»19 (Negrillas fuera de texto) Sobre el punto, la Corte ha manifestado que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal no tiene como consecuencia que los requisitos formales sean innecesarios.

Así lo estableció puntualmente cuando dijo: “[C]omo lo ha reiterado varias veces, esta Corte, en su decisiones judiciales, el hecho que la Carta haya establecido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, en modo alguno significa […] que no sean necesarios los mandatos procedimentales, pues recuérdese que los procesos judiciales y aún los administrativos son las vías indispensables, creadas por el mismo ordenamiento, a través de requisitos formales o materiales, para concretar y hacer efectivos derechos fundamentales y sustanciales de los ciudadanos consagrados en la legislación. Las formas procesales, como los mandatos que consagran derechos subjetivos, forman parte integrante de la Carta que esta Corte debe guardar y respetar.

En consecuencia, el principio de prevalencia del derecho sustancial debe entenderse en el sentido, según el cual la forma y contenido deben ser inseparables en el debido proceso, es decir, las normas procesales son instrumentales para la efectividad del derecho sustancial. La Carta no pretendió eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requisitos en el trámite de los procesos judiciales, ni mucho menos que tales normas a la luz de la Constitución vigente no deben exigirse, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los jueces.”20» No se trata entonces de exigencias sin arraigo legal sino de los presupuestos mínimos para la procedencia del llamamiento que, desde luego, debe cumplir el llamante y no puede el funcionario judicial suplirlos ad nutum comoquiera que los mencionados servidores no pueden derogar, modificar o sustituir las normas procesales (arts. 13 CGP y 306 CPACA), máxime si la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que existe una amplia libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales, que no puede ser desconocida por el Juez. 17 Sentencia C-215 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz).

En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C- 446 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). 18 Ob. cit 69. 19 Sentencia C-283 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia también se indicó que “[l]a preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimación per se de las formalidades y de la seguridad jurídica, sino más bien adecuación de medio a fin de éstas y aquellas”. 20 Sentencia C-383 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz).

Este aparte ha sido citado en varias sentencias posteriores, dentro de las cuales cabe resaltar la sentencia T-633 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 15 Debe anotarse que la prevalencia del derecho sustancial no puede entenderse como libertad absoluta de los litigantes para acceder a la jurisdicción en forma libérrima y según su voluntad, sino que las normas procesales encausan y racionalizan en forma adecuada la actividad jurisdiccional.

Precisamente la prevalencia del derecho sustancial parte de la premisa implícita de la necesidad de existencia de las normas procesales, que por el mandato constitucional del artículo 228 de la Carta Política referido no desaparecen. Además, las normas procesales no están per se desprovistas de un fundamento axiológico sino que propenden precisamente por hacer efectivos, entre otros, los valores de la justicia e igualdad, y se rigen por una rica principialística enderezada a que el proceso tenga una ritualidad que garantice igualdad de armas y claridad de sus mandatos para que los justiciables sepan con anticipación cómo deben realizar sus solicitudes procesales en garantía de la lealtad y la probidad.

Así pues, la prevalencia del derecho sustancial no es un precepto constitucional que suponga la duda permanente sobre la constitucionalidad de las normas adjetivas, ni autoriza a inaplicar ad nutum las normas de acuerdo a circunstancias coyunturales o a conveniencia de las partes, resquebrajando la igualdad de las partes involucradas en la actuación judicial.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el auto del 7 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, por el cual se desestimó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, puesto que no se acreditó un derecho legal o contractual válido, que amerite que la aseguradora citada en precedencia actúe como llamada en garantía por la referida entidad.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. Confirmase el auto de fecha 07 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira mediante el cual se negó el llamamiento en garantía que el departamento de Risaralda formuló a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 66001-33-33-007-2025-00170-01 (J-0505-2026) 16 2.

Una vez ejecutoriada la presente, devuélvase íntegramente toda la actuación al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»