TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Demandante: Diego Armando Díaz Sepúlveda Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Regulador de tránsito/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Prueba de subordinación en extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira– Subordinación/ Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Movilidad de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el veinticuatro (24) de abril de 2024, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. El señor Diego Armando Díaz Sepúlveda mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Archivo No. 043 expediente digital SAMAI, otras instancias.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta que laboró como subordinada en el Instituto de Movilidad de Pereira, donde se desempeñó como regulador de tránsito y suscribió los siguientes contratos: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 2. Que, de conformidad con el objeto y alcance de los contratos suscritos, las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes: 3.
Señala que para la prestación del servicio debía utilizar uniforme con los logos del Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas. 4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna.
Que, igualmente las funciones desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente y subordinadas por la señora Arango Serna y por los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación personal del servicio. 5. Que el demandante cumplió estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira y acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba, además de no contar con autonomía comportamental, pues debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, a la comandante Ana Rocío Arango Serna o a los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, y de desempeñar labores de carácter permanente e inherentes al objeto social o razón misional de la entidad demanda 6.
Para los años 2016 y 2017, la remuneración mensual cancelada a favor del demandante era de $ 1.250.000.oo, y realizo la prestación personal del servicio a favor del Instituto de Movilidad de Pereira a través de contratos de prestación de servicios, donde el accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, entendido este como Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, bajo el IBC de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, pues Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) su empleador así lo disponía. 7.
El horario habitual del accionante era de lunes a sábado, el cual fue impuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, concretamente por la señora Ana Rocío Arango Serna y por los comandantes y supervisores de la entidad, en los siguientes horarios: 8. Los días domingos y festivos, se le ordenaba al demandante prestar sus servicios personales en los sitios y horarios específicos ordenados por la entidad accionada, denominados servicios especiales -por lo que realizó trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, los cuales no fueron reconocidos en dinero por la entidad- tales como: 9.
El demandante indica que, al inicio de cada relación laboral, se le practicaba examen de ingreso ocupacional, el cual consistía en audiometría, espirometría, visiometría y medicina ocupacional. 10. Manifiesta que durante las relaciones laborales, el Instituto de Movilidad de Pereira, no canceló a favor de la demandante las (i) vacaciones legales ($1.250.000.oo), (ii) la prima de vacaciones legal ($1.250.000.oo), (iii) la bonificación por recreación ($1.250.000.oo), (iv) la prima de navidad legal ($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal ($1.250.000.oo), (ix) el correspondiente auxilio de cesantía ni sus intereses ($1.250.000.oo); a la terminación de las relaciones laborales, no canceló la correspondiente indemnización por la no consignación de la cesantía, no le reconoció ni pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar. 11.
Señaló que el día veintisiete (27) de noviembre de 2020, realizó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N° 10374-2020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N° 11026-2020 del veintiuno (21) de diciembre de 2020 de manera negativa.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024)
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1919 de 1762. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1085 de 2015 Artículos 2.2.30.2.1 - 2.2.30.2.2 y 2.2.30.2.3 Como concepto de la violación, señala que el acto demandado transgrede los derechos laborales del poderdante en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, toda vez que las funciones para las cuales fue contratado mediante contratos de prestación de servicios configuran una verdadera relación laboral.
Se señala que el órgano de cierre en materia contenciosa administrativa ha establecido las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y la vinculación laboral para evidenciar situaciones donde se oculta un vínculo con el Estado que correspondería al carácter de empleado público. indica que es válido celebrar contratos de prestación de servicios únicamente cuando la labor no puede ser desarrollada por personal de planta o requiere conocimientos especializados, bajo características de autonomía, independencia y temporalidad.
No obstante, se identifica que la relación laboral se acredita mediante la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, citando al respecto la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional para distinguir estos elementos. Señaló que el demandante laboró para el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA como agente regulador de tránsito, y afirma que se acreditó la subordinación mediante llamados de atención y directrices impartidas por funcionarios de la planta de personal, así como el cumplimiento de horarios y la vigilancia de un comandante.
Asimismo, sostiene que el material probatorio desvirtúa la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues las funciones no eran temporales, el actor no contaba con autonomía y recibía el mismo trato que el personal vinculado, vulnerando el artículo 25 de la Carta Política. Se hace referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, la cual precisa que el contrato de prestación de servicios no puede utilizarse para trasladar actividades cotidianas y permanentes de la administración ni para desconocer Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) derechos laborales irrenunciables según el artículo 53 de la Constitución Política.
El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo.
Con las pruebas se demuestra que concurren en el demandante el primer y el tercer elemento de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues, la sola existencia de los contratos firmados con la administración, demuestran la remuneración producto de la prestación personal del servicio. Finalmente, argumenta que los elementos de subordinación, habitualidad y prestación personal del servicio evidencian una desnaturalización de la contratación estatal.
Se menciona que las cláusulas que pretendan ocultar la relación laboral son inexistentes y que no se requiere una declaración judicial de nulidad de las mismas para reclamar los derechos prestacionales derivados del contrato disfrazado. Además, concluye indicando que corresponde a la parte actora demostrar que las actividades asignadas eran similares a las del personal de planta y que la administración debe justificar la insuficiencia de su personal para realizar dichas funciones, citando como antecedente un caso similar en Valledupar donde se demostró la identidad de funciones entre agentes de tránsito de planta y contratistas reguladores de tránsito.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El Instituto de Movilidad2 se opone a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando la inexistencia de una relación laboral con el demandante. La entidad sostiene que el vínculo se fundamentó exclusivamente en contratos de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, destinados al apoyo en la regulación del tráfico debido a una necesidad administrativa transitoria y a la insuficiencia de personal de planta.
Indica que el demandante cumplía funciones de regulador vial, las cuales no incluían autoridad de tránsito ni la facultad de imponer comparendos, diferenciándose así de los agentes de tránsito de la institución. Respecto a los elementos del contrato real de trabajo, el Instituto niega la existencia de subordinación o dependencia, calificando la relación como una actividad coordinada y autónoma donde el contratista aplicaba sus habilidades de manera independiente.
Argumenta que el uso de uniformes y la entrega de radios eran requisitos lógicos para el reconocimiento ciudadano y el cumplimiento del objeto contractual, mas no indicios de un vínculo laboral. Asimismo, afirma que la 2 Archivo No. 007 expediente digital SAMAI, otras instancias. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) programación de turnos y la entrega de cronogramas respondían a una coordinación previa necesaria para el buen suceso de lo convenido y no a la imposición de un horario laboral estricto.
La entidad aclara que la remuneración percibida correspondía a honorarios pactados y no a salarios, por lo que no se generaron prestaciones sociales ni pagos parafiscales a cargo del contratante. Finalmente, el Instituto propone excepciones de fondo como la inexistencia de la relación laboral y la falta de causa, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no probó los supuestos de hecho de la subordinación y que su labor fue de naturaleza civil y ocasional. 6.
LA SENTENCIA. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de 2024, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda: “(…) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, el demandante no actuó con la autonomía e independencia que exige la Ley 80 de 1993, sino que estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad.
El fallo destacó que el actor debía cumplir con un horario estricto y turnos de trabajo que eran programados semanalmente mediante órdenes de servicio y cuadros de mando emitidos por el Instituto. Además, se probó que para ausentarse de sus labores o solicitar permisos, el demandante debía dirigirse a supervisores y comandantes de la entidad, lo que evidencia un vínculo de sujeción que excede la simple coordinación contractual.
Respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas, el despacho judicial observó que, aunque se denominaban actividades de "apoyo", el demandante realizaba tareas de regulación vial en puntos críticos de la ciudad, utilizando uniformes, distintivos y radios de comunicación suministrados por el Instituto. Para el juzgado, estas actividades no eran ocasionales ni transitorias, sino que constituían una necesidad permanente del servicio público de movilidad en Pereira, las cuales eran supervisadas y dirigidas directamente por agentes de tránsito con autoridad.
Asimismo, el juzgado aplicó de manera rigurosa el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que el uso sucesivo de contratos de prestación de servicios por varios años para cubrir labores que se ejecutaban en condiciones de subordinación configuró un desvío de la potestad contractual de la administración para encubrir un verdadero vínculo laboral.
En consecuencia, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) las prestaciones sociales propias de un empleado público, ordenando al Instituto de Movilidad el pago de cesantías, primas y demás emolumentos legales, tras verificar que la entidad no logró probar la supuesta autonomía técnica y administrativa del contratista. 7.
El RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada como apelante único3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida solicitando su revocatoria total basándose en que no se configuraron los elementos esenciales del contrato realidad. La entidad sostiene que el fallo incurrió en una valoración probatoria errónea al dar por sentada una subordinación laboral que nunca existió, pues la relación con el demandante siempre fue de naturaleza civil y administrativa bajo la modalidad de prestación de servicios.
Argumenta que el juzgado de primera instancia confundió la necesaria coordinación de actividades y la supervisión contractual con el elemento de subordinación propio de una relación de trabajo, señalando que las instrucciones impartidas buscaban únicamente el cumplimiento del objeto pactado y no la dirección personal del contratista. Respecto al cumplimiento de horarios y el uso de uniformes, el Instituto de Movilidad afirma que estas situaciones no son indicios automáticos de una relación laboral, sino que obedecen a la lógica de la prestación del servicio de regulación de tráfico, la cual requiere que el personal esté identificado y ubicado en puntos específicos para garantizar la movilidad de la ciudad.
La apelación subraya que el demandante conservó en todo momento su autonomía técnica y que sus funciones como regulador se diferenciaban claramente de las de un agente de tránsito, ya que carecía de autoridad para imponer sanciones o realizar funciones de policía judicial. El recurrente enfatiza que la labor fue ocasional y transitoria para atender contingencias de movilidad, por lo cual no podía pretenderse la asimilación del contratista a la planta de personal de la entidad.
Finalmente, el Instituto de Movilidad cuestiona la condena al pago de prestaciones sociales alegando que el demandante nunca estuvo vinculado bajo un régimen legal y reglamentario ni mediante un contrato de trabajo, pues, sostiene que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la autonomía de la voluntad en la contratación estatal y la falta de pruebas contundentes sobre la dependencia absoluta del actor hacia la administración. Por lo tanto, el recurso pretende demostrar que la entidad actuó bajo el marco de la Ley 3 Archivo No. 040, Samai otras instancias Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 80 de 1993 y que no existió el ánimo de encubrir un vínculo laboral, solicitando que se exonere al Instituto de todas las pretensiones económicas de la demanda.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 14 de junio de 20244, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_003ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 2 05/10/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 6° Administrativo de Pereira 1_001ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 05/10/2021 Se admite la demanda 5_005AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 3 13/10/2021 Notificación personal por buzón electrónico 6_006ACUSENOTIFICACION(.PDF) NroActua 5 14/10/2021 Audiencia Inicial 24_024AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 20 18/05/2023 Audiencia Pruebas 37_037A095NR2021100AUDIENCIAPRUE BAS(.pdf) NroActua 26 22/08/2023 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 38_038ALEGATOSCONCLUSIONTRANSI TOPEREIRA(.pdf) NroActua 27 29/08/2023 Sentencia 40_040SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA (.pdf) NroActua 29(.pdf) NroActua 29 24/04/2024 Notificación Sentencia 41_041NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 30(.pdf) NroActua 30 24/04/2024 Recurso Demandado 43_043APELACIONSENTENCIAI NSTITUTOMOVILIDADPEREIRA(.pdf) NroActua 31(.pdf) NroActua 31 09/05/2024 Auto Concede Recurso 45_045AutoResuelveConcesionRecursoApe lacion(.pdf) NroActua 33 21/05/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 05/06/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002IngresoDespacho(.pdf) NroActu 07/06/2024 Auto Admite Recurso 3_003AutoAdmiteApelacion(.pdf NroActua 14/06/2024 A Despacho para Sentencia 6_006IngresoDespacho(.pdf) NroActua 9 22/07/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.
Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda en su calidad de regulador de tránsito, existió una relación laboral que lo hace acreedor al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
De confirmarse la sentencia de primer grado, el asunto del restablecimiento del derecho no será objeto de pronunciamiento alguno, en razón a que aquello no fue objeto de ningún recurso, ni reparo concreto. 3. Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.
Este Tribunal, se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6. 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2018-00001-01 (L-0152-2022), demandante Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00071-01 (L-0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-2016-00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, magistrado ponente Ariel Riaño Morales, radicado número 66001-33-33-005-2018-00081-01 (A- 0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, magistrado ponente Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-2020- 00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella.
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado 66001- 33-33-002-2021-00031-01 (A-1060-2023), demandante Yesid Carolina Salamanca Restrepo, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 3.1. Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.
En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica. demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda7, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado 7 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda.
CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20219, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.
(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 3.2.
Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 3.2.1. De los contratos de prestación de servicios.
El Instituto de Movilidad de Pereira suscribió con el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda los siguientes contratos prestación de servicios: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 81 - 2016 (AE. 003 págs. 55 a 58) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad para apoyar la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 18 de mayo de 2016 17 de noviembre de 2016 Sin interrupción ADICIÓN 81-2016 (AE págs. 90 a 91) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad para apoyar la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 18 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 22 DÍAS HÁBILES 53 - 2017 (AE. 003 págs. 109 a 112) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 02 de febrero de 2017 01 de julio de 2017 Sin interrupción ADICIÓN 53 - 2017 (AE. 003 págs. 109 a 112) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 02 de julio de 2017 01 de noviembre de 2017 19 DÍAS HÁBILES 251-2017 (AE. 003 págs. 169 a 172) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación de la movilidad en la ciudad de Pereira. 29 de noviembre de 2017 28 de diciembre de 2017 - Contrato N° 81 de 201610, suscrito entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda: 10 Archivo N° 003 págs. 55 a 108 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Designación de supervisión del contrato N° 81 de 2016, del dieciocho (18) de mayo de 2016: - Acta de inicio del contrato N° 81 de 2016, del dieciocho (18) de mayo de 2016: - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 81 de 2016, del diecisiete (17) de junio de 2016: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Acta de seguimiento N° 3 del contrato N° 81 de 2016, del dieciocho (18) de agosto de 2016: - Acta de seguimiento N° 5 del contrato N° 81 de 2016, del dieciocho (18) de octubre de 2016: - Acta de seguimiento N° 6 del contrato N° 81 de 2016, del dieciocho (18) de noviembre de 2016: - Adición contrato N° 81 – 2026 celebrado entre el Instituto de movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda, por trece (13) días,: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Acta de seguimiento N° 7 del contrato N° 81 de 2016, del dieciocho (18) de diciembre de 2016: - Acta de seguimiento N° 8 del contrato N° 81 de 2016, del treinta (30) de diciembre de 2016: - Contrato N° 53 - 201711, celebrado por seis (06) meses, entre el Instituto de movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda: 11 Archivo N° 003 págs. 109 a 144 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Designación de supervisión del contrato N° 53 de 2017: - Acta de inicio del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de febrero de 2017: - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de marzo de 2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Acta de seguimiento N° 2 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de abril de 2017: - Acta de seguimiento N° 3 del contrato N° 53 de 2017, del tres (03) de mayo de 2017: - Acta de seguimiento N° 4 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de junio de 2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Acta de seguimiento N° 5 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de julio de 2017: - Adición en tiempo – 3 meses- y dinero, al Contrato N° 53 de 201712: - Acta de seguimiento N° 6 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de agosto de 2017: 12 Archivo No. 003 págs. 145 a 168 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Acta de seguimiento N° 7 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de septiembre de 2017: - Acta de seguimiento N° 8 del contrato N° 53 de 2017, del dos (02) de octubre de 2017: - Contrato N° 251- 201713, celebrado por un mes, entre el Instituto de movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda: 13 Archivo N° 003 págs. págs. 169 a 192 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Designación de supervisión del contrato N° 251 de 2017: - Acta de inicio del contrato N° 251 de 2017, del veintinueve (29) de noviembre de 2017: - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 251 de 2017, del veintinueve (29) de diciembre de 2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 3.2.2.
De las certificaciones. -Certificado de apertura de cuenta en el Banco de Occidente14: -Certificación de cumplimiento de requisitos como “empleado”15: 14 Págs. 71 y sig. del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 15 Págs. 73,97,105,130,133,138,155,159,162,166,189 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) -Certificado de aportes16: 16 Págs. 194 y siguientes del Archivo N° 003 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) -Registro fotográfico en las que se observan a reguladores de tránsito realizando sus labores 17 -Se aportan las tablas de programación, como elemento probatorio para determinar que debiera cumplir con horas extras o dominicales18. -Certificado de paz y salvo por entrega de inventario general del Instituto de Movilidad de Pereira, que reseña la entrega de prendas de dotación industrial y de un equipo de comunicaciones19. 17 Págs. 204 a 233 ibidem. 18 Págs. 234 a 338 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 19 Págs. 234 a 339 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) - Reclamación administrativa, radicada el veintinueve (29) de octubre de 2020, presentada por el señor Diego Armando Diaz Sepúlveda ante el Instituto de Movilidad de Pereira en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral con reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales20. - Respuesta a la reclamación administrativa interpuesta por el demandante, mediante la cual el Instituto de Movilidad de Pereira no accede a las peticiones realizadas21. 3.2.3.
De los testimonios. En audiencia de pruebas, el veintidos (22) de agosto de 202322, se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Gabriel Mape Suárez: (05:04 min video) (…) Juez: ¿Usted ya ha declarado en otros procesos similares? (…) Contestó: Sí, señora. Me han llamado. Que, pues, yo no he tenido que ver nada directamente con los reguladores fuera de lo de darles la inducción para lo que iban a laborar.
Ningún otro vínculo he tenido con ellos. Juez: ¿En qué época le dio la inducción usted a los reguladores de tránsito? Contestó: Sí, señora. Yo fui el encargado de darles la inducción. Juez: ¿En qué año? Contestó: ¿Señora? Juez: ¿En qué año? Contestó: No sé, no recuerdo, la fecha exactamente, pero eso esta como por el 2017, 2018. Juez: Esas inducciones a que usted hace referencia, ¿se le realizaban a los reguladores de tránsito cada vez que iniciaban un contrato de prestación de servicio o solamente se hacían una vez? Contestó: Pues la primera vez 20 Págs. 343 a 344 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 21 Págs. 345 a 346 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 22 Archivo N° 037 del expediente digital Samai.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) que se inició Comisión Plus se les hizo esa inducción y luego, cuando iniciaron con el Instituto, como había gente nueva, se les volvió a dar la inducción. Juez: Cuénteme un poquito en qué consistía la inducción. Contestó: Bueno, la inducción consistía en la labor que ellos iban a realizar: como debían efectuarla; cómo debían de estar en la vía; como debían hacer los movimientos para dirigir el tránsito; el uso del pito; el uso del uniforme… Juez: Esa inducción se le realizaba en alguna reunión. Contestó: Eso eran en unos sitios, por ejemplo, la primera fue por ahí en la calle 46 con avenida 30 de agosto, allá se le dio la inducción la primera vez ya la segunda por acá como por la 37 con 30 de agosto.
Juez: ¿Esa inducción era requisito para la prestación del servicio? ¿Antes de que iniciaran debían ir a la inducción? Contestó: Sí, doctora, era un requisito para que ellos supieran en qué consistía la labor que iban a realizar: cuáles eran sus obligaciones, cuáles eran las prohibiciones y cómo eran los horarios de trabajo. Juez: ¿Cuáles eran las prohibiciones? ¿Usted me puede hacer referencia a eso? Contestó: Las prohibiciones eran que no debían de utilizar insignias que lo identificaran como un agente de tránsito para evitar confusiones con los usuarios de las vías, que no debían de comer ni fumar mientras estuvieran prestando servicio.
Juez: ¿Usted sabe si ellos tenían que contar con algún tipo de experiencia en el manejo del tránsito previo a iniciar el primer contrato como reguladores? Contestó: Doctora, no le entendí la pregunta. Juez: Si ellos tenían que contar con algún tipo de experiencia, como en el manejo del tránsito previo a ingresar como reguladores. Contestó: No, doctora, no. El requisito era que ellos tenían el nombramiento, el contrato y entonces para eso uno hacía la inducción, para explicarles cómo era que debían de hacer la labor y cuál era la misión que ellos debían efectuar en la calle como apoyo a los agentes de tránsito.
Juez: ¿Usted sabe qué diferencia existía entre los reguladores y los agentes de tránsito en relación al servicio que prestaban? Contestó: No ninguna, solamente lo laboral. Juez: ¿Usted específicamente recuerda o tuvo algún contacto con el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda? Contestó: Pues, como le manifesté al despacho, doctora, el contacto que tuve yo con ellos fue lo de la inducción. Porque yo no estaba encargado de ellos, sino únicamente para darle la inducción. Juez: Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, ¿usted le realizó algún otro tipo de reuniones o impartía alguna directriz? Contestó: Cuando hacían las relaciones generales de los agentes de tránsito, los invitábamos para que ellos estuvieran al pendiente sobre las últimas novedades, sobre una normatividad nueva que hubiera para que ellos estuvieran presentes, ya que uno como un informado en la calle, la gente le pregunta a uno sobre decreto sobre qué nuevo hay en materia de movilidad.
Entonces a ellos se invitaban a estas reuniones para que estuvieran al tanto de lo que ocurría en materia de movilidad. Juez: ¿Esas reuniones tenían el carácter obligatorias? Contestó: Sí, señora, cuando se hacían las reuniones era de carácter obligatorio asistir para que todos estuvieran al tanto de lo que pasaba. Juez: ¿Y se realizaban de manera periódica? Contestó: Algunas veces se hacían cada 15 días o de acuerdo, si había algo nuevo, algo urgente que esto pues se hacían cada 8 días, pero normalmente eran cada 15 o 20 días.
¿Usted recuerda cuáles eran los turnos que manejaban los reguladores de tránsito? Contestó: Sí, señora. El horario… algunos tenían un horario partido y otros un horario corrido. Por ejemplo, habían algunos que estudiaban entonces se le facilitaba y les otorgaban un horario de una sola jornada de 6 a 2 o de acuerdo a la hora que tuvieran y el turno partido iniciaba a las 9:30 hasta las 12:30 y de 2 a 7 de la noche.
Juez: ¿Usted sabe cómo funcionaba el tema de los uniformes? Si se los daba como una dotación el Instituto de Movilidad o ellos lo los adquirían de manera directa. Contestó: No, cuando ellos tuvieron Comisión Plus, que llegaron nuevos, prácticamente la dotación que ellos tuvieron uniformes fue porque agentes a uno le dan una camisa, otro un pantalón, unos zapatos para uniformarlos, para que empezaran, pues como pronto la labor y ya cuando hicieron con movilidad, creo que les dieron una dotación. Juez: ¿Usted tiene conocimiento si los reguladores de tránsito prestaban el servicio en dominicales y festivos? Contestó: Sí, señora, cuando habían actividades especiales los domingos de vías activas o un servicio del estadio, o había un servicio de un concierto, alguna actividad que dijera uno, así se Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) programaban para esas labores.
Juez: La programación de ellos, ¿quién la realizaba? Contestó: inicialmente, a Emisión Plus se le enviaban los sitios que habían de asignar y ellos le asignaban los puestos allá: a Emisión Plus ya después con movilidad, la señora Ana Rocío Arango asignaba los puestos… Cuando la primera contratación que ellos tuvieron le asignaron el agente de tránsito con placa AT87, Fernando González, para que estuviera pendiente de ellos de los servicios y todas esas situaciones.
Ya después, cuando dieron con movilidad, ya le encargada de hacer la programación, inicialmente, era la señora, nuevamente, Ana Rocío Arango y después Juan Gabriel Londoño. Juez: Esa programación al que usted hace referencia, ¿se encontraba consignada en algún documento en el interior del Instituto de Movilidad? Una minuta, un libro, un oficio… Contestó: Sí, a nosotros la programación que nos hacen nos la hacen mediante un oficio donde están los puestos, los horarios y las horas que hay que cubrir, especiales.
Igualmente con ellos se tenía, no dentro de la programación de nosotros, sino adicional, un oficio donde decía dónde estaban asignados y qué horario tenían. Juez: Le voy a conceder el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. Contestó: Listo, doctora, gracias. (…) A. Demandante: Manifiéstele a este despacho judicial ¿quién era la persona encargada en terreno de verificar que Diego Armando Sepúlveda estuviera en el lugar y horario establecido por la señora Ana Rocío Arango? Contestó: Cuando ellos tuvieron la primera… la primera contratación, como lo manifesté ahí en el despacho, era el señor Diego Fernando González, identificado con la placa AT87.
Después, se encargó el señor Juan Carlos López y no recuerdo quién más estuvo a cargo de ellos para mirar que estuvieran en los puestos y cumplieran la misión. A. Demandante: Manifiéstele a este despacho si era obligatorio la asistencia a esas capacitaciones que usted brindaba. Contestó: Sí señor, era obligatorio para que estuvieran pendientes de todo lo que iban a hacer en el trabajo, como lo manifesté antes, de las prohibiciones, de cómo debían de regular, de cómo debe hacer el uso del pito y que no debían de utilizar prendas que lo asimilaran a un agente de tránsito, ni que han de comer ni fumar en la vía. A. Demandante: Manifiéstele a este despacho si el regulador Diego Armando Sepúlveda o cualquier otro regulador podía ausentarse sin previo permiso del lugar de trabajo que había sido asignado por la señora Ana Rocío Arango.
Contestó: No señor, ellos debían de informar que por cualquier situación se debían de mover del puesto se iban a ausentar para hacer una vuelta personal o para ir donde el contratista A. Demandante: Manifiéstele a este despacho, ¿quién era la persona encargada de verificar que ese regulador portara el uniforme en la prestación del servicio? Contestó: El que han asignado: Diego Fernando González o Juan Carlos López.
Pero muchas veces la misma persona que revisaba el contrato miraba que tuvieran lo que era el uniforme. A. Demandante: ¿Qué pasaba, si se encontraba a un regulador o a Diego Sepúlveda sin el portar el uniforme? ¿Podía ir en un jean y una camiseta cualquiera para regular la movilidad? Contestó: No, señor. eso se les permitió cuando estaban recibiendo la inducción: tenían una camiseta blanca y un jean azul.
A. Demandante: ¿Podía el señor Diego Armando Sepúlveda u otro regulador delegar en una tercera persona, independiente de los demás reguladores, esa función encomendada por la señora Ana Rocío? Contestó: No, señor. A. Demandante: ¿Llegó a ver usted que alguien delegara este tipo de funciones? Contestó: No, señor. A. Demandante: ¿Qué pasaba si en ese lugar asignado más específicamente al señor Diego Armando Sepúlveda, no se le encontraba en el lugar establecido en ese horario y lugar asignado por Ana Rocío? Contestó: Eso le hacían el reporte para que informara porque no estaba, porque no se había presentado a laborar o porque estaba ausente.
A. Demandante: Perfecto, no tengo más preguntas, señoría. Juez: Se le concede el uso de la palabra del apoderado del Instituto de Movilidad. A. Demandada: Gracias, su señoría. Don Gabriel, indíquele a este despacho, si lo recuerda, particularmente el señor Diego Armando ¿en cuántas inducciones pudo asistir que usted le haya podido impartir? Contestó: Que yo recuerde: una.
A. Demandada: Bien sobre la asistencia Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) obligatoria a dichas inducciones ¿usted por qué así lo considera? Es decir, ¿por qué eran obligatorias? Contestó: Como lo manifesté antes, para que estuvieran enterados de cuál era el trabajo que iban a realizar, cómo lo iban a realizar, en qué sitios, qué horario se iba a manejar las prohibiciones que iban a tener por hacer parte de un contrato y un uniforme representativo de parte del Instituto de Movilidad.
A. Demandada: Don Gabriel indíquele al despacho qué sucedía si un regulador de tránsito no asistía a dichas inducciones o capacitaciones. Contestó: No, se le anotaba como una falla ahí durante el tiempo que duraba la inducción, se le colocaba como una día de no asistencia. A. Demandada: Si algún regulador de tránsito no acudía o no participaba en alguna de las inducciones, de todas formas, ¿ellos podrían prestar el servicio? Contestó: Si una vez terminado la inducción que empezaron ya a laborar, ellos ya empiezan el servicio con la parte que los hubiera contratado.
A. Demandada: ¿Así no hubiesen asistido a alguna de las capacitaciones? Contestó: ¿Señor? A. Demandada: ¿Así no hubiesen asistido a alguna de las capacitaciones? Contestó: Una. Tenía que ser una, no más, ya si asistía a más de una ya, pues la empresa que lo estuviera contratando los hacían a un lado. A. Demandada: Bien. Don Gabriel, la pregunta hecha por el doctor Diego Alejandro, manifestó usted que en caso de que si la persona no era vista en el sitio prestando el servicio, le hacían un reporte.
¿Ese reporte en qué constaba?, ¿qué era?, ¿cómo funcionaba? Contestó: No, simplemente que informara por escrito y a la menor brevedad posible por el cual no se hallaba el día tal en determinado sitio se le hacía requerimiento y ya él pasaba los descargos. A. Demandada: ¿Y qué sucedía posteriormente si la persona la persona contestaba a ese reporte? ¿Qué pasaba después? Contestó: No, si el reporte era valedero era justificable, pues, se le tenía ahí dentro de su expediente.
Ya, si no, lo tenían, como tal el acto para cuando tuvieran que hacer el reporte para… mensual que le tocaba hacer. Ahí lo tenían en cuenta si había cumplido o no con la labor y con lo del contrato. A. Demandada: ¿Recuerda si algún regulador ante estos reportes fue sometido a alguna sanción, llámese suspensión o llamado de atención? Contestó: No, señor.
A. Demandada: Gracias a, su Señoría. No tengo más preguntas. Muchas gracias, don Gabriel. Juez: Se le concede el uso de la palabra al agente del ministerio público. A. Ministerio Público: Gracias, señora juez. ¿Señor Gabriel, quiere usted decirle a la justicia cuáles eran los efectos o qué consecuencias tenía para un regulador lo que usted acaba de responder de que había un reporte por falta de asistencia, el regulador no va a una capacitación y usted dice no que le hacían un reporte de inasistencia, qué consecuencia le traía el regulador, el hecho de no asistir a una de tener varios reportes o un reporte inasistencia a una reunión? Contestó: No, perdón, de pronto no me entendieron.
Cuando yo hice lo del reporte es cuando ya estando laborando no se presentaban a un sitio, cuando dentro de la inducción no asistía uno, simplemente cuando terminó la capacitación pasaba el reporte faltándole una cita, no creo que no pasaba nada porque pues ellos empezaron a laborar dentro de la normatividad. Yo hice claridad, fue cuando ya estaban ejerciendo la labor.
A. Ministerio Público: Ya entiendo. ¿Quiere usted, por favor, decirle a la justicia si usted tuvo conocimiento alguna vez que algún regulador le hayan hecho un proceso disciplinario? Contestó: No, señor. Se hicieron hechos llamados verbales, digamos, por quejas de la ciudadanía, de que algún regulador… no sé quién porque eso lo manejaban Como le digo, yo el único contacto que tuve con ellos fue lo de la inducción, pero muchos decían que les estaban solicitando documentos, lo cual era prohibido a los señores reguladores, que, dentro de las previsiones que ellos tenían esa era una: exigir documentación a los conductores de vehículos.
A. Ministerio Público: En una respuesta anterior a la señora juez, la pregunta que le formuló la señora juez, usted dijo que la única diferencia entre un regulador y un agente de tránsito era lo salarial. ¿Quiere explicarle a la justicia qué es lo que a que se refiere usted con lo salarial? Contestó: Salarial no, señor. Que lo… ninguna cosa que lo identificara como un agente de tránsito, sea como los escudos, placas, emblemas de esas situaciones.
No debía portar ninguno de estas insignias que lo asimilaran a un agente de tránsito para evitar confusiones. A. Ministerio Público: ¿Cuáles eran las diferencias en lo laboral entre un regulador y una agente de tránsito? Contestó: La Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) diferencia laboral no era ninguna porque pues tenían… los horarios eran similares a las del agente de tránsito y como la función de ello era regular cuando tenían algún inconveniente, pedían el apoyo al agente de tránsito o llamando a la central de comunicaciones solicitando un apoyo.
Pero la igualdad laboral era la misma. A. Ministerio Público: ¿Los reguladores tenían la capacidad y la función de levantar informes sobre accidentes de tránsito? Contestó: No, señor. Ninguna. A. Ministerio Público: ¿Los reguladores tenían la facultad de expedir órdenes de comparendo? Contestó: No, señor. Únicamente la función que ellos tenían, como su nombre le decía, era regular, dirigir y controlar el tránsito.
No solicitar documentos, no atender accidentes de tránsito. A. Ministerio Público: ¿Quiere explicar cuáles eran las diferencias en los uniformes de uno y otro? ¿O cómo explica eso de que no podían ellos portar distintivos o esquemas que pudieran conducir a equívocos a los usuarios de la vía de que eran agentes de tránsito? Entonces, ¿el sentido del uniforme? Contestó: La única diferencia era esa, que ellos no podían tener ningún escudo, ninguna placa que los identificara como agente de tránsito.
Si usted es un agente de tránsito, tiene sobre el cuello de la camisa unos escudos que lo identifica como agente de tránsito, al igual que unas presillas y al igual que una placa de identificación. Ellos no podían tener de eso. El uniforme era su camisa azul y su pantalón azul y una cartuchera que les daban para que guardaran su libreta de apuntes.
Y una no quepis como usted llamó a los agentes de tránsito, sino una gorra que decía movilidad. A. Ministerio Público: ¿Quiere indicar a la justicia si la apariencia externa del uniforme de un regulador y de un agente de tránsito era similar? ¿O eran perfectamente reconocibles? Contestó: Era reconocible, lo repito por lo de las insignias.
A. Ministerio Público: No, no, no. Me refiero, señor Gabriel, a ver si el color del pantalón, el color de la camisa, el color de la gorra eran los mismos para uno y otro o eran diferentes. Contestó: No, señor. Era lo mismo. A. Ministerio Público: ¿La única diferencia eran los emblemas? Contestó: Lo único que lo diferenciaba era eso, los emblemas.
A. Ministerio Público: Emblemas e insignias. Contestó: Sí, señor. A. Ministerio Público: Usted respondió, y le voy a solicitar que… a la señora juez, que me permita aclarar este punto, porque yo creo que él lo respondió, pero a mí no me quedó claro, y es que, cuando ellos tenían vinculación con Misión Plus, Misión Plus les dio uniformes ¿o fue al revés? ¿El instituto fue el que les dio uniformes? Contestó: Fue al revés, señor, porque cuando ellos ingresaron con Misión Plus, los compañeros nuestros, los agentes de tránsito, fueron los que les donaron, alguna camisa o un pantalón o unos zapatos.
Ya cuando hicieron con movilidad fue que en una ocasión les dieron una dotación. A. Ministerio Público: ¿Quiere usted explicarle a la justicia cómo era la relación que tenían los supervisores con los agentes de tránsito y cómo era la relación de los supervisores con los reguladores de tránsito? Contestó: Pues, a ver… Un supervisor o un técnico operativo, la relación que tiene con un agente de tránsito por ser de planta y por ser laboral, ese, digamos, más disciplinaria que como era con los reguladores, porque el regulador tenía asignada una persona que estuviera pendiente de que ellos estuvieran en los puestos que estuvieran cumpliendo.
Uno los acompañaba a ellos en un fin de semana. Que en un fin de semana ya tenía… había un supervisor o un técnico operativo fijo para ese fin de semana. Entonces ahí se relacionaba con ellos en cuanto al cumplimiento de la labor. Pero, durante la semana ya tenía una persona asignada que estuviera pendiente de la función de ellos. A. Ministerio Público: ¿Señor Gabriel, usted tiene conocimiento de cuáles son las razones por las cuales el instituto acudió a esta forma de contratar reguladores de tránsito? ¿Por qué reguladores y no más agentes? Contestó: No, señor, no sé. A. Ministerio Público: ¿Usted tiene conocimiento, señor Gabriel, de cuánto era la proporción entre reguladores y cuánto era la proporción entre agentes? Contestó: Pues, no recuerdo, creo que la primera vez eran como 30… A. Ministerio Público: ¿30 qué? Contestó: 30 reguladores contra… A. Ministerio Público: ¿Frente a cuántos agentes? Contestó: Contra 120 agentes de tránsito de esos 120, laboralmente y en la en el área elaboraban 80-87 agentes de tránsito, que los otros están asignados a turnos especiales.
A. Ministerio Público: ¿Usted tiene conocimiento de cuáles eran las diferencias de remuneración de salarios? Contestó: No, señor. A. Ministerio Público: ¿No lo sabe? Contestó: No. A. Ministerio Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Público: ¿Usted tiene conocimiento de cuáles eran las diferencias en materia de prestaciones? Contestó: Tampoco.
A. Ministerio Público: ¿Usted tiene conocimiento si la labor de los reguladores era una labor de carácter permanente o eso obedeció a alguna coyuntura en particular, alguna dificultad transitoria o tenía definitivamente la pretensión de ser una actividad de carácter permanente? Contestó: No, eso era de carácter permanente. Ellos laboraban de lunes a viernes y algunos de acuerdo de la compañía, que estuvieron asignados de lunes a domingo y descansaban otro fin de semana.
A. Ministerio Público: No, don Gabriel. La pregunta del ministerio público va encaminada es a si ¿esa actividad de los reguladores era una necesidad permanente del instituto, que debía cubrirse de manera permanente en el instituto? Contestó: Sí señor, por la poca cantidad de agentes de tránsito, era necesario de que tuvieran ese apoyo en la regulación para poder los agentes de tránsito hacer controles en las vías operativos y todo eso.
Entonces por eso era necesario obtener el apoyo de los señores reguladores. A. Ministerio Público: ¿Cuánto tiempo estuvieron vinculados los reguladores de tránsito? Y ¿Qué ocurría, dijéramos, de cara a la evaluación de esas personas? ¿Cómo sabía uno si le volvían a dar contrato para el año siguiente por decir algo? ¿O cuánto era la duración de los contratos y cómo se resolvía si se contrataba o no se contrataba otra vez a una persona? Contestó: Pues, que yo recuerde, la duración del contrato será un año. Ellos iniciaban y en diciembre les miraban si les renovaban o no. No recuerdo cómo era la vinculación para el resto siguiente o cuánto tiempo más fue.
Creo que Comisión Plus fue un año y con el Instituto de Movilidad otro año. A. Ministerio Público: ¿Había alguna injerencia de los políticos o de alguna cosa para seleccionar a un regulador de tránsito? ¿Alguna recomendación, alguna cosa de ese estilo? Contestó: No sé, señor, no… A. Ministerio Público: ¿Cómo resolvió el instituto que necesitaba 30 reguladores y no 40 o 50 o 100? ¿Usted tiene conocimiento de eso? Contestó: No, señor, me imagino, que era por lo digamos, por los salarial, me imagino, pero no sé directamente por qué no pidieron más o menos. A. Ministerio Público: ¿Usted tiene conocimientos si durante el tiempo que estuvo vinculando el Instituto de Movilidad estuvo vinculando reguladores, se hizo algún estudio sobre planta de personal, sobre necesidades de modificar la estructura orgánica del Instituto de Movilidad? Contestó: No, señor.
A. Ministerio Público: No señor, ¿qué? ¿No tiene conocimiento o no se hizo ningún estudio de esos? Contestó: No tengo conocimiento. 3.3. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: De manera preliminar advierte la Sala que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados son aquellos comprendidos (I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016;
(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017, y el Juez de primera instancia constató la parte demandante prestó sus servicios como regulador vial en el municipio de Pereira en favor del Instituto de Movilidad de Pereira, actividad en la cual se sometió a un horario y recibió órdenes de la persona designada por el director de la entidad; además, que de conformidad con los documentos allegados con el libelo, los cuales recogen los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada, le permitieron concluir que se configuró un vínculo de carácter laboral del señor Diaz Sepúlveda, en los siguientes períodos: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Entonces, debe precisar que la declaración de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho se limitó a los períodos del I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016;
(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017. En estas fechas, el vínculo se dio directamente con el Instituto de Movilidad de Pereira mediante contratos de prestación de servicios donde según el A quo, se acreditaron los elementos de una relación laboral encubierta y con respecto a esos hitos temporales fue que se emitieron órdenes a cargo de quien resulta ser apelante único.
Ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Instituto de Movilidad de Pereira a reconocer, liquidar y pagar al señor Diego Armando Díaz Sepúlveda, las prestaciones sociales que por ley le correspondan, únicamente por los períodos en que estuvo vinculado directamente mediante contrato de prestación de servicios con el Instituto de Movilidad de Pereira; esto es, del I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016;
(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017 y expresamente se negaron las demás pretensiones de la demanda en el numeral noveno y específicamente en el numeral quinto, se negaron las pretensiones referidas a prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras y trabajo suplementario, así como en el numeral sexto se negaron las suplicas relacionadas con la devolución de lo pagado al sistema general de seguridad social en salud, en pensiones, caja de compensación laboral y ARL En este sentido, se itera, ningún pronunciamiento adicional se hará sobre el restablecimiento del derecho tal como fue fijado por el A quo, en razón a que aquello no fue objeto de ningún recurso, ni reparo concreto; luego entonces, el análisis que se efectúa a continuación tendrá como extremos de prestación de servicio, aquellos que fueron imputados al Instituto demandado ya reseñados y si bien es cierto a continuación, con fines de estructura metodológica, se abordará la prestación personal del servicio y la remuneración, resulta relevante resaltar que esos dos elementos no fueron objeto de reparos concretos en la apelación. 3.3.1.
Prestación del servicio. De las copias de los contratos de prestación de servicios, queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira, las que Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) debía ejecutar personal y directamente.
En este punto, es necesario precisar que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados – del I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016; (II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017 fueron probados en su totalidad con el respectivo contrato, las actas de inicio correspondientes y las actas de seguimiento de dichos contratos, lo cual cuenta con valor probatorio a fin de demostrar la existencia del contrato estatal del cual se reclaman las obligaciones laborales correspondientes, en razón a que se detallan los extremos temporales, el objeto contractual y lo devengado; además, se insiste, ni los hitos temporales, ni la prestación personal del servicio son objeto de reproche por parte de la entidad demandada.
Por lo explicado y analizados en su conjunto, los contratos de prestación de servicios, las actas de inicio, las actas de seguimiento y la prueba testimonial recaudada, queda acreditado que la parte actora realizó actividades de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, para apoyar la regulación del tránsito, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde a los siguientes períodos: entre I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016;
(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017, tal y como lo estimó el A quo, lo cual resalta la Sala, no fue motivo de apelación por ninguna de las partes procesales; es decir, la prestación personal del servicio como regulador de tránsito en dichos extremos temporales, no es objeto de debate judicial. 3.3.2.
Remuneración23. Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los referidos contratos y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en los contratos. 23 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.
Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.3.3.
Subordinación. En cuanto a la subordinación como elemento de la relación laboral en reguladores de tránsito, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto24, por lo que se reiterará lo dicho con anterioridad. Ahora, según aparece en los contratos aportados y celebrados entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda, no hay variaciones de objeto entre los mismos, tales objetos se circunscribieron a: “OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira”.
En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta de los contratos de prestaciones de servicios la parte demandante se comprometió con el Instituto de Movilidad de Pereira a realizar como regulador de tránsito las siguientes actividades: 24 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 66001-33-33- 006-2021-00007-01 (D-1007-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Daniela Gaviria Valero, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 66001-33-33- 007-2020-00322-01 (D-0851-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Jessica Cataño Castañeda, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 66001-33-33- 001- 2020-00280-01 (D-0585-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: María Trisie Leiva Díaz, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) Por lo detallado, el material de pruebas da cuenta de la vinculación del accionante por contratos de prestación de servicios, para la realización de la función de regulador de tránsito (contratos 81-2016, 53-2017 y 251-2017, con sus adiciones, actas de inicio y contractuales allegados como anexos de la demanda y a través de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada).
Es relevante referir, en virtud de los motivos de inconformidad de la entidad demandada, como apelante único, referentes a la falta del elemento subordinación de la relación laboral, que las pruebas enunciadas en precedencia, específicamente las documentales, dan cuenta que la parte actora durante el tiempo que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios, lo hizo en calidad de “regulador vial” como se desprende claramente de los mismos contratos suscritos, en la descripción de sus objetos que han quedado señalados, así como en la relación de obligaciones y/o actividades a desarrollar.
Ahora bien, en el caso particular, de la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas de apoyo en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira en los extremos temporales, como REGULADOR DE TRÁNSITO, los cuales no fueron objeto de apelación por las partes, esto es, del I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016;
(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) 28 de diciembre de 2017; así mismo, es posible establecer que la necesidad de sus servicios, ya que eran prestados al Instituto de Movilidad de Pereira dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir para dar alcance al objeto con las siguientes actividades: “1.
Apoyar a los agentes de tránsito en la regulación de la movilidad en los puntos críticos en la zona urbana y rural del municipio de Pereira. 2. Apoyar orientando a los usuarios de la vía mediante la comunicación de la información que corresponda en procura del respeto de las zonas de estacionamiento, de restricción de estacionamiento, horarios de cargue y descargue, restricción vehicular, y demás normas vigentes en materia de tránsito terrestre. 3.
Apoyar en los programas de mejoramiento de flujo vehicular, motorizado, no motorizado y peatones. 4. Apoyar a los educadores viales en las diferentes campañas educativas que programe la entidad. 5. Apoyar en la divulgación de información a la comunidad con respecto a los planes de manejo de tránsito establecidos por la entidad y en general sobre los aspectos de movilidad diseñados por el instituto. 6.
Rendir un informe mensual de las actividades realizadas. 7. Para la prestación del servicio, de acuerdo a las indicaciones dadas por la entidad en cuando a especificaciones, textura, color y materiales, deberá vestir y portar las siguientes prendas: pantalón azul, camisa azul, zapatos negros, gorra y chaleco reflectivo que lo identifique”.
Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1° de marzo de 201825, en la cual se define la subordinación así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entederse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de las prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, pues de las pruebas obrantes en el expediente, tanto documentales como testimoniales, no se logra establecer el elemento subordinante, estima la Sala, contrario a lo invocado por la entidad demandada, que este elementos sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de, precisamente, las 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.
Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013- 00117-01 (3730-2014). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) múltiples pruebas documentales aportadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas, que en contraposición a lo expuesto por la accionada sí dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la prestación de los servicios por parte del demandante, actividades y características propias de la misma, a lo cual considera necesario la Sala hacer alusión, dados los argumentos de la alzada frente a la valoración otorgada a algunos medios de prueba de los enunciados.
Manifiesta la entidad demandada que los testimonios, no acreditan la existencia del elemento subordinación para la configuración del contrato realidad, puesto que, en torno a horarios y permanencia en el puesto de trabajo, en contratos de prestación de servicios tales condiciones sí pueden darse cuando el servicio lo requiera y se suscite en el marco de la denominada coordinación administrativa.
En cuanto a la prueba testimonial, se recibió la declaración del señor Gabriel Mape Suárez, quien manifestó que su contacto con los reguladores, incluido el señor Diego Armando Díaz Sepúlveda, fue a través de la inducción. El testigo, quien se identificó como encargado de impartir dichas inducciones, confirmó que el demandante se desempeñó como regulador de tránsito y que era obligatorio asistir a las reuniones y capacitaciones programadas para que estuvieran al tanto de la normatividad y novedades en materia de movilidad.
Respecto a la operatividad, indicó que se les asignaban puestos específicos mediante un oficio adicional a la programación general, donde se detallaban los lugares y horas a cubrir. Precisó que las funciones consistían en regular, dirigir y controlar el tránsito, así como brindar apoyo a los agentes de tránsito en la vía y que específicamente en lo referido a dicha tarea cumplían exactamente las mismas labores que los agentes de tránsito, concretamente dijo: “La diferencia laboral no era ninguna porque pues tenían… los horarios eran similares a las del agente de tránsito y como la función de ello era regular cuando tenían algún inconveniente, pedían el apoyo al agente de tránsito o llamando a la central de comunicaciones solicitando un apoyo.
Pero la igualdad laboral era la misma” Sobre las jornadas, señaló que debían cumplir turnos que podían ser partidos (de 9:30 a 12:30 y de 2:00 a 7:00 p.m.) o corridos (de 6:00 a 2:00 p.m.). Estos horarios y puestos eran asignados inicialmente por la señora Ana Rocío Arango y posteriormente por Juan Gabriel Londoño. Finalmente, el testigo afirmó que los reguladores no podían ausentarse ni moverse del puesto sin informar previamente, ya que debían reportar cualquier situación para realizar vueltas personales o trámites ante el contratista, y no podían delegar sus funciones en terceros.
Asimismo, el testigo indica que los reguladores usaban uniformes con prendas como camisa, pantalón y gorra, cuyo color era el mismo que el de los agentes de tránsito y que lo único que los diferenciaba de los agentes d etránito es que los controladores Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) no podía tener ni exhibir ningún tipo de insignia, placa, escudo o emblema.
Sobre el vestuario, señaló que inicialmente algunas piezas fueron donadas por los mismos agentes de tránsito y, posteriormente, el Instituto les entregó una dotación. El porte correcto del uniforme y el cumplimiento de la misión en el sitio eran revisados por personas asignadas como Diego Fernando González o Juan Carlos López. Indicó que la señora Ana Rocío Arango realizaba la programación de los puestos y horarios.
Además, precisó que debían informar si por cualquier situación se iban a mover del puesto o ausentar para una vuelta personal, pues de lo contrario se les realizaba un reporte para que presentaran descargos por escrito. Manifestó de igual modo que la prestación del servicio se realizaba domingos y festivos cuando había actividades especiales, como vías activas, servicios de estadio, conciertos o actividades programadas.
Por último, explicó que los reguladores recibieron una inducción obligatoria para que supieran en qué consistía la labor, sus obligaciones, prohibiciones y horarios. Lo que se advierte respecto al argumento planteado por la entidad apelante, es una rígida imposición de horarios en diferentes momentos del día para cumplir labores propias de la administración, en las que no es posible la ausencia, donde se debe pedir permiso y bajo la estricta guía y directrices de su “contratante/empleador” no permiten vislumbrar autonomía por parte del demandante.
Es así que, todo el material probatorio en su conjunto, contrario a lo invocado por la entidad demandada en la alzada, permite a esta Sala de decisión, acreditar el elemento de la subordinación en el vínculo entre las partes, al ser consistentes y coincidentes los medios de prueba en señalar que el demandante prestó sus servicios para la demandada como contratista de prestación de servicios durante el período comprendido entre I) del 18 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016;
(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017 en el Instituto de Movilidad de Pereira. Los elementos de prueba que fueron aportados al dosier y detallados en esta providencia, analizados bajo las reglas de la sana critica26, ponen de manifiesto la existencia de una relación de 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020). - Radicación número: 52001-23-33-000-2015- 00155-01(3093-16) - Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Criterios para la valoración de la prueba testimonial y para la valoración en conjunto de los medios probatorios.
“En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) autoridad, que implica la imposición de directrices para el desarrollo de las funciones e incluso existían funcionarios de planta que ejercían similares labores a las de la demandante, como eran los agentes de tránsito, con la única diferencia que estos últimos estaban autorizados para realizar los comparendos y que podían usar emblemas, placas o insignias.
Con lo anterior, es claro que la parte actora no gozaba de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio, de tal forma que no queda duda acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones de un servidor público y de la configuración del elemento subordinación de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado.
Por otro lado, pero relacionado, el argumento de la entidad impugnante, referente a que las funciones desempeñadas por la parte demandante no pueden ser comparables con los servidores de planta, resulta ser cierto; pero aquello no se afirma ni en la sentencia de primer grado ni en esta providencia, nunca se les ha otorgado la misma calidad, no se hace un análisis de los requisitos de estudio y experiencia de entre los agentes y los controladores de tránsito y ha quedado perfectamente claro de conformidad con las pruebas recaudadas, que los servidores de planta ejercen materialmente unas competencias diferentes a las de los controladores de tránsito; pero, lo relevante en el marco de un proceso judicial por contrato realidad, no es la existencia de un cargo exacto en la planta de personal de la entidad demandada, sino si se logra acreditar el elemento subordinación y ha quedado dilucidado que el demandante, no sólo debía portar casi idéntico uniforme con el logo del instituto, sino principalmente, como lo manifestaron los testigos y se constata de las obligaciones contractuales, tenía a su cargo muchas de las funciones o actividades que los agentes en cuanto a la regulación del tránsito, vigilancia de estacionamientos, entre muchas otras atinentes a la seguridad vial; tenía la obligación de acudir a formación y a las reuniones en los puntos de concentración indicados por la comandante, todo aquello denota que no tenían autonomía para la realización de dichas actividades.
En cuanto a la permanencia de la función desempeñada por los reguladores de tránsito, las pruebas documentales y testimoniales, corroboraron que con posterioridad al cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por el demandante; esto es, 2016 y 2017; lo que pone de relieve que la función de dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.49 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público.50 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.51” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) regulación de tránsito que cumplía la demandante necesitó ser objeto de contratación o vinculación por parte del ente accionado durante largo tiempo27, lo cual da cuenta de la necesidad de dicho servicio en forma continua y permanente, y en períodos dentro de los cuales estuvo vinculada la actora.
Estos elementos probatorios corroboran el carácter permanente de la función de regulación de tránsito que realizaba el demandante, en desarrollo de la misión propia de la entidad. Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional28 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: “(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”, (ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral!, (iii) al criterio temporal o de habitualidad si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”, (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera tránsitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”, y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.
Señala la Sala que de la naturaleza propia de las actividades desarrolladas por la parte actora no pueden predicarse que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto se desprende que las mismas debían ser realizadas de forma permanente continua y controlada, por cuanto la labor de regulación y control de la circulación de los peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, entre otras; acorde con esta naturaleza, deben ser continuas para lograr la prestación de un servicio a cargo del ente accionado, con eficiencia y calidad y resulta evidente que en razón a su propia 27 Incluso persistió en los años 2019-2020 bajo la modalidad de trabajado em misión, según la certificación emitida por Tempoeficaz SAS el 21 de octubre de 2020, ya reseñada en esta sentencia. 28 Sentencia C-614 de 2009.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) naturaleza no pueden ser ejercidas de forma autónoma y/o independiente o desarticulada de las autoridades de tránsito. Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, lo que deja sin sustento fáctico y jurídico los argumentos de alzada de la entidad demandada, a través de los cuales pretendía desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación, aspecto que se desvirtúa con la naturaleza de la función establecida en los contratos de prestación de servicios antes transcrita (prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira) todo en desarrollo permanente y no ocasional del servicio a cargo de la entidad demandada, según se desprende de las pruebas allegadas al proceso.
De la esencia del empleo mismo del demandante, se deduce la falta de autonomía de éste para llevar a cabo las funciones, e igualmente que no se trataba de labores de carácter técnico o científico, y que era necesaria también la prestación personal del servicio dentro de los horarios específicos, para cumplirla, determinados por la entidad, además que la remuneración por dicha labor igualmente fue acreditada.
Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por el accionante, por lo que itera este Colegiado que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada.
Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) En el presente asunto puede concluir esta Magistratura que, cuando el demandante desarrolló sus labores al interior del Instituto de Movilidad del municipio de Pereira bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto; de igual forma es evidente que sus actividades no eran realizadas en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por funcionarios de la parte demandada, propias de un empleador, en cuanto, por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con las competencias a cargo del ente accionado, establecidas en la Ley 769 de 200229.
Lo anterior pone de manifiesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, que se controvirtieron por pasiva sin vocación de prosperidad en la presente instancia. Teniendo en cuenta lo razonado y, al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditados todos los elementos de la relación laboral, concluye la Sala que en este punto no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a diluir la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada, en este caso, una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 23 de la Carta Política. 4.
COSTAS. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las 29 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado30, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso31 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Conclusión: Desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 31 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-006-2021-00100-01 (A-0590-2024) prestación de servicios, así como también la prestación personal y la retribución que percibió, evidencia la Sala que el Instituto de Movilidad del municipio de Pereira desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira el día veinticuatro (24) de abril de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»