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Decision — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024)

Reporting judge: Dufay Carvajal Castañeda

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, siete de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Laura Bibiana Robledo Cardona Demandados: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y otro Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Laura Bibiana Robledo Cardona, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. En la demanda se depreca las siguientes: 1.1. Se declare la nulidad de la Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad accionada negó la solicitud de revisión pensional, donde se pretendía aplicar el artículo 23 Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por haber laborado como docente con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. Se declare que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de Órdenes De Prestación De Servicios-OPS, por la señora Laura Bibiana Robledo Cardona, que tuvieron lugar con el departamento de Risaralda, entre el 21 de agosto de 2002 y el 20 de diciembre de 2003, son válidos para efectos del reconocimiento y pago de su pensión de Invalidez. 1.3.

Que se declare que la norma aplicable para efectos del reconocimiento y pago de su Pensión de Invalidez es el artículo 23 del DECRETO LEY 3135 DE 1968 y el DECRETO 1848 DE 1969, por expresa remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada su calidad de beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 1.4.

A título de restablecimiento del derecho, solicita: - Condenar a La Nación -Ministerio De Educación -Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor de la señora Laura Bibiana Robledo Cardona, en los términos del artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 a partir del 06 de mayo de 2013, con efectos fiscales desde el 27 de marzo de 2016, en el equivalente al 75% del salario devengado a la fecha de retiro de servicio, incluyendo en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados, durante su último año de servicio. - Reconocer y Pagar las diferencias resultantes de la reliquidación y/o ajuste de la pensión sobre las mesadas ordinarias y adicionales canceladas a partir del 27 de marzo de 2016 y hasta la fecha que se haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados 1.5.

Ordenar la actualización conforme al IPC. 1.6. Que el fallo se cumpla según los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.7. Condenar en costas a la demandada. 2.

HECHOS. Pueden abreviarse así: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.1. La señora Laura Bibiana Robledo Cardona, laboró al servicio del Estado, en diversas instituciones educativas, en ejercicio del cargo de docente, por los periodos y a través de las modalidades que se detallan a continuación: 2.2.

Al momento de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 -27 de junio de 2003-, la demandante, se encontraba vinculada como docente al servicio del magisterio, en virtud de la Orden de Prestación de Servicios emanada del Departamento de Risaralda, para el periodo 06 de marzo de 2003 al 21 de julio de 2003, en el Centro Educativo “Manzanares”, del municipio de Quinchía. 2.3.

Estando al servicio activo, la docente inició cuadros clínicos cuyos diagnósticos fueron: • Disfonía crónica –deficiencia del habla • Mareo y desvanecimiento. • Trastorno cognitivo leve. • Reflujo gastroesofágico. 2.4. Mediante Dictamen N°002 del 06 de mayo de 2013, emitido conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez -Decreto 917 de 1999, se determinó que la demandante, tenía una PCL del 50.6% con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2009. 2.5.

Mediante Decreto N°0502 del 06 de mayo de 2013, la Secretaría de Educación del Risaralda, ordenó su retiro definitivo del servicio, por su estado de invalidez a partir del 06 de mayo de 2013. 2.6. Mediante Resolución Nº0481 del 03 de diciembre de 2013, la accionada reconoció a favor de la docente, la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de $322.716, efectiva a partir del 06 de mayo de 2013. 2.7.

Afirma que, pese a que su vinculación se dio antes del 27 de junio de 2003, su pensión de invalidez fue liquidada con la Ley 100 de 1993. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.8. Posteriormente, la demandante fue recalificada mediante Dictamen N°01 del 30 de abril de 2014 donde su PCL fue del 66.5% 2.9.

El 27 de marzo de 2019, la señora Laura Bibiana solicitó a la accionada la aplicación del artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, por haber ingresado al servicio antes de la Ley 812 de 2003. 2.10. Mediante Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019, la entidad negó la solicitud de la actora, con fundamento en que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 812 de 2003, haciendo un recuento de los porcentajes de liquidación del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 860 de 2003, que modificó la ley 100 de 1993. 2.11.

El 28 de abril de 2020 la accionante solicitó a la Dependencia de Medicina Laboral de COSMITET LTDA-CORPORACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA-, se le certificara -respecto de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y recalificación que se le han expedido desde la declaratoria de su invalidez-, el porcentaje que le hubiere correspondido de haberse realizado su valoración conforme al PROCEDIMIENTO B descrito en el DECRETO 1655 DE 2015, correspondiente al personal docente regido por el DECRETO 1848 DE 1969, artículo 61. 2.12.

Mediante Oficio del 04 de mayo de 2020, el Coordinador Regional de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA-, denegó la solicitud, con fundamento en que para el momento en que fue calificada su PÉRDIDA de CAPACIDAD LABORAL se encontraba vigente el Decreto 917 de 1999, y es inviable la recalificación con un manual completamente diferente con el que accedió a su derecho pensional. 2.13.

En ese marco, refiere que a la actora, le corresponde una mesada pensional equivalente al 75% del último salario devengado. 2.14. Adicionalmente y como la docente con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez -31 de diciembre de 2009-, continuó activa en el servicio hasta el 06 de mayo de 2013, le corresponde que se incluya como ingreso base de liquidación pensional, la -prima de navidad, prima de vacaciones docentes y subsidio de alimentación, devengados durante los 12 meses previos al retiro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como disposiciones quebrantadas las siguientes: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho • Constitución Política: arts.1, 2,3, 25, 48, 53 y 58 • Decreto Ley 3135 de 1968: art. 26 • Decreto 1848 de 1969: arts. 63 y 67 • Decreto 1047 de 1978: arts. 5 y 46 • Decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 4 de 1966, artículo 5°, modificado por el art. 1 del decreto 2025 de 1966. • Decreto 2277 de 1979: arts. 1, 2, 3, 10 y 36. • Decreto 1950 de 1973: arts. 6 y 7. • Ley 60 de 1993: art. 6, reglamentado parcialmente por el Decreto 196 de 1995. • Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962 y Artículo 5º del Decreto 1919 de 2002. • Ley 100 de 1993: arts. 1,2, 11 y 279 • Ley 91 de 1989: art. 15 • Ley 115 de 1994: art. 115. • Ley 812 de 2003: art. 81. • Acto Legislativo 01 De 2005, “Por El Cual Se Adiciona El Artículo 48 De La Constitución Política” Artículo 1° Inciso 7, Y Su Parágrafo Transitorio 1°. • Ley 6 de 1945, Artículo 1°- Modificado Por El Art. 1, Ley 64 De 1946.

Como concepto de violación, aduce que la vinculación de la actora se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; razón por la cual, se debe aplicar loss Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como las normas concordantes que regulan la pensión de invalidez en el sector público. Bajo ese entendimiento, la determinación del régimen jurídico aplicable se hace depender del momento de la vinculación al servicio, de suerte que, al haberse producido esta antes del 27 de junio de 2003, la prestación pensional debe reconocerse y liquidarse conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha fecha, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y atendiendo los porcentajes establecidos en función del grado de pérdida de capacidad laboral.

Invoca la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1848 de 1969 en cuanto a la cuantía de la pensión de invalidez, así como las previsiones del Decreto 1045 de 1978 relativas a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, y las disposiciones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966 sobre el promedio salarial del último año de servicios.

Tales referentes se complementan con el entendimiento según el cual el régimen especial del magisterio se mantiene incólume frente a las disposiciones del sistema general de pensiones, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Incorpora como elemento determinante la forma de vinculación inicial al servicio, aun cuando se hubiera materializado mediante órdenes de prestación de servicios, Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en tanto se afirma la concurrencia de los elementos propios de una relación laboral —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, lo que impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, tales periodos deben ser computados para efectos de establecer la fecha real de ingreso al magisterio y, por ende, para definir el régimen pensional aplicable.

En lo concerniente al criterio técnico orientado a establecer la equivalencia entre los porcentajes de pérdida de capacidad laboral previstos en el Decreto 917 de 1999 y aquellos contemplados en el Decreto 1848 de 1969, trae a colación un método de correlación sustentado en la ecuación canónica de la recta, como herramienta para construir una relación lineal entre ambos sistemas normativos.

Desarrolla la fórmula de la ecuación canónica de la recta para concluir que los valores contemplados son los siguientes: Afirma que de haber sido valorada la actora teniendo en cuenta el Decreto 1848 de 1969 su PCL hubiera sido de un 75.3% en vez de un 50.6% y en la recalificación, no hubiera sido de 66.5%, si no de un 83.25%. Por lo anterior, indica que la actora tiene derecho a que el Ingreso base de liquidación de su mesada pensional se establezca en un 75% de su salario devengado durante el último año de servicio, junto con sus factores salariales.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 1, allegó escrito en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a las normas vigentes aplicables al caso y sin que se configure vicio alguno que afecte su validez.

Afirma que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el caso de los docentes oficiales se rige por las disposiciones que establecen como requisito la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%, cuya cuantía se determina con 1 Samai Juzgado. Doc.12 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho base en el último salario devengado y en proporción al grado de incapacidad, conforme a los parámetros fijados en el Decreto 1848 de 1969.

Expone que la determinación del régimen pensional aplicable depende del momento de vinculación al servicio, de manera que quienes ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por las disposiciones anteriores —Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978—, mientras que para quienes se vincularon con posterioridad resulta aplicable el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.

Aduce que los factores salariales cuya inclusión se pretende no se encuentran contemplados en la normativa aplicable —particularmente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985—, razón por la cual no es procedente su reconocimiento para efectos de reliquidación, lo que conduce a concluir que la prestación fue reconocida conforme a derecho y que cualquier pretensión adicional configuraría un cobro de lo no debido.

Propone las excepciones de ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, caducidad, prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos: “legalidad de los actos administrativos acusados”, “sostenibilidad financiera” y “buena fe”. El Departamento de Risaralda guardó silencio. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia2, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, así: “1.

Declarar no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. 2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 3. Sin condena en costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.

(…)” El juez de instancia en primer lugar determinó el régimen pensional aplicable a la actora y, manifestó que la vinculación de la demandante inició el 21 de agosto de 2002, esto es, anterior a la Ley 812 de 2003 mediante órdenes de prestación de servicios, continuó con un nombramiento en provisionalidad en el año 2004 y 2 Samai Juzgado – Doc.34 Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho culminó con su designación en período de prueba en el año 2005. En ese orden, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, reconoció que los periodos contractuales encubrían una verdadera relación laboral, por lo que debían ser computados como tiempo de servicio para efectos pensionales.

No obstante, el Despacho indicó que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria del Decreto 1848 de 1969 por no haber alcanzado el umbral de PCL que exige la norma, es decir el 75%; con todo, advierte que le resulta más favorable el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, tal y como le fue reconocida. Sobre la equivalencia de los porcentajes de la Pérdida de Capacidad Laboral, donde la actora indica que el 66.5% otorgado corresponde al 83.25%, el Juzgado afirma que el dictamen que obra en el expediente, no fue desvirtuado en el proceso, como tampoco se presentó otro de la misma manera donde indicara tal porcentaje superior.

Afirma el a quo que no existe razón jurídica para determinar que el Decreto 917 de1999 no fuera la aplicable al caso en concreto, dado que era el vigente al momento de su valoración, es decir, al 05 de mayo de 2013; por lo tanto, no se podía acudir al Decreto 1848 de 1969, debido a que este no adopta ningún manual de calificación de invalidez.

Consideró equivocada la fórmula de equivalencia al partir de la premisa de equiparar el 75% del Decreto 1848 de 1969 con el 50% de la Ley 100 de 1993; precisó que la pérdida de capacidad laboral se determina con base en índices lesionales derivados de las patologías y diagnósticos del evaluado, con independencia de los porcentajes exigidos por la ley para acceder a la pensión, diferenciando así la valoración médico-laboral de los requisitos normativos para el reconocimiento de la prestación. Manifestó que el cambio normativo no permite una equiparación matemática de la pérdida de capacidad laboral, dado que la valoración médico-laboral permanece inalterada según el manual aplicable, variando únicamente el efecto jurídico del porcentaje obtenido, en tanto bajo el Decreto 1848 de 1969 no generaba derecho pensional entre el 50% y el 74.99%, mientras que bajo la Ley 100 de 1993 sí lo hace.

De igual forma, se abstuvo de emitir declaraciones adicionales, pese a reconocer la aplicación del régimen de transición y la validez de los tiempos laborados, al no cumplirse el requisito del 75% de pérdida de capacidad laboral exigido por el Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho régimen anterior, lo que condujo a mantener la presunción de legalidad del acto acusado y a negar las pretensiones.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 3, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia bajo los siguientes argumentos: Como primer cargo, indica el apelante la inconformidad sobre la negativa del decreto de la prueba pericial solicitada desde la demanda, orientada a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le habría correspondido a la actora si hubiese sido valorada conforme al régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003; precisa que la referencia al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 no tenía como finalidad aplicar directamente dicha disposición en la calificación, sino permitir la determinación del porcentaje equivalente bajo ese régimen.

Afirma que el criterio determinante para establecer la escala de calificación es la fecha de vinculación al servicio docente, de modo que, si esta ocurrió antes del 27 de junio de 2003, la referencia normativa corresponde al Decreto 1848 de 1969, mientras que para vinculaciones posteriores resulta aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993.

En esa línea, explica que la utilización de la ecuación canónica de la recta en la demanda tuvo como propósito ilustrar una equivalencia matemática entre los porcentajes de pérdida de capacidad laboral en ambos regímenes. Insiste que el régimen docente se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones, conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y que, en materia de invalidez, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 se rigen por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales fijan como parámetro el setenta y cinco por ciento (75%) de pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, advierte que, en el caso concreto, la entidad demandada reconoció como primera vinculación aquella posterior al 27 de junio de 2003, lo que condujo a aplicar el régimen de la Ley 100 de 1993 y el manual contenido en el Decreto 917 de 1999, con un umbral del cincuenta por ciento (50%), desconociendo los periodos previos bajo órdenes de prestación de servicios.

Enfatiza que la falta de reconocimiento de dichas vinculaciones incidió directamente en la forma de calificación, pues de haberse tenido en cuenta, el proceso de 3 Samai Juzgado. Doc.37 y 38. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho valoración habría partido de un estándar distinto.

Plantea que, aun en el evento de considerar inadecuadamente formulada la solicitud probatoria, correspondía al juez interpretar su alcance de manera amplia, en aplicación del principio iura novit curia y de los postulados constitucionales que privilegian el derecho sustancial, la favorabilidad y la efectividad de los derechos laborales.

Se resalta que el propio fallo reconoce la condición de beneficiaria del régimen de transición, lo que, a juicio de la recurrente, conduce a concluir que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto desconoció el régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, las pretensiones debían prosperar. Finalmente, solicita que en segunda instancia, se decrete el dictamen pericial negado por el a quo, se decrete el testimonio del doctor Jhon Byron Ramírez Buriticá, médico laboral que efectuó la calificación de la demandante, para que declare de manera puntual, en lo que atiende al proceso de valoración de PCL de los docentes según su fecha de ingreso al magisterio y se tenga en cuenta como prueba la resolución N°1057 del 07 de mayo de 2003, proferida por la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la cual fue reconocida la pensión de invalidez, del docente Humberto Antonio Castrillón Obando, donde el porcentaje calificado era de 72,15% y fue equilibrado según las tablas de equivalencia del magisterio, A UN 87,5%.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 29 de agosto de 20244, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el documento 5 desde la fecha de notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que admitió el recurso de apelación en segunda instancia, los sujetos procesales no apelantes, guardaron silencio. 4 Samai Tribunal – Doc. 03 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20215. 2.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»6 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), actores: Diego Ospina Rivas y otro. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscrito a los aspectos que son materia de apelación formulada por la parte demandante, si a la señora Laura Bibiana Robledo Cardona le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, a partir del 6 de mayo de 2013 con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2016, equivalente al 75% del salario devengado a la fecha de retiro del servicio; o si, por el contrario, como lo sostiene el a quo pese a ser beneficiaria del régimen de transición alegado por la parte actora, no tiene derecho a la pensión de invalidez bajo esos parámetros por no acreditar el 75% de la Pérdida de Capacidad Labora.

Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares7, decisión que fue confirmada parcialmente por el H. Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20258. En los mencionados fallos se incorporaron consideraciones que serán tenidas en cuenta en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que habrá de proferirse. 4.

ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente (documento 1)9 los elementos de prueba que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el sub examine: • Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (pág.28) • Constancia de cumplimiento de contratos emanada de la Secretaría de 7 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Primera de Decisión. MP Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 4 de julio de 2024- Radicación:66001-23-33-000-2021-00118-00, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra, Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, departamento de Risaralda Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Fiduprevisora S.A. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001- 23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) 9 Archivo digital denominado “1_CUADERNO1PPAL(.PDF) NroActua 4”.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Educación del Risaralda, de fecha 09 de octubre de 2017, relativa a los periodos laborados como docente, durante las vigencias 2002 – 2003 (pág.29) • Constancia N°185 del 20 de septiembre de 2017, emanada de la I.E. Nuestra Señora De Los Dolores, relativa al tiempo laborado como docente en la sede Salvador Duque, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2002 y el 13 de diciembre de 2002 (pág.30) • Órdenes de Trabajo emanadas de la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante las cuales la docente fue vinculada al servicio del magisterio durante los periodos (pág.31 a 33): - 21 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2002. - 02 de septiembre de 2002 al 15 de noviembre del 2002. - 16 de noviembre del 2002 y el 13 de diciembre del 2002. • Orden de prestación de servicios emanada de la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la cual se dispone la prestación de sus servicios como docente en el Centro Educativo Manzanares en la vigencia 2003.

(pág.34 a 35) • Constancias de tiempo de servicio emanadas del Departamento de Risaralda, de fechas 01 de febrero de 2016, relativas a los periodos (pág.36 a 37): - 05 de febrero de 2004 al 01 de mayo de 2005. - 02 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2013. • Certificado de historia laboral emanado de la secretaría de Educación Departamental de Risaralda, relativas a los periodos (pág.38 a 41): - 05 de febrero de 2004 al 01 de mayo de 2005. - 02 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2013. • Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral N°002 del 06 de mayo de 2013, mediante el cual se determinó la invalidez de la actora (pág.42 a 44) • Decreto N°0502 del 06 de mayo de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación del Risaralda, ordenó el retiro definitivo del servicio de la actora por invalidez.

(pág.45 a 46) • Resolución Nº0481 del 03 de diciembre de 2013, mediante la cual la Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Secretaría de Educación del Risaralda, reconoció a favor de la docente una pensión de invalidez. (pág.47 a 50) • Dictamen para la Recalificación del Grado de Pérdida de capacidad laboral N°01 del 30 de abril de 2014, mediante el cual ratificó el estado de invalidez de la actora, subiendo su porcentaje de pérdida de capacidad laboral a un 66.5%.

(pág.51 a 53) • Derecho de petición presentado por la actora ante la accionada a través de la Gobernación de Risaralda, radicada el 27 de marzo de 2019, bajo el N°8673-R. (pág.54 a 57) • Resolución N°0452 del 15 de mayo de 2019 mediante la cual la accionada negó a la actora la solicitud de revisión de la Resolución Nº0481 del 03 de diciembre de 2013 (pág.58 a 61) • Derecho de petición del 28 de abril de 2020, dirigido a través de correo electrónico por la actora a la Dependencia de Medicina Laboral de COSMITET LTDA- encaminado a que se le certificara el porcentaje que le hubiere correspondido de haberse realizado el PROCEDIMIENTO B descrito en el DECRETO 1655 DE 2015, correspondiente al personal docente regido por el DECRETO 1848 DE 1969.

(pág.62 a 63) • Oficio del 04 de mayo de 2020, emanado del Coordinador Regional de Salud Ocupacional de COSMITET LTDA, mediante el cual se abstuvo de precisar el porcentaje de calificación en caso de haber sido calificada con el procedimiento B del Decreto 1655 de 2015. (pág.64 a 66) • Certificado de salarios emanado de la secretaría de Educación del Risaralda, relativo a los salarios y factores salariales devengados por la actora durante las vigencias 2012 – 2013.

(pág.67 a 68)

5. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, conforme los argumentos que se expondrán.

6. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) Contexto jurídico Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de las pensiones de los docentes oficiales, (ii) Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez y (iii) análisis y resolución caso concreto. 6.1.

Contexto jurídico de las pensiones de los docentes oficiales. Respecto del régimen prestacional de los docentes, el Decreto-Ley N° 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, estableció que los docentes que prestaban sus servicios a entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales incursos en un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales (artículo 3°).

No obstante, en materia pensional, el personal docente oficial se rige por las disposiciones generales de los servidores públicos. En efecto, la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, cuyo artículo 1º establece una excepción en cuanto a su aplicación, dirigida a aquellas personas que realizan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por ley disfruten un régimen especial de pensiones.

De este modo, aun cuando a través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, es lo cierto que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, en cuanto la normativa tenía como fin regular temas relacionados con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual, al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985.

Posteriormente, es expedida la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, por lo cual dispone su artículo 15 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían bajo el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso; y que los nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y, a quienes fueran nombrados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993, por medio de la cual fue creado el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo, en su artículo 279 contempló entre las salvedades a su aplicación, que los docentes afiliados al Fondo Nacional Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se siguen rigiendo por el régimen prestacional anterior.

No obstante, con posterioridad es proferida la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 preceptúa que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen prestacional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y a aquellos que se vinculen con posterioridad a tal fecha, se les aplicará el régimen prestacional de prima media con prestación definida establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.

Esta norma aún se encuentra vigente según lo dispuesto en los artículos 160 de la Ley 1151 de 2007 y 336 de la Ley 1955 de 2019. En ese orden, se puede concluir que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en cuanto no cuentan con un régimen especial respecto de sus prestaciones sociales, siempre que se encuentren vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, de acuerdo con las circunstancias y requisitos para el caso. 6.2.

Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez La Ley 812 de 2003, por medio de la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, reguló en su artículo 81 el régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado, introduciendo como criterio determinante la fecha de vinculación al servicio.

La referida disposición distinguió entre los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 y aquellos que ingresaron con posterioridad a dicha fecha, estableciendo que los primeros continuarían sujetos a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de la ley, mientras que los segundos quedarían sometidos al régimen pensional de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201910 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» En cuanto a la pensión de invalidez, la misma Corporación en sentencia del 18 de septiembre de 202511 estableció que esa remisión a la Ley 91 de 1989, remite a su turno al régimen previsto en el Decreto Ley 3135 de 196812 y el Decreto 1848 de 196913 normas aplicables tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, así: «[…] la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 2314, el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 196915.

Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo regulado en sus artículos 46 y 48 Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969, lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, sino fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 2002 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). 11 Sentencia de 18 de septiembre de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 12 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 13 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 14 Artículo 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización 15 Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social […]» Seguidamente, el Consejo de Estado16 en sentencia sobre un caso similar al que ocupa a la Sala, afirmó que para establecer la norma aplicable al docente es indispensable saber la fecha de vinculación, así: <<(…) es evidente que el aspecto crucial para establecer la norma aplicable al docente, es determinar la fecha de la vinculación en la docencia oficial; por tanto, si el docente acreditó su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al régimen del sector público nacional, y que para el caso de la pensión de invalidez, está contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.

Si por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, norma que en sus artículos 38, 39 y 40 regula los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida.

En ellos se señala que hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez al amparo de la Ley 100 de 1993 se encuentran establecidos en el artículo 39, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 200318 y que a grandes rasgos establecen tres factores esenciales que permiten determinar si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%;

(ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. Ahora bien, en materia de pensión de invalidez, el Decreto 1848 de 1969, establece en su artículo 67 que toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.

(…) Si bien la citada disposición consagró la posibilidad de la revisión de la pensión de invalidez estableciendo las opciones de disminución y aumento de la cuantía o extinción de la pensión, se advierte que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no establecieron los efectos que tendría la extinción de la pensión de invalidez frente a los tiempos en que el pensionado no ejerció el cargo en virtud de la misma discapacidad (…)>> Frente a la pensión de invalidez regida por la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1° de abril de 1994, establece en el artículo 38 que una persona sería calificada 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020- 01176-01 (0079-2025) Demandante: Nohora Alba Pérez Pérez Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral correspondía al 50% o más; mientras que en el artículo 39 previó los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Estos requisitos fueron modificados en relación con la pensión de invalidez, por cuanto la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades.

La primera gran reforma: con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez17. Se resalta que en la sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de tal artículo. La segunda reforma, se generó con la Ley 860 de 200318 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 860 de 200319 previó que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible en Sentencia C-428 de 2009).

“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (aparte subrayado declarado inexequible 17 El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. 18 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 19 El artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Sentencia C-428 de 2009). “Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Así, si bien es cierto se trata de requisitos menos exigentes respecto de los establecidos por la Ley 797 de 2003, los mismos en todo caso resultaban más rigurosos que los originalmente establecidos en la Ley 100 de 1993. Ante la evidente regresividad que implicaba el requisito de fidelidad al sistema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación con lo anteriormente contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993” y por lo tanto declaró parcialmente inexequible el aparte subrayado de los numerales uno y dos del artículo 1º.

De este modo, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en caso de enfermedad, y de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consisten en: i) el estado de invalidez y ii) cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicho estado de invalidez. En relación con la estructuración de la pérdida de capacidad laboral como sustento de la pensión de invalidez, las normas transcritas prevén la fecha de consolidación del estado de invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como factores que imponen la causación o no del derecho pensional y el monto del mismo, por cuanto la fecha de estructuración de la invalidez determina si el afiliado efectuó la cotización de la cantidad de semanas necesarias para acceder al derecho de la pensión de invalidez, según los requisitos contemplados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Tales fueron las razones por las que el Gobierno Nacional expidió el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, mediante el Decreto 917 de 1999, y estableció en su artículo 6º, que la calificación y expedición del dictamen sobre el estado de la invalidez correspondería exclusivamente a las Juntas de Calificación de Invalidez, además de regular el trámite para la calificación de invalidez y la expedición del dictamen.

En relación con la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º de dicho Decreto 917 de 1999 señaló lo siguiente: Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”. De las normas citadas se desprende que para establecer la norma aplicable al docente, es crucial determinar la fecha de la vinculación en la docencia oficial; por lo tanto, si el docente acreditó su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al régimen del sector público nacional, y que para el caso de la pensión de invalidez, está contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; de lo contrario, si la vinculación fue posterior a la mencionada norma, se aplicará lo previsto en la Ley 100 de 1993, que a su vez, remite a la Ley 860 de 2003. 6.3.

Análisis y resolución del caso concreto. De conformidad con el material obrante en el proceso, se encuentra probado que la actora fue calificada por medicina laboral cuya fecha de estructuración de invalidez fue el 31 de diciembre de 2009 de origen común, con una Pérdida de Capacidad Laboral -PCL del 50.6%. Con ocasión de lo anterior, la accionada reconoció en favor de la docente Laura Bibiana Robledo Cardona, una pensión de invalidez mediante la Resolución No. 0481 del 03 de diciembre de 2013 y dispuso que le eran aplicables los Decretos 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, entre otras; efectiva a partir del 06 de mayo de 2013.

Posteriormente, la actora fue nuevamente calificada el 30 de abril de 2014, con aumento de la Pérdida de Capacidad Laboral, en un 66.5%. La docente solicitó a la entidad que reliquidara su pensión de invalidez teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978; en razón a que su vinculación fue con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Mediante Resolución No.0452 del 15 de marzo de 2019, la accionada negó el reajuste de la pensión de invalidez, con base en la Ley 812 de 2003 afirmando que los porcentajes ya estaban establecidos y que no le era aplicable la norma anterior. Pretende la accionante la nulidad del acto administrativo acusado y, como restablecimiento del derecho, se reliquide la pensión de invalidez y se aplique el Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho artículo 23 del Decreto Ley 3235 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, por remisión de la Ley 91 de 1989 al haber laborado la docente con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Frente al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 75% que exige la norma pretendida, aduce que el valor obtenido en la recalificación (66.7%) debe ser tenido como del 83.25% conforme a las tablas de equivalencia establecidas en el Decreto 1655 de 2015, las cuales deben aplicarse a la luz del Decreto 1884 de 1969; por lo cual, tiene derecho a que su mesada pensional se establezca en un 75% de su salario devengado durante el último año de servicio con todos los factores salariales.

El juez de primera instancia consideró probado que la actora fue vinculada como docente mediante Órdenes de Prestación de Servicio-OPS con el Departamento de Risaralda, desde el 21 de agosto de 2002 entre los años 2002 y 2003, luego se vinculó mediante nombramiento en provisionalidad el 04 de febrero de 2004 y posteriormente en periodo de prueba el 2 de marzo de 2005.

El juzgador de instancia precisó que la docente se encontraba bajo el régimen de transición pensional por haber sido vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le eran aplicables la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1848 de 1969; la mencionada norma, considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.

Frente al porcentaje de la PCL, manifestó que la actora no reúne los requisitos para alcanzar el umbral que exige la norma (75%), pese a que hace parte del régimen de transición; sin embargo, indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad, le resultaba más ventajoso adquirir la pensión bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

Sobre la equivalencia de los porcentajes de la Pérdida de Capacidad Laboral, el juez determinó que la recalificación no había sido desvirtuada en el proceso, como tampoco se presentó uno nuevo donde la demandante hubiera obtenido un mayor porcentaje de PCL. Contempló que no existe razón jurídica para determinar que la norma empleada para emitir la calificación inicial no fuera el Decreto 917 de 1999; dado que ésta era la norma vigente al momento de la valoración inicial (05 de mayo de 2013); por lo que no era procedente acudir al Decreto 1848 de 1969, en razón a que no adopta Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ningún manual de calificación de invalidez; lo propio ocurre con la recalificación. Finalmente, sostuvo que un aspecto es la valoración médica laboral referida al estado de salud y su incidencia en el tema laboral, y otro tema es la forma en la que el legislador determinó los requisitos para acceder a la prestación social; por lo que el cambio normativo no conlleva a una equiparación matemática de la Pérdida de la Capacidad Laboral -PCL.

Inconforme con la decisión, la actora mediante recurso de alzada, consideró que en la demanda se solicitó al juez de primera instancia el decreto de una prueba pericial a efectos de determinar la Pérdida de Capacidad Laboral de la actora a la luz del antiguo estatuto docente; lo anterior, por cuanto anteriormente los docentes tanto los regidos por la Ley 91 de 1989 y los de la ley 812 de 2003, en principio se calificaban con el manual único de calificación contenido en el Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014, hasta la expedición del nuevo Decreto 1655 de 2015 cuya norma es la vigente.

No obstante, la misma fue negada en primer grado. Por tal motivo, solicita la parte recurrente que en segunda instancia se decreten las siguientes pruebas: - Dictamen pericial en los términos solicitados en el líbelo introductorio, con el fin de establecer el porcentaje de equivalencia. - Testimonio del Dr. Jhon Byron Ramírez Buriticá, médico que efectuó la calificación de la docente. - Que sea tenido en cuenta la Resolución No.1057 del 07 de mayo de 2003, mediante la cual, la accionada reconoció la pensión de invalidez a otro docente, el cual obtuvo el 72.15% de PCL pero fue equilibrada conforme a las tablas de equivalencia a un 87.5% Frente a la aplicación de la ecuación canónica de la recta, indica que existe una diferencia entre el procedimiento de calificación de los docentes del antiguo estatuto (Decreto 1838 de 1969) y los docentes nuevos (Ley 100 de 1993), conforme lo estipula el Decreto 1655 de 2015; en tanto el procedimiento A, se aplica a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003; mientras que el procedimiento B se aplica a los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003.

Afirma que, contrario a lo considerado por el juez, la calificación efectuada a la accionante no es indiferente del régimen prestacional al caso particular, toda vez que el Decreto 1655 de 2015 advierte que el procedimiento se efectúa teniendo en Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuenta el régimen prestacional del docente.

En síntesis, sostiene que pese a que el a quo afirmó que la actora sí cumple con los requisitos para ser beneficiara del régimen de transición, no tuvo en cuenta las tablas de equivalencia que rigen a la accionada, de tal manera que la pensión de invalidez fuera reliquidada teniendo en cuenta el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 en un porcentaje del 75% del salario devengado a la fecha de retiro del servicio.

Delimitado el tema central del recurso de apelación, procederá la Sala de Decisión a absolver los interrogantes planteados en el problema jurídico, a efectos de concluir la falta de prosperidad de los argumentos de alzada, conforme se anticipó en el anuncio del sentido de la presente sentencia de segundo grado. 6.3.1. Cargo primero -negativa de la prueba pericial y pruebas en segunda instancia. Manifiesta la parte actora que en primera instancia solicitó el decreto de una prueba pericial con el propósito de determinar la pérdida de capacidad laboral de la docente conforme al régimen anterior —esto es, a la luz del manual único de calificación previsto en el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 1507 de 2014—, solicitud que fue negada por el juzgador de conocimiento en el trámite de la audiencia inicial.

Insiste en segunda instancia, en la práctica de la prueba denominada dictamen pericial para establecer la pérdida de capacidad laboral de la docente. Al respecto, estima la Sala que, tratándose del dictamen pericial, el ordenamiento prevé reglas específicas para su oportunidad, práctica y contradicción; en efecto, el artículo 218 del Decreto 2080 de 2021 por medio del cual se modificó el CPACA, dispone que dicha prueba se rige por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en lo no previsto, por las del Código General del Proceso, precisando que las partes pueden aportar el dictamen o solicitar su decreto en las oportunidades establecidas en la ley, sin perjuicio de la facultad del juez para decretarlo de oficio.

A su turno, el artículo 219 ibidem, indica que, cuando el dictamen sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción se rige, en lo no previsto en dicha normativa, por las reglas del Código General del Proceso relativas al dictamen decretado de oficio, correspondiendo al juez señalar el cuestionario, garantizar su contradicción Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en audiencia y asegurar su disponibilidad previa para las partes. En concordancia, el artículo 227 del Código General del Proceso dispone que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas o, en su defecto, anunciarlo dentro de dicha etapa.

De las disposiciones citadas se desprende que la solicitud, aporte y contradicción del dictamen pericial se encuentra sujeta a estrictas reglas de oportunidad procesal, las cuales deben ser observadas por las partes en la primera instancia, momento en el que se estructura el debate probatorio. En armonía con lo anterior, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia es excepcional y únicamente procede en los eventos taxativamente previstos por el legislador.

Al respecto, el Consejo de Estado en auto del 26 de marzo de 202620 se pronunció sobre la práctica de pruebas en segunda instancia, así: << (…) En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica excepcional de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 212 del CPACA también prescribe que estos solo se podrán realizar en los siguientes casos: i) cuando las partes los pidan de común acuerdo, ii) cuando su decreto hubiere sido negado en primera instancia, o en caso de haberse decretado, no se hubiere surtido su práctica, sin culpa del solicitante, iii) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, pero sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aportarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, iv) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.

Es importante resaltar que la admisibilidad de las pruebas en segunda instancia está sometida también a los requerimientos generales de todo medio de convicción previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad, y, además, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los referidos supuestos de procedencia establecidos en el citado artículo 212 del CPACA.

(…)>> Encuentra la Sala que el extremo recurrente no señaló, ni argumentó ninguna de las causales excepcionales de decreto de pruebas en segunda instancia contempladas en la norma, omisión que impide a esta Magistratura efectuar un análisis adecuado de la petición. No obstante, en el caso concreto, si bien podría entenderse que la solicitud del 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B CP: Diego Enrique Franco Victoria. Sentencia del 26 de marzo de 2026. Referencia: Nulidad y restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00229-01 (72990) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería-AUTO.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho dictamen pericial se fundamenta en el hecho de haber sido negado su decreto en primera instancia, lo cierto es que dicha circunstancia no habilita de manera automática su práctica en esta etapa procesal. En efecto, la configuración formal de una de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA no exonera a la parte de cumplir con las exigencias materiales propias de todo medio de prueba, ni permite desbordar la naturaleza del recurso de apelación. El dictamen pericial pretendido tiene como finalidad sustentar una metodología distinta para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, aspecto que constituye el eje del debate desde la formulación de la demanda.

En ese sentido, el actor bien pudo haber aportado como prueba un dictamen para la Pérdida de Capacidad Laboral -PCL realizada conforme a las equivalencias que refiere en el líbelo introductorio y que están señaladas en el Decreto 1655 de 2015 o, pudo haber recurrir la decisión del juez frente a la negativa de la prueba conforme al artículo 243 del CPACA.

En ese orden, no es posible subsumir la situación planteada en la hipótesis normativa invocada por la recurrente, ni en ninguna de las demás previstas en el artículo 212 del CPACA, en cuanto tampoco se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo, ni de hechos nuevos, ni de pruebas que no hubieren podido solicitarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Adicionalmente, debe resaltarse que la finalidad del dictamen pericial solicitado — esto es, establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral bajo una metodología distinta— evidencia que se trata de un medio de prueba orientado a abrir nuevamente el debate probatorio en esta instancia, lo cual resulta incompatible con la naturaleza del recurso de apelación de la sentencia. Frente al decreto del testimonio del doctor -Jhon Byron Ramírez Buritica, Médico Laboral que efectuó la Calificación de La Docente y la prueba de la Resolución No.1057 del 07 de mayo de 2003; la Sala no se ocupará de tales solicitudes, por cuanto tampoco cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, aunado a que tales reparos no fueron alegados en la demanda, sino que solicita el decreto de estas pruebas únicamente en el recurso de apelación de la sentencia; circunstancia que impide su estudio en segunda instancia, en tanto desborda el ámbito de conocimiento del ad quem, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». En consecuencia, no hay lugar a decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia. 6.3.2. Cargo segundo -Régimen aplicable para la determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral y metodología de la calificación. La parte recurrente insiste que la determinación de la pérdida de capacidad laboral de la actora debió efectuarse a la luz del régimen prestacional anterior, teniendo en cuenta que los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por disposiciones distintas a las previstas para quienes ingresaron con posterioridad.

Afirma que, conforme al Decreto 1655 de 2015, existe una diferenciación entre docentes del antiguo y del nuevo estatuto, lo cual incide en el procedimiento de calificación —A o B— y, por ende, en la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En ese contexto, considera que no era indiferente el régimen prestacional aplicable y que debieron emplearse las denominadas “tablas de equivalencia” o la ecuación canónica de la recta, con miras a obtener un porcentaje que permitiera reliquidar la pensión conforme al Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

La Sala estima necesario precisar, en primer lugar, que no es objeto de controversia la fecha de vinculación de la demandante, la cual, conforme se acreditó en el expediente y fue reconocido por el a quo, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, incluso desde el 21 de agosto de 2002 bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, tal y como se evidencia a continuación: Al respecto, el Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado que los contratos de prestación de servicio deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los docentes; así lo consignó en Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentencia reciente del 27 de marzo de 202621: << (…) En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos en materia laboral en favor del docente contratista surgen con independencia del tipo de vínculo en virtud del cual se prestó el servicio, pues el solo hecho de hacerlo con la anuencia del Estado da lugar a una verdadera relación laboral con él En efecto, esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 concluyó, luego de examinar la labor de la docencia a partir de su definición contenida en los artículos 2 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 104 de la Ley 115 de 1994, que la prestación del servicio por parte del docente contratista no es independiente y, por el contrario, que es personal y subordinada a las instrucciones de las autoridades educativas y a los reglamentos del servicio público de educación. En tal virtud, se indicó que al existir una relación laboral le asistía el derecho al reconocimiento de sus derechos como trabajador, incluido el pago de las prestaciones sociales.

(…) la forma de vinculación de los docentes no puede ser un obstáculo para que accedan a los derechos mínimos irrenunciables que las normas prevén. Una interpretación contraria conllevaría a mantener las condiciones de desigualdad e inequidad y detrimento de la dignidad humana, como principio fundante del Estado social de derecho, de un grupo importante de la población, que desarrolla una labor trascendental para la sociedad.

(…) Bajo estos parámetros el ejercicio de la función docente a través de la vinculación por contratos de prestación de servicios, por virtud de los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, de favorabilidad y pro homine y por las características de la labor desempeñada en estos casos, permite su cómputo para efectos pensionales.

Lo anterior porque la falta de vinculación como empleados públicos obedeció a un incumplimiento de un deber legal por parte del Estado que no puede afectar sus derechos laborales. En tal sentido, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta válido concluir que la actora se encuentra cobijada por el régimen prestacional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el previsto en la Ley 91 de 1989 y, por remisión, en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento central de la apelante, conviene precisar que el Decreto 1655 de 2015 introdujo en el ámbito de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del sector docente dos metodologías diferenciadas: (i) el procedimiento A, aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y (ii) el procedimiento B, aplicable a quienes se vincularon con posterioridad a dicha fecha.

Tales procedimientos corresponden a modelos técnicos de evaluación que integran factores médicos, ocupacionales y funcionales para establecer el porcentaje de invalidez. 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B CP: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, sentencia del 27 de marzo de 2026.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2022-00002-01 (6201-2024) Demandante: Carmen Alicia Cárdenas Lizarazo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese contexto, la denominada “ecuación canónica de la recta”22 a la que alude la recurrente constituye una herramienta de carácter matemático utilizada para establecer relaciones proporcionales entre variables.

Precisado lo anterior, esta Magistratura señala que la argumentación de la parte recurrente parte de una premisa consistente en asimilar el régimen prestacional aplicable con el régimen técnico de calificación de la pérdida de capacidad laboral, cuando se trata de ámbitos normativos distintos, así como de contextos jurídicos diferenciados.

En efecto, la determinación del régimen prestacional, que define los requisitos de acceso y la cuantía de la pensión, corresponde al ámbito de control propio de esta jurisdicción. Por el contrario, la fijación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral es el resultado de una valoración de naturaleza técnico-médica que se surte en sede administrativa a través de los procedimientos de calificación y recalificación previstos en la normativa especial.

En ese orden, las discrepancias relativas a las metodologías o procedimientos aplicados para establecer la pérdida de capacidad laboral, como lo son los procedimientos A y B establecidos en el Decreto 1655 de 2015; deben ventilarse en el marco de los mecanismos propios del proceso de calificación, por cuanto es una guía para realizar la calificación de los docentes.

Así mismo, la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue determinada conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, normativa vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; correspondiendo a Medicina Laboral revisar y aplicar las metodologías introducidas por el Decreto 1655 de 2015.

Con todo, si en gracia de discusión, se aceptara la aplicación del régimen pretendido por la recurrente, el resultado sería contrario a lo pretendido, en razón a que no alcanzaría los valores de Pérdida de Capacidad Laboral -PCL establecidos en la norma. En efecto, el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969 dispone que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere una pérdida de capacidad 22 https://www.superprof.es/apuntes/escolar/matematicas/analitica/recta/ecuacion-canonica-o- segmentaria.html Exp.

Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral no inferior al 75%, umbral que no se encuentra acreditado por la demandante. En consecuencia, la aplicación estricta de dicho régimen, con la calificación vigente actualmente, no solo no favorecería a la actora, sino que conduciría a la negación del derecho pensional.

Bajo este entendido, mal haría la Sala en acoger la tesis de la parte recurrente para, en sede de segunda instancia, desmejorar la situación jurídica de la demandante y dejar sin efectos el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado bajo los parámetros del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el cual le resulta más favorable, tal y como lo indicó el juez de primera instancia. En consecuencia, al no acreditarse los vicios alegados, esta Corporación Judicial confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimatoria de las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró los cargos planteados por la demandante, ante lo cual permanece incólume la presunción de legalidad (art. 88 CPCA) que ampara las actuaciones administrativas. 7.

COSTAS. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 23 sin condena en costas, al 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso24, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG.

Exp. Rad. 66001-33-33-005-2021-00005-01 (D-0910-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»