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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-05-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 07 de mayo de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Demandante: Pompilio Tabares Espinosa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira ➢ Tema: Reliquidación pensión de vejez / No se configura la COSA JUZGADA / asunto no definido por la jurisdicción Contencioso Administrativa / aplicación disposición normativa distinta / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año / Niega / aplicación condicionada a la causación de los derechos pensionales antes del 2014 / Pretensión subsidiaria aplicación artículo 34 original de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículos 18 y 21 de la misma norma / Niega / Norma inexistente al cumplimiento del status de pensionado / Pretensión subsidiaria aplicación artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002, en concordancia con los artículos 18 y 21 de la misma Ley / Confirma por otras consideraciones / Niega / Porcentaje inferior al máximo fijado por la norma y al ya reconocido.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el tres (03) de noviembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES El señor Pompilio Tabares Espinosa, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 1. Pretensiones 1.1.

Declarar el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) de reliquidación de pensión de vejez del señor Pompilio Tabares Espinosa realizado a Colpensiones. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones se niega a decidir de fondo la solicitud de reliquidación pensión, radicada el día 26 de enero de 2021. 1.3.

Declarar la nulidad de la resolución (I) SUB 211170 del 01 de septiembre de 2021, y la nulidad de la resolución (II) DPE 9470 del 26 de octubre de 2021 por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió un recurso de reposición y apelación, confirmando integralmente. 1.4. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 90% del IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio, reportados en su correspondiente historia laboral, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. 1.5.

En subsidio de la pretensión anterior, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 85% del IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio, reportados en su correspondiente historia laboral, 1.6. En subsidio de las dos pretensiones anteriores, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía del 80% del IBL con base en el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez años de servicio, reportados en su correspondiente historia laboral. 1.7.

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar al señor Pompilio Tabares Espinosa, de forma retroactiva e indexada, la diferencia dejada de pagar por la pensión inicialmente reconocida y la liquidación que se ordene con base en el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio. 1.8. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de expensas y agencias en derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) 2. Hechos: 2.1. Señala la parte actora que ingresó a laborar en la Universidad Católica Popular de Risaralda el 01 de enero de 1978, laborando allí hasta el 30 de noviembre de 1981. 2.2. Indica que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de noviembre de 1979 con la Industria Molinera de Caldas, donde cotizó hasta el 03 de marzo de 1980. 2.3.

Como empleado oficial de la Universidad Tecnológica de Pereira, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1981 hasta la presentación de la demanda. 2.4. De forma simultánea con la afiliación y aportes de la Universidad Tecnológica de Pereira, el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales con la Universidad Libre de Pereira entre el 23 de febrero de 1990 y por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda. 2.5.

El tiempo de servicio prestado y cotizado por el actor, al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, asciende a 2.101 semanas. 2.6. para el 01 de abril de 1994 el accionante tenía más de 15 años de servicio, es decir, más de 750 semanas cotizadas, situación por la cual considera es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.7.

Sostiene que el actor nació el día 02 de febrero de 1957 y que para la fecha anteriormente mencionada (01 de abril de 1994) prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, al amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.8. Afirma que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, decidió que el actor era beneficiario del régimen de transición de la ley 33 de 1985 y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio cotizado en los últimos diez años de servicio, la cual fue acatada por Colpensiones mediante resolución GNR 338527 del 16 de noviembre de 2016, y reliquidada mediante Resolución SUB 67979 del 2017. 2.9.

El día 26 de enero de 2021, el demandante solicitó a Colpensiones la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) reliquidación de la pensión en cuantía del 90 % o, 85% 0, 80% del IBL, negándola mediante la Resolución 94261 del 20 de abril de 2021, indicando que la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira hacía tránsito a cosa juzgada.

Razón por la cual, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante resolución SUB 211170 del 01 de septiembre de 2021 y la resolución DPE 9470 del 26 de octubre de 2021, Colpensiones confirmó la resolución impugnada. 2.10. Afirma el accionante, que posterior a la sentencia emitida por el juzgado antes mencionado, surgieron nuevos hechos para el actor, tales como: (i) Continuó cotizando al sistema, superó los 62 años de edad y (ii) acreditó 360 semanas adicionales a las que se tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión inicial. 3.

Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Constitución Política: artículos 4, 53 y 58 Ley 100 de 1993: artículo 18,21,33, 34 y 36. Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 12 y 20. Decreto 2527 de 2000 artículo 4. Ley 797 de 2003 artículo 5, 9 y 10.

Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que desde que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira ordenó el reconocimiento de la pensión, esto es, el 30 de septiembre de 2015 y la fecha en que se solicitó la reliquidación a la entidad, es decir, el 26 de enero de 2021, han transcurrido más de seis años, tiempo en el que el actor continuó realizando aportes, de conformidad con los salarios devengados por la Universidad Tecnológica de Pereira y la Universidad Libre de Pereira.

Afirma que la petición de reliquidación pensión realizada a Colpensiones no se encaminó al cumplimiento de una sentencia judicial, sino el acogimiento a un régimen pensional diferente al que tenía para el año 2015 en el que le fue reconocida la pensión y a la cual no ha accedido hasta el momento; como quiera que, para la fecha de la sentencia, el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni la Ley 797 de 2003, el cual le permite acumular o computar para el IBL las semanas cotizadas simultáneamente como empleado oficial y como empleador particular.

En consecuencia, aduce el actor que es beneficiario del régimen de transición, en razón a los nuevos hechos que surgieron posterior a la sentencia, los cuales fueron: haber cotizado 6 años más y haber superado la edad que establece el Acuerdo 049 de 1990 y la ley 797 de 2003. Igualmente, que el actor para el 01 de abril de 1994 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, es así como el actor para el 29 de julio de 2005 ya superaba las 1250 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión vejez en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación. 4.

Intervención de la entidad demandada: La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se pronuncia sobre los hechos y se opone a las pretensiones, solicitando denegar las pretensiones, afirmando que al señor Pompilio Tabares Espinosa le fue reconocida la pensión mediante sentencia judicial del 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, la cual se encontraba en suspenso hasta tanto no acreditara el retiro definitivo del servicio.

Razón por la cual, existe cosa juzgada derivada de la sentencia mencionada, la cual definió el IBL y el porcentaje aplicable en un 75%. Alega que ha dado cumplimiento estricto al fallo, por lo cual la solicitud actual de reliquidación vulnera los principios de seguridad jurídica y non bis in idem. Concluye afirmando que el IBL no puede ser motivo de discusión por encontrarse definido mediante sentencia judicial, la cual no fue objeto de apelación en la oportunidad correspondiente.

Por lo tanto, considera que no existen vicios de ilegalidad y/o inconstitucionalidad en los actos administrativos expedidos. Proponen las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada, violación al principio de cosa juzgado y de non bis in idem, cobro de lo no debido, estricto cumplimiento a los mandatos legales, prescripción y buena fe. 5.

Sentencia apelada El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el tres (03) de noviembre de 20231, denegó las súplicas de la demanda, así: 1 Archivo Nº 23_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Sostiene que para el sub lite existió cosa juzgada material derivada de la sentencia judicial del treinta (30) de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira.

Afirma que, en dicha providencia, se reconoció el derecho pensional del actor, determinándose de forma expresa y definitiva que la pensión debía liquidarse en un 75% del ingreso base de liquidación (IBL), calculado con base en los últimos diez (10) años de cotización o, en su defecto, con el promedio de toda la vida laboral, incluyendo todos los factores salariales devengados.

Afirma que la sentencia fue debidamente ejecutoriada y ejecutada mediante resolución administrativa por parte de Colpensiones, primero a través del acto GNR 338527 de 2016 y, posteriormente, mediante su actualización en la resolución SUB 67979 de 2017. Advierte el A quo, que el nuevo reclamo formulado por el actor, consistente en solicitar la reliquidación de la pensión en un 90% o, en subsidio, en un 85% u 80% del IBL, resultaba jurídicamente inviable, por cuanto implicaba reabrir un debate que ya había sido zanjado judicialmente.

A juicio del despacho, no podía desconocerse el carácter definitivo y vinculante de una decisión adoptada por un juez de la República, menos aun cuando la misma fue objeto de cumplimiento administrativo y no se acreditaron circunstancias extraordinarias que habilitaran su revisión. Sobre la existencia de hechos nuevos, como lo serían los aportes adicionales realizados con posterioridad al reconocimiento pensional, sostuvo que no se allegaron pruebas suficientes que permitieran verificar la existencia de nuevas semanas cotizadas efectivamente pagadas y no tenidas en cuenta en la liquidación original.

Así mismo, observó que algunos de los períodos pretendidos por el actor se derivaban de dobles cotizaciones realizadas de manera simultánea a entidades públicas y privadas, situación que, según el análisis del Juez, no podía ser acumulada para efectos del régimen de transición, ya que distorsionaba la contabilidad real de semanas laboradas y aportadas.

En este sentido, consideró que tales dobles cotizaciones no eran admisibles y que, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) incluso si llegaran a ser reconocidas, su efecto sería exclusivamente para el cálculo del IBL en los años correspondientes, pero no para incrementar el número de semanas computables con fines de mejorar el porcentaje pensional.

De otro lado, aduce que la petición presentada por el demandante a Colpensiones el 25 de enero de 2021 no fue desconocida ni omitida por parte de la entidad, sino que fue objeto de una decisión de fondo y motivada, como lo exigen los artículos 13 y 42 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 1755 de 2015), razón por la cual, la respuesta de Colpensiones no fue evasiva ni general, sino que se basó en un análisis jurídico razonado, en el cual se invocó la existencia de cosa juzgada judicial, impidiendo de manera legítima la modificación del porcentaje de la pensión reconocido previamente.

En suma, el juez consideró que las resoluciones administrativas demandadas se expidieron en estricto cumplimiento de una orden judicial y con base en normas vigentes, sin que se hubiera desconocido el derecho fundamental de petición ni violado norma alguna que rigiera la materia. No se observó, por parte del Juez de primera instancia, vicio alguno de nulidad por falsa motivación, desviación de poder o vulneración de derechos fundamentales, como lo pretendía el actor.

Finalmente, sostiene que la petición del actor no estuvo bien encaminada a la accionada y que, ante la inexistencia de fundamento jurídico para acceder a la reliquidación solicitada, y al no comprobarse afectación al debido proceso ni arbitrariedad en los actos demandados, niega las pretensiones de la demanda. 6. Recurso de apelación. La parte demandante interpuso y sustento recurso de apelación2, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que el A quo no valoró adecuadamente la existencia de hechos nuevos que, a su juicio, habilitan la procedencia de una reliquidación pensional sin vulnerar el principio de cosa juzgada; realizando un estudio meramente formal.

Afirma que el actor ha continuado realizando aportes al sistema pensional con posterioridad a la sentencia del año 2015 y que dichas cotizaciones adicionales no fueron tenidas en cuenta al momento de calcular la mesada pensional actualmente reconocida. Con fundamento en ello, sostiene que la pretensión no busca revivir el debate ya definido judicialmente, sino obtener un reconocimiento pensional actualizado con base en una nueva situación jurídica derivada de aportes posteriores, lo cual constituye un derecho autónomo. 2 Archivo Nº. 25 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Adicionalmente, el recurrente invoca la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, destacando que el señor Pompilio Tabares Espinosa cumple con los requisitos exigidos para acceder a un porcentaje superior al 75% inicialmente reconocido, en razón al incremento sustancial de semanas cotizadas después del reconocimiento original.

En este sentido, estima que el juez de primera instancia incurrió en un exceso en la interpretación del alcance de la cosa juzgada, al negar de plano la posibilidad de valorar hechos sobrevinientes que no fueron objeto de discusión ni decisión en la sentencia anterior. Se remite igualmente a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que han reiterado que la presentación de aportes adicionales puede dar lugar a una nueva reliquidación pensional, siempre que no se modifiquen los factores ya definidos judicialmente.

Finalmente, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociéndose el derecho del señor Pompilio Tabares Espinosa a una nueva reliquidación de su pensión, con base en la totalidad de los aportes realizados al sistema hasta la fecha. 7. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma TEAMS Fechas o asuntos Radicación y reparto 1_ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 2 14 de febrero de 2022 Presentación demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 2 14 de febrero de 2022 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroActua 4 22 de febrero de 2022 Notificación personal Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 12 03 de agosto de 2022 Contestación de demanda 12_CONTESTACIÓNDDAPODERYANEXOS COLPENSIONES(.pdf) NroActua 15 29 de agosto de 2022 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 17_AUTODESUSTANCIACION(.pdf) NroActua 19 07 de marzo de 2023 Sentencia anticipada 23_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26 03 de nov de 2023 Recurso parte demandante 25_RECURSODEAPELACIÓNSENTENCIAP ARTEDTE(.pdf) NroActua 28 09 de nov de 2023 Auto concede recurso de apelación 27_027AUTORESUELVECONCESIONRECU RSOAPELACION(.pdf) NroActua 30 18 enero de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 08 de marzo de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 3 22 de marzo de 2024 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 02 de abril de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 9 26 de abril de 2024 Sustitución poder 31_SustitucionPoderColpensiones(.pdf) NroActua 35 11 de marzo de 2025 8.

Alegaciones de conclusión y concepto del ministerio público De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 19 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 24 de enero de 2023, la parte demandante, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 15 años de servicio y cotizaba en el Instituto de Seguros Sociales, igualmente, que de conformidad con la historia laboral del accionante, para el 29 de julio de 2005, contaba con más de 1250 semanas laborales, que eran las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión vejez en cuantía del 90% del IBL, en se defecto sobre el 85% o, 80%.

Por su parte, Colpensiones también se ratifica en la contestación de la demanda, afirmando que no es posible reliquidar la pensión de vejez en cuantía del 90% del IBL correspondiente a los últimos diez años de servicio, como tampoco es viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que, existe cosa juzgada de conformidad con lo ordenado mediante sentencia judicial del 30 de septiembre de 2015, la cual ordenó tener en cuenta el 75% del IBL y los últimos diez años de servicio.

El ministerio público guardó silencio.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Competencia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 Ibidem. 11.

Objeto de la controversia. Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si le asiste la razón al señor Pompilio Tabares Espinosa en relación con los argumentos que buscan revocar la sentencia de primera instancia, específicamente si hay lugar a reliquidar la pensión con acumulación de tiempos públicos y privados en cuantía del 90%, con Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 como pretensión principal o, si procede la reliquidación de la pensión en cuantía del 85% del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 o, si procede la reliquidación de la pensión en cuantía del 80% del IBL en los términos de la Ley 797 de 2002 que modificó la Ley 100 de 1993 como pretensiones subsidiarias o si tal como lo plantea el juez de primer grado en su fallo, no procede la reliquidación de la pensión ante la existencia de una cosa juzgada por haberse reconocido su pensión con base en las normas aplicables a la relación laboral existente al momento del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira. 12.

Análisis jurídico probatorio: 12.1. Acervo Probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Se encuentra probado que, frente a la demanda presentada por el señor Pompilio Tabares Espinosa en contra de COLPENSIONES, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor del señor Pompilio Tabares Espinosa, la pensión de vejez a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% del IBL de los últimos diez años de servicio.

Los problemas jurídicos por resolver en la mencionada sentencia se circunscribieron a lo siguiente3: Afirmó la célula judicial que el actor al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no contaba con 40 años de edad, pero si contaba con más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, sostiene que si bien no aparecen cotizados, si se acredita que fueron laborados, por lo cual fueron tenidos 3 Páginas 105 del archivo Nº 3 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) en cuenta, argumentando que le asiste a Colpensiones, la posibilidad de realizar los cobros de los períodos dejados de pagar por parte de los empleadores, por lo que, le asiste razón al demandante reconocer la pensión bajo el régimen previsto en la ley 33 de 1985; así pues, tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y privado, así como el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones.

Respecto a los factores, la sentencia fue clara en indicar que la liquidación debía hacerse sobre todos los factores que hubiese cotizado, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla de la parte considerativa del fallo: Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira decidió lo siguiente, de lo que se resalta el numeral TERCERO, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Mediante Resolución GNR 338527 del 16 de noviembre de 20164 se dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado Cuarto Administrativo de Risaralda y se reconoció la pensión, la cual quedó en suspenso hasta la acreditación de la fecha de retiro, así: 4 Páginas 116 y ss del archivo Nº 3 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Mediante la resolución SUB 67979 del 17 de mayo de 20175, se actualizó la pensión y se reliquidó para el año 2017, dejándola nuevamente en suspenso hasta el retiro definitivo: 5 Páginas 125 y ss del archivo Nº 3 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Consta en los anteriores actos administrativos que la prestación fue reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985, para el caso del demandante, teniendo en cuenta el promedio de los últimos diez años de servicios y un IBL del 75%, tal como lo ordenó la sentencia ya reseñada; así mismo, que el actor nació el 02 de febrero de 1957 y que por ello, contaba con 62 años de edad al 02 de febrero de 2019.

Igualmente, obra en las resoluciones pensionales expedidas por Colpensiones que a través de la Resolución SUB 94261 del 20 de abril de 20216, Colpensiones negó la reliquidación del señor Pompilio Tabares Espinosa, teniendo en cuenta que ya existía una sentencia que había ordenado un reconocimiento y una forma de liquidar la misma, razón por la cual hacía tránsito a cosa juzgada: Posteriormente, mediante Resolución SUB 211170 del 01 de septiembre de 20217, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, a través de la cual negó la reliquidación pensional, confirmándola en todas sus partes.

Finalmente, mediante Resolución DPE 9470 del 26 de octubre de 20218 la entidad resolvió el recurso de apelación confirmando nuevamente en todas sus partes. De otro lado, obra en el expediente la historia laboral desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2021, donde se evidencia como empleador la Industria Molinera de Caldas, la universidad Católica Popular de Risaralda, la 6 Páginas 135 y siguientes del archivo Nº 3 del expediente digital. 7 Páginas 147 y siguientes del archivo Nº 3 del expediente digital. 8 Páginas 154 y siguientes del archivo Nº 3 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Universidad Libre y la Universidad Tecnológica de Pereira, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) De la anterior historia laboral, se extrae que el hoy demandante, cotizó 2097,57 semanas desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2021; igualmente, consta el reporte de semanas cotizadas al 31 de diciembre de 1994: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) De otro lado, consta en el certificado expedido por la Universidad Católica de Pereira, que el actor laboró desde 1978 hasta 19819; asimismo, la Universidad Tecnológica de Pereira, indica que el actor se vinculó desde el 20 de agosto de 1981 en el cargo Docente de Planta (Empleado público) hasta la fecha de expedición del documento, esto es, 09 de marzo de 201710 12.2.

Cosa Juzgada. Como quiera que la figura procesal de la cosa juzgada, fue el argumento principal para negar las súplicas de la demanda, lo que a su vez condiciona el recurso de alzada por parte del demandante, considera la Sala ineludible pronunciarse en este 9 Archivo No 03 pág. 33 del expediente digital. 10 Archivo No 03 pág. 70 del expediente digital.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) momento sobre el cuestionamiento realizado, y es que, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.

Al respecto el artículo 303 del Código General del Proceso consagra la figura de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» De conformidad con la disposición transcrita, la cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal que busca dotar de inmutabilidad, intangibilidad, carácter vinculante y definitivo, las decisiones plasmadas en las sentencias; ello con el fin de lograr la terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces y con el cometido de garantizar la seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia. Así mismo, el Consejo de Estado ha expresado11 que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.

Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Y ha dicho que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente, resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos.

En cuanto a la estructuración y demás características de la cosa juzgada, en pronunciamiento del 19 de agosto de 2009, el Consejo de Estado – Sección Tercera, 11 Sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), estableció las tres características principales para determinar si existe o no cosa juzgada, esto es Identidad de partes – de Causa – de Objeto: «2.

La excepción de cosa juzgada. La inmutabilidad de las sentencias constituye una garantía dentro del ordenamiento jurídico. Las sentencias judiciales gozan de la cualidad de invariabilidad o inmutabilidad como un sello o impronta de seriedad, y como una manera de “poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos”12.

De tal modo, que asegurar una decisión definitiva se convierte en una forma de garantizar que las controversias no se tornen indefinidas. Otorgar, el carácter de “definitiva” a una decisión, implica que la sentencia como modo particular de expresión de la soberanía del Estado, asegure a la comunidad que los asuntos resueltos no pueden volver a ser objeto de discusión. Por consiguiente, el principal efecto de la institución estudiada, es precisamente el evitar que entre los mismos sujetos, por los mismos supuestos fácticos, por igual motivo y por iguales pretensiones se pueda entablar un segundo debate procesal.13 Diferentes son los fundamentos que la doctrina ha desarrollado para explicar la institución de cosa juzgada: algunos defienden la idea de que la sentencia se encuentra revestida de una presunción de verdad, otros que abogan por esta posición a dicha verdad la enmarcan dentro de una presunción de ley;14 hay quienes proclaman que es una manifestación de los efectos producidos por la sentencia15; algunos autores la explican como una expresión de la soberanía del Estado y particularmente del ejercicio de la potestad jurisdiccional, la cual se encuentra acompañada de la posibilidad de imposición.16 Como podemos observar, cada una de estas construcciones teóricas y dogmáticas nos conduce al aspecto con el que comenzamos el desarrollo del presente acápite: la imposibilidad para las partes de volver a debatir procesalmente un asunto que verse sobre las mismas pretensiones que ya han sido discutidas en otro proceso y una prohibición para el juez de modificar una sentencia cuando esta tiene el carácter de definitiva.

Por ello, la Sala ha afirmado que el carácter inalterable de la sentencia ocasiona que ésta “se erija como una certeza procesal y material definitiva que no admite discusión”17 …. Por otra parte, para que esta excepción opere se requiere, de acuerdo con el artículo 332 del C.P.C, el adelantamiento de un nuevo proceso en el que confluyan las mismas partes, en el que se discuta el mismo 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo 1. Bogotá, DUPRE editores.2009. Pág.632. 13 Cfr. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis. 2008. Pág. 367 y ss. 14 En el derecho comparado defiende esta postura CHIOVENDA quien afirma que “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”.

CHIOVENDA José. Principios de Derecho Procesal. Tomo II. Madrid, Instituto Editorial Reus. 1941. Pág. 412. En el derecho procesal colombiano esta tesis es asumida por LÓPEZ BLANCO para quien no se debe permitir “bajo el pretexto de falta de identidad entre la verdad declarada en la sentencia y la realidad, socavar el carácter de inmutabilidad que ella (la sentencia) debe tener so pena de que se extinga el respeto debido al Estado como Administrador de justicia…” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 633. 15 Para CARNELUTTI una de las cualidades de la sentencia es precisamente su imperatividad, la posibilidad de imposición de una voluntad sobre otra, de aquí que en el campo de las relaciones jurídicas las decisiones judiciales impidan que una cuestión debatida en sede judicial pueda volver a ser objeto de pronunciamiento.

CARNELUTTI, Francesco. Estudios de Derecho Procesal. Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa –América. 1952. Pág. 345 y ss. 16 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires, Ed. Universidad. Pág. 453. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. AP 2005-01006, M. P. Enrique Gil Botero.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) objeto y que se origine en igual causa que diera lugar a la sentencia proferida en actuación judicial anterior. Son estos los denominados elementos subjetivos y objetivos de la institución estudiada, y que es necesario entrar a analizar por separado para determinar si la excepción de cosa juzgada se encuentra probada en el presente proceso. 1.1.

La identidad entre las partes. Sobre el particular señala la doctrina, que la exigencia de identidad de partes no implica necesariamente una igualdad respecto a las personas. En efecto, este requisito no hace referencia a una coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo tanto, lo verdaderamente relevante es la calidad, es decir, determinar a quienes perjudica o beneficia el fallo.

(….) (….) 1.2. La identidad de causa. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿por qué se litiga? o ¿cuál es la razón por la que se acude al juez?, y frente a dicho cuestionamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la respuesta se encuentra en los hechos contenidos en la demanda, al ser estos los que soportan el ejercicio del derecho de acción y el reclamo de pretensiones concretas.18 Así, nos hallamos frente al motivo o fundamento mismo del proceso, ante la razón inmediata del derecho deducido en juicio.

(….) 1.3. La identidad de Objeto. Este elemento de la cosa juzgada responde al interrogante ¿sobre qué se litiga? o ¿cuál es el bien jurídico que se encuentra en disputa?, y frente a dicho cuestionamiento, la doctrina especializada ha sostenido que se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclaman de la justicia.19 Esta posición conlleva a que el operador jurídico para determinar si se está en presencia del mismo objeto, no sólo se base en los hechos que apoya lo decidido en la sentencia, sino que también debe entrar a estudiar lo solicitado por el actor y el contenido mismo del fallo para precisar si entre este y la segunda actuación procesal iniciada existe verdaderamente identidad».20 De lo plasmado en la jurisprudencia traída a colación, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos resueltos con anterioridad, y como función positiva, dotar de seguridad las relaciones jurídicas y al ordenamiento.

Lo anterior, porque al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar y resolver con certeza la relación jurídica objeto de litigio. Así, para que una decisión judicial alcance el valor de cosa juzgada, según lo ha establecido la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo21, deben coexistir las siguientes condiciones: i) identidad de 18 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, exp.

AP 0118-01 M. P. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. 19. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de… Ob. Cit. Pág. 647. 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07).

Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. Demandado: Gobierno Nacional y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. Ahora, sobre la cosa juzgada con respecto a las prestaciones periódicas, el H. Consejo de Estado ha puntualizado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»22.

En esa misma sentencia, el órgano supremo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó: «El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional.

En tal sentido, precisó23: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben considerarse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.» (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de dar mayor claridad al asunto sometido a estudio de la Sala, se trae el siguiente cuadro comparativo, en el que se muestra las 22 Sección Segunda- Subsección "A" -Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas -Tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00778-01(1103- 18) Actor: LUZ MARINA VELA RODRÍGUEZ. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) pretensiones del presente proceso y las definidas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Pereira, el 30 de septiembre de 2015, expediente 66001333375220150002400, demandante: Pompilio Tabares Espinosa, demandado: Colpensiones.

Radicado 66001-33-33-752-2015- 00024-00 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión de Pereira 66001-33-33-003-2022- 00046-00 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Partes Demandante: Pompilio Tabares Espinosa. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandante: Pompilio Tabares Espinosa.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Fundamentos fácticos (síntesis) Que el demandante prestó sus servicios al sector privado con la Universidad Católica Popular de Risaralda desde el 01 de enero de 1978 hasta el 07 de diciembre de 1984. Y con la Industria Molinera de Caldas, desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 03 de marzo de 1980.

Que durante dicho tiempo permaneció afiliado al Instituto de Seguros Sociales con excepción del laborado para la Universidad Católica Popular de Risaralda entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de noviembre de 1981. Expuso que se vinculó a la Universidad Tecnológica de Pereira como empleado público docente, afiliado igualmente al Instituto de Seguros Sociales y que para el momento de la presentación de la demanda contaba con 33 años, 4 meses y 12 días.

Para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el demandante tenía un total de 5851 días de servicios prestados tanto en el sector público como en el privado, equivalente a 16 años, 3 meses y 1 día. Que cumplió 55 años de edad el 02 de febrero de 2012. Indicó haber solicitado a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de jubilación el 2 de octubre de 2013.

Que la demandada negó dicha solicitud mediante Resolución Que el demandante laboró en la Universidad Católica Popular de Risaralda entre el 01 de enero de 1978 y el 30 de noviembre de 1981. Que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de noviembre de 1979 con la Industria Molinera de Caldas, donde cotizó hasta el 03 de marzo de 1980.

Como empleado oficial de la Universidad Tecnológica de Pereira, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 18 de septiembre de 1981 hasta la presentación de la demanda. De forma simultánea con la afiliación y aportes de la Universidad Tecnológica de Pereira, el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales con la Universidad Libre de Pereira entre el 23 de febrero de 1990 y por lo menos hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Que el tiempo de servicio prestado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, asciende a 2.101 semanas. Para el 01 de abril de 1994 el accionante tenía más de 15 años de servicio, es decir, más de 750 semanas cotizadas, situación por la cual considera es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) GNR 135025 del 24 de abril de 2014, confirmada mediante las Resoluciones GNR 303058 del 29 de agosto de 2014 y VPB 21195 del 14 de noviembre de 2014. 100 de 1993.

Que para la fecha anteriormente mencionada (01 de abril de 1994) prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, al amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Que el 26 de enero de 2021, el demandante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión en cuantía del 90 % o, 85% 0, 80% del IBL, negándola mediante la Resolución 94261 del 20 de abril de 2021, confirmada mediante resolución SUB 211170 del 01 de septiembre de 2021 y la resolución DPE 9470 del 26 de octubre de 2021, Colpensiones confirmó la resolución impugnada.

Pretensiones 1. Declárese la nulidad de la resolución GNR 135025 del 14 de abril de 2014 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la cual se le niega la pensión de jubilación al señor Pompilio Tabares Espinosa 2. Declárese la nulidad de la resolución GNR 303058 del 29 de agosto de 2014 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Pompilio Tabares Espinosa contra la resolución 135025 del 14 de abril de 2014 y se confirma esta. 3.

Declárese la nulidad de la resolución VPB 21195 del 14 de noviembre de 2014 expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Pompilio Tabares Espinosa contra la resolución 135025 del 1.

Declárese el silencio administrativo negativo en relación con la solicitud de reliquidación de pensión que fuera presentada por el señor POMPILIO TABARES ESPINOSA ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el 26 de enero de 2021 radicada al número 2021_792627, en cuanto se niega a decidir de fondo la reliquidación propiamente dicha y como consecuencia de ello, la nulidad del acto ficto o presunto con efectos negativos que surge de dicho silencio. 2.

Declárese la nulidad de la resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021 mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se niega de decidir de fondo la solicitud de reliquidación de pensión que fuera radicada el 26 de enero de 2021. 3.

Declárese el silencio administrativo que surge negativo en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor POMPILIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) 14 de abril de 2014 y se confirma esta. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a favor del señor Pompilio Tabares Espinosa a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio en cuantía del 75% de todo lo percibido por éste en el último año de servicios. 5.

Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de pensión de jubilación, deberá actualizarse desde que el derecho se hace exigible hasta la fecha de la sentencia. TABARES ESPINOSA el 12 de julio de 2021 contra la resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021 y como consecuencia de ello la nulidad del acto ficto o presunto con efectos negativos que surge de dicho silencio. 4.

Declárese la nulidad de la resolución SUB 211170 del 01 de septiembre de 2021 mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021 y la confirma integralmente. 5.

Declárese la nulidad de la resolución DEP 9470 del 26 de octubre de 2021 mediante la cual el Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- decide el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 94261 del 20 de abril de 2021 y la confirma integralmente. 6.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reliquidarle la pensión de vejez a favor del señor POMPLIO TABARES ESPINOSA a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación correspondiente a todo lo cotizado por éste al sistema de pensiones en los últimos diez (10) años de servicios actualizado anualmente con base en la variación del IPC, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 158 del mismo año y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. 6.1.

En subsidio de la pretensión anterior condénese a la entidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) demandada a reliquidarle la pensión de vejez a favor del señor POMPLIO TABARES ESPINOSA a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación correspondiente a todo lo cotizado por éste al sistema de pensiones en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, en los términos del original artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 6.1.1.

En subsidio de las dos pretensiones anteriores condénese a la entidad demandada a reliquidarie la pensión de vejez a favor del señor POMPLIO TABARES ESPINOSA a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 80% del ingreso base de liquidación correspondiente a todo lo cotizado por éste al sistema de pensiones en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002 y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 7.

Las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación o vejez, deberá actualizarse desde que el derecho se hizo exigible hasta la fecha de la sentencia […] Con base en lo anterior y en el criterio jurisprudencial trazado frente a la cosa juzgada, respecto de las prestaciones periódicas, esta Colegiatura observa que en este proceso no coexisten las condiciones para que se configure dicho fenómeno jurídico, toda vez que, si bien entre ambas demandas existe identidad de partes, lo cierto es que difieren del objeto y la causa petendi, pues es claro que en el primero de los medios de control promovidos, el demandante perseguía la aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 en virtud del cual solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% de todo lo percibido por éste en el último año de servicios y que con ocasión de ello, la Juez Cuarta Administrativa Oral de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Descongestión ordenó a Colpensiones «reconocer y pagar a favor del señor Pompilio Tabares Espinosa […] una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% del IBL de los últimos diez (10) años de cotización o, en caso de ser más favorable, el de toda la vida laboral, incluyendo todos los factores salariales devengados durante esos mismos lapsos […]».

Es menester resaltar que, para arribar a la decisión referida en precedencia, esto es, para concluir que el IBL de la pensión de jubilación reconocida sería diferente del solicitado en la demanda, la Juez efectuó el siguiente análisis: «[…] se observa que el mentado señor trabajó por más de veinte (20) años como empleado público, satisfaciendo así los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; coligiendo el Despacho que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al retiro definitivo del servicio, comoquiera que aún aparece activo y realizando cotizaciones en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cuantía del 75% del IBL de los últimos diez (10) años de cotización o, en caso de ser más favorable, el de toda la vida laboral, toda vez ha cotizado por más de 1250 semanas, y no el de todo lo percibido por este en el último año de servicios, como se venía reconociendo, por las razones que pasan a explicarse.

El régimen transitivo contenido en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, salvaguardó expectativas legítimas de las personas que cumplieran con uno de los presupuestos allí establecidos (edad o tiempo de cotización), contrayéndose tal ámbito protectivo a tres aspectos puntuales de la pensión de vejez o jubilación: i) edad; ii) tiempo de servicios o monto de cotizaciones y, iii) monto de la pensión. Cualquier aspecto diferente a estos, que se encontrare regulado por norma anterior al actual sistema de seguridad social, perdió toda vigencia y aplicabilidad en la actualidad. […] De conformidad con lo anterior, reitera el Despacho que al demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez le sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, el número de semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, pero frente al IBL no es procedente la liquidación pretendida de la pensión con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante del último año, sino con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o, en caso de ser más favorable, el de toda la vida laboral, toda vez ha cotizado por más de 1250 semanas, esto de conformidad con lo considerado en precedencia, y lo reglado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales devengados durante esos mismos lapsos, bien sea que sobre los mismos se haya efectuado o no la respectiva deducción legal, conforme lo ha indicado el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, acogiendo lo señalado por el Honorable Consejo de Estado […]» En lo que atañe a la causa petendi es claro que los motivos por los cuales se acudió a esta jurisdicción son diferentes en ambas oportunidades, pues mientras que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) primera demanda se cimentó en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en esta oportunidad el demandante pretende la reliquidación de la prestación pensional reconocida al considerar que es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en concordancia con la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, ello en atención a que luego de reconocida la prestación periódica continuó laborando y cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones.

Así, es claro que los fundamentos de derecho y las pretensiones ventiladas en aquel proceso son distintos a los que en este se debaten, pues aquí se solicita una reliquidación de la pensión en los términos de otras disposiciones normativas y con la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, 85% u 80% del ingreso base de liquidación correspondiente a todo lo cotizado al sistema de pensiones en los últimos 10 años de servicios, fundamentos que distan de los invocados en la demanda que dio origen a la sentencia del 30 de septiembre de 2015.

Aunado a lo anterior, se cuestionan actos administrativos que resolvieron situaciones jurídicas diferentes, bajo normas legales diferentes, situación que impide determinar que se esté en presencia de un asunto ya decidido. Para esta Sala de decisión, contrario a lo concluido por el a quo en el fallo de primera instancia, la demanda que se instaura en esta oportunidad plantea un asunto que no ha sido definido por la jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo que ha quedado analizado en precedencia y, en tal virtud, el Tribunal se centrará en abordar el análisis de las pretensiones que fueron denegadas en primer grado. 12.3.

Régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Definido lo anterior, se aplica la Sala a analizar los demás problemas jurídicos que fueron planteados al inicio de esta sentencia, comenzando por definir si el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se le reliquide con acumulación de tiempos públicos y privados en cuantía del 90%, con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

En lo que concierne a los regímenes pensionales especiales, de antaño la Corte Constitucional ha manifestado que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, y si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general.24 Expresó la Corte: «El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.

Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…) (…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta.» En igual sentido, el Máximo Órgano de lo Contencioso25, de tiempo atrás ha sostenido: «Como lo ha señalado esta Sala en casos similares al presente, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad (…)» Criterio jurisprudencial reiterado más recientemente por esa Alta Corporación26, bajo los siguientes términos: «De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. http://www.notinet.com.co/serverfiles/servicios/archivos3/13sep10/ 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". CP Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Radicación Número: 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08).

Actor: Astrid María Cervantes Medina. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Sala Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. CP Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 1º de marzo de 2018. EXPEDIENTE: 17001-23-33-000- 2013-00604-01 (3713-2014). Demandante: Libia Eucaris Arias Muñoz. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Tema: Reconocimiento Pensión De Sobrevivientes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) regula.» De esta manera, tienen aplicación las normas especiales en tanto resulten más favorables que el régimen general, en cuanto lo contrario implicaría que la prerrogativa conferida por dicho régimen a un grupo de personas- beneficiarios-, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

Ahora bien, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el gobierno nacional mediante el Decreto 758 de la misma anualidad, mediante el cual se estableció el régimen del seguro social obligatorio de vejez, muerte e invalidez, dispone en su capítulo I el campo de aplicación, y preceptúa su artículo 1º: «1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.» De lo anterior se encuentra que los únicos servidores públicos que estaban sometidos al régimen del seguro social obligatorio, eran aquellos denominados funcionarios de seguridad social27, categoría correspondiente a los servidores vinculados al ISS 27 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sentencia del 28 de agosto de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 190013333100420070016401. «Los trabajadores vinculados a dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2324 de 1948, ostentaron la condición de trabajadores particulares.

Posteriormente, a través del Decreto 433 de 27 de marzo de 1971, se dispuso que el ISS era una entidad de derecho social, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicho cambio de naturaleza generó, con la expedición del Decreto 1651 de 1977, la existencia en dicha institución de una categoría especial de empleados denominados “funcionarios de la seguridad social”, correspondientes a aquellos que desempeñaran cargos asistenciales y administrativos.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 413 de 1980, existió la condición de empleados públicos y funcionarios de la seguridad social. En el año 1992 se dio otro cambio fundamental en la naturaleza del Instituto, pues de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2148 de 1992, se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Esta condición determinó que luego, con ocasión del estudio de constitucionalidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-579 de 1996, declarara la inexequibilidad de dicha categoría en una empresa que, como se anotó, pasó a ser Industrial y Comercial del Estado, cuyo régimen determina que por regla general los servidores vinculados son trabajadores oficiales.

Solo a partir de la vigencia del Decreto 1750 de 2003, los antiguos funcionarios de la seguridad social pasaron a ser empleados públicos, por cuenta de la escisión de la vicepresidencia del ISS y la creación de las ESE’s.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) mediante relación legal y reglamentaria28; y de igual forma, algunas entidades públicas facultadas optaron por afiliar a sus empleados al ISS, a quienes, por consiguiente, también les resultaba aplicable el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se derogó el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, al igual que los demás regímenes pensionales aplicables al sector público, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes causaron el derecho pensional antes de la vigencia de aquella y del régimen de transición previsto en su artículo 36, que prolongó su aplicación para quienes a 1º de abril de 1994 hubieren cumplido 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

Es de anotar que, si bien los regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma. La Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social en una doble connotación, como «derecho irrenunciable» que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y como «servicio público de carácter obligatorio», que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas.

También la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que quienes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales y, por consiguiente, son beneficiarios del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la transición, acumulen los aportes que hubieren realizado a las cajas de previsión social, para efectos de completar los requisitos exigidos por el acuerdo en orden a acceder a la pensión de vejez, bajo la consideración de que no existe en aquel ninguna disposición que exija fidelidad en la cotización29.

Y, en sentencia de unificación -SU- 273 del 28 de julio de 2022-, se dejó ya zanjada la posibilidad de acumulación de cotizaciones no exclusivas al ISS por los beneficiarios del régimen de transición, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por principio de favorabilidad, pronunciamiento del que en todo caso, se desprende la regla que aquellos beneficiarios del régimen de transición que durante su vinculación hubieren cotizado a distintos fondos con los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, pueda aplicárseles el régimen en cita por vía de excepción. 28 Ver artículo 3º Decreto 1651 de 1977 «Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales» 29 T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-093 de 2011, T-1334 de 2011, T-599 de 2011, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) La sentencia de unificación en mención, al respecto del principio de favorabilidad, último en el que básicamente centra sus pretensiones la parte actora, dejó expresado: «(…) El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política: reiteración de jurisprudencia 16.

La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador.

En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado30. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas.

La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico31. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho32. 17. El principio de favorabilidad ha sido empleado para resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar la solicitud de pensión de un ciudadano. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-090 de 200933, estableció que, al aplicar la interpretación más favorable para el accionante, este cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “(…) ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”34 En esa oportunidad, la Corte –en ejercicio del principio de favorabilidad– se decantó por una interpretación finalista e histórica.

Lo anterior, pues la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de distintos empleadores (públicos o privados), con el fin de que los trabajadores tuvieran posibilidades reales de alcanzar el número mínimo de semanas necesario para acceder a la pensión de vejez.

Esta interpretación favorable –dice esa sentencia– tiene asidero además en las limitaciones injustas a la acumulación de semanas, pues aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral, si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su pensión de vejez. Además, tal interpretación se fundamenta en la filosofía que sostiene la institución de la pensión, la cual busca que el trabajo continuado durante años sea la base para disfrutar el descanso remunerado y en condiciones dignas. 18.

Consideraciones similares respecto de la aplicación del principio de favorabilidad sirven de asidero para las Sentencias T-389 de 200935, T- 30 Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 31 Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 32 Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. 33 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Sentencia T-090 de 2009.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 35 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) 583 de 201036, T-760 de 201037, T-334 de 201138, T-559 de 201139, T-100 de 201240, T-360 de 201241, T-063 de 201342, T-596 de 201343, SU-769 de 201444, T-408 de 201645 y T-219 de 202146.

Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social. Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.» (Subraya la Sala) De la trazabilidad anterior, es dable colegir que la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, se limita a aquellos servidores públicos o sus beneficiarios que durante su vida laboral se hubiesen encontrado vinculados al ISS -independientemente de acumulación de cotizaciones a otros fondos- y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 habían causado los derechos pensionales que tal acuerdo consagra, bajo las condiciones que el mismo establece, o con posterioridad a éste si estuvieran incursos en el régimen de transición. Es de resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-596 de 199747, al estudiar la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentran afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció como presupuesto adicional para ser beneficiario del régimen de transición respecto de la edad y el tiempo de cotización o servicio allí señalado, que es necesario para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estar afiliado a un régimen pensional, de lo contrario, se perdería el beneficio de pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión correspondientes al régimen al que se estaba afiliado para ese momento.

Al respecto, esto señaló la Corte al definir el sentido y el alcance de dicha expresión al declarar su exequibilidad: «El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral.

Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los 36 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 M.P. María Victoria Calle Correa. 38 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 39 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 40 M.P. Mauricio González Cuervo. 41 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 42 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 45 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 46 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 MP.

Vladimiro Naranjo Mesa Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto, estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley.

Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, sí se rigen por la referida Ley 100. De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;

Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así pues, el simple requisito consistente en tener determinada edad, (35 o 40 años, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por sí mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional anterior al contemplado por la Ley 100. (…) En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el momento de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los 55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.

Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los demandantes, perderán el beneficio consistente en pensionarse según los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión correspondientes al régimen al que alguna vez estuvieron afiliados».

(Negrillas fuera de texto). Así, para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, es necesario que se presenten las siguientes situaciones: ➢ Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia el Sistema -1º de abril de 1994 en el orden nacional- y para los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995 (Artículo 151)48. ➢ O tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicios cotizados. 48 «ARTÍCULO 151.

VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) ➢ Además de reunir cualquiera de los requisitos anteriores, estar afiliado a un régimen pensional, para el momento en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993.

No obstante, posteriormente es expedido el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 200549, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», el que en lo aquí relevante, adicionó el siguiente parágrafo transitorio: «ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". (…) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». (Negrillas y subrayas fuera de texto) El Acto legislativo 01 de 2005, al elevar a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscó garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general que considera se logra con la sostenibilidad fiscal de los regímenes pensionales a lo cual da prelación y, en esa medida, consideró coherente que no se mantuviera de manera indefinida el régimen de transición. 49 Publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) En este punto es preciso indicar que en el sub examine no es materia de discusión que el señor Pompilio Tabares Espinosa es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Descongestión que dio lugar a la Resolución N° GNR 338527 del 16 de noviembre de 2016 así se determinó, luego de constatar que si bien el demandante no acreditaba la edad requerida según lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, más de 40 años al 1° de abril de 1994, sí contaba con más de 15 años de servicios a dicha calenda, lo que efectivamente lo hacía beneficiario del régimen de transición y en virtud de ello le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y este Tribunal acompaña tal conclusión; es decir, el señor Tabres Espinosa es beneficiario del régimen e transición de la Ley 100 de 1993.

Ahora, no puede perderse de vista que de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que dicho beneficio sólo podría extenderse hasta el año 2014, para quienes estando en dicho régimen, además, acrediten al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, -25 de julio de 2005.

En el caso bajo consideración de la Sala, el actor acreditó más de 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, fruto de lo cual se le aplicó el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, siendo el régimen pensional anterior a éste aplicable. Ahora, en lo que respecta a la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1999 aprobado mediante Decreto 758 de 1998, conviene señalar que este último, en su artículo 12, estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: «Artículo 12.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

En el caso concreto se tiene que el señor Pompilio Tabares Espinosa alcanzó la edad de 60 años el 02 de febrero de 2017 y que, como quedó evidenciado en precedencia, superó el tiempo de cotización mínimo de semanas dentro de los 20 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) años anteriores al cumplimiento de la edad.

No obstante, conforme lo analizado hasta este momento, para la Sala al actor no le resulta aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1999 aprobado mediante Decreto 758 de 1998, como quiera que su aplicación se condiciona a que el demandante hubiera causado los derechos pensionales que tal acuerdo consagra, bajo las condiciones que el mismo establece, antes del 2014, tal y como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005 y, como se observa el señor Pompillio Tabares Espinosa alcanzó la edad en el 2017.

Lo anterior conlleva a que se despache en forma desfavorable la pretensión tendiente a la reliquidación de su pensión en los términos previstos en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 12.4. Pretensión subsidiaria -Reajuste pensional conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con artículos 18 y 21 de la misma norma.

Pretende el demandante, en forma subsidiaria, se disponga el reajuste de su pensión de vejez en cuantía del 85% del ingreso base de liquidación correspondiente a todo lo cotizado por éste al sistema de pensiones en los últimos diez años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, en los términos del original artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver lo anterior resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 18, 21 y el original 34 de la Ley 100 de 1993, que a la letra disponen: «ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

PARÁGRAFO 1 °. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley […]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. […]

ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.» De lo anterior concluye la Sala que el original artículo 34 de la Ley 100 de 1993 regulaba lo concerniente al monto de la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, determinando un porcentaje inicial del 65% del Ingreso Base de Liquidación que sería incrementado conforme el número de semanas cotizadas hasta alcanzar un límite de 85%.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exigía para acceder a la pensión de vejez i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre y ii) haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

Ahora, en el sub examine se tiene que, tal y como quedó sentado en precedencia, el señor Pompilio Tabares Espinosa cumplió la edad de 60 años el 02 de febrero de 2017, momento para el cual la norma que pretende le sea aplicada, esto es, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya había sido modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

De esta manera, cuando el demandante adquirió el status previsto para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 ya no contemplaba el porcentaje del cual pretende beneficiarse, sino que el mismo había sido reducido a un 80%. Así, si en gracia de discusión esta Sala estimara viable la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ello tendría que hacerse bajo el texto vigente al momento en que el señor Tabares Espinosa cumplió la edad que exige el artículo 33 de la misma Ley y que no es otra que la Ley 797 de 2003 que no contempla la aplicación del 85% pretendido.

Por lo anterior, para este Tribunal la pretensión subsidiaria de reliquidación con base en el 85% carece de sustento jurídico aplicable, como quiera que se estructura sobre una norma inexistente al momento de cumplirse el requisito etario por parte del demandante para acceder a la pensión de vejez, lo que conlleva a que la Sala despache en forma desfavorable la pretensión que en este sentido se plantea en la demanda. 4.5.

Pretensión subsidiaria -Reajuste pensional conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002, en concordancia con los artículos 18 y 21 de la misma Ley. Por último, solicita la parte demandante que, en caso de no prosperar las anteriores pretensiones se estudie la posibilidad de acceder al reajuste pensional «en cuantía del 80% del ingreso base de liquidación correspondiente a todo lo cotizado por éste al sistema de pensiones en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002 y en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Conviene entonces traer a colación el texto contenido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002: «ARTÍCULO

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». La norma en comento contiene dos elementos para establecer el monto de la pensión de vejez: (i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y (ii) un aumento de esa tasa con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta obtener un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera descendente de acuerdo con los ingresos, de tal manera que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Bajo esta normativa, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe ser aplicada la fórmula r = 65.50 - 0.50 s. Donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, a menor ingreso, mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

Al respecto, como lo ha establecido la jurisprudencia50, no puede desconocerse que el Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, señala que: «En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión».

Por otro lado, debe destacarse que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, como lo ha establecido la Corte Constitucional corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo «es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad» 51. 50 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Sentencia del 17 de agosto de 2022, MP: Luis Benedicto Herrera Díaz, SL3501-2022 Radicación No. 92207 Acta 27. 51 Sentencia C-542-1992.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) 12.5. Precedentes jurisprudenciales de la Tasa de Reemplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación pensional. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado52 en el tema que es materia de controversia en el presente asunto, ha considerado, en un caso en el que se pretendía la reliquidación pensional de un exempleado público beneficiario del régimen de transición, que es procedente, por ser más beneficioso, determinar tal porcentaje con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; esto es, aplicar la tasa de reemplazo bajo esta normativa, aunque para ese caso concreto, al efectuar la operación aritmética fijada en dicha disposición ésta resultó inferior a la tasa aplicada por la entidad demandada, en consecuencia denegó las suplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: «Ahora bien, se observa que la demandante en el libelo introductorio solicita que le sea liquidada su pensión con una tasa de reemplazo del 85% de acuerdo con la Ley 797 de 2003 y en la Resolución GNR 99953 de 9 de abril de 2015 se estableció que aquella correspondería al 68.51%, por ende, procede la Sala a efectuar la operación matemática fijada en la mencionada norma para determinar si le es más beneficiosa.

El salario base de cotización de la actora es de $1.549.570 53, que corresponde a la asignación básica y las doceavas partes de la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, al cual se le aplica la fórmula R = 65.5 – 0.5 * S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la fecha del estatus pensional (IBC/smlmv).

Entonces, S es el resultado del salario base de cotización sobre el salario mínimo mensual a la fecha de retiro (S = $1.549.570/$535.600 54), que da como resultado S = 2.9 smlmv. Al aplicar S a la aludida fórmula, se tiene que R = 65.5 – (0.5 * 2.9), lo que arroja una tasa de reemplazo inicial de 64.05%. Para el año 2011, cuando la actora adquirió su derecho pensional, debía contar como mínimo con 1200 semanas y, como se mencionó, para la fecha de su desvinculación acreditó 1.428 semanas, es decir, que excede en 228 semanas las mínimas requeridas.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «[…] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», por lo que por cada 50 semanas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo, lo que en el sub lite da como resultado un 6% ([200/50] * 1.5%). Por lo anterior, el mínimo de semanas de cotización requeridas por la 52 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Rad: 25000-23-42-000-2016-03798-01 (2234-18), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 53 Actualizado a 2011. 54 De conformidad con el Decreto 4919 de 2011, el salario mínimo para el año 2011, fue de $535.600.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) demandante para acceder a la pensión de vejez en el año 2011 era de 1200, a lo cual corresponde una tasa de reemplazo inicial de 64.05%, que sumado al 6% (por cada 50 semanas adicionales), se obtiene como resultado 70.05%, que es inferior al 75% reconocido por Colpensiones, por lo que le resulta menos favorable a la actora el reajuste de su prestación con aplicación de la Ley 797 de 2003».

Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral55 sobre la liquidación de la pensión de vejez en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, ha señalado: «Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original - Ley 100 de 1993- -, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80% ” (…) Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. 55 Sentencia del 17 de agosto de 2022, MP: Luis Benedicto Herrera Díaz, SL3501-2022 Radicación No. 92207 Acta 27.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma».

(negrilla y subrayado fuera del texto original) La misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia56 del 03 de diciembre de 2025, hizo las siguientes precisiones, que resultan pertinentes para el caso en estudio. «En ese orden, corresponde a la Sala discernir si erró el Tribunal en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de reemplazo del 80% al contemplar 2208.86 semanas cotizadas.

Para resolver el problema jurídico planteado, basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL810-2023, pues los argumentos esbozados por la impugnación no constituyen una novedad, en tanto la Corte ya tuvo la 56 Sentencia del 03 de diciembre de 2025. SL2602-2025 Radicación No. 05001310501320230000101 Acta 45. Magistrada ponente Clara Inés López Dávila.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse. En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una «máxima», como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, expresó la Sala en la mencionada providencia: […] el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa - nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar. […] Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el sistema de seguridad social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.

De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte en la citada providencia donde señalo: En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […] Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante, pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y 55,5% y 70,5% para el último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.

Lo que sí deja de lado la acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 42,2 años, los cuales pretenden ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión. Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa un límite […]» (subrayas de la Sala) se debe precisar que existe un tope legal del 80% previsto por el legislador, pero no en los términos planteados por la censura.

Por ello, con tino, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación»”, se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado (CSJ SL810-2023).

En virtud del análisis efectuado, esta Sala reafirma que la interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, impide aplicar la fórmula decreciente como mecanismo de doble reducción en el cálculo de la pensión de vejez. Tal proceder, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, vulnera el principio de progresividad y desconoce el esfuerzo contributivo legítimamente realizado por el afiliado, al invalidar semanas cotizadas que, conforme al ordenamiento jurídico, deben ser reconocidas en la prestación económica.

La tesis que pretende establecer un límite no previsto legalmente para el cómputo de semanas adicionales, bajo el argumento de una supuesta proporcionalidad inversa en la tasa de reemplazo, no solo carece de sustento normativo, sino que contradice el espíritu del sistema pensional de prima media, el cual busca incentivar la cotización prolongada y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) garantizar una pensión digna, sin distinción entre niveles de ingreso.

En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «[…] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho […] y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.

Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva». En el mismo hilo conductor, el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad; el artículo 3.° garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 7.° el cubrimiento de las contingencias económicas; los literales h) e i) del artículo 13 ordenan el pago de una pensión mínima, en desarrollo del principio de solidaridad y el destino de los recursos acopiados por el fondo de solidaridad pensional y los artículo 26 al 30 regulan el fondo de solidaridad, que se nutre, en las subcuentas de solidaridad y subsistencia del cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones; cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Vale decir, a modo de ejemplo, como se ha hecho en precedencia, que el sistema prevé y regula lo relativo a la equidad, sostenibilidad y solidaridad, sin que se encuentre razón alguna para que pueda afirmarse que la interpretación de la ley dada por la Corte Suprema de Justicia, trasgreda tan claros pilares del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando, por el contrario, la tesis defendida por la impugnación tiene como consecuencia, tal como lo advirtió esta Sala de Casación, «que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación» (CSJ SL810-2023).

Vale la pena insistir en un punto medular que soslaya la censura y es que para alcanzar tasas de reemplazo superiores al 70% se requieren más años de trabajo y sus correlativas cotizaciones, lo que implica, necesariamente, que la persona se encuentre en despliegue de su actividad productiva y que entre más años la ejerza, en la mayoría de las veces, menos tiempo percibirá la prestación de vejez, de conformidad con la expectativa de vida esperada de acuerdo con las tablas de supervivencia utilizadas para efectos de esos cálculos pensionales.

(…) Significa lo anterior que lo argüido por el Tribunal, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501-2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, sino que, por el contrario, interpretó con rectitud, no sólo las normas que fueron denunciadas como violadas, sino, además, el conjunto preceptivo aplicable, comenzando por la Constitución misma, para descender a la legislación de Seguridad Social que, en esencia, propende, como lo dice el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por «proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».

Lejos de desconocer dichos pilares, la interpretación acogida reafirma el respeto por los derechos adquiridos, la garantía de una pensión mínima Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) digna y la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema, conforme lo ordena el artículo 48 de la Constitución Política.

Asimismo, se observa que la tesis del recurrente, al pretender alterar el diseño normativo del sistema pensional bajo el pretexto de corregir inequidades, desconoce que la función judicial no puede erigirse en instancia de reforma estructural, ni puede invocar la sostenibilidad fiscal para restringir derechos fundamentales, como lo prohíbe expresamente el artículo 334 constitucional».

(Negrilla fuera del texto original) Lo que destaca la Sala de estas sentencias, es el análisis sobre el alcance e interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en materia del límite del incremento de la tasa de reemplazo, en el sentido que no es dado interpretar, conforme al efecto útil de la norma, la exclusión de las semanas posteriores a las necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, de tal manera que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% (aquellos diferentes a los cotizantes de salario mínimo) pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, como porcentaje máximo que permite la disposición, sin que ello implique una transgresión de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del Sistema Pensional, por el contrario, garantiza los derechos adquiridos y una pensión mínima digna.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial que ha quedado referido, se aplica el Tribunal al análisis de la pretensión subsidiaria del 80% que plantea el demandante, en cuanto a la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2002, respecto al porcentaje de reemplazo que debe ser aplicado sobre el IBL pensional. 12.6.

Tasa de reemplazo aplicable en el caso particular. En este punto es preciso indicar que en el sub lite, no es materia de discusión el régimen pensional aplicable al actor, en cuanto tal y como ya quedó zanjado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, por ser éste beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, también lo es que el actor, en aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional57 y del Consejo de Estado58, bien puede optar por un reconocimiento pensional y/o reliquidación bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de pensiones previstos en los artículos 33 y 34, en concordancia con el artículo 21 ibidem de la ley 100 de 1993 57 C-168 de 1995 58 Sentencia del 28 de agosto de 2018.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Actor: Gladis Del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: CAJANAL EICE En Liquidación Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) (con sus reformas), máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine el demandante con posterioridad al reconocimiento pensional continuó cotizando y que para el momento que presentó la demanda que se analiza no había hecho efectiva la prestación pensional al no haberse retirado aun del servicio.

De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, expedido y aportado al proceso por Colpensiones, el señor Pompilio Tabares Espinosa para el nueve (09) de agosto de 202259, tenía un acumulado de 2.123,29 semanas cotizadas, de igual manera se tiene que el IBL calculado para el año 2022, equivale a $11.668.944.oo No obstante, conviene señalar que, en la sentencia proferida en primer grado, el a quo puntualizó que, si bien en la demanda la parte actora alude que al primero (1°) de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas, lo cierto es que dicha cifra se alcanzaba computando períodos doblemente cotizados como docente de una universidad pública y de otra privada, conclusión a la que arribó luego de examinar la historia laboral del demandante, aportada al expediente y de realizar el siguiente cálculo: Teniendo en cuenta lo concluido por el Juez de primer grado y, como quiera que dicho aspecto no fue objeto de reparo en la apelación que plantea el demandante, la Sala encuentra que el total de períodos doblemente cotizados asciende a 2.495 días que equivalen a 356.4 semanas.

Así, si bien en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, que posteriormente arrimó Colpensiones, el señor Pompilio Tabares Espinosa, tenía un acumulado al 09 de agosto de 2022 de 2.123,29 semanas, lo cierto es que en realidad para dicha calenda el demandante contaba con 59 Fecha en que Colpensiones expidió el reporte arrimado por la demandada -Documento 11 - Página 16 -Samai Juzgado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) 1.766,89 semanas cotizadas. En este punto resulta relevante traer a colación lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, frente al efecto que generan los aportes que se efectúan doblemente para un mismo lapso de cotización, así: El 06 de noviembre de 2019, al resolver recurso de casación, sostuvo: «A pesar de lo anterior, no sobra señalar, que en tratándose de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral efectuados respecto de un mismo período de tiempo el parágrafo 1º del artículo 17 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, señala que: En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. Luego entonces, resulta claro que en el evento en que efectivamente la recurrente hubiese efectuado más de un aporte para un mismo período de cotización, ello no conduciría inexorablemente a que se contabilizaran doblemente con el fin de acrecentar el tiempo de cotización, pues ello a lo que conduciría sería a desconocer y a disminuir el requisito temporal establecido por la norma pensional para la consolidación del derecho.

Sobre el referido artículo, está Sala de la Corte, en desarrollo de la preceptiva antes transcrita ha indicado que el efecto de la coexistencia de relaciones laborales que genera la simultaneidad en los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, es la posibilidad de incrementar el IBL, pero que ello no suponte la contabilización de más de un período semanal, sobre dicho punto pueden verse las sentencias CSJ SL704-2018 y la CSJ SL 13 mar.2013, rad. 39874.» Precisado lo anterior, debe proceder la Sala, sin necesidad de mayores disquisiciones, a efectuar la operación matemática fijada en la mencionada norma, para determinar el porcentaje de tasa de reemplazo correspondiente al actor.

Para tal efecto, como ya se ha establecido, debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por cada cincuenta semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

El Ingreso Base de Liquidación-IBL conformado por el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, corresponde a la suma de $11.668.944, al cual se le aplica la fórmula R = 65.50 – 0.50 S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) que para el caso, es a la fecha de presentación de la demanda -14 de febrero de 2022-, como quiera que para ese momento el actor no se había retirado del servicio y la prestación pensional quedó supeditada a que ello ocurriera para hacerse efectiva.

Entonces, S es el resultado del IBL sobre el salario mínimo mensual a la fecha de presentación de la demanda (S = $11.668.944/$1.000.00060), que da como resultado S = 11.66 smlmv. Al aplicar S a la aludida fórmula, se tiene que R = 65.50 – (0.5 * 11.66)61, arroja una tasa de reemplazo inicial de 59.67%. Para el año 2022, cuando se presentó la demanda62, teniendo en cuenta que aun no se había retirado del servicio, debía contar como mínimo con 1.300 semanas y 62 años y, como se mencionó, para ese mismo momento acreditó 1.766,89 semanas, es decir, que excede en 466,89 semanas las mínimas requeridas.

Ahora, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, «[…] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», por lo que por cada 50 semanas adicionales debe aumentarse en un 1.5% la tasa de reemplazo, sin que sea de recibo, a la luz de lo que delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2019, tener en cuenta proporciones de dicha suma (500), por lo que en el sub judice, al aplicar los incrementos señalados, se obtiene como resultado de la operación aritmética respectiva ([500/50] * 1.5%): un porcentaje de 15%.

Por lo anterior, el mínimo de semanas de cotización requeridas por el demandante 60 De conformidad con el Decreto 1724 de 2021, el salario mínimo para el año 2022, fue de $1.000.0000. 61 5.83 62 Conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) para acceder a la pensión era de 1300, a lo cual corresponde una tasa de reemplazo inicial de 59.67%, que sumado al 15% (por cada 50 semanas adicionales sin proporciones -500), arroja como resultado 74.67%, cifra que es inferior no solo al porcentaje máximo establecido por el legislador como tasa de reemplazo (80%), sino a la ya reconocida mediante la Resolución GNR 338527 del 16 de noviembre de 2016 equivalente al 75%.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados es dable concluir a este Tribunal, en acogimiento de las pautas jurisprudenciales antes reseñadas, que los fundamentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad en la forma aquí determinada y, por tal razón, en el presente asunto resulta procedente CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia, por las razones aquí esbozadas. 13.

Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024) En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado63, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso64 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Por último, observa el Tribunal que se sustituyó poder por parte del abogado Santiago Muñoz Medina identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.915.453 y T.P. 150.960 del C.S. de la J. en condición de suplente de la sociedad Muñoz Medina Abogados SAS a la abogada Laura Estrada Calle identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.152.444 y con T.P. 256.099 del C. S. de la J. por lo cual, se le reconocerá personería para actuar a la togada.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el tres (03) de noviembre de 2023, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 64 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-003-2022-00046-01 (A-0241-2024)

SEGUNDO: NO condenar en costas en segunda instancia de conformidad a lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»