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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Centro Comercial Pereira Plaza P.H. Demandados: Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Otro Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la comunicación expedida por COOMEVA EPS y negó las súplicas de la demanda en lo demás.

ANTECEDENTES La persona jurídica de la referencia, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra Coomeva E.P.S. en Liquidación y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así 1: 1 Archivos 003, 007 Y 012 expediente digital SAMAI-Otras instancias.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Declárase la exoneración de los aportes a parafiscales del Centro Comercial Pereira Plaza P.H. domiciliado en Pereira - Risaralda, identificada con NIT 816.000.323 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. 1.2.

Declarar la nulidad de la comunicación No. 5389476 del 17 de mayo de 2022 por medio del cual se niega la devolución por pago de lo no debido de aportes parafiscales realizado por el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. documento «respuesta atentos 5389476» emitida por Coomeva S.A. en Liquidación. 1.3 Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual resuelve la solicitud de devolución por pago de lo no debido y se niega totalmente la solicitud, documento con radicado No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022, emitido por ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.4 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas a que de manera solidaria realicen la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes a parafiscales al régimen contributivo en salud desde el 1° de enero de 2017 hasta 1º de enero de 2020, a favor del Centro Comercial Pereira Plaza P.H. 1.5 Que se condene al demandado Coomeva EPS S.A En Liquidación al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal, de manera solidaria y desde el momento en que debió realizar la devolución de los aportes parafiscales por pago de lo no debido, esto es, el 23 de enero de 2022 hasta el pago total de la obligación. Y de manera subsidiaria, se realice la devolución de los dineros desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de 2020, en favor de la actora indexadas a la fecha de la sentencia condenatoria. 1.6 Que se condene a la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal, de manera solidaria, desde el momento en que debió realizar la devolución de los aportes parafiscales por pago de lo no debido, esto es, el 24 de marzo de 2022 hasta el pago total de la obligación. Y de manera subsidiaria, se Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 realice la devolución de los dineros pagados desde el 1 de enero de 2017 hasta 01 de enero de 2020, en favor de la actora indexadas a la fecha de la sentencia condenatoria. 1.7 Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera 2: 2.1. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, el Centro Comercial Pereira Plaza es una propiedad horizontal con personería jurídica y sin ánimo de lucro, es contribuyente y declarante del régimen ordinario impuesto sobre la renta (artículo 19-5 E.T. introducido por la Ley 1819 de 2016) y se encuentra exonerada del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV (artículo 114-1 del E.T introducido por la Ley 1819 de 2016). 2.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 2150 de 2017, y en el artículo 1.2.1.5.4.9 señala que la exoneración de aportes parafiscales no es aplicable a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. del Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario. 2.3 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 14 de agosto de 2019 con radicación interna No. 23658, declaró la nulidad parcial del artículo 1.2.1.5.4.9 argumentando en esencia que las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales y demás enunciadas en el artículo 19-5 del E.T están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud. 2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta, estaban exoneradas del pago a los aportes parafiscales consagrados en el artículo 2 Archivo 003, 007 y 012 SAMAI-Otras instancias.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 114-1 del Estatuto Tributario a partir del 1 de enero de 2017 y dado que han venido realizando oportunamente el pago a los aportes parafiscales, estando exentas de realizarlo, se configura un pago de lo no debido y corresponde a la Administración Tributaria devolver a los contribuyentes los pagos en exceso o no debidos de conformidad con el artículo 850 del E.T. 2.5 Que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. ha realizado pagos por concepto de aporte a Coomeva EPS S.A En Liquidación, desde el 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, por valor de $3.541.264. 2.6 El 30 de diciembre de 2021, presentó solicitud de devolución de aportes al régimen contributivo en salud, ante Coomeva EPS S.A. En Liquidación, bajo radicado 5389476 con el objetivo de obtener la declaración de exoneración de aporte al régimen contributivo en salud, así como la devolución de los montos cancelados por la entidad Centro Comercial Pereira Plaza P.H., la cual fue objeto de respuesta desfavorable a través del acto administrativo acusado. 2.7 El 3 de febrero de 2022, presentó solicitud con Radicado 20221420192242 ante el ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con respuesta a través de oficio No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022, negando la devolución, indicando que es la EPS quien debe realizar la devolución. III.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 4, 6, 29, 83 y 95 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 19-5, 114-1 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículos 2536 y siguientes del Código Civil. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. - Demás normas concordantes.

Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Precisa la parte actora que los actos administrativos acusados fueron proferidos con Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 infracción de la norma en que debía fundarse por desconocer los artículos 19-5 y 114-1 del Estatuto Tributario, infracción a los artículos 88 y 137 de la Ley 1437 de 2011, e infracción de la norma por violación directa al artículo 2536 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y al principio general del derecho a solicitar la devolución del “pago de lo no debido” en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Explica, haciendo referencia a la naturaleza jurídica de la Empresa, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 (es decir, 1 de enero de 2017), el Centro Comercial Pereira Plaza P.H., adquirió la calidad de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta respecto de las rentas generadas como consecuencia explotación comercial o industrial de sus zonas comunes.

Que el artículo 114-1 del E.T. introducido por la Ley 1819 de 2016, consagra que las personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta se encuentran exoneradas del pago de aportes al SENA, al ICBF y cotizaciones al régimen contributivo en salud, respecto de los empleados que devenguen menos de 10 SMLMV, de lo que, en la medida en que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. adquirió la calidad de contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta por los ingresos originados en la explotación comercial o industrial de sus zonas comunes, podrá acceder a la exoneración del pago de aportes a parafiscales en los términos consagrados en el artículo 114-1 del citado Estatuto.

Sostiene que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, es contrario a los artículos 19-5 y 114-1 del E.T y por tanto fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante providencia del 14 de agosto de 2019 con radicación interna No. 23658, decisión que tiene efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido la norma anulada y en ese orden, el demandante a partir del 1º de enero de 2017, en su calidad de contribuyente del régimen ordinario de renta, estaba exonerado del pago de contribuciones parafiscales y al haber realizado estos pagos, incurrió en un «pago de lo no debido».

Respecto a la infracción a los artículos 88 y 137 de la Ley 1437 de 201, señaló que el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017 que prohibió expresamente el acceso a la exoneración de los parafiscales contenidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario a las Propiedades Horizontales, gozó de Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 presunción de legalidad hasta el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el Consejo de Estado profirió la providencia con radicación interna No. 23658 declarando la nulidad parcial del citado artículo.

De conformidad con el artículo 137 CPACA, la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general procede, entre otras, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse. En el caso particular, el Honorable Consejo de Estado determinó que el artículo demandado excedió el alcance del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y por lo tanto era dable declarar su nulidad; por regla general la anulación de actos administrativos tiene efectos ex tunc, es decir desde el momento en que se profirió el acto anulado por la jurisdicción, lo que implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos.

Así mismo, señala que el Decreto utilizado como fundamento para la negativa a la solicitud, solo aplica en los casos de «pagos erróneos» realizados a la EPS o EOC y en este caso, se trata de un pago realizado en vigencia del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017, que prohibía a las Propiedades Horizontales comerciales o mixtas acogerse a la exoneración estipulada en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario introducido por la Ley 1819 de 2016, en consecuencia, los pagos realizados en virtud de esta disposición constituyen un pago de lo NO debido, en la medida en que el sustento jurídico que dio origen a la realización de dichos pagos desapareció del ordenamiento jurídico; el día 14 de agosto de 2019, es la fecha a partir de la cual puede comenzar a contar la prescripción de la acción de devolución por pago de lo no debido.

Distingue, según la Corte Constitucional, entre los aportes parafiscales de los aportes al Plan de Beneficios en salud, por lo tanto, esgrime que el término aplicable para solicita la devolución, no es la de 6 meses como lo pretende la entidad prestadora de salud y el ADRES, sino de cinco (5) años contados desde la declaratoria de nulidad del del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017, de conformidad con lo estipulado en el estatuto tributario para las contribuciones de naturaleza fiscal, contados a partir del 14 de agosto de 2019, fecha en la cual el Consejo de Estado profirió la respectiva providencia. Hace referencia a la infracción directa del artículo 2536 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 y al principio general del derecho a solicitar la devolución del “pago de lo no debido” en los Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 términos del artículo 850 del Estatuto Tributario, por lo tanto, la entidad demandada no podrá escudarse en los términos consagrados en el Decreto 2265 de 2017, máxime cuando los artículos citados por ésta establecen que el plazo de los seis (6) meses para solicitar la corrección de registros compensados, no aplica en los casos en que la corrección se cause por orden judicial, como sería el presente caso.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial que reposa en el archivo 20 del expediente digital, en el término otorgado para contestar la demanda únicamente concurrió la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES 3, en los siguientes términos: Argumentó que se opone a la pretensión de exoneración de pago en las vigencias solicitadas (2017-2019) por concepto de devolución de aportes en salud ya que corresponden a hechos consolidados en tanto el pago se efectuó en los mismos años, por cuanto el fundamento jurisprudencial para dicha pretensión solo tiene efectos hacia el futuro de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que para la fecha de expedición de la sentencia 11001032700020180000900 (23658) del Consejo de Estado, los aportes pretendidos para su devolución ya habían sido pagados tornándose una situación consolidada antes del 14 de agosto de 2019.

Además, el demandante no agotó el procedimiento administrativo especial establecido en el Decreto 780 de 2016 que señala el término de 1 año para reclamar las sumas de dinero que ya se encontraban compensadas; reitera que revisadas las vigencias solicitadas entre 2017 y 2019 corresponden a un hecho consolidado en tanto el pago se efectuó en los mismos años, es decir, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado que en todo caso tiene efectos ex nunc.

Aclara que el aportante o cotizante independiente que efectúe aportes de manera errónea al SGSSS en el Régimen Contributivo, debe solicitar la devolución directamente ante la Entidad Promotora de Salud -EPS o Entidad Obligada a Compensar -EOC que haya recibido el aporte, a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en 3 Archivos 11 SAMAI -Otras instancias Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 cuenta los términos dispuestos para el efecto y, en especial, el término de 6 meses para solicitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses si no compensaron y una vez la EPS o EOC verifique el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, debe remitirla a la ADRES, quien validará su pertinencia y, de ser procedente, efectuará el pago a la EPS-EOC, para que esta a su vez, realice la devolución al aportante.

Si la solicitud no cumple los requisitos y términos, la ADRES negará la solicitud, informando el resultado a la respectiva entidad reclamante. Ahora bien, en el caso de la demandante, para proceder a resolver la solicitud la ADRES consultó la base de datos COM_4023, y producto de ello, identificó que, para los periodos 2017 al 2019, las cotizaciones se encuentran compensadas para varias EPS, por lo tanto, para este periodo no es procedente la devolución de aportes compensados por la EPS, toda vez que se ha superado el término de 6 meses indicado en la norma.

Explica que, por disposición expresa del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los artículos 2.6.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, la realización del recaudo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra delegado en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, luego se hacen los descuentos, se distribuyen los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, entre otros.

Que cuando los aportantes efectúan pagos erróneos al SGSS, el Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en su artículo 2.6.4.3.1.1.6 señala que el aportante o cotizante debe solicitar la devolución directamente ante la EPS o Entidad Obligada a Compensar EOC que haya recibido el aporte a quienes les corresponde en primer lugar, el análisis de la procedencia de la devolución de la cotización, teniendo en cuenta los términos dispuestos para el efecto y en especial, el término de 6 meses para solicitar ante la ADRES los aportes compensados y de 12 meses, si no compensaron.

En este estado cosas, al existir un procedimiento específico ante ADRES para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al SGSSS, el cual prevé un término improrrogable de 12 meses contados desde el pago del Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 aporte, advierte que su transcurso extingue la facultad jurídica de acceder a la devolución de los aportes.

Por otro lado arguye que, si bien la parte demandante aduce que el pago a los aportes fueron obligatorios conforme lo dispuesto en el entonces Decreto 2150 de 2017, que en su momento lo revestía una presunción de legalidad pero que fue declarado nulo por la sentencia del Consejo de Estado, considerando que los aportes no fueron erróneos, advierte que, si en efecto bajo la citada norma existía una causa legal para realizarlos, al desaparecer esta, se convierte en un pago equivoco o erróneo dado que desapareció la obligación, además de lo anterior, la norma que aplica en el SGSSS para que proceda la devolución de aportes, no prevé de manera específica y/o exacta la circunstancia que debe presentarse para catalogar el aporte como erróneo, simplemente cuando se demuestre que se hizo un pago que no debió hacerse al sistema, existe un término perentorio que debe cumplirse, sin que este amerite otra interpretación. Por lo anterior, aclara que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí existe norma especial que regule el término para solicitar la devolución de aportes parafiscales, en este caso, de los aportes en salud, por lo tanto, no le es dable a la ADRES remitirse a la figura del pago de lo no debido y, en consecuencia, a lo establecido en el artículo 2313 del Código Civil o el artículo 850 del Estatuto Tributario correspondiente a 5 años de prescripción, como lo pretende la demandante.

Conforme a lo anterior, expone que el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal. El artículo 850 E.T. consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago; así pues explica que una situación jurídica no se entiende consolidada hasta tanto subsista el término para solicitar la devolución, consecuentemente, son susceptibles de debate ante las autoridades administrativas o judiciales.

Propuso como excepciones las que denominó: «la sentencia de nulidad 11001032700020180000900 (23658), del consejo de estado solo tiene efectos hacia el futuro», «Centro Comercial Pereira Plaza P.H no realizó el procedimiento Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 establecido para la devolución de aportes», «no le ha sido notificada ninguna decisión encaminada a la devolución de aportes», «Los aportes al sistema de seguridad social en salud se encuentran compensados», «inexistencia de la obligación», «inepta demanda por omisión de los requisitos esenciales de la demanda de nulidad de los actos, en particular la expresión clara y precisa del concepto de violación y la determinación de las causales de nulidad que adolece», y «falta de legitimación en la causa por pasiva».

De conformidad con la constancia secretarial que reposa en el archivo 014 del expediente digital, únicamente concurrió la ADRES, la demandada COOMEVA E.P.S En Liquidación, no contestó la demanda. V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia anticipada del 22 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, frente a la comunicación No. 5389476 de mayo de 2022, suscrita por COOMEVA E.P.S. S.A. en Liquidación, y negó las súplicas de la demanda frente a la respuesta negativa de ADRES a través del acto administrativo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: Preliminarmente determinó que el oficio No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022 y la respuesta atentos 5389476 del 17 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 43 CPACA no son actos administrativos, pues en ellos no se definió la devolución de aportes solicitada por el Centro Comercial Pereira Plaza P.H. y sólo las decisiones que revistan la calidad de definitivos, son enjuiciables ante la Administración. Lo anterior lo explica, atendiendo las respuestas emitidas por ADRES y Coomeva EPS, e indica que la respuesta emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, sí es un acto administrativo definitivo que resolvió la solicitud de la demandante y por tanto es plausible de control judicial en tanto negó la petición de devolución de aportes elevada por la propiedad horizontal, pero frente a la respuesta emitida en el oficio 5389476 del 17 de mayo de 2022, expedido por Coomeva E.P.S. S.A. en Liquidación, expuso que si bien negó la aludida devolución de aportes, lo cierto es que al expedir esa decisión la EPS no actuó como autoridad administrativa o en ejercicio de una función administrativa, Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 pues a tono con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Promotoras de Salud son las entidades encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados dentro del marco del Plan Básico de Salud; y, se encargan de girar, en los términos que indica la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES.

En ese contexto, las E.P.S. actúan como recaudadoras de las cotizaciones y tienen una naturaleza especial dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, captando los dineros como contraprestación de los servicios, pero a tono con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1281 de 2002, es a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a quien le corresponde decidir sobre los requerimientos que en ese sentido hagan los aportantes, en consecuencia, la comunicación No. 5389476 de mayo de 2022 emitida por el agente liquidador de Coomeva E.P.S. en liquidación, no es un acto administrativo y por tanto no es susceptible de control judicial.

Destaca que, si bien es cierto el camino procesal adecuado para ventilar tal aspecto correspondía a la interposición del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, el planteamiento de la excepción previa de inepta demanda dentro del término de traslado de la demanda, conductas procesales que no adelantaron las partes, tal omisión no es óbice para adoptar los correctivos del caso en esa instancia (art. 207 CPACA), amén que el artículo 187 del mismo estatuto dispone que el juez resuelva de oficio las excepciones que encuentre probadas, por lo que se abstuvo de estudiar la legalidad del oficio aludido, a título de acto administrativo, en consecuencia, frente a dicho acto, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, esto es, la exoneración de las personas que tiene un régimen ordinario de declaración de renta, que la ADRES negó en el oficio No. 20221500183191 del 22 de marzo de 2022, trajo a relación las normas del Estatuto Tributario que regulan la materia, así como lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 2150 de 2017 y la sentencia de nulidad emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019, que fue con efectos ex nunc, para determinar que en efecto el demandante es una propiedad horizontal que se acogió a la Ley 675 de 2001, en el año 2002, destinando algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 generando algún tipo de renta, por lo que pertenece al régimen ordinario de impuesto sobre la renta y por ello le resulta aplicable la exoneración establecida en el precitado artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Consideró que durante los años 2017 a 2019, en virtud de la expedición del Decreto 2150 de 2017, este tipo de personas jurídicas se vieron compelidas a continuar pagando los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social para aquel grupo de trabajadores que devengaban menos de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que perduró hasta el 14 de agosto de 2019, cuando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró de nulidad de los apartes 19-5 y 1.2.1.5.3.1 del artículo 1.2.1.5.4.9 del decreto en mención. En estos términos, realizó un análisis de los efectos de la sentencia de nulidad, la cual como allí se indicó al estar relacionada con aspectos tributarios no tienen efectos retroactivos, sino hacia el futuro y se aplican a situaciones jurídicas no consolidadas.

Bajo esa premisa, evidenció que los pagos que el Centro Comercial Pereira Plaza P.H., efectuó durante los años 2017 a 2019, a Coomeva E.P.S. S.A. en Liquidación, se consolidaron en vigencia de la norma declarada nula, antes de la expedición de la sentencia que dispuso su retiro del tráfico jurídico, por lo que no le son aplicables los efectos del fallo.

Frente al tiempo que tenía la propiedad horizontal para hacer la reclamación de la exoneración de los aportes, señaló que el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, dispone que los aportantes deben efectuar solicitud de devolución dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago, pero el centro comercial demandante elevó la solicitud correspondiente el 30 de diciembre de 2021, esto es, por fuera del período concedido por el reglamento para elevar oportunamente la solicitud, es decir, cuando la situación jurídica sobre esos pagos se encontraba consolidada.

A la conclusión anterior arriba, aún aceptando en gracia de discusión que el derecho a reclamar la exoneración de aportes surgiera con la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que la entidad reclamante no honró el tiempo con el que contaba para elevar la solicitud de devolución de aportes, Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 y para que ello procediera, era necesario presentar la reclamación dentro del año siguiente a la fecha en que realizó el pago y aunque del material probatorio no es posible extractar esta fecha, si se toma como última cotización la efectuada en el mes de diciembre de 2019, el término vencía el 31 de diciembre de 2020 y el escrito para obtener la devolución se radicó el 30 de diciembre de 2021 (fl. 4, doc. 5), es decir, consolidándose una situación jurídica, tal como lo indicó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues incluso los periodos reclamados fueron compensados.

En consecuencia, resolvió: « VII. FALLA 1. Se declara PROBADA de oficio, la excepción de inepta demanda frente a la comunicación No. 5389476 de mayo de 2022, suscrita por COOMEVA E.P.S. S.A. en Liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

3. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 4. EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso). 5. EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas informáticos.» VI.

EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la juez de instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda frente a la declaratoria de nulidad del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto Nacional 2150 de 2017, y las razones esgrimidas por el Consejo de Estado en proveído del 14 de agosto de 2019, de las cuales extrae que las personas jurídicas originadas en propiedades horizontales y demás enunciadas en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud.

Frente a lo resuelto en la sentencia apelada manifestó que aunque el despacho reconoce el derecho de la parte actora a la exoneración del pago de los aportes y a Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 realizar la solicitud de devolución del pago, se realizó una conclusión errónea frente a la aplicación del término del artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, para pagos erróneos no compensados que es de 12 meses, y no el estipulado en el Estatuto Tributario para el caso del pago de lo no debido.

Lo anterior, por cuanto no se trata de un pago realizado de manera errónea, sino de un pago realizado en vigencia de una norma presuntamente legal que excluía de la exoneración a la propiedad horizontal, pero como desapareció la causa jurídica que le daba origen dada la sentencia de nulidad, ya no era sujeto pasivo de la obligación de pagar y la sentencia permitía que se haga la solicitud de la devolución del pago, por constituir un pago de lo no debido, en razón a la desaparición de la causa jurídica para efectuar dicho recaudo.

Insiste en que, lo realizado fue un pago de lo no debido y que por lo tanto el término para realizar la reclamación es el de la acción ejecutiva que es de 5 años, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2010, y la razón por la cual se aplica este término de prescripción para ejercer el derecho a solicitar lo indebidamente cancelado, radica en el hecho de que quien realiza el pago debe acreditar un título que permita verificar la existencia de la obligación. Manifiesta que la situación acaecida, por modo alguno es una situación jurídica consolidada, para lo cual se apoya en pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Germán Alberto Bula Escobar, del 5 de marzo de 2019, con radicado No. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), a través del cual explica los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad sobre actos administrativos generales, esto es, que al retrotraerse las cosas al estado anterior a la expedición del acto, solo se afectarán aquellas situaciones no consolidadas o las que al tiempo de producirse el fallo eran objeto de debate o susceptibles de ser controvertidas ante las autoridades judiciales o administrativas; el caso que se estudia configura una situación jurídica no consolidada además de un pago de lo debido ya que el realizado carece de causa legal.

Así las cosas, explica que la situación jurídica consolidada opera cuando finaliza el plazo para solicitar la devolución del pago de lo no debido, y como es de anotar, la solicitud a las demandadas fue enviada dentro del término establecido por la ley, contado desde la expedición de la sentencia que declara nula la norma que prohibía acogerse a la exoneración, de suerte que lo ocurrido constituye una situación Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 jurídica NO consolidada.

Alega que, el despacho incurre en un yerro al aplicar el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, el pago se realiza en vigencia de una norma que obligaba a la demandante a realizarlo, pero que con la sentencia citada desaparece la causa jurídica que justificaba el recaudo de dichos recursos por parte del particular; adicional a ello, el Despacho concluye que no es viable conceder las pretensiones por considerar que la reclamación presentada por la demandante es una situación jurídica consolidada, conforme al plazo establecido en artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, lo que surge como resultado de realizar una indebida clasificación del pago realizado por la demandante como un «pago erróneo» que es el supuesto que consagrada dicho artículo.

Lo acontecido, compagina es con la definición de «pago de lo no debido» y no como un “pago erróneo” que es el supuesto de la norma erróneamente aplicada. En efecto, en la citada sentencia del Consejo de Estado se ha sostenido que «el elemento esencial para que se presente el pago de lo no debido es que dicho pago adolezca de causa legal», sin embargo, el Despacho decide clasificar dicho pago como un pago erróneo y no como lo que en realidad es, un pago de lo no debido, toda vez que se trata de un recaudo sin causa jurídica; por ello, solicitó que se revoque la sentencia porque la devolución solicitada es procedente y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda.

VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 5_005 del expediente digital, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 7 de noviembre de 2023 -Doc. 03, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de este Circuito Judicial, transcurrió en silencio.

Y el sujeto procesal no apelante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si es procedente la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes parafiscales para el período comprendido entre el 1º de enero de 2017 hasta el 1º de enero de 2020 en favor de la propiedad horizontal demandante, en virtud a la sentencia de nulidad del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019; para lo cual habrá de determinarse igualmente si se configura un pago erróneo o un pago de lo no debido y de acuerdo a ello analizar el término para realizar la reclamación que la entidad demandada ADRES estima en 12 meses de conformidad con el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016, norma que a juicio de la demandante no resulta aplicable al caso concreto.

Sea lo primero señalar que la decisión de declaración oficiosa de la excepción de inepta demanda frente a la comunicación No. 5389476 de mayo de 2022, suscrita por COOMEVA E.P.S. S.A. en Liquidación, no fue en nada objeto de reparo por la parte actora, sino únicamente aspectos como la naturaleza de la obligación, el término y los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, razón por la cual la Sala no emitirá ninguna consideración frente a la legalidad de dicho acto, y en su lugar se circunscribirá a analizar los puntos de disenso expuestos por la parte actora.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17

3. ACERVO PROBATORIO Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse: - Oficio No. 20221500183191 del 24 de marzo de 2022, suscrito por el Director de Liquidaciones y Garantías de ADRES 4 (acto acusado), por medio del cual se negó la devolución de los aportes por haber superado el término de 6 meses de que trata el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016 –Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social- que establece el procedimiento mediante el cual tiene lugar la solicitud de devolución ante la ADRES sea que esta haya sido compensada o no. - Solicitud de devolución de aportes al régimen contributivo en salud, con fecha del 3 de febrero de 2022, elevada por el Centro Comercial Pereira Plaza, ante ADRES solicitando la exoneración de los aportes parafiscales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario y la consecuente devolución desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la resolución que le resuelva 5.

La reclamación se hizo en el siguiente sentido: « PETICIONES.

PRIMERO: Por los hechos y razones anteriores, se solicita comedidamente que se declare la exoneración de los aportes a parafiscales de CENTRO COMERCIAL PEREIRA PLAZA P.H., identificado con NIT. 816.000.323 -4, de conformidad con lo establecido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, se abstenga la entidad de continuar con el cobro de aportes a salud para aquellos trabajadores que devenguen menos de 10 smlmv.

TERCERO: Que proceda la entidad a realizar la devolución de las sumas pagadas por dicho concepto desde el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de la notificación de la resolución a la presente solicitud.» - Certificación emitida por la Dirección de Control Físico del municipio de Pereira, que da cuenta de la inscripción de la persona jurídica Pereira Plaza Propiedad Horizontal 6. 4 Pág. 1 - 3 archivo 5 expediente digital SAMAI-Otras instancias. 5 Pág. 4 a 24 archivo 005 expediente digital SAMAI -Otras instancias. 6 Pág. 35 archivo 005 expediente digital SAMAI -Otras instancias.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 - Planillas de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social En Salud, en las que se reflejan pagos realizados para los años 2017 a enero de 2020 7.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO En el caso concreto la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- negó devolución de los dineros que por concepto de aportes parafiscales debió realizar desde el 1º de enero de 2017 hasta el 1º de enero de 2020, en virtud a la expedición del Decreto 2150 de diciembre 20 de 2017, por parte del Presidente de la República que en su artículo 1.2.1.5.4.9 exceptuó de la exoneración que venían gozando las propiedades horizontales en los términos del artículo 114-1 del E.T y los conminó a realizar el pago de estos aportes, y que posteriormente fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, lo que conllevó a la parte actora a solicitar la devolución de lo que considera fue pago de lo no debido cuyo término para presentar la solicitud de devolución de los aportes es de cinco años conforme a la norma general de prescripción del artículo 2536 del Código Civil.

Por su parte la a quo consideró, al igual que lo hace la entidad demandada ADRES, que los pagos efectuados para dichas vigencias, se consolidaron en vigor de la norma declarada nula, por lo que bajo la premisa que las sentencias relacionadas con aspectos tributarios no tienen efectos retroactivos, sino hacia el futuro y se aplican a situaciones jurídicas no consolidadas, los efectos del fallo emitido por el Consejo de Estado, no son aplicables a la parte actora.

Además que, de conformidad con el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, el término para solicitar la exoneración de los aportes en tratándose de pagos efectuados erróneamente, es de doce meses siguientes a la fecha de pago, y como la demandante Centro Comercial elevó la solicitud el 30 de diciembre de 2021, la misma se encuentra por fuera de término y por ende debidamente consolidada.

Se ocupará el Colegiado en esta instancia a lo que es objeto de controversia, circunscrito a determinar: i) Exoneración de aportes parafiscales de las propiedades horizontales ii) Efectos de las decisiones judiciales que anulan las normas creadoras 7 Archivo 12, pág. 101 a 204 del expediente digital SAMAI -Otras instancias. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 de tributos y situaciones consolidadas y no consolidadas en materia tributaria; iii) Pago de lo no debido y término para solicitar la devolución de las cotizaciones realizadas; y iv) Análisis del caso concreto. i) Exoneración de aportes parafiscales de las propiedades horizontales Inicialmente habrá que decirse que el Centro Comercial Pereira Plaza – Propiedad Horizontal es una persona jurídica acogida a la Ley 675 de 2001, conforme se observa de la certificación emitida por la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Control Físico, allegada al plenario por la parte actora 8.

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social.

Entonces, como regla general, se diría en principio que la persona jurídica derivada de la constitución de la propiedad horizontal no es contribuyente del impuesto sobre la renta respecto de las actividades que desarrolle, relacionadas con su objeto social. No obstante, con la expedición de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 9, se les modificó dicha condición, y en cambio en el artículo 186, se dispuso que: «Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.».

Y, en el parágrafo 1º indicó: «En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.» 8 Pág. 35 archivo 005 expediente digital SAMAI -otras instancias. 9 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones».

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 El artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 derogó expresamente el artículo 186 de la Ley 1607 de 2012 y en el artículo 143 adicionó el artículo 19-5 al Estatuto Tributario, designando a las propiedades horizontales como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio, así: «ARTÍCULO 19-5.

OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.

PARÁGRAFO. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.» En consecuencia, a partir de lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, las personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, son contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Las demás personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal, como las de uso residencial, continúan siendo no contribuyentes del citado impuesto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las personas exoneradas del pago de los aportes parafiscales, el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, señala lo siguiente: «ARTÍCULO 114-1.

EXONERACIÓN DE APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO 1 o. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 135 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3 o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1o del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 4 o. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 240-1.

PARÁGRAFO 5 o. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.

PARÁGRAFO 6 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2133 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8o del artículo 240 del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo.

Por lo tanto; dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la Ley.» (Negrillas y subrayas fuera de texto) El citado artículo exonera del pago de aportes parafiscales -al SENA y al ICBF- y de cotizaciones al régimen contributivo de salud, a las sociedades, a las personas jurídicas y asimiladas que sean contribuyentes, declarantes del impuesto sobre la Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 renta, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Atendiendo a las normas anteriores, y haciendo una interpretación sistemática y armónica de la misma, frente a la propiedad horizontal se encuentran verificados los presupuestos definidos por el legislador en el artículo 114-1 del E.T., relativos a que el sujeto exonerado sea una persona jurídica y que tenga la condición de contribuyente declarante del impuesto sobre la renta como lo es el Centro Comercial Pereira Plaza PH, por lo tanto, se encuentra dentro de la exoneración que el legislador había previsto en la precitada norma.

Ahora bien, en contraste, con la expedición del artículo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 2150 de 2017, se tiene que éste excluyó de la exoneración anterior a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario, entre los que se encuentran, para el caso que nos ocupa, la propiedad horizontal demandante (artículo 19-5 adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016), lo que conllevó para la actora a que tuviera que realizar los aportes parafiscales a partir de la expedición del Decreto.

La norma en comento es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario.» (Negrillas de la Sala) En virtud al ejercicio de la acción pública de nulidad con radicado No. 11001-03-27- 000-2018-00009-00(23658) 10, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, a través de sentencia del 14 de agosto de 2019, declaró la nulidad de los apartes “19-5” y “1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, porque, en síntesis, el Gobierno Nacional excedió su competencia reglamentaria y desconoció lo previsto en el artículo 114-1 del E.T. Las razones que sirvieron de sustento a la decisión fueron las siguientes: «Es de anotar que el artículo 19-5 del E.T, cuyo contenido se reitera en el artículo 1.2.1.5.3.1 del Decreto 2150 de 2017, se refiere a otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y el artículo 114-1 del E. T exoneró a los contribuyentes 10 Sección Cuarta Consejero ponente: Milton Chaves García Bogotá. Actor: Alba Lucía Orozco Vs La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 declarantes de renta de efectuar aportes parafiscales y cotizaciones a la salud respecto a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tanto, no es dable al Gobierno Nacional, por medio de la norma reglamentaria que se acusa, excluir a los contribuyentes ya mencionados de la exoneración prevista en el artículo 114-1 del E.T. Cabe advertir que la exoneración del pago de aportes parafiscales y cotizaciones a la salud a que se refiere el artículo 114-1 del E.T no es aplicable a las personas jurídicas diferentes a las previstas en el artículo 19-5 del E.T, esto es, a las que se originan en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta.

Así, la exoneración del artículo 114-1 del E.T no es aplicable, por ejemplo, a las, personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal de uso residencial, pues son no contribuyentes del impuesto sobre la renta. Bajo esas consideraciones, al expedir los apartes acusados del artículo 1.2.1.5.4.9 Decreto 2150 de 2017, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su competencia reglamentaria.

En consecuencia, se declara la nulidad de los apartes demandados. Dada la prosperidad del cargo de nulidad alegado por la actora, la Sala se sustrae de pronunciarse sobre los demás argumentos formulados en la demanda. No procede condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. FALLA 1. DECLARAR la nulidad de los apartes “19-5” y “1.2.1.5.3.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. SIN CONDENA en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.» La decisión judicial en comento explica que el artículo demandado desconoce lo previsto en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario pues excluye de la exoneración de los aportes parafiscales a los contribuyentes del artículo 19-5 ibidem, lo cual no le es dable al Gobierno Nacional por medio de una norma reglamentaria, de manera que con la nulidad declarada cobra nuevamente vigor la exoneración de que eran objeto las propiedades horizontales. ii) Efectos de las decisiones judiciales que anulan las normas creadoras de tributos y situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas Para resolver la controversia en torno a la juridicidad de los pagos realizados durante la vigencia de las normas que posteriormente fueron declaradas nulas, debe tenerse en cuenta que, de manera reiterada, el H. Consejo de Estado ha señalado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 administrativo tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de declararse la nulidad11.

Con el fin de determinar lo que también fue objeto de apelación por la parte actora, frente a que, contrario a lo señalado por la a quo, en el presente caso lo que ocurrió fue una situación no consolidada, considera necesario el Tribunal traer a colación pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 12 en relación con los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado y la definición que hace de las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas.

El pronunciamiento en cuestión refiere lo siguiente: «2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional 13.

De igual manera, se atribuye la competencia residual para conocer de los actos de contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral, el Banco de la República, los cuales si bien no tienen fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jurídico, así como los reglamentos del Presidente de la República que pretendan modificar o adicionar una ley 14.

(…) 2.2.4. Cabe destacar que frente a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto a que el fallo de nulidad afecta las situaciones que no estén consolidadas, esto es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o demandadas ante la jurisdicción contenciosa. 15 También ha precisado que: “escapan a los efectos retroactivos de la nulidad las situaciones jurídicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de ser susceptibles de controversia o impugnación, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional” 16. 2.2.5.

En esa línea de pensamiento, se ha considerado que las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas que se “encuentran definidas en cuanto a 11 Entre otras, las sentencias del 23 de julio de 2009 (exp. 16404, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 11 de marzo de 2010 (exp. 17617, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de junio de 2011 (exp. 17922, CP: William Giraldo Giraldo) y del 28 de septiembre de 2016 (exp. 21614, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 12 Referencia: Expediente T-5.202.522.

Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 13 C-037 de 1996. 14 C-400-2013. 15 Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 15 de abril de 2010, Rad. 01-0592-09, (cita Manual del Acto Administrativo, Luis Enrique Berrocal Guerrero Librería Ediciones del Profesional Ltda., Quinta Edición, 2009, págs. 512 y 514.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 sus características jurídicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposición normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que son en estricto sentido las pasibles de regulación por la nueva legislación” 17. 2.2.6.

Bajo este entendido, las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

(…)». De igual forma, la misma Corporación en proveído de unificación SU-011 del 21 de enero de 2020, sostuvo: «(…) 6.1.1. El Consejo de Estado no ha tenido una posición única sobre los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos de carácter general. Esto, porque existen sentencias que establecen que los efectos de sus fallos son hacia el futuro 18, sin perjuicio de que hubiera otras que les dan efectos hacia el pasado 19.

Sin embargo, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Contencioso Administrativo es uniforme en afirmar que las sentencias judiciales tienen la vocación de afectar las situaciones jurídicas no consolidadas 20. De esta manera, ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, como lo señaló la demandante, esta Corporación ha precisado que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro2122. En ese sentido, ha precisado el Consejo de Estado que en favor de la seguridad jurídica no es posible que las decisiones judiciales sobre actos administrativos de carácter general afecten la validez de aquellos particulares que fueron expedidos con base en esa norma abstracta que es posteriormente declarada 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 6 de agosto de 2014, rad. 50408. 18 Sección Cuarta, Sentencia del 17 de octubre de 1969;

Sección Primera, Sentencia del 26 de abril de 1973; Sección Primera, Sentencia del 9 de marzo de 1989; Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto del 21 de noviembre de 1989; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de noviembre de 1989; Sección Cuarta, Sentencia del 12 de octubre de 1990. 19 Sección Cuarta, Sentencia del 16 de abril de 2005;

Sección Cuarta, Sentencia del 25 de septiembre de 2006; Sección Cuarta, Sentencia del 7 de febrero de 2008. 20 Sección Cuarta, Sentencias del 5 de mayo de 2003, 24 de julio de 2008, 8 de noviembre de 2007, 13 de marzo de 2003, 18 de octubre del 2006, 23 de julio de 2009 y del 10 de abril de 2014. 21 Cfr. Sentencias de 27 de octubre de 2005, exp. 15270 y 15303, C.P. Héctor J. Romero Díaz, de 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), de 30 de septiembre de 2010, exp. 16576, C.P. William Giraldo Giraldo, de 7 de octubre de 2010, Exp. 17573, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 Sentencia del 5 de marzo de 2015, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver también sentencias del 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 24 de julio de 2008, Exp. 16859, del 8 de noviembre de 2007, Exp. 16284 y del 13 de marzo de 2003, Exp. 13336, C.P. Ligia López Díaz, del 18 de octubre del 2006, Exp. 13652, C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de abril de 2014, Exp. 19054, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 nula. Sin perjuicio de lo anterior, su jurisprudencia también ha precisado que esta es una seguridad reservada para aquellas situaciones que quedaron debidamente consolidadas mientras la norma estaba vigente23. 6.1.2. Sin embargo, la Sección Cuarta también ha indicado que la nulidad de un acto de carácter general está destinada a afectar eventos particulares que no se encuentran consolidados al momento de la expedición del fallo, bien sea porque se encuentran en debate o porque existe un recurso pendiente de ser resuelto24. 6.1.3.

En conclusión, las decisiones de nulidad que se tomen sobre actos administrativos de carácter general pueden afectar a aquellos que siendo de contenido particular y habiéndose basado en la norma que fue declarada nula no se encuentran consolidados. Lo anterior puede darse en razón de que estén siendo debatidos en sede administrativa o jurisdiccional o puedan llegar a ser discutidos por la existencia de una acción procedente, que no se encuentre prescrita.(…)» De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado 25, en proveído del 13 de agosto de 2021, dentro del mecanismo eventual de revisión de una acción de grupo radicada bajo el número 66001-33-33-001-2012-00141-01, adoptó similar postura, en el sentido que si el fallo de nulidad no afecta situaciones consolidadas los efectos de la sentencia serán ex nunc, pero si afecta las no consolidadas sus efectos son ex tunc, y por tanto produce efectos retroactivos, además que para definir si una situación jurídica está consolidada o no, se debe establecer si el contribuyente cuenta aún con medios administrativos y/o judiciales para recuperación de lo pagado en exceso o no debido con ocasión de la nulidad declarada.

Al respecto, ha señalado que: «(43.) 4.4.1 Efectos «ex nunc» y «ex tunc» en la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general 44. Respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, demandado a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 189 ibidem no señala ningún 23 Por ello, ha manifestado este Tribunal que: "Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia, pues en aras de la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisión no debe afectar la existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de carácter particular.

En efecto, es bueno recordar que están de por medio situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos que han de ser garantizados, máxime cuando esos actos continúan amparados por la presunción de legalidad.". 24 Sentencia del 16 de junio de 2005, Sección Cuarta del Consejo de Estado. De este modo, ha manifestado el Consejo de Estado que: “(S)e ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”24. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV Actor: DERECHO EN LÍNEA S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 efecto en el tiempo que deba dársele a esa decisión; (…) 46. Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc 26, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial. 48. No ocurre lo mismo respecto de las situaciones consolidadas que ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa y/o judicial, por cuanto los fallos de nulidad no las pueden afectar, porque sus efectos son ex nunc 27. 49.

Respecto de lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 4, en sentencia de 4 de diciembre de 2018 28, puntualizó: «En esas condiciones, se considera que la unificación más adecuada, de cara a lo expuesto, es indicar que ambas tesis son complementarias, como lo ha esbozado la Sección Cuarta desde la siguiente consideración: "El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos”».

El alcance de dicho predicado jurisprudencial no es otro que los efectos de un fallo de nulidad del acto general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas debido a su connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas. En contraste, las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la autoridad jurisdiccional, que son sub júdice y, por ende, pasibles de ser judicializadas, debatidas, analizadas y decididas, el efecto de la nulidad es inmediato, lo que quiere decir que para el momento en que se define la situación particular debe tenerse en cuenta que el juez ya no puede aplicar la norma o el acto administrativo anulado dada su inexistencia derivada de la declaratoria de nulidad con efectos ab initio.

(…). 4.4.2 Situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas en materia tributaria 52. Para definir si una situación jurídica en esta materia está consolidada o no, se debe establecer si el contribuyente afectado cuenta aún con medios administrativos y/o judiciales para la recuperación del tributo pagado en exceso o no debido con ocasión del acto administrativo general declarado 26 «desde el origen» o «desde siempre» 27 «en adelante» o «desde ahora» 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 4 de diciembre de 2018, expediente 66001-33-31-002-2007-00107-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 nulo. 53. Ha sido criterio reiterado de la Corporación y, recientemente, de la Sala Especial de Decisión No. 4 que, ante una pretensión de devolución o recuperación de un impuesto que no se debía, el contribuyente tiene la carga de solicitar a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación rectora y, en caso de no obtener una respuesta favorable, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de 4 meses previsto en el literal d) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA. } 54.

Respecto del procedimiento administrativo que se debe agotar, la Sección Cuarta de esta Corporación ha enfatizado: - Adicional a ello, la Sala ha precisado que los contribuyentes que pretendan la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido originados en obligaciones tributarias, tienen a su alcance el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor previsto en el artículo 850 del ET, que se inicia con la solicitud de devolución por parte del interesado y que debe ser concluido por la administración tributaria en el plazo y la forma señalada en el artículo 855 ibídem.

Sobre el particular, se ha expuesto lo siguiente: “Respecto de la orden de devolución prevista en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que esta no es procedente como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, porque en virtud del inciso segundo del artículo 589 del ET, incluso, en casos como el presente, en el que el proyecto de corrección sustituye a la declaración inicial, a la Administración le sigue asistiendo la facultad de revisión, que se realizará sobre la declaración de corrección del respectivo impuesto. […] Adicional a lo anterior, se observa que los contribuyentes podrán acceder a la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias, para lo cual, se debe seguir el procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor [art. 850 del ET], es decir, el interesado deberá solicitar la devolución y la Administración deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, en el término legal previsto para tal fin [art. 855 ib]; procedimiento que no se ha seguido en este caso (…)» 29 - Lo anterior se refuerza en que, según lo señaló esta Sección, la nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos para las situaciones jurídicas no consolidadas.

Entonces, cuando se declara la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia pierde su fundamento legal y, por lo tanto, deviene en un pago de lo no debido. En estos eventos, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado, siempre que lo haga dentro del término previsto en el Decreto 1000 de 1997 (norma vigente al momento de presentarse la petición de devolución en el caso bajo examen) 30.

(…) 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de noviembre de 2020, expedientes acumulados 25000- 23-37-000-2015-02025-01 y 25000-23-37-0002016-01518-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2012- 00349-01(23397), M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 57. Así pues, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general que estableció un tributo tiene efectos ex tunc solo en aquellas situaciones jurídicas que no se encuentran consolidadas, porque el contribuyente afectado aún intenta en sede administrativa y/o judicial la devolución del valor pagado en exceso o no debido.» (Negrillas de la Sala) De los pronunciamientos anteriores, se colige entonces que, si bien las sentencias que declaran la nulidad de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, tienen por regla general efectos hacia el futuro, hay ocasiones en las cuales dichos fallos tienen efectos retroactivos o ex tunc y ello ocurre en tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, que es lo que a juicio de esta Sala de Decisión se presenta en el caso concreto con la propiedad horizontal demandante, en la que en virtud a la eliminación de la exoneración de que gozaba en los términos del artículo 114-1 del ET, se vió forzada a realizar los pagos de aportes parafiscales y por la declaratoria de la nulidad de esa norma, dichos pagos perdieron su fundamento legal.

De allí que, partiendo del supuesto que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que todavía pueden debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales al momento de declararse la nulidad de los actos que reglamentan los tributos o imponen la obligación al contribuyente, debe decirse que tanto el argumento utilizado por la entidad demandada ADRES como por la a quo, en cuanto manifiestan que la situación ocurrida con la propiedad horizontal Centro Comercial Pereira Plaza, constituye una situación que ya se encuentra consolidada porque la devolución que se reclama de los aportes, ya fue pagada en los mismos años 2017 y 2019 y hacen parte del sistema de salud, se cae por su propio peso, toda vez que, el hecho de haberse realizado el pago mientras la norma se encontraba vigente no convierte per se la situación en consolidada así los pagos se hayan realizado en dicho periodo, porque es con la expedición de la sentencia de nulidad que surge el derecho de la demandante a solicitar la devolución de los dineros pagados por concepto de parafiscales lo que da pie a que se pueda realizar el reclamo frente a la Administración de los dineros pagados cuando la norma anulada estuvo vigente, ello, claro está, siempre y cuando se encuentre dentro del término para solicitarlos. iii) Pago de lo no debido en materia tributaria y término para solicitar la devolución de las cotizaciones realizadas.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 En el presente asunto se tiene que la demandada ADRES manifiesta que de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 780 de 2016, el demandante debió efectuar la solicitud de devolución dentro del término establecido en el artículo 2.6.1.1.2.2 del mencionado decreto, esto es, para pagos erróneos al SGSS, que establece un término de doce (12) meses que se cuentan siguientes a la fecha de pago y como quiera que, al existir un procedimiento específico ante la Entidad para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas, el no presentar la solicitud en tiempo, extingue la facultad jurídica de acceder a la devolución de los aportes y en el presente asunto, dicho término se encuentra vencido, en consecuencia, no hay lugar a la devolución. No obstante, la parte demandante aduce que lo acontecido no se trata de un pago erróneo sino de un pago de lo no debido que se realizó mientras existía una norma que gozaba de presunción de legalidad y que dada la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, dejó de realizarse y por tanto, el término para solicitar la devolución es de cinco (5) años conforme al artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con el artículo 850 del E.T., desde la declaratoria de nulidad de la sentencia del órgano de cierre y no de doce (12) meses como lo aduce la Entidad.

Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 31 de octubre de 2024 31, al resolver un asunto de similares características al que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, dispuso sobre el particular lo siguiente: «En sentencia de 30 de julio de 2020 32, esta Sección anuló las expresiones “19- 4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, porque violan el artículo 114-1 del ET, en cuanto privan a las cooperativas de la exención del pago de aportes parafiscales y contribuciones al régimen contributivo de salud.

La declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas 33, esto es, aquellas que se debaten o son 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022- 00484-01 (28136) Demandante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE PROFESORES- COOPROFESORES Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES Temas: Pago de lo no debido.

Devolución aportes salud 2017-2018 32 Exp. 11001-03-27-000-2018-00014-00 (23692), C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto. 33 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 5 de mayo de 2003, Exp. 12248 C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 1 de abril de 2004, Exp.13503, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 16 de junio de 2005, Exp. 14311 C.P, María Inés Ortiz Barbosa; de 23 de julio de 2009, Exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 16 de junio de 2011, Exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; de 23 de octubre de 2014, Exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 12 de diciembre de 2014, Exp. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Puede Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.

Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula 34. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017, desapareció el fundamento normativo que imponía a las cooperativas el pago de aportes al sistema de salud.

Por tanto, se constituyó un pago de lo no debido para aquellas cooperativas que con fundamento en esa norma cotizaron en salud, respecto de los trabajadores que devengaban menos de 10 smmlv, mientras estuvo vigente y nació para éstas el derecho a solicitar la devolución de esos aportes, siempre que no exista una situación jurídica consolidada 35.

(…) Ahora bien, en este caso, no se discute que los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud constituyen contribuciones parafiscales 36, por lo que el tratamiento para su devolución y, en concreto, el término para solicitarla debe ser el que se aplica a los tributos, cuando se trata de un pago de lo no debido. Al respecto, el artículo 850, inciso segundo, del Estatuto Tributario dispone que la administración tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, “los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. 37 (…)».

De lo anterior, se comprende que el contribuyente puede acudir a la Administración a solicitar la devolución de los dineros que hubiere pagado a la autoridad tributaria, con fundamento en la providencia que anuló el acto de carácter general, lo que genera un pago de lo no debido contrario a lo que ocurre cuando el pago se genera por un error del contribuyente evento en el que habría lugar a corregir la declaración, o a solicitar compensación, pero ello no sucedió en este caso concreto.

En la situación bajo estudio nos encontramos frente a un pago de lo no debido, en tanto, con la declaratoria de nulidad desapareció el fundamento normativo que imponía a las propiedades horizontales que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo consultarse también la sentencia de 3 de marzo de 2022, Exp. 24658, C.P. Milton Chaves García. 34 Sentencia de 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 35 Como antecedente jurisprudencial, puede consultarse la sentencia de 10 de febrero de 2003, Exp. 13271.

C.P. María Inés Ortiz Barbosa, en la que se precisó que el pago de lo no debido, surge de las providencias judiciales que terminen la ausencia de la obligación, lo qe da derecho a solicitar su devolución. 36 Sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 14008 C.P. Ligia López Díaz y 30 de octubre de 2008, Exp. 16099. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 37 Sobre la devolución de pagos en exceso y de lo no debido puede consultarse, entre otras, la sentencia de 3 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-01576-01 (24181), C.P. Milton Chaves García. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 de renta, el pago de aportes parafiscales y corresponde a la Administración la devolución de dichos pagos en los términos del artículo 850 del Estatuto Tributario para devolución de pagos en exceso o de lo no debido cualquiera que fuere el concepto del pago.

De manera que, el Decreto 1000 de 1997, «Por el cual se reglamenta el procedimiento de devolución y compensaciones y se dictan otras disposiciones», disponía en su artículo 21 el término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido cuyo tenor literal era el siguiente: «Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.

Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto.

La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.» Frente al término para obtener la devolución de los dineros, el artículo 11 disponía que: «Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.» El Consejo de Estado, dentro de la acción pública de nulidad interpuesta contra el inciso 1º del artículo 11 anterior, hizo las siguientes precisiones frente al término dispuesto para solicitar la devolución de los pagos en exceso del artículo 2536 del Código Civil 38: «(…) Para decidir es necesario determinar la naturaleza de la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso de impuestos.

Si se asimila o equivale a una “acción ejecutiva” la remisión por parte del decreto reglamentario fue adecuada; si por el contrario, se asimila o equivale a una “acción ordinaria”, la remisión de la reglamentación implicó la toma de una posición que en principio solo corresponde al legislador. Sin embargo, nada obsta, en criterio de la Sala, para que también se aplique en forma genérica a cualquier contexto en que se pretenda la protección o reconocimiento de un derecho subjetivo.

Es decir, la actuación ante la administración de impuestos para exigir la devolución o la compensación puede 38 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, sentencia del 9 de agosto de 2012. Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00025-00(18301). Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Vs MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO.

FALLO Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 ser considerada válidamente una acción, aunque no judicial sino administrativa. De ello se deriva que no hay, en principio, impedimento legal para remitirla a la norma del Código Civil. Esta remisión es además la pertinente, pues el artículo 2536 del Código Civil consagra la regulación general sobre la prescripción de la acción, sea esta judicial o administrativa.

Ahora, dado que no hay regulación especial en las normas tributarias del término para solicitar la devolución o compensación de los pagos en exceso, se ha de aplicar precisamente dicha regulación general, contenida en el estatuto propio de los derechos patrimoniales. Así lo ha expresado la Sala 39: «Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil » (…) De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala, en coincidencia con el concepto del agente del Ministerio Público, que la “acción” o solicitud de devolución o compensación reglamentada por el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 encuentra su lugar natural dentro de las “acciones ejecutivas” y no en el de las ordinarias, puesto que no busca la declaración de un derecho, cuya existencia se sobreentiende, sino la satisfacción del mismo mediante la devolución o su compensación. La existencia del derecho para el contribuyente y obligación para la administración, se presumen por estar contenidas en un documento que, como lo ha sostenido la Sala, puede ser una declaración tributaria, un acto administrativo o una providencia judicial: “Los pagos en exceso o de lo no debido pueden surgir de las declaraciones, de los actos administrativos o de las providencias judiciales, que determinen un valor pagado en exceso o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución 40” Y este hecho determina que la petición de devolución del pago en exceso o de lo no debido se asimile a una acción ejecutiva.

Tal conclusión ya ha sido descrita por esta Corporación en providencia ya mencionada 41: “Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez años, y, hoy en cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.

Lo anterior, porque para pedir la devolución de un pago en exceso o de lo no debido, al igual que de un saldo a favor, debe existir un título que acredite que el contribuyente realizó un pago al fisco que no debía o mayor al que legalmente le 39 Sent. de 15 de febrero de 2007, Exp. 14508, Sección Cuarta, C.P. Héctor Romero Díaz 40 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

Igualmente sent. de 20 de febrero de 2008, exp. 16026, C.P, María Inés Ortiz Barbosa 41 Sent. de 15 de febrero de 2007, Exp. 14508, Sección Cuarta, C.P. Héctor Romero Díaz. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 correspondía.” (negrillas fuera del texto) Ahora, si se considera la solicitud de devolución o compensación de pagos de impuestos en exceso, una acción ejecutiva, es válida la remisión que hace el decreto reglamentario acusado a la regla general de prescripción del Código Civil precisamente para este tipo de acciones, la cual es hoy de cinco años.

En este sentido ha sido tomada dicha remisión en varias providencias de esta Corporación 42: “Sin embargo por voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para éstas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme al cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10 años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 y, actualmente en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.” En idéntico sentido 43: “En perfecta coherencia, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor, es de dos años, después del vencimiento del término para declarar (artículo 4); y precisó que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil (artículo 11).” Por la misma razón, contrario a lo manifestado por el actor 44, no se está asimilando indebidamente a quien tiene un título ejecutivo con quien no lo tiene, pues existen documentos que comprueban la existencia de la obligación en forma suficiente para que el tratamiento otorgado por el Código Civil, al cual remitió el decreto acusado, sea precisamente el correspondiente para este tipo de acciones.

Se concluye, en consecuencia, que el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 no excedió la potestad reglamentaria por lo que se deberán desechar los cargos y denegar las pretensiones del demandante.» De acuerdo con lo expuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción, se tiene entonces que la petición de devolución del pago en exceso o de lo no debido se asimila a una acción ejecutiva y por tanto el término para solicitar la devolución es de 5 años. 42 Sent. de 13 de agosto de 2009, exp. 16569, Sección Cuarta, C.P. María Teresa Briceño de Valencia. 43 Sent. de 15 de febrero de 2007, Exp. 14508, ib. 44 Folio 5 Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, fue derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 del 6 de noviembre de 2012, «Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones», norma que en el artículo 16 estableció el término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido, y el artículo 11 reguló el término para solicitar la devolución por pagos en exceso, conservando el establecido en el artículo 2536 del código Civil, así: «Artículo 16.

Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la evolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto.

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Parágrafo. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.

Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.

En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.» Las normas anteriores fueron compiladas en los artículos 1.6.1.21.22 y 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria», tales normas disponen, respectivamente, lo siguiente: «ARTÍCULO 1.6.1.21.27.

Término para solicitar y efectuar la devolución por pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución y/o compensación de los pagos efectuados a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.21.22 del presente decreto.

La Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 PARÁGRAFO. Para la procedencia de las devoluciones y/o compensaciones a que se refiere el presente artículo, además de los requisitos generales pertinentes, en la solicitud deberá indicarse número y fecha de los recibos de pago correspondientes.» Artículo 1.6.1.21.22: «ARTÍCULO 1.6.1.21.22.

Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias.

En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.» (Subrayas de la Sala) Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo, se concluye entonces por la Sala que en tratándose de la devolución de pagos de lo no debido al desaparecer el sustento legal que lo imputaba, la solicitud debe formularse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que es de cinco (5) años 45, término este que, contrario a lo señalado por la parte actora, se computa a partir de la fecha de pago del tributo 46, porque ese día se generó el pago de lo no debido 47, y no desde la fecha de la sentencia de nulidad como lo entiende la parte actora.

El órgano de cierre en el mismo pronunciamiento a que se hizo referencia ab initio señaló sobre el particular lo siguiente 48: «Significa que cuando se trata de devolución por pagos de lo no debido al 45 con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 46 Sentencia de 12 de noviembre de 2004. Exp. 11604. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Posición reiterada en sentencia de 12 de diciembre de 2014.

Exp. 20000. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 30 de julio de 2015. Exp. 19441. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y sentencia del 10 de marzo de 2016. Exp. 20043 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 21792, C.P. Milton Chaves García 47 Ver entre otras sentencias: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA, sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) - Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Radicación: 25000-23-37-000- 2014-00315-01 (24658) - Demandante: URBE CAPITAL S.A. - Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. - Temas: Solicitud devolución pago en exceso y/o pago de lo no debido.

ICA bimestre 2 del año 2004, bimestres del 1 al 6 de los años 2005 a 2009 y primer bimestre de 2010. Corrección de las declaraciones. Firmeza de las declaraciones.. 48 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia del 31 de octubre de 2024. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2022-00484-01 (28136) Demandante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE PROFESORES- COOPROFESORES VS ADRES.g Temas: Pago de lo no debido.

Devolución aportes salud 2017-2018 Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 desaparecer el sustento legal que lo imponía, la solicitud debe presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil 49, que es de cinco (5) años, con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 50.

Ese término se computa a partir de la fecha de pago del tributo, porque ese día se generó el pago de lo no debido, hasta la fecha de presentación de la solicitud de devolución, … Si bien es cierto que las normas antes citadas se refieren a la DIAN como la entidad competente para resolver las solicitudes de devolución de los impuestos administrados por ésta, tales disposiciones son aplicables para aquellas solicitudes radicadas ante cualquier otra entidad que administre los recursos recaudados por tributos, como son las contribuciones parafiscales.

Así lo ha considerado esta Sección en otros casos 51. Y el término de prescripción de la acción ejecutiva ha sido tenido en cuenta por esta Sección en casos en los que se ha solicitado devolución de aportes parafiscales por pago de lo no debido porque no existe regla especial 52». (Negrillas de la Sala) En el mismo pronunciamiento se señaló igualmente que, aunque las normas citadas refieren a la DIAN como autoridad competente para resolver las solicitudes de devolución, las mismas resultan extrapolables a solicitudes radicadas ante cualquier otra autoridad que administre los recursos recaudados por tributos, como son las contribuciones parafiscales de que trata el presente proceso.

Recapitulando, se tiene por la Sala que, en virtud de la declaratoria de nulidad, entre otras, de la expresión «19-5» del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, desapareció el fundamento normativo que imponía a las propiedades horizontales de que trata el artículo 114-1 del E.T del pago de aportes al sistema de salud, por ende, al desaparecer el sustento legal se constituyó un pago de lo no debido para aquellas personas jurídicas como la que ahora demanda y nace el derecho a solicitar la devolución de esos aportes, siempre que no exista una situación jurídica consolidada y en esa medida, en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución 53, término que para el efecto es de 5 años conforme las voces del artículo 2536 del Código Civil, que debe computarse a partir de la fecha de pago del tributo, por cuanto no existe norma especial que 49 Sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 20173, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 50 “ARTICULO 2536.

La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).” 51 Sentencia de 25 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00288-01(19736), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En ese proceso se pidió la devolución de aportes parafiscales pagados a favor del ICBF. 52 Ibídem 53 Entre otras, ver sentencias de 5 de marzo de 2003, exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 30 de julio de 2015, exp 19441, C.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 lo determine.

Y, aunque la ADRES sostiene que el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016 «Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social», que unificó el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 54 (modificatorio del art. 12 del Decreto 4023 de 201125), es la norma especial del sector salud que resulta aplicable para la solicitud de devolución presentada por la parte demandante, lo cierto es que dicha norma hace referencia es a los eventos en los cuales se efectúan pagos erróneos al SGSSS lo cual no ocurre en el caso concreto, porque como se vio lo acontecido constituye un pago de lo no debido tal y como acertadamente lo aduce la propiedad horizontal y lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuyo término para solicitar la devolución es de cinco (5) años y no de doce (12) meses como lo aduce la ADRES.

La norma en cuestión dispone lo siguiente: «Artículo 2.6.1.1.2.2. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.» Así pues, vista la literalidad de la norma, se insiste en que ésta no regula la devolución de aquellos pagos efectuados en cumplimiento de una disposición legal que posteriormente es anulada, sino que regula la devolución de pagos erróneos, supuesto distinto al que se estudia y, por tanto, el término allí estipulado no resulta aplicable a este asunto. 54 «Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y se dictan otras disposiciones».

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 Además, debe precisarse dicho artículo fue derogado por el artículo 4º 55 del Decreto 2265 de 2017, por lo que para la fecha en la que la demandante solicitó la devolución, esto es, 03 de febrero de 2022, la norma ya no estaba surtiendo efectos, por lo que no procedía acudir al término allí previsto para negar la solicitud de devolución por pago de lo no debido.

El citado artículo fue declarado nulo posteriormente por el Consejo de Estado a través de proveído del 7 de septiembre de 2023 56. Con todo lo expuesto puede determinarse sin hesitación alguna que la devolución de los dineros pagados por aportes parafiscales, configura una obligación no consolidada, a la que le son aplicables los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad, en este caso, la proferida por el Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019; el pago realizado no se trata de un pago erróneo realizado por el contribuyente como lo sostiene la ADRES en sus argumentos de defensa, sino de un pago no debido en atención a que el sustento jurídico que le dio origen desapareció del ordenamiento jurídico al ser declarada su nulidad, y que el término para reclamar la devolución del pago de los aportes es de 5 años y no de 12 meses, y que dicho término se cuenta a partir de la fecha del pago del tributo y no desde la declaratoria de nulidad del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, como lo cree la parte actora.

Por todo lo expuesto, se concluye entonces que, quien pretenda la devolución por pago de lo no debido cuando desaparece el sustento legal que obligaba al pago de un tributo, debe solicitarlo ante la autoridad competente dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que se efectuó el respectivo pago conforme lo ha determinado el órgano de cierre.

Por lo que, teniendo en cuenta la conclusión anterior, procederá la Sala a resolver el caso concreto, para determinar si le asiste el derecho a la parte demandante. iv) Caso concreto 55 «Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 y deroga los siguientes artículos: del 2.6.1.1 al 2.6.1.11, del 2.6.1.1.1 al 2.6.1.1.4, del 2.6.1.1.1.1. al 2.6.1.1.1.4, del 2.6.1.1.2.1. al 2.6.1.1.2.6, del 2.6.1.1.2.8. al 2.6.1.1.2.9, del 2.6.1.1.2.12 al 2.6.1.1.2.14, del 2.6.1.1.2.16 al 2.6.1.1.2.18, del 2.6.1.2.1. al 2.6.1.2.6 y del 2.6.1.3.1. al 2.6.1.3.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.» 56 SENTENCIA del 7 de septiembre de 2023, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00370-01 (27103). Demandante: COLPENSIONES Vs LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 Teniendo en cuenta el acervo probatorio que obra dentro del expediente, encuentra la Sala que mediante solicitud realizada el 03 de febrero de 2022, el demandante Centro Comercial Pereira Plaza P.H., solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes parafiscales realizados desde el 1º de enero de 2017, las cuales acredita con planillas de pago que obran dentro del expediente, no obstante, la solicitud fue negada a través del acto administrativo acusado, porque la sentencia de nulidad no tiene efectos retroactivos y por haber superado el término de 12 meses de que trata el artículo 2.6.4.3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016, además que las sumas reclamadas fueron compensadas.

Ahora bien, de conformidad con lo visto en precedencia, dicho término no resulta aplicable al sub judice, toda vez que esta norma consagra dicho término para pagos que se hacen en forma errónea por los contribuyentes, y lo ocurrido en este proceso obedece es a un pago no debido que realizó la propiedad horizontal Centro Comercial Pereira Plaza mientras estuvo vigente el artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017 que le impuso el pago, por lo que resulta aplicable el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que es de cinco años contados a partir, no de la emisión del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 2150 de 2017, sino desde que se realizó el pago.

En esta medida, el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone: «ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 114 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.

Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.

PARAGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 2069 de 2020, corregido por el artículo 2 del Decreto 296 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IVA por la venta de bienes exentos de manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 552* 551 de 2020, podrán ser solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 42 Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19 los saldos a favor en el impuesto sobre las ventas IVA que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes.» (Negrillas fuera de texto) En el caso de marras, la parte demandante aduce que tiene derecho a la devolución porque realizó aportes desde el 1º de enero de 2017 hasta el 1º de enero de 2020 a la EPS COOMEVA por valor de $3.541.264.

Para acreditar los pagos aducidos, se allegó con el escrito de reforma a la demanda planillas de autoliquidación, que reflejan al Centro Comercial Pereira Plaza como empleador con aportes en salud al SGSS de enero a diciembre de 2017 57- 58- 59- 60, de enero a diciembre de 2018 61, de enero a diciembre de 2019 6263, y luego de enero de 2020 64.

También, en virtud al fallo de nulidad emitido por el Consejo de Estado, frente a la norma que lo eximió la exoneración del pago de aportes, el contribuyente el día 03 de febrero de 2022, presentó solicitud de devolución de pago de lo no debido ante el ADRES y el 30 de diciembre de 2021 lo hizo ante la EPS COOMEVA. No obstante, la Sala advierte que la demandada ADRES en la contestación de la demanda ha señalado que dichas sumas de dinero ya se encontraban compensadas y que el demandante debió efectuar la solicitud de devolución directamente ante la Entidad Promotora de Salud-EPS y demás Entidad Obligada a Compensar -EOC que haya recibido el aporte siguiendo el procedimiento administrativo especial para la devolución de aportes señalado en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.6.1.1.2.2, sin embargo, como se explicó ab initio dicha norma no resulta aplicable al caso concreto porque en su momento, lo realizó amparado en una norma vigente y además se encuentra derogada por el artículo 4 del Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017. 57 Pág. 170 ibidem 58 Pág. 156 a 170 archivo 12 expediente digital SAMAI-otras instancias. 59 Pág. 197 a 204 ibidem 60 Pág. 101 a 112 archivo 12 expediente digital SAMAI-otras instancias. 61 Pág. 172 a 195 ibidem. 62 Pág. 116 a 139 ibidem y pág. 144 a 154 (planilla hasta junio de 2019) 63 Pág. 116 a ibidem y pág. 144 a 154 64 Pág. 114 ibidem y 141 y ss ibidem.

Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 43 En lo que respecta a la compensación que se dice ya fue realizada para varias EPS, la Sala encuentra que se trata de meras afirmaciones de la ADRES, toda vez que, al revisar el expediente no encontró algún medio de convicción que permita inferir que los dineros reclamados fueron compensados, razón por la cual, ante la falta de acreditación de tal compensación, procederá la Sala a ordenar su devolución. Ahora bien, conforme lo decantado a lo largo de esta providencia, quien pretende la devolución por pago de lo no debido cuando desaparece el sustento legal que obligaba al pago de un tributo, debe solicitarlo ante la autoridad competente dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que se efectuó el respectivo pago, y como quedó acreditado en el dosier, el Centro Comercial Pereira Plaza efectuó pagos por concepto de aportes parafiscales, mes a mes, desde enero de 2017 hasta el 1º de enero de 2020.

También quedó acreditado que el día 03 de febrero de 2022, la propiedad horizontal solicitó a la ADRES, la devolución del pago de no lo debido respecto de los aportes en salud referidos, lo que se traduce en que los cinco (5) años para pedir la devolución vencían entre enero de 2022 y enero de 2025 65. Circunstancia que permite colegir que como la solicitud se presentó el día 03 de febrero de 2022, con lo cual agotó con esta actuación el procedimiento de la devolución, el término de los cinco años para reclamar la devolución del pago de enero de 2017, es extemporánea pues tenía hasta el 1º de enero de 2022 para solicitar dicho pago (la solicitud se presentó el día 03 de febrero de 2022) y como quiera que se trata de pagos sucesivos, la solicitud de devolución frente a los períodos siguientes, se tiene por oportuna y por tanto, procede el pago reclamado a partir del mes de febrero de 2017.

Finalmente, debe precisarse que corresponde a ADRES realizar la devolución de las sumas de dinero, teniendo en cuenta que si bien las cotizaciones realizadas al SGSSS son recaudadas por las EPS, la administración de las mismas corresponde a dicha entidad, según lo establecido en el artículo 2.1.7.12 Decreto 780 de 2016 66, que dice: 65 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta.

Radicación: 68001-23-33-000- 2022-00484-01 (28136), sentencia del 31 de octubre de 2024. 66 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 44 «Artículo 60. Recaudo de las cotizaciones.

El pago de la cotización del afiliado que hubiere realizado la movilidad al régimen contributivo se hará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, a la EPS del régimen subsidiado en la cual se encuentre inscrito, la que deberá girarlo a las cuentas maestras de recaudo que para tal fin hayan constituido las EPS del régimen subsidiado, con destino a la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA o quien haga sus veces.» Bajo esa égida, la Sala advierte que se configuró el pago de lo no debido respecto de los pagos que realizó la demandante durante los meses de febrero de 2017 a enero de 2020, en la medida en que desapareció el fundamento legal que habilitó el cobro del aporte y hay lugar a ordenar la devolución de dichas sumas porque la parte presentó la solicitud dentro de la oportunidad legal.

En lo que tiene que ver con los intereses moratorios solicitados, además de acoger lo dispuesto en providencia del Consejo de Estado del 31 de octubre de 2024 67, ya citado, procederá la Sala a traer a relación pronunciamiento anterior del 20 de mayo de 2021, en el que frente al reconocimiento de los intereses moratorios por devolución de pago de lo no debido dispuso claramente lo siguiente 68: «(…) 2- Plantea la apelante única que la norma que regula los intereses procedentes en materia tributaria es el artículo 863 del ET, no el artículo 1617 del CC, y, conforme a aquella norma de orden tributario, en los supuestos de devolución del pago de lo no debido únicamente proceden intereses corrientes e intereses moratorios.

Adujo que el tribunal determinó indebidamente el dies a quo de los intereses moratorios. Por su parte, la demandante señaló que los intereses legales reconocidos por el tribunal son procedentes en aplicación del artículo 1617 del CC, al tiempo que aseguró la falta de sustentación de la apelación respecto al reproche de los intereses moratorios.

Al respecto, se advierte que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el recurso de apelación la demandada censuró la fijación que el tribunal hizo respecto del dies a quo de los intereses moratorios, por lo que, debe la Sala establecer las normas aplicables para su causación y determinar si se reconocieron en debida forma. 3- El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET, que es de perentoria aplicación, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 26 de noviembre de 2015 (exp. 20122, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 03 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA. Radicación: 68001-23-33-000-2022-00484-01 (28136). Temas: Pago de lo no debido. Devolución aportes salud 2017-2018. 68 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso radicado bajo el número: 05001-23-31-000-2012-00472-01(25113).

Radicación número: LEONISA SA Vs DIAN. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 45 de agosto de 2016 (exp. 21616, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 01 de marzo de 2018 (exp. 21087, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 29 de abril de 2021, exp. 25330, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Ahora bien, en los términos del artículo 863 del ET, en los supuestos en que se causan, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución por pago indebido hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación (sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 20223, CP: Milton Chaves García; del 23 de noviembre de 2018, exp. 21357, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 19 de febrero de 2019, exp. 23356, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 04 de julio de 2019, exp. 22788, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

De conformidad con lo anterior, en el caso que se juzga estima la Sala que los intereses moratorios a los que se refiere la apelación se causan desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que reconoce su procedencia. Por tanto, resultan contrarios a derecho los reconocidos por el tribunal desde el 18 de octubre de 2011, y deben modificarse para precisar qué se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia apelada, según lo ordena el inciso final del artículo 863 citado.

Prospera el cargo de apelación. 4- Por otra parte, en cuanto a la procedencia de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, desde la sentencia del 04 de febrero del 2016 (exp. 18555, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) la Sección decidió expresamente desestimar la aplicación de la referida norma del CC, que en el pasado había aplicado en algunos casos puntuales; lo cual se hizo precisamente como consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de que en materia tributaria los intereses a favor de los contribuyentes tienen un régimen jurídico especial, consagrado en el artículo 863 del ET.

En la referida sentencia se advirtió que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del CC». Atendiendo a ese criterio, la Sala concluye respecto del caso que se juzga en esta ocasión que los intereses legales reconocidos por el a quo son improcedentes, toda vez que las sumas a devolver provienen de la nulidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución del pago de lo no debido en discusión y los intereses que generaron dichas sumas están regidos por el artículo 863 del ET y no por el artículo 1617 del CC.» Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala para efectos de resolver la solicitud de intereses moratorios solicitados en la demanda, observará lo dispuesto por el artículo 863 del Estatuto Tributario, que preceptúa: «ARTICULO 863.

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes <sic, corrientes> y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 46 parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.» Así las cosas, la Sala accederá al reconocimiento de los intereses moratorios, los cuales se reconocerán a partir del día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia. Por todo lo antedicho, resulta forzoso para esta Magistratura concluir que los cargos de la apelación esbozados por la parte actora, tienen vocación de prosperidad, lo que impone revocar la sentencia proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito de Pereira, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, para declarar la nulidad parcial del oficio No. 20221500183191 del 22 de marzo de 2022, expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, que negó el pago de la devolución solicitada respecto de la solicitud elevada frente a los pagos realizados a la EPS Coomeva EPS En Liquidación, ello en atención a que en la petición a la ADRES se solicitó además de la devolución de Coomeva, a otras EPS ajenas a este proceso, siendo pertinente entonces anular parcialmente el acto administrativo respecto de los pagos efectuados a EPS Coomeva EPS En Liquidación. 4.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado. Además, en punto a la condena en costas en esta instancia, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909- 17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 47 sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A69 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.».

Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar se dispone: «1.

Declárese que la demandante Centro Comercial Pereira Plaza Propiedad Horizontal, se encuentra exonerada de pagar los aportes parafiscales por el periodo comprendido entre febrero del año 2017 hasta el mes de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. 2. Declárese la nulidad parcial del oficio No. 20221500183191 del 22 de marzo de 2022, proferido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, respecto de los pagos efectuados a EPS Coomeva EPS En Liquidación de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Radicado Ppal.: 66001-33-33-001-2022-00183-01 (J-1795-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 48 3. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- a DEVOLVER los valores pagados por el Centro Comercial Pereira Plaza Propiedad Horizontal por concepto de aportes en salud al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores en el periodo comprendido entre febrero del año 2017 hasta el mes de enero de 2020, respecto de los pagos efectuados a EPS Coomeva EPS En Liquidación de conformidad con lo probado dentro del proceso. 4.

RECONOCER intereses moratorios, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.» 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. De conformidad con el poder allegado al expediente digital 70, se reconoce personería a la abogada Magda Alejandra Moreno Avella, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.411.316 expedida en Duitama, y tarjeta profesional No. 387.010 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente los intereses de la demandada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 70 Archivos 08 y 09 del expediente digital SAMAI.