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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2026-00102-00

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-05-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de mayo de dos mil veintiséis Referencia: Asunto: Recurso de Insistencia Radicación: 66001-23-33-000-2026-00102-00 Accionante: Francesco Cossu Accionada: Policía Metropolitana de Pereira Asume esta Sala de Decisión una nueva ponencia, en razón de la falta de aprobación del proyecto de sentencia que fuera presentado inicialmente por la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para efectos de decidir sobre la documentación relacionada con el recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor Francesco Cossu, remitida a este Tribunal con el fin de efectuar un pronunciamiento respecto de la reserva documental aducida por la entidad accionada frente a la petición formulada ante la Policía Metropolitana de Pereira, mediante la cual se requirió la remisión de la «copia del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 05 de febrero de 2026, suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira».

En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar si resulta procedente negar o aceptar, total o parcialmente, el acceso a la información solicitada. I.

ANTECEDENTES Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 2 1.1. El señor Francesco Cossu elevó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Pereira los días 11, 15 y 23 de febrero de 20261, tendiente a que se suministrara «copia íntegra del expediente AC 2026 003733». 1.2. Mediante escrito GS-2026-011740-MEPER del 10 de febrero de 2026 la Policía Metropolitana de Pereira2 respondió al peticionario lo siguiente: «(…) En atención a la queja presentada a través del Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Policía Nacional, radicada bajo el número que se señala en el asunto, por medio de la cual refiere presuntas irregularidades presentadas durante la atención de un motivo de policía en el año 2023; de manera atenta me permito informar que, conforme a la decisión colegiada adoptada por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, soportada mediante acta Nro.

AC-2026-003733 MEPER del 05/02/2026; se determinó que la queja, no reúne los elementos de juicio mínimos, toda vez que no describe los hechos de manera concreta y precisa, tampoco se acompaña de medios probatorios que den cuenta de la supuesta irregularidad denunciada.» Posteriormente, mediante el oficio GS-2026-014316-MEPER, de fecha 18 de febrero de 2026, el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira informó al accionante lo siguiente: 1 Documento 2 Samai. 2 Ibidem.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 3 (…) Y por medio de escrito GS-2026-028086-MEPER con fecha del 5 de marzo de 20263 la accionada le manifestó al actor que: «En atención a la queja presentada a través del Sistema de Información de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Policía Nacional, radicada bajo el número que se señala en el asunto, por medio de la cual refiere presuntas irregularidades presentadas durante la atención de un motivo de policía en el año 2023; de manera atenta me permito informar que, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2025 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo”, en lo relativo a las peticiones reiterativas ya resueltas, su solicitud ya fue contestada por el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, los comunicados oficiales GS-2026-011740-MEPER y GS-2026-014316-MEPER.» 1.3.

Frente a la decisión adoptada por la Policía Metropolitana de Pereira, el 13 de abril de 2026 el señor Francesco Cossu presentó escrito mediante el cual insistió en la remisión del expediente identificado con el número AC 2026-0037334, sustentando su petición en el argumento que a continuación se expone: «[…] En mi calidad de interesado directo dentro de las actuaciones administrativas relacionadas con el expediente AC 2026 003733, me permito dejar constancia formal de la configuración de un ilícito administrativo continuado, derivado de la conducta omisiva reiterada de esa dependencia» y «obstaculización del acceso a elementos probatorios […]» 1.4.

En atención a lo anterior, el comandante de la Policía Metropolitana de Pereira mediante oficio GS-2026-031698-MEPER del 15 de abril de 2026 efectuó la remisión del recurso de insistencia. 3 En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 23 de abril de 2026, la entidad precisó que el oficio fue expedido y notificado el 5 de abril de 2026, y no el 5 de marzo de 2026, como lo indica el escrito. 4 Documento 2 -Página 4 y s.s.-Samai.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 4 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

2. CUESTIÓN PREVIA En primer lugar, la Sala estima pertinente advertir que, conforme el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — CPACA—, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que regula el trámite del recurso de insistencia, éste puede ser interpuesto exclusivamente por la persona interesada en la petición, mediante reiteración de la solicitud ante el funcionario administrativo correspondiente, y es esta autoridad la única competente para remitir la documentación pertinente a esta Corporación. En el caso concreto, el Tribunal considera que fue observado dicho trámite, en tanto la Policía Metropolitana de Pereira entendió el escrito radicado por el peticionario el 13 de abril de 2026 como un recurso de insistencia, pese a que en su contenido no se invoca expresamente tal mecanismo, sino que el accionante se limita a reiterar su petición-información-copia del acta identificada como AC 2026 003733.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado da curso y decisión al recurso de insistencia, en atención a que la actuación del accionante comporta una reiteración de la solicitud formulada ante la entidad accionada.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN Le corresponde a esta Corporación Judicial determinar si el documento solicitado (copia) por el insistente ante la Policía Metropolitana de Pereira, específicamente la «del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026», suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 5 de la referida institución, se encuentra amparada por reserva legal, circunstancia que impediría acceder a la solicitud de copia formulada por el señor Francesco Cossu, tal como lo sostuvo el Comando de la Policía Metropolitana de Pereira; o si, por el contrario, la reserva invocada carece de sustento jurídico y, en consecuencia, procede “aceptar” el acceso a la información requerida.

3. ANÁLISIS JURIDICO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) Generalidades del recurso de insistencia; ii) Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información y iii) el caso concreto. 3.1. Generalidades del recurso de insistencia La Constitución Política en el artículo 74 señala que: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley».

Asimismo, el parágrafo 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección» Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que «una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 6 Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;

(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;

(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información».5 En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1755 de 2015 que establece lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.» Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, tal como fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 7 «Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.

Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 8 juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» (Negrillas y subraya fuera del texto original). Del tenor literal de las normas trascritas, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de expedición de copia de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.

Dicha figura exige como presupuestos: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal, iii) notificación del peticionario, si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 9 3.2. Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información Sobre el acceso a los documentos públicos, la H. Corte Constitucional6 ha indicado que este derecho presenta las siguientes características: i) es un derecho de carácter autónomo7, ii) no es un derecho de carácter absoluto8; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74, no solo faculta para la consulta de los documentos, sino también para la solicitud de copias de los mismos.

La misma jurisprudencia constitucional9 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho de petición información-copia de documentos públicos, entre ellos: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.

Así, en relación con la información y documentos de carácter reservado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y además los relacionados con (i) La defensa o seguridad nacionales;

(ii) Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; (iii) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica;

(iv) Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación; (v) Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; (vi) Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos; 6 Sentencia T-487 de 2011. 7 Ver sentencia T-473 de 1992. 8 Ibídem. 9 Sentencia T-1029 de 2005.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 10 (vii) Los amparados por el secreto profesional y (viii) Los datos genéticos humanos. Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las entidades o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional; resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.

En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran, o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9º del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.

Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citado, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto.

Sobre el particular sostuvo: «… La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera10: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 10 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 11 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad11. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada12. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 11 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta. 12 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 12 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal. Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional».

(Negrillas de la Sala). Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que uno de los escenarios bajo los cuales se puede negar el acceso a la información pública es cuando exista vulneración de derechos fundamentales o bienes constitucionales, como el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 constitucional. Empero, tal derecho de raigambre constitucional no es absoluto, y puede verse limitado por las siguientes razones: 1.

Cuando el interés general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pacífica o se amenaza el orden justo, cierta información individual puede y deber ser divulgada, 2. Intereses de orden superior justifican las limitaciones del derecho a la intimidad para efectos tributarios, judiciales y de inspección, vigilancia e intervención del Estado y 3.

Cuando se presenten una colisión con otros derechos individuales que compartan el carácter de fundamental, como son el derecho a la información, la dignidad humana y la libertad. Ahora bien, la Ley 1712 de 201413 en su artículo 1814 consagra como excepciones al acceso a la información que, en principio, tiene carácter público, las siguientes: 13 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” 14 ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 13 «ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.» (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 19 de la mencionada normativa, establece que: «ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En estudio de constitucionalidad de la citada ley, la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013, expresó: b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 14 «(…) Dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.

Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.

Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.

(…) Según lo que establece el inciso primero del artículo 19, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.

Dado el carácter excepcional de estas restricciones y la exigencia constitucional que su interpretación sea limitada, encuentra la Corte que estos dos requisitos deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.[245] En cuanto a la consagración legal o constitucional de la prohibición de acceso, es necesario, además que ésta haya sido expresada de manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias genéricas e indeterminadas a todo tipo de información, conduce a la vulneración absoluta del derecho de acceso a la información pública.

Y de acuerdo con los parámetros constitucionales es preciso que tal autorización legal indique el contenido puntual o tipología de información cuya divulgación o acceso puede afectar gravemente el interés protegido. (…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 15 Tal postura fue reiterada por el Máximo Órgano de Cierre Constitucional, al indicar que15: «[…] 4.8.

Ahora bien, la Ley 1712 de 2004 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” consagra en sus artículos 18[36] y 19[37] la posibilidad de negar el acceso a información que, en principio, tiene carácter público, por razones de seguridad y defensa nacional, seguridad pública, protección del derecho a la vida e integridad de terceros entre otros.

Particularmente, el artículo 19 consagra en su literal d) que la información relacionada con “[l]a prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso” será reservada. La constitucionalidad de esta ley fue estudiada por la Corporación en la sentencia C-274 de 2013. 4.8.1.

Al estudiar la constitucionalidad del artículo 18, la Corte manifestó que “dado que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información particular, es excepcional y debe ser interpretada de manera estricta, la jurisprudencia ha señalado que es preciso acreditar que esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, y que la restricción es razonable y proporcionada.

Estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. || Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.

Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información. La determinación de qué tan sustancial es un daño se determina al sopesar si el daño causado al interés protegido es desproporcionado ante el beneficio que se obtendría por garantizar el derecho a acceder a documentos públicos.” 4.8.2.

Por su parte, al analizar el artículo 19, la Corte destacó que “para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en el artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada.” Igualmente, recordó que como consecuencia del carácter excepcional de las restricciones y la exigencia constitucional de que su interpretación sea limitada, estos presupuestos “deben ser interpretados a la luz de las demás exigencias constitucionales que aseguran que la decisión de mantener en secreto una 15 C-559-2019.

MP. Cristina Pardo Schlesinger Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 16 información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública.” Estimó la Corte que en estos casos (i) la decisión debe estar motivada, (ii) debe existir un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido y (iii) este daño debe ser significativo si la información se revela.

Así, este artículo fue declarado exequible en el entendido “de que la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información debe (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin. Restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable.” 4.9.

De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que aunque la regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones, como se pudo apreciar, deben cumplir estrictos requisitos para que la restricción no sea arbitraria y por el contrario, obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados.

De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. Presupuestos que serán interpretados de manera estricta. (…)» Conforme lo anterior, se colige que la Ley 1712 de 2014 garantiza el derecho de acceso a la información pública como regla general, pero permite excepciones cuando su divulgación pueda afectar intereses constitucionales, como la seguridad nacional, la seguridad pública o los derechos de terceros.

La Corte Constitucional aclaró que estas reservas deben ser excepcionales, estar previstas en la ley y aplicarse de manera estricta. Para negar el acceso, la autoridad debe demostrar un fin constitucional legítimo, un riesgo real y específico de daño, y que la restricción sea necesaria y proporcional. Además, toda negativa debe estar debidamente motivada y constar por escrito.

En síntesis, la Corte estimó que en estos casos (i) la decisión debe estar motivada, (ii) debe existir un riesgo real, probable y específico de dañar el interés protegido y (iii) este daño debe ser significativo si la información se revela. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 17 Efectuado el anterior recuento normativo y jurisprudencial, se aplica la Sala a analizar las particularidades del asunto planteado. 3.4.

Caso concreto En el caso sub examine, el recurrente reitera su solicitud dirigida a la Policía Metropolitana de Pereira para que se le suministre copia del acta No. AC-2026- 003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de esa institución, por cuanto en dicho documento consta la decisión adoptada de manera unánime por los integrantes del Comité respecto de la queja presentada, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas durante la atención de un motivo de Policía en el año 2023.

Por su parte, la Policía Metropolitana de Pereira, mediante los oficios Nos. GS-2026-0117040-MEPER del 10 de febrero de 2026, GS-2026-014316-MEPER del 18 de febrero de 2026 y GS-2026-028086-MEPER del 5 de marzo de 202616, reitera la negativa a la petición formulada por el ahora recurrente frente a las manifestaciones de inconformidad esgrimidas por éste respecto de la respuesta emitida frente a la queja identificada con el radicado SIPQR2S No. 830202-20260129, la que fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 04122 del 5 de diciembre de 2024, «Por la cual se reglamenta el sistema de garantías para la formulación, consulta y seguimiento ciudadano y se dictan otras disposiciones».

En ese orden, le precisó la entidad accionada al peticionario que la queja fue analizada por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, órgano que, en decisión colegiada y conforme al contenido del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, concluyó que la misma no reúne los elementos mínimos de juicio, en tanto no contiene una descripción concreta y precisa de los hechos, ni fueron adjuntados medios probatorios que permitieran acreditar la irregularidad denunciada. 16 En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 23 de abril de 2026, la entidad precisó que el oficio fue expedido y notificado el 5 de abril de 2026, y no el 5 de marzo de 2026, como lo indica el escrito.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 18 De igual manera, en relación con la solicitud de entrega de copia del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, la Policía Metropolitana de Pereira le manifestó la imposibilidad de acceder a dicha petición, al considerar que el documento requerido se encuentra amparado por las causales de reserva previstas en el literal h) del artículo 11 de la Resolución No. 04122 de 2024, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a lo anterior, el peticionario mediante escrito del 13 de abril de 2026 le reiteró a la entidad policiva que le expidiera copia del acta AC 2026 003733, toda vez que considera que es «obstaculización del acceso a elementos probatorios». Precisado lo anterior, la Sala observa que la Resolución No. 04122 del 5 de diciembre de 202417, «por la cual se reglamenta el sistema de garantías para la formulación, consulta y seguimiento ciudadano y se dictan otras disposiciones», establece en su artículo 5º que el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes constituye un órgano de carácter colegiado, encargado de coadyuvar al mantenimiento de la disciplina y del comportamiento personal.

En tal virtud, dicho comité es responsable de definir las acciones a seguir, a partir de la evaluación de las quejas presentadas y de los informes relacionados con conductas que puedan afectar la disciplina policial o el comportamiento personal de sus integrantes. Por su parte, el numeral 11 de la citada resolución, con sustento en la cual la entidad accionada invoca la reserva legal sobre el Acta No. AC-2026-003733- MEPER del 5 de febrero de 2026, dispone lo siguiente: «Artículo 11.

Desarrollo de las sesiones del comité. El Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, efectuará los siguientes pasos secuenciales, así: a. El presidente del comité ordenará la apertura de la sesión, verificando de manera personal la asistencia de cada uno de los integrantes; sí, falta algún integrante ordenará al secretario del comité proyectar comunicación oficial, indagando las razones de la inasistencia; este documento deberá ser relacionado con su respectiva respuesta, en la verificación de compromisos de la sesión siguiente. 17 Visible en el documento 005 – SAMAI y en la página web de la Policía Nacional.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 19 Existirá quorum para la sesión, con la asistencia de la mitad más uno de los convocados, incluyendo a los funcionarios que no pueden estar físicamente en el comité y lo hagan mediante el empleo de los medios técnicos y tecnológicos con los que cuenta la institución, dejando constancia de ello en el acta. b. El secretario del comité expondrá las quejas y los informes ante el cuerpo colegiado, el cual a su vez determinará las acciones de trámite a seguir, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 2196 del 2022, dejando constancia de la decisión en el acta.

(…) e. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, concordantes con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, cuando las quejas sean interpuestas de manera anónima y no cumplan con los requisitos mínimos consagrados, es decir que, una vez evaluado su contenido por parte del cuerpo colegiado, se evidencie que no están acompañados de medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la posible conducta que afecten la disciplina policial y el comportamiento personal, no procederán para la actuación disciplinaria, por lo tanto, se dejará constancia de ello en el acta de reunión y se procederá a dar respuesta de lo actuado de acuerdo a los parámetros establecidos para tal fin en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el procedimiento responder derechos de petición. (…) h. Se elaborará acta que contará con la firma de todos los integrantes e invitados al comité, la cual contendrá todos los asuntos tratados y las decisiones tomadas.

La citada acta gozará de confidencialidad y reserva legal, por lo que esta calidad solo se levantará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. (…)» (Negrillas y subrayas de la Sala) Así entonces, se tiene que la entidad negó el acceso a la información fundamentándose en un acto administrativo, lo que desconoce el principio de legalidad que rige la función pública, pues la reserva de la información no puede surgir de la voluntad unilateral de la administración, sino que debe estar previamente establecida en una norma con fuerza de ley.

Permitir lo contrario implicaría otorgar a las entidades la facultad de sustraer información del escrutinio público sin control, vulnerando así el núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la información. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 20 El artículo 4 de la Constitución Política consagra el principio de supremacía constitucional, conforme al cual la Carta es norma de normas y prevalece sobre cualquier disposición jurídica de inferior jerarquía. En ese sentido, una resolución administrativa, no puede crear válidamente restricciones a derechos fundamentales, ni establecer reservas documentales que limiten el acceso a la información pública.

Admitir lo contrario implicaría desconocer la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico colombiano y permitir que la administración, de manera unilateral, defina el alcance de un derecho fundamental, en abierta contradicción con la Constitución. Como se analizó en forma preliminar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que las limitaciones al acceso a la información deben cumplir estrictos requisitos, tales como, estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias y proporcionales.

De este modo, un acto administrativo que declare confidencial cierta información sin respaldo legal carece de sustento constitucional y resulta inaplicable frente a solicitudes ciudadanas. Sobre la primacía de la Constitución Política dentro del sistema jurídico colombiano, la sentencia 037 de 2000 dispone: «4. Existencia de una jerarquía normativa que emana de la Constitución. 5.

El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras.

Así, para empezar el artículo 4° de la Carta a la letra expresa: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Esta norma se ve reforzada por aquellas otras que establecen otros mecanismos de garantía de la supremacía constitucional, cuales son, principalmente, el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y el numeral 3° del artículo 237, referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional.

Así las cosas, la supremacía de las normas constitucionales es indiscutible.» De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jurídico colombiano está estructurado sobre una jerarquía normativa que deriva de la Constitución, que aunque no la enumera expresamente, sí la establece de manera implícita. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 21 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 11001-03-15-000-2016-01943-01(AC)18, indicó que las limitaciones al derecho de acceso a la información se encuentran sujetas a condiciones estrictas, claramente definidas por la ley, refirió que tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2007, en ausencia de una reserva establecida de manera expresa, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a la información. Asimismo, indicó que las normas que consagran restricciones deben ser claras y precisas en cuanto al tipo de información que puede ser reservada y a las autoridades competentes para establecer dicha reserva.

De igual forma, cualquier decisión que pretenda restringir el acceso debe estar debidamente motivada, y las disposiciones que limitan este derecho deben interpretarse de manera restrictiva. En todo caso, tales limitaciones solo resultan constitucionalmente admisibles cuando cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En conclusión, la negativa de una entidad pública a suministrar información basada únicamente en normas internas constituye una actuación inconstitucional, al desconocer tanto la supremacía de la Constitución como el carácter excepcional de las reservas legales. La transparencia y el acceso a la información son pilares del Estado social de derecho, y cualquier restricción debe estar debidamente justificada en la ley, no en disposiciones administrativas de menor jerarquía. En ese orden de ideas, se advierte que el el literal h) del artículo 11 de la Resolución No. 04122 del 5 de diciembre de 202419, «por la cual se reglamenta el sistema de garantías para la formulación, consulta y seguimiento ciudadano y se dictan otras disposiciones» expedida por el Director General de la Policía Nacional, desconoce el principio de reserva de ley que gobierna las restricciones al derecho de acceso a la información pública, y vulnera directamente los artículos 20 y 74 de la Carta Política; en consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, habrá lugar, por parte de esta Sala, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política, a inaplicar dicha norma por ser contraria a la Constitución Política. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, 15 de marzo de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2016-01943-01(AC) Actor: María Cristina Ferrucho Porras Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. 19 Visible en el documento 005 – SAMAI y en la página web de la Policía Nacional.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 22 Respecto a esta facultad de excepción de inconstitucionalidad, se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente manera20: «La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución. Por este hecho una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular cuando tenga que aplicar una norma, puede ser demandada ante la Corte Constitucional que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad que profieren las autoridades judiciales, administrativas o los particulares cuando tengan que aplicar una ley, no elimina la posibilidad que tiene la corporación de realizar el control de constitucionalidad de determinado precepto.

Y en otro pronunciamiento dejó expuesto21: «5.1. La excepción de inconstitucionalidad se erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. Esta Corporación ha sido enfática en que se trata de una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control de constitucionalidad difuso.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior 20 Sentencia C-122/11 21 Sentencia T-681 de 2016. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 23 jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”22.

En este sentido consiste en una eficaz herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional, garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho. 5.2. Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa23 o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado24;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso25; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental26.

En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”27». Lo anterior, atendiendo igualmente que de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 «En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución o la ley».

Ahora bien, se encuentra que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes consigna en las actas correspondientes los 22 Sentencia SU-132 de 2013. 23 Sentencia T-808 de 2007. 24 Sentencia T-103 de 2010. 25 En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.

Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 26 Sentencia T-103 de 2010. 27 Sentencia T-331 de 2014.

En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 24 argumentos expuestos, los asuntos debatidos y las decisiones adoptadas por dicho órgano colegiado en el marco de sus sesiones. En tales documentos se registran de manera integral las quejas formuladas, su valoración preliminar y el trámite conferido a conductas que, eventualmente, pueden comprometer la disciplina policial o el comportamiento personal y funcional de los integrantes de la institución. Es de señalar que, si bien se observa de la solicitud elevada por el actor ante la Policía Metropolitana de Pereira, que éste fue quien interpuso la queja relacionada con hechos ocurridos en el año 2023, es lo cierto que la documentación y la información cuya entrega pretende, contienen datos personales de terceros.

Ello cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que no obra autorización expresa de los titulares de la información para su divulgación. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 (parágrafo) de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la Sala encuentra, que el documento requerido involucra asuntos propios de la esfera de la privacidad e intimidad de terceros, así como atinentes a las opiniones y puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, circunstancia que podría afectar de manera directa tales derechos fundamentales.

Por lo tanto, en aras de armonizar el derecho fundamental de acceso a la información pública con el derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, se ordenará a la entidad la expedición de copia del acta solicitada, circunscrita exclusivamente a los apartes que se refieren al caso del peticionario, previa eliminación de toda información de carácter íntimo o personal de otras personas que no resulte pertinente y omitiendo aquellas opiniones y puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

Esta medida garantiza el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información, sin desconocer la protección constitucional de la intimidad, y concreta una solución equilibrada, razonable y conforme a los mandatos superiores. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 25 Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, III.

FALLA: 1. ACCEDER a la petición de información formulada por parte del señor Francessco Cossu a la Policía Metropolitana de Pereira. En tal sentido, la entidad deberá expedir copia del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 05 de febrero de 2026, suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, circunscrita exclusivamente a los apartes que se refieren al caso del peticionario, previa eliminación de toda información de carácter íntimo o personal de otras personas que no resulte pertinente y omitiendo aquellas opiniones y puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a los argumentos expresados en la parte motiva de este proveído. 2.

En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA  MAGISTRADO    ANDRÉS MEDINA PINEDA   MAGISTRADO        DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (CON SALVAMENTO DE VOTO) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 26 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00102-00 Asunto: Recurso de insistencia Demandante: Francesco Cossu Demandado: Policía Metropolitana de Pereira Con el acostumbrado respeto por la Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, plasmada en la providencia proferida en el presente expediente, mediante la cual se dispuso aceptar la petición información-copia formulada por el accionante, decisión que discrepa la suscrita, por las razones que paso a exponer: Mediante la providencia se ordena expedir copia del acta No. AC-2026-003733- MEPER del 05 de febrero de 2026, suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, circunscrita exclusivamente a los apartes que se refieren al caso del peticionario, previa eliminación de toda información de carácter íntimo o personal de otras personas que no resulte pertinente y con misión de aquellas opiniones y puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, conforme a los argumentos expresados en la parte motiva de este proveído.

Tales restricciones, a mi juicio, por sí solas ponen de manifiesto el carácter reservado de la información contenida en el acta de marras, que imponían negar la expedición de copia del documento objeto de petición e insistencia, con mayor razón cuando de lo único que se le expedirá copia al recurrente resulta inescindible del resto de la información sensible y reservada que reposa en el acta, lo que redundará en la práctica en el desconocimiento del carácter reservado del documento, y sin ningún efecto útil de garantía de derecho alguno del recurrente, en cuanto ya se le había informado a éste en múltiples ocasiones el aspecto objeto de petición. Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 27 En efecto, el recurrente reitera su solicitud dirigida a la Policía Metropolitana de Pereira para que se le suministre copia del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, suscrita por el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de esa institución, por cuanto en dicho documento consta la decisión adoptada de manera unánime por los integrantes del Comité respecto de la queja presentada, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas durante la atención de un motivo de Policía en el año 2023.

Por su parte, la Policía Metropolitana de Pereira, mediante los oficios Nos. GS-2026-0117040-MEPER del 10 de febrero de 2026, GS-2026-014316-MEPER del 18 de febrero de 2026 y GS-2026-028086-MEPER del 5 de marzo de 202628, reitera la negativa a la petición información formulada por el ahora recurrente frente a las manifestaciones de inconformidad esgrimidas por éste respecto de la respuesta emitida frente a la queja identificada con el radicado SIPQR2S No. 830202-20260129, queja que fue tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 04122 del 5 de diciembre de 2024, “Por la cual se reglamenta el sistema de garantías para la formulación, consulta y seguimiento ciudadano y se dictan otras disposiciones”.

En ese orden, le indicó la entidad accionada al peticionario que la queja fue analizada por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, órgano que, en decisión colegiada y conforme al contenido del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, concluyó que la misma no reúne los elementos mínimos de juicio, en tanto no contiene una descripción concreta y precisa de los hechos, ni fueron adjuntados medios probatorios que permitieran acreditar la irregularidad denunciada.

De igual manera, en relación con la solicitud de entrega de copia del acta No. AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, la Policía Metropolitana de Pereira le manifestó la imposibilidad de acceder a dicha petición, al considerar que el documento requerido se encuentra amparado por las causales de reserva previstas en el literal h) del artículo 11 de la Resolución No. 04122 de 2024, en concordancia 28 En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 23 de abril de 2026, la entidad precisó que el oficio fue expedido y notificado el 5 de abril de 2026, y no el 5 de marzo de 2026, como lo indica el escrito.

Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 28 con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Frente a lo anterior, el peticionario mediante escrito del 13 de abril de 2026 le reiteró a la entidad policiva que le expidiera copia del acta AC 2026 003733, toda vez que considera que es “obstaculización del acceso a elementos probatorios”.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que una de las disposiciones normativas invocadas por la entidad para sustentar la reserva del acta AC-2026-003733-MEPER del 5 de febrero de 2026, proferida por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Metropolitana de Pereira, corresponde a la Ley 1712 de 201429, se advierte que el artículo 18 consagra como excepciones al acceso a la información que, en principio, tiene carácter público, las siguientes: «ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.» (Negrillas fuera del texto) Por su parte, la Resolución No. 04122 del 5 de diciembre de 2024, “Por la cual se reglamenta el sistema de garantías para la formulación, consulta y seguimiento ciudadano y se dictan otras disposiciones”, en la parte considerativa, precisa el marco normativo aplicable, particularmente en: (i) la Ley 1755 de 2015, que regula 29 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 29 el ejercicio del derecho fundamental de petición; (ii) la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se establecen normas orientadas al fortalecimiento de los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y al control de la gestión pública; (iii) la Ley 1581 de 2012, que consagra el régimen general de protección de datos personales;

(iv) la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario; y (v) la Ley 2196 de 2022, mediante la cual se adopta el Estatuto Disciplinario Policial. Ahora, revisado el acto administrativo en mención (Resolución 04122), el mismo establece en su artículo 5º que el Comité para la Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes constituye un órgano de carácter colegiado, encargado de coadyuvar al mantenimiento de la disciplina y del comportamiento personal.

En tal virtud, dicho comité es responsable de definir las acciones a seguir, a partir de la evaluación de las quejas presentadas y de los informes relacionados con conductas que puedan afectar la disciplina policial o el comportamiento personal de sus integrantes. Adicionalmente, se advierte que la entidad policiva también invoca la reserva legal respecto del Acta No. AC-2026-003733-MEPER, con fundamento en lo previsto en el numeral 11, literal h) de la resolución citada, disposición que establece expresamente lo siguiente: “Artículo 11.

Desarrollo de las sesiones del comité. El Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes, efectuará los siguientes pasos secuenciales, así: c. El presidente del comité ordenará la apertura de la sesión, verificando de manera personal la asistencia de cada uno de los integrantes; sí, falta algún integrante ordenará al secretario del comité proyectar comunicación oficial, indagando las razones de la inasistencia; este documento deberá ser relacionado con su respectiva respuesta, en la verificación de compromisos de la sesión siguiente.

Existirá quorum para la sesión, con la asistencia de la mitad más uno de los convocados, incluyendo a los funcionarios que no pueden estar físicamente en el comité y lo hagan mediante el empleo de los medios técnicos y tecnológicos con los que cuenta la institución, dejando constancia de ello en el acta. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 30 d. El secretario del comité expondrá las quejas y los informes ante el cuerpo colegiado, el cual a su vez determinará las acciones de trámite a seguir, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 2196 del 2022, dejando constancia de la decisión en el acta. […] e. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992 y el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, concordantes con el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, cuando las quejas sean interpuestas de manera anónima y no cumplan con los requisitos mínimos consagrados, es decir que, una vez evaluado su contenido por parte del cuerpo colegiado, se evidencie que no están acompañados de medios probatorios suficientes que acrediten la existencia de la posible conducta que afecten la disciplina policial y el comportamiento personal, no procederán para la actuación disciplinaria, por lo tanto, se dejará constancia de ello en el acta de reunión y se procederá a dar respuesta de lo actuado de acuerdo a los parámetros establecidos para tal fin en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el procedimiento responder derechos de petición. […] h. Se elaborará acta que contará con la firma de todos los integrantes e invitados al comité, la cual contendrá todos los asuntos tratados y las decisiones tomadas.

La citada acta gozará de confidencialidad y reserva legal, por lo que esta calidad solo se levantará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. […]” Conforme a lo expuesto y analizada la respuesta emitida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, la autoridad accionada manifestó la imposibilidad de acceder a lo peticionado, en la medida en que la información solicitada se encuentra amparada por reserva legal.

Al respecto, considero que, el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes consigna en las actas correspondientes los argumentos expuestos, los asuntos debatidos y las decisiones adoptadas en el marco de sus sesiones. Dichos documentos registran de manera integral las quejas formuladas, su valoración preliminar y el trámite impartido a conductas que, eventualmente, pueden comprometer la disciplina policial o el comportamiento personal y funcional Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 31 de los integrantes de la institución. En ese sentido, las actas incorporan información relativa a diversos asuntos tratados, con mención de personas determinadas o determinables, así como referencias a comportamientos y dinámicas de carácter personal atribuidas a terceros.

De igual manera, se constata que la entidad accionada informó al actor, en reiteradas oportunidades, las razones por las cuales no se dio trámite a la queja presentada, explicando que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas concluyó que esta no cumplía con los requisitos mínimos exigidos, en tanto no contenía una descripción concreta, clara y precisa de los hechos, ni se encontraba acompañada de elementos probatorios que permitieran acreditar la presunta irregularidad denunciada.

Asimismo, como se indicó previamente, una de las normas que fundamenta la Resolución No. 04122 del 5 de diciembre de 2024 es la Ley 1581 de 2012, que consagra el régimen general de protección de datos personales. Esta disposición impone el deber de garantizar la protección de la identidad del titular de la información y de salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad, especialmente cuando se trata de datos sensibles o de información cuya divulgación pueda afectar la dignidad humana.

Por lo cual, resulta necesario advertir que la negativa cuestionada no se sustentó de manera exclusiva en dicho acto administrativo interno (Resolución No. 04122), sino que encuentra respaldo en normas de rango legal, particularmente en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, que establece la categoría de información exceptuada por daño a los derechos de las personas naturales o jurídicas.

Así las cosas, estimo que este tipo de información, por su naturaleza, involucra aspectos íntimos y personales cuya divulgación indiscriminada podría generar una afectación injustificada a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad de las personas involucradas, incluido el propio quejoso y terceros. En consecuencia, si bien no resulta jurídicamente admisible que una resolución interna cree por sí sola una reserva de información, en el caso concreto se satisface uno de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para restringir el Exp.

Rad. 66001-23-33-000-2026-00102-00 Recurso de Insistencia 32 acceso, consistente en la necesidad de proteger datos personales y sensibles, conforme a una habilitación legal y constitucional expresa. De esta manera, la negativa no se apoya únicamente en una disposición administrativa, sino que encuentra sustento en el ordenamiento jurídico, en atención a la obligación de preservar los derechos fundamentales de terceros.

En este contexto, aprecio que la reserva de la información no obedece a una invocación abstracta o genérica, sino a la necesidad concreta de evitar un daño actual y probable, consistente en la divulgación de información sensible que amerita su tratamiento reservado. Así, el test de daño se satisface en la medida en que la revelación de dichos datos permitiría identificar a los involucrados y exponer aspectos íntimos o sensibles, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible.

Se reitera, además, que las actas referidas no se limitan a documentar un asunto particular, sino que contienen información relativa a múltiples situaciones analizadas en cada sesión, lo que implica la incorporación de datos sensibles y de carácter reservado. Su divulgación podría afectar los fines de la función a cargo de la institución policial, así como los derechos a la intimidad y al buen nombre de los funcionarios involucrados.

Por tal razón, considero que su contenido no resulta susceptible de entrega, ya que opera la reserva legal, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. En consecuencia, la suscrita estima que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la entidad, en cuanto negativa de la solicitud de entregad de los documentos aludidos, al estar legalmente sustentada y orientada a la protección de la esfera de privacidad e intimidad de terceros, cuya afectación podría ser directa e injustificada.

Dejo así expresados mis argumentos de disenso. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA