TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001333300220210024506 Medio de control: Consulta 6 (Tutela) Demandante: Luís Fernando Rodelo Torres apoyojuridico74@gmail.com Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar Disan.juridica@buzonejercito.mil.co Notificacionesdgsm@sanidad.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co luis.sandoval@sanidad.mil.co disanateus@buzonejercito.mil.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia: Declara nulidad – Notificación Personal – Correo institucional personal.
I. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CONSULTA En orden a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la sanción impuesta por el Juez de Tutela en desarrollo del trámite incidental de desacato será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. De esta manera compete a esta Corporación resolver sobre el asunto de la referencia. II.
LA DECISIÓN SANCIONATORIA Mediante providencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el teniente coronel William Ferney Arango Reyes comandante del Batallón de Ingenieros de Construcciones N°50 Construcciones GR.
Roberto Perea Sanclemente –BICON50, incurrió en DESACATO al incumplir la orden impartida en providencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por este Despacho.
SEGUNDO: IMPONER al teniente coronel William Ferney Arango Reyes en su calidad de comandante del Batallón de Ingenieros de Construcciones N°50 Construcciones GR. Roberto Perea Sanclemente –BICON50, las siguientes sanciones: a) Multa de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE.
($2.847.000), Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que para estos efectos tiene establecida el Consejo Superior de la Judicatura, lo que deberá ser acreditado en el mismo término.
TERCERO: ADVERTIR al funcionario incidentado que no obstante la sanción, queda con la obligación de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela en el término de QUINCE (15) DIAS.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 En sustento con la decisión explica el a-quo que, para entenderse cumplida la orden impartida, debió haberse elaborado el informe administrativo por lesiones correspondiente para ser tenido en cuenta por parte del órgano encargado de valorar al señor Rodelo Torres y, haberse realizado la Junta Médico Laboral a fin de determinar el nivel de incapacidad laboral del demandante, las secuelas permanentes, su origen o el momento en que estas fueron adquiridas.
Que, pese a los requerimientos realizados, las pruebas allegadas dan cuenta del incumplimiento injustificado por parte del Teniente Coronel William Ferney Arango Reyes comandante del Batallón de Ingenieros de Construcciones No. 50 Construcciones GR Roberto Perea Sanclemente – BICON50, resaltando que se trata del cuarto incidente de desacato interpuesto por el actor, y que, pese a ello, persiste el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Sobre la individualización del responsable explica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 corresponde al Teniente Coronel realizar el informe administrativo de lesiones del accionante a quien se le notifica el inicio del trámite a través de la dirección de correo electrónica informada por el coordinador jurídico de la Dirección del Sanidad del Ejército.
III. CONSIDERACIONES Tratándose de acciones de amparo constitucional, la figura procesal del desacato es un mecanismo que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones y facultades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que protegen los derechos fundamentales; siendo un medio con que cuenta la administración de justicia para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales que emanan de sentencias de tutela.
El fundamento legal del incidente de desacato, tratándose de acciones de amparo constitucional, se encuentra consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales se establece: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Ahora bien, del análisis de las anteriores normas se pueden extraer las siguientes características esenciales para la procedencia del incidente de desacato: 1.
Procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el Juez de tutela en los términos establecidos por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada1; bajo este entendido, el incidente de desacato procede contra un actual e inminente incumplimiento a la orden de amparo de los derechos fundamentales, esto es, debe existir la certeza de que la orden de tutela ha sido desconocida, en contraposición a la eventualidad, pues de no ser de este modo se estaría ante un hipotético hecho incierto por ser futuro. 2.
Así mismo, la procedencia del incidente de desacato, debe limitarse a verificar la actuación de la entidad encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, es decir, el ámbito de acción del Juez del desacato a orden de tutela está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo, por tanto, es su deber verificar a quién está dirigida la orden, cuál fue el término otorgado para ejecutarla y el alcance de la misma; sólo de esta manera, se puede concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.2 3.
Finalmente, acorde con la jurisprudencia constitucional, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), es necesario establecer la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.3 El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional.
Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.4 Así entonces, la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el 1 Ver entre otras la sentencia T-652 de 2010. 2 Sentencias T-171 de 2009 3 Sentencia T-512 de 2011. 4 Sentencia T-652 de 2010. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.5 Descendiendo al caso concreto se encuentra probado lo siguiente: 1- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2021 tuteló los derechos a la vida en condiciones dignas y justas a la salud, al debido proceso y a la igualdad del señor Luis Fernando Rodelo Torres.
Disponiendo en el numeral segundo lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NACIÓN-MIN. DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo hubiere hecho, elabore el informe administrativo por lesiones correspondiente para ser tenido en cuenta por parte del órgano encargado de valorar al señor RODELO TORRES en el momento oportuno. En este caso, el accionante no manifestó sufrir de alguna dolencia más allá de la que padece en sus ojos a causa del accidente narrado en el polígono el día 14 de septiembre de 2020, y por ende, solo sobre este aspecto gravitará el contenido del informe.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada NACIÓN-MIN. DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que teniendo en cuenta la solicitud elevada por el demandante el día 29 de junio de 2021, convoque Junta Médico Laboral y remita los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, para que la misma se realice dentro del término señalado en el parágrafo de esta misma norma, pues es una estipulación legal que no puede desconocerse de ninguna manera.
Los 90 días iniciarán a contarse a partir de la notificación del presente proveído.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de ameritarse la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral del demandante, las secuelas permanentes, su origen o el momento en que estas fueron adquiridas, se deberá activar nuevamente la afiliación del demandante a los servicios de salud de las fuerzas militares para la realización de los mismos sin ningún costo, se insiste, que aquellos servicios de salud a los que se hace referencia son únicamente los relacionados con los padecimientos que afectan la salud visual reportados por el actor.
Esta reactivación de servicios de salud deberá hacerse antes en el caso de ser necesaria para la iniciación del trámite administrativo que nos ocupa, o en caso de que la afectación visual del demandante haya empeorado y requiera atención urgente para su tratamiento.
PARÁGRAFO SEGUNDO: De las actuaciones surtidas se allegará constancia al Despacho con miras a evitar la imposición de sanciones por desacato a las que haya lugar por desobedecimiento a una orden judicial.” 5 Sentencia T-171 de 2009. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 2- El día 2 de mayo de 2025 mediante apoderado judicial, el señor Luis Fernando Rodelo Torres allega escrito solicitando apertura a trámite incidental toda vez que no se ha efectuado la Junta Médico Laboral ni se ha realizado el informe administrativo por lesiones pese a contar con resultados de exámenes6. 3- Previo a dar apertura al trámite incidental con auto de fecha 6 de mayo de 2025 se requirió al teniente coronel Ricardo Jaimes Rojas Alonso comandante del Batallón de Ingenieros de Construcciones N.º 50 construcciones GR.
Roberto Perea Sanclemente - Bicon50 a través de los correos bicon50@buzonejercito.mil.co, brcon@buzonejercito.mil.co y numero celular 31029595855 y 3222885458. Se solicito informar el nombre de la persona y cargos que ocupan y que están llamados a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 20217. 4- Con consecutivo de notificación No. 12262 de fecha 6 de mayo de 2025 se remite comunicación a la Dirección Sanidad Militar a los correos bicon50@buzonejercito.mil.co, brcon@buzonejercito.mil.co, disanateus@buzonejercito.mil.co, luis.sandoval@sanidad.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co8. 5- Auto de fecha 15 de mayo de 20259 se ordena abrir incidente de desacato contra el Teniente Coronel William Ferney Arango Reyes, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros de Construcciones Nº 50 GR.
Roberto Perea Sanclemente –bicon50 del Ejército Nacional disponiendo surtir su notificación mediante el correo bicon50@buzonejercito.mil.co. Tal requerimiento se realiza en al informe rendido por el Mayor Miguel Cervantes Saavedra Garzón en su condición de Oficial Coordinador Jurídico–DISAN EJC, en el cual solicita se vincule al presente trámite al señor Teniente Coronel William Ferney Arango Reyes a través del correo bicon50@buzonejercito.mil.co a fin de que allegue informe administrativo por lesiones con fines de JML. 6- Surtido el trámite de requerimiento previo y apertura formal del incidente de desacato, mediante auto de fecha 29 de mayo de 202510 el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga decide sancionar por desacato al señor Teniente Coronel William Ferney Arango Reyes por el incumplimiento de la orden impartida en la providencia del 14 de diciembre de 2021. 7- Auto que es notificado según consecutivo de notificación No. 13098 de fecha 30 de mayo de 2025 el cual es remitido a la Dirección de Sanidad Militar a los correos bicon50@buzonejercito.mil.co, brcon@buzonejercito.mil.co, disanateus@buzonejercito.mil.co, luis.sandoval@sanidad.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co11. 6 Samai índice 00105 – Gestión en otros despachos 7 Samai índice 000107 – Gestión en otros despachos 8 Samai índice 00108- Gestión en otros despachos 9 Samai índice 00109 – Gestión en otros despachos 10 Samai índice 00112 – Gestión en otros despachos 11 Samai índice 00108- Gestión en otros despachos Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 Ahora bien, en cuanto a los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, la Jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha señalado que el primero, alude a la sola constatación de una orden judicial de amparo que no se ha materializado, en tanto en el desacato se apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.
De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.
Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado señala como actuaciones a seguir las siguientes: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta13.
Para el caso, recuerda la Sala que en el presente asunto mediante sentencia de tutela de fecha 14 de diciembre de 2021 se ampararon los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Rodelo Torres, los cuales fueron vulnerados por el actuar de la Dirección de Sanidad Militar, a quien en principio se ordenó en el plazo de 48 horas elaborar un informe administrativo por lesiones para ser tenido en cuenta por parte del órgano encargado de valorar al señor Rodelo Torres relacionado con la dolencia que padece en sus ojos a causa del accidente narrado en el polígono el día 14 de septiembre de 2020.
Además, se dispuso en la sentencia a cargo de la Nación-Min. de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad Militar que atendiendo a la solicitud elevada el día 29 de junio de 2021, debía convocar a una Junta Médico Laboral en el término previsto en el Decreto 1796 de 2000. A lo que se agregó la activación en el subsistema de salud de la afiliación del tutelante en caso de ameritarse la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral del demandante, las secuelas permanentes, su origen o el momento en que estas fueron adquiridas. 12 Auto.
Consejo de Estado. Sección Quinta. MP. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Fecha 3 de febrero de 2022. 13 Ibidem. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 Conforme a ello, el cumplimiento de la sentencia de tutela demanda etapas concretas, la primera, relativa a la elaboración del informe de lesiones y la segunda, la realización de la Junta Médica Laboral.
Así, tratándose del informe administrativo por lesiones, se explica que este hace parte integra del expediente médico laboral; pero corresponde a información que debe allegarse por parte del batallón al que pertenece el interesado según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000: “Artículo 24. Informe administrativo por lesiones: Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias (…).” (Negrilla fuera de texto) Así mismo dentro del informe rendido a índice 105 de Samai, se cita el Boletín No 8 de agosto de 2016, INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS POR LESIÓN, que estipula entre otras decisiones: “(…) 9.
El informativo administrativo se debe enviar a medicina laboral con oficio remisorio anexando los soportes antes mencionados para no ser devueltos a las unidades de origen y debe venir firmado por el comodante de la unidad…” Se observa entonces que, una vez elaborado y remitido el informe administrativo de lesiones, se surte el traslado a la Dirección de Sanidad para que la Sección Gestión de Medicina Laboral aplique el siguiente protocolo de carga de documentos.
Conforme a ello se informó al juez de instancia la necesidad de contar con el informe administrativo de lesión, tramite que se indica a cargo del señor Teniente Coronel William Ferney Arango Reyes con correo para notificaciones bicon50@buzonejercito.mil.co. observando que si bien se identifica como responsable en el auto de apertura y en el auto que impone la sanación, no se surte su notificación en debida forma.
En efecto, es claro que los consecutivos de notificación Nos. 12521 del 16 de mayo de 2025 y 13099 del 30 de mayo de 2025, se dirigen a la DIRECCIÓN SANIDAD MILITAR, no a la persona respecto de quien se da apertura al trámite y que resulta posteriormente sancionada, tal y como se observa en los reportes: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 Adicionalmente, si bien indica dentro de la lista de direcciones electrónicas a las cuales se remite la comunicación se enlista la dirección de correo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 bicon50@buzonejercito.mil.co, la lectura de las mismas no permite deducir que al señor Teniente Coronel William Ferney Arango Reyes se le está surtiendo la notificación personal de la apertura a trámite de incidente de desacato, ello pues además de no individualizarse la persona a notificar, y no contar con certeza en sobre la dirección institucional del sancionado, no se expresa que se notifica las providencias de apertura y que impone sanción. En torno al trámite de notificación si bien en un primer momento se está Magistratura consideró que se cumplían los presupuestos contenidos en el artículo 197 del CAPCA14- cuando se surtía a través del correo electrónico institucional anunciado por la entidad-; se advirtió la necesidad de modificar la interpretación realizada del inciso segundo del artículo mencionado, ello en aras de adoptar la tesis seguida por el Consejo de Estado en garantía a los derechos fundamentales al debido proceso del sancionado.
Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado concluye que “los oficios remitidos a los correos institucionales que las entidades hayan destinado para recibir notificaciones judiciales no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso, pues el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo”15.
(Negrilla y subraya fuera del texto) En ese contexto, considerando que corresponde al Juez procurar la adopción de las medidas autorizadas por la Ley para sanear los vicios de procedimiento y como quiera que en el presente no se ha surtido debidamente la notificación del inicio del trámite sancionatorio, se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el trámite de la notificación del auto de fecha 15 de mayo de 2025, debido a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de Origen para que proceda a notificar en debida forma a la (s) persona (s) llamada (s) a dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, a través del correo electrónico institucional del funcionario o en su defecto el registrado en bases de datos para efecto de notificaciones personales con indicación expresa del tipo de providencia y notificación que se surte.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de lo actuado a partir del trámite de notificación del auto de fecha 15 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 14 Expediente digital 68001333300220210024502. Se advierte la necesidad de modificar la interpretación realizada del inciso segundo del artículo 197 del C.P.A.C.A conforme a la cual se estructuró la tesis que entendía cumplida la notificación personal cuando se surtía a través del correo electrónico institucional anunciado por la entidad. 15 Consejo de Estado, Auto del 4 de mayo de 2017.
CP Rocío Araújo Oñate. Rad. 05001-23-33- 000- 2017-00294-01 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela Rad. 680013333002-2021-00245-06 SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para que proceda a NOTIFICAR en debida forma a los responsables del cumplimento de lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado