17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-006-2020-00145-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES SANDRA VIVANA LÓPEZ ARANGO Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 6 de febrero de 2025, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare a la demandante administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Bayron López Arango el día 9 de junio de 2018 dentro de las instalaciones de la Policía de Anserma, Caldas, quien, a juicio de la parte actora, fuera privado de su libertad de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento legal; acto realizado por funcionarios activos de la Policía Nacional. 2.
Que, como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad, la entidad demandada reconozca y pague a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales de la siguiente manera: Perjuicios materiales: reconocer bajo la modalidad de lucro cesante vencido a Luisa Fernanda Acevedo Valencia, en su calidad de compañera permanente del señor Byron López Arango, la suma de $9.422.814; y para las menores Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas de señor López 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 2 Arango, la suma de $9.422.814 distribuido en un 50/50 para cada una.
Por concepto de lucro cesante futuro, antes de la mayoría de edad de las hijas, la suma de $58.975.232 para la señora Luisa Fernanda Acevedo Valencia; y después de la mayoría de edad de las hijas, la cantidad de $135.617.991. Por concepto de lucro cesante futuro para la menor Dulce María López Acevedo la cantidad de $28.203.422. Por concepto de lucro cesante futuro para la menor Bayolet López Acevedo la cantidad de $40.081.463.
Perjuicios inmateriales: - Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Gutiérrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. - Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Gutiérrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño a la salud. - Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Gutiérrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 3 - Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Gutiérrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño por afectación relevante de derechos convencionales y constitucionalmente amparados. 3.
Que la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad proceda a pedir disculpas públicas a través de los medios de comunicación de amplia difusión regional, como medida de reparación integral del daño ocasionado al señor Byron López Arango y a su núcleo familiar. 4. Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del respectivo fallo judicial condenatorio, y hasta la fecha del pago respectivo. 5.
Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los 10 meses siguientes ala fecha de ejecutoria, conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 6. Condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 316 del CGP.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El día 9 de junio de 2018 el señor Bayron López Arango, quien residía en la ciudad de Medellín, en compañía de su amigo Harrinson Andrés Ramírez Álvarez, se dispusieron a viajar sobre las 11:00 a.m. en un bus de servicio público, llegando al municipio de Anserma en horas de la tarde, donde tomaron la decisión de quedarse observando el comercio del pueblo. ⮚ Estando las mencionadas personas sobre la vía pública observando el partido de fútbol del equipo Atlético Nacional, más o menos a las 9:00 – 9:30 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 4 p.m., fueron abordados por una patrulla de policía que se movilizaba en motocicleta, quienes procedieron a pedirles los documentos de identificación y a realizar una requisa. ⮚ El joven López Arango no se opuso al procedimiento policial y presentó su documento de identidad, sin que le encontraran algún elemento o sustancia de carácter ilegal, ni que fuera requerido por alguna autoridad; pero su amigo Harrison Andrés se asustó y huyó del sitio. ⮚ Por lo anterior, los funcionarios de la policía procedieron a trasladar a Bayron López Arango a la estación de policía, sin que mediara orden de autoridad judicial, sin haber infringido la ley, y sin haber incurrido en un comportamiento contrario a los establecidos en la Ley 1801 de 2016, es decir, sin que mediara motivo alguno. ⮚ En la estación de policía los uniformados que se encontraban de turno procedieron a despojar a Bayron López Arango de sus pertenencias, e ingresarlo a la sala de retenidos sin justa causa, y sin permitirle llamar a un familiar o representante para que supiera de lo sucedido.
Solo a raíz de una llamada que efectuó a su celular la compañera sentimental del joven, Luisa Fernanda Acevedo Valencia, fue que se enteró de la situación, pero sin que se le permitiera en ningún momento entablar conversación con él. ⮚ El día 10 de junio de 2018, el subintendente que se encontraba de servicio como jefe de información, y único funcionario que prestó servicios en la estación durante la noche, al momento de pasar revista a las 7:00 a.m. se dio cuenta que el joven Bayron López Arango estaba colgado con las mangas de un jean de color azul atado a su cuello y sujetado de uno de los barrotes que conformaban la reja metálica de la celda. ⮚ El día 10 de junio de 2018, la señora Luisa Fernanda Acevedo Valencia fue enterada a través de una amiga, a quien los policías le realizaron una llamada, que Bayron López Arango se había ahorcado en el calabozo de la estación de policía de Anserma. ⮚ Que la señora Luz Helena Arango, madre del joven Bayron López Arango, al tener conocimiento de la situación le solicitó a una prima del joven que se 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 5 desplazara al municipio de Anserma a corroborar la noticia, confirmando la misma al dirigirse a la estación de policía a preguntar por su familiar; por dicha razón procedieron Yelmis Stiven Gutiérrez Arango y Jairo Ríos Posada, hermano y padrastro de la víctima, a desplazarse al municipio mencionado sobre las 11:30 p.m. del día 10 de junio de 2018, arribando a la estación con el fin de obtener respuesta a la situación presentada. ⮚ El día 10 de junio de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el Informe Pericial de Necropsia nro. 2018010117042000020. ⮚ A partir de los hechos acaecidos el día 9 de junio de 2018, la Fiscalía 1 Seccional de Anserma inició investigación Penal por el delito de Homicidio, bajo el número único de noticia criminal 170426000040201800149, a fin de adelantar las diligencias correspondientes por los hechos presentados donde perdiera la vida en extrañas circunstancias el joven Bayron López Arango. ⮚ El Departamento de Policía Caldas, a través de la oficina de Control Disciplinario, generó auto ordenando la apertura de indagación Preliminar SIJUR DECAL -2018-55, de fecha 10 de junio de 2018 y posteriormente, el día 16 de agosto de 2018 emite auto remitiendo por competencia a la Inspección de Delegada número 3 al encontrar como persona involucrada en los hechos materia de investigación al comandante de la Estación de policía de Anserma. ⮚ Mediante comunicado oficial del 12 de junio de 2018, el señor Intendente Jhon Jairo Cáceres Gallego, comandante encargado de la Estación de policía Anserma, informó a la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma la fuga del señor Jhon Fredy Uribe Castaño de las instalaciones del Comando donde se encontraba recluido (pero en diferente celda que el joven Bayron), por el delito de hurto calificado y agravado, con boleta de detención 009 del 08/06/2018 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma; persona que era el único testigo de los hechos presentados el día 9 de junio de 2018, diferente a funcionarios de la estación de policía. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros que no los aceptaba como verdaderos; de otros que los aceptaba parcialmente como ciertos; y de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado de los demandantes, haciendo la respectiva aclaración. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidiendo se absolviera de toda responsabilidad a la entidad, al precisar que por el solo hecho de haber ingresado el joven Bayron López Arango a las instalaciones de la Estación de policía de Anserma, en excelente estado físico, y haber sido despojado de los elementos que a la vista podía utilizar para causarse daño, no por eso se puede imputar alguna responsabilidad automática a la administración, ya que una cosa es la conducción en aparente buen estado psíquico y otro el estado emocional interior que el detenido sobrellevaba.
Precisó que ninguno de los miembros del ente policial fue parte activa en el suicidio del joven López Arango, ni contribuyeron a la realización de la conducta del occiso. Propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de la víctima”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si se configuraba un daño antijurídico a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Byron López Arango en hechos ocurridos el 9 de junio de 2018 en las instalaciones de la estación de policía del municipio de Anserma; si el daño antijurídico irrogado era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada; y si había lugar a indemnizar los perjuicios reclamados.
Se procedió a relacionar el material probatorio; y, seguidamente, los elementos de la responsabilidad del Estado, indicando que el daño quedaba acreditado con el fallecimiento del señor Byron López Arango. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 7 En cuanto a la imputación, tras relacionar el material probatorio documental y testimonial en aras de verificar si había participación de terceros en los hechos que ocasionaron la muerte del señor López Arango, o de situaciones de tortura o maltrato, o ausencia de custodio que garantizara la protección de la vida de la víctima, concluyó que ninguna estaba acreditada.
Precisó que para el Estado surge la responsabilidad por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la administración, por lo que debe salvaguardar su vida e integridad frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida restrictiva impuesta; pero que jurisprudencialmente se había considerado que, cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la administración, salvo que se comprobara que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
En cuanto a esa última hipótesis, además de las menciones de tortura, maltrato o ilegalidad en la retención, aseveró que la parte actora debía probar las circunstancias o el actuar negligente o ilegal de los funcionarios de la Policía Nacional, como sería el hecho de que estos tuvieran conocimiento de antecedentes de que la persona atentara contra su vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas para evitarlo, propiciando con ello el desenlace del suicidio, pues se trató de un hecho exclusivo de la víctima que impedía, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración. El despacho consideró que, si bien la muerte del señor Bayron López Arango ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, en virtud de la imposición de una medida de retención transitoria, lo cierto era que el daño irrogado a los demandantes no resultaba atribuible a la entidad pública 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 8 demandada por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que en el expediente no reposaba medio probatorio alguno que desvirtuara o que permitiera inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con el informe técnico de necropsia y que coincidía con la información recaudada por parte de policía judicial, sin que se hubiese demostrado que este tenía algún grado de alteración síquica que le permitiera a la entidad demandada objetivamente prever ese resultado, por lo que consideró que la parta actora no acreditó las circunstancias o el actuar negligente o ilegal de los funcionarios de la policía con el fin de desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño irrogado a los demandantes.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL- SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS. (…). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que en este caso se incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta los medios de prueba allegados y practicados, al pasar por alto las circunstancias modales en que acaecieron los hechos y que demostraban de manera fehaciente las omisiones en que incurrieron los funcionarios de la Policía Nacional, al quedar acreditada la falla del servicio reflejada en la falta del cumplimiento de las funciones otorgadas en la ley de los servidores públicos, quienes omitieron el deber de salvaguardar la vida e integridad de la persona que, sin justa causa, internaron, desprotegieron y dejaron a la deriva en las celdas de la estación de policía donde ocurrieron los hechos que culminaron con su deceso, tomando como única verdad no 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 9 comprobada la teoría o hipótesis creada y encubierta por los servidores de la misma estación de policía. Realizó una reconstrucción, con respaldo probatorio, de cómo ocurrieron los hechos, precisando que en este caso no había un policial encargado de la custodia de la persona privada de su libertad; cargo que tiene como función garantizar los derechos humanos con el fin de salvaguardar su integridad personal, lo que denota una omisión al deber funcional de quien recae la obligación de nombrar dicho empleado, es decir, al comandante, sub comandante o jefe de servicios de la Estación de policía de Anserma.
Añadió que también está acreditado que el señor López Arango fue ingresado a las instalaciones policiales la noche del 9 de junio de 2018, por los funcionarios de policía que conformaban la patrulla de vigilancia denominada cuadrante 1, y que el cuerpo de la persona mencionada fue hallado dentro de una de las celdas de la estación de policía a las 7:00 horas del 10 de junio de 2018, al momento de hacer el relevo del servicio de jefe de información, y que los funcionarios de la policía solo dieron aviso a la Fiscalía a las 8:30 a.m., es decir, 2 horas y 30 minutos después de la ocurrencia del hallazgo del cuerpo, lo que a su juicio denota que no se cumplió el procedimiento establecido para la atención de los actos urgentes de que trata la Ley 906 de 2004, dejando dudas acerca del manejo que se le dio a la escena de los hechos, máxime cuando el primer respondiente del hallazgo debió haber dejado formalizada la entrega del sitio, pero se retiró de las instalaciones a su descanso sin realizar esta actividad, lo que vulnera el derecho al debido proceso, y trae graves consecuencias en la investigación. Adujo que el proceso de captura del señor López Arango se produjo sin que mediara orden judicial, sin que este hubiera infringido la ley penal, y sin que hubiera ocurrido un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, es decir, sin tener motivo alguno para ello; y que al momento de arribar a la estación de policía fue despojado de sus pertenencias hasta ingresarlo a la celda de retenidos, sin justa causa, y sin permitirle llamar a un familiar o representante para informar lo ocurrido.
Mencionó que la razón por la que el señor López Arango fue llevado a la estación de policía fue por traslado por protección, y no por traslado por 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 10 procedimiento policial, como lo quieren hacer ver los uniformados; advirtiendo que en este caso no se daban los presupuestos establecidos en la Ley 1801 de 2016 para aplicar el traslado por protección, insistiendo que no se le permitió comunicarse con un familiar, y que las llamadas que le realizó la policía a la señora Luisa Fernanda Acevedo era para comunicar que el señor Bayron se encontraba detenido pero sin permitirle hablar con él. Advirtiendo que además se evidencia un incumplimiento de los parámetros establecidos para el traslado por procedimiento policial, especialmente en relación con el tiempo de permanencia en el sitio de detención. Tras realizar un análisis de los artículos 155 y artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, conforme a los hechos acaecidos el 9 de junio de 2018, adujo que se puede establecer de forma razonada y sin lugar a dudar que, los medios de Policía de dicha ley como instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en la normativa, no permiten privar de la libertad a los ciudadanos dentro de una estación de policía, en una celda o calabozo encerrado, y mucho menos sin supervisión que garantice los derechos humanos. Precisó que en este caso se pudo probar que el señor capitán no verificó la legalidad del procedimiento de policía realizado por los funcionarios bajo su cargo; tampoco nombró servicio de custodio teniendo pleno conocimiento de que habían dos personas privadas de la libertad dentro de la celdas que habían en la estación de policía; es decir incurrió en una omisión al deber funcional, lo cual conllevó a una flagrante falla en el servicio, que al día de hoy, tiene una grave consecuencia, pues los hechos ocurridos no han podido ser esclarecidos, es decir, no se puede establecer la verdad de lo ocurrido la noche del 9 de junio del año 2018 ni determinar el directo responsable del homicidio del señor Bayron López Arango que a la presente fecha todavía se investiga por la Fiscalía Seccional de Anserma.
Que para establecer la responsabilidad por la falla en el servicio de los funcionarios de la Policía Nacional se realizó la práctica probatoria, donde se tomaron declaraciones a los funcionarios de Policía que tuvieron intervención tanto en el procedimiento policial como en la ejecución de la detención en las 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 11 celdas y/o calabozos de la estación de policía; funcionarios que en sus versiones dejan entrever la veracidad de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten inferir que el actuar de los policiales no se realizó conforme a derecho; es decir, no fue garante de los derechos humanos del señor Bayron López Arango y de un procedimiento ajustado a derecho, conllevando con ello a una falla en el servicio por un riesgo creado por extralimitación en sus funciones y negligencia en el servicio.
A su juicio, conforme los fundamentos fácticos, las pruebas existentes y la jurisprudencia, se podía evidenciar claramente que en el asunto se presentaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de la hoy demandada pues era claro que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes fue con causa de la extralimitación en las funciones realizadas por parte de uniformados el día 9 de junio de 2018, en un procedimiento policial ilegítimo conforme a la normatividad que rige la materia, donde terminó con la captura del joven López Arango sin mediar requerimiento judicial en su contra, ni motivo de policía como lo establece la normatividad vigente; actuación equivocada y atentatoria de los derechos humanos, hecho dañoso por el actuar negligente, imprudente y desproporcionado en el uso de la fuerza pública, lo cual ha generado múltiples perjuicios a los actores por la extralimitación en las funciones de los agentes del Estado y violación a los ordenamientos jurídicos existentes.
Aclaró, además, que en el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo tratándose de la responsabilidad que tienen los agentes del Estado en la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos en general, siendo este el fin esencial en su deber funcional, situación que en el presente asunto no ocurrió, pues el hecho de haber privado de la libertad al joven, quien no representaba ningún peligro para la comunidad, toda vez que no se vio inmerso en problemas de ninguna índole, tampoco fue hallado violando alguna norma de convivencia establecida en el Ley 1801 de 2016, ni fue capturado en flagrancia cometiendo delito alguno, ni había sobre él orden de captura o requerimiento judicial por autoridad competente y al momento de ser requerido por los funcionarios de policía se identificó plenamente ya que portaba su documento de identificación o cédula de ciudadanía, es decir su detención fue realizada de manera ilegal. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 12 En conclusión, aseguró que en el presente caso es procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título extralimitación de las por funciones agentes del Estado, y más aún existe responsabilidad atribuible a las demandadas por cumplirse los tres requisitos o elementos como son el daño, las omisiones del servicio policial y custodio; y la relación de causalidad.
Conforme en lo antes expuesto, y teniendo claramente que la imputación jurídica aludida es atribuible a la parte demandada, es pertinente indemnizar los perjuicios por los daños ocasionados, al estar probado que el joven Bayron López Arango era padre de familia, tenía un hogar compuesto de su compañera sentimental, hijos, madre, hermanos y padrastro, personas que no tienen la obligación de soportar el daño injustificado que el Estado causó a través de los funcionarios de Policía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Bayron López Arango, mientras estaba detenido en una estación de policía, es imputable a la Policía Nacional? ¿La responsabilidad que se debe estudiar según la teoría del caso del demandante es bajo el régimen objetivo? 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 13 En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional se deberá analizar: 2.
¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran acreditados? Lo probado - Reposa el formato “traslado por protección” de la Policía Nacional que data del 9 de junio de 2018 a las 22:05 horas, el cual da cuenta que el señor Bayron López Arango fue trasladado a la estación de policía de Anserma por parte del Cuadrante 1.
En dicho documento se consignó que esta persona había manifestado que era de la ciudad de Medellín e iba para Pereira, sin justificar la presencia en el municipio. En observaciones se consignó: “Se traslada para identificarlo plenamente y por protección ya que no es del municipio solicita pernoctar en las instalaciones debido a que no tiene dinero y a esa hora no sale transporte público”.
En el renglón de firma del trasladado se evidencia la anotación “se niega a firmar”, pero aparece la huella digital y al lado se escribe “manifiesto que me fue informado el motivo y lugar de mi traslado por parte de funcionario de policía”. Este documento está firmado por el subintendente Yohan González López. - El libro para la minuta de población correspondiente a la estación de policía de Anserma tiene una anotación realizada el día 9 de junio de 2018 a las 22:05 horas que da cuenta de lo siguiente: A la hora y fecha se deja constancia del procedimiento efectuado por parte de patrulla Cuadrante 1 siendo las 21:15 horas aproximadamente cuando el señor IT Alexander Sánchez Riber nos informa por medio de radio de comunicación que recibió una llamada donde le informaban que en la calle 14 carrera 49ª frente al 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 14 asadero de pollos razón social Llamaradas se encontraban dos personas en actitud sospechosa y al parecer están armados son forasteros, uno de ellos viste jean azul y buzo negro es delgado, joven, el otro vestía buzo de color rojo y jean de color azul, tes trigueña, contextura grueso, nos dirigimos hasta el lugar con el fin de atender el requerimiento, al llegar observamos dos sujetos con las características antes descritos, inmediatamente los abordamos para practicarles el registro a persona, donde se registra al que tiene chaqueta oscura quien manifiesta no ser del pueblo y se identifica como Bayron López Arango, cédula (…), el otro joven se nota nervioso y manifiesta ser de Medellín. Al momento que se procede a practicarle el registro este emprende la huida con destino a la cra 7, por lo cual mi compañero PT Néstor Andrés Cuellar pide apoyo y se queda con el joven Bayron mientras que yo SI Yohan González López, enciende la motocicleta y me traslado solo hacia la carrera 6 para tratar de interceptar al joven del buzo rojo, se observa que se escapa por la cra 7 con calle 14 sobre la zona boscosa, pero debido a la oscuridad de la zona se pierde en la vegetación, se busca con las patrullas de apoyo PT Oscar Marin Lopez PT Edwin Galindo Galindo pero es imposible dar con su ubicación posteriormente nos trasladamos a la estación de policía para identificar plenamente con la SIJIN al joven Bayron quien se encuentra exaltado y manifiesta ser de Medellín, que tiene un hijo y la esposa está en embarazo, además no tiene personas conocidas en este municipio y no tiene donde quedarse ni tiene para pagar un hotel es una persona foránea dice que lo dejen en la estación, además es muy tarde, por tal motivo para proteger su integridad se deja en las instalaciones policiales para despacharlo al otro día en los buses que salen a partir de las 6 am del terminal para Medellín o Pereira se llama a la señora esposa al número telefónico 3136393826 y se le informa siendo las 22:15 que el joven Bayron se encuentra en el municipio de Anserma Caldas por procedimiento policial y protección se encuentra en las instalaciones policiales, la señora manifiesta no saber el por que su compañero sentimental se encuentra en el municipio, le parece muy extraño, además manifiesta no tener ningún problema y cuelga el teléfono. Del procedimiento realizado se tienen como testigos a los siguientes ciudadanos Jorge Eliécer Muñoz Agudelo, cédula 75.040.579 y la señora Beatriz Clemencia Villegas Ospina cédula 30.320.029 residente en la 6 con calle 24 #14-04 propietarios del establecimiento Llamaradas.
En la anotación del día siguiente, 10 de junio de 2018 a las 7:00 horas aparece: 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 15 De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi capitán dejando constancia de la novedad presentada el día 10-06-18 a las 7:00 horas momentos en los cuales me disponía a entregar el servicio de jefe de información al señor patrullero Juan Gabriel Olaya cuando le había entregado el armamento de custodia del Armerillo, nos disponemos a pasar revista a la zona de reflexión, cuando abrimos la puerta de una de las salas enseguida pudimos notar al señor Bayron López Arango, pues, se encontraba en forma transitoria, en el cuello amarrado de un pantalón de jean, contra una de las rejas del recinto, entendiéndose que se había quitado la vida, por lo entramos de forma inmediata, nos dispusimos a informarle al señor intendente John Cáceres, Subintendente de Estación, quien se encontraba en la estancia, quien a la vez le informa a mi capitán Eroel Antonio Gallego, así mismo nos disponemos a acceder al lugar de los hechos con el fin de facilitar los actos urgentes es de anotar que dicha persona se encontraba en forma transitoria en las instalaciones policiales como parte del procedimiento efectuado por el señor ST Yohan Andrés González, es de anotar que a este ciudadano se le pasó revista en horas de la madrugada de lo cual da fe el señor John Fredy Uribe Castaño, CC. 1054995853 de Chinchiná, quien se encontraba en la celda de reflexión. (…) - El libro para la minuta de guardia correspondiente a la estación de policía de Anserma tiene una anotación el día 10 de junio de 2018 a las 7:00 horas: De jefe de información y seguridad instalaciones por parte del señor subintendente Ruiz Marín dejando constancia que al pasar revista a las instalaciones policiales, también a la sala de retenidos encuentro en dicha sala a un señor colgado del cuello con un blue jean de color azul al parecer sin signos vitales de inmediato le informo al señor comandante de estación capitán Eroel Antonio Gallego y al señor subintendente Ruiz Marín Andrés de esta novedad, de igual forma dejo constancia que recibo servicio con funciones de armerillo, centinela y custodio de la sala de retenidos por tal razón debo entregar y recibir armamento al personal que sale y entra de los diferentes servicios y especialidades, por esto no puedo pasar revista de manera constante a la sala de retenidos y no cuento con servicio de custodia. - Reposa informe de procedimiento policivo que data del 9 de junio de 2018, suscrito por el comandante de patrulla y vigilancia, Yohan Andrey González, dirigido al comandante de la estación de policía de Anserma, en el cual se plasmó: 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 16 - El informe actuación del primer respondiente FPJ-4 que data del 10 de junio de 2018 a las 7:00 horas, indica en el acápite de información obtenida sobre los hechos: “EL DÍA DE HOY SIENDO LAS 7:00 HORAS, RECIBÍ TURNO AL SEÑOR SUBINTENDENTE RUIZ MARÍN ANDRÉS, COMO COMANDANTE DE INFORMACIÓN DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE ANSERMA CALDAS, INFORMÁNDOME QUE EN LA SALA DE RETENIDOS SE ENCONTRABAN DOS 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 17 PERSONAS, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDÍ A PASAR REVISTA A LA SALAS DE RETENIDOS, EN DONDE OBSERVO QUE EN LA SALA NRO.
DOS DE RETENIDOS, HAY UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO, LA CUAL SE ENCUENTRA SUSPENDIDO (COLGADO) DE UNA REJA QUE AHÍ EN LA SALA DE REFLEXIÓN, ESTA PERSONA SE OBSERVA SUSPENDIDO CON UN PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, INMEDIATAMENTE SE LE INFORMA AL SEÑOR COMANDANTE DEL ESTACIÓN, SEÑOR CAPITÁN EROEL ANTONIO GALLEGO Y SE PROCEDE A REALIZAR EL ACORDONAMIENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS”.
El nombre del primer respondiente es Juan Gabriel Olaya Montoya. - En el informe ejecutivo FPJ-3 del 10 de junio de 2018 a las 17:05 horas, elaborado por Jaime Pérez Cardona consignó: - Reposa el formato “reporte de iniciación -FPJ-1” que data del 10/06/2018 a las 9:11 horas, en el cual se plasmó en síntesis de los hechos “EL COORDINADOR DE LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE ANSERMA INFORMA DE QUE EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA UNA PERSONA QUE ESTABA PRIVADA DE LA LIBERTAD DE AHORCO”.
Este documento está firmado por Jaime Pérez Cardona, como miembro del CTI. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 18 - Se encuentra el formato de entrevista FPJ-14 que data del 10 de junio de 2018 a las 10:51 horas, realizada al señor Jhon Fredy Uribe Castaño, quien informó: - Se encuentra el informe pericial de necropsia nro. 2018010117042000020 que data del 10 de junio de 2018 realizado al cuerpo del señor Byron López Arango, en la cual se plasmó: 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 19 En la conclusión pericial se indició: - Reposa oficio del 10 de junio de 2018 suscrito por Miller Humberto Cardozo Parra subintendente – investigador criminal, mediante el cual dio respuesta a información solicitada por el comandante de la estación de policía de la siguiente manera: 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 20 - Con auto del 6 de diciembre de 2018 se abrió investigación disciplinaria en contra del capitán Eroel Antonio Gallego, el subintendente Jhorman Andrés Ruiz Marín, el subintendente Yohan González López, y el patrullero Néstor Cuellar Corredor. - Con providencia del 1 de octubre de 2019, la Vice procuraduría General de la Nación autorizó a la Procuraduría Regional de Caldas el ejercicio del poder disciplinario preferente respecto de la actuación disciplinaria adelantada por la Inspección Tercera Delegada de Disciplina de Pereira, en contra del CT Eroel Antonio Gallego y Otro. - Al expediente fueron aportadas la investigación penal que adelanta la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma por los delitos de homicidio agravado, detención arbitraria especial, con circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numerales 5 y 10 del Código Penal; y la investigación disciplinaria.
En ninguno de los dos procesos se tiene prueba de la decisión definitiva. - En el proceso se recepcionaron interrogatorios de parte, a solicitud de la parte demandante, a los accionantes Luz Helena Arango Escalante, Yelmis Steven Gutiérrez Arango, Jennifer López Arango y Luisa Fernanda Acevedo Valencia. - Rindieron testimonio a petición de la parte demandante Jairo Ríos Posada, Jorge Eliecer Muñoz, Yeimmy Joana López Soto, Harlinson Andrés Ramírez 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 21 Álvarez, Beatriz Clemencia Osorio, el policía Juan Gabriel Olaya Montoya, el policía Eroel Antonio Gallego, el policía Jhorman Andrés Ruiz Marín, el miembro del CTI Jaime Pérez Cardona, y el médico Nelson Salazar Uribe.
Estas declaraciones fueron transcritas en la sentencia de primera instancia, por lo que en esta providencia se hará un extracto de estas: BEATRIZ CLEMENCIA OSORIO, quien por sus labores se encontraba el día 9 de junio de 2018 cerca al lugar donde fue detenido el señor Bayron López Arango, ya que trabajaba en el establecimiento de comercio Llamarada.
Su declaración solo dio cuenta que más o menos a las 8:00 u 8:30 p.m. vio dos personas que estaban en la esquina, y que llegaron unos patrulleros y los requisaron, pero que uno de ellos se voló y al otro se lo llevaron para la estación de policía. Que en ese momento en que llegaron los policías no habían altercados ni peleas en la vía pública, y que tampoco le consta si estas personas estaban consumiendo estupefacientes.
JAIRO RÍOS POSADA, esposo de la mamá de Byron López Arango. No presenció los hechos de la detención ni tampoco lo sucedido en la estación de policía de Anserma entre los días 9 y 10 de junio de 2018, ya que su relación con los hechos se dio cuando viajó al municipio de Anserma en compañía de Jhorman Stivens, el hermano de Bayron, a reclamar el cuerpo de este, mencionando que el señor agente que estaba ese día de guardia prácticamente los amenazó y les dijo que no fueran a poner una demanda que porque él era de la banda de los “Mondongueros” de Medellín; y que lo que tiene entendido es que Bayron no se suicidó sino que a él lo ahorcaron, porque no tenía ningún problema o motivo para tomar esa decisión. Manifestó que a Bayron lo detuvieron sin razón ya que simplemente estaba viendo un partido del equipo Atlético Nacional en el parque, y que eso se lo manifestó el amigo que estaba con él, que no recuerda su nombre, quien también le dijo que los perseguían pero que él se había volado.
Por eso desconoce el motivo por el que el joven estaba detenido, ya que no había razones para que eso hubiera sucedido. Explicó que Bayron estaba en Anserma porque iba para Pereira a visitar unos tíos, pero que no sabe por qué razón decidieron bajarse en ese municipio. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 22 Respecto a las prendas de vestir del joven fallecido respondió que no se las entregaron ahí, sino que fue luego la Fiscalía la que se las devolvió, pero que estaban sin bolsas de protección, desenvueltas.
YEIMMY JOANA LOPEZ SOTO, familiar de los demandantes, prima del señor Bayron López Arango. No presenció los hechos relacionados con la detención ni con lo ocurrido en la estación de policía, pero manifestó que recibió una llamada de sus familiares solicitándole se desplazara al municipio de Anserma ya que habían recibido una llamada de la Personería diciéndoles que Bayron se había suicidado en el calabozo de la estación de policía. Que como ella estaba cerca del pueblo, en Viterbo, y tenía forma de movilizarse se dirigió hasta el municipio de Anserma, a la estación, y ahí la atendió un capitán, que no recuerda su apellido, quien le informó lo que supuestamente había sucedido, y fue que la noche anterior estaban rondando por el pueblo Bayron con otro compañero, y que ellos fueron a revisarlo, a requisarlos, o le solicitaron documentos, y uno de ellos salió corriendo pero no sabe por qué, y entonces se llevaron a Byron al calabozo, a la estación, agregando que ese día en la noche había caído un aguacero muy fuerte y que Byron les había solicitado quedarse porque no tenía como devolverse a la ciudad donde él pertenecía o donde unos familiares cercanos. Que en la madrugada cuando fueron a dar la ronda encontraron el cuerpo suspendido, que se había suicidado con el pantalón, supuestamente ellos le habían retirado las correas, cordones, pero que la ropa no. Que también le manifestaron que ellos habían hablado con la esposa de él por teléfono y al parecer les había dicho que estaban como peleados o que habían tenido algún tipo de discusión, y por eso el policía le preguntó si sabía más, que si era verdad que estaban disgustados, a lo que respondió que ellos vivían en Medellín y por eso no tenía conocimiento de dicha situación. Que seguidamente les indicaron los trámites que tenían que adelantar, dónde tenían que preguntar por el cuerpo, para que la familia viniera a reclamarlo.
Fueron al hospital, que incluso un uniformado los acompañó, preguntaron por el fallecido y solicitó que lo dejaran ver para estar segura si era su primo, 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 23 aunque los datos que le habían dado en la estación coincidían, pero en ese momento le dijeron que no, que no podía verlo porque lo tenían haciéndole un procedimiento, y ahí se comunicó con los familiares para que fueran pero que ellos arribaron más tarde a Anserma, cuando ella ya se había ido.
Mencionó que no conocía que Bayron tuviera algún padecimiento de carácter psíquico o psicológico. Y que tampoco sabía nada de su estadía en Anserma o si se dirigía a otro lugar. HARLINSON ANDRES RAMIREZ ALVAREZ, amigo de los demandantes. Era la persona que estaba con Bayron López Arango el día de los hechos, y que también fue requerido por los uniformados.
Informó que ambos vivían en Medellín, en el mismo hotel ubicado en el centro, y por eso se conocían desde hacía varios años. Que ese día 9 de junio de 2018 decidieron viajar juntos, los dos solos, ya que Bayron iba para Pereira a donde unos familiares que le iban a ayudar a conseguir trabajo, y el testigo para Cartago, y que decidieron parar en Anserma a mirar cómo era el municipio para trabajar ya que el señor Harlinson estaba vendiendo zapatos y querían ver cómo era la plaza.
Que al municipio arribaron por ahí a las 6:00 p.m., y que estuvieron mirando el parque para ver cómo era el ambiente para vender zapatos, y estando en la vía pública sin hacer nada raro, ni estar en una riña, ni pelando, llegó la policía en moto, dos uniformados, a requisarlos, pero que él se asustó porque tenía 3 cigarrillos de marihuana en el bolsillo y emprendió la huida dejando a Bayron solo, pero vio cuando se lo llevaron para la estación de policía, pensando que más tarde lo iban a soltar pero no fue así. Él se quedó viendo el partido del equipo Atlético Nacional en una taberna y al otro día fue a preguntar por su amigo a la estación de policía y ahí lo detuvieron porque como se había escapado la noche anterior, y le indicaron que Bayron se había ahorcado en la celda, sin brindarle información adicional.
Lo cogieron dos miembros de la SIJÍN para entrevistarlo y le indicaron que lo iban a judicializar, pero luego lo soltaron. Que nunca percibió que Bayron tuviera problemas psicológicos, ni que estuviera deprimido. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 24 JHORMAN ANDRES RUIZ MARÍN, estaba prestando servicio en la estación de policía de Anserma el día 9 de junio de 2018 como jefe de información. Indicó que para ese día recibió como jefe de información y que en ese momento el compañero le comunicó que había una persona capturada y otra persona a la que le estaban realizando un procedimiento de policía. Aclaró que, aunque recibió como jefe de información, tenía otras ocupaciones como centinela, control de armerillo y custodio.
Que cuando recibió como jefe de información bajó y pasó revista a los calabozos, y vio que había dos personas en celdas diferentes, por lo que continuó prestando sus servicios, aduciendo que pasó revista más o menos hasta la 1:30 a.m., porque era un día de mucho trabajo ya que era sábado. Que, en horas de la mañana, cuando el compañero fue a recibirle, le dijo que no veía una de las personas que estaban en las celdas, y cuando entraron a verificar evidenciaron que el señor se había quitado la vida con el pantalón que tenía. Que él, y el patrullero Gabriel quien fue el que recibió turno, abrieron la celda, y cuando vieron la situación salieron, sin tocar ni mover nada, y avisaron al comandante de la estación. Informó qué actividades componían el servicio como jefe de información, aduciendo que es el que está en la entrada de la estación de policía, encargado de atender a todas las personas que requieren información o algún servicio de policía; turno que iniciaba a las 10:00 p.m. y terminaba a las 7:00 a.m. También explicó que la actividad de pasar revista es verificar las instalaciones policiales, cerca al lugar de facción porque no se puede ausentar de la guardia, pero que es diferente a la que realiza el centinela quien revisa los alrededores de las instalaciones.
Y pasar revista a los calabozos, a las salas de reflexión, sería competencia de un custodio, pero que no se designó ninguna persona para eso, desconociendo las razones por las cuales ese día solo estaba él. Que cuando realizaba la actividad de pasar revista, como no podía abandonar durante mucho tiempo el servicio como jefe de información en la guardia, rápidamente iba y verificaba desde afuera, no ingresaba a las áreas de reflexión, simplemente verificaba que tuvieran los candados, que no hubiera 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 25 algo raro, pero desde una distancia prudente, y que esas salas de reflexión no tenían servicio de luz eléctrica.
Que, desde su puesto de facción, como jefe de información, no tenía visual de las celdas, porque están retiradas de ese lugar. Manifestó que como jefe de información la patrulla no le aportó documentación respecto al ingreso del señor Bayron López Arango, mencionándole únicamente que estaban haciendo un procedimiento de policía, pero no en sí qué procedimiento.
Y que tampoco se anotó en el libro. JUAN GABRIEL OLAYA MONTOYA, se desempeñó como jefe de información de la Estación de policía de Anserma, y fue quien entregó turno el día 9 de junio de 2018 en horas de la noche, y recibió turno el día 10 de junio en la mañana. Precisó que había demasiados cargos para un solo puesto, ya que cuando se está en información y seguridad, también había que estar pendiente de los alrededores de las instalaciones, de los libros de minuta de guardia, del servicio de custodio de la sala de retenidos, que inclusive no había un policial designado para ese servicio, entonces también le tocaba; tampoco había servicio de armerillo ni había centinela, entonces esos 3 servicios los tenía que cubrir como jefe de información y seguridad, pero que obvio se hacía la aclaración que uno tenía que estar pendiente que no se fueran a llevar los carros y las motos incautadas e inmovilizadas, y que tampoco se fuera a afectar la seguridad de los retenidos.
También tenía la función de radio operador. Entonces eran muchas funciones para ese entonces en la estación de policía. Que el día 9 de junio de 2018 terminó turno a las 21:50 horas, y al otro día fue a la estación a recibirlo a las 7:00 a.m., y que cuando procedió a verificar los calabozos con el señor subintendente que había estado de turno por la noche observaron al señor Bayron que estaba en el calabozo colgado con el blue jean, entonces se le informó inmediatamente al comandante de la estación y al CTI para que realizaran los actos urgentes.
Aclaró que él fue el primer responsable, procediendo a acordonar el sitio donde estaba el joven, porque era el uniformado que estaba recibiendo turno. Que todos los actos de levantamiento y actos urgentes los realizó el CTI. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 26 Que cuando encontró el cuerpo por la mañana no vio nada raro, estaba limpio el calabozo porque a estos se les hace aseo diariamente por los auxiliares, no había ningún elemento, alguna cosa rara en la escena, pues lo que observó como policía, y con la experiencia, era que no habían alterado nada, y que la celda estaba cerrada.
Que no tocó el cuerpo, ni lo bajó de donde estaba colgado, le avisó al señor comandante de estación, al comandante del distrito y al CTI, en ningún momento tocó esa escena del crimen. Aclaró que el joven fue ingresado por miembros de la SIJÍN a sus instalaciones, y que esto ocurrió posterior a que él entregó el servicio. Que las oficinas de la SIJÍN están en las mismas instalaciones del comando de policía, frente a la guardia.
Y que no conoce los motivos por los cuales trasladaron a Bayron a la estación de policía, pero que al otro día que lo ingresaron indagó a la patrulla de vigilancia y le dijeron que fue un traslado por procedimiento policial. Que se avisa que hay un detenido cuando ya lo van a ingresar a la sala de capturados, porque pasan la hoja de solicitud de custodia, y que el jefe de información tiene conocimiento de esta situación de ingreso a las celdas.
En relación con el procedimiento que se adelanta cuando ingresan personas a la sala de detenidos mencionó que el protocolo es hacerle una requisa minuciosa, quitarle la correa, de pronto que no vaya a tener objetos contundentes con los que se pueda hacer daño, ni tampoco cordones, incluso de la pantaloneta, con los que se lastime; y lo otro que se tiene en cuenta es el respeto por los derechos humanos, que allá hace mucho frío, entonces hay que dejarle que lleve su blue jean o su pantalón. Si tienen un saco se lo dejan pero que tampoco pueden ingresar cobijas, ni elementos que pueda ocasionar fuego.
Que se indaga sobre el estado de ánimo y de salud, pero que no tiene conocimiento si ello se realizó. Que en este caso quien le quitó las pertenencias fue el teniente González porque él había terminado su turno por ahí 15 o 20 minutos antes, y que él se encontraba en las gradas donde quedan los calabozos fumándose un cigarrillo y tomándose una aromática cuando el teniente le da la orden que por favor le alumbrara con la linterna del celular que él iba a ingresar a una persona, y lo que observó es que lo requisó, le hizo el procedimiento y él se retiró de manera inmediata a descansar. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 27 Que él no observó discusión entre los policiales y Bayron, que el joven ingresó incluso sin esposas, que no fue ni golpeado ni agredido porque todos los compañeros manejan las situaciones con mucho profesionalismo y todo fue marcado sobre el respeto a los derechos humanos. EROEL ANTONIO GALLEGO, comandante de la estación de policía de Anserma para la época de los hechos.
Informó que respecto al procedimiento de traslado del señor Bayron López Arango a la estación de policía no tenía muchos detalles porque no realizó el mismo, pero que se enteró una vez se presentó el hecho porque obviamente como comandante de la estación es el primero al que el personal debe poner en conocimiento, por lo que inmediatamente, en cumplimiento de sus funciones, verificó que el procedimiento que se realizó con el señor que había sido trasladado estuviera dentro de la normatividad vigente, acorde a la ley y a los protocolos.
Que ya el domingo, más o menos a las 7:10 a.m., fue informado del acontecimiento o novedad en la estación de policía. Que lo llamó a las 7:00 a.m. el subcomandante de la estación y le informó que había ocurrido una novedad. La novedad era que al interior de una de las celdas una persona se había suicidado, por lo que se desplazó a verificar la situación, y encontró que un joven se había quitado la vida con su pantalón; de manera inmediata llamó a la patrulla y a todas las personas que estaban prestando el servicio e hizo las verificaciones.
Que en ese momento estableció que esta persona había sido trasladada aproximadamente a las 21:30 p.m. a la estación de policía para un proceso de identificación, ya que se había requerido por la comunidad que se atendiera este caso, informando la patrulla que este señor se encontraba con otras personas que emprendieron la huida sin ninguna razón, y que como ellos ya tenían la identificación del joven en la mano no logró escapárseles, y por esa razón fue trasladado a las instalaciones de la policía para hacer el proceso de verificación de identificación plena.
Inicialmente lo hizo la SIJÍN, y posteriormente fue ingresado a las celdas, a las salas de privación temporal de la libertad, por parte de la patrulla que estaba adelantando el procedimiento. Aclaró que el día 9 de junio sacó el turno a las 22:00 horas, y como le corresponde a cada comandante dar la instrucción para el servicio al personal, 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 28 de manera posterior se dirigió hacia el lugar donde estaba la salas de retenidos, y pasó una revista porque esto también hace parte de las funciones del comandante e identificó que allí había dos personas en celdas separadas, y habló con cada uno de ellos.
Al otro día se enteró que había hablado con el muchacho que se quitó la vida, le había preguntado cuál era su procedencia, por qué estaba en las instalaciones, desconociendo los detalles por los que había sido trasladado porque era un procedimiento como los que se hacen todos los días en las estaciones. Que esa noche cuando iba saliendo de la estación se encontró con el patrullero Cuellar, él lo puso un poco al tanto de lo que estaba pasando con el señor, y que su compañero de patrulla estaba llenando unos documentos que correspondían a un procedimiento.
Él realizó la asesoría y verificó el procedimiento que estaban realizando que es un traslado para procedimiento policivo, facultados obviamente por el Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana. Seguidamente, se dirigió hacia la calle porque ese día era un sábado en la noche, y los comandantes tienen que estar en la supervisión del servicio de policía en calle, y que recuerda que como había un partido del equipo Atlético Nacional y había antecedentes de disturbios estuvo casi toda la noche haciendo revista por la jurisdicción porque hacía prácticamente 5 días había llegado como comandante de estación de policía; y que tipo 3:30 – 4:00 a.m. hizo el reporte de que se retiraba para su descanso, y que en ese momento no se le comunicó que estuviera sucediendo o hubiese ocurrido algo en la estación; y que a las 7:00 – 7:10 a.m. le es informada la novedad.
Explicó que hay unos protocolos para ingresar a las personas a una sala de retenidos, que asegura en este caso se realizó de manera correcta; y que al joven se le habían quitado todos los elementos con los cuales pudiera ocasionarse algún daño, pero que obviamente se le deja la ropa, y que verificó que se hubieran hecho las anotaciones correspondientes, los informes pertinentes con respecto a la realización del procedimiento, y advirtió que se encontraba ajustado a lo que la normatividad exigía, por lo que se dispuso a informar a sus superiores y a solicitar a las SIJÍN que el CTI fuera quien se hiciera cargo de toda la situación, con el fin de dar toda la transparencia al caso. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 29 Frente a cómo se adelanta el procedimiento de policía, y por qué un simple requerimiento de información personal o de identificación plena conlleva que el ciudadano sea dispuesto en una sala de retención transitoria o en una sala de reflexión manifestó que esa es una facultad que tiene expresamente la patrulla de acuerdo al contexto o a las situaciones que se están presentando, y que en este caso era muy claro el proceder y era justificable la acción adicional de identificación plena teniendo en cuenta que se presentó un llamado ciudadano, por esto inició todo el procedimiento, donde informan que había unas personas muy sospechosas desde hacía rato en un lugar cercano, al parecer como a una cafetería. Eso es lo que él se entera de manera posterior, ellos acuden, empiezan a hacer su procedimiento de requisa y las personas que estaban acompañando al señor Bayron López Arango, que fue quien fue trasladado a la estación de policía, emprendieron la huida sin ningún motivo.
Eso hace que obviamente las patrullas de policía se alerten con esta persona, se queda un uniformado que pide apoyo y no lo deja retirar del lugar, y salen en persecución. Que esa situación generó el tener que establecer las razones por las cuales estaban en el municipio, porque se pudo constatar que no eran habitantes de él, cuáles eran sus intenciones, y por qué frente a un procedimiento policial de identificación y de requisa, qué es lo más natural que pueda ocurrir, emprenden la huida.
En ese sentido, eso motivó y justificó el traslado de este joven a la estación de policía para hacer una identificación plena de él. Que cuando se habla de identificación plena no es solo verificar si tiene cédula de ciudadanía o no, sino que unidades de investigación criminal, en este caso la SIJÍN, verifique si tienen algún tipo de antecedentes o si estas personas están relacionadas con algún accionar delictivo.
En cuanto a las labores de custodia y vigilancia realizadas los días 9 y 10 de junio de 2018 precisó que él las verificó al día siguiente cuando hizo el procedimiento y se dio cuenta que se pasó la revista porque se lo preguntó al comandante de guardia, pero no se quedó solo con la versión de él sino que también se lo preguntó a la persona a la que él le tenía que pasar revista, que era uno de los señores que estaba capturado, y obviamente él manifestó que sí lo había hecho, de manera frecuente, que había hablado con ellos, que llegaba con una linterna y los alumbraba.
Qué pasó revista hasta un momento de la noche y dejó de hacerlo por una situación que explicó el señor, y que a 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 30 él también le constaba porque estuvo patrullando en la noche, y es que cayó una tempestad; entonces qué pasó, que el desplazamiento desde la guardia hasta las salas de privación de la libertad implica pasar por una especie de patio que es destapado, entonces él manifestó que las revistas las hizo desde la parte de arriba, son 3 escalas que hay que bajar y ahí tiene perfecta visibilidad.
Se solicitó a la SIJÍN que le hiciera una entrevista a ese testigo para que quedara la constancia de que se habían realizado las revistas respectivas. Que en la conversación que tuvo con Bayron la noche del 9 de junio, que duró 2-3 minutos, no detectó ninguna alteración en su ánimo, que incluso le pareció una persona muy tranquila. En el momento le manifestó obviamente que estaba afectado porque tenía problemas con la esposa, pero que era como natural, que ellos peleaban y se reconciliaban, y por eso iba para donde sus familiares en Pereira, pero por lo demás, no se identificaba una mayor afectación a su estado emocional o algo que pudiera llamar la atención, o que diera algún signo de alarma.
Indicó que no se comunicó con familiares de Bayron pero verificó que la patrulla que había hecho el procedimiento sí cumpliera con este requisito, quienes le mencionaron a su compañera sentimental que él estaba en la estación de policía de Anserma, siendo una sorpresa para ella que estuviera en ese municipio. Que sí tuvo contacto al otro día con una prima de Bayron a quien le dio detalles de lo sucedido.
Mencionó que se abrió proceso disciplinario por parte de la Policía, en la que él está involucrado, con el comandante de guardia y los uniformados que realizaron el procedimiento. Aclaró que no tuvo contacto con el uniformado González sino con su compañero de patrulla, con el policía Cuellar; y que él solo se enteró de un traslado para procedimiento policivo que estaba en curso, eso fue lo único que supo.
Cuando tuvo conocimiento aclaró que ello no era un traslado por protección sino un traslado para procedimiento policivo que tienen diferencias; es decir, realizó una asesoría al uniformado Cuellar. Que no fue un traslado por protección porque en el Departamento de Policía Caldas no se pueden hacer este tipo de traslados, y que había una amplia instrucción sobre 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 31 el tema; que en el momento hubo una confusión en los términos y por eso el comandante es el que hace una asesoría para indicar que son traslados por procedimiento policivo.
En relación con el formato que se llenó de traslado por protección, suscrito por Yohan González López, donde aparece que Bayron se negó a firmar, explicó que lo conoció, que cuando Cuellar le indicó que González estaba llenando el formato de traslado por protección les dijo que eso no era un traslado por protección, y le explicó todo; al otro día él se dio cuenta que ya estaba diligenciado el formato pero también estaba el informe de traslado para procedimiento policivo y ordenó, para darle trasparencia a la investigación, se anexara el traslado por protección porque allí estaban consignadas las personas con las que había tenido contacto y su versión. Esto también porque los requisitos de ambos procedimientos son similares.
Que no le consta si Bayron fue notificado en debida forma del medio de policía que se le iba a aplicar; pero que no pone en duda que lo hayan realizado porque son profesionales que saben lo que tienen que hacer. Sobre el tiempo de permanencia de 6 horas que establece la norma indicó que desconoce porque no se hizo a las 4:00 a.m., pero que suponía que era porque ese día estaba cayendo un aguacero torrencial, y creería que por razones humanas pudo haber sucedido que no lo dejaran salir.
JAIME PEREZ CARDONA, en su calidad de servidor público adscrito al CTI, participó en las diligencias de levantamiento del cadáver de Bayron Lopez Arango y en los actos urgentes. Explicó que el señor fiscal de turno los peticionó con el fin de evitar alguna suspicacia, puesto que la situación se había presentado dentro del cuartel de policía y los que estaban de turno para esa semana eran los miembros de la SIJÍN de la policía, entonces era más conveniente que hubiera una imparcialidad y por eso les pidieron el favor a los dos únicos investigadores que estaban en el momento en Anserma del CTI, indicando que fue la persona que elaboró el reporte de inicio.
Que fueron informados más o menos a las 8:00 a.m. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 32 Fue claro en indicar que en el cuerpo del señor López Arango no se encontraron signos de violencia, solo el surco en su cuello, lo cual luego fue ratificado en el informe de necropsia, es decir, que se concluyó que se trató de un suicidio.
Que tampoco se evidenció una situación o condición anómala en la celda, o en general en las instalaciones donde se encontraba el cadáver. Que no había más elementos, solo el cadáver y el pantalón. También informó que se practicó entrevista libre a otro detenido que había en la estación de policía de Anserma, quien narró lo que ocurrió desde que el señor López Arango ingresó hasta el momento en que encontraron su cuerpo, aduciendo que no evidenció actos de violencia por parte de la policía en contra del joven.
Mencionó que más o menos por la experiencia que se tiene, mirando el cuerpo este ya estaba muy frío, algo rígido, ellos llegaron después de las 8:00 a.m. el cuerpo ya debía tener por ahí unas 6-8 horas de fallecido. Que el cuerpo fue embalado incluso con el pantalón, ya que lo único que se hizo fue soltarlo de la reja de la que estaba amarrado, pero dejándolo en el cuello.
En su testimonio también explicó y aclaró puntos en relación con los formatos e informes de policía judicial que fueron elaborados. Explicó que el primer respondiente es el documento que deben entregar, en este caso, los miembros de la policía que eran los que entregaban la escena cuando ellos acudieron, es un reporte pequeño de lo que ellos tienen en su conocimiento y lo que pasó. En toda diligencia, sobre todo de homicidio, la autoridad que conoce del caso de primera mano crea un primer respondiente y a la vez deben entregar la escena debidamente protegida.
No recuerda si el policía que estuvo en horas de la noche fue quien les entregó la escena, pero adujo que el lugar debía estar aislado. NELSON SALAZAR URIBE, profesional especializado forense - médico legista; fue el servidor público del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que elaboró el informe pericial de necropsia al cadáver de Bayron López Arango.
Comenzó por relacionar los hechos plasmados en el informe pericial de necropsia, en el cual también se consignó lo que informó el hermano de la 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 33 persona fallecida quien dijo que su pariente era consumidor habitual de perico y marihuana, que tenía problemas con su pareja, pero no tenía problemas psiquiátricos; que el 9 de junio a las 11:30 salió de Medellín, desconociéndose la razón, al parecer con un amigo, y que ese día a las 22:05 horas fue retenido por la policía de Anserma en una esquina de este pueblo en donde el amigo huyó; fue recluido en el calabozo de la estación de la policía y que a las 0:06 horas cuando fueron a pasar ronda lo encontraron ahorcado.
La hipótesis aportada por la autoridad fue violenta suicidio, hipótesis de causa aportada por la autoridad de ahorcamiento. Que ese fue el resumen del acta de inspección del cadáver que mandó la autoridad respectiva que hizo el levantamiento y el interrogatorio que lo realizó al hermano del fallecido para tratar de orientar la necropsia correspondiente.
Procedió a leer los principales hallazgos de la necropsia, y la conclusión pericial, en este último acápite se plasmó que con la información disponible hasta el momento de practicar la necropsia, contenida en el acta inspección del cadáver y los hallazgos de la autopsia, se podía establecer que se trataba de un adulto de 21 años de edad, identificado fehacientemente, quien falleció de manera violenta a causa de una hipoxemia cerebral secundaria, el paro circulatorio por compresión externa del cuello, por ahorcamiento por suspensión. Causa de muerte, hipoxia cerebral, ahorcamiento por suspensión, manera de muerte violenta, posible suicidio a investigar por la autoridad.
Frente a los elementos materiales probatorios que le entregó la autoridad competente indicó que solo fue el cadáver, es decir, un elemento material probatorio; pero que también se allegó el acta de inspección del cadáver, la cadena de custodia, la necrodactilar que tomó Medicina Legal, y solicitaron realizar examen de toxicología. Aclaró que para realizar una necropsia tienen que entregar un acta de inspección técnica y cadáver suficientemente detallada, no solamente describiendo dónde se encontró el cadáver, a qué horas, cuáles son las circunstancias de los hechos y solicitar lo que ellos quieren investigar.
Que en la necropsia el acta de inspección técnica de cadáver es un elemento que se debe tener en cuenta, y entonces generalmente se espera que la autoridad le indique qué es lo que va a investigar, y si se ve que de pronto hay otros elementos que a la autoridad se le escapan, en el acta de inspección 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 34 de necropsia respectiva se documenta.
En este caso la autoridad había dicho que posiblemente era un suicidio, y eso era lo que tenía él como médico forense que aclarar o desvirtuar. Precisó que la autoridad competente le pudo haber solicitado un estudio especializado de esa prenda de vestir o elemento con el cual se causó la hipoxia, ya que si la autoridad sospechaba que de pronto podía haber otro móvil u otra causa de muerte pues debería haber solicitado el estudio de esa prenda para buscar evidencia, trazas u otros manchas, restos de sangre u otra serie de cosas en cuyo caso esa prenda se hubiera mandado o no a medicina legal para estudio de huellas o a física forense o biología forense para buscar si las manchas de sangre correspondían al paciente o a alguna otra persona.
En este caso la autoridad no pidió ningún estudio de las prendas, ni solicitó que se les devolvieran para hacer otra serie de pruebas o de exámenes. Que no se le solicitó analizar si el nudo que tenía el pantalón atado al cuello tenía el suficiente amarre para soportar el cuerpo en suspensión; que él encontró que tenía una bota del pantalón amarrada al cuello y tenía un surco inmediatamente por debajo de eso que lo hacía suponer que tuvo la suficiente fuerza de amarre para producir esa lesión. Aclaró que los hallazgos que se describen al examen físico son los mismos hallazgos de cualquier hipoxemia, en este caso es una asfixia mecánica.
Los cambios que se encuentran en el cuerpo son los mismos, la fluidez hemática, las petequias, las pequeñas erupciones y el surco que representaba es una cosa importante. Que cuando hay un ahorcamiento, cuando hay una suspensión completa, el surco es bilateral y supraideo. Cuando generalmente la persona está sometida, colgada en una viga, entonces el surco que se produce es bilateral y supraideo.
Cuando el surco es más que todo incompleto, como en este caso, se puede suponer, y lo dice muy bien el manual de necropsias de Medicina Legal, que si ninguna parte del cuerpo se apoya sobre una superficie, como cuando el ahorcado cuelga de una viga o suspensión incompleta, si existe este apoyo, como cuando la barcada está suspendido de un elemento de poca altura, por ejemplo, el pomo de una puerta o la baranda de una cama, 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 35 entonces el surco que presentaba el paciente era un surco que era generalmente ascendente y más acentuado hacia el lado izquierdo y que lo que hacía suponer que era compatible con los hallazgos que se hicieron en el acta de levantamiento del cadáver porque fue colocado el pomo de una puerta con poca altura.
En esos casos se produce un surco que tiene las características que son generalmente ascendentes hacia el lado de la parte donde estaba la prenda. Entonces para el testigo eran compatibles con lo que se escribía en el acta de inspección del cadáver. Por eso cuando estableció la conclusión colocó que era una causa de muerte violenta, y posible suicidio a investigar por autoridad, pues medicina legal establece las causas de la muerte, pero las maneras de la muerte las determinan las autoridades judiciales de acuerdo con el proceso investigativo, ya que la necropsia es un elemento, pero las autoridades deben tener otros para establecer si realmente es un suicidio o un homicidio.
Afirmó que no podía excluir abiertamente si el surco fue causado por otro elemento o por una presión que se ejerciera sobre el cuello; pero aclaró que cuando generalmente existe un ahorcamiento implica que existe una fuerza descomunal entre la persona que se murió y la persona que ocasionó la muerte, y que generalmente se acompañaba de otras lesiones a nivel de los órganos internos, fractura de la tráquea, lesiones del hueso hioides y a veces fracturas cervicales.
Explicó que la hipoxia cerebral es cuando, por causa de una asfixia, la persona no puede respirar, no existe una oxigenación de los tejidos y, por consiguiente, existen las alteraciones sistémicas, como son la congestión visceral, la fluidez hemática, las petequias a nivel de los ojos. Entonces la hipoxia cerebral es una causa que se puede presentar en cualquier causa de muerte.
Es una falta de oxigenación al cerebro. Indicó que los hallazgos encontrados en la inspección al cadáver eran compatibles con un ahorcamiento, y que por eso siempre se coloca una muerte violenta, posible suicidio en investigación por la autoridad. Cuando se sospecha una especie de estrangulamiento generalmente se encuentra una evidencia de otros signos de violencia en el cuerpo como las lesiones de defensa a nivel de las manos, a nivel de las uñas.
Lesiones de defensa que 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 36 produce la persona que va a ser estrangulada cuando se defiende, y generalmente puede encontrar otro tipo de lesiones independientes de las que le produce el surco a nivel del cuello. Que en este caso no tenía otro tipo de lesiones importantes en el cuerpo que hicieran sospechar en ese momento que a la persona la hubieran estrangulado, añadiendo que el elemento con el cual se ocasionó el surco es compatible con las lesiones que presentaba el cuerpo.
Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Bayron López Arango, mientras estaba recluido en una estación de policía, es imputable a la Policía Nacional? ¿La responsabilidad que se debe estudiar según la teoría del caso del demandante es bajo el régimen objetivo? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, la responsabilidad se debe estudiar desde el régimen de falla del servicio, y según este régimen, en el caso concreto, no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no se acreditó que la muerte del señor Bayron López Arango, mientras estaba recluido en una sala de reflexión de la estación de policía de Anserma, hubiese sido consecuencia de una falla del servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos fácticos y al material probatorio, el 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 37 título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Bayron López Arango, la cual se produjo mientras estaba recluido en una sala de reflexión de la estación de policía del municipio de Anserma, muerte que aduce la parte demandante fue causada tras haberlo privado de su libertad sin mediar motivo o justificación ya que la situación no encajó en ninguno de los traslados policivos establecidos en la ley; por no haber garantizado que un uniformado prestara el servicio de custodio; por someterlo a maltratos y torturas; sumado a que aduce hubo incumplimiento de funciones por parte de varios uniformados, como el comandante de la estación. Adicional a esto, sostiene que pudo haber manipulación de la escena de los hechos ya que fueron uniformados de la misma estación de policía de Anserma quienes encontraron el cuerpo del joven mencionado.
Por su parte, la Policía Nacional aseguró que se trató de un hecho exclusivo de la víctima que no puede ser imputable a la entidad porque fue el joven quien tomó la decisión de acabar con su vida, pues este se suicidó mientras estaba en una celda de la estación de policía. Argumento que tuvo acogida en la sentencia de primera instancia al declarar probada esta excepción. Sobre la Responsabilidad objetiva: En relación con el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en principio, debe acudirse a la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción que se predican de las personas detenidas y privadas de su libertad, así sea de manera transitoria, respecto del Estado.
Sin embargo, también ha señalado que cuando se acredite que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado de falla en el servicio. Y, en todo caso, ha sostenido que la administración puede exonerarse de responsabilidad siempre que se acredite una causal eximente, como el hecho exclusivo de la víctima. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 38 Teniendo en cuenta que, según la demanda, el hecho se presentó por un conjunto de acciones y omisiones que al parecer incurrió la Policía Nacional, exige que el estudio de esta se haga desde el titulo subjetivo de la falla del servicio.
En la sentencia de primera instancia se precisó que en lo atinente al aspecto fáctico de la imputación la tesis que sostendría era que el daño antijurídico cuyo resarcimiento se deprecó, fallecimiento del señor López Arango, no era imputable a la Policía Nacional, teniendo en cuenta la excepción de culpa de la víctima. Luego de analizar el material probatorio documental y testimonial, adujo que no estaban probadas las imputaciones realizadas a la parte demandada, pues aunque el deceso ocurrió cuando el joven se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, en virtud de la imposición de una medida de retención transitoria, el daño irrogado a los demandantes no le resultaba atribuible a la entidad pública demandada por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que en el expediente no reposaba medio probatorio alguno que desvirtuara o que permitiera inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con el informe técnico de necropsia y que coincidía con la información recaudada por parte de Policía judicial.
Se debe precisar que el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima tendría cabida una vez se ha acreditado la responsabilidad de la entidad, pues este lo que hace es romper el nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la administración, pero en la sentencia de primera instancia pese a que se indicó que el daño irrogado no era atribuible a la entidad se declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, lo cual no es acertado desde el análisis que de la responsabilidad se debe efectuar, y resulta contradictorio para esta Sala de Decisión. Acorde lo anterior, como en este caso se debate la responsabilidad de la Policía Nacional con ocasión de la muerte del señor López Arango cuando estaba en una estación de policía, la que aseguran se produjo por irregularidades en los procedimientos policivos y el incumplimiento de algunas funciones por parte de los uniformados, la Sala considera que el asunto debe estudiarse a partir del título de imputación de falla en el servicio, pese a que la parte demandante 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 39 en su recurso de apelación, en algunos apartes, hace mención al régimen subjetivo como al objetivo.
Bajo dicho título de imputación debe probar entonces la parte demandante: (i) el daño, y (ii) la imputabilidad de este a la Policía Nacional. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes; mismo que se circunscribió a la muerte del señor Bayron López Arango el día 10 de junio de 2018.
Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se encamina a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23- 31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 40 juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).
Como se adujo en líneas anteriores, el título de imputación que se utilizará para estudiar el caso es el de falla del servicio, el cual implica el deber de la parte demandante de acreditar la acción u omisión en que incurrió la demandada, en este caso, la Policía Nacional, y que hace que le sea imputable la muerte del señor López Arango, en lo que se conoce como nexo de causalidad.
Revisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se tiene que está probado dentro del expediente que el día 9 de junio de 2018 finalizando la tarde, más o menos 6:00 p.m., el joven López Arango arribó al municipio de Anserma proveniente de la ciudad de Medellín en compañía de su amigo Harlinson Andrés Ramírez Álvarez, y que comenzaron a deambular por el pueblo.
Conforme las anotaciones realizadas por la policía y lo informado por los testigos, la patrulla del cuadrante 1 acudió cerca a las instalaciones del establecimiento de comercio Llamarada, teniendo en cuenta que se recibió llamado de la comunidad informando que había dos personas en actitud sospechosa, forasteros y que podían estar armados.
Los policiales del cuadrante 1 procedieron a requerir a estas dos personas, Bayron López Arango y Harlinson Andrés Ramírez Álvarez, y cuando estaban en dicho procedimiento el señor Ramírez Álvarez emprendió la huida, justificando en su testimonio su acción en que se había asustado porque portaba 3 cigarrillos de marihuana. Sin embargo, teniendo en cuenta esta actitud sospechosa, se procedió a llevar al joven López Arango a la estación 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 41 de policía para proceder a identificarlo plenamente al requerirse corroborar que no tuviera antecedentes o algún tipo de requerimiento. Se aclaró que lo dirigieron a las instalaciones de la SIJÍN, las cuales están ubicadas en la misma estación de policía de Anserma, lo cual se sumó a que el joven había manifestado que no tenía dinero ni familiares en el pueblo, y que solo hasta el día siguiente podía conseguir transporte público para continuar su viaje a la ciudad de Pereira.
De dicho procedimiento de requisa por parte de la policía fue testigo la señora Beatriz Clemencia Osorio, quien manifestó no haber visto situaciones de pelea o altercado entre los uniformados y estas dos personas. Se cuestiona por la parte demandante el procedimiento que se llevó a cabo para justificar el traslado del joven Bayron López Arango a la estación de policía, aduciendo que se diligenció el formato de traslado por protección, pero que luego se mencionó que era un traslado por procedimiento policial, los cuales aseveró tiene finalidades y requisitos diferentes; actuación que a su juicio da soporte a una detención irregular del joven por parte de los policiales, ya que incluso se limitó su derecho a comunicarse con un familiar.
La Ley 1801 de 2016 frente a estos traslados dispone:
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 42 medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio.
ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.
La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.
PARÁGRAFO. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible.
A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. En el expediente está acreditado que se diligenció el formato de traslado por protección, pero que en este se consignó, al igual que en el libro de minuta, que el traslado era para identificar plenamente a la persona y protegerlo para “despacharlo” al día siguiente.
Sobre este punto se aclaró por el comandante de la estación de policía que rindió testimonio, Eroel Antonio Gallego, que los traslados por protección no 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 43 se aplican en los municipios de Caldas, y que los uniformados se confundieron respecto al procedimiento a aplicar, pero que fue una situación que él directamente aclaró y a la que se le dio solución porque efectivamente lo adecuado era el traslado por procedimiento policial.
Y advirtió que incluso al leer las observaciones plasmadas en el formato de traslado por protección se consignó que se llevaba a la estación para identificarlo plenamente y por protección ya que no era del municipio y solicitó pernoctar en las instalaciones de la estación debido a que no tenía dinero y a esa hora ya no había transporte público.
Y es que adicional a esto se explicó por parte de los policiales que el traslado a la estación de policía era necesario porque se requería verificar antecedentes de esta persona, ya que la actitud de su amigo había sido sospechosa; por lo que se aplicó una medida de protección de carácter transitorio. Aunque el formato que se diligenció fue el de traslado por protección, en él se consignó que se le comunicó al señor Bayron López Arango el motivo y lugar de su traslado: También hay prueba de que se realizó una llamada a su compañera sentimental informándole sobre la situación del señor López Arango, ya que de ello dan cuenta las entrevistas y declaraciones recepcionadas por policía judicial tanto a la señora Luisa Fernanda Acevedo Valencia, compañera sentimental de la víctima, como a la señora Luz Elena Arango Escalante, madre de la víctima, como de los policiales. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 44 En el interrogatorio de parte rendido por la señora Luisa Fernanda Acevedo Valencia en este proceso informó que efectivamente se realizó una llamada pero que ella no pudo entablar comunicación directa con Bayron sino que la conversación fue con un uniformado, indicándole que estaba detenido porque andaba con un grupo delincuencial, y sin darle mayores detalles.
En las declaraciones recepcionadas por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional – departamento de Caldas, el oficial Yohan Andrey González López indicó que fue él quien se había comunicado con la compañera sentimental del joven López Arango, lo cual fue ratificado por su compañero Néstor Andrés Cuellar Corredor.
Recuérdese que estos uniformados fueron los que trasladaron al joven a la estación de policía. Reposa en los documentos aportados por parte de la Fiscalía un oficio del 14 de septiembre de 2018, mediante el cual se dio respuesta a un requerimiento efectuado por esta para que se informara si el procedimiento consignado en el libro de población de la estación de policía el día 9-06-2018 a las 22:05 horas era normal dentro de las labores de la Policía Nacional, a lo que se respondió por el comandante de departamento, coronel Necton Lincon Borja Miranda: 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 45 El traslado por procedimiento policial dio soporte a que el joven Bayron López Arango fuera ingresado a una sala de reflexión, que era una de las celdas que había en la estación de policía, estando probado que previamente fue despojado de los elementos que se consideró eran peligrosos para él que hicieran parte de su vestimenta, y revisando que no portara armas u otro objeto con el cual pudiera hacerse daño. También está acreditado que en ningún momento se incurrió en alguna maniobra violenta en contra de su humanidad, o que atentara contra él, incluso de ello dio cuenta el jefe de información que salía de turno, señor Juan 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 46 Gabriel Olaya Montoya, quien vio que esta persona ingresó sin esposas, en una actitud tranquila; el comandante de la estación también mencionó que habló con él la noche del 9 de junio y no notó un comportamiento raro, de exaltación o alteración que hiciera sospechar que padecía algún problema psicológico o psiquiátrico, o que tenía algún padecimiento grave; y, finalmente, la otra persona que estaba recluida mencionó que no vio ningún acto de violencia contra la víctima.
Se informó por parte del policial Jhorman Andrés Ruiz Marín, quien ejerció las labores de jefe de información en la noche del 9 de junio y el amanecer del 10 de junio de 2018, que efectivamente se le asignaron otras funciones aparte de las que tenía, toda vez que debió hacer las veces de centinela, armerillo y custodio. Manifestó que pasó revista en varias ocasiones, pero sin ingresar a las celdas, solo revisando que no hubiera nada raro y que los candados estuvieran puestos, aclarando que las salas de reflexión no tienen iluminación, y que para ese día había dos personas recluidas, cada uno en una celda.
Que a las 7:00 a.m. cuando llegó su compañero Juan Gabriel Olaya a recibirle el turno se advirtió que el señor Bayron López Arango había colgado una manga del pantalón de una reja y la otra manga del jean en su cuello, y que estaba muerto. Frente a las revisiones a las salas de reflexión, se tomó entrevista a señor Jhon Fredy Uribe Castaño el 10 de junio de 2018 a las 10:51 a.m. por parte de policía judicial; esta persona permaneció también recluido la noche del 9 de junio y el amanecer del 10 de junio, e indicó que vio cuando ingresaron al joven a la otra sala de reflexión por ahí a las 10:00 p.m., porque estaban en celdas aparte, pero que se veía tranquilo y en perfecto estado.
Que hablaron más o menos durante 10 minutos y se contaron por qué estaban en esa situación. Que el guarda pasó de noche y los alumbraba cuando hacía la revista, pero que no recuerda cuantas veces pudo haber realizado esta actividad. Debe mencionarse que el comandante de la estación, Eroel Antonio Gallego, en su testimonio, también indicó que se había cerciorado que, la noche de los hechos, se hubieran realizado revistas por parte del uniformado que estaba de turno. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 47 Luego de advertir sobre el fallecimiento, el uniformado Jhorman Andrés Ruiz Marín como Juan Gabriel Olaya Montoya, y el mismo comandante de la estación de policía de Anserma, Eroel Antonio Gallego, fueron coherentes y claros en sostener que la escena de los hechos no fue intervenida por ellos, ya que se consideró que lo pertinente era avisar a los miembros del CTI para que fueran estos quienes llevaran a cabo los actos urgentes y el levantamiento del cadáver, teniendo en cuenta que la situación se había presentado en una estación de policía; estas afirmaciones fueron corroboradas por el señor Jaime Pérez Cardona, quien en su calidad de servidor público adscrito al CTI participó de las diligencias mencionadas.
Incluso en el acta de inspección técnica a cadáver FPJ10 del 10 de junio de 2018, firmada por Jaime Pérez Cardona y Zaira Ibeth Pinto Murcia, se consignó que se recibió protegido el lugar de los hechos, con actuación del primer respondiente Juan Gabriel Olaya Montoya, patrullero de la Policía. En el acta de inspección a lugares FPJ-09 del 10 de junio de 2018 a las 8:30 a.m., se consignó que el único elemento material probatorio y evidencia física era uno; y que se había tomado entrevista al señor Jhon Fredy Uribe Castaño. En cuanto a la escena de los hechos se precisó por parte del miembro del CTI que no encontró anomalía o alguna situación irregular en la celda o en el cuerpo de Bayron López Arango, esto último ratificado por el médico legista Nelson Salazar Uribe, quien elaboró el informe pericial de necropsia al cadáver del joven, al mencionar que los hallazgos encontrados eran compatibles con un ahorcamiento, sin haber evidenciado lesiones de defensa u otro tipo en el cuerpo que hicieran pensar en un estrangulamiento, sino que la conclusión pericial fue ahorcamiento por suspensión, lo que generó una hipoxia cerebral.
Incluso en los principales hallazgos de necropsia se consignó: 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 48 Tras relacionar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, se pregunta esta Sala si la muerte del joven Bayron López Arango puede ser imputable a la Policía Nacional por una falla del servicio, debiendo llegar a la conclusión que no es así, por lo siguiente.
No está acreditado ningún acto de violencia en contra del joven, ni durante el procedimiento de requisa ni en la estación de policía, pues incluso su cuerpo no tenía señales de malos tratos o agresiones, y además de ello dan cuenta las declaraciones recibidas en este proceso. Tampoco hay prueba de que se haya manipulado la escena de los hechos, pues los formatos de policía judicial no dan cuenta de ello, lo cual se ratifica con las declaraciones.
En cuanto al procedimiento de traslado a las instalaciones de la estación, pese a que se evidencia que se incurrió en una irregularidad al momento de clasificarlo ya que en un inicio se indicó que era por protección y luego se aclaró que era policial, se considera que esa situación no tiene la virtualidad de concluir que hay una falla del servicio, pues en dado caso el joven conoció la razón de su traslado e ingreso a la estación de policía, se informó a un familiar, se intentó realizar la identificación plena evidenciando problemas en el sistema por parte de la SIJÍN, se despojó de sus pertenencias peligrosas, y pese a que no se dejó el tiempo establecido en la norma de 6 horas, ello tendría explicación en la situación climática que se presentó al amanecer del día 10 de junio de 2018.
Y el hecho que el jefe de información hubiera tenido que desarrollar las labores de custodio tampoco denota un actuar irregular u omisivo de la entidad, al estar acreditado que aún bajo esta situación se pasó revista la noche de los hechos. Pero es que aún aceptando que hubiera una irregularidad en el procedimiento policivo o en relación con las labores del custodio, lo importante es que de estas actuaciones no se evidencia la relación de causalidad necesaria para imputar responsabilidad a la entidad por la muerte del joven López Arango, pues las pruebas lo que llevan a inferir es que se trató de un acto voluntario 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 49 de él para acabar con su vida, que desafortunadamente se produjo en una estación de policía. Así las cosas, frente al elemento imputación, este Tribunal no solo advierte que no hay una falla del servicio conforme la teoría de la parte demandante, sino que además no advierte la relación de causalidad necesaria entre el actuar de la administración y la producción del daño, ya que debe recordarse que este es uno de los requisitos indispensables para declarar la responsabilidad.
Y es que, en relación con el nexo causal, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, radicado interno 41926 explicó el elemento de la siguiente manera: Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así4: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.
La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.
Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.
Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00288-01 (13818). 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 50 equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito5”.
En otra oportunidad, se indicó6: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.
Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad7. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.
Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.
A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo 5 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.
Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 51 producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.8.
El nexo causal tiene entonces por finalidad evidenciar que esa acción u omisión efectivamente tiene conexión como determinante del daño antijurídico, esto es, que la acción o la omisión debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda; presupuesto que debe estar debidamente acreditado en el proceso porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.
Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, o lo que es igual, demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. La teoría de la causalidad adecuada determina que de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido la causa directa e inmediata, debiendo arribar a la conclusión que en este caso no está acreditado que las acciones de la Policía Nacional generaran que el joven López Arango se quitara la vida, que además es la hipótesis de la muerte, pues no hay prueba de otra posible causa.
Debe recordarse en relación con la responsabilidad del Estado la carga probatoria que tiene la parte que pretende la misma sea declarada, y por ello frente al tema se cita providencia de la Subsección C - Sección Tercera del Consejo de Estado, que data del 7 de octubre de 2020, radicado 54001-23- 31-000-2006-00649-01(49614) que explicó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el 8 Nota original de la providencia citada: Tamayo Jaramillo, Javier.
De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 52 artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Cuando se alega la responsabilidad del Estado la carga de la prueba que recae en la parte demandante implica la comprobación de la actuación negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa y contundente en el daño, en este caso, la muerte del joven López Arango, situación que no aconteció de ninguna manera.
Por lo anterior, aunque se comparte la decisión de primera instancia de negar pretensiones, para esta Sala ello no se soporta en declarar probada la culpa 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 53 exclusiva de la víctima porque no hay lugar a estudiar el eximente de responsabilidad, sino por no haberse acreditado la imputación del daño a la entidad demandada, esto es, la falla del servicio y nexo causal.
Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas, en este caso no se acreditó la imputación de la muerte del joven Bayron López Arango a la Policía Nacional mientras estaba recluido en una sala de reflexión de la estación de policía del municipio de Anserma, pues no se comprobó la falla del servicio ni el nexo de causalidad.
En tal sentido, el numeral uno de la sentencia de primera instancia será revocado; y en lo demás la providencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones expuestas en este fallo. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de febrero de 2025, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por SANDRA VIVIANA LÓPEZ ARANGO Y OTROS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA, la sentencia de primera instancia. 17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia 54 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 20 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 105 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.