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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2025-00171-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2026-05-15

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Radicado 17 001 23 33 000 2025 00171 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Transportes El Saman Demandado Superintendencia de Industria y Comercio.

Providencia Sentencia No. 092 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte demandante depreca lo siguiente: “La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene las siguientes solicitudes. A. Declarativas: Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: Resolución 11458 del 2024, ARTICULO 12, Específicamente el numeral 12.16 que establece la siguiente sanción administrativa. 12.16.

A TRANS ESPECIALES EL SAMAN SERVIENCARGA S.A.S., identificada con NIT. 800.240.911-6, una multa SETECIENTOS UN COMA CINCUENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 1164 (701,53 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO 1165 (81.377,48 UVB 2024) que corresponden a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($891.164.783)”.

Confirmada por medio de resolución 77369 del 2024 versión reservada y resolución 81148 del 20 de diciembre de 2024 (versión publica) que resuelve recurso de reposición y que corresponde al expediente numero 14-287076. 2 B. Condenatorias: Primera: que, a título de restablecimiento del derecho se declare que TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S ( EL SAMAN) NIT:800.240.911 no debe suma de dinero alguna, producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reintegrar a mi cliente, TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Segunda: que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a TRANSPORTES ESPECIALES SAMAN SERVIENCARGA S.A.S ( EL SAMAN) NIT:800.240.911, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.

Tercera: condenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso en armonía con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarta: Condenar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término. (…) A los anteriores efectos.” 2.

Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: - Que la Superintendencia de Industria y Comercio abre investigación administrativa y se formula pliego de cargos mediante resolución número 81216 de 2020 a la demandante Transportes Samán. - Que el numeral 16.16 de la resolución en comento, en relación con la colusión atribuida impone pagar a Trans Especiales El Samán, consignándose que se acreditó que el comportamiento de EL SAMÁN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en el proceso de selección analizado.

Y, en relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, adjudicó una conducta anticompetitiva al lograr ser adjudicatario de un proceso de selección; concluyendo que su actuación fue necesaria para la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada. - Que se le impone una multa de 701.53 SMLMV, equivalentes a aproximadamente a 81.377,48 UVB 2024, correspondiente a la suma de $891.164.783, por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trafa el numeral 3 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. - Afirma la demandante que, la sanción corresponde aproximadamente al 0,68% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al 9,77% del patrimonio reportado en el año 2023 por El Samán. - Que se estudia la responsabilidad de la empresa de transporte, considerando que incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento, con la ejecución de un acuerdo colusorio que se materializó en la abstención de competir durante el desarrollo de los procesos de contratación. - Afirma que por las razones imputadas, la empresa ahora demandante, ni su representante legal resultan responsables de las situaciones atribuidas, pues el proceso se llevó de manera transparente. - Cuestiona la sanción impuesta, reprochando los cargos imputados, específicamente el relacionado con la colusión atribuida; y que para que opere la sanción impuesta, se debe demostrar que se incurrió en las conductas allí previstas, lo que a su juicio, no ocurre en este caso. - Afirma que se interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió mediane la resolución número 81148 de 2025, notificada el 31 de diciembre del 2024. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 Artículo 29 Constitucional Funda las pretensiones de la demanda en que, a su juicio hay caducidad de la facultad sancionatoria, debiéndose haber acreditado por parte de la demandada cuál fue el último hecho en que se involucró la persona jurídica, que afirma fueron durante los años 2015 y 2016, habiendo transcurrido más de 9 años desde la adjudicación del contrato (sin otras precisiones o consideraciones) hasta el momento de notificación del acto sancionatorio, operando así la caducidad.

Aduce la parte demandante que en el presente asunto se vulneró el debido proceso, en tanto la denominada “prueba reina” en que se fundó la investigación habría sido recaudada de manera irregular. Señala, además, que al momento de presentar los descargos solicitó la exclusión de la prueba “obtenida de manera ilícita”; no obstante, omite precisar de forma concreta cuál es el medio probatorio cuya ilicitud predica.

En desarrollo de tal censura, alude a varias conversaciones 4 sostenidas vía WhatsApp el día de la audiencia de subasta inversa y sostiene que la Superintendencia de Industria y Comercio estructuró el procedimiento sancionatorio a partir de conjeturas edificadas sobre indicios. Sostiene la parte actora que se desconocieron los principios de presunción de inocencia y de oficiosidad probatoria; sin embargo, en sustento de tal censura se limita a incorporar extensas referencias normativas y jurisprudenciales, sin articular de manera concreta, suficiente y particularizada la forma en que tales garantías habrían sido transgredidas en el asunto sometido a consideración de la Sala.

Finalmente, la parte demandante aduce la configuración de las causales de nulidad por desviación de poder y falsa motivación; sin embargo, su desarrollo argumentativo se contrae a la enunciación conceptual de tales vicios y a la cita aislada de un precedente jurisprudencial, sin exponer de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales estima que dichos defectos concurren en los actos administrativos acusados. 4.

Contestación de la demanda. (Doc. 12 del Exp. Dig. SAMAI) La demandada Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda se pronuncia frente al modelo de economía social del mercado, la libertad económica, la protección a la libre competencia económica y el régimen de ésta. Seguidamente, hace una exposición sobre las prácticas restrictivas de la competencia en el ámbito de la contratación estatal, para lo cual incorpora una extensa referencia normativa, doctrinal y jurisprudencial sobre la materia.

En relación con la facultad sancionatoria en este caso, sostiene que ésta no había caducado toda vez que el “proceso de selección en el que se coludió con otros agentes del mercado se adjudicó el 10 de mayo de 2019”, por lo que a su juicio, el término de caducidad vencía el 10 de mayo de 2024; advirtiendo que, al término que consagra el artículo 27 de la ley 1340 de 2009 se le deben adicionar los setenta y seis (76) días de suspensión del término de la caducidad de la facultad sancionatoria establecido en las Resoluciones No. 12169, 16978 y 28182 de 2020 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del artículo 6 del Decreto 491 de 2020, relacionado con la suspensión de términos por la pandemia COVID-19.

Por lo que el término de caducidad en el caso concreto habría operado el 3 de septiembre de 2024; y como la resolución 5 sancionatoria se notificó el 19 de marzo de 2024, no hubo lugar a que operara el fenómeno de caducidad; aun, sin lo días de suspensión. En relación con el cargo de las pruebas ilegales en el curso de la investigación 14-287076 hace un extenso análisis de la etapa probatoria llevada cabo, cómo realiza la recolección de la información la Superintendencia de Industria y Comercio y la manera como extra le copia de la totalidad de información almacenada en dispositivos con el software forense FTK Imager de Acces Data; afirmando que en este caso las visitas de inspección se practicaron a “TRANSPORTE SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR, TRANSPORTES ESPECIALES FSG, TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS TEA S.A.S., BIP TRANSPORTES S.A.S. y TRANSPORTE SAMÁN.”, extrayéndose la mayoría de la información del dispositivo celular de Fernando Suárez González de Transportes Especiales FSG, quien dio la autorización para ello.

Información que fue extraída por un ingeniero de sistemas de la entidad; afirmando que la autorización para el acceso a su dispositivo se encuentra en el minuto 1:04:07 de la grabación contentiva de su declaración, actuando en debida forma para la adecuada recolección probatoria. Refiere que las pruebas recaudadas estuvieron a disposición de la ahora demandante Transportes El Samán y de su apoderada judicial; resalta que en dentro del trámite de la investigación administrativa las investigadas Platino y Rafae Eduardo Vargas Alba su gerente, tacharon de falso el contenido de las conversaciones utilizadas en el análisis de los procesos de selección cuestionados, aduciendo que su contenido era falso.

Tacha que fue extemporánea porque se elevó al presentar los descargos contra el informe motivado y no en la etapa procesal oportuna que era la presentación de descargos contra la resolución de apertura y formulación de pliego de cargos. Afirma la demandada que no requiere de orden judicial para practicar las visitas administrativas de inspección citando la normativa y jurisprudencia que respaldan su dicho.

Sostiene que los actos demandados respetaron el debido proceso, el derecho defensa y de contradicción de la demandante, pues contó con la oportunidad de pronunciarse sobre la Resolución de Apertura de Investigación y Formulación del Pliego de Cargos, momento en el que pudo aportar y solicitar el decreto de pruebas; participar en las diferentes audiencias que se practicaron en la fase de instrucción de la investigación, presentar sus alegatos en la audiencia oral de que 6 trata el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, contradecir las conclusiones del Informe Motivado y presentar recurso de reposición contra la Resolución Sancionatoria; pese a ello, el ejercicio de contradicción no la favoreció en su resultado.

Considera que los actos demandados estuvieron debidamente motivados y que no fueron expedidos con desviación de poder. 5. Alegatos de conclusión. (Doc 146 Exp. Dig. SAMAI) La demandada Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y afirmando que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba.

Itera sobre la autenticidad de la evidencia digital recolectada de las conversaciones de WhatsApp extraídas del celular de Fernando Suárez González, que no es el demandante en este caso; prueba que fue debidamente controvertida y acreditada a través de su “Huella Hash”; sin haberse encontrado algún reproche frente a la misma por parte de El Samán, ni tacha de falsedad; sin que el ahora demandante haya realizado actuación encaminada a tachar de falsedad la prueba ahora cuestionada, ni acreditó la falta de autenticidad de un documento, bien sea o no en formato digital.

Finalmente se pronuncia sobre la valoración de las pruebas digitales apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Comisión de Disciplina Judicial, así como sobre el uso de la prueba indiciaria. 6. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio. II. Consideraciones de la Sala Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso una multa por colusión. 1.

Problemas jurídicos. ¿Operó en este caso el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio? 7 ¿Se encuentra acreditado que la prueba relacionada con conversaciones vía WhatsApp fue recaudada de manera ilegal dentro de la investigación administrativa? ¿Se encuentra probada la violación al debido proceso? 2.

Marco normativo. El numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3° de la Ley 1340 de 2009 incluye dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio “Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

Por su parte el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 consagra que la autoridad nacional de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio quien “Conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.” De igual manera, los numerales 15 y 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 precisan: “15. <Numeral modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. 16. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la 8 Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. La persistencia en la conducta infractora. 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado. 3. La reiteración de la conducta prohibida. 4. La conducta procesal del investigado, y 5. El grado de participación de la persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.” Los numerales 3 y 4 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente para la época de los hechos, precisan dentro de sus funciones generales: “4.

Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. 5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.

Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de este la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida.” 3. De la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia dispone: “Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse 9 ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.” Del artículo en mención se colige que la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer una sanción por violación al régimen de competencia 5 años siguientes a la conducta violatoria.

En el presente asunto se imputa al demandante Transportes Saman en la resolución número 81216 de 2020, mediante la cual se abre una investigación y se formula un pliego de cargos, el de participar en un acuerdo “presuntamente restrictivo de la competencia en el marco del proceso de selección No. DAJ-SASI- 006 de 2019”; y, en el auto de apertura.

El proceso de selección mencionado, No. DAJ-SASI-006 de 2019 adelantado por la alcaldía de Armenia, se adjudicó el 10 de mayo de 2019 Y, en dicho acto se relacionan los denunciantes y fechas de las quejas, comprendidas éstas entre el 31 de diciembre de 2014 y el 10 de enero de 2020; y en el artículo sexto de la resolución en comento precia: “Sexto: Que analizada la información y las pruebas recaudadas durante la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “la Delegatura”) observó que existen elementos de juicio suficientes, con el alcance propio de esta etapa preliminar de la actuación, que permitirían soportar la hipótesis de una presunta, continua y sistemática transgresión al régimen de protección de la libre competencia económica por parte de distintas empresas prestadoras del servicio de transporte, durante el período comprendido entre el 2014 y el 2019.” Y, los chats que se incluyen como prueba de las actuaciones realizadas por los investigados oscilan entre mayo de 2017 y el 10 de mayo de 2019.

Ahora, la resolución mediante la cual se impuso la sanción a Transportes Especiales Samán fue proferida el 18 de marzo de 2024 y notificada el 19 del mismo mes y año. De conformidad con lo expuesto para esta Sala de Decisión, la conducta que se imputa a los investigados, incluida la Empresa de Transportes Especiales Samán se define por la propia Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución mediante la cual se abre una investigación y se formula un pliego de cargos, como “continúa y sistemática”, y, los elementos reseñados en la actuación permiten tener como extremo el 10 de mayo de 2019 fecha de adjudicación del 10 contrato proceso de selección mencionado, No. DAJ-SASI-006 de 2019; de manera que, el término de 5 años vencía el 10 de mayo de 2024.

Y, la resolución sancionatoria fue notificada el 19 de marzo de 2024, esto es, antes de su expiración, por lo que no operó la caducidad alegada. Motivo por el cual no prospera el cargo de nulidad invocado por la demandante, consistente en la caducidad de la facultad sancionatoria. 4. De la prueba recaudada consistente en las conversaciones vía WhatsApp.

La parte demandante expone que, la prueba relacionada con las conversaciones vía WhatsApp fue ilegalmente recaudadas por cuanto, fueron el resultado de revisión de equipos celulares sin hacerse el análisis de cómo se obtuvo la misma, y de cómo se hizo el estudio de los números telefónicos, con lo que se rompería la presunción de inocencia según afirma.

Así mismo afirma que, las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no resultan ser concluyentes ni suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y que, lo considerado por la entidad sancionatoria se funda en conjeturas. En relación con la prueba ilícita en sentencia de unificación SU – 371 de 2021 la Corte Constitucional1 ha precisado: “(…) En el plano jurisprudencial se ha aplicado una diferenciación entre pruebas ilegales y pruebas inconstitucionales.

Así, por ejemplo, en Sentencia SU-159 de 2002 se hizo alusión al escenario penal, así: “El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita.

La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita.

La sanción, según la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.” (negrilla fuera de texto) 1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación de 27 de octubre de 2021. MP. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Exp. T-8.092.147. 11 En términos similares, la Sentencia T-916 de 2008 señaló que existe “una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” (…)” (Subraya la Sala).

De la sentencia en mención se colige que, la prueba ilegal es la practicada o incorporada con desconocimiento de las reglas procesales para su obtención. Ahora, en relación con las conversaciones vía WhatsApp en las que se fundan los cargos imputados y la consecuente multa impuesta a Transportes Especiales el Samán debe decirse que dentro del expediente administrativo si se encuentra acreditado la forma en la que se obtuvo, la autoridad que la decretó y practicó, los medios tecnológicos y la autorización previa para el acceso a los dispositivos electrónicos de la siguiente manera: Sea lo primero precisar que, se encuentra acreditado que la mayoría de pruebas que formaron parte de la investigación 14-287076 se obtuvieron de la visita administrativa de inspección practicada a la empresa de Transportes Especiales FSG; en la cual se extrajo información del dispositivo celular del señor Fernando Suárez González, quien, según lo consignado en la actuación, dio su consentimiento para ello sin que se haya acreditado ni en sede administrativa ni en sede judicial lo contrario.

De igual manera, se realizó inspección a “TRANSPORTE SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR, TRANSPORTES ESPECIALES FSG, TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A., TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS TEA S.A.S., BIP TRANSPORTES S.A.S. y TRANSPORTE SAMÁN.”, visitas en las cuales igualmente se recaudaron las pruebas de los equipos de cómputo y teléfonos celulares.

Por otra parte, la persona que extrajo la información del equipo en mención, fue un ingeniero de sistemas de la Superintendencia, como se consigna en el acta de la visita se encuentra en el expediente administrativo. Dentro de la actuación administrativa reposan los formatos de adquisición de imágenes forenses de cada una de las personas que autorizó expresamente extraer información de sus equipos celulares como se indica en la siguiente 12 imagen que se toma como referencia las que específicamente se relacionan los dispositivos de la empresa Transportes Especiales Samán; donde se evidencia el origen de los dispositivos, la información del almacenamiento y la autorización expresa de acceso: 13 14 15 Reposan los registros de custodia de cada uno de los equipos; y específicamente de éstos, relacionados con Transportes Samán, el registro de continuidad, registro de cadena de custodia – anterior, registro de cadena de custodia posterior; formato de informe de copia dispositivo origen y dispositivo destino; documento denominado “testigo documental de contenedor de evidencia digital ubicado fuera del expediente”, con los correspondientes formatos de custodia y de copias del informe.

Dentro de las pruebas que sustentaron la decisión, se encuentran las recolectadas del dispositivo del señor Fernando Suárez González, en el que tiene conversaciones con el señor José Milcides Buitrago, quien funge como apoderado de la Unión Temporal Transportes Quindío, de la cual hace parte la empresa Transportes Samán. Del pliego de cargos se extrae la siguiente información: 16 Por otra parte, en relación con las pruebas de conversaciones vía WhatsApp la Corte Constitucional2 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) Aproximación a la prueba electrónica.

El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp. (…) En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta 2 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 10 de febrero de 2020.

MP. Dr. Fernando Reyes Cuartas. Exp.. T-7.461.559. 17 última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles.

En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”3. (…) 1. En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital”, “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”.

Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un punto de vista lingüístico, de tal forma que se obtenga una explicación que abarque la generalidad de los pormenores que se puedan presentar. Al respecto, valga traer a colación la siguiente cita: “De esta manera vemos como el apelativo ‘electrónica’, según la RAE, sería todo lo pertinente a la electrónica, ofreciendo una acepción concreta cuando se conecta con algún dispositivo en la que ‘electrónica’ significaría máquina electrónica, analógica o digital, dotada de una memoria de gran capacidad y de métodos de tratamiento de la información, capaz de resolver problemas matemáticos y lógicos mediante la utilización automática de programas informáticos.

Con ello se consideraría prueba electrónica a cualquier prueba presentada informáticamente y que estaría compuesta por dos elementos: uno material, que depende de un hardware, es decir la parte física de la prueba y visible para cualquier usuario de a pie, por ejemplo la carcasa de un Smartphone o un USB; y por otro lado un elemento intangible que es representado por un software, consistente en metadatos y archivos electrónicos modulados a través de unas interfaces informáticas”4.

En este sentido, se ha aludido a los documentos electrónicos como una especie al interior del género “prueba electrónica”. Otras manifestaciones de esta última son el correo electrónico, SMS (Short Message Service), y los sistemas de video conferencia aplicados a las pruebas testimoniales. Acerca de los SMS, es fácilmente reconocible el influjo que han tenido en la actualidad como método de comunicación y su empleo habitual en teléfonos móviles.

En este escenario es relevante hacer mención de la aplicación WhatsApp, la cual se constituye como “un software multiplataforma de mensajería instantánea pues, además del envío de texto, 3 Idem, pg. 165. 4 Federico Bueno de Mata, “Prueba electrónica y proceso 2.0”, editorial Tirant lo Blanch, primera edición, 2014, pg. 130. 18 permite la trasmisión de imágenes, video y audio, así como la localización del usuario”5. 2.

De otra parte, la doctrina argentina6 se ha referido al valor de la prueba indiciaria que se debe otorgar a las capturas de pantallas, dada la informalidad de las mismas y las dudas que puedan existir entorno a su autenticidad frente a la vasta oferta de aplicaciones de diseño o edición que permiten efectuar alteraciones o supresiones en el contenido.

Al respecto se dice lo siguiente: “Técnicamente definimos a las capturas de pantalla como aquella imagen digital de lo que debería ser visible en un monitor de computadora, televisión u otro dispositivo de salida visual. (…) A través de los mismos se procura lograr un indicio sobre si un determinado contenido fue trasmitido por la red a un determinado usuario destinatario (caso sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr.

Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos.

Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”7. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba8.

(…)” 5 Idem, pg. 165. 6 Sobre este tema es pertinente consultar el análisis efectuado por el Gastón Bielli en el artículo “Prueba Electrónica: Incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el proceso de familia”, disponible en el siguiente enlace: https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4384- prueba-electronica-incorporacion-admision-y-valoracion-capturas (visitado el 4 de diciembre de 2019) 7 Idem. 8 Idem. 19 En el caso concreto, la prueba incorporada a la actuación administrativa sancionatoria no puede equipararse siquiera con simples imágenes o capturas de pantalla desprovistas de contexto técnico y de elementos de verificación. A diferencia de estas, cuya fuerza demostrativa suele ser apenas indiciaria en razón de la facilidad de su alteración, la evidencia valorada por la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde a información extraída directamente de los dispositivos electrónicos examinados dentro de la actuación, a partir de la cual fue posible establecer, de manera trazable y verificable, la secuencia de las comunicaciones, su correspondencia temporal, la identificación de los abonados involucrados y la autoría atribuible de los mensajes incorporados al expediente.

En esa medida, no se está ante una mera reproducción física de contenidos digitales carente de metadatos o de soportes de autenticación, sino frente a un material probatorio que, por su fuente, forma de obtención e incorporación a la actuación, ofrecía condiciones objetivas de autenticidad, integridad y contradicción. De igual manera, se encuentra demostrado que, la autoridad administrativa observó las garantías propias del debido proceso en el recaudo, incorporación y valoración de dicho material probatorio, en tanto quedaron suficientemente acreditadas las condiciones de su obtención, su incorporación regular al expediente, su autenticidad, integridad, preservación y posibilidad de contradicción. De este modo, no solo se desvirtúa el cuestionamiento relativo a la supuesta ilicitud o ilegalidad de la evidencia digital, sino que, además, se evidencia que su apreciación se produjo dentro de un cauce procedimental respetuoso de las formas propias de la actuación sancionatoria, con plena sujeción a los principios de contradicción, defensa y presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala concluye que la prueba así recaudada y valorada resultaba jurídicamente apta para ser apreciada por la administración y para concurrir, junto con los demás elementos obrantes en el expediente, a la formación del juicio de responsabilidad correspondiente.

Finalmente, en relación con el argumento de la demandante en que aduce que las pruebas recaudadas en el proceso administrativo no resultan ser concluyentes ni suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la sanción impuesta se fundó en conjeturas, sea lo primero precisar que en la actuación administrativa reposa extensa prueba documental, que incluye certificaciones bancarias, cuentas de depósitos, transacciones de las entidades involucradas, declaraciones y en general, un conjunto de pruebas que llevaron a la conclusión que ahora se discute en sede judicial. 20 Y, frente al argumento de la actora se hace necesario precisar que, en esta sede judicial se pretende el reemplazo de la valoración probatoria efectuada por la autoridad administrativa; sino verificar si el acto sancionatorio se encuentra suficientemente motivado, si se funda en pruebas legal y regularmente incorporadas al expediente, y si de estas se desprende, de forma objetiva y razonable, la acreditación de los hechos y de la responsabilidad del investigado; encontrando pruebas suficientes dentro de la actuación administrativa, sin que se lograra desvirtuar en este caso por la demandante los cargos imputados, como el de colusión por el cual es sancionada; resaltándose que el proceso sancionatorio inició con ocasión a once denuncias presentadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, en relación con el debido proceso no puede desconocerse las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso sancionatorio: Resolución número 81216 de 17 de diciembre de 2020, por la cual se abre una investigación y se formula un pliego de cargos, constitutiva de 247 páginas en las cuáles se hace una extensa valoración de las actuaciones de cada una de las empresas sancionadas;

Resolución número 72822 de 19 de octubre de 2022, mediante la cual se resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas, y se resuelven nulidades solicitadas, contentiva de 116 páginas en las cuales, se resuelve entre otros, recurso interpuesto por Transportes Samán, así como solicitud de nulidad. Resolución 78201 de 4 de noviembre de 2022, por el que se resuelven solicitudes de reprogramación de pruebas.

(26 páginas) Resolución 4879 de 15 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvieron unos recursos de reposición, se resuelve sobre solicitudes de nulidad y otras solicitudes; recurso que no fue interpuesto por la parte actora. (39 páginas) Resolución número 11458 de 18 de marzo de 2024, por la cual se imponen una sanciones e infracciones al régimen de protección de la competencia económica, en la que sanciona a la empresa Transportes Samán. Resolución número 77369 de 2024, por la que se resuelve un recurso de reposición, en la que se considera entre otros, que a Transportes Samán se le notificó de manera electrónica la resolución sancionatoria el 19 de marzo de 2024, e interpuso el recurso de reposición el 9 de abril de 2024, de manera 21 extemporánea, considerando que tenía como fecha máxima el 5 de abril del mismo año. Resolución número 68304 de 2024, por la cual se trasladan unas solicitudes probatorias en el trámite de unos recursos de reposición, en la que se resuelve correr traslado a los investigados entre ellos expresamente a Transportes Especiales Samán, de unas pruebas documentales entre otros (14 páginas).

Resolución 620 de 2025, por la cual se resuelven solicitudes reiterativas (16 páginas). Resolución 12173 de 2025 por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa solicitada por las empresas “TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S., MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S. y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ”.

De lo expuesto, se puede concluir que, las resoluciones reseñadas dan cuenta, de manera suficiente y objetiva, de que la actuación administrativa cuestionada se surtió con observancia del debido proceso, pues en su desarrollo se garantizaron a la parte investigada oportunidades reales y efectivas de participación, así como el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En efecto, la demandante conoció oportunamente los cargos formulados, tuvo acceso al material probatorio recaudado, pudo solicitar y controvertir pruebas, formular alegaciones, promover los recursos procedentes e intervenir en las distintas etapas del trámite sancionatorio; de suerte que no se advierte restricción alguna que hubiere cercenado sus garantías procesales ni menoscabado su posibilidad de incidir de manera efectiva en la actuación administrativa.

Finalmente, en lo que atañe a los cargos que la parte actora enuncia bajo los rótulos de “nulidad en el procedimiento sancionatorio por violación al debido proceso, en vista de que las pruebas aportadas no constituyen plena prueba y vulneran el principio de publicidad”, “violación del principio de presunción de inocencia y de oficiosidad de la prueba” y “desviación de poder y falsa motivación”, la Sala advierte que no es posible abordar su estudio de fondo, por cuanto tales reproches no fueron objeto de un desarrollo argumentativo mínimo que permitiera identificar, con claridad y suficiencia, los hechos en que se sustentan, las razones concretas de la infracción alegada y su incidencia en la validez de los actos acusados.

En efecto, la demanda se contrae, en este punto, a la simple enunciación conceptual de tales causales y a la transcripción de 22 apartes normativos y jurisprudenciales, sin construir una censura particularizada frente al caso concreto; falencia que releva al juez de adelantar un examen material sobre cargos así formulados. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la sola denominación del vicio bastara para habilitar el control judicial, lo cierto es que los planteamientos esbozados por la demandante quedarían, en cualquier caso, comprendidos y desvirtuados por el análisis precedente, en el que la Sala examinó la regularidad del recaudo probatorio, la observancia del debido proceso y la suficiencia de la motivación del acto sancionatorio, sin que se advierta razón adicional que imponga un estudio autónomo o conduzca a una conclusión diversa. 5.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.

Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandada, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20259, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024) 23 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, III.

Falla Primero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por Transportes El Saman contra la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere.

Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Ausente en comisión de servicios) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.