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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-23-33-000-2025-00181-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-08-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de agosto de 2025 Pérdida de Investidura Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00181-00 Demandante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Demandado: Concejal JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA Tema: Conflicto de Intereses, inexistencia del elemento subjetivo / Niega I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de pérdida de investidura, presentada por el señor MANUEL RICARDO REY VÉLEZ, en contra del señor concejal del Municipio de Pereira, JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- Pretensiones. “1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano: JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 1.225.088.777, en su calidad de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para el período constitucional 2024-2027. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten: 2.1. La anulación de la respectiva credencial. 2.2. La muerte política del ciudadano en mención. 3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho.” 2.2.- Supuestos fácticos y jurídicos. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 2.2.1 Indica que, JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 1.225.088.777, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, resultó electo en su calidad de concejal del Municipio de Pereira (Risaralda), por el Partido Alianza Verde, para el período constitucional 2024-2027, en consecuencia, obtuvo la respectiva credencial y toma posesión el día 2 de enero de 2024 2.2.2.

Señala que, el demandado hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo municipal de Pereira (Risaralda), con el señor Nelson Pulido Alarcón. 2.2.3. Afirma que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum y votando las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón, teniendo pendiente por resolver la suya que era por idénticas razones. 2.2.4.

Sostiene que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum de la resolución de la recusación suya y de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón. 2.2.5. Arguye que, el concejal demandado incumplió abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedido y salirse del recinto sin hacer parte del quorum en la resolución de las recusaciones suya y de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón, así como de votar en las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón, cuando tenía pendiente por resolver la recusación suya por razones idénticas 2.2.- Normas violadas y causales de pérdida de investidura.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 - Numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991.1 - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.2 - Numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20113 - Artículo 12 del acuerdo N°14 del 2022, Reglamento Interno del Concejo de Pereira (Risaralda) Como fundamentos de las causales de pérdida de investidura por conflicto de intereses fundadas en las normas indicadas señala: (i) El demandado fue recusado por la ciudadana MARITZA LADINO HERNÁNDEZ, por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira.

(ii) La recusación fue puesta a su consideración y no la aceptó. (iii) Al ponerse en consideración la no aceptación de la recusación el demandado tenía el deber y la obligación legal de declararse impedido y salirse del recinto, pues se trataba de su propia recusación, por lo tanto, no podía quedarse en el recinto haciendo quorum para la decisión de su recusación. (iv) Del acta se puede concluir claramente que en votación de la recusación del demandado sólo había dos concejales impedidos WILFOR LÓPEZ TORO Y GUSTAVO ANDRÉS MONTES AYALA, que los demás concejales incluido el demandado no declararon impedimento, ni se salieron del recinto y pese a que en la oportunidad de su recusación no votó, hizo parte del quorum, pues no hay evidencia de que haya existido una recomposición del mismo, ni tampoco que se haya ausentado del recinto. 1 ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) 2 ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) 3 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…) 13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 (vi) El demandado en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón, el demandado tampoco manifestó su impedimento, no se salió del recinto y quedó integrando el quorum que decidió la recusación del concejal mencionado. 2.4.- Contestación de la demanda.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Actuación Archivo(s) Fechas o asuntos Reparto de la demanda y asignación a este Despacho 002 11 de julio de 2025 Auto admite demanda 004 15 de julio de 2025 Notificación del auto admisorio 005 y 006 16 de julio de 2025 Contestación de la demanda 07 23 de julio de 2025 Auto resuelve solicitud de pruebas y fija fecha para audiencia 09 25 de julio de 2025 Solicitud de saneamiento y recursos de reposición y apelación contra el auto que negó pruebas 11 28 de julio de 2025 Acta de audiencia Pruebas (se resuelve la solicitud de saneamiento y recursos,) 013 30 de julio de 2025 Envío recurso apelación contra el auto que negó pruebas al H. Consejo de Estado 015 30 de julio de 2025 Acta de Audiencia Pública 017 31 de julio de 2025 Escrito de Alegatos de conclusión parte demandante 017 01 de agosto de 2025 Escrito de Alegatos de conclusión parte demandada 018 04 de agosto de 2025 Radicación de proyecto de sentencia para ser estudiado por la Sala Plena 04 de agosto de 2025 IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1.

La Parte demandante - Manuel Ricardo Rey Vélez 4, realizó su intervención en la audiencia pública y presentó alegatos de conclusión en los cuales manifiesta: «Muchas gracias, presento los alegatos de conclusión en la presente causa en los siguientes términos, al encontrarse todos los miembros del Concejo Municipal de Pereira recusados por idénticas causales fácticas y jurídicas, existía una causal objetiva de imposibilidad de resolución interna de las recusaciones y esta causal está diametralmente y más bien de manera taxativa en el artículo 11, numeral 13 del CPACA, y ella es clara y estaba completamente configurado los supuestos, de hecho de la misma para que fuera imposible la resolución al interior del Consejo municipal, como lo explicaré más adelante.

El Concejo Municipal en vez de declarar el conflicto de competencias conforme lo establece el artículo 39 del CPACA. Y remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil, asumió la decisión de fondo, sin que sus miembros se declararan impedidos y contraviniendo el numeral 13 del 4 Páginas 1-11 del Archivo 060AEGATOSDDTEJJBC.pdf Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 artículo 11 del CPACA.

Este comportamiento deliberado, además de antijurídico, constituye una grave transgresión de los principios constitucionales de imparcialidad, legalidad y debido proceso administrativo dado, dando lugar a la pérdida investidura por violación del régimen de conflicto, intereses. Quedó demostrado en la audiencia de pruebas que la Procuraduría Regional de Risaralda se declaró incompetente para conocer de las recusaciones de los 19 concejales de Pereira remitiéndola al Concejo Municipal.

Frente a esta situación y existiendo recusaciones contra todos los concejales por idénticos hechos, el Consejo se encontraba objetivamente impedido porque la causal del numeral 13 del artículo 11 del CPACA establece “tener el servidor público, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil.

Decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma situación jurídica que él debe resolver”. Luego entonces, al estar recusados todos los concejales por unas mismas causales, unos mismos hechos, pues tenían pendiente la misma controversia de la o cuestión jurídica que él debía resolver a la hora de resolver las recusaciones de los demás concejales y pues teniendo en cuenta que lo dicho en la audiencia de prueba fue que el jurídico dio la interpretación, el doctor Sergio Martínez, dio la interpretación de que la recusación debía ser resuelta por el Concejo porque lo había ordenado la procuraduría, ello no fue así, ya que la procuraduría lo que estableció fue su incompetencia y le dejó abierta la posibilidad al Concejo de que si alguien lo tenía podía declarar su incompetencia por ausencia o falta de quórum.

Dicha causal establecida en el presente asunto se tiene por configurada así, el servidor público, concejal demandado, John Esteban Gañán Ospina, tenía la decisión administrativa de la recusación presentada en su contra para la elección del personero municipal de Pereira por idénticas razones a la de sus compañeros, Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana, Sebastián Ciro Urrea y Héctor Augusto Hernández Tobón, en este mismo orden, fueron resueltas las recusaciones.

Es decir, que el concejal, aun teniendo un conflicto de intereses objetivamente demostrado, en más de una oportunidad, casi en 15 oportunidades violentó la ley y (sic) incurrió en esa causal pese a ello, pues no se declaró un impedido. Participó y votó las resoluciones de dichas recusaciones, sin que haya sido resuelta su recusación y pese a tener una causal taxativa de impedimento para hacerlo consumándose hacia el conflicto de intereses.

Durante la audiencia de pruebas celebrada el 30 julio del 2025, quedó plenamente acreditado que el señor John Esteban Gañán Ospina, en su calidad de concejal del municipio de Pereira, no se declaró impedido para conocer y decidir recusaciones que lo involucraran directamente. Ni se retiró del recinto ni dejó de formar parte del quórum durante el debate, ello está demostrado con el acta, el video y el testimonio, los testimonios más bien, de Sergio Martínez y de Marco Echeverri, que establecen que la manera en que se desarrolló esta resolución de las recusaciones era que iban, un concejal por concejal manifestando si aceptan o no la recusación y la sometían a votación y que simple y sencillamente no votaban los concejales cuando se iban a votar perdón, a decidir su recusación o la de su copartidario, pero en ningún momento hubo una manifestación de impedimento ni hubo una ausencia o un retiro de él, de la sesión o del recinto donde se desarrolló la sesión y pues eso como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado y más adelante haré alusión a ello, pues hace parte de una de las formas de participar del debate, pese a que no hay manifestación de impedimento, o aun habiendo manifestación de impedimento y no retirándose de el (sic) recinto, pues se entiende que hace parte del quórum porque el quórum no se recompone.

Y pues además de lo ya dicho que resolvió la de casi 15 concejales que tenían las mismas causales, pues no suficiente, con esto vuelve y quebranta la ley vuelve y quebranta una causal objetiva de conflicto de intereses y es que no se declara impedido a la hora de la resolución de su recusación, haciendo Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 parte del quorum y no se ausenta del recinto a la hora de resolver la misma, que sería el procedimiento correcto.

El Acta de la sesión del Concejo y el video correspondiente que obran en el expediente no reflejan ausencia alguna del concejal Gañan Ospina en dicho debate, ni hay constancia de que haya, se haya separado del conocimiento de su propia recusación. Su participación activa invalida cualquier presunción de imparcialidad y vulnera de manera grave los principios de moralidad y transparencia en el ejercicio de su investidura y no se puede acoger la tesis de que por qué él no votó, entonces se entiende que se declaró impedido o se entiende que se ausentó el recinto porque, simple y sencillamente los impedimentos, al ser obligaciones y deberes legales, requieren manifestación expresa del funcionario y en este caso, esa manifestación de impedimento brilla por su ausencia. Durante la audiencia de pruebas del 30 julio quedó plenamente demostrado que primero no se declaró impedido para conocer de su propia recusación. No se retiró del recinto durante su discusión y formó parte del quórum para decidirla.

Si bien es cierto no votó, hizo parte del quórum. Estas 3 circunstancias no fueron desvirtuadas ni con el Acta, ni con el vídeo que muestran la presencia física del demandado en el recinto y la ausencia de toda manifestación formal de impedimento o abstención de integrar el quórum deliberatorio y al contrario fueron ratificados con los testimonios de los señores Marco Echeverri, que él dice que no se acuerda si se retiró o no, simple y sencillamente dice que posiblemente se retiró y Sergio Martínez, es tajante en establecer que ni se declaró impedido ni se retiró del recinto.

La sola omisión de votar no exime de responsabilidad conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, la participación del quórum cuando se tiene un interés directo, particular y actual, configura participación activa suficiente para consolidar la causal. El Consejo de Estado lo ha sostenido reiteradamente, la, dentro de los pronunciamientos últimos que conozco es una donde también fui accionante contra las concejales Aceneth Firigua Sánchez y Diana Yoly Duque Mejía, del municipio de Cubarral en el Meta, radicado 50001 23 33 000 2024 00220 01 en donde la sección Primera del Consejo de Estado manifiesta y abro comillas “la sola integración del quórum decisorio por parte del servidor público que se encuentra en curso en conflicto de intereses, configura la causal de pérdida de investidura aún si no vota o no interviene en el debate y en este caso específico que analizó el Consejo de Estado, digamos que habían elementos que favorecían aún más a las concejales porque ellas se declararon impedidas, pero no se retiraron, hicieron parte de quorum y el Consejo de Estado les declaró la pérdida investidura.

El precedente es claro, no se exige que el funcionario vote basta su permanencia en la sesión y la omisión de declararse impedido para que configure la causal. El apoderado al demandado intenta escudarlo en principios del Derecho sancionatorio como el indubio pro reo, alegando ausencia de dolo o culpa, pero este intento se desploma frente a los hechos objetivos y el estándar de responsabilidad, aplicable en la pérdida de investidura, que no requiere prueba del daño, sino la mera verificación del incumplimiento del deber funcional en materia de conflicto de intereses, por tratarse del factor objetivo y ser una causal de mera conducta.

Además, tratándose de un concejal con formación jurídica docente universitario, estudiante de derecho, estudiante de maestría, no puede hablarse de ignorancia o error invencible, por el contrario, actuó con conocimiento de causa, desatendiendo su deber funcional. La omisión dolosa de declarar impedido permanece en el recinto, integrar el quórum de su propia recusación y en la de los concejales, también recusados, representa una afectación directa y grave a la confianza pública en la función administrativa.

Igualmente resulta demostrado en el expediente la configuración de la causal del numeral 14 del artículo 11 del CPACA, que establece como prohibición expresa para los servidores públicos, Abro comillas, “a ver, cuándo se tenga que tomar algún tipo de decisión, el funcionario público tenga que tomar algún tipo de decisión y la persona interesada en la actuación haya hecho parte de la lista de candidatos o candidatas a cuerpos colegiados de elección popular inscritas, integradas también por la persona interesada en el período electoral coincidente con la actuación administrativo o en alguno de los 2 períodos anteriores.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 En este caso se encuentra acreditado que el concejal John Esteban Gañán Ospina participó de la sesión sin declararse impedido, ni ausentarse del recinto en la recusación presentada contra el concejal Héctor Augusto Hernández, quien integró la misma lista de candidatos al Consejo Municipal de Pereira y quien también es Concejal por el mismo partido, el concejal demandado, es decir, por el Partido Alianza Verde y esto es para el período constitucional, 2024-2027.

Esta intervención sin declaratoria de impedimento ocurre exactamente la misma situación jurídica y debe darse el mismo tratamiento que con la recusación propia. No se retiró del recinto y no hubo manifestación de conflicto alguno. Esto constituye una vulneración directa y grave de dicha prohibición. La jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 16/03/2023, radicado 050012333000 2021 0106501, el más conocido caso de los concejales de Itagüí, refuerza con absoluta claridad la interpretación del Numeral 14 del artículo 11 del CPACA, y en dicha providencia, la sección primera manifestó el vínculo entre los integrantes de una misma lista electoral genera un interés recíproco que impone deberes especiales de abstención por cuanto existe una comunidad política y electoral que puede incidir en el juicio de imparcialidad del servidor público, no se requiere prueba de un beneficio personal, ni de un interés directo en el caso en concreto, basta con la comprobación del hecho objetivo de la participación en una actuación relativa a un miembro de la misma lista.

Este razonamiento es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. El demandado participó activamente en una actuación que comprendía a un miembro de su lista sin alegar impedimento ni apartarse del trámite, la existencia del vínculo electoral es suficiente para estructurar la causal. No es exigible que el concejal haya buscado favorecer a su compañero ni que haya recibido beneficio alguno. El conflicto de interés se configura por la simple actuación en condiciones de vinculación política y como no hubo declaratoria de impedimento y si hubo permanencia en el quórum, pues aplica exactamente igual a lo esbozado en la causa la anterior.

Aún si se entrara al análisis del factor subjetivo de las causales, debe resaltarse que el demandado no alegó, ni demostró haber actuado bajo parámetros de buena fe calificada porque recordemos que la jurisprudencia del Consejo de Estado para este tipo de casos no establece que con la simple presunción constitucional de buena fe sea suficiente, para eximir de responsabilidad bajo el factor subjetivo de la causal se requiere que haya una buena fe calificada, la cual no fue alegada por el apoderado de la parte demandada y no se presentó prueba alguna de un error invencible, de una ignorancia razonable o consulta previa ante una autoridad competente o por lo menos, haber sido asesorado por expertos en la materia de conflicto de intereses, por el contrario, omitió de manera deliberada activar los mecanismos legales de abstención previstos en el CPACA.

Es más, su condición de profesional del derecho, estudiante de maestría y docente universitario, agrava su responsabilidad, pues no se trata de un ciudadano inexperto que pudiere escudarse en el desconocimiento normativo, máxime si se tiene en cuenta que es su segundo período constitucional como concejal de Pereira. Como lo ha reiterado el Consejo de Estado, la buena que fue calificada no puede presumirse en estos casos, sino que debe ser alegada, acreditada y evaluada en estricta forma.

En el presente caso, brilla por su ausencia. En conclusión, la conducta al demandado viola los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia en el ejercicio de la función pública y configura no solo un conflicto de intereses sino un comportamiento incompatible con la dignidad del cargo para el cual fue elegido. Quiero dejar presente que he hecho unos cuadros comparativos que los dejo en el escrito que presentaré por el aplicativo SAMAI terminando mi intervención y finalizo la misma, ya que pues por el término no puedo hacer la explicación de los cuadros comparativos, sin embargo, ahí quedan en el escrito para si alguien lo tiene, la Sala Plena lo analice, finalizo, solicitándole a la sala plena del Tribunal Administrativo de Pereira, se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarando la pérdida de investidura del señor Joan Esteban Gañán Ospina como concejal del municipio de Pereira por haber incurrido en las causales de conflicto de intereses previstas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 del Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 CPACA, actuando con conocimiento de causa sin declararse impedido, ni separarse del debate, como quedó explicado en precedencia, muchas gracias honorables magistrados.» A su vez, en el escrito “de resumen” aportado por el accionante, tal como lo anunció en la audiencia pública, se incluye la siguiente tabla: Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 4.2.

El Agente del Ministerio Público- El Procurador Judicial 37 II Dr. Jhon James Montoya Castro realiza su intervención señalando: « Muchas gracias honorables magistrados, la procuraduría, de manera muy respetuosa, solicita al Tribunal Administrativo, Risaralda se deniegue la solicitud de pérdida de investidura con las siguientes razones.

La primera, pues en los hechos y en el tema del probatorio que participa esta procuraduría, pues claramente se demostró, pues el tema de la elección del personero municipal de Pereira, pues que llevó a múltiples demandas, tutelas, nulidades y de hecho, pues se presentaron varios, varias recusaciones, impedimentos que se tramitaron en la corporación y que finalmente, pues llevo también a este tema que nos ocupa en esta pérdida de investidura.

Dos, la procuraduría, pues se ajusta a la, al memorial de solicitud de pérdida de investidura, en ese memorial, pues claramente está la causal, los cargos sobre los cuales se edifica el ejercicio de contradicción y defensa y en ellos pues, las causales se derivan y como así lo determina, pues el hecho de del concejal haber participado, pues en la sesión del 28/06/2024, donde se resolvió el tema de las recusaciones presentadas, que también, el haber probatorio, pues indicó que estas recusaciones eran generales, no puntuales para concejales, generales para todos y que efectivamente, pues allí se resolvieron estas recusaciones.

También el haber probatorio enseña, pues el trámite que se trató de dar esas recusaciones, tratando de seguir la línea de la Ley 1437 del CPACA y la procuraduría regional de instrucción, pues devolvió esa, esa, esa recusaciones al consejo para que resolviera porque pues se aprecia que el mismo CPACA también cuando se trata es de recusación, no de impedimento, pues el recusado tiene la facultad de pronunciarse y da un término sobre si acepta la causa de recusación o no y aquí estamos es frente a un tema de recusaciones, en el haber probatorio del expediente, no encontré, pues el documento para precisar las razones por las cuales la procuraduría regional de instrucción devolvió o declaró su incompetencia o algo, y yo creo que no está el documento, pero pues yo percibo que se devolvió dicho documento para que el concejo resolviera el tema de la recusaciones.

Finalmente, también, como se explica en el haber probatorio, ya para el caso que nos ocupa, pues el, la dinámica del concejo entonces claro, y se prestableció que efectivamente, pues entonces más bien se le diera traslado a los concejales y de sus bancadas para que se pronunciaran frente a la recusación y, en su caso propio, pues efectivamente que tiene para decir y que la regla, pues siempre, el caso que nos ocupa se, se negó la misma recusación no fue aceptada, en, pues por las razones genéricas que no le aplican la recusación y por ello, pues también por la dinámica, cómo se explicó, analizando el quórum, porque quórum pues mirando las reglas que se manejó por bancadas, pues el quórum no se afectaba y que por la Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 dinámica, pues no quedaría aprobatorias y el concejal pues estaba claro que no votaban por las reglas porque era un tema general, pero no queda claro en el proceso, si se retiró o no, se retiró o se ausentó. La dinámica llevó, pues a que se fuera resolviendo.

Lo cierto es que tanto el concejal como su bancada ya estaba dentro de las reglas de la dinámica, pues, no podía votar una vez escuchado su, su respuesta frente a la recusación y pasaban al tema de la votación y efectivamente así lo desarrolló la plenaria de la corporación. Entonces bajo esos puntos y en el caso concreto, pues efectivamente, el concejal no aceptó la recusación y el que le lo acompaña como bancada, pues tampoco votó y efectivamente con el quórum que se menciona eran de 17 concejales, pues con 2 y estaba a la mitad para tomar decisión, pues no se afecta el quórum, entonces la dinámica llevó a que efectivamente, para el caso que nos ocupa, que era de 15 concejales, 15 concejales votaron efectivamente y pues no le aceptaron, votaron el tema de no, de no afectar su participación y no se aceptó el tema, se compartió digamos el argumento del concejal de no aceptar la recusación y por tanto, pues continuaba con el tema de la plenaria.

Ese es el caso puntual que nos ocupa y por ello, pues la procuraduría comprende que, a pesar de las dinámicas, si de variables y también de los precedentes, que cada precedente tiene un hecho puntual, una particularidad. Pues la de este es una particularidad también muy especial y por ello considera pues, que para el caso concreto, pues el concejal manifestó que no aceptaba la recusación. La plenaria en la dinámica que dio para resolver, pues entonces de una vez no le daba la votación ni a él, ni a su compañero de bancada, y con 15 votos para el caso que nos ocupa, pues se decidió, efectivamente, no, no aceptarle, pues la recusación de la persona quedaba y por tanto pues no lo separó de su participación y por ello, pues la procuraduría o si era que conforme los cargos a la prueba en la que se participó y que para la procuraduría quedó claridad de la dinámica que se dio de la participación también del concejal y su compañero de bancada.

Entonces, y al no aceptar la recusación, pues efectivamente se desarrolló bajo toda esa situación y por ello considera que no se afectó, pues en este caso particular el ordenamiento jurídico, que efectivamente fue una dinámica que se dio inclusive más desde la mesa directiva y de la plenaria de la corporación, más que de mismo interés o particularidades del mismo concejal y que fueron unas reglas, pues que se aceptaron para resolver todo este tipo de situación que la verdad, pues sí, era compleja en esos días por el tema de, de, de desgaste de la administración, de justicia, de tutelas y cosas en las que se participa la procuraduría en muchos de ellos, pues en casos particulares Y se dieron pues las decisiones que adoptó la jurisdicción en cada caso concreto, otras, en otras áreas pero efectivamente, pues para el caso concreto de la procuraduría, conforme a al haber probatoria, conforme a las causales de pérdida de investidura, conforme al cargo de la sesión del 28/06/2024, pues no hay lugar a que se configure y no hay lugar a que se decrete la pérdida de investidura del Concejal que nos convoca en esta audiencia pública.

Esa es la intervención de la procuraduría, muchas gracias a ustedes, muy amables» 4.3. La Parte demandada – John Esteban Gañan Ospina5, Por medio de apoderado judicial realiza su intervención manifestando: «Muchas gracias, honorable magistrado, y a los demás magistrado que integran Sala Plena un especial saludo nuevamente y les avizoro, para entendimiento de la Sala, cómo van a estar desarrollados estos alegatos de clausura o alegatos de cierre de este problema jurídico.

En el primer tema o el primer punto que abordaré tiene que ver con la severidad de la pérdida de investidura, de la carga probatoria que se exige para poder que esa pérdida de investidura tenga ánimo de prosperar. El segundo punto que voy a abordar honorables magistrados es la, la desvirtuación o cómo se logró desvirtuar con las pruebas testimoniales y con las pruebas arrimadas al proceso, es decir, la documental y la videográfica, que los supuestos de hecho y de derecho que argumentó el 5 Páginas 1-10 del Archivo 061ALEGATOSDDTEVACR.pdf Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 demandado, el demandante perdón, en su escrito contentivo de demanda y en los alegatos clausúrales que acaba de verbalizar.

Y el tercer punto, honorables magistrados que voy a desarrollar son, cuáles son los argumentos que tiene esta defensa, desde el punto de vista de hecho y de derecho, y jurisprudenciales y sobre todo, ahondar en la inexistencia del conflicto de intereses que, y de la ausencia del dolo en el actuar de mi representado John Esteban Gañan Ospina.

Para dar desarrollo al primero de los puntos de esto es la severidad de la pérdida de investidura y la carga probatoria que se exige. Tenemos honorables magistrados que ante un proceso de pérdida de investidura, es un juicio de naturaleza sancionatorio que implica la muerte política de quién está haciendo o quién con, integra la parte pasiva de esta acción, tanto es así que una de las pretensiones del demandado es precisamente, además de la pérdida de investidura para el actual período, es la muerte política del concejal, dada su extrema gravedad, esto es, la pérdida de investidura de la muerte política, este proceso exige una interpretación restrictiva de las causales y una prueba clara, directa y concluyente de cada elemento de la acusación, incluyendo por supuesto el dolo o en su efecto, la culpa grave en el actuar de mi representado.

Esta carga de la prueba recae única y exclusivamente en el sujeto activo de la acción, esto es el señor Manuel Ricardo Rey Vélez, quien es el demandante en este asunto y cualquier duda razonable, pues deberá de resolverse de manera favorable a los intereses de John Esteban Gañan Ospina como la, el demandado, el concejal demandado en el asunto de marras, esto en la aplicación por supuesto del principio pro homine o el principio constitucional del in dubio pro reo.

Contextualicemos entonces, qué fue lo que ocurrió, sobre todo señor magistrado, si usted me lo permite para que la Sala Plena pueda tener una claridad mejor en la sesión del Concejo Municipal de Pereira del 28/06/2024, se, la cual se estaba desarrollando en el marco de la elección del personero municipal de Pereira, que entre otras cosas hay que decir en el orden del día no estaba y así lo dijo ayer el Secretario y el abogado Asesor para aquel entonces, no se iba a discutir ese día la elección del Personero, ese, esa sesión no era para ese menester, se iba a hacer un control político a la secretaría de vivienda y algunos otros temas diferentes a la elección del personero, sin embargo, como lo manifestó el doctor Sergio Martínez López, que era el asesor jurídico de aquella época del Concejo, este proceso estuvo enmarcado por una intensa actividad litigiosa, la misma se circunscribe en que de la procuraduría llegó el oficio remitiéndole al Concejo Municipal de Pereira que le diera trámite a las recusaciones generales y no específicas ni personales.

Que, sobre todo los cabildantes, es decir, sobre todos los concejales del municipio de Pereira, se habían interpuesto por, por parte de una ciudadana, entendió la procuraduría que el, el Concejo era el competente para dirimir esa controversia desde el punto de vista de las recusaciones que recaían en contra de todos los concejales. Una anotación, si ustedes me lo permiten o una acotación, como bien lo dijo el señor Procurador en el escrito de demanda, ese oficio de la Procuraduría tampoco fue arrimado por parte del demandante y por tanto nos tenemos entonces a lo manifestado por el, el jurídico y el Secretario del Concejo, que aseveraron que efectivamente, esa remisión se había realizado por parte de la procuraduría. En ese orden de ideas.

Entonces el Consejo tomó la decisión de cambiar el orden del día e incluir como primer punto antes de evacuar los demás temas, el trámite de las correspondientes recusaciones que habían llegado, repito, en contra de los 19 concejales del municipio de Pereira por idénticas razones de hecho y de derecho, todas tenían el mismo fundamento fáctico de la recusación. Frente a esta situación pues extraordinaria, en la que todos los miembros de la corporación fueron recusados y ante la ausencia de un procedimiento específico del reglamento interno del concejo, y ayer lo dijo, el jurídico, no había una reglamentación por parte del reglamento interno del Concejo, que dirimiera cómo se debía tramitar una recusación genérica para todos los concejales, el trámite fue remitido, perdón, que se hizo una analogía con la ley que, la ley de bancadas del Congreso de la República, para entender cómo se debía de dirimir este asunto.

Como consecuencia de ello, y en concordancia con la comunicación recibida con la Procuraduría durante la sesión del 28 de junio, no se adelantó la elección del personero porque no estaba dentro del orden del Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 día, sino que se solucionaron o se dieron respuesta a las recusaciones que se habían realizado.

Y hay una cosa que es un, hay un punto que más que argumentativo es claro para el entendimiento de todos, de los 19 concejales, 2 decidieron retirarse y declarar ellos mismos su propio impedimento porque consideraban, entre otras cosas que tenían procesos disciplinarios adelantados en la personería y ellos sí tenían intereses directos y se retiraron, quedando por lo tanto 17 concejales dentro de la plenaria del Concejo para dar trámite a esas recusaciones.

Esas recusaciones fueron anunciadas por el, o ese trámite que se iba a dar para resolver esas recusaciones, fueron anunciadas por el Presidente del Concejo y con un concepto jurídico por parte del el jurídico del Concejo, el doctor Sergio Martínez López manifestó que lo que se iba a hacer era preguntarle a cada uno de los concejales, si aceptaban o no esa recusación y luego los demás concejales iban a votar, sí aceptaban o no el argumento del concejal para no aceptar su recusación, no pudiendo votar ni participar de la discusión, ni el propio concejal afectado por la recusación, ni los demás copartidarios de su bancada.

El doctor Sergio y el doctor Marco, como secretario del Concejo, fueron específicos en aclarar, que lo que atiñe (sic) al ciudadano, lo atiñiente (sic) perdón al ciudadano John Esteban Gañán Ospina, su propia recusación no podía ser ni votada ni discutida por él ni por su compañero de bancada, el concejal Héctor, ¿por qué? porque la bancada del concejal Esteban Gañán está compuesta en estos momentos para el período 2023 – 2026, 2027 perdón, por 2 concejales.

Así las cosas, la demanda que acusa el concejal John Esteban Gañan de incurrir en un conflicto de intereses por supuestamente participar en la votación de su propia recusación y la de su compañero de bancada Héctor Augusto Hernández Tobón, así como de otros concejales, carece completamente de dolo por 2 razones, el dolo, como bien lo dice la norma penal en la Ley 599 del año 2000, tiene que tener 2 elementos necesarios para que sea constitutivo, esto es el conocimiento más la voluntad, es decir, debe de existir un conocimiento por parte del infractor de la ilicitud que está cometiendo y además la voluntad de realizar actos, actos inequívocamente dirigidos para la consumación, esto es, que exista la intención plena de cometer la conducta contraria de derecho, en este caso, contraviniendo las normas que regulan el conflicto de interés. De lo arrimado por la parte demandante, desde el punto de vista de la carga probatoria que tenía que trasladarle a este Despacho, en el entendido de que existía un conocimiento por parte del concejal John Esteban Gañan y además, una intención inminentemente destinada a la consumación de el hecho, por el cual hoy es objeto de enjuiciamiento, pues el Manuel el, el demandante, Manuel Ricardo Rey Vélez, quedó absolutamente huérfano de elementos probatorios que pudiesen probar esa conformación del dolo, tal y como se debe de configurar, es decir, el concejal John Esteban Gañán quedó plasmado dentro del plenario que no votó su, su recusación, que no participó en la discusión de su recusación y, en palabras expresas a respuesta, a pregunta que le hiciera este apoderado judicial al testigo Sergio Martínez López, la presencia del concejal Esteban Gañán debía de estar en la sesión pese a no participar y no votar, y a mí me llamó la atención honorables magistrados cuando él dijo debía de estar y le pregunté expresamente así, usted dijo, debía de estar ¿A qué se refiere? Y él explicó que se refería que la, la, el retiro de la sesión por parte del concejal estaba supeditada a si esa recusación prosperaba o no. Como no prosperó, el concejal John Esteban Gañán en el ejercicio de sus funciones y las obligaciones que le atañe, debía permanecer en la plenaria.

John Esteban Gañán no participó ni de su votación ni de su, la discusión, ni propia ni la de su compañero de bancada por lo tanto, hay una inexistencia absolutamente del dolo como elemento subjetivo necesario para la pérdida de investidura de la muerte política derivada de esto. El segundo punto, honorables magistrados que me prometí desarrollar es hacer una interpretación a los elementos materiales probatorios practicados en la audiencia realizada el día de ayer.

La parte demandante no solicitó la práctica de ningún elemento material probatorio desde el punto de vista testimonial que pudiesen edificar o pudiesen cimentar probatoriamente sus peticiones y si lo hizo la parte demandada, que citó a declaración a Marco Antonio Echeverri Mauri en Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 calidad de Secretario del Concejo Municipal de Pereira para aquella Calendada y del asesor Jurídico del Concejo, también para la fecha de aquella sesión que es objeto de litigio, el ciudadano Sergio Martínez López.

Primero ellos dijeron que el concejal John Esteban Gañán, o aseveraron efectivamente, que no votó su propia recusación ni la de su compañero de bancada. En concreto, el Secretario del Concejo, Marco Antonio Echeverri, testigo presencial y custodio de la fe pública, afirmó categóricamente que el concejal John Esteban, no participó en la discusión y en la votación de su propia recusación en la de su compañero de bancada.

Esta no participación quedó además debidamente registrada en el acto oficial, en el acto oficial levantada el 28 de junio del año 2024 y en el video de la sesión documentos que fueron allegados con la contestación de la demanda decretados por el magistrado ponente e incorporados al plenario si ustedes lo pueden observar, tanto en el documento de Acta como en el video, se tiene que en el momento en el que se va a discutir las recusaciones de la bancada, es decir, de John Esteban Gañán Ospina y de Héctor Augusto Hernández, el Secretario del Concejo no los, no lo, no les da el uso de la palabra para participar en la discusión y tampoco les da el uso de la palabra para la votación. Tanto es así que, como bien lo dijo el señor Procurador, de los 2 concejales que ya se habían retirado inicialmente, menos los 2 votos de la bancada, esto es de Esteban y de Héctor, quedaban 15 votos restantes, que fueron los 15 votos que se computaron y que se contabilizaron para efectos de aprobar la no aceptación de la recusación, quedó grabado en audio y así quedó en el Acta, eso consta entonces o eso da a entender que, efectivamente ni participaron en la discusión de unos y otros, ni tampoco votaron ni la propia recusación ni la de su compañero de bancada.

Tiene gran importancia dentro de este asunto la asesoría jurídica brindada y el procedimiento legítimo que realizó el doctor Sergio Martínez López, explicó que, ante la recusación de todos los concejales y a la ausencia de un procedimiento específico en el reglamento interno del Concejo se consultó la Ley 1437 del 2011 o como comúnmente conocemos el CPACA y la ley 974 del 2005, que es la ley de bancadas en el Congreso de la República, el concepto jurídico emitido por el doctor Sergio, en plenaria, guio el procedimiento que el Presidente del Concejo y el Secretario del Concejo debían de tomar, cada concejal recusado manifestaría si aceptaba o no la recusación y la plenaria votaría, crucialmente el concepto establecía que las bancadas se abstendrían de votar sobre su compañero, pero no había necesidad de que se retiraran del recinto, como ya les dije en interpretación del jurídico del Concejo, y esa fue la directriz que él dio para el desarrollo de esa sesión, solo se retirarían siempre y cuando la recusación hubiese prosperado, como no prosperó la recusación, el concejal John Esteban Gañán tenía la obligación legal de permanecer en el recinto.

El doctor Sergio Martínez confirmó que el concejal John Esteban no aceptó la recusación porque no incurría en causal la alguna y que no salió, se salió del recinto porque su recusación, aun así, va decir en plenario. ¿Su retiro solo sería necesario si la recusación fuera aprobada y aquí quiero abrir un paréntesis, fíjense en la situación tan particular de honorables Magistrados, se recusan a todos los concejales, de esos 19 concejales, 2 se declaran impedidos de mutuo propio y se retiran, quedan 17, según los argumentos del demandante, cada uno de ellos, incluido mi representado, debía retirarse de la plenaria para no conformar quórum y esperar que se decidiera sobre su recusación y eso hubiera tornado la imposibilidad de ejecutar la sesión porque básicamente no hubiera quedado ningún concejal en la plenaria porque los otros 17 restantes, todos estaban recusados por idénticas situaciones.

Es decir, si es así, todos se hubieran tenido que retirar, es decir, cada uno de ellos se hubiera tenido que retirar, los 17 bajo el argumento del demandante se debieron haber retirado, lo que hubiese evidentemente imposibilitado a desarrollar la plenaria tal y como estaba en esos momentos ya determinada con la modificación del orden, del orden del día. El demandante afirmó que el concejal John Esteban Gañan Ospina era compañero de lista del del concejal Nelson Pulido Alarcón. Yo quiero dejar de una vez claridad, eso no es cierto, Nelson Pulido Alarcón hizo por, hizo parte de la lista del partido Centro Democrático, mientras que John Esteban Gañán, hizo parte de la lista alternativos, la Unión del Partido Alianza Verde y del Polo Alternativo Democrático.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 En conclusión, y para terminar el tercer punto e ir redondeando mi idea, hay una inexistencia del conflicto de intereses y ausencia del dolo, como ya lo manifesté por las razones anteriormente expuestas, y sí considero que hay un inminente con el respeto del demandante, pero hay un inminente fracaso probatorio del demandante, toda vez que el demandante intentó inferir dolo en la, por parte de la formación o con base en la formación académica del concejal Esteban Gañán, formación académica, que no quedó incorporada en el plenario y que, entre otras cosas, nada tienen que ver con el asunto objeto de marras y pues, evidentemente ellos, pues no tiene ánimo a prosperar.

En ese orden de ideas honorables magistrados, yo les solicito a ustedes que despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda, esto es, que mantengan en incólume la, la, la investidura de mi representada John Esteban Gañan Ospina, que no declaren la muerte política del mismo, que archiven las diligencias y que pues no tomen en cuenta ninguno de el, los argumentos un poco gaseosos, considera este apoderado por parte del demandante en las, o en las declaraciones que hizo.

Finalmente esa es mi intervención honorables magistrados, muchas gracias.» V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en Sala Plena, es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control, conforme lo establecido en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 5.2 La oportunidad del medio de control.

El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de esta misma ley, y de la remisión prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho constitutivo de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.

Teniendo en cuenta que el hecho que se aduce como causal en la solicitud de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, consiste en que el accionado, sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó, hizo parte del quorum y votó la recusación de sus compañeros, la suya y la de su compañero de bancada, lo cual acaeció en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira del día 28 de junio de 2024; de este modo, se advierte que la petición de pérdida de investidura fue interpuesta oportunamente, en tanto fue promovida el 7 de julio de 2025. 5.3.

Las causales de pérdida de investidura alegada por la parte demandante y el problema jurídico a resolver. 6 “13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.” Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 El demandante considera que el señor JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA incurrió en un conflicto de intereses por cuanto pese a ser recusado por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira, al momento en que fue puesta a su consideración, no la aceptó y permaneció en el recinto haciendo quorum para la decisión; es decir, no declaró su impedimento, y participó además en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón, y de los demás concejales recusados.

Con base en lo expuesto solicita la pérdida de investidura de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para el período constitucional 2024-2027 del señor JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA, la anulación de la credencial que lo acredita y la muerte política. Frente a los hechos de la demanda, la parte demandada acepta que el demandado fue electo como concejal del municipio de Pereira, por la lista del partido Alianza Verde para el período 2024 – 2027, le fue otorgada la respectiva credencial y tomó posesión el día 02 de enero de 2024.

Aclara que, el demandado hizo parte de la lista al concejo denominada “alternativos” conformada por las agrupaciones políticas PARTIDO ALIANZA VERDE y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, mientras que el concejal NELSON PULIDO ALARCÓN hizo parte de la lista del partido político CENTRO DEMOCRÁTICO. Acepta que, el día 28 de junio de 2024, se realizó una sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira, que el demandado no se declaró impedido respecto de los temas que se iban a tratar ese día en la plenaria del Concejo, que el demandado no se retiró del recinto al momento de tramitar las recusaciones presentadas por una ciudadana y puestas en consideración por la Mesa Directiva y que no participó en la votación de la decisión sobre la recusación en su contra y la del concejal Héctor Augusto Hernández Tobón, lo cual obedeció al procedimiento establecido por el Concejo Municipal para tramitar las recusaciones, con fundamento tanto en la normativa vigente, entre ellas la ley de bancadas del Congreso de la República y el concepto emitido por la Procuraduría General de la Nación. Explica que, de conformidad con los artículos 49, 50 y 51 del reglamento interno del Concejo Municipal de Pereira, habrá quórum deliberatorio, por tanto, se podrá votar con la mitad más uno de los concejales presentes y quórum decisorio; es decir, las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus asistentes y que, aunque el concejal Héctor Augusto Hernández y el concejal John Esteban Gañan Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 permanecieron en el recinto, al no votar, quedaban 15 concejales, de los que se necesitaba en gracia de discusión 8 votos positivos para la decisión que los afectaba a cada uno de ellos; sin embargo, los 15 concejales que quedaron habilitados para votar y que terminaron votando, lo hicieron de forma positiva para rechazar las recusaciones contra el demandado y su compañero de bancada.

Conforme a lo anterior, el problema jurídico que se debe resolver se contrae a determinar si ¿se encuentran probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda); y con ello es procedente declarar la anulación de la credencial y muerte política del señor concejal del Municipio de Pereira, JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, como consecuencia de haber omitido declararse impedido para participar en la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio del año 2024 en la cual se resolvieron las recusaciones para participar en la elección del personero, contra él y 16 concejales más, incluyendo su compañero de bancada? Como problemas jurídicos asociados se plantea lo siguiente: ¿La sola permanencia en el recinto del señor concejal JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, en la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio del año 2024 para decidir sobre su recusación y la de su compañero de bancada, esta acreditada y configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses? ¿La asistencia del concejal JOHN ESTEBAN GAÑAN OSPINA a la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio del año 2024, en la cual contribuyó a la conformación del quorum deliberatorio y su participación en la votación de la resolución de las recusaciones de los concejales que no hacen parte de su bancada, configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses? 6.- Caso Concreto.

Alega el accionante que el demandado se encuentra incurso en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), al sostener que el señor concejal John Esteban Gañán Ospina por cuanto pese a ser recusado por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira, al momento en que fue puesta a su Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 consideración, no la aceptó y permaneció en el recinto haciendo quorum para la decisión; es decir, no declaró su impedimento, participando además en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Héctor Augusto Hernández Tobón, y de los demás concejales recusados.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuran los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de interese alegada. Como pruebas válidamente incorporadas, al presente asunto se allegaron los siguientes documentos: ➢ Credencial del demandado7 y de los 18 concejales más del Municipio de Pereira8. ➢ Acta N° 01 del 02 de enero del 2024, donde el concejal demandado toma posesión del cargo9. ➢ Acta N° 093 de la sesión ordinaria del 28 de junio del 202410. ➢ Video de la sesión visible en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=hvtbZGQYOjM&t=1922s. ➢ Derecho de petición radicado el día 05 de julio del 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira11. ➢ Derecho de petición radicado al concejo municipal de Pereira y al demandado12. ➢ Acuerdo Nº 14 por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Pereira y se deroga el Acuerdo Municipal N° 38 de 2016 y exposición de motivos13. ➢ Contestación al derecho de petición con radicado N° 470 de 202414. ➢ Testimonial: ⇒ Marco Antonio Echeverri Maury, secretario del Concejo Municipal de Pereira. ⇒ Sergio Martínez López identificado, en su calidad de jurídico del Concejo Municipal de Pereira De la Pérdida de Investidura. 7 Página 21 del archivo 01 en SAMAI 8 Páginas 13 a 20 y 22 a 31 del archivo 01 en SAMAI 9 Páginas 32 a 50 del archivo 01 en SAMAI 10 Páginas 51 a 111 del archivo 01 en SAMAI 11 Página 112 del archivo 01 en SAMAI 12 Página 113 del archivo 01 en SAMAI 13 Páginas 114 -220 del archivo 01 en SAMAI 14 Páginas 341 -345 del archivo 01 en SAMAI Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 La pérdida de investidura se constituye en una institución de raigambre constitucional, regida por el derecho sancionatorio15, la cual está dirigida principalmente a salvaguardar la dignidad de los miembros que integran Corporaciones Públicas, como lo son, el Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales - Municipales y Juntas Administradoras Locales16, cuya conducta es objeto de valoración en el ejercicio de una función jurisdiccional a cargo del Honorable Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos17, autoridades judiciales a las que corresponde evaluar la conducta de dichos dignatarios para establecer si han actuado con apego a los deberes y obligaciones que la Constitución y la Ley les impone, y en caso de acreditarse dicha infracción, disponer la imposición de una sanción jurisdiccional de tipo disciplinario, que los privará de la investidura que ostentan o que ostentaron en un determinado período constitucional, y en general del mandato de representación popular, de manera indefinida, en cuanto la pérdida de la investidura se opone a la posibilidad de volver a ser elegido miembro de dichas Corporaciones, en representación del pueblo.

En lo concerniente a los sujetos activos facultados para interponer la acción pública de pérdida de investidura, el Alto Tribunal Constitucional18 dejó sentado que se trata de un derecho político fundamental en una democracia participativa y deliberativa, por lo cual todo ciudadano puede intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley –artículo 40 Superior-19, bajo el entendido que los representantes son elegidos de manera popular – congresistas, diputados, concejales o ediles -, siendo en esencia 15 De esta manera lo ha considerado la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, argumentando que de acuerdo a los postulados del artículo 183 superior, la Pérdida de Investidura es una figura de carácter judicial de naturaleza sancionatoria, que permite la separación de un congresista de su cargo de elección popular, llegado el caso esté llegare a incurrir en algunas de las causales de procedencia de la figura señalada en la Carta y en la Ley.

En efecto, entre diversos pronunciamientos se encuentran los siguientes: Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2002, C-948 de 2002, sentencia SU - 1159 de 2003, sentencia T-1093 de 2004, Sentencia T-086 de 2007, sentencia T-987 de 2007, sentencia T-935 de 2009, sentencia SU 264 de 2015 y SU - 424 de 2016. Por su parte el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 8 de octubre de 2013 (expediente 2011-1408). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 1 de agosto de 2017 (expediente 2014-00529), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 26 de julio de 2016, expedientes acumulados: 11001-03-15-000-2011- 01350-00 y 11001-03-15-000-2012-00966-00, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 22 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 11001-03-15-000-2015-02938-00. 16 Con la expedición de las leyes 134 de 1994 y Ley 617 de 2000, se estipularon las causales y procedimiento para la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 17 Para el caso de la Investidura de los Congresista el competente es el Honorable Consejo de Estado (artículo 2º de la Ley 1881 de 2018), y para el de los Diputados, Concejales y Ediles el competente funcional son los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de Primera Instancia (numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011). 18 Sentencia SU 501 2015. 19 Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Artículo 40 CN. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 la expresión del mandato democrático del pueblo elector, conforme el principio fundamental del sufragio universal.

En providencia del 21 de junio de 2017, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 definió dicha figura como una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de dicha condición, fundamentada en causales taxativamente señaladas en la Constitución y la Ley.

Así mismo, indicó esa Alta Corporación21 que los sujetos pasivos de la acción son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que procede accionar tanto contra el elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado la función legislativa, en el caso de los congresistas, y la función administrativa y reglamentaria encargada a los diputados, concejales y ediles.

La pérdida de investidura comporta la sanción más grave que pueda ser impuesta a un miembro de corporación pública22, por cuanto lo separa de su cargo y, además, le impide a futuro aspirar a otro cargo público de elección popular. Así mismo, es pertinente señalar que por su carácter prohibitivo, que constituye una restricción al derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido (numeral 1º, art. 40 C.P.), su consagración debe ser expresa y su interpretación estricta, lo que implica que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos señalados en la Constitución o en la ley para cada causal, las cuales no contemplan graduación alguna, como tampoco la sanción, toda vez que todos los presupuestos son lo suficientemente graves para imponer la condena de la pérdida absoluta del derecho a seguir ostentando la investidura y de este modo ser elegido congresista, diputado, concejal o edil, a futuro.

Es así como la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales deben cumplir con las reglas de garantía mínima, entre ellas el principio de legalidad o taxatividad, por consiguiente las causales de pérdida de investidura no se aplican en 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 21 de junio de 2017, proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01503-00(PI), Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, proferida dentro del proceso 88001-23-33-000-2016-00075-01(PI), Consejero Ponente, Roberto Augusto Serrato Valdés (E1) 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00105-00(PI), Actor: José Manuel Abuchaibe Escobar, Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 forma retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las diferentes leyes. Por ello es que los diputados, concejales y ediles solo serán objeto de pérdida de investidura por hechos que se lleguen a presentar a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000; los hechos que hubiesen dado lugar a la desinvestidura pero que hayan ocurrido y cesado antes de la expedición de la citada ley, no podrán ser tenidos en cuenta por los Tribunales para declarar la desinvestidura del elegido popularmente.

En consecuencia, únicamente pierden la dignidad de la investidura en el caso de Diputados, Concejales o Ediles, en los siguientes casos previstos en la Ley 617 de 2000: «ARTÍCULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.

Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley, como la indebida destinación de dineros públicos artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, y violación de los topes máximos en la financiación de campañas públicas artículo 26 de la Ley 1475 de 2011.» Así, el régimen de pérdida de investidura está regido por el principio de tipicidad, lo cual impone que las causales de la misma deben estar taxativamente señaladas en la ley y son de interpretación restrictiva.

Así lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado23 al precisar: «2.2.2. Del Principio de tipicidad [*][5] Este principio, relacionado con la definición y el establecimiento previo de un comportamiento o de una conducta en una norma legal, es un claro desarrollo constitucional según el cual nadie puede ser sancionado sino por motivos previamente definidos en la ley (artículo 28).

Precepto superior que, si bien está concebido para aplicarse en materia penal, se hace extensivo a asuntos disciplinarios, a cualesquiera otros que tengan relación con un régimen sancionatorio y, por supuesto, a la acción constitucional especial de pérdida de investidura. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de diciembre 10 de 1998, con ponencia del M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló: 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), radicación número: 11001- 03-15-000-2003-00237-01(revpi), Actor: Luis Alfonso Hoyos Aristizabal. *[5] " consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo, a la figura o tipo descrito por la ley." Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, p. 1981.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 " El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones.

Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad.

Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones.

De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.» Conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aludidas, así como en la jurisprudencia traída a cita, es claro que el medio de control de pérdida de investidura se constituye en un juicio de carácter jurisdiccional sancionatorio, de tipo ético, con consecuencias políticas, que castiga la violación de un régimen que se le establece a los congresistas, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, en razón del principio de representación que impone el mandato que se confiere en razón del voto popular. 4.2.

Garantías Constitucionales del proceso de Pérdida de Investidura. En efecto, atendiendo a las particularidades del proceso de pérdida de investidura, y en especial su carácter punitivo/sancionatorio, específicamente de quienes participan y ejercen el poder político, en tales procesos como el presente se exige con mayor rigor la garantía constitucional del debido proceso, como principio integrador de otros derechos, entre los cuales se resalta para el caso en estudio el principio de legalidad, así como los principios de in dubio pro reo, interpretación pro homine, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, culpabilidad, taxatividad y favorabilidad, es decir, conforme el criterio menos restrictivo de los derechos políticos del investigado.

Lo anterior demanda un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta, dentro del marco de las garantías procesales que le asisten al demandado, en especial el principio de legalidad de las faltas y de las penas, de conformidad con el contenido del artículo 29 Superior24, y en general de los principios establecidos en 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso radicado bajo el número: 11001-03-15-000-2015-00111-00(PI) Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 la Constitución y los tratados internacionales en materia de derecho punitivo o sancionatorio.

En tal virtud, las causales de pérdida de investidura no admiten interpretaciones extensivas o analógicas, sino que el juzgador debe estructurar sus argumentos bajo los elementos fácticos y jurídicos preceptuados en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica que las mismas disposiciones determinan. Al respecto, es de vital pertinencia traer a colación la sentencia de unificación 424 del 11 de agosto de 2016, dentro de la cual la sala plena de la H. Corte Constitucional, al revisar fallos de tutela proferidos por el consejo de estado, consideró, en torno al juicio subjetivo de la pérdida de investidura, lo que a continuación se extrae: que la pérdida de investidura es una acción pública; que como proceso sancionador proscribe la responsabilidad objetiva y, por ende, el análisis de responsabilidad que realiza el juzgador es subjetivo; que al verificarse la configuración de la causal por el desarrollo de una conducta regulada en la ley, sin lugar a acudir a la analogía (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad), se exige por la gravedad de la sanción que se impone (inhabilitación para ser elegido a perpetuidad a un cargo de elección popular), que el proceso se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad, verificando si se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el accionado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión o si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

A su turno, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 27 de septiembre de 2016 adoptada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado25, en igual sentido ha estimado que dentro del análisis de la solicitud de pérdida de investidura, es apremiante abordar el juicio subjetivo de imputación de responsabilidad como elemento diferenciador de las demás acciones de carácter 25 C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Demandante, Ricardo Antonio Martínez Hernández, demandado: Juan Carlos Rivera Peña. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 sancionatorio, la cual está gobernada por el principio de presunción de inocencia, que no se desvirtúa por la mera imputación al demandado de una responsabilidad subjetiva, y que “a partir del principio de culpabilidad, inserto en el artículo 29 constitucional y garantía de otros principios constitucionales, como el de la dignidad e inocencia, se impone al juzgador de la pérdida de la investidura hacer una valoración diversa a la que efectúa el juez del medio de control electoral, dado que, por tratarse de un régimen de responsabilidad individual o personal con consecuencias gravísimas frente al derecho político a ser elegido popularmente, no puede tener como único sustento, para su procedencia, el que el demandado recorra la descripción de la norma que determina, en lo que hace al régimen de las inhabilidades, el hecho constitutivo de la misma, fundamento del medio de control de nulidad electoral”, señalando que “un análisis en el proceso de la pérdida de la investidura, que tenga como único fundamento la simple constatación de los supuestos que fija la norma como causal de pérdida de investidura, convertiría este proceso en un juicio de responsabilidad objetiva, proscrito constitucionalmente en el artículo 29, fuera de las severas consecuencias que de dicha responsabilidad se derivan, no solo frente al debido proceso, sino a otros derechos fundamentales de quienes son sujetos pasivos de esta acción sancionatoria”.

Conforme al marco jurisprudencial precedente y legal (Ley 2003 de 2019), es regla jurídica que en el proceso sancionador de pérdida de investidura exigible además del análisis del elemento objetivo, ante la gravedad de la sanción que se impone en el proceso de pérdida de investidura, es trascendental examinar el elemento subjetivo es decir la culpabilidad (a título de dolo o culpa) de la actuación desplegada, en este caso por el concejal señor John Gañan, para determinar si se encuentra acreditada la causal de conflicto de intereses endilgada por el accionante, para ello inicialmente se analizará la causal invocada.

Análisis de la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante. Se aplica la Sala al examen de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la causal de pérdida de investidura invocada por la parte, esto es, conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13, 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1° artículo 12 del acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), para determinar con base en ello y en los elementos de prueba allegados al proceso, si amerita o no acceder a la sanción deprecada, para lo cual se estudiará a continuación en primera medida el contenido y alcance de las normas que consagran la causal señalada.

La violación al régimen de conflicto de intereses. Disposiciones legales de la causal alegada. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Como ya se señaló, la parte demandante solicita la pérdida de investidura del concejal John Gañán con fundamento en las siguientes disposiciones: Ley 136 de 1991 ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.

Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) Ley 617 del 2000 ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.

Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…) 13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Por su parte, el Acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), replica la norma precitada así: Artículo 12. Causales: Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del o de la Concejal, deberá declararse impedido por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…) 13. Tener el o la Concejal, su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos o candidatas a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por la persona interesada en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

(…) En atención a lo anterior y conforme a la interpretación que sobre la materia ha efectuado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia, en cuanto la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él, a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho.

Al respecto, en providencia del 24 de febrero de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado26 citando a su vez una providencia del año 2000, reiteró que el conflicto de intereses «surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.

Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios». Igualmente, la máxima instancia de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la configuración de la causal de conflicto de intereses como motivo de la pérdida de investidura, exige los siguientes presupuestos: a) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. b) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de adoptar. c) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. d) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

CP.: María Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2012-01139-00 (PI-2012-01139 y 2012-01443), actor: Saúl Villar Jiménez, accionados: Jesús Ignacio García, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo Escobar, Juan Manuel Corzo Román, Luis Fernando Duque García, Martín Emilio Morales Díaz y contra los Representantes a la Cámara: Alejandro Carlos Chacón Camargo, Germán Varón Cotrino, Carlos Edward Osorio Aguilar, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Orlando Velandia Sepúlveda y Roosevelt Rodríguez Rengifo.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 e) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento. En cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, el Consejo de Estado ha precisado que dicho interés debe ser entendido como una razón subjetiva del funcionario que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen, y como el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el concejal o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto27.

Por esta razón, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el conflicto de intereses debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias fácticas en que se basa la causal imputada, por la actuación del miembro de la Corporación Pública, su cónyuge o compañero permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.

Conforme a lo expuesto, la actuación del servidor público termina enfrentando dos intereses divergentes, uno directo y particular que es el que se desprende de la afectación que sufre él mismo o su círculo más próximo, y el interés general al que debe dirigirse toda actuación pública y/o ejercicio de función administrativa. Advertida la contraposición de intereses, el servidor deberá manifestarlo a través del correspondiente impedimento, so pena de incurrir en violación al régimen de conflictos de intereses y hacerse merecedor, entre otras posibles consecuencias adversas, de la pérdida de su investidura materia de litigio.

Análisis de los presupuestos de la causal de pérdida de investidura endilgada al demandado en el sub examine La Sala procederá con el análisis objetivo de la referida causal, para después abordar el elemento subjetivo de imputación, en cuanto a la conducta desplegada por el accionado, según los hechos que informan la solicitud de pérdida de investidura.

Se encuentra acreditado, que el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, fue elegido Concejal del Municipio de Pereira, por el Partido Alternativos tal como se constata en la siguiente captura de pantalla28: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.c., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03- 15-000-2012-01350-00(PI), Actor: Jorge Alberto Méndez García, Demandado: Amanda Ricardo de Páez. 28 Página 21 del archivo 01 en SAMAI Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, fue elegido como Concejal del Municipio de Pereira, para el período 2023-2027, mediante acta E-27 del 04 de noviembre de 2023.

Referente a establecer las presuntas causales de pérdida de investidura, tal como fue planteado en la demanda, resulta necesario hacer alusión a la sesión del Concejo Municipal del 28 de junio del 2024, la cual, de conformidad con el acta N° 093 aportada, se desarrolló de la siguiente manera: Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Así mismo, obra en el expediente, el vínculo que permite visualizar la sesión ordinaria realizada por el Concejo del Municipio de Pereira29 el 28 de junio de 2024 en la cual se resolvieron las recusaciones contra los concejales.

Como se precisó en líneas anteriores la causal de pérdida de investidura se funda en diferentes disposiciones normativas y se concreta en los siguientes hechos: i) la participación para conformar el quórum decisorio por parte del demandado, ii) la participación en la votación de la resolución de las recusaciones contra los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro De La Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyeline Sandoval Triana y Sebastián Ciro Urrea y iii) su permanencia en el recinto durante la votación para resolver la recusación en su contra y la de su compañero de bancada, Héctor Augusto Hernández Tobón. Tal como se constata en la grabación de la sesión del 28 de junio de 2024, el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA no respondió el llamado a lista inicial para conformar el quorum decisorio del orden del día (Minuto 00:02:00 a 0:02:30), hecho que coincide con en el acta N° 093 de la sesión ordinaria del 28 de junio de 2024.

No pasa por alta para la Sala, que al señor concejal se le reconoce su asistencia una vez finaliza la votación (minuto 00:06:50) Una vez se inicia el punto cuatro del orden del día (minuto 10:37); esto es, la votación de la resolución de las recusaciones contra los 17 concejales; esto es, para ese momento, la totalidad de concejales pues a dos de ellos, los señores Wilfor López Toro y Andrés Montes Ayala el Presidente del concejo municipal de Pereira les había pedido salir del recinto en razón al impedimento manifestado y aceptado tal como consta en la grabación y en el acta; a continuación, se observa que se dio una explicación inicial del trámite a surtir, sobre lo cual el jurídico del Concejo del Municipio de Pereira, Dr. Sergio Martínez señaló: «(…) vamos entonces a explicar cuál es el proceso.

La Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda nos devuelve la recusación que se les había enviado, la recusación presentada por la señora Maritza Ladino Hernández, el 6 de mayo, manifestando que nosotros en plenaria debemos resolver dicha recusación. De acuerdo al procedimiento que se ha adoptar y lo que ha tenido la jurisprudencia y las altas cortes donde le dan aplicación a la forma de votar y nos homologan a lo que se asemeja en el Congreso de la República, nos dicen que cuando se presenta este tipo de recusaciones lo que hemos de hacer es lo siguiente: 29 SESION ORDINARIA JUNIO -28-2024 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Primero, el concejal que se recuse se le, se le informa las causales por las cuales lo están recusando, posteriormente el concejal manifiesta si acepta o no acepta dicha causal.

Posteriormente la plenaria vota si acepta o no acepta los argumentos dados por el concejal en el tema de aceptar o no aceptar dicha recusación. Como en el caso que nos ocupa están los 19 concejales recusados de los cuales dos ya tienen autorización por plenaria para retirarse, por un conflicto que tiene, entonces quedan los 17 restantes.

Entonces los 17 tienen que entrar a votar y aquí vamos a aplicar el concepto también de bancadas, cuando se recusa ejemplo al partido liberal, a un concejal del partido liberal, este explicará si está de acuerdo no está de acuerdo con la recusación, plenaria vota sobre lo manifestado por este, si la acepta o la rechaza, pero su partido no vota por ese concejal y así cada partido que esté conformado o que tenga plenarias.

Posterior a la votación de los 17 concejales restantes se decide en plenaria entonces, si se acepta o si se rechaza la recusación, si se acepta pues se el trámite necesario si se rechaza se devolverá a la peticionaria informándole que esta ha sido rechazada (…)» Se constata además de la grabación (inicia en el minuto 00:16:40) de la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio de 2024, que el secretario del concejo dio lectura la parte resolutiva de la decisión de la Procuraduría Regional de Risaralda así: «(…) Resuelve PRIMERO. Devolver el expediente contentivo de la recusación presentada por la señora Maritza Ladino Hernández en contra de los señores Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Sebastián Ciro Urrea, Juan Alejandro de la Cruz, John Esteban Gañan Ospina, Carlos Mario Castañeda, Elkin Gutiérrez, Héctor Augusto Hernández, Carolina Taborda, Carolina Herrera Taborda, Rodolfo José Martínez Barrios, Camilo Montoya Isaza, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Manuel Ríos Bedoya, Ányelina Triana Sandoval, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Gustavo Adolfo Villanueva, Michael Lopera Cardona en contra de los miembros del Concejo municipal de Pereira para que la plenaria delibere y decida lo pertinente de conformidad con su reglamento y las razones expuestas en, en este proveído SEGUNDO. Téngase en cuenta respecto de los concejales Wilford López Toro y Gustavo Andrés Montes Ayala que según el acta de sesión extraordinaria número 70 del 29 de mayo de 2024 ya se había agotado el procedimiento de aceptación de impedimentos para participar en la elección del personero de Pereira, período 2024 2028, conforme reglamento interno y previo a la radicación del escrito de recusación presentado por Maritza Ladino Hernández TERCERO. Por la secretaría común de la Procuraduría Regional de Risaralda de forma inmediata comuníquese el presente al presidente del Concejo municipal de Pereira la presente decisión para que la haga extensiva a los señores concejales Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Sebastián Ciro Urrea, Juan Alejandro de la Cruz, John Esteban Gañan Ospina, Carlos Mario Castañeda, Elkin Gutiérrez, Héctor Augusto Hernández, Carolina Herrera Taborda, Rodolfo José Martínez Barrios, Camilo Montoya Isaza, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Manuel Ríos Bedoya, Ányelina Triana Sandoval, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Gustavo Adolfo Villanueva, Michael Lopera Cardona CUARTO. Por la secretaría comuníquese el contenido de la presente Providencia la señora Maritza Ladino Hernández QUINTO. Contra esta decisión no procede recurso (…)» Luego de que el asesor jurídico del Concejo de Pereira, Sergio Martínez López interviniera para dar las explicaciones sobre el documento de la Procuraduría Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 respecto a la recusación formulada por la señora Maritza Ladino Hernández, y sobre cómo se iba a resolver de acuerdo a la ley la misma, tal como se constata en el Acta No. 093 de la sesión ordinaria del 28 de junio del 202430 y en la misma grabación de la sesión, una vez se inicia el punto cuatro del orden del día (minuto 10:37); esto es, la votación de la resolución de las recusaciones contra los 17 concejales, para ese momento, la totalidad de concejales, dado que a dos de ellos, los señores Wilfor López Toro y Andrés Montes Ayala, el Presidente del Concejo Municipal de Pereira les había pedido salir del recinto en razón al impedimento manifestado y aceptado, tal como consta en la grabación y en el acta respectiva.

Posteriormente, el presidente de la corporación procedió a llamar a cada uno de los concejales presentes para que manifestaran si aceptaban o no la recusación, para que luego la plenaria respondiera si aceptaba o no la decisión de cada concejal, así se advierte de los siguientes apartes: Se observa de la grabación que, al momento de realizar la votación de las recusaciones, el concejal JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA participó en la votación de la resolución de las recusaciones de los siguientes concejales: Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro de la Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyelina Sandoval Triana y Sebastián Ciro Urrea, lo cual fue aprobado respectivamente por la Plenaria, a uno a uno de los señores concejales.

Se constata también que, el concejal JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA no participó en la votación de la resolución de su recusación (inicia en el minuto 1:22:51) y la del concejal Héctor Augusto Hernández Tobón (inicia en el minuto 1:19:08), quien es su compañero de bancada en el partido Alternativos – Partido Verde. Como se indicó en líneas anteriores, la causal de pérdida de investidura se funda en diferentes disposiciones normativas y se concreta en los siguientes hechos: i) la no declaratoria de impedimento y participación para conformar el quórum decisorio por parte del investigado en la votación de la resolución de las recusaciones de sus demás compañeros concejales y ii) su permanencia en el recinto durante la votación para resolver la recusación en su contra y la de su compañero de bancada 30 Samai – Documento 2 – Página 51 a 111 y Documento 7 – Página 292 a 352 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Conviene precisar y reiterar que el accionante fundamenta lo pretendido en la demanda con lo dispuesto en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, esto es i) Tener interés particular y directo, ii) tener decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver y iii) Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Respecto a la figura del conflicto de interés, la sección quinta del Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 201931, señaló: “… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares.

Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal”. Sobre la configuración del elemento objetivo de las causales de pérdida de investidura, insiste la Sala que se encuentra demostrada la calidad de concejal del Municipio de Pereira del señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA y que tal calidad no fue objeto de controversia judicial.

En relación con la causal de conflicto de intereses fundada en el numerales 1 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado para su configuración, sobre lo cual indicó: « 52. El Consejo de Estado, en sentencia de 19 de septiembre de 201929, consideró que la norma regula dos situaciones diferentes: i) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores; y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Sobre el particular, esta Sala explicó lo siguiente: “[…] Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.

La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 19 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DE SAN JORGE Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 un objeto determinado […]», que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.

La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.

Comprender ( II contener). […]», concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva […]”. 53.

Asimismo, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 20 de enero de 202332, consideró “[…] [r]epárese además que, abundante jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de este requisito no se circunscribe a cuestiones eminentemente legislativas, sino que es necesario que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del servidor público de elección popular; eso significa que el impedimento no solo puede darse en el ejercicio de funciones normativas, sino también políticas, electorales y administrativas […]”.

Se aplica esta colegiatura a verificar en el caso concreto las enunciadas circunstancias en que se señala configurada la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, esto es, interés directo, decisión administrativa pendiente sobre la misma cuestión jurídica a resolver, o que en esta situación se encuentre un compañero de lista electoral.

Interés Directo. En relación con la causal fundada en el numerales 1° y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, para esta Sala de Decisión no se encuentra probado el elemento objetivo en tanto de las pruebas aportadas se puede establecer el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, tiene la calidad de concejal; sin embargo, tanto el acta como la grabación de la sesión, sumada a los testimonios dan cuenta que el concejal no conformó el quorum, ni votó sobre la aceptación o rechazo de la recusación en su contra, ni de la de su compañero de bancada Héctor Augusto Hernández Tobón, lo cual obedeció a la dinámica que estableció el órgano colegiado para la resolución de las recusaciones, tal como lo explicó el asesor jurídico y el secretario de la Corporación, procedimiento que además suponía la presencia del concejal en el recinto pues la fase inicial era indagar sobre la aceptación o no de la recusación. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001233300020220096801(PI).

Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000231500020220101601(PI). Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Para la Sala no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante, en el cual sostiene que, esta causal se configura de manera objetiva por la simple presencia del concejal en el recinto, argumento fundado en fallos del H. Consejo de Estado33, lo cual, si bien es cierto, no resulta aplicable al caso sub examine, en tanto los demandados en las providencias mencionadas, sí conformaron el quorum, participaron en el debate y votaron, por esa razón no resulta aplicable al caso sub examine, en razón de su disimilitud fáctica y jurídica, en cuanto los fundamentos de hecho y de derecho del fallo en cita, distan de lo aquí discutido, como que en dicho asunto la controversia no giró en torno a una recusación, sino a una manifestación de impedimento por parte de las concejales accionadas, al advertir un conflicto de intereses frente al trámite de un proyecto de acuerdo municipal, pese a lo cual no se separaron de la discusión del mismo y, por el contrario, estuvieron presentes, participaron en el trámite, conformaron el quorum y votaron las proposiciones, actuaciones que no se presentan en el caso bajo estudio, pues como ya se señaló el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA además de que en ningún momento se declaró impedido frente a la recusación formulada, no conformó el quorum, ni votó sobre la aceptación o rechazo de la recusación en su contra, ni de la de su compañero de bancada Héctor Augusto Hernández Tobón-, esto como consecuencia del trámite establecido, en el cual ni siquiera se le dio la oportunidad de pronunciarse de viva voz, por lo cual tampoco tuvo la oportunidad de declararse impedido, pues esta situación se sobrentendía del procedimiento acordado.

Hace énfasis la Sala en que no existe norma en el reglamento del Concejo de Pereira, ni disposición legal que disponga que una recusación no aceptada comporte per se una causal de impedimento, y que ello deba ser manifestado en este caso por el concejal, con la consiguiente prohibición de permanecer en el recinto de sesión. El trámite surtido obedeció a la dinámica que estableció el órgano colegiado para la resolución de las recusaciones, tal como lo explicaron el asesor jurídico y el secretario de la corporación político administrativa, en sus declaraciones testimoniales escuchadas dentro del presente asunto, lo cual se surtió por demás en acogimiento a lo decidido por la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, mediante auto radicado bajo el número de radicado IUS – E – 2024 – 291895 / IUC – D – 2024- 3625972, con fecha 19 de junio de 2024.

En consecuencia, frente a las causales reseñadas, no obra prueba en la que se demuestre que el concejal demandado, incurrió en una conducta contraria a la función pública, motivado por algún interés particular, en provecho suyo, de su familia o de un tercero, sino que el demandado se limitó a seguir las 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 reglas previamente establecidas, que lo excluían totalmente de la deliberación y decisión de su propia recusación y la del concejal de su bancada; luego entonces, no se acredita en dicha actuación ningún interés directo del señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos respecto de los numerales 1° y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dado que, el material probatorio no permite concluir que conformó el quórum o participó el concejal en el debate o votación del asunto; esto es, la resolución de su recusación y la de su compañero de bancada.

Decisión administrativa pendiente sobre la misma cuestión jurídica a resolver. Por otro lado, se encuentra probado e incluso fue aceptado en la contestación de la demanda que, el señor concejal del Municipio de Pereira JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, estuvo presente, participó para configurar el quorum y votó en la aceptación o denegación de la recusación contra los concejales Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Rodolfo José Martínez Barrios, Juan Alejandro de la Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyelina Sandoval Triana y Sebastián Ciro Urrea, con lo que en principio se podría afirmar que se cumplen con los presupuestos facticos de las causales consagradas en el numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, el trámite que se surtió fue la votación para resolver las recusaciones por los mismos motivos que se habían interpuesto contra los concejales dentro de los cuales se encontraba el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, esto en atención a los lineamientos dados por el H. Consejo de Estado34 al analizar un caso de conflicto de intereses de un concejal, providencia en la cual estableció los siguientes presupuestos: «Siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha explicado los presupuestos que deben estar cumplidos para que se configure la causal de conflicto de intereses: a) Tener el acusado la calidad de concejal. b) Existir un interés directo, particular y concreto del acusado o de las personas que señala la ley35 distinto al propio de la función pública o al que 34 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López.

Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017- 00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000- 2017- 02538- 01 (PI). 35 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 le asiste a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. c) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. d) Haber conformado el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto. e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la corporación.» Con base en lo expuesto, frente a la conformación de quorum deliberatorio, decisorio y la votación respecto de las recusaciones formuladas frente al resto del concejales; es decir, con excepción de la propia recusación y la de su compañero de partido; en principio puede plantearse que, el señor JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA, a) tiene la calidad de concejal, b) tenía un interés directo, particular y concreto por tener una decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver c) no manifestó su impedimento, d) conformó el quorum y participó en la votación de las recusaciones de los demás concejales (salvo en los de su propia bancada) y e) fue un asunto de conocimiento funcional de la corporación, con lo que se pueden dar por acreditados los presupuestos respecto de los numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 201136.

Pues bien, para la Sala plena del Tribunal lo primero que refulge para resolver el debate judicial tal como es planteado en la demanda con respecto a dicha causal, es la siguiente pregunta: ¿Qué debe entenderse como una decisión administrativa?, en el escenario conceptual y jurídico de la actuación de una autoridad administrativa colegiada y bajo el marco del procedimiento para resolver recusaciones; entonces, habrá que determinar si aquella (la decisión administrativa) tiene las características de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como un acto administrativo.

Precisamente para el caso del concejo municipal, al decidir las recusaciones bajo el procedimiento legal y el establecido en la respectiva sesión, ante la ausencia de regulación específica cuando aquellas abarcan a todos los servidores que pueden votar, se puede reseñar que ab initio concurren muchas voluntades (las de cada uno de los concejales) pues cada uno de ellos vota, de lo que existe constancia en el acta y en el video y “el concepto tradicional de acto administrativo” ha estado referido a aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad efectuadas por una autoridad administrativa en ejercicio de una potestad o función legalmente atribuida, dirigidas a producir determinados efectos jurídicos vinculantes en forma directa, ya sea con alcance general o particular. 36 “13.

Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.” Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Según esa concepción tradicional, la unilateralidad de la voluntad de la administración, se muestra como un elemento esencial de todo acto administrativo, bajo la premisa de que la concurrencia de voluntades para el establecimiento de una relación jurídica de derecho público, sólo es exigible y tiene cabida cuando se trata de la celebración de contratos o convenios estatales.37 Ahora bien, para el caso concreto y siguiendo con el hilo argumental, lo cierto es que la expresión plural de los concejales, se concreta en una sola manifestación unilateral de la voluntad de la administración, en cuyo proceso de formación y perfeccionamiento debe cumplirse una fase previa de discusión y votación al interior de la autoridad administrativa; luego entonces, al finalizar aquello desemboca en una sola voluntad vinculante que se materializa votando y alcanzando una mayoría, lo que la doctrina38 y algunas decisiones del consejo del Consejo de Estado39 identifican como un “acto administrativo colegial”, "que es el resultado de la integración de dos o más voluntades individuales, porque el órgano está compuesto por una pluralidad de personas físicas o «colegio»” El Consejo de Estado Colombiano ha aludido a las siguientes nociones del acto administrativo en diferentes providencias, como se indica a continuación: ⇨ […] Así las cosas, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone a aquélla, en virtud de la cual se dispone, de decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para, como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho.

Y esa decisión, proferida por autoridad competente —pública o privada en un proceso de privatización de lo público como el que se observa esporádicamente en el país—, está sujeta al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.40 ⇨ Conforme a la doctrina, acto administrativo es la unilateral expresión de voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracto, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto.41 37 ACTO ADMINITRATIVO CONSENSUADO.

Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 05001-23-33-000-2012- 00078-01 - Actor: FRONTINO GOLD MINES LTDA - EN LIQUIDACIÓN (FGM) - Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA - 38 BOQUERA OLIVER, José María. Estudios sobre el acto administrativo.

Madrid. Editorial Civitas, S.A., 1988, quinta edición. p. 186. 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido dentro del proceso identificado con Radicación: 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832- 2022) - Demandante: Jorge Eliécer Castellanos Moreno - Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro - Referencia: NULIDAD - Temas: Rechazo de demanda - Actos no susceptibles de control judicial por no corresponder a la noción de acto administrativo. 40 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, M.P. Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, expediente 0549.

Actor: Eduardo Laverde Toscano. Demandado: Dirección General de Impuestos Nacionales 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Jorge Dávila Hernández, auto del 13 de diciembre de 1976, expediente 4068. En Anales página 476, Tomo XCI, cita del Diccionario Jurídico, Tomo I, Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 ⇨ Desde antes de la expedición del Decreto extraordinario 01 de 1984 la jurisprudencia más generalizada ha considerado que cuando la norma legal no exigía formas especiales a los actos administrativos, éstos podían tener tal naturaleza y carácter si contenían una manifestación unilateral de voluntad administrativa destinada a producir efectos jurídicos, por lo cual puede darse esa calidad en simples oficios o circulares.

Ese criterio jurisprudencial encontró consagración legal en el Código Contencioso Administrativo de 1984, en cuyo artículo 84 se dispuso que la acción de nulidad procede contra los actos de carácter "definitivo", y "también" contra los conceptos y circulares "que la administración quiera aplicar de modo general", y contra los actos de certificaciones y registro. […] De suerte que para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben ser, además de decisorios, definitivos, o de trámite que adquieran esa calidad.42 ⇨ Para resolver, cabe recordar que la expedición irregular del acto administrativo es un vicio de nulidad que se configura cuando la administración desconoce las normas que regulan los requisitos o procedimientos legales exigidos para la expedición de la decisión administrativa.

Para esta Corporación: «cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma»43 ⇨ [E]l acto administrativo, por esencia, consiste en una manifestación de autoridad en ejercicio de función administrativa, entendida ésta como que aquella función estatal “que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados para ello por la ley44, que a diferencia de la función legislativa se ejerce en el plano sublegal45, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción30”, criterio éste expuesto con antelación en otro fallo de acción de cumplimiento el 10 de febrero de 200046.47 Para la Corte Constitucional Colombiana48, «El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de Autores: María Elena Giraldo y Nubia González Cerón. También puede consultarse el sistema de búsqueda de jurisprudencia del Consejo de Estado. 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, providencia del 4 de abril de 1986, expediente 0001.

Actor: Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana de Promociones S. A. Demandado: Superintendencia Bancaria. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2009, Radicación número: 11001-03- 26-000-2004-00020-00(27832). 44 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993); o la función notarial confiada a los particulares (art. 1° del dec. 960 de 1979), etc. 45 Es decir, con una doble sujeción normativa: la primera a la Constitución, y la segunda a la ley; a diferencia de la función legislativa que se ejerce con subordinación tan sólo a la Constitución. 46 Esta es precisamente una de las notas esenciales que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407. 48 Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-487 de 1996, T-877 de 2000, T-807 de 2000, los conceptos rendidos por la administración no configuran, en principio, una decisión administrativa.

No son declaraciones orientadas a desplegar efectos jurídicos en el sentido de imponer obligaciones y generar derechos a los administrados. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas.

Los, conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo»49 Recapitulando y para efectos del presente proceso, entiende la Sala plena que en el marco del procedimiento que debe surtir un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa, para decidir las recusaciones de sus miembros por votación, la voluntad de su mayoría, es (o concreta) la manifestación unilateral de la voluntad de dicha autoridad, que produce efectos jurídicos de carácter particular frente a quienes se está decidiendo; pero no es exactamente un acto administrativo, es una etapa previa para tomar la decisión de fondo en este caso la elección del personero municipal, que si materializa un acto administrativo susceptible de control judicial y si a lo explicado se suma el contenido del artículo 12 inciso 2° del CPACA que expresamente indica que la autoridad competente “DECIDIRÁ de plano sobre los impedimentos” y el inciso 3° sobre recusaciones, remite al inciso segundo del mismo artículo, no cabe duda, que sí existía una decisión administrativa pendiente de resolverse, en la que se controvierte la misma cuestión jurídica que él concejal demandado debía resolver, en los términos del numeral 13 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011.

Retomando la casual analizada, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo en el presente caso respecto del numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, es menester abordar el elemento subjetivo, entendido este como el análisis del dolo y la culpa, el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico y la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado al realizar el siguiente recuento jurisprudencial50: « Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. 59.

Conforme con la normativa aplicable al caso referida supra, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, resulta aplicable al caso sub examine, en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más 49 Sentencia C-542 de 2005.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000202201016-01.

Solicitante: Yessika Tatiana Barrera Barrera Concejal: Martín Rivera Alzate Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 favorable a la persona objeto de solicitud de pérdida de investidura, relativa a que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas. 60.

Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”51 y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”. 61.

Al respecto, es preciso indicar que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos al respecto. Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 62.

La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201652, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 63.

Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 64.

Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 51 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, señaló sobre el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente: “[…] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico […].

Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. […]. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).

Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]” (Destacado fuera de texto). 52 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 65.

Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201753, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66.

Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 67.

De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 68.

Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 69. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […].

Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 70. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201754, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201855, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las 54 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017; Magistrado Ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01.

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”56. 72. En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”.

Sentencia de 11 de junio de 2020 73. Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202057, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 74.

Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 75. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 76.

De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Sentencia de 11 de marzo de 2021 56 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02.

Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 77.

Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202158, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 78. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.

La conducta dolosa o gravemente culposa 79. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley. 2003. 80. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 81.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 82. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable.» (Énfasis añadidos por el Tribunal) Ahora bien, analizados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el material probatorio allegado al proceso y acogiendo los argumentos esbozados por el señor agente del Ministerio Público, concluye este Tribunal que no concurren los elementos para la estructuración de la causal invocada por el solicitante con fundamento en el numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, referente a que el investigado estuviere pendiente de decisión administrativa sobre la misma cuestión jurídica que debía resolver.

Para la Sala, el argumento esgrimido por la parte demandante, en relación con la acreditación del elemento subjetivo no tiene vocación de prosperidad, dado que, tal 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065- 01 Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 como se pudo constatar del acta y grabación de la sesión, y los testimonios recaudados, el actuar del concejal obedeció al trámite que decidió el Concejo Municipal de Pereira, teniendo en cuenta la remisión realizada por la Procuraduría Regional de Risaralda, la cual indicó que las recusaciones debían ser devueltas al órgano colegiado para que la plenaria delibere y decida lo pertinente de conformidad con su reglamento y que se trataba de una circunstancia sui generis, que implicaba la recusación de todos los concejales que podían votar, lo que no estaba regulado en el reglamento interno de la Corporación. Siguiendo el hilo argumental, el trámite que explicó el asesor jurídico del Concejo Municipal se decidió con base en el reglamento interno que señala: «Artículo 11.

Recusación: Presentada la solicitud de recusación con la respectiva motivación y citación de la causal que se invoca, se dará traslado al o a la Concejal recusado para que se pronuncie sobre la solicitud y manifieste si la acepta o no. Luego la Presidencia somete a consideración de la Plenaria la solicitud de recusación. La Secretaria informa el resultado de la votación. Aprobada la recusación, el o la Concejal deberá retirarse del recinto o Comisión y regresar sólo cuando se pase a un punto o tema diferente del orden del día. Parágrafo.

Aceptada o negada una recusación a un o una Concejal en el trámite de un Proyecto de Acuerdo en Comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la Corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos de la misma. En todo caso el o la Presidente de la Comisión Permanente informará por escrito a la Presidencia de la Corporación sobre la decisión tomada.» Al trámite indicando, según lo explicó el jurídico del concejo municipal en la sesión del 28 de junio de 2028 y lo manifestó en el testimonio practicado, se agregó, con base en la Ley de Bancadas (Ley 974 de 2005) y Reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992), una regla consistente en que, los concejales no podrían participar en su propia votación y en la de sus compañeros de bancada.

En este sentido resulta oportuno traer a cita lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005, que si bien se refieren al tramite de impedimentos y no de recusaciones al decidir sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, resulta ilustrativo pues sobre la posibilidad de que los congresistas que manifiestan un impedimento participen en la definición de otros impedimentos, precisa que ello no vulnera ni la Constitución ni el reglamento interno, aun tratándose sobre un mismo asunto y causal semejante, argumentos que por semejanza pueden ser aplicados también al trámite de los impedimentos y recusaciones presentados en los concejos municipales, como aconteció en este caso: Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 “La Corte concluye, a la luz de las anteriores consideraciones, que no es de recibo la tesis, en el sentido de que es aplicable al tema del debate y votación de los impedimentos en el Congreso el régimen procedimental establecido por el Código de Procedimiento Civil para las recusaciones de los jueces, ni otro establecido en códigos aplicables en el ámbito judicial.

Es así como ninguna norma de la Constitución o de la Ley 5ª de 1992 prohíbe que quien se ha declarado impedido participe en la decisión de los impedimentos manifestados por otros congresistas. Lo que está vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento. No obstante, nada prohíbe que decida sobre los impedimentos manifestados por otros congresistas.

En efecto, no hay prohibición expresa al respecto y no se pueden trasladar al proceso legislativo reglas típicas de los procesos judiciales. Mucho menos puede hacerse ese traslado cuando ello implica separar al congresista del ejercicio de sus funciones de representación política, lo cual sólo procede cuando se le ha ‘aceptado el impedimento’, como lo establecen expresamente los artículos 124 y 293 de la Ley 5ª de 1992.

Sólo cuando se le ha aceptado el impedimento, cabe excusar a un congresista del deber de votar. (…) (2) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cada manifestación individual de impedimento obedece a consideraciones subjetivas sobre circunstancias eminentemente personales de los congresistas (artículo 291, Ley 5ª de 1992), lo cual permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional.

De ahí que el artículo 182 de la Constitución señale que la declaración de impedimento ha de basarse en una creencia, es decir, en una apreciación eminentemente subjetiva sobre la situación individual en que se encuentre el congresista respecto de un proyecto determinado. Por el sólo hecho de invocar la existencia de un conflicto de intereses, el parlamentario no pierde la competencia para pronunciarse sobre otros impedimentos, pues ellos son por naturaleza personalísimos, en la medida en que se refieren a la afectación del fuero interno del funcionario al cual acceden (Ley 5ª de 1992, art. 291), lo cual permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional.

Por lo anterior, es indiscutible que cada impedimento es diferente, pues obedece a la apreciación subjetiva de circunstancias personales de un congresista que “cree” estar impedido, y por lo mismo, alejado de los principios de transparencia y objetividad que deben regir en el ejercicio de sus funciones59. En este sentido, si los impedimentos no corresponden tan sólo a la valoración objetiva de un comportamiento, sino que, por el contrario, priman en ellos las consideraciones personales que se tengan por el funcionario que lo formula; es obvio que, bajo esa medida, cada cual está impedido para participar en la votación de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los demás, ya que siempre se encontraran motivaciones diferentes que deben ser resueltas de distinta manera, teniendo en cuenta la variedad de matices que admite el comportamiento humano60.

(…) 59 Sobre la materia, se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente, al vincular los conflictos de intereses con la declaración de impedimento: “En cuanto al conflicto de interés prácticamente se repite la norma que fue creada en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los congresistas estarán obligados a poner en conocimiento de la respectiva Cámara sus conflictos de interés de carácter moral o económico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, esta es una norma que no puede ser realmente más precisa, puesto que es muy difícil, definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse ( )”. 60 Tal y como ha sucedido, por ejemplo, en esta Corporación en los Autos 172 de 2003 y 080A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 (3) Adicionalmente, insiste la Corte en que los congresistas tienen el deber de asistir a las sesiones del Congreso y votar en las decisiones que adopten las Cámaras (Ley 5ª de 1992. art. 127); el Reglamento del Congreso no efectúa distinción alguna en cuanto al alcance de este deber de votar, es decir, no lo restringe exclusivamente a los proyectos de ley o acto legislativo que se encuentren a consideración de las Cámaras, se extiende, por lo tanto, a todos los asuntos cuya decisión se plantee a los congresistas, incluyendo la definición de los impedimentos por conflictos de interés. Los congresistas sólo pueden ser excusados de este deber de decidir efectivamente después de que les haya sido aceptado el impedimento, como lo disponen expresamente los artículos 124 y 293 de la Ley 5ª de 1992.

Esto es entendible, dado que los congresistas representan a sus electores y no pueden eludir su función de representación política para la cual fueron elegidos sin que previamente se les haya aceptado el impedimento por la plenaria o la comisión constitucional permanente de cada cámara. De lo contrario, sería fácil evadir el cumplimiento de sus responsabilidades y también se abrirá la puerta para paralizar la actividad del Congreso.

(…) Así las cosas, los argumentos expuestos en la demanda parten entonces de un supuesto equivocado, pues bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos.

La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos.

Si la buena fe gobierna los impedimentos legislativos, debe presumirse que tanto la declaración del congresista como su actuación previa a la aceptación, se realiza con honestidad, pulcritud y lealtad, lo que permite concluir que no sólo la comunicación dirigida al Presidente es transparente, sino también su participación en la decisión de los impedimentos de sus colegas…” Lo expuesto conduce a la Sala a concluir que, en el presente caso no se encuentra probado el elemento subjetivo, dado que, el concejal JOHN ESTEBAN GAÑÁN OSPINA actuó bajo lo dispuesto en el reglamento interno de concejo para dar trámite a las recusaciones, de acuerdo a la explicación previa que les había impartido el jurídico de la corporación y en atención a la remisión realizada por la Procuraduría Regional de Risaralda; en consecuencia, la conducta del hoy demandado, no configura el elemento cognoscitivo del dolo, en tanto no se probó que tuviese el conocimiento y intención de quebrantar el ordenamiento jurídico vigente.

En igual sentido, no se configura el actuar culposo, en tanto la decisión del concejo municipal fundada en las particularidades del asunto; esto es, el trámite de las recusaciones de todo el órgano sin tener un trámite específico para ello en su reglamento interno, sumado a la devolución por parte de la procuraduría específicamente para que la plenaria delibere y decida lo pertinente de conformidad con su reglamento, más el concepto previo del jurídico de la Corporación antes de la Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 votación y en la estructuración de dicho procedimiento, implica que la participación del concejal demandado en la votación de las recusaciones de los demás concejales responde a un razonamiento jurídico lógico, es excusable y en consecuencia no es gravemente culposa, así lo concluyó el H Consejo de Estado al analizar un caso con presupuesto facticos similares en el cual indicó61: « Del acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, la Sala evidencia que era la primera vez, desde los inconvenientes sufridos con la presentación masiva de recusaciones en el trámite de la revisión general del POT de Bogotá, D.C., que el Concejo de Bogotá, D.C. acudía al recién modificado artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 25 de junio de 2019, respecto del ‘Trámite de los impedimentos y de las recusaciones’, con el ánimo de rechazar todas las recusaciones que llegaron apenas una hora antes del inicio de la sesión prevista para elegir al contralor distrital.

Ello, en medio de una palmaria confusión entre los miembros de la plenaria, en la que no hubo consenso generalizado acerca de cuál era el trámite que tenía que seguir el escrito de 17 de mayo de 2022, pues algunos sostuvieron que debía surtirse el respectivo traslado al recusado y suspenderse la sesión hasta que se resolvieran todas las recusaciones, mientras que otros sostenían la tesis que finalmente se impuso, -entre ellos el concejal accionado-, según la cual tenía que ser rechazada por ausencia de requisitos y resultar abiertamente temeraria por dilatoria.

Por lo tanto, el intento de aplicar una nueva norma reglamentaria, implementada con el ánimo de evitar la interrupción injustificada del procedimiento de elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., teniendo como reciente antecedente la no aprobación de la revisión del POT de Bogotá, D.C., -luego que la interposición y trámite de numerosas recusaciones conllevó a exceder los noventa días sin que aquél fuese expedido-, así como los inconvenientes de las recusaciones presentadas en el trámite de aprobación del ‘Presupuesto’ y ‘Área Metropolitana’, sin lugar a dudas representan un escenario confuso y novedoso que justifican, en este caso particular, la equivocación del concejal, quien en un lapso muy corto de tiempo tuvo que decidir respecto de si se abstenía o no de votar el rechazo del escrito de 17 de mayo de 2022, conducta que, a partir de lo corroborado en el expediente, permanece desprovista del dolo o culpa grave necesarios para la configuración de la causal de conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura.» (Énfasis añadido por el Tribunal) La jurisprudencia en cita permite colegir que, ante una situación en la cual no se tiene claridad sobre el trámite que se debe surtir, en este caso el de las recusaciones masivas que involucran a toda la Corporación y en la cual el reglamento interno de la misma no establece nada, la actuación del concejal no resulta censurable pues en palabras del H. Consejo de Estado “esta desprovista del dolo o culpa grave necesarios para la configuración de la causal de conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura”, a lo cual se debe agregar que, la participación del concejal se limitó a las 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dedos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202200927011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 reglas dadas por el concejo para resolver las recusaciones masivas que pueden desembocar en una parálisis institucional, sin que dicha intervención haya tenido alguna incidencia en los intereses particulares del investigado, pues se limitó a exponer las razones por las cuales la recusación en su caso no era procedente.

Dicho lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo del conflicto de intereses fundado en los numerales 1 y 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, bastarían los mismos argumentos desarrollados para el elemento subjetivo para no dar por acreditadas las causales, pues al igual que ocurrió con la votación de las recusaciones de los demás concejales, el actuar desplegado por el demandado frente a su recusación y la de su compañero de bancada se limitó a cumplir las reglas establecidas desde el inicio por el concejo en atención a la vicisitudes que se originan ante una recusación masiva de todos los concejales; esto es, la devolución de las recusaciones por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda para que la sala plena decida según su reglamento y la ausencia de un trámite específico en dicho reglamento que regulase dicha circunstancia excepcional, para evitar el bloqueo institucional y al mismo tiempo dar trámite célere a las recusaciones.

Se itera, no se configuró el dolo y menos un actuar gravemente culposo, por el contrario, se acudió a concepto jurídico que, por cierto, no tiene las connotaciones de una construcción jurídica delirante o disparatada como lo pretende hacer ver la parte actora en sus alegaciones, antes bien, sopesó adecuadamente la situación al entender que si la recusación comprendía a todos los miembros del concejo, ello exigía la participación de cada uno de ellos para resolver las de los restantes corporados (desde luego no miembros de su propia bancada) y, por lo mismo, no se podía vaciar de contenido la posibilidad que fuera la misma corporación político administrativa la que decidiera cada recusación, lo contrario sería tanto como decir que el concejo debía decidir las recusaciones pero a su vez no podía votarlas, y dejar sin efecto útil los preceptos que imponen –no meramente facultan- a resolver sobre las recusaciones.

Es pertinente añadir que este asunto no evidenció ser de aquellos que constituyan una práctica censurable de las corporaciones de elección popular de un intercambio de favores para eludir una recusación respecto de una recusación a todas luces fundada, sino que, por el contrario, buscó evitar, dentro de los límites del ordenamiento jurídico, un entorpecimiento de las funciones propias de la corporación edilicia. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 Tampoco puede predicarse un vacío reglamentario absoluto, comoquiera que el Acuerdo 14 de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Pereira sí reglamenta lo atinente a las recusaciones; lo novedoso en el aspecto fáctico es exclusivamente la recusación de todos los concejales, pero si estos debían resolver de todos modos la recusación (con independencia que fuera uno o todos los corporados) la abstención de todos en votar o el planteamiento automático de un conflicto de competencias, sería tanto como decir que la sola recusación de todos los concejales les inhibiría de pleno derecho a votar las recusaciones de sus compañeros, conclusión desprovista de todo asidero.

Si bien aquí pudiera decirse que la recusación era uniforme a todos los concejales, no por ello el análisis deja de ser personal o que los concejales debían ponerse de acuerdo para tomar la decisión en un solo sentido, por el contrario, debía resolverse la recusación respecto de cada concejal. De la misma forma, no es de recibo el razonamiento formulado por el solicitante en el sentido de considerar que, como la Procuraduría no es superior jerárquico del Concejo Municipal de Pereira, por lo que no podía ordenarle tramitar la recusación, dicho acto debió de tomarse como una declaratoria de falta de competencia y con fundamento en ello se debió promover el conflicto de competencias.

Para la Sala, no se trata de una orden, ni de una declaratoria de falta de competencia, sino de una simple devolución, que bien pudo acoger o no el concejo municipal. Así, el hecho de que la corporación se hubiese valido de lo allí plasmado para sustentar el trámite impartido no es algo diferente a que se compartieron los fundamentos esbozados por el órgano de control, sin que ello pueda catalogarse como injerencia o falta de competencia. Con base en lo expuesto, para la Sala, no resulta procedente la pérdida de investidura por conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del acuerdo No. 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, de conformidad con la contestación, las pruebas aportadas e incorporadas al proceso y el contraste con las normas legales que regulan la materia, no se encontró configurado el elemento subjetivo; en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Finalmente, resalta esta colegiatura que, en razón del sentido de la presente decisión, en cuanto desestimatoria de la pérdida de investidura, queda relevada la sala plena Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 del análisis de la pretensión consecuencia, como anulatoria de la credencial del conejal.

Conclusión: Conforme a lo planteado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo las reglas de la sana critica62, no declarará la pérdida de investidura del señor John Esteban Gañán Ospina como Concejal del Municipio de Pereira; en tanto, al realizar una análisis de los hechos narrados en la demanda, en contraste con el marco normativo legal vigente al momento de ocurrencia de las conductas reprochadas por el demandante; esto es, al 28 de junio de 2024, así como del estudio de las jurisprudencias citadas y las transcritas en esta providencia y especialmente de conformidad con lo probado en el proceso, aquello no es suficiente para dar por acreditados TODOS los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico Colombiano para su declaratoria con fundamento en un conflicto de intereses, de ahí que se impone la negativa de las pretensiones.

COSTAS. En cuanto a la pretensión de condena en costas formulada por el accionante, señala esta magistratura que la Ley 1881 de 2018 no regula la imposición de costas en los procesos de pérdida de investidura, y remite, en lo no regulado, a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en subsidio de éstas, al Código General del Proceso, por ende, en materia de costas debe aplicarse lo establecido en el artículo 188 del primero de los referidos códigos el cual dispone: "ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en 62 Ver T-041-18 Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. [Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz] En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.

Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. [Azula Camacho, Jaime.

Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66.] Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal". La referida norma (i) fijó la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos, (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en los que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una salvedad a la excepción, puesto que será posible condenar en costas sin importar el interés perseguido por el demandante, sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

En aplicación de la referida disposición, en el sub examine no hay lugar a la imposición de condena en costas, por cuanto el objeto del proceso fue el juicio sobre la conducta de un concejal, asunto que reviste un claro interés público, en atención a la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la finalidad específica que con el mismo se persigue, según lo preceptuado en el artículo 183 constitucional y en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, sin que se haya advertido que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor John Esteban Gañán Ospina como Concejal del Municipio de Pereira, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas, por lo considerado TERCERO:

NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Público el contenido de este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, en los términos el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, por Secretaría, comuníquese esta decisión a la mesa directiva del Concejo Municipal de Pereira, para lo de su cargo. Medio de control: Pérdida de Investidura Radicación Nº 66001-23-33-000-2025-00181-00 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente en su oportunidad y háganse las anotaciones correspondientes en las plataformas con que cuenta la rama judicial.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extra Ordinaria, en sesión virtual e la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»