TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PLENA MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Radicado Exp.: 66001-23-33-000-2025-00176-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Solicitante: Manuel Ricardo Rey Vélez Concejal acusado: Nelson Pulido Alarcón en calidad de concejal del municipio de Pereira El señor Manuel Ricardo Rey Vélez, en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1881 de 2018, ha solicitado la pérdida de investidura del señor Nelson Pulido Alarcón como concejal del municipio de Pereira (Risaralda), aduciendo como causales para ello las contempladas en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, así como en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1991 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.
I.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera (folios 2 a 3 del archivo 001): Indica que Nelson Pulido Alarcón resultó electo en su calidad de concejal del municipio de Pereira (Risaralda), por el Centro Democrático, para el período constitucional 2024-2027, en consecuencia, obtuvo la respectiva credencial y toma posesión el día 2 de enero de 2024.
Señala que el demandado hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo municipal de Pereira (Risaralda) con el señor Rodolfo José Martínez Barrios. Afirma que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum y votando las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 2 Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez, teniendo pendiente por resolver la suya que era por idénticas razones. Sostiene que, el día 28 de junio del 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira (Risaralda), el demandado sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó haciendo parte del quorum de la resolución de la recusación suya y de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios.
Arguye que el concejal demandado incumplió abiertamente el deber propio de su cargo, de declararse impedido y salirse del recinto sin hacer parte del quorum en la resolución de las recusaciones suya y de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios, así como de votar en las resoluciones de las recusaciones de los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez, cuando tenía pendiente por resolver la recusación suya por razones idénticas II.
PRETENSIÓN Eleva las siguientes: «1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano: NELSON PULIDO ALARCÓN, mayor de edad, vecino de la ciudad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía número 10.051.736, en su calidad de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA), por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para el periodo constitucional 2024-2027. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten: 2.1. La anulación de la respectiva credencial. 2.2. La muerte política del ciudadano en mención. 3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho.» III. CAUSAL PLANTEADA - Numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.1 1 ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 3 - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.2 - Numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20113 - Artículo 12 del acuerdo N°14 del 2022, Reglamento Interno del Concejo de Pereira (Risaralda) Como fundamentos de las causales de pérdida de investidura por conflicto de intereses fundadas en las normas indicadas señala: (i) El demandado fue recusado por la ciudadana MARITZA LADINO HERNÁNDEZ, por presuntamente tener intereses contrapuestos en lo que respecta a la elección del personero municipal de Pereira.
(ii) La recusación fue puesta a su consideración y no la aceptó. (iii) Al ponerse en consideración la no aceptación de la recusación el demandado tenía el deber y la obligación legal de declararse impedido y salirse del recinto, pues se trataba de su propia recusación, por lo tanto, no podía quedarse en el recinto haciendo quorum para la decisión de su recusación. (iv) Del acta se puede concluir claramente que en votación de la recusación del demandado sólo había dos concejales impedidos Wilfor López Toro y Gustavo Andrés Montes Ayala, que los demás concejales incluido el demandado no declararon impedimento, ni se salieron del recinto y pese a que en la oportunidad de su recusación no votó, hizo parte del quorum, pues no hay evidencia de que haya existido una recomposición del mismo, ni tampoco que se haya ausentado del recinto.
(vi) El demandado en la votación de la recusación de su copartidario y compañero de lista Rodolfo José Martínez Barrios tampoco manifestó su (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…) 2 ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
(…) 3 ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…) 13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14.
Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 4 impedimento, no se salió del recinto y quedó integrando el quorum que decidió la recusación del concejal mencionado.
IV. INTERVENCION DEL CONCEJAL ACUSADO El señor Nelson Pulido Alarcón, por medio de apoderado judicial, presentó escrito en el que se opuso a la declaratoria de pérdida de la investidura que le corresponde como concejal del municipio de Pereira mediante memorial visible en archivo 10 del expediente electrónico que reposa en la plataforma SAMAI, en el que expone las razones que se pasan a sintetizar.
Consideró que el hecho de integrar el quorum y votar las resoluciones de las recusaciones presentadas contra los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez no corresponden a una conducta irregular o ilegal, contrario a ello, la participación en dichas actuaciones se ajustó estrictamente al procedimiento establecido en el reglamento interno de la Corporación, la ley y la jurisprudencia aplicable.
Aclara que la normativa vigente establece que los únicos concejales que no pueden participar en la deliberación y votación de las recusaciones son aquellos que pertenecen a la misma bancada del concejal cuya recusación se va a decidir, así como el propio concejal recusado, enfatizando en que estas condiciones se cumplieron a cabalidad, ya que el concejal Pulido Alarcón ni deliberó ni votó sobre su propia recusación, ni sobre la de su colega de bancada, Rodolfo José Martínez Barrios.
Considera que la afirmación del demandante de que el concejal Pulido Alarcón debió declararse impedido y ausentarse del recinto constituye una interpretación errónea de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, 29 y 43 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la Ley 617 de 2000, entre otras disposiciones. A su juicio el deber de un concejal de apartarse de la discusión y votación y, por ende, de salir del recinto, surge cuando existe un conflicto de intereses declarado con la materia objeto de debate.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 5 Indica que la recusación formulada, y que se estaba resolviendo, versaba sobre el proceso de elección del personero, un asunto que no fue tratado en la sesión en cuestión. Aduce que el trámite impartido a las recusaciones se tomó siguiendo las recomendaciones del equipo jurídico, que indicaban que las bancadas debían abstenerse de votar respecto a sus propios compañeros de bancada.
Señala que la sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 validó la postura de que no existe prohibición para que un congresista (o concejal por analogía) vote sobre los impedimentos o recusaciones de otros, siempre y cuando no sea el suyo propio y/o los de los miembros de su misma bancada. Formuló las excepciones que denominó: - «Inexistencia de causal de pérdida de investidura» indicando que el propósito central del conflicto de intereses es asegurar la imparcialidad de las autoridades en la toma de decisiones, evitando que obtengan un beneficio particular en detrimento del interés general de la comunidad.
Destaca de la sentencia C-1040 de 2005 la caracterización de los impedimentos como de naturaleza individual y subjetiva, lo que refuerza la inexistencia de un interés o beneficio automático de un concejal frente a la decisión que se tome sobre la recusación de otro, por lo que la circunstancia de que varios concejales sean recusados por las mismas causales no implica que el estudio deba ser colectivo, sino que, por el contrario, exige un análisis pormenorizado de las circunstancias personales y particulares que rodean a cada uno de ellos.
Esto, a su vez, fortalece la teoría de que no existe un interés o beneficio de uno frente a la decisión del otro. Considera que la falta de participación en una votación específica no debe interpretarse como el abandono del recinto o una omisión del deber, pues, ante la obligación de participar en la resolución de la recusación de los demás concejales que no eran de su bancada, el señor Pulido Alarcón debía estar presente, guardando silencio únicamente al momento de votar o discutirse su recusación y la de su compañero de bancada.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 6 Manifiesta que la acción de pérdida de investidura no es herramienta para sancionar cualquier irregularidad, sino de una medida extrema reservada para aquellas violaciones de la ética y la legalidad que socavan de manera fundamental la legitimidad del ejercicio del cargo público. - «Ausencia de dolo o culpa grave y cumplimiento del procedimiento» señala que las imputaciones de una «intención positiva de beneficiarse» o de beneficiar a otros concejales carecen de sustento probatorio ya que su conducta no buscó un beneficio particular, sino que fue el resultado de una estricta observancia de las reglas y directrices impartidas para garantizar la pulcritud del procedimiento, enmarcada dentro de los lineamientos legales y reglamentarios, evidenciando una conducta diligente y ajustada a las exigencias normativas.
Relata que en la grabación de la sesión del 28 de junio de 2024 el Presidente de la Corporación, junto con el asesor jurídico, explicaron de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para las recusaciones, siendo que la única excepción que eximía a los concejales de votar era la recusación de sus compañeros de bancada. Esta directriz fue comunicada de forma explícita y vinculante para todos los miembros de la Corporación presentes en la sesión, por lo que la conducta del concejal Nelson Pulido Alarcón se rigió estrictamente por estas instrucciones.
Insiste en que no existió en su actuar «intención positiva de beneficiarse» o de beneficiar a terceros, ni una voluntad de defraudar la ley o los principios que rigen la función pública. V. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA En la audiencia pública que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2025 se registraron las siguientes intervenciones: El solicitante, señor Manuel Ricardo Rey Vélez, indicó que el proceder del concejo municipal se fundamentó en concepto emitido por el jurídico de la Corporación abogado Sergio Martínez López.
También destaca que, conforme a lo declarado por el Secretario General del Concejo Marco Antonio Echeverri Maury, el quorum decisorio se toma por Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 7 asistentes. En su parecer el concepto del asesor del concejo municipal fue desacertado porque parte del hecho de que la resolución de las recusaciones obedece a una orden dada por la Procuraduría Regional de Risaralda, lo cual, dice, es contrario a la realidad, por cuanto del auto por medio del cual la Procuraduría envía el expediente al concejo municipal es posible establecer que se trata de un conflicto de competencias o si se quiere, de un auto en el que el órgano de control declara no ser competente.
Estima que no puede entenderse que la Procuraduría está facultada para emitirle órdenes al concejo municipal porque no es su superior jerárquico y no está actuando en ejercicio de sus competencias disciplinarias, solo actúa como un ente al que la ley de da unas facultades con fundamento en las que le remitieron el expediente y consideró que para ese asunto no era competente.
Asevera que el auto de la Procuraduría le da al concejo municipal la facultad de declarar su incompetencia si a bien lo tiene, por lo que en su parecer el procedimiento que se debió efectuar fue declarar el conflicto de competencias conforme al artículo 39 CPACA a efectos de que enviaran las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del del Consejo de Estado.
En su criterio, la analogía empleada por el asesor jurídico del municipio no es viable teniendo en cuenta que se aplicaron preceptos contenidos en la Ley 5 de 1992 que reglamenta el funcionamiento y organización de un órgano del poder legislativo, sin que pueda ser aplicable al concejo municipal que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público.
También considera que no era aplicable al presente asunto la ley de bancadas, reprochando que el jurídico de la Corporación consideró que no había conflicto de intereses, lo que en su parecer son apreciaciones subjetivas y sin respaldo legal. Manifiesta que la norma especial aplicable al asunto concreto es la Ley 136 de 1994, destacando que no contiene un precepto que regule situaciones como la analizada, al tiempo que el reglamento interno tampoco contempla dicho supuesto fáctico, ni hace una remisión expresa a la Ley 5 de 1992, por lo que en aplicación de los postulados contenidos en la Ley 153 de 1887 debe aplicarse la ley general, que en este asunto está representada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en especial Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 8 los numerales 13 y 14 del artículo 11, por cuanto la Ley 5 de 1992 no es norma general, sino especial para la rama del poder legislativo. Estima que en el presente asunto el denunciado incurre en la conducta descrita en el numeral 13 del artículo 11 del CPACA por cuanto todos los concejales fueron recusados por las mismas causales, por lo que tendrían pendiente de resolver la misma situación jurídica y votaron las recusaciones de los demás miembros de la Corporación diferentes a los de su partido, estando claramente incursos en un conflicto de intereses.
En cuanto al numeral 14 ibidem, destaca que debe declararse impedido el servidor público cuando el interesado en la actuación (el concejal recusado) haya hecho parte de la lista de candidatos dentro del periodo constitucional coincidente o dos periodos atrás. Frente a esta causal destaca que el concejal Nelson Pulido Alarcón hizo parte de la misma lista de candidatos al concejo de Pereira con el concejal Rodolfo José Martínez Barrios, por lo que se configura la causal y el deber funcional del concejal era declararse impedido pero no lo hizo, continuó en la sesión, no se ausentó del recinto e hizo parte del quorum.
Destacó que al estar presente y no apartarse del quorum ni en su propia recusación ni en la de su compañero de bancada, estaría inmerso en las causales de los numerales 1 y 14 del artículo 11 del CPACA, insistiendo en que el impedimento no puede entenderse tácito, sino que su manifestación debe ser expresa. Afirma que el planteamiento de la demanda es que al momento de resolver la recusación surgía un impedimento que debía ser manifestado por el ahora procesado.
Hace alusión a la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2025 bajo el radicado 50001 23 33 000 2024 00220 01 en la que se indicó que la sola integración del quorum decisorio por parte del servidor público que se encuentra incurso en un conflicto de intereses configura la causal de pérdida de investidura aún si no vota o no interviene en el debate, resultando claro que basta su permanencia en la sesión y la omisión de declararse impedido para que configure la causal.
Considera que el anterior precedente tiene analogía fáctica con el presente proceso por cuanto a pesar de que las concejales allí acusadas se declararon impedidas, no se retiraron del recinto, y por este mero hecho se les retiró la Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 9 investidura, por lo que como en el presente asunto el concejal Pulido Alarcón no se ausentó del recinto, se configura la causal demandada.
Afirma que como el quorum se integra por asistentes y el concejal estaba presente en la votación de su recusación y la de su copartidario, debe entenderse que integró el quorum para estos dos eventos, aun cuando el acta de la sesión plasme lo contrario. Frente a la causal contenida en el numeral 14 artículo 11 del CPACA hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura seguido en contra de la entonces concejal de Itagüí Luisa María Zapata Bernal, en donde el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló que el vínculo entre los integrantes de una misma lista electoral genera un interés recíproco que impone deberes especiales de abstención, por cuanto existe una comunidad política y electoral que puede incidir en el juicio de imparcialidad del servidor público, sin que se requiera prueba de un beneficio personal ni un interés directo en el caso concreto sino que basta con la comprobación del hecho objetivo de la participación en la actuación relativa a un miembro de la lista.
El anterior razonamiento es aplicable al presente asunto por cuanto el acusado participó activamente en la actuación que comprometía un miembro de su lista, al concejal Rodolfo José Martínez Barrios, sin alegar impedimento ni apartarse del trámite. Para el solicitante la existencia del vínculo electoral es suficiente para estructurar la causal, por lo que no es exigible que el concejal haya buscado favorecer a su compañero ni que haya recibido beneficio alguno, el conflicto intereses se configura por la simple actuación en condiciones de vinculación política, que esta se estructura en el caso específico, en la no declaratoria de su impedimento, en la no ausencia dentro del debate y en la participación del quorum, porque claramente fue asistente y se debe tomar como quorum deliberatorio, consumándose así el conflicto de intereses.
Al abordar el factor subjetivo, puso de presente que el concejal es abogado, especialista en derecho constitucional y administrativo, ha sido concejal del municipio de La Virginia - Risaralda, actualmente es concejal de Pereira, es decir, con experiencia en lo público y con plena capacidad de determinar el grado de su ilicitud. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 10 Destaca que en la audiencia de pruebas los testigos dejaron claro que ninguno de los concejales se opuso o formuló reparo alguno al procedimiento informado por el asesor jurídico de la corporación, lo que podría estructurar cuando menos una ignorancia supina que configura una culpa grave que también lleva a las consecuencias jurídicas de la pérdida de investidura.
El señor Procurador Judicial procedió a rendir su concepto indicando que los efectos de la recusación solo se producen si prospera, enfatizando en que el solo escrito nunca inhabilita sino las decisiones que sobre el punto la confirmen. Considera que para la prosperidad de las pretensiones en el presente asunto, se debió probar por lo menos una de las siguientes circunstancias: 1) que el demandante votó en las decisiones de su propia recusación o las de sus compañeros de bancada; 2) que participó en las deliberaciones y conformó quorum decisorio, resaltando que la sola permanencia en el recinto, sin voz ni voto ni afectando el quorum no puede producir efecto jurídico tan caro como el que acá se persigue y su permanencia en la sesión, probada o no, se torna jurídicamente irrelevante.
A su juicio, no se configuran las causales invocadas con la sola permanencia en el recinto cuando las reglas y procedimientos eran claros y pacíficamente aceptados por todos los miembros de la corporación de elección popular, esto es, tenía el deber jurídico de permanecer para manifestar si aceptaban o no la recusación, procedimiento que es de normal usanza.
Explica que ante una recusación lo primero que tiene que manifestar el recusado es si la acepta o no, para que el órgano decisorio pueda obrar en consecuencia. Posterior a manifestar si aceptaban o no la recusación, solo surgía la obligación de retirarse en la única hipótesis de que la recusación fuera aceptada por la plenaria. No habiendo ello ocurrido, extraña que se eche de menos que estas personas no se hayan retirado de la sesión. Para el Ministerio Público está probado que el denunciado no participó en las deliberaciones, votaciones o conformación del quorum decisorio en la sesión en la que se resolvieron las recusaciones propia y de los miembros de su bancada o compañeros de lista.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 11 Agrega que en la imputación falla el aspecto subjetivo de la culpabilidad pues quedó demostrado que el demandado acogió y cumplió las reglas que la mesa directiva y los asesores de la corporación pusieron de manifiesto para ese trámite, procedimiento que fue acogido por todos los miembros de la corporación de manera pacífica y unánime.
Manifiesta que los precedentes citados por el censor no son aplicables en el presente asunto, pues en esos casos quienes permanecieron en la sesión fueron contabilizados en el quorum, por lo que obviamente la presencia valida y produce los efectos de quedar incurso en la causal, pero ello no ocurrió en este caso, tal cual se explicó en la audiencia de pruebas y consta en las actas donde se registra el resultado de cada una de las votaciones que la plenaria de la corporación hace respecto de los impedimentos o de las recusaciones formuladas, para el caso concreto aparece que participaron quince personas en la decisión, esas eran las personas que integraron el quorum, excluyendo por lo indicado a los dos concejales que han sido vinculados a estos trámites de pérdida de investidura.
El concejal investigado, señor Nelson Pulido Alarcón no hizo uso de la palabra. El apoderado del concejal denunciado, abogado Gerardo Bernal Montenegro, manifestó en audiencia sus argumentos de cierre y aportó resumen escrito obrante en archivo 024. Estimó que, a diferencia de lo planteado por el actor, a su juicio, lo manifestado por el órgano de control sí tiene relevancia, destacando que el acompañamiento permanente en las sesiones del concejo obedeció precisamente a esa labor de vigilancia que venían haciendo.
Manifiesta que comparte las apreciaciones del Ministerio Público. Afirma que en la actuación materia de debate no se presentó ninguna irregularidad, pero en el evento hipotético que ello hubiese acontecido, aún así no tendría la fuerza o la entidad jurídica suficiente para configurar una causal de violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses porque no basta una mera irregularidad informal, sino que se exige la demostración de un interés particular, directo y personal del servidor público que haya entrado en conflicto con el interés general.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 12 Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado es enfática al señalar que este conflicto de intereses debe ser real y manifiesto, no simplemente una suposición o la ausencia de cualquier formalidad sin consecuencias materiales. Es una exigencia para la prosperidad de las pretensiones la demostración de un interés particular, directo y personal del servidor público, esto es, que debe haber una ventaja indebida o un beneficio directo que el funcionario haya buscado para sí mismo, un familiar o un tercero, en detrimento del interés general que está obligado a proteger.
Posterior al anterior contexto, pasa a abordar los reproches formulados en contra del concejal. Respecto de la no declaración de impedimentos en su propia recusación explica que las reglas de juego fueron previamente establecidas y comunicadas a todos y cada uno de los miembros de la corporación, se les instruyó explícitamente que no debían votar ni participar en la decisión de su propia recusación ni en la de sus compañeros de bancada, lo que se prueba con la grabación de la sesión. Respecto al deber de retirarse del recinto, para la defensa es claro que no debe hacerlo pues este debe garantizar su derecho de defensa al manifestar en primera medida si acepta o no la recusación formulada, segundo es necesario para que escuche la decisión que adopte la plenaria, esta obligación de retiro del recinto solo se materializa una vez le sea aceptada la recusación, y siempre y cuando se vaya a tratar el tema frente al cual fue recusado, en este caso sería la elección de personero, pero quedo claro con el material probatorio practicado, que frente al concejal Nelson Pulido Alarcón no se aceptó la recusación y segundo que tampoco se trató en esta sesión temas referentes a la elección de personero.
El simple hecho de permanecer en el recinto no constituye una falta que merezca la pérdida de investidura, destacando de las pruebas obrantes en el plenario que el concejal Nelson Pulido ni votó ni participó en la decisión sobre su recusación. La votación se llevó a cabo con los 15 concejales restantes, lo que deja en evidencia que su presencia no influyó en el resultado.
Respecto de la participación en la votación de la recusación de los demás concejales considera que es claro que debía hacerlo, pues de lo contrario esto Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 13 desconocería la naturaleza personalísima de la recusación, porque mientras su recusación no fuera aceptada debía seguir en el ejercicio de sus funciones como concejal, incluso esta fue la manifestación de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda para devolver el expediente de la recusación. Afirma que está demostrado que el concejal Nelson Pulido Alarcón, no participó en la decisión de la recusación de su compañero de bancada Rodolfo José Martínez Barrios, las páginas 36 a la 38 del acta de la sesión del 28 de junio de 2024, así como la grabación de está, lo confirman, indicando que tampoco había lugar a manifestar impedimento alguno, pues el trámite que se le iba a dar a la votación ya había sido explicado, quedando claro que este no podría votar por la recusación de su compañero de bancada, y efectivamente no lo hizo.
Explica que para la votación de la recusación del concejal Nelson Pulido Alarcón el quorum se recompuso legítimamente excluyendo a los dos concejales que se habían declarado impedidos, al propio Nelson Pulido y a su compañero de bancada. Así, de 19 concejales, a dos se les acepto impedimento y dos no podían deliberar o votar, por ello el quorum se conformó con 15 concejales, y las actas de la sesión del 28 de junio de 2024 (páginas 33 a 36) demuestran que el concejal Nelson Pulido y su compañero ni deliberaron ni votaron su propia recusación. De la misma manera, en las páginas 36 a 38 de la misma acta, se evidencia que Nelson Pulido no participó ni votó en la recusación de su compañero Rodolfo José Martínez Barrios, por lo que su presencia en el recinto no fue decisiva para el resultado.
Resalta que en el auto del 19 de junio de 2024 la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda no se limitó a declararse incompetente, por el contrario, analizó exhaustivamente el caso y devolvió el expediente para que la plenaria del Concejo deliberara. Destaca que el testimonio del abogado Sergio Martínez López confirma que, después de un análisis minucioso, el Concejo concluyó que tenía la competencia para tramitar la recusación. En el presente asunto no está demostrado el dolo o culpa grave, ya que tanto el acusado como la corporación buscaron apoyo en órganos de control y en el área jurídica para garantizar un ejercicio idóneo y apegado a los principios de la función pública.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 14 VI. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Comoquiera que no se observa causal alguna que pueda dejar sin efecto la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal en Sala Plena a decidir sobre el asunto planteado. Lo hará en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, artículo 13 de la Ley 1881 de 2018 y numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- La oportunidad del medio de control.
El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de esta misma ley, y de la remisión prevista en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho constitutivo de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.
Teniendo en cuenta que el hecho que se aduce como causal en la solicitud de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, consiste en que el accionado, sin declararse impedido y sin salirse del recinto, participó, hizo parte del quorum y votó la recusación de sus compañeros, la suya y la de su compañero de bancada, lo cual acaeció en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Pereira del día 28 de junio de 2024; de este modo, se advierte que la petición de pérdida de investidura fue interpuesta oportunamente, en tanto fue promovida el 7 de julio de 20254. 3.- OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en este plenario se contrae a determinar si ¿se encuentran probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del Acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del 4 Samai – Documento 3 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 15 Concejo de Pereira, Risaralda); y con ello es procedente declarar la pérdida de investidura y muerte política del señor concejal del Municipio de Pereira, Nelson Pulido Alarcón, como consecuencia de haber omitido declararse impedido para participar en la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio del año 2024 en la cual se resolvieron las recusaciones para participar en la elección del personero, contra él y 16 concejales más, incluyendo su compañero de bancada? Como problemas jurídicos asociados se plantea lo siguiente: ¿La sola permanencia en el recinto del señor concejal Nelson Pulido Alarcón, en la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio del año 2024 para decidir sobre su recusación y la de su compañero de bancada está acreditada y configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses? ¿La asistencia del concejal Nelson Pulido Alarcón a la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio del año 2024, en la cual contribuyó a la conformación del quorum deliberatorio y su participación en la votación de la resolución de las recusaciones de los concejales que no hacen parte de su bancada, configura la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses? Advierte la Sala que la parte actora incorpora dentro de la pretensión la solicitud de anulación de la credencial.
Frente al particular es oportuno aclarar que el mencionado pedimento corresponde al acto que declara la elección, cuya nulidad es una pretensión propia del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y escapa del juicio de responsabilidad subjetivo propio de la pérdida de investidura, por lo que desde este acápite preliminar se desestimará su prosperidad por estructurarse una indebida acumulación de pretensiones, por lo que aún en el hipotético evento en que prosperaran las pretensiones no habría lugar a anular la credencial por este medio procesal, menos aún en este caso en donde, como se verá, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.- ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el siguiente material de pruebas relevante para resolver el problema jurídico planteado: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 16 - Acuerdo Nº 14 del 22 de septiembre de 2022 por medio del cual se adopta el reglamento interno del Concejo Municipal de Pereira y se deroga el Acuerdo Municipal N° 38 de 2016 y exposición de motivos (doc. 002 fl. 102-208) - Credencial del demandado (doc. 002 fl. 15) y de los 18 concejales más del Municipio de Pereira (doc. 002 fl. 1-19). - Acta de la sesión del Concejo municipal N° 01 del 02 de enero del 2024, donde el concejal demandado toma posesión del cargo (doc. 002 fl. 20- 38) - Copia de escrito de recusación radicado por la señora Maritza Ladino Hernández ante el concejo municipal el 06 de mayo de 2024 (doc. 010 fl. 149-155) - Copia de «petición de acompañamiento y traslado de recusación» elevado por el Presidente del concejo municipal ante la Procuradora Regional de Risaralda el 06 de mayo de 2024 (doc. 010 fl. 157-159) - Copia de auto proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda el 06 de mayo de 2024 por medio del cual se ordena devolver las diligencias al consejo municipal (doc. 010 fl. 160-164) indicando: «Así las cosas, encuentra el Despacho que no están dadas las condiciones para decidir de fondo el presente trámite, razón por la cual resulta necesario devolver de inmediato las presentes diligencias al Concejo municipal de Pereira, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, a su recibo, cada concejal manifieste si acepta o no las causales de conflicto de intereses y de impedimentos endilgadas por la señora MARITZA LADINO HERNÁNDEZ y las razones o fundamento de ello, quienes lo pueden manifestar por escrito o de forma verbal en sesión de la Corporación.» (resaltado de la Sala) - Copia de traslado de escrito de recusación por parte del Secretario General del Concejo municipal a la Procuraduría Regional de Risaralda fechado 15 de mayo de 2024, al cual se adjunta acta de 7 de mayo de 2024 (doc. 010 fl. 179) - Copia del acta número 061 de la sesión extraordinaria llevada a cabo por el concejo municipal el día 07 de mayo de 2024 (doc. 010 fl. 203- 232) - Copia de auto proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda el 29 de mayo de 2024 por medio del cual se ordena la devolución de la recusación al concejo municipal (doc. 010 fl. 234-244) al considerar: «Una vez analizado el acervo probatorio, observa el despacho que los concejales simplemente afirmaron no aceptar la recusación; sin embargo, esta expresión por si sola carece de la suficiente significación para establecer la razón por la cual no estarían incursos en algún conflicto de intereses o causal de impedimento para la elección de Personero Municipal de Pereira, período 2024-2028, ya que en el Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 17 escrito la recusante de forma expresa enumero las causales en que pueden estar incursos quienes simplemente se limitaron afirmar que no aceptan la recusación sin argumento alguno o de fondo porque razón no la aceptan, por lo que no tuvieron en cuenta el escrito de recusación presentado por la señora MARITZA LADINO HERNÁNDEZ» (resaltado de la Sala) - Copia de oficio de junio 4 de 2024 por medio del cual el concejo municipal traslada de nueva cuenta la recusación a la Procuraduría Regional remitiendo copia del acta número 70 de sesión extraordinaria realizada el 29 de mayo de 2024 (doc. 010 fl. 246) - Copia del acta de la sesión extraordinaria número 070 del concejo municipal de Pereira realizada el día 29 de mayo de 2024 (doc. 010 fl. 571-629, lo atinente al trámite de la recusación se observa en folios 608 y ss) - Copia de auto proferido por la Procuraduría Regional de Risaralda el 19 de junio de 2024 por medio del cual «se pronuncia sobre la recusación» (doc. 010 fl. 248-272) destacándose de dicho proveído los siguientes aspectos, después de citar la sentencia C-1040 de 2005: «Lo precedente, a juicio de esta Regional de Instrucción, es aplicable a todas las Corporaciones de elección popular y cuerpos colegiados, en general, en la medida que: (i) no hay norma que prohiba a quien se ha declarado impedido participar en la decisión de los impedimentos manifestados por otros servidores públicos, que por competencia le corresponda;
(ii) los impedimentos o recusaciones obedecen a consideraciones objetiva o subjetivas sobre circunstancias personales y particulares que deben ser examinadas de forma individual, por lo que de manera automática no se pierde la competencia, para pronunciarse sobre impedimentos de otros servidores públicos; (iii) el hecho de manifestar un impedimento o ser objeto de recusación no impide al servidor público asumir el deber de votar de quienes han sido objeto de elección popular, loda vez que el reglamento interno los obliga no solo a votar proyectos legislativos, sino que se extiende a las demás funciones a su cargo en ejercicio de su función de representación política, pues solamente pueden ser excusados de ello, cuando el impedimento le haya sido aceptado, y (iv) no se puede paralizar la actividad legislativa ni el cumplimiento de las demás funciones, por falta de miembros de la Corporación, para resolver impedimentos.
Visto lo anterior, para el caso de la presente recusación se concluye que los concejales del municipio de Pereira, únicamente están impedidos para decidir sobre su propia recusación o impedimento, en la medida que, en el trámite de votación de los impedimentos o recusaciones de estos servidores públicos pueden participar todos con excepción del concejal cuyo impedimento se esté analizando y/o pertenezcan a la misma bancada por ser causal de impedimento].
Con base en las consideraciones que anteceden es diáfano, para esta Procuraduría Regional, que en el Concejo municipal de Pereira no se afecta el quorum para decidir las recusaciones planteadas por Maritza Ladino Hernández porque (i) ni la Constitución ni la Ley ni el reglamento previeron la recusación o el impedimento como causal de afectación de quorum;
(ii) cada solicitud de recusación que no es aceptada por el concejal, debe ser votada por los demás concejales de manera individual y separada, en atención a la especificidad de cada caso en particular, y sin incluir al conceja! sobre quien esta se decide: (i) no Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 18 aceptada la recusación, salvo que pertenezca a la misma bancada, entra a formar parte del quorum para decidir la siguiente recusación y asi sucesivamente: y (iv) aceptada la recusación, deberá ser excluido para la elección del Personero del periodo 2024-2028, lo que obligará a la recomposición del quorum, conforme está previsto en el reglamento interno, en especial, el articulo 134 Superior [ ] En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE RISARALDA
RESUELVE
PRIMERO. DEVOLVER el expediente contentivo de la recusación presentada por la señora MARITZA LADINO HERNÁNDEZ, en contra de los señores Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Sebastian Ciro Urrea, Juan Alejandro De La Cruz, John Esteban Gañan Ospina, Carlos Mario Gil Castañeda, Elkin Gutiérrez Agudelo, Héctor Augusto Hernández, Carolina Herrera Taborda, Rodolfo José Martínez Barrios, Camilo Montoya Isaza, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Joan Manuel Ríos Bedoya Anyeline Triana Sandoval, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Gustavo Adolfo Villanueva, Maicol Lopera Cardona, en contra de los miembros del Concejo municipal de Pereira, para que la plenaria delibere y decida lo pertinente, de conformidad con su reglamento y las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Téngase en cuenta respecto de los concejales Wilfor López Toro y Gustavo Andrés Montes Ayala, que según el acta de sesión extraordinaria No.70 del 29 de mayo de 2024, ya se había agotado el procedimiento de aceptación de impedimento, para participar en la elección del Personero de Pereira, periodo 2024-2028, conforme al reglamento interno y previo a la radicación del escrito de recusación presentado por Maritza Ladino Hernández.» - Acta N° 093 de la sesión ordinaria del 28 de junio del 2024 (doc. 002 fl. 39-99) - Video de la sesión visible en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=hvtbZGQYOjM&t=1922s (aportado por la parte actora con el escrito introductorio) - Respuesta dirigida a la señora Maritza Ladino Hernández respecto de la recusación formulada (doc. 010 fl. 630-631) - Petición radicada el día 05 de julio del 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira vía correo electrónico (doc. 002 fl. 100) - Petición radicada el día 06 de julio de 2025 ante el concejo municipal de Pereira y el demandado (doc. 002 fl. 101) - Respuesta emitida por la Registraduría Especial de Pereira contentiva de relación de los candidatos inscritos para el concejo municipal de Pereira para los sufragios realizados en los años 2019 y 2023 (doc. 018) - Certificación expedida por el secretario general del concejo municipal de Pereira respecto de los soportes académicos y de experiencia profesional del concejal Nelson Pulido Alarcón archivada en la corporación (doc. 021) Fueron recaudados los siguientes testimonios: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 19 Del testimonio del señor Marco Antonio Echeverri Maury (secretario general del concejo municipal) se destacan los siguientes aspectos: Afirma que en la sesión ordinaria del 28 de junio de 2024 se hizo una solicitud por parte del concejal Nelson Pulido para hacer una modificación en el orden del día e incluir dentro del orden del día el trámite de las recusaciones hechas por la señora Maritza Ladino. Dicha proposición fue puesta en consideración de la plenaria y aprobada.
Afirma que ese día no se puso en consideración la elección del personero municipal. Del escrito de recusación recuerda que recusaron a los 17 concejales (son 19 los que conforman la corporación, pero a 2 –Wilfor López y Gustavo Montes- se les había aceptado el impedimento) indicando que se formularon las mismas causales en contra de los 17.
Se le puso de presente que en el escrito de recusación se señaló frente al concejal Pulido Alarcón lo siguiente: «el concejal Pulido ha dado declaraciones públicas, lo cual llama mucho la atención de quienes estamos haciendo este control social, por cuanto acaso el vocero oficial de la Corporación no es el Presidente que según sabemos es el Concejal Carlos Gil».
Al indagársele sobre el particular manifestó desconocer las declaraciones públicas a las que hace referencia el escrito. Respecto del trámite que se dio a la recusación explicó que inicialmente se hizo lectura del escrito ante la plenaria para ponerla en conocimiento de los concejales y después se pasó a votar concejal por concejal. Relata que desde el área jurídica se solicitó acompañamiento de la Procuraduría Regional de Risaralda pero dicha entidad devolvió las recusaciones y le ordenó al concejo municipal darle trámite a las mismas.
No recuerda que se hubiera contemplado la posibilidad de promover conflicto de competencia. Indicó que los concejales Nelson Pulido Alarcón y Rodolfo José Martínez Barrios perteneces a la bancada del partido Centro Democrático. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 20 En lo relativo al quorum decisorio, explicó que el mismo se recompone, esto es, se fija de acuerdo a los concejales que asistan a las sesiones.
Manifestó que la permanencia o no del concejal Nelson Pulido no afectaba el quorum decisorio en el trámite de las recusaciones, pues con los restantes 15 concejales (restándole los dos impedidos y los dos de la bancada del acusado) se recomponía el quorum para aprobar la votación. Negó que el concejal Nelson Pulido integrara el quorum para la votación de la recusación formulada en contra del concejal Rodolfo Martínez Barrios ni en la propia, así como tampoco participó en la discusión ni en la votación, pero no recuerda que si había permanecido en el recinto o si se había retirado, pero cree que no se retiró porque el reglamento de la corporación solo exige el retiro del concejal cuando se le acepta la recusación, más ello no se exige durante el trámite de la misma.
No sabe si el concejal Nelson Pulido se declaró impedido para el estudio de la recusación formulada en contra de su copartidario ni de la propia, pero afirma que no se le hizo llamado en el trámite de las mismas. Aduce que sí integró el quorum y votó las recusaciones formuladas a los demás miembros del concejo municipal que no integran su bancada.
Distingue las etapas en el trámite de la recusación, así: i) se pone en conocimiento del concejal la recusación; ii) se abre la deliberación para que el concejal manifieste si la acepta o no, explicando que hasta ese momento no se ha decidido; iii) se abre la discusión para los demás concejales; iv) los demás concejales votan; v) una vez tomada la decisión, si es aceptada la recusación, el recusado debe retirarse del recinto, en caso contrario puede continuar en el recinto.
Insiste en que según el reglamento interno no debe retirarse hasta que sea aceptada su recusación, enfatizando en que es su deber votar las recusaciones formuladas en contra de los demás miembros del concejo mientras esté en el recinto. Dice que el trámite dado a las recusaciones en sesión del 28 de junio de 2024 se soportó en un auto de la Procuraduría Regional de Risaralda en el que devuelve las recusaciones y solicita que se le dé trámite en la plenaria.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 21 Recuerda que antes de dar inicio al trámite de las recusaciones hubo un concepto del asesor jurídico de la Corporación en el cual se le dijo a los concejales cómo deberían votar. Rememora que el jurídico explicó que primero se iba a dar una lectura a las recusaciones y cada concejal en el momento en que se leyera su nombre debía decir si aceptaba o no la misma, acto seguido se procedía a la votación, indicando que no debería votar su recusación ni la recusación de miembros de su bancada.
Adujo que el modo de votación adoptado en esa sesión fue nominal y público. Dijo que no se hizo lectura individual de la recusación sino general a la plenaria porque las causales eran las mismas y también porque medió solicitud previa del concejal Nelson Pulido alegando celeridad y eficiencia en el trámite. Manifestó que el acompañamiento solicitado a medios de control tuvo como fundamento la garantía de transparencia al trámite de elección de Personero.
Expuso que las instrucciones impartidas por el asesor jurídico y mesa directiva de la Corporación se adoptaron de manera pacífica, unánime y acogida por todos los concejales, sin que hubiera controversia alguna al respecto. Del testimonio del abogado Sergio Martínez López (auxiliar normativo- asesor jurídico principal) se resaltan los siguientes apartes: De la sesión del 28 de junio de 2024 recuerda que en días previos la Procuraduría Regional de Risaralda le había devuelto al concejo municipal la recusación para que fuera tramitada por la Corporación. Destacó que el ente de control en su auto adujo que revisada la normatividad encontró que el concejo municipal tenía plenas facultades para resolver la recusación formulada.
Narró que él informó a todos los concejales el trámite que se daría a la recusación, instruyéndolos en que el asunto debía atender al siguiente procedimiento: i) lectura del escrito de recusación; ii) se le daba la palabra a cada concejal para que manifestara si aceptaba o no la recusación; iii) inmediatamente el concejo en pleno decidía sobre esa situación en particular de cada concejal para determinar si aceptaba o no la recusación; iv) los concejales debían abstenerse de votar las recusaciones de sus compañeros de bancada, no porque la ley declarara que había algún impedimento al Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 22 respecto, sino para darle claridad e imparcialidad en la votación en ese caso, igual así también lo sugirió la procuraduría; v) si la recusación era aceptada el concejal debía retirarse del recinto; vi) en caso de no ser aceptada la recusación el concejal debía continuar en el recinto porque está dentro de sus funciones deliberar.
Informa que el Acuerdo 14 de 2022 no regula la circunstancia relacionada con recusaciones formuladas en contra de la totalidad de concejales, sino que solo está regulada la recusación individual de concejales. Explica el funcionamiento de la recomposición de quorum indicando que hay bancadas que solo cuentan con un concejal, por lo que el quorum se recomponía con 16 concejales (a los 19 se les restan 2 a los que se les había aceptado el impedimento y el concejal recusado), indicando que con 16 concejales se podían tomar este tipo de decisiones.
Expone que otros partidos tienen 5 concejales y que aun restando los 5 el debate seguía teniendo quorum para deliberar. Recuerda que se formuló recusación igual para todos los concejales con fundamento en las mismas cuatro causales. Indica que para esa sesión no estaba en el orden del día lo atinente a la elección del personero municipal.
Manifiesta que las recusaciones son personales, no son grupales y sus causales son taxativas, por lo que no existía impedimento para votar las causales de los demás miembros de la corporación diferentes a los de su bancada. Para el deponente el solo escrito de recusación no genera inhabilidad alguna. Afirma que de no aceptarse la recusación el concejal está obligado a permanecer en el recinto para deliberar y tomar decisiones, porque de salirse esto afectaría el quórum y podría estar incurso en sanciones administrativas y disciplinarias, ya que debe cumplir con las funciones que le otorga la ley y las que están establecidas en el reglamento interno del concejo.
Explica que en el caso que ocupa el interés del Despacho, como el quorum estaba integrado por 15 concejales, para la toma de decisiones debían votar 8 a favor. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 23 Indicó que el concejal Nelson Pulido no votó, ni deliberó, ni votó su propia recusación ni la de su compañero de bancada.
Adujo que el concejal Nelson Pulido solicitó que no se hiciera lectura individual de la recusación a cada concejal, sino que la lectura fuera general, como quiera que era la misma para todos y el escrito era ampliamente conocido. Considera que ante vacíos en el reglamento del concejo es necesario hacer remisión a la Ley 5 de 1992 que reglamenta el funcionamiento del Congreso de la república.
Informó que ninguno de los concejales había integrado lista de elegibles junto con el candidato a personero ni era familiar del mismo, así como tampoco habían asesorado al ahora personero. Afirmó que el trámite dado a la recusación se surtió conforme a la asesoría por él impartida y las recomendaciones de la Procuraduría. A su juicio, no debía proponerse conflicto de competencia porque el solo escrito de recusación no inhabilita.
El concejal Pulido Alarcón sí votó durante la resolución de las demás recusaciones diferentes a la propia y a la de su copartidario.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO La pérdida de investidura se constituye en una institución de raigambre constitucional, regida por el derecho sancionatorio5, la cual está dirigida principalmente a salvaguardar la dignidad de los miembros que integran Corporaciones Públicas, como lo son, el Congreso de la República, Asambleas 5 De esta manera lo ha considerado la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, argumentando que de acuerdo a los postulados del artículo 183 superior, la Pérdida de Investidura es una figura de carácter judicial de naturaleza sancionatoria, que permite la separación de un congresista de su cargo de elección popular, llegado el caso esté llegare a incurrir en algunas de las causales de procedencia de la figura señalada en la Carta y en la Ley.
En efecto, entre diversos pronunciamientos se encuentran los siguientes: Corte Constitucional, sentencias C-181 de 2002, C-948 de 2002, sentencia SU - 1159 de 2003, sentencia T-1093 de 2004, Sentencia T-086 de 2007, sentencia T-987 de 2007, sentencia T-935 de 2009, sentencia SU 264 de 2015 y SU - 424 de 2016. Por su parte el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 8 de octubre de 2013 (expediente 2011-1408). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 1 de agosto de 2017 (expediente 2014-00529), Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 26 de julio de 2016, expedientes acumulados: 11001-03-15-000-2011-01350-00 y 11001-03-15-000-2012-00966- 00, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 22 de noviembre de 2016, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 11001-03-15-000-2015-02938-00.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 24 Departamentales, Concejos Distritales - Municipales y Juntas Administradoras Locales6, cuya conducta es objeto de valoración en el ejercicio de una función jurisdiccional a cargo del Honorable Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos7, autoridades judiciales a las que corresponde evaluar la conducta de dichos dignatarios para establecer si han actuado con apego a los deberes y obligaciones que la Constitución y la Ley les impone, y en caso de acreditarse dicha infracción, disponer la imposición de una sanción jurisdiccional de tipo disciplinario, que los privará de la investidura que ostentan o que ostentaron en un determinado período constitucional, y en general del mandato de representación popular, de manera indefinida, en cuanto la pérdida de la investidura se opone a la posibilidad de volver a ser elegido miembro de dichas Corporaciones, en representación del pueblo.
En lo concerniente a los sujetos activos facultados para interponer la acción pública de pérdida de investidura, el Alto Tribunal Constitucional8 dejó sentado que se trata de un derecho político fundamental en una democracia participativa y deliberativa, por lo cual todo ciudadano puede intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político e interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley –artículo 40 Superior-9, bajo el entendido que los representantes son elegidos de manera popular – congresistas, diputados, concejales o ediles-, siendo en esencia la expresión del mandato democrático del pueblo elector, conforme el principio fundamental del sufragio universal.
En providencia del 21 de junio de 2017, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 definió dicha figura como una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de dicha condición, fundamentada en causales taxativamente señaladas en la Constitución y la Ley.
Así mismo, indicó esa Alta Corporación11 que los sujetos pasivos de la acción son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que procede accionar 6 Con la expedición de las leyes 134 de 1994 y Ley 617 de 2000, se estipularon las causales y procedimiento para la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 7 Para el caso de la Investidura de los Congresista el competente es el Honorable Consejo de Estado (artículo 2º de la Ley 1881 de 2018), y para el de los Diputados, Concejales y Ediles el competente funcional son los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de Primera Instancia (numeral 15 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011). 8 Sentencia SU 501 2015. 9 Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Artículo 40 CN. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 21 de junio de 2017, proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2016-01503-00(PI), Consejero Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, proferida dentro del proceso 88001-23-33-000-2016-00075-01(PI), Consejero Ponente, Roberto Augusto Serrato Valdés (E1) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 25 tanto contra el elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado la función legislativa, en el caso de los congresistas, y la función administrativa y reglamentaria encargada a los diputados, concejales y ediles.
La pérdida de investidura comporta la sanción más grave que pueda ser impuesta a un miembro de corporación pública12, por cuanto lo separa de su cargo y, además, le impide el ejercicio de cargo público a futuro, por elección popular para Corporaciones del orden territorial. Así mismo, es pertinente señalar que por su carácter prohibitivo, que constituye una restricción al derecho constitucional fundamental a elegir y ser elegido (numeral 1º, art. 40 C.P.), su consagración debe ser expresa y su interpretación estricta, lo que implica que su aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos señalados en la Constitución o en la ley para cada causal, las cuales no contemplan graduación alguna, como tampoco la sanción, toda vez que todos los presupuestos son lo suficientemente graves para imponer la condena de la pérdida absoluta del derecho a seguir ostentando la investidura y de este modo ser elegido congresista, diputado, concejal o edil, a futuro.
Es así como la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales deben cumplir con las reglas de garantía mínima, entre ellas el principio de legalidad o taxatividad, por consiguiente las causales de pérdida de investidura no se aplican en forma retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las diferentes leyes. Por ello es que los diputados, concejales y ediles solo serán objeto de pérdida de investidura por hechos que se lleguen a presentar a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000; los hechos que hubiesen dado lugar a la desinvestidura pero que hayan ocurrido y cesado antes de la expedición de la citada ley, no podrán ser tenidos en cuenta por los Tribunales para declarar la desinvestidura del elegido popularmente.
En consecuencia, únicamente pierden la dignidad de la investidura en el caso de Diputados, Concejales o Ediles, en los siguientes casos previstos en la Ley 617 de 2000: «ARTÍCULO
48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15- 000-2014-00105-00(PI), Actor: José Manuel Abuchaibe Escobar, Demandado: Alfredo Rafael Deluque Zuleta.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 26 municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.
Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 5.
Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley, como la indebida destinación de dineros públicos artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, y violación de los topes máximos en la financiación de campañas públicas artículo 26 de la Ley 1475 de 2011.» Así, el régimen de pérdida de investidura está regido por el principio de tipicidad, lo cual impone que las causales de la misma deben estar taxativamente señaladas en la ley y son de interpretación restrictiva.
Así lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado13 al precisar: «2.2.2. Del Principio de tipicidad [*][5] Este principio, relacionado con la definición y el establecimiento previo de un comportamiento o de una conducta en una norma legal, es un claro desarrollo constitucional según el cual nadie puede ser sancionado sino por motivos previamente definidos en la ley (artículo 28).
Precepto superior que, si bien está concebido para aplicarse en materia penal, se hace extensivo a asuntos disciplinarios, a cualesquiera otros que tengan relación con un régimen sancionatorio y, por supuesto, a la acción constitucional especial de pérdida de investidura. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de diciembre 10 de 1998, con ponencia del M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló: " El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones.
Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad.
Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones.
De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.» 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), radicación número: 11001-03-15-000- 2003-00237-01(revpi), Actor: Luis Alfonso Hoyos Aristizabal. *[5] " consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo, a la figura o tipo descrito por la ley." Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, p. 1981.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 27 Conforme a lo previsto en las disposiciones normativas aludidas, así como en la jurisprudencia traída a cita, es claro que el medio de control de pérdida de investidura se constituye en un juicio de carácter jurisdiccional sancionatorio, de tipo ético, con consecuencias políticas y jurídicas, que castiga la violación de un régimen que se le establece a los congresistas, diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, en razón del principio de representación que impone el mandato que se confiere en razón del voto popular. 5.1.
Garantías Constitucionales del proceso de Pérdida de Investidura En efecto, atendiendo a las particularidades del proceso de pérdida de investidura, y en especial su carácter punitivo/sancionatorio, específicamente de quienes participan y ejercen el poder político, en tales procesos como el presente se exige con mayor rigor la garantía constitucional del debido proceso, como principio integrador de otros derechos, entre los cuales se resalta para el caso en estudio el principio de legalidad, así como los principios de in dubio pro reo, interpretación pro homine, razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, culpabilidad, taxatividad y favorabilidad, es decir, conforme el criterio menos restrictivo de los derechos políticos del investigado.
Lo anterior demanda un examen riguroso de las circunstancias en que se produjo la conducta, dentro del marco de las garantías procesales que le asisten al demandado, en especial el principio de legalidad de las faltas y de las penas, de conformidad con el contenido del artículo 29 Superior14, y en general de los principios establecidos en la Constitución y los tratados internacionales en materia de derecho punitivo o sancionatorio.
En tal virtud, las causales de pérdida de investidura no admiten interpretaciones extensivas o analógicas, sino que el juzgador debe estructurar sus argumentos bajo los elementos fácticos y jurídicos preceptuados en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica que las mismas disposiciones determinan. Análisis de la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso radicado bajo el número: 11001-03-15-000-2015-00111-00(PI) Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 28 Se aplica la Sala al examen de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la causal de pérdida de investidura invocada por la parte, esto es, conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13, 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 1° artículo 12 del Acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), para determinar con base en ello y en los elementos de prueba allegados al proceso, si amerita o no acceder a la sanción deprecada, para lo cual se estudiará a continuación en primera medida el contenido y alcance de las normas que consagran la causal señalada.
La violación al régimen de conflicto de intereses. Disposiciones legales de la causal alegada Como ya se señaló, la parte demandante solicita la pérdida de investidura del concejal Nelson Pulido Alarcón con fundamento en las siguientes disposiciones: Ley 136 de 1991 «ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)» Ley 617 del 2000 «ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)» Ley 1437 de 2011 «ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 29 declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…) 13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.» Por su parte, el Acuerdo N° 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), replica la norma precitada así: «Artículo 12.
Causales: Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del o de la Concejal, deberá declararse impedido por: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…) 13. Tener el o la Concejal, su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos o candidatas a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por la persona interesada en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
(…)» En atención a lo anterior y conforme a la interpretación que sobre la materia ha efectuado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia, en cuanto la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él, a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 30 Al respecto, en providencia del 24 de febrero de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 citando a su vez una providencia del año 2000, reiteró que el conflicto de intereses «surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento.
Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios». Igualmente, la máxima instancia de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la configuración de la causal de conflicto de intereses como motivo de la pérdida de investidura, exige los siguientes presupuestos: a) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico. b) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de adoptar. c) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. d) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado. e) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto al interés directo, particular y actual: moral o económico, el Consejo de Estado ha precisado que dicho interés debe ser entendido como una razón subjetiva del funcionario que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen, y como el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto16.
Por esta razón, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el conflicto de intereses debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias fácticas en que 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP.: María Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2015.
Rad. No.: 11001-03-15-000-2012-01139-00 (PI-2012-01139 y 2012-01443), actor: Saúl Villar Jiménez, accionados: Jesús Ignacio García, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos Restrepo Escobar, Juan Manuel Corzo Román, Luis Fernando Duque García, Martín Emilio Morales Díaz y contra los Representantes a la Cámara: Alejandro Carlos Chacón Camargo, Germán Varón Cotrino, Carlos Edward Osorio Aguilar, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Orlando Velandia Sepúlveda y Roosevelt Rodríguez Rengifo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.c., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15- 000-2012-01350-00(PI), Actor: Jorge Alberto Méndez García, Demandado: Amanda Ricardo de Páez.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 31 se basa la causal imputada, por la actuación del miembro de la Corporación Pública, su cónyuge o compañero permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga. Conforme a lo expuesto, la actuación del servidor público termina enfrentando dos intereses divergentes, uno directo y particular que es el que se desprende de la afectación que sufre él mismo o su círculo más próximo, y el interés general al que debe dirigirse toda actuación pública y/o ejercicio de función administrativa.
Advertida la contraposición de intereses, el servidor deberá manifestarlo a través del correspondiente impedimento, so pena de incurrir en violación al régimen de conflictos de intereses y hacerse merecedor, entre otras posibles consecuencias adversas, de la pérdida de su investidura materia de litigio. De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado, que el señor Nelson Pulido Alarcón fue elegido concejal del Municipio de Pereira, por el partido Centro Democrático tal como se constata en la siguiente captura de pantalla17: De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el señor Nelson Pulido Alarcón, fue elegido como Concejal del municipio de 17 Página 15 del archivo 02 en SAMAI Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 32 Pereira, para el período 2023-2027, mediante acta E-27 del 04 de noviembre de 2023. Referente a establecer las presuntas causales de pérdida de investidura, tal como fue planteado en la demanda, resulta necesario hacer alusión a la sesión del Concejo Municipal del 28 de junio del 2024, la cual, de conformidad con el acta N° 093 aportada, se desarrolló de la siguiente manera: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 33 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 34 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 35 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 36 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 37 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 38 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 39 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 40 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 41 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 42 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 43 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 44 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 45 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 46 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 47 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 48 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 49 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 50 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 51 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 52 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 53 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 54 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 55 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 56 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 57 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 58 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 59 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 60 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 61 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 62 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 63 Así mismo, obra en el expediente el vínculo que permite visualizar la sesión ordinaria realizada por el Concejo del Municipio de Pereira18 el 28 de junio de 2024 en la cual se resolvieron las recusaciones contra los concejales. Como se precisó en líneas anteriores la causal de pérdida de investidura se funda en diferentes disposiciones normativas y se concreta en los siguientes hechos: i) la participación para conformar el quorum decisorio por parte del demandado, ii) la participación en la votación de la resolución de las recusaciones contra los concejales Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez y iii) su permanencia en el recinto durante la votación para resolver la recusación en su contra y la de su compañero de bancada, Rodolfo José Martínez Barrios.
Tal como se constata en la grabación de la sesión del 28 de junio de 2024, el señor Nelson Pulido Alarcón respondió el llamado a lista inicial para conformar el quorum decisorio del orden del día (minuto 00:03:46), hecho que coincide con en el acta N° 093 de la sesión ordinaria del 28 de junio de 2024. Una vez se inicia el punto cuatro del orden del día (minuto 10:37), esto es, la votación de la resolución de las recusaciones contra los 17 concejales, es decir, para ese momento, la totalidad de concejales pues a dos de ellos, los señores Wilfor López Toro y Andrés Montes Ayala el Presidente del concejo municipal de Pereira les había pedido salir del recinto en razón al impedimento manifestado y aceptado tal como consta en la grabación y en el acta; a continuación, se observa que se dio una explicación inicial del trámite a surtir, sobre lo cual el jurídico del Concejo del Municipio de Pereira, abogado.
Sergio Martínez señaló: «(…) vamos entonces a explicar cuál es el proceso. La Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda nos devuelve la recusación que se les había enviado, la recusación presentada por la señora Maritza Ladino Hernández, el 6 de mayo, manifestando que nosotros en plenaria debemos resolver dicha recusación. De acuerdo al procedimiento que se ha adoptar y lo que ha tenido la jurisprudencia y las altas cortes donde le dan aplicación a la forma de votar y nos homologan a lo que se asemeja en el Congreso de la República, nos dicen que cuando se presenta este tipo de recusaciones lo que hemos de hacer es lo siguiente: Primero, el concejal que se recuse se le, se le informa las causales por las cuales lo están recusando, posteriormente el concejal manifiesta si acepta o no acepta dicha causal.
Posteriormente la plenaria vota si acepta o no acepta los 18 SESION ORDINARIA JUNIO -28-2024 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 64 argumentos dados por el concejal en el tema de aceptar o no aceptar dicha recusación. Como en el caso que nos ocupa están los 19 concejales recusados de los cuales dos ya tienen autorización por plenaria para retirarse, por un conflicto que tiene, entonces quedan los 17 restantes.
Entonces los 17 tienen que entrar a votar y aquí vamos a aplicar el concepto también de bancadas, cuando se recusa ejemplo al partido liberal, a un concejal del partido liberal, este explicará si está de acuerdo no está de acuerdo con la recusación, plenaria vota sobre lo manifestado por este, si la acepta o la rechaza, pero su partido no vota por ese concejal y así cada partido que esté conformado o que tenga plenarias.
Posterior a la votación de los 17 concejales restantes se decide en plenaria entonces, si se acepta o si se rechaza la recusación, si se acepta pues se el trámite necesario si se rechaza se devolverá a la peticionaria informándole que esta ha sido rechazada (…)» Se constata además de la grabación (inicia en el minuto 00:16:40) de la sesión del Concejo Municipal de Pereira celebrada el 28 de junio de 2024, que el secretario del concejo dio lectura la parte resolutiva de la decisión de la Procuraduría Regional de Risaralda así: «(…) Resuelve PRIMERO. Devolver el expediente contentivo de la recusación presentada por la señora Maritza Ladino Hernández en contra de los señores Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Sebastián Ciro Urrea, Juan Alejandro de la Cruz, John Esteban Gañan Ospina, Carlos Mario Castañeda, Elkin Gutiérrez, Héctor Augusto Hernández, Carolina Taborda, Carolina Herrera Taborda, Rodolfo José Martínez Barrios, Camilo Montoya Isaza, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Manuel Ríos Bedoya, Ányelina Triana Sandoval, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Gustavo Adolfo Villanueva, Michael Lopera Cardona en contra de los miembros del Concejo municipal de Pereira para que la plenaria delibere y decida lo pertinente de conformidad con su reglamento y las razones expuestas en, en este proveído SEGUNDO. Téngase en cuenta respecto de los concejales Wilford López Toro y Gustavo Andrés Montes Ayala que según el acta de sesión extraordinaria número 70 del 29 de mayo de 2024 ya se había agotado el procedimiento de aceptación de impedimentos para participar en la elección del personero de Pereira, período 2024 2028, conforme reglamento interno y previo a la radicación del escrito de recusación presentado por Maritza Ladino Hernández TERCERO. Por la secretaría común de la Procuraduría Regional de Risaralda de forma inmediata comuníquese el presente al presidente del Concejo municipal de Pereira la presente decisión para que la haga extensiva a los señores concejales Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Sebastián Ciro Urrea, Juan Alejandro de la Cruz, John Esteban Gañan Ospina, Carlos Mario Castañeda, Elkin Gutiérrez, Héctor Augusto Hernández, Carolina Herrera Taborda, Rodolfo José Martínez Barrios, Camilo Montoya Isaza, Carlos Hernán Muñoz Chávez, Nelson Pulido Alarcón, Manuel Ríos Bedoya, Ányelina Triana Sandoval, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Gustavo Adolfo Villanueva, Michael Lopera Cardona CUARTO. Por la secretaría comuníquese el contenido de la presente Providencia la señora Maritza Ladino Hernández QUINTO. Contra esta decisión no procede recurso (…)» Se observa de la grabación que, al momento de realizar la votación de las recusaciones, el concejal Nelson Pulido Alarcón participó en la votación de la resolución de las recusaciones de los siguientes concejales: Diego Alberto Agudelo Cardona, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 65 Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda y Carlos Hernán Muñoz Chávez. Se constata también que, el concejal Nelson Pulido Alarcón no participó en la votación de la resolución de su recusación (inicia en el minuto 00:59:10) y la del concejal Rodolfo José Martínez Barrios (inicia en el minuto 1:02:45), quien es su compañero de bancada en el partido Centro Democrático.
Conviene precisar y reiterar que el accionante fundamenta lo pretendido en la demanda con lo dispuesto en los numerales 1, 13 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, esto es i) Tener interés particular y directo, ii) tener decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver y iii) Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Respecto a la figura del conflicto de interés, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 201919, señaló: «… se configura en aquellas situaciones en las que el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares.
Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal». Sobre la configuración del elemento objetivo de las causales de pérdida de investidura, insiste el Tribunal que se encuentra demostrada la calidad de concejal del Municipio de Pereira del señor Nelson Pulido Alarcón y que tal calidad no fue objeto de controversia judicial.
En relación con la causal de conflicto de intereses fundada en el numerales 1 y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el H. Consejo de Estado para su configuración, sobre lo cual indicó: «52. El Consejo de Estado, en sentencia de 19 de septiembre de 201929, consideró que la norma regula dos situaciones diferentes: i) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, 19 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00, demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y DE SAN JORGE Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 66 también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores; y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Sobre el particular, esta Sala explicó lo siguiente: “[…] Nótese que dicha norma emplea la letra «o», como una conjunción disyuntiva que denota «[…] diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas o ideas […]» – Diccionario de la Lengua Española –, lo que indica, entonces, que existen dos alternativas que la configuran, a saber, i) el hecho de que la lista sea inscrita por el interesado y ii) la situación de que la lista sea integrada por el interesado.
La palabra «inscrita» – primera alternativa de la norma – es el participio irregular del verbo inscribir – Diccionario de la Lengua Española – siendo inscribir «[…] 2. tr. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado […]», que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa apuntó – ante las autoridades electorales – la lista de candidatos a cuerpos colegiados con el objeto de que estos participaran en la contienda electoral respectiva.
La palabra «integrada» – segunda alternativa de la norma – es el participio del verbo integrar – Diccionario de la Lengua Española – siendo integrar «[…] 1. tr. Dicho de diversas personas o cosas: Constituir un todo […] 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban […] 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo […] 4. tr.
Comprender ( II contener). […]», concepto distinto a inscribir y que en el contexto de la norma analizada – numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – implica que el interesado en la actuación administrativa hacía parte y constituía la lista de candidatos a cuerpos colegiados que participarían en la contienda electoral respectiva […]”. 53.
Asimismo, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 20 de enero de 202320, consideró “[…] [r]epárese además que, abundante jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de este requisito no se circunscribe a cuestiones eminentemente legislativas, sino que es necesario que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del servidor público de elección popular; eso significa que el impedimento no solo puede darse en el ejercicio de funciones normativas, sino también políticas, electorales y administrativas […]».
Se aplica esta colegiatura a verificar en el caso concreto las enunciadas circunstancias en que se señala configurada la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, esto es, interés directo, decisión administrativa pendiente sobre la misma cuestión jurídica a resolver, o que en esta situación se encuentre un compañero de lista electoral.
Interés Directo En relación con la causal fundada en el numerales 1° y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, para esta Sala de Decisión no se encuentra probado el elemento objetivo en tanto de las pruebas aportadas se puede establecer el señor Nelson Pulido Alarcón, tiene la calidad de concejal; sin embargo, tanto el acta como la grabación de la sesión, sumada a los testimonios dan cuenta 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001233300020220096801(PI).
Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 25000231500020220101601(PI). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 67 que el concejal no conformó el quorum, ni votó sobre la aceptación o rechazo de la recusación en su contra, ni de la de su compañero de bancada Rodolfo José Martínez Barrios, lo cual obedeció a la dinámica que estableció el órgano colegiado para la resolución de las recusaciones, tal como lo explicó el asesor jurídico y el secretario de la Corporación edilicia, procedimiento que además suponía la presencia del concejal en el recinto pues la fase inicial era indagar sobre la aceptación o no de la recusación. Para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por la parte accionante, en el sentido que esta causal se configura de manera objetiva por la simple presencia del concejal en el recinto, argumento fundado en fallo del H. Consejo de Estado21, el cual no resulta aplicable al caso sub examine, en razón de su disimilitud fáctica y jurídica, en cuanto los fundamentos de hecho y de derecho del fallo en cita, distan de lo aquí discutido, como que en dicho asunto la controversia no giró en torno a una recusación, sino a una manifestación de impedimento por parte de las concejales accionadas, al advertir un conflicto de intereses frente al trámite de un proyecto de acuerdo municipal, pese a lo cual no se separaron de la discusión del mismo y, por el contrario, estuvieron presentes, participaron en el trámite, conformaron el quorum y votaron las proposiciones, actuaciones que no se presentan en el caso bajo estudio, pues como ya se señaló el señor Nelson Pulido Alarcón, además de que en ningún momento se declaró impedido frente a la recusación formulada, no conformó el quorum, ni votó sobre la aceptación o rechazo de la recusación en su contra, ni de la de su compañero de bancada Rodolfo José Martínez Barrios, esto como consecuencia del trámite establecido, en el cual ni siquiera se le dio la oportunidad de pronunciarse de viva voz, por lo cual tampoco tuvo la oportunidad de declararse impedido, pues esta situación se sobrentendía del procedimiento acordado.
En consecuencia, frente a las causales reseñadas, no obra prueba en la que se demuestre que el concejal demandado incurrió en una conducta contraria a la función pública, motivado por algún interés particular, en provecho suyo, de su familia o de un tercero, sino que el demandado se limitó a seguir las reglas previamente establecidas que lo excluían totalmente de la deliberación y decisión de su propia recusación y la del concejal de su bancada; luego entonces, no se acredita en dicha actuación ningún interés directo del señor Nelson Pulido Alarcón. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP: Oswaldo Giraldo López sentencia del 15 de mayo de 2025.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 68 Con base en lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentran acreditados los presupuestos respecto de los numerales 1° y 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dado que el material probatorio no permite concluir que conformó el quorum o participó el concejal en el debate o votación del asunto, esto es, la resolución de su recusación y la de su compañero de bancada.
Decisión administrativa pendiente sobre la misma cuestión jurídica a resolver Por otro lado, se encuentra probado e incluso fue aceptado en la contestación de la demanda que, el señor concejal del Municipio de Pereira Nelson Pulido Alarcón, estuvo presente, participó para configurar el quorum y votó en la aceptación o denegación de la recusación contra los concejales Diego Alberto Agudelo Gutiérrez, Carlos Enrique Torres Jaramillo, Camilo Montoya Isaza, Elkin Alberto Gutiérrez Agudelo, Gustavo Adolfo Villanueva Peláez, Joan Manuel Ríos Bedoya, Maicol Lopera Cardona, Carolina Herrera Taborda, Carlos Hernán Muñoz Chávez, John Esteban Gañan Ospina, Héctor Augusto Hernández, Juan Alejandro de la Cruz Méndez, Carlos Mario Gil Castañeda, Anyelina Sandoval Triana y Sebastián Ciro Urrea, con lo que en principio se podría afirmar que se cumplen con los presupuestos fácticos de la causal consagrada en el numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, el trámite que se surtió fue la votación para resolver las recusaciones por los mismos motivos que se habían interpuesto contra los concejales dentro de los cuales se encontraba el señor Nelson Pulido Alarcón, esto en atención a los lineamientos dados por el H. Consejo de Estado22 al analizar un caso de conflicto de intereses de un concejal, providencia en la cual estableció los siguientes presupuestos: «Siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha explicado los presupuestos que deben estar cumplidos para que se configure la causal de conflicto de intereses: a) Tener el acusado la calidad de concejal. b) Existir un interés directo, particular y concreto del acusado o de las personas que señala la ley23 distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. c) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. d) Haber conformado el quorum o participado el concejal en el debate o votación del asunto. 22 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López.
Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017-00089- 01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000- 2017- 02538- 01 (PI). 23 cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 69 e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional de la corporación.» Con base en lo expuesto, frente a la conformación de quorum deliberatorio, decisorio y la votación respecto de las recusaciones formuladas frente al resto del concejales, es decir, con excepción de la propia recusación y la de su compañero de partido, en principio puede plantearse que, el señor Nelson Pulido Alarcón, a) tiene la calidad de concejal, b) tenía un interés directo, particular y concreto por tener una decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver c) no manifestó su impedimento, d) conformó el quorum y participó en la votación de las recusaciones de los demás concejales (salvo en los de su propia bancada) y e) fue un asunto de conocimiento funcional de la corporación, con lo que se pueden dar por acreditados los presupuestos respecto de los numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 201124.
Pues bien, para la sala plena del Tribunal lo primero que refulge para resolver el debate judicial tal como es planteado en la demanda con respecto a dicha causal, es la siguiente pregunta: ¿qué debe entenderse como una decisión administrativa en el escenario conceptual y jurídico de la actuación de una autoridad administrativa colegiada y bajo el marco del procedimiento para resolver recusaciones? para responder habrá que determinar si aquella (la decisión administrativa) tiene las características de lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como un acto administrativo.
Precisamente para el caso del concejo municipal, al decidir las recusaciones bajo el procedimiento legal y el establecido en la respectiva sesión, ante la ausencia de regulación específica cuando aquellas abarcan a todos los servidores que pueden votar, se puede reseñar que ab initio concurren muchas voluntades (las de cada uno de los concejales), puesto que cada uno de ellos vota, de lo que existe constancia en el acta y en el video y “el concepto tradicional de acto administrativo” ha estado referido a aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad efectuadas por una autoridad administrativa en ejercicio de una potestad o función legalmente atribuida, dirigidas a producir determinados efectos jurídicos vinculantes en forma directa, ya sea con alcance general o particular.
Según esa concepción tradicional, la unilateralidad de la voluntad de la administración se muestra como un elemento esencial de todo acto 24 “13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver.” Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 70 administrativo, bajo la premisa de que la concurrencia de voluntades para el establecimiento de una relación jurídica de derecho público, sólo es exigible y tiene cabida cuando se trata de la celebración de contratos o convenios estatales.25 Ahora bien, para el caso concreto y siguiendo con el hilo argumental, lo cierto es que la expresión plural de los concejales se concreta en una sola manifestación unilateral de la voluntad de la administración, en cuyo proceso de formación y perfeccionamiento debe cumplirse una fase previa de discusión y votación al interior de la autoridad administrativa; luego entonces, al finalizar aquello desemboca en una sola voluntad vinculante que se materializa votando y alcanzando una mayoría, lo que la doctrina26 y algunas decisiones del Consejo de Estado27 identifican como un “acto administrativo colegial”, "que es el resultado de la integración de dos o más voluntades individuales, porque el órgano está compuesto por una pluralidad de personas físicas o «colegio»” El Consejo de Estado ha aludido a las siguientes nociones del acto administrativo en diferentes providencias, como se indica a continuación: ⇨ […] Así las cosas, el acto administrativo, a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone a aquélla, en virtud de la cual se dispone, de decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para, como consecuencia, crear, modificar o extinguir una relación de derecho.
Y esa decisión, proferida por autoridad competente —pública o privada en un proceso de privatización de lo público como el que se observa esporádicamente en el país—, está sujeta al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo.28 ⇨ Conforme a la doctrina, acto administrativo es la unilateral expresión de voluntad de la Administración por medio de la cual se crea, en forma obligatoria, una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracto, o bien, de carácter subjetivo, individual y concreto.29 25 ACTO ADMINITRATIVO CONSENSUADO.
Ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00078- 01 - Actor: FRONTINO GOLD MINES LTDA - EN LIQUIDACIÓN (FGM) - Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA - 26 BOQUERA OLIVER, José María. Estudios sobre el acto administrativo.
Madrid. Editorial Civitas, S.A., 1988, quinta edición. p. 186. 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido dentro del proceso identificado con Radicación: 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022) - Demandante: Jorge Eliécer Castellanos Moreno - Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro - Referencia: NULIDAD - Temas: Rechazo de demanda - Actos no susceptibles de control judicial por no corresponder a la noción de acto administrativo. 28 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de enero de 1988, M.P. Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, expediente 0549.
Actor: Eduardo Laverde Toscano. Demandado: Dirección General de Impuestos Nacionales 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Jorge Dávila Hernández, auto del 13 de diciembre de 1976, expediente 4068. En Anales página 476, Tomo XCI, cita del Diccionario Jurídico, Tomo I, Autores: María Elena Giraldo y Nubia González Cerón. También puede consultarse el sistema de búsqueda de jurisprudencia del Consejo de Estado.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 71 ⇨ Desde antes de la expedición del Decreto extraordinario 01 de 1984 la jurisprudencia más generalizada ha considerado que cuando la norma legal no exigía formas especiales a los actos administrativos, éstos podían tener tal naturaleza y carácter si contenían una manifestación unilateral de voluntad administrativa destinada a producir efectos jurídicos, por lo cual puede darse esa calidad en simples oficios o circulares.
Ese criterio jurisprudencial encontró consagración legal en el Código Contencioso Administrativo de 1984, en cuyo artículo 84 se dispuso que la acción de nulidad procede contra los actos de carácter "definitivo", y "también" contra los conceptos y circulares "que la administración quiera aplicar de modo general", y contra los actos de certificaciones y registro. […] De suerte que para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben ser, además de decisorios, definitivos, o de trámite que adquieran esa calidad.30 ⇨ Para resolver, cabe recordar que la expedición irregular del acto administrativo es un vicio de nulidad que se configura cuando la administración desconoce las normas que regulan los requisitos o procedimientos legales exigidos para la expedición de la decisión administrativa.
Para esta Corporación: «cuando la ley establece requisitos de apariencia o formación de los actos administrativos, sean éstos de carácter general o de carácter particular y concreto, los mismos se deben cumplir obligatoriamente, cuando quiera que la Administración pretenda tomar una decisión que corresponda a aquellas que se hallan sometidas a tales requisitos, de tal manera que su desconocimiento, conducirá a que se configure, precisamente, la causal de nulidad en estudio, es decir, expedición irregular del acto administrativo o vicios de forma»31 ⇨ [E]l acto administrativo, por esencia, consiste en una manifestación de autoridad en ejercicio de función administrativa, entendida ésta como que aquella función estatal “que se ejerce por parte de los agentes del Estado y los particulares expresamente autorizados para ello por la ley32, que a diferencia de la función legislativa se ejerce en el plano sublegal33, y, que excepto las supremas autoridades administrativas, se caracteriza por la presencia de un poder de instrucción30”, criterio éste expuesto con antelación en otro fallo de acción de cumplimiento el 10 de febrero de 200034.35 Para la Corte Constitucional36, «El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas.
Los conceptos no configuran, en principio, decisiones 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, providencia del 4 de abril de 1986, expediente 0001. Actor: Compañía de Financiamiento Comercial Grancolombiana de Promociones S. A. Demandado: Superintendencia Bancaria. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Bogotá D.C., 13 de mayo de 2009, Radicación número: 11001-03-26- 000-2004-00020-00(27832). 32 Como es el caso por ejemplo de las Cámaras de Comercio, a quienes la ley les ha encomendado el manejo del registro mercantil (arts. 26 y 27 del Código de Comercio) y el registro de proponentes para la contratación estatal (art. 22 de la ley 80 de 1993); o la función notarial confiada a los particulares (art. 1° del dec. 960 de 1979), etc. 33 Es decir, con una doble sujeción normativa: la primera a la Constitución, y la segunda a la ley; a diferencia de la función legislativa que se ejerce con subordinación tan sólo a la Constitución. 34 Esta es precisamente una de las notas esenciales que permite distinguir la función administrativa de la función jurisdiccional 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, expediente AC-9407. 36 Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-487 de 1996, T-877 de 2000, T-807 de 2000, los conceptos rendidos por la administración no configuran, en principio, una decisión administrativa.
No son declaraciones orientadas a desplegar efectos jurídicos en el sentido de imponer obligaciones y generar derechos a los administrados. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 72 administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos.
En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo»37 Recapitulando y para efectos del presente proceso, entiende la sala plena que en el marco del procedimiento que debe surtir un cuerpo colegiado de naturaleza administrativa, para decidir las recusaciones de sus miembros por votación, la voluntad de su mayoría, es (o concreta) la manifestación unilateral de la voluntad de dicha autoridad, que produce efectos jurídicos de carácter particular frente a quienes se está decidiendo; pero no es exactamente un acto administrativo, es una etapa previa para tomar la decisión de fondo en este caso la elección del personero municipal, que sí materializa un acto administrativo susceptible de control judicial y si a lo explicado se suma el contenido del artículo 12 inciso 2° del CPACA que expresamente indica que la autoridad competente «decidirá de plano sobre los impedimentos» y el inciso 3° sobre recusaciones, remite al inciso segundo del mismo artículo, no cabe duda, que sí existía una decisión administrativa pendiente de resolverse, en la que se controvierte la misma cuestión jurídica que el concejal demandado debía resolver, en los términos del numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Retomando la casual analizada, teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo en el presente caso respecto del numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, es menester abordar el elemento subjetivo, entendido este como el análisis del dolo y la culpa, el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico y la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad, tal como lo concluyó el H. Consejo de Estado al realizar el siguiente recuento jurisprudencial38: «Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. 59.
Conforme con la normativa aplicable al caso referida supra, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, resulta aplicable al caso sub examine, en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable a la persona 37 Sentencia C-542 de 2005.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sentencia del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000202201016-01.
Solicitante: Yessika Tatiana Barrera Barrera Concejal: Martín Rivera Alzate Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 73 objeto de solicitud de pérdida de investidura, relativa a que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas. 60.
Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”39 y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”. 61.
Al respecto, es preciso indicar que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos al respecto. Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 62.
La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201640, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 63.
Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 64.
Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.
Sentencia de 25 de mayo de 2017 65. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201741, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, 39 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, señaló sobre el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente: “[…] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico […].
Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. […]. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).
Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]” (Destacado fuera de texto). 40 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081- 01.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 74 si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66. Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 67.
De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 68.
Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 69. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 75 “Artículo 63. Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 70. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201742, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.
Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201843, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”44. 42 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017;
Magistrado Ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473- 01. 44 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 76 72. En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 73.
Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202045, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 74.
Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 75. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 76.
De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Sentencia de 11 de marzo de 2021 77. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202146, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.
Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 78. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, obrar.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02. Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417- 01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 77 las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.
La conducta dolosa o gravemente culposa 79. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley. 2003. 80. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 81.
Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 82. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable.» (Énfasis añadidos por el Tribunal) Ahora bien, analizados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el material probatorio allegado al proceso y acogiendo los argumentos esbozados por el señor agente del Ministerio Público, concluye este Tribunal que no concurren los elementos para la estructuración de la causal invocada por el solicitante con fundamento en el numeral 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Para la Sala, el argumento esgrimido por la parte demandante, en relación con la acreditación del elemento subjetivo no tiene vocación de prosperidad, dado que, tal como se pudo constatar del acta y grabación de la sesión, y los testimonios recaudados, el actuar del concejal obedeció al trámite que decidió el Concejo Municipal de Pereira, teniendo en cuenta la remisión realizada por la Procuraduría Regional de Risaralda, la cual indicó que las recusaciones debían ser devueltas al órgano colegiado para que la plenaria delibere y decida lo pertinente de conformidad con su reglamento y que se trataba de una circunstancia sui generis, que implicaba la recusación de todos los concejales que podían votar, lo que no estaba regulado en el reglamento interno de la Corporación. Siguiendo el hilo argumental, el trámite que explicó el jurídico del Concejo Municipal se decidió con base en el reglamento interno que señala: «Artículo 11.
Recusación: Presentada la solicitud de recusación con la respectiva motivación y citación de la causal que se invoca, se dará traslado al o a la Concejal recusado para que se pronuncie sobre la solicitud y manifieste si la acepta o no. Luego la Presidencia somete a consideración de la Plenaria la solicitud de recusación. La Secretaria informa el resultado de la votación. Aprobada la Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 78 recusación, el o la Concejal deberá retirarse del recinto o Comisión y regresar sólo cuando se pase a un punto o tema diferente del orden del día. Parágrafo. Aceptada o negada una recusación a un o una Concejal en el trámite de un Proyecto de Acuerdo en Comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la Corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos de la misma.
En todo caso el o la Presidente de la Comisión Permanente informará por escrito a la Presidencia de la Corporación sobre la decisión tomada.» Al trámite indicando, según lo explicó el asesor jurídico del concejo municipal en la sesión del 28 de junio de 2028 y lo manifestó en el testimonio practicado, se agregó, con base en la Ley de Bancadas (Ley 974 de 2005) y Reglamento del Congreso de la República (Ley 5ª de 1992), una regla consistente en que los concejales no podrían participar en su propia votación y en la de sus compañeros de bancada.
En este sentido resulta oportuno traer a cita lo determinado por la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 2005, que al decidir sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, precisó sobre la posibilidad de que los congresistas que manifiestan un impedimento participen en la definición de otros impedimentos, al considerar que ello no vulnera ni la Constitución ni el reglamento interno, aun tratándose sobre un mismo asunto y causal semejante, argumentos que por semejanza pueden ser aplicados también al trámite de los impedimentos y recusaciones presentados en los concejos municipales, como aconteció en este caso: “La Corte concluye, a la luz de las anteriores consideraciones, que no es de recibo la tesis, en el sentido de que es aplicable al tema del debate y votación de los impedimentos en el Congreso el régimen procedimental establecido por el Código de Procedimiento Civil para las recusaciones de los jueces, ni otro establecido en códigos aplicables en el ámbito judicial.
Es así como ninguna norma de la Constitución o de la Ley 5ª de 1992 prohíbe que quien se ha declarado impedido participe en la decisión de los impedimentos manifestados por otros congresistas. Lo que está vedado es que el congresista que ha solicitado ser declarado impedido, vote a favor o en contra de su propio impedimento. No obstante, nada prohíbe que decida sobre los impedimentos manifestados por otros congresistas.
En efecto, no hay prohibición expresa al respecto y no se pueden trasladar al proceso legislativo reglas típicas de los procesos judiciales. Mucho menos puede hacerse ese traslado cuando ello implica separar al congresista del ejercicio de sus funciones de representación política, lo cual sólo procede cuando se le ha ‘aceptado el impedimento’, como lo establecen expresamente los artículos 124 y 293 de la Ley 5ª de 1992.
Sólo cuando se le ha aceptado el impedimento, cabe excusar a un congresista del deber de votar. (…) (2) Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cada manifestación individual de impedimento obedece a consideraciones subjetivas sobre circunstancias eminentemente personales de los congresistas (artículo 291, Ley 5ª de 1992), lo cual permite distinguir cada situación de las Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 79 demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional. De ahí que el artículo 182 de la Constitución señale que la declaración de impedimento ha de basarse en una creencia, es decir, en una apreciación eminentemente subjetiva sobre la situación individual en que se encuentre el congresista respecto de un proyecto determinado.
Por el sólo hecho de invocar la existencia de un conflicto de intereses, el parlamentario no pierde la competencia para pronunciarse sobre otros impedimentos, pues ellos son por naturaleza personalísimos, en la medida en que se refieren a la afectación del fuero interno del funcionario al cual acceden (Ley 5ª de 1992, art. 291), lo cual permite distinguir cada situación de las demás en la medida en que cada congresista debe valorar, antes de manifestar un impedimento, si su situación particular tiene sobre su voluntad una incidencia tal que le impide participar en el trámite de una ley o, excepcionalmente, de una reforma constitucional.
Por lo anterior, es indiscutible que cada impedimento es diferente, pues obedece a la apreciación subjetiva de circunstancias personales de un congresista que “cree” estar impedido, y por lo mismo, alejado de los principios de transparencia y objetividad que deben regir en el ejercicio de sus funciones47. En este sentido, si los impedimentos no corresponden tan sólo a la valoración objetiva de un comportamiento, sino que, por el contrario, priman en ellos las consideraciones personales que se tengan por el funcionario que lo formula; es obvio que, bajo esa medida, cada cual está impedido para participar en la votación de su propio impedimento, pero no para decidir los impedimentos de los demás, ya que siempre se encontraran motivaciones diferentes que deben ser resueltas de distinta manera, teniendo en cuenta la variedad de matices que admite el comportamiento humano48.
(…) (3) Adicionalmente, insiste la Corte en que los congresistas tienen el deber de asistir a las sesiones del Congreso y votar en las decisiones que adopten las Cámaras (Ley 5ª de 1992. art. 127); el Reglamento del Congreso no efectúa distinción alguna en cuanto al alcance de este deber de votar, es decir, no lo restringe exclusivamente a los proyectos de ley o acto legislativo que se encuentren a consideración de las Cámaras, se extiende, por lo tanto, a todos los asuntos cuya decisión se plantee a los congresistas, incluyendo la definición de los impedimentos por conflictos de interés. Los congresistas sólo pueden ser excusados de este deber de decidir efectivamente después de que les haya sido aceptado el impedimento, como lo disponen expresamente los artículos 124 y 293 de la Ley 5ª de 1992.
Esto es entendible, dado que los congresistas representan a sus electores y no pueden eludir su función de representación política para la cual fueron elegidos sin que previamente se les haya aceptado el impedimento por la plenaria o la comisión constitucional permanente de cada cámara. De lo contrario, sería fácil evadir el cumplimiento de sus responsabilidades y también se abrirá la puerta para paralizar la actividad del Congreso.
(…) 47 Sobre la materia, se sostuvo en la Asamblea Nacional Constituyente, al vincular los conflictos de intereses con la declaración de impedimento: “En cuanto al conflicto de interés prácticamente se repite la norma que fue creada en el Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente y es que; los congresistas estarán obligados a poner en conocimiento de la respectiva Cámara sus conflictos de interés de carácter moral o económico, que los inhiba para decidir sobre asuntos sometidos a su consideración, esta es una norma que no puede ser realmente más precisa, puesto que es muy difícil, definir en qué consiste una situación tan subjetiva que inhiba para decidir libremente sobre un asunto, entonces se deja a la consideración del mismo congresista, aunque obviamente si hay una razón objetiva que permita tipificarlo pueda recusarse ( )”. 48 Tal y como ha sucedido, por ejemplo, en esta Corporación en los Autos 172 de 2003 y 080A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 80 Así las cosas, los argumentos expuestos en la demanda parten entonces de un supuesto equivocado, pues bajo ninguna circunstancia la manifestación personal de un impedimento equivale directamente a estar impedido para decidir de fondo respecto de otras materias, así las mismas guarden una relación de conexidad material con el asunto que fundamentó dicha declaración, como lo es, en este caso, participar en la decisión de otros impedimentos.
La razón para que ello ocurra se encuentra en que mientras la situación de la persona que manifiesta un impedimento no se resuelva por la autoridad competente, ella puede proferir todos los actos que correspondan al ámbito ordinario de su competencia, ya que no existe una decisión que formalmente la inhabilite para el efecto, como manifestaciones de los principios constitucionales de buena fe y celeridad de los procedimientos.
Si la buena fe gobierna los impedimentos legislativos, debe presumirse que tanto la declaración del congresista como su actuación previa a la aceptación, se realiza con honestidad, pulcritud y lealtad, lo que permite concluir que no sólo la comunicación dirigida al Presidente es transparente, sino también su participación en la decisión de los impedimentos de sus colegas…” Lo expuesto conduce a la Sala a concluir que, en el presente caso, no se encuentra probado el elemento subjetivo, dado que, el concejal Nelson Pulido Alarcón actuó bajo lo dispuesto en el reglamento interno de concejo para dar trámite a las recusaciones, de acuerdo a la explicación previa que les había impartido el jurídico de la corporación y en atención a la remisión realizada por la Procuraduría Regional de Risaralda; en consecuencia, la conducta del hoy demandado no configura el elemento cognoscitivo del dolo, en tanto no se probó que tuviese el conocimiento y intención de quebrantar el ordenamiento jurídico vigente.
En igual sentido, no se configura el actuar culposo, en tanto la decisión del concejo municipal fundada en las particularidades del asunto, esto es, el trámite de las recusaciones de todo el órgano sin tener un trámite específico para ello en su reglamento interno, sumado a la devolución por parte de la Procuraduría específicamente para que la plenaria delibere y decida lo pertinente de conformidad con su reglamento, más el concepto previo del jurídico de la Corporación antes de la votación y en la estructuración de dicho procedimiento, implica que la participación del concejal demandado en la votación de las recusaciones de los demás concejales no es desatinada, responde a un razonamiento jurídico lógico y en consecuencia no es gravemente culposa, así lo ha concluyó el H Consejo de Estado al analizar un caso con presupuesto fácticos similares en el cual indicó49: 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dedos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 250002315000202200927011 Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Solicitante: LINA PAOLA ROMERO CÁRDENAS Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 81 «Del acta núm. 039 de 17 de mayo de 2022, la Sala evidencia que era la primera vez, desde los inconvenientes sufridos con la presentación masiva de recusaciones en el trámite de la revisión general del POT de Bogotá, D.C., que el Concejo de Bogotá, D.C. acudía al recién modificado artículo 118 del Acuerdo núm. 741 de 25 de junio de 2019, respecto del ‘Trámite de los impedimentos y de las recusaciones’, con el ánimo de rechazar todas las recusaciones que llegaron apenas una hora antes del inicio de la sesión prevista para elegir al contralor distrital.
Ello, en medio de una palmaria confusión entre los miembros de la plenaria, en la que no hubo consenso generalizado acerca de cuál era el trámite que tenía que seguir el escrito de 17 de mayo de 2022, pues algunos sostuvieron que debía surtirse el respectivo traslado al recusado y suspenderse la sesión hasta que se resolvieran todas las recusaciones, mientras que otros sostenían la tesis que finalmente se impuso, -entre ellos el concejal accionado-, según la cual tenía que ser rechazada por ausencia de requisitos y resultar abiertamente temeraria por dilatoria.
Por lo tanto, el intento de aplicar una nueva norma reglamentaria, implementada con el ánimo de evitar la interrupción injustificada del procedimiento de elección del contralor distrital de Bogotá, D.C., teniendo como reciente antecedente la no aprobación de la revisión del POT de Bogotá, D.C., -luego que la interposición y trámite de numerosas recusaciones conllevó a exceder los noventa días sin que aquél fuese expedido-, así como los inconvenientes de las recusaciones presentadas en el trámite de aprobación del ‘Presupuesto’ y ‘Área Metropolitana’, sin lugar a dudas representan un escenario confuso y novedoso que justifican, en este caso particular, la equivocación del concejal, quien en un lapso muy corto de tiempo tuvo que decidir respecto de si se abstenía o no de votar el rechazo del escrito de 17 de mayo de 2022, conducta que, a partir de lo corroborado en el expediente, permanece desprovista del dolo o culpa grave necesarios para la configuración de la causal de conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura.» (Énfasis añadido por el Tribunal) La jurisprudencia en cita permite colegir que, ante una situación en la cual no se tiene claridad sobre el trámite que se debe surtir, en este caso el de las recusaciones masivas que involucran a toda la Corporación y en la cual el reglamento interno de la misma no establece nada, la actuación del concejal no resulta censurable pues en palabras del H. Consejo de Estado «esta desprovista del dolo o culpa grave necesarios para la configuración de la causal de conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura», a lo cual se debe agregar que, la participación del concejal se limitó a las reglas dadas por el concejo para resolver las recusaciones masivas que pueden desembocar en una parálisis institucional, sin que dicha intervención haya tenido alguna incidencia en los intereses particulares del investigado, pues se limitó a exponer las razones por las cuales la recusación en su caso no era procedente.
Dicho lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo del conflicto de intereses fundado en los numerales 1 y 13 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, bastarían los mismos argumentos desarrollados para el elemento subjetivo para no dar por acreditadas las causales, pues al igual que ocurrió con la votación de las Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 82 recusaciones de los demás concejales, el actuar desplegado por el demandado frente a su recusación y la de su compañero de bancada se limitó a cumplir las reglas establecidas desde el inicio por el concejo en atención a la vicisitudes que se originan ante una recusación masiva de todos los concejales, esto es, la devolución de las recusaciones por parte de la Procuraduría Regional de Risaralda para que la plenaria decidiera según su reglamento y la ausencia de un trámite específico en dicho reglamento que regulase dicha circunstancia excepcional, para evitar el bloqueo institucional y al mismo tiempo dar trámite célere a las recusaciones.
Se itera, no se configuró el dolo y menos un actuar gravemente culposo, por el contrario, se acudió a concepto jurídico que, por cierto, no tiene las connotaciones de una construcción jurídica delirante o disparatada como lo pretende hacer ver la parte actora, antes bien, sopesó adecuadamente la situación al entender que si la recusación comprendía a todos los miembros del concejo ello exigía la participación de cada uno de ellos para resolver las de los restantes corporados (desde luego no miembros de su propia bancada) y, por lo mismo, no se podía vaciar de contenido la posibilidad que fuera la misma corporación político administrativa la que decidiera cada recusación, de lo contrario sería tanto como decir que el concejo debía decidir las recusaciones pero a su vez no podía votarlas, restando todo efecto útil a los preceptos que imponen –no meramente facultan- a resolver sobre las recusaciones.
Es pertinente añadir que este asunto no es de aquellos que constituyan una práctica censurable de las corporaciones de elección popular de un intercambio de favores enderezados a eludir una recusación respecto de una recusación a todas luces fundada, sino que, por el contrario, buscó evitar, dentro de los límites del ordenamiento jurídico, un entorpecimiento de las funciones propias de la corporación edilicia. Tampoco puede hablarse de un vacío reglamentario absoluto comoquiera que el Acuerdo 14 de 2022 expedido por el Concejo municipal de Pereira sí reglamenta lo atinente a las recusaciones, lo novedoso en el aspecto fáctico es exclusivamente la recusación de todos los concejales, pero si estos debía resolver de todos modos la recusación (con independencia que fuera uno o todos los corporados) la abstención de todos en votar o el planteamiento automático de un conflicto de competencias, sería tanto como decir que la sola recusación de todos los concejales les inhibía de pleno derecho a votar las recusaciones de sus compañeros, conclusión desprovista de todo asidero.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 83 Si bien aquí pudiéramos decir que la recusación era uniforme a todos los concejales, no por ello el análisis deja de ser personal o que los concejales debían ponerse de acuerdo para tomar la decisión en un solo sentido, por el contrario, debía resolverse la recusación respecto de cada concejal.
De la misma forma, no es de recibo el razonamiento formulado por el solicitante en el sentido de considerar que como la Procuraduría no es superior jerárquico del concejo municipal de Pereira, por lo que no podía ordenarle tramitar la recusación, luego entonces dicho acto debe de tomarse como una declaratoria de falta de competencia y con fundamento en ello se debió promover el conflicto.
Para la Sala, no se trata de una orden ni de una declaratoria de falta de competencia sino de una simple devolución, que bien pudo acoger o no el concejo municipal. Así pues, el hecho de que la corporación se hubiese valido de lo allí plasmado para sustentar el trámite impartido no es algo diferente a que se compartieron los fundamentos esbozados por el órgano de control, sin que ello pueda catalogarse como injerencia o falta de competencia. Con base en lo expuesto, para la Sala Plena de esta Corporación, no resulta procedente la pérdida de investidura por conflicto de intereses con fundamento en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1991, en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, los numerales 1, 13 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 del Acuerdo No. 14 del 2022 (Reglamento Interno del Concejo de Pereira, Risaralda), pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, de conformidad con la contestación, las pruebas aportadas e incorporadas al proceso y el contraste con las normas legales que regulan la materia, no se encontró configurado el elemento subjetivo; en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
Conclusión: Conforme a lo planteado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo las reglas de la sana crítica50 no declarará la pérdida de 50 Ver T-041-18 Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. [Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz] En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba.
Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 84 investidura del señor Nelson Pulido Alarcón como Concejal del Municipio de Pereira, en tanto, al realizar una análisis de los hechos narrados en la demanda, en contraste con el marco normativo legal vigente al momento de ocurrencia de las conductas reprochadas por el demandante; esto es, al 28 de junio de 2024, así como del estudio de las jurisprudencias citadas y las transcritas en esta providencia y especialmente de conformidad con lo probado en el proceso, aquello no es suficiente para dar por acreditados todos los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico para su declaratoria con fundamento en un conflicto de intereses, de ahí que se impone la negativa de las pretensiones. 6.
COSTAS En cuanto a la pretensión de condena en costas formulada por el accionante, señala esta magistratura que la Ley 1881 de 2018 no regula la imposición de costas en los procesos de pérdida de investidura, y remite, en lo no regulado, a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en subsidio de éstas, al Código General del Proceso, por ende, en materia de costas debe aplicarse lo establecido en el artículo 188 del primero de los referidos códigos el cual dispone: "ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal".
La referida norma (i) fijó la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos, (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en los que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una salvedad a la excepción, puesto que será posible condenar en costas sin importar el interés perseguido por el demandante, sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.
En aplicación de la referida disposición, en el sub examine no hay lugar a la imposición de condena en costas, por cuanto el objeto del proceso fue el juicio obtener una conclusión. [Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal civil, Teoría General del Proceso, Tomo VI. Editorial Temis, Bogotá, 2015. Página 66.] Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 85 sobre la conducta de un concejal, asunto que reviste un claro interés público, en atención a la naturaleza jurídica del medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda y la finalidad específica que con el mismo se persigue, según lo preceptuado en el artículo 183 constitucional y en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, sin que se haya advertido que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor Nelson Pulido Alarcón como concejal del Municipio de Pereira, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas, por lo considerado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes y al Ministerio Público el contenido de este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, en los términos el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, por Secretaría, comuníquese esta decisión a la mesa directiva del Concejo Municipal de Pereira, para lo de su cargo.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente en su oportunidad y háganse las anotaciones correspondientes en los libros o plataformas con que cuenta la rama judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00176-00 Pérdida de Investidura 86 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA