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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

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Case number: 66001-23-33-000-2023-00040-00

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2025-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 21 de agosto de 2025 REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto que estudia la admisión de la demanda Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00040-00 Demandante: ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS Demandado: MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Procedencia: Secretaría del Tribunal Tema: Ocupación jurídica por obra pública / Omisión de adquisición del inmueble afectado con limitación del domino / Inexistencia de perjuicios 1.

OBJETO A DECIDIR Sin advertir causal de nulidad en lo actuado y agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones1: El señor ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS en ejercicio del medio de control de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial pretende: «PRIMERO: Declárese al municipio de Santa Rosa de Cabal, administrativamente responsable por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que a éste le competen y que surgieron a favor de mi cliente, a partir de la afectación efectuada por el municipio de Santa Rosa de Cabal ante la oficina de registro de instrumentos públicos a través de la resolución 2120 de 2012, estas son: (I) la consecución de los dineros para fondear (II) la creación de un rubro (III) la celebración de un contrato (IV) el pago de compensaciones por la 1 Fls. 8 y 9 C. Ppal Nº1.

Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL afectación, y (V) el pago del valor de la franja de terreno propiedad de mi mandante, en consonancia con los hechos segundo, tercero y cuarto, de la demanda.

SEGUNDO: Consecuencialmente se ordene el pago de la compensación por los inconvenientes que se generaron al propietario del inmueble, tal y como lo dispone la norma que lo regula y de conformidad a lo indicado en los hechos segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo, noveno, decimosexto, decimoséptimo y vigésimo de la demanda.

TERCERO: Que se ordene el pago del valor del lote afectado por parte del ente público, y de propiedad de mi prohijado, tal y como lo dispone la norma y de conformidad a lo indicado en los hechos séptimo, octavo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimonoveno, vigesimoséptimo, vigesimonoveno, trigesimoprimero, entre otros, de la demanda.

CUARTO: Que se condene al municipio de Santa Rosa de Cabal, a pagar por concepto de perjuicios materiales, entendidos como lucro cesante y daño emergente, relacionados en la cuantía de este proceso.

QUINTO: Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 192, inciso tercero de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso segundo del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

SEPTIMO: Que se condene en costas a la parte demandada.» 2.2 Hechos Relevantes2: La parte actora señala que, el 14 de marzo del año 2014, el municipio de Santa Rosa de Cabal, registra la resolución 2120 del 21 de agosto de 2012, la que dispone afectar el inmueble identificado con ficha catastral 01030079000600 y matrícula inmobiliaria 296-39797 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Cabal con destinación a la proyección de una vía pública en la calle 22, carrera 22 y 23 en el sector de la hermosa, municipio de Santa Rosa de Cabal.

Y que fue notificada en debida forma el 29 de enero de 2014, a su propietario CÁRDENAS SAHAMUELLS. Añade que, la afectación realizada por el ente territorial ante la oficina de instrumentos públicos de esta franja de terreno, limita para el propietario, el derecho de dominio; y empieza a partir del registro de la afectación ante la oficina de instrumentos públicos, a producirse los efectos jurídicos de conformidad con la ley 388 del 97 en su artículo 122 y la ley 9 de 1989, artículo 37.

Afirma que, el ente territorial, omitió el deber de sufragar el valor del costo de la franja destinada a vía pública, propiedad de mi cliente, y a su vez, omitió elaborar el contrato del cual habla el artículo 37 de la ley 9 de 1989, como una obligación que le corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal, cuando afecta un bien privado, para que sea destinado a vía pública. 2 Fls. 2 al 8 C.Ppal Nº 1.

Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Indica que, el término que la ley le otorga al ente territorial, es hasta nueve años, para que la autoridad pública cumpla con esas obligaciones, término que se venció el 15 de marzo del año 2023, sin que haya cumplido con los deberes que la norma impone.

Agrega que, la extensión de la franja de terreno es de 899 mt2, la que se refuerza y soporta con la resolución 66682061-91 de 1991 proferida por el IGAC para la época 2.3 Sinopsis de la contestación de la demanda: El Municipio de Santa Rosa de Cabal acepta los hechos respecto de la afectación del inmueble; sin embargo, aclara que de la vía pública a la que se hace referencia, fue construida desde el año 1991, tal como consta en documentos entregados a la administración por el padre del demandante.

Arguye que, la afectación de un inmueble privado para la construcción de una vía pública, empieza con su construcción de la obra y no con la inscripción posterior de actos administrativos, expedidos muchos años después ante la oficina de registro. Añade que, al ahora demandante se le pagó la suma de $18.605.549,00 por compra de una franja de terreno de 51.75 metros cuadrados, ubicada en el sector la hermosa, calle 22 bis entre carreras 23 y 24 “lote que será destinado para la ampliación y mantenimiento de la vía que permite el acceso hacia la zona residencial, ubicada en el sector”.

Este pago tiene como respaldo las órdenes de egreso 02385 y 02386, Ambas del 20 de diciembre de 2011. Se opuso a las pretensiones para lo cual sostuvo que, operó el fenómeno de la caducidad, puesto que el ahora demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial después de transcurridos los dos años de haberse enterado de la construcción de la vía Propone como excepción la caducidad del medio de control. 2.4 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda 3 27 de marzo de 2023 Auto Inadmite 5 06 de junio de 2023 Subsanación de la demanda 7 14 de junio de 2023 Se admite la demanda 9 19 de marzo de 2024 Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Contestación Municipio de Santa Rosa de Cabal 12 31 de mayo de 2024 Traslado de las excepciones 14 27 de junio de 2024 Auto resuelve caducidad y fija fecha para audiencia inicial 20 10 de septiembre de 2024 Audiencia Inicial 24 21 de octubre de 2024 Traslado para alegatos de conclusión 39 30 de abril de 2025 Alegatos parte demandante 41 42 19 de mayo de 2025 Pasa a Despacho para fallo 43 04 de julio de 2025 2.5.

Alegatos de conclusión: La parte demandante3, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación 3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente asunto. 3.2.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si, ¿es procedente la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Santa Rosa de Cabal. por los daños y perjuicios causados con ocasión de la presunta ocupación jurídica de bien inmueble y omisión del pago de la indemnización por la afectación del inmueble identificado con ficha catastral 01030079000600 y matrícula inmobiliaria 296-397797, al darle al bien inmueble ocupado una destinación a la proyección de una vía pública en la calle 22, carrera 22 y 23 en el sector de la hermosa, municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante resolución 2120 del 21 de agosto de 2012 inscrita el 14 de marzo del año 2014? Como problemas jurídicos asociados se propone, ¿Se encuentra demostrado el pago de la indemnización de conformidad con las órdenes de egreso 02385 y 02386, del 20 de diciembre de 2011? Y si aquellos pagos corresponden al bien inmueble que da lugar al presente proceso.

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial por ocupación de predio, ii) Avaluó de inmuebles por ocupación de predio y iii) El caso concreto 3 Fls. 13 y 44 C. Alzada Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL 3.3 Responsabilidad administrativa y patrimonial por ocupación de predio: La responsabilidad del Estado, consagrada en la Constitución de 1991 nace del artículo 90 superior, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, con base en dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla en el servicio, la cual puede ser probada o con culpa presunta, pero además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En relación con la responsabilidad del Estado, ha señalado el Consejo de Estado que la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" erigiéndole como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Señala el artículo 1404 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se podrá demandar la reparación de los perjuicios producidos por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; es decir, que se deberá demostrar el daño antijurídico y que el mismo es imputable al Estado.

Sobre los elementos de la responsabilidad administrativa y patrimonial por ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de una obra pública, el daño antijurídico recae sobre la posesión o propiedad del inmueble, situación que deberá ser demostrada toda vez que se trata del interés jurídicamente protegido, el cual se ve afectado al ser violentado el ánimo de señor y dueño, el disfrute o la disposición del inmueble.

Por otro lado, en relación con la imputación 4 ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. (Negrilla fuera del texto original) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL de daño antijurídico a la entidad demandada, se hace necesario evidenciar la vulneración de los derechos protegidos de orden Constitucional, legal y reglamentario relacionados con la propiedad, los cuales resultan afectados como consecuencia de la omisión del trámite previo de negociación o expropiación de un inmueble con su propietario para el desarrollo de la obra pública y/o la prueba de la ocupación temporal o permanente, total o parcial del predio por parte de la administración y la afectación causada, así lo ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al concluir5: “Tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la afectación de inmuebles por trabajos públicos, esta Sección del Consejo de Estado, de la que hace parte esta Sala, ha sostenido de forma reiterada que, sin perjuicio de la acreditación de eventuales fallas del servicio, el régimen de responsabilidad aplicable ha de ser el de carácter objetivo, y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido afectado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella6.

Así pues, la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la afectación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ⎯material o inmaterial⎯ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.

La concreción y prevalencia del interés general ⎯artículo 1º de la Constitución Política⎯, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado al tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta Política.

Con base en los anteriores fundamentos jurídicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por la afectación y/o por la ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: “i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante.

Están comprendidos, por tanto, 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00294-01(39696). 6 Lo anterior en virtud de lo precisado por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 19 de abril de 2012.

Exp 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, en la cual se dijo “En lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación”.

Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad,7 sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado y;

“ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la afectación u ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. “El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”8.

(Énfasis añadidos por el Tribunal) De la jurisprudencia transcrita, es posible determinar que el régimen de responsabilidad en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble como consecuencia del desarrollo de una obra pública es en principio el objetivo y el título de imputación es el daño especial por el rompimiento de las cargas públicas al que se ve enfrentado el afectado, sin descartar la posibilidad que se demuestre una falla en el servicio cuando sea posible establecer la responsabilidad de carácter subjetiva.

Así mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre los tipos de ocupación de un inmueble9, ocupación material, esto es, aquella en la cual la administración ingresa efectivamente a los predios de propiedad de los particulares y ejecuta allí actos diversos, sino que incluye también lo que se ha denominado ocupación jurídica10, esto es, “las limitaciones al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado11 Ahora bien, es necesario resaltar que a través de la jurisprudencia, se ha indicado que no es necesario que la ocupación del inmueble obedezca a la realización de una 7 Nota de la sentencia citada: Vgr. sentencias proferidas el 28 de junio de 1994, expediente 6806 y de 25 de junio de 1992, expediente 6947. 8 Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, 10 de agosto de 2005, Exp. 15.338 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00708- 01(29175) Actor: MARCO ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE-DAMA Referencia: REPARACION DIRECTA 10 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, exp. 15338.

En el mismo sentido ver Sección Tercera-Sala Plena, auto de unificación de jurisprudencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 [4] Al respecto cabe tener en cuenta la sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. No. 6643, en la cual se reconoció indemnización porque al propietario de un inmueble se le limitó el ejercicio de su derecho de dominio y posesión sobre sus predios por causa de la declaración de parque natural, con lo cual se le impidió vender, gravar o explotar económicamente su bien.

De igual manera, en sentencia proferida el 25 de junio de 1992, en el proceso No. 6974, se reconoció indemnización por la limitación por parte del INDERENA a los derechos de propiedad y posesión de los demandantes sobre un predio, al prohibir la explotación agropecuaria del mismo sin reconocer suma alguna de dinero como compensación por los perjuicios sufridos.

Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL obra pública, ya que tan solo basta con que se limite el derecho de propiedad sobre el inmueble y que la limitación tenga vocación de permanencia, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado al establecer que12: “34. Por otra parte, esta corporación ha tenido oportunidad de definir la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles en los siguientes términos: ‘La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo’13.

“35. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”14.

(Negrilla fuera del texto original, añadida por el Tribunal) En conclusión, para derivar responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por ocupación temporal o permanente de un inmueble, es necesario demostrar el daño antijurídico causado sobre el interés jurídicamente tutelado, en este caso la propiedad o posesión del inmueble y la imputación para lo cual será necesario determinar el rompimiento de las cargas publicas producida por la administración, la cual sólo podrá exonerarse de responsabilidad demostrando una de las causales, como son la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima. 3.4 Avaluó de inmuebles por ocupación de predio: Es pertinente traer a colación que, en los casos de ocupación de inmueble cuando se ordene reparar el daño se deberá realizar la deducción por valorización y la protocolización de la sentencia como título traslaticio de dominio, tal como lo indica el artículo 190 de la 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: 12 Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, 2 de diciembre de 2015 Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01987-01(35942) 13 Cita textual de la providencia: Auto del 9 de abril de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente No. 03756. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, Exp. 27326, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL “ARTÍCULO 190. DEDUCCIÓN POR VALORIZACIÓN. En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.” Sobre la procedencia de la indemnización de perjuicios en los casos de ocupación de temporal o permanente, el H Consejo de Estado ha señalado15: 6.1.

Perjuicios materiales El Consejo de Estado ha establecido que la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación temporal o permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del daño16. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación por parte de la administración y de los perjuicios causados con aquella al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados.

En los casos de ocupación temporal o permanente, el daño emergente consiste en el valor de la porción del inmueble que el propietario o poseedor dejó de tener bajo su guarda, mientras que el lucro cesante, se deriva de los ingresos que se hayan dejado de percibir con ocasión del daño y que se imponen en el proceso de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso17.

Al respecto, en sentencia del 12 de noviembre de 2014 (expediente 28.858), esta Corporación señaló: [Q]ue si bien el actor va a recibir el valor equivalente al valor comercial del terreno a la fecha de 28 de octubre de 1996 debidamente actualizado para la fecha de expedición de la presente sentencia, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente de liquidación de perjuicios.

Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación18. 15 SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-31-000-2008-00078- 01(41520)A Actor: JUAN BAUTISTA SALAZAR IBARGÜEN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 16 Ver sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp: 11783. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 17 Ver sentencia del 25 de septiembre de 2017. Exp: 38141. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 En sentencia del 22 de abril de 2009 (17.616), la Sección Tercera dijo: “Ha entendido la doctrina que si a un crédito reajustado en función de la depreciación sufrida entre la fecha en que se causó la obligación y el pago, se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de intereses incluye un ‘plus’ destinado a recomponer el capital.

No se excluyen entre si los rubros de devaluación e intereses puros puesto que tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital (lucro Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL De conformidad con la jurisprudencia del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda el reconocimiento la indemnización por ocupación temporal o permanente de un inmueble, se debe realizar la reparación integral, siendo procedentes los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en el valor del predio afectado o el cálculo del valor del área del predio que fue objeto de ocupación temporal o permanente, así mismo será procedente el reconocimiento del lucro cesante, siempre y cuando se demuestre su causación. 3.5 Caso Concreto: 3.6.

Cuestión Previa: 3.6.1 Sobre la Caducidad. En el presente caso, fue propuesta por la entidad demandada la excepción de caducidad, la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto del diez (10) de septiembre de 2024. Tal como se señaló en el auto, para la parte actora, el termino de caducidad de dos años debe contabilizarse desde la finalización del término de 9 años que le otorga el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, es decir desde el 13 de marzo de 2023, dado que, la anotación de limitación del dominio en el registro de instrumentos públicos se realizó el día 14 de marzo de 2014.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa, porque cuando se trata de ocupación material de un bien inmueble, el término de caducidad del medio de control de reparación directa empieza a contabilizarse a partir de la finalización de la obra o desde que el interesado conoció la finalización de la obra, esto por cesante), en tanto que la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originado en signo monetario envilecido (daño emergente).

Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. Por eso no sería equitativo evaluar y cobrar esta clase de intereses. De allí que comparte la Sala que si se realizan reajustes del crédito, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por la falta de inversión de sus fondos excluyendo el plus del interés que tiene otra función. Toda indemnización debe ser integral y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que pretende pagar.

En este orden de ideas el equilibrio o la justeza de la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación”. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL cuanto la expedición de la Resolución 2120 de 2012, mediante la cual se ordenó la inscripción en el registro de instrumentos públicos, y la inscripción realizada el 14 de marzo de 2014 se hizo cuando ya la obra estaba culminada, pues la vía pública ya existía desde el año 1996, hecho del que tenía conocimiento el demandante, por las siguiente razones: el 16 de diciembre de 2011, el señor Alberto Cárdenas Shamuels suscribió con el secretario de planeación “Acta única contrato de compra N° 300/2011, en la que consta la compra de una franja de terreno en el sector de la hermosa, con un área de 51.75 metros lote que será destinado para la ampliación y mantenimiento de la vía que permite el acceso hacia la zona residencial, ubicada en el sector, de la cual recibió el pago”.

Este pago demuestra para la administración que para el año 2011, el municipio ya había ocupado de manera definitiva la franja de terreno cuya propiedad se atribuye el ahora demandante. Agrega que, el señor Juan Jesús Cárdenas Rojas, padre del ahora demandante, radicó ante la alcaldía municipal, varios escritos (30 de octubre de 1996, 05 de mayo de 1997, 20 de agosto de 2002 en los que da cuenta de la apertura de la calle 22 en una franja de terreno de su propiedad) con lo cual se desprende con claridad meridiana que la franja de terreno a la que se hace referencia en esta demanda, fue ocupada por el municipio de Santa Rosa de Cabal desde el año 1990.

Y para el 24 de julio de 1991 la vía ya estaba adecuada. La Sala no desconoce la regla señalada por la parte demandada, la cual fue reiterada en sentencia reciente del Consejo de Estado19; sin embargo, estima la colegiatura que la misma no resulta aplicable al caso bajo estudio en tanto, se discute una ocupación jurídica temporal y no una ocupación material permanente, pues el presunto daño surge con ocasión de la anotación de limitación de dominio en el 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13-001-23-31-000-2014-00023-01 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Reparación directa - CCA TEMAS: Responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la ejecución de obras públicas - ocupación permanente de bien inmueble por obra pública.

En los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. Caducidad de la acción de reparación directa. “No está de más mencionar que, recientemente, en un caso análogo, la Subsección también declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por la ocupación de terrenos con la construcción de la “vía al mar”.

En esta sentencia (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024, Rad.: 70186.) se señaló que “cuando existe ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, puesto que dicho supuesto no acontecerá, en tanto la construcción no desaparecerá. Por el contrario, deberá atenderse el conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados, pese a que la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo” ” Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL registro de instrumentos públicos y la omisión de realizar la negociación y adquisición del predio afectado.

De conformidad con lo expuesto, se reitera que en el presente caso, de conformidad con la situación fáctica; esto es, la presunta ocupación jurídica temporal en virtud de la anotación en el registro de instrumentos públicos y especialmente en atención a que la entidad al dar repuesta a algunos de los derechos de petición que se le formulan, responde que la limitación se hizo con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, no se puede dar por probado el fenómeno extintivo de la caducidad de acuerdo a los argumentos esbozados por la entidad demandada, en tanto no existe certeza sobre la terminación de la obra en la franja de lote de 899 mt2 ubicada en la calle 22 entre carreras 22 y 23, corresponde al inmueble identificado con ficha catastral 01030079000600 y matrícula inmobiliaria 296- 39797, como tampoco se puede inferir el conocimiento por parte del demandante del hecho que fundamenta la presente demanda; esto es, la ocupación material, dado que, los documentos aportados hacen alusión a un lote diferente.

A lo expuesto es necesario agregar que, el presente caso se funda no sólo en la ocupación jurídica del inmueble sino que el demandante también focaliza el daño en el tiempo que duró la anotación en el registro de instrumentos públicos; que según algunas de las repuestas de la entidad territorial a los derechos de petición formulados por el demandante, era viable la vigencia de la anotación hasta en 9 años de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, lo que se constata con el certificado de tradición adjuntado en donde dicha anotación se encontraba vigente al 24 de enero de 2023 y en principio al momento de radicar la demanda, sin que la administración concretara la adquisición del lote con limitación al dominio, por lo tanto, la certeza de la ocurrencia de la afectación aludida solo se puede establecer una vez finiquita el termino, lo que genera una ocupación jurídica temporal.

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 37 de la ley 9 de 1989 fue derogado expresamente por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 y el Consejo de Estado ha entendido que la parte que fue eliminada del ordenamiento jurídico fue la siguiente: “El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.”, lo que significa que la anotación y la afectación permanece en el tiempo hasta que se cumpla el plazo máximo establecido en la norma o sea la propia autoridad la que emita un acto administrativo ordenando su levantamiento antes de dicho vencimiento, dicha norma fue trascrita en providencia del 19 de mayo de 2019, de la sección primera, Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, número único de radicación: 05001-23-31-000-1995-00538-01, Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Actora: INVERSIONES DONCA S.A., así: “[…] Artículo 37º.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, SO PENA DE INEXISTENCIA. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho20.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. […]” (negritas y resaltas fuera del texto) 3.7 Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de bienes inmuebles. 3.7.1 Daño Antijurídico e imputación. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política son dos los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, lo cual en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles con ocasión de una obra pública que representa un beneficio a la comunidad, la jurisprudencia ha considerado en distintos pronunciamientos que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial, para lo cual es necesario demostrar la ocupación legal o material y si esta es temporal o permanente, siendo esta la acción causante del daño indemnizable. 20 Este inciso fue derogado por el art. 73 de la Ley 1682 de 2013.

Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL 3.7.2. Sobre la ocupación temporal y permanente. Se aduce en la demanda que como consecuencia de la proyección de la construcción de una vía pública en la calle 22, carrera 22 y 23 en el sector de la hermosa, municipio de Santa Rosa de Cabal, el 14 de marzo del año 2014, la entidad territorial, registra el 14 de marzo de 2014, la Resolución 2120 del 21 de agosto de 2012 en el certificado de tradición el predio identificado con matrícula inmobiliaria 296-39797 y ficha catastral 666820103000000790006000000000, lo que generó la ocupación jurídica del inmueble de propiedad del demandante y los perjuicios indemnizables que se pretenden.

Es pertinente indicar que, no existe un debate judicial sobre la inscripción el 14 de marzo de 2014 (anotación 8), de la Resolución 2120 del 21 de agosto de 2012 en el registro de instrumentos públicos del predio identificado con matrícula inmobiliaria 296-39797, ya que el Municipio de Santa Rosa de Cabal en la contestación de la demandada acepta este hecho, la discrepancia radica en si esto configura la afectación alegada, pues para la entidad territorial sólo el inicio de la obra y no la inscripción es la causa efectiva de la ocupación por obra pública.

Agrega la entidad territorial en su defensa que, el demandante omite informar que su señor padre hizo esfuerzos con el municipio para lograr el pago de la franja de terreno, una vez afectada la vía por la construcción y habilitación de la calle 22 en ese sitio, existiendo documentos que demuestran que al ahora demandante se le pagó la suma de $18.605.549,00 por compra de una franja de terreno de 51.75 metros cuadrados, ubicada en el sector la hermosa, calle 22 bis entre carreras 23 y 24 “lote que será destinado para la ampliación y mantenimiento de la vía que permite el acceso hacia la zona residencial, ubicada en el sector”.

Por último, señala que, se ha configurado la caducidad del medio de control de reparación directa por cuanto la expedición de la resolución 2120 de 2012 se hizo cuando ya la obra estaba culminada; esto es, la vía pública ya existía desde el año 1996, hecho del que tenía conocimiento el demandante en tanto, i) el 16 de diciembre de 2011, el señor Alberto Cárdenas Shamuels suscribió con el secretario de planeación “Acta única contrato de compra N° 300/2011, en la que consta la compra de una franja de terreno en el sector de la hermosa, con un área de 51.75 metros lote que será destinado para la ampliación y mantenimiento de la vía que permite el acceso hacia la zona residencial, ubicada en el sector”, ii) El 20 de diciembre de 2011, el señor Alberto Cárdenas Shamuels recibió del municipio de Santa Rosa de Cabal, la suma de $18.605.549,00 por dicha franja de este pago tiene como respaldo las órdenes de egreso 02385 y 02386, suscritas por el señor Cárdenas con a nota: “certifico que recibí Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL a entera satisfacción el valor de este comprobante”; y iii) la franja de terreno a la que se hace referencia en esta demanda, fue ocupada por el municipio de Santa Rosa de Cabal desde el año 1990 y para el 24 de julio de 1991 la vía ya estaba adecuada, es decir, ya se había terminado la obra pública, según la afirmación del señor Juan de Jesús Cárdenas Rojas en el escrito dirigido el 20 de agosto de 2022.

Ahora bien, con el fin de resolver los problemas jurídicos, se procederá a analizar el recaudo probatorio con el fin de establecer el tipo de ocupación que se produjo y si fue de carácter jurídico o material; temporal y/o permanente. Fue adjuntado al proceso el Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-39797 expedido el 24 de enero de 2023 en el que se consigna21: 21 Páginas 47-50 del archivo 1 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Obra en el proceso la Resolución N° 2120 del 21 de agosto de 2012, “por medio de la cual se grava afectación por obra pública” en los siguientes términos22: 22 Páginas 51-53 del archivo 1 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL La resolución reseñada fue notificada el 29 de enero de 2014, tal como se constata en la siguiente captura de pantalla23: Fue aportado una página de tres correspondiente a la Resolución N° 66-682- 000332-2016 del 21 de julio de 2016, por la cual se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de Santa Rosa de Cabal así24: 23 Página 54 del archivo 1 en SAMAI 24 Página 55 del archivo 1 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Obran en el expediente derechos de petición radicados por el demandante y las respuestas dadas por el Municipio de Santa Rosa de Cabal en los siguientes términos25: 25 Página 56-58, 60-61 y 88 del archivo 1 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Así mismo, fueron anexados al dosier, los derechos de petición radicados por el señor Juan de Jesús Cárdenas Rojas ante la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal26: 26 Páginas 12, 13 del archivo 12 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL De igual modo obra oficio dirigido al Municipio de Santa Rosa de Cabal por parte del señor Jesús Cárdenas Rojas en los siguientes términos27: 27 Páginas 14-15 del archivo 12 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Fueron aportados los comprobantes de egreso N° 02385 y 02386 del 20 de diciembre de 201128: 28 Páginas 16-17 del archivo 12 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Obra en el expediente el acta única del contrato de compra N° 300/2011 suscrito entre el Municipio de Santa Rosa de Cabal y el señor Alberto Cárdenas Sahamuels en los siguientes términos29: 29 Página 18 del archivo 12 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL La orden de pago N° 02021 del 19 de noviembre de 2011 en la cual se consignó30: La orden de pago N° 02022 del 19 de noviembre de 2011 en la cual se consignó31: 30 Página 16 del archivo 33 en SAMAI 31 Página 17 del archivo 33 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Y el oficio del 16 de diciembre de 2011 en el que se señala32: Como antecedente del negocio jurídico reseñado obra en el plenario la Resolución N° 1956 del 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ordena comprar una franja de terreno en los siguientes términos33: 32 Página 18 del archivo 12 en SAMAI 33 Páginas 21-22 del archivo 33 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Se advierte que el acto administrativo anterior, se refiere a una afectación previa realizada por la entidad territorial al inmueble con matrícula inmobiliaria 296-30035.

Fue aportado el Certificado de Estudios Previos34. 34 Página 23-27 del archivo 33 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Obra la Resolución N° 2357 del 8 de octubre de 2011, por medio de la cual se adjudica un contrato en los siguientes términos35: De igual forma, reposa en el expediente el contrato de compra N° 300/2011 en el que se acordaron las siguientes clausulas36: 35 Páginas 29-30 del archivo 33 en SAMAI 36 Páginas 31-34 del archivo 33 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Así mismo, la Escritura Pública N° 1.862 del 5 de septiembre de 2011 en la cual se consignó37: 37 Páginas 37-40 del archivo 33 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Obra el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-64972 impreso el 19 de octubre de 2011 con las siguientes anotaciones38: 38 Páginas 43-44 del archivo 33 en SAMAI Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Avalúo de bien inmueble ubicado en la Calle 22 BIS entre carreras 23 y 24 barrio La Hermosa: Lote destinado a vía vehicular- Santa Rosa de Cabal39.

Resolución 620 de del 23 de septiembre de 2008, “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”40. Reposa en el expediente el Acuerdo N° 023 del 3 de diciembre de 200341 expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, por el cual se conceden facultades pro-tempore al alcalde municipal, para que en un término de 90 días efectúe la negociación correspondiente para la compra del lote de terreno donde se construirá la calle 22 entre carreras 22 y 23 sector la Hermosa de Santa Rosa de Cabal.

Las pruebas reseñadas permiten corroborar la propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-3979742 en cabeza del demandante, sobre el cual se plantean las declaraciones y condenas. Ahora bien, en relación con la ocupación del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-39797, de propiedad del señor Alberto Cárdenas Sahamuells, se observa en el certificado de tradición expedido el 24 de enero de 202343 que, mediante anotación N° 008 del 14 de marzo de 2014 se inscribe una limitación de dominio por causa de una obra pública de la vía calle 22 en el e sector la Hermosa en 899m2, lo anterior de conformidad con la Resolución N° 2120 del 21 de agosto de 2012, que al momento de su expedición no había sido levantada.

De las pruebas recaudadas, es posible inferir que se presentó una ocupación jurídica del inmueble del señor Alberto Cárdenas Sahamuells con matrícula inmobiliaria N° 296-39797 ubicado en el sector la hermosa del municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual por ser producto de una obra pública para el desarrollo de una vía pública podía tener una duración de hasta 9 años, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 198944 y lo que fue expresamente informado 39 Páginas 45-53 del archivo 33 en SAMAI 40 Páginas 62-87 del archivo 1 en SAMAI 41 Página 59 del archivo 1 en SAMAI 42 Certificado de tradición expedido el 24 de enero de 2023 que obra a folio 47 del archivo 01 en SAMAI 43 folio 47 del archivo 01 en SAMAI 44 Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL por la entidad territorial en los oficios del 21 de junio de 2021, del 23 de diciembre de 2021 y del 10 de marzo de 2022, donde le indicaron al demandante que dicha limitación tenía una duración de 9 años, cuyas capturas de pantalla ya fueron incorporadas a esta providencia. La Sala no pasa por alto los fallos del Consejo de Estado en los cuales frente a la ocupación jurídica de un inmueble se ha concluido la inexistencia del daño antijuridico45 en tanto, en algunas ocasiones ha considerado que no se excede los límites fijados por la Constitución Política pues se privilegia la noción de función social y ecológica como una carga que deben soportar los bienes particulares en prevalencia del interés general46, por lo tanto, según la jurisprudencia47 es necesario establecer el grado de afectación del derecho bajo las siguientes hipótesis48: “a) que Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

(Inciso 2, Derogado por el Art. 73 de la Ley 1682 de 2013) En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. (Énfasis fuera del texto original) La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 47001-23-31-000-2011-00417-01 (63560) Demandantes: Demandado: Referencia: Jorge Eliecer Castillo y otros Departamento de Magdalena y otros Acción de reparación directa - CCA Tema 1: Responsabilidad del Estado por ocupación de hecho de un inmueble Subtema 1: Determinación del área ocupada Subtema 2: Inexistencia del daño 46 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937- 01(43916) Actor: JORGE ORLANDO GARZÓN RINCÓN Y OTRO Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega.

Caso de restricción a la propiedad de inmueble “Cerro colorado” por protección ambiental en Santa Marta/ PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Uso del suelo. Competencia / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – La acreditación es obligación de la parte actora 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906.

Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 2 de abril de 2013, exp. 26437. 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 66001-23-31-000-2010-00366-01 (59816).

Demandante: Rufino Santacoloma Villegas. Demandados: La Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (en adelante, Invías), Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, Inco. Ahora, Agencia Nacional de Infraestructura), departamento de Risaralda, municipio de Dosquebradas y Autopistas del Café S.A. Referencia: Acción de reparación directa.

Tema 1. Responsabilidad del Estado por el hecho del legislador – ocupación jurídica o limitación al derecho de propiedad privada. Subtema 1.1. Legitimación en la causa por activa – indebida representación. Subtema 1.2. Daño antijurídico – no acreditado Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL la intervención49 prive al propietario de su derecho, caso en el cual la Administración debe adelantar el trámite de la expropiación, so pena de comprometer su responsabilidad; b) que la intervención no prive formalmente al propietario de su derecho, pero comporta la imposición de una afectación que supera en modo e intensidad aquel tipo de las que el ordenamiento jurídico considera como de obligatoria tolerancia en cabeza de los particulares, de forma tal que vacía de contenido su núcleo esencial, caso en el cual, la afectación tendrá alcance expropiatorio, y comporta un daño antijurídico asimilable al que configura la ocupación permanente de bienes inmuebles; y c) que la intervención del Estado en la propiedad comporte una afectación de aquellas que el ciudadano está en el deber de tolerar como consecuencia de la función social y ecológica de la propiedad, lo que ocurre cuando sus efectos no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada, puesto que el propietario mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien.

En este último evento, puede ocurrir que el ordenamiento mismo prevea medidas compensatorias cuya suficiencia para el cubrimiento de los perjuicios ha de determinar el juez, o que el ordenamiento no prevea compensación alguna, caso en el cual el fallador deberá establecer si la afectación trae como consecuencia un perjuicio cierto, aunque no se pueda asimilar a una ocupación temporal de bienes inmuebles”.

Pese a lo anterior, para la Sala en el presente caso se consolida el daño antijuridico, éste entendido como el rompimiento de las cargas públicas; dado que, como ya se señaló, existió efectivamente una ocupación jurídica del inmueble de propiedad del señor Alberto CÁRDENAS Sahamuells que se concreta en la limitación al dominio mediante la inscripción en el registro de instrumentos públicos, lo que difiere de los fallos mencionados en los cuales no se adelantó este procedimiento de inscripción por lo que se concluyó que no había existido un daño antijuridico.

Contrario a ello, en el presente caso se encuentra demostrado un daño cierto y personal con la inscripción que limitó el dominio, en consecuencia se encuentra debidamente probado el daño antijurídico, toda vez que a la luz del precedente del H Consejo de Estado, se presentó una lesión al derecho subjetivo, real o personal de propiedad sobre el inmueble, de que es titular el demandante, evidenciándose en este caso un rompimiento de las cargas públicas, lo que además permite establecer su imputación al Municipio de Santa Rosa de Cabal, entidad territorial que ordenó y realizó la anotación. 49 Estas son hipótesis de afectación de la propiedad como consecuencia de intervenciones directas del Estado en ese derecho.

Diferente es la hipótesis que se configura para que se causen “las cesiones obligatorias gratuitas" que impone la ley de ordenamiento territorial al propietario que solicita el licenciamiento de urbanismo o construcción a manera de contraprestación por los beneficios que puede obtener de esa actividad, en cuanto tales cesiones obran, correlativamente, como formas de producir espacio público con destino a la provisión de infraestructura de uso general (vías vehiculares, áreas de circulación peatonal, servicios públicos, recreación, entre otros) sin la cual vendría irracional, inútil o insatisfactorio el desarrollo de los terrenos. Estas tienen origen en la actividad de urbanismo o de construcción que se propone el propietario por si o a través de tercero. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Ahora bien, en relación con el tipo de ocupación que se produjo; es decir, si fue de carácter temporal o permanente, se acreditó con los medios de prueba analizados en conjunto que en el presente caso se presentó una ocupación temporal del predio de propiedad del señor Alberto CÁRDENAS Sahamuells, toda vez que, la ocupación legal consistente en la limitación al dominio con ocasión del desarrollo de una vía pública puede durar hasta 9 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y así le fue informado al demandante por la entidad territorial en respuesta a sus peticiones.

El artículo 19 del decreto 2400 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1989, dispuso que en los casos en que la entidad “imponga una afectación celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental.” Partiendo del marco normativo señalado; esto es, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, se tiene que surgen varias hipótesis, i) que el inmueble sobre el cual se realiza la limitación del dominio mediante la anotación en el registro de instrumentos públicos sea adquirido por la administración, y ii) que se venza el termino máximo, en este caso 9 años sin que se realice el negocio jurídico de adquisición del inmueble con limitación del dominio, este último presupuesto sobre el cual se construye la pretensión principal del caso bajo estudio, en tanto la parte demandante alega como una omisión por parte del ente territorial frente al procedimiento de adquisición del inmueble afectado con la limitación del dominio.

Dado que, en el presente caso no se observa que se haya realizado el negocio jurídico para la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-39797, de propiedad del señor Alberto Cárdenas Sahamuells, y en atención al vencimiento del término de 9 años que le fuere informado al demandante en las distintas respuestas a los derechos de petición que formulare, ya que la anotación N° 008 de limitación de dominio se realizó el 14 de marzo de 2014, se colige que el presente caso cumple los presupuestos del segundo escenario; en consecuencia, surge el derecho al Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL resarcimiento e indemnización de los perjuicios causados con la restricción impuesta por la entidad, no solo con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, sino también en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 que contempla la obligación de indemnizar en los casos de ocupación jurídica sin que se concrete la adquisición del inmueble con limitación. De lo anterior y de acuerdo con lo señalado por H Consejo de Estado, la ocupación jurídica que se produjo fue de carácter temporal en relación con inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-39797, toda vez que la anotación en el registro de instrumentos públicos impedía la disposición plena de la propiedad por parte del propietario a pesar de que no implican la transmisión del dominio, situación que se atempera con los parámetros jurisprudenciales citados, en los cuales se establece que es indemnizable “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble”50.

En relación con los extremos temporales, es posible establecer que la ocupación jurídica se extendió entre el 14 de marzo de 2014, fecha de la anotación en el registro de instrumentos públicos y que continuaba vigente al menos hasta el 24 de enero de 2023 de conformidad con el certificado de tradición aportado y si se entiende que podía ir hasta 9 años vencería 13 de marzo de 2023, vencimiento del plazo otorgado por el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, toda vez que según esta disposición, la afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública, siendo estos los extremos temporales ciertos de la ocupación jurídica del inmueble del señor Alberto Cárdenas Sahamuells que son susceptibles de ser indemnizados. 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00708- 01(29175) Actor: MARCO ANTONIO VIVAS RODRIGUEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE-DAMA CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: M.B.M. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00042-01(66569) Actor: A.F.B.C. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271) Actor: PABLO CARVAJALINO LAZARO Y OTROS Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER Y OTROS Referencia: APELACION DEL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Ahora bien, la discusión siguiente se centra en establecer si, los perjuicios pretendidos son o no son susceptibles de ser indemnizados en tanto, el bien inmueble afectado con la limitación del dominio ya había sido adquirido previamente por la administración, según la contestación de la demanda.

Para desentrañar el problema jurídico asociado se considera pertinente realizar el siguiente cuadro comparativo: MATRÍCULA 296-39797 296-38035 296-64972 (desenglobe) 296-64972 (desenglobe) Tipo de inmueble Lote Lote Lote Lote Propietario Alberto Cárdenas Sahamuells Alberto Cárdenas Sahamuells Alberto Cárdenas Sahamuells Alberto Cárdenas Sahamuells Modo de adquisición Adjudicación en sucesión de Juan de Jesús Cárdenas de Rojas Compraventa DORA ISLENY JARAMILLO TANGARIFE, según escritura pública N° 1082 de fecha 18 de mayo de 2.007 Compraventa Compraventa Extensión 674 m2 180 m2 94 m2 51 m2 Ubicación Calle 22 entre carreras 22-23 del municipio de Santa Rosa de Cabal sector de la Hermosa Calle 22B entre carreras 23-24 del municipio de Santa Rosa de Cabal sector de la Hermosa Calle 22B entre carreras 23-24 del municipio de Santa Rosa de Cabal sector de la Hermosa Calle 22B entre carreras 23-24 del municipio de Santa Rosa de Cabal sector de la Hermosa Orden de limitación: Resolución N° 2120 del 21 de agosto de 2012 Resolución N° 607 del 14 de diciembre de 2007 Resolución N° 607 del 14 de diciembre de 2007 Resolución N° 607 del 14 de diciembre de 2007 Fecha de anotación de limitación del dominio N° 8 del 14 de maro de 2014 N° 12 y 13 del 21 de enero de 2008 N° 12 y 13 del 21 de enero de 2008 N° 12 y 13 del 21 de enero de 2008 Extensión de la limitación 899m2 51.75 m2 Adquisición por parte de la entidad territorial Contrato N° 300/2011 Contrato N° 300/2011 Escritura 2658 del 6 de diciembre de 2012 Si bien es cierto obran en el expediente las órdenes de pago y comprobantes de egreso que soportan la adquisición de un inmueble por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal, es posible establecer de las pruebas allegadas que, dichos pagos corresponden al negocio jurídico acordado mediante Contrato N° 300 del 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se adquiere una franja de terreno con un área de 51.75 metros cuadrados, en el sector la hermosa calle 22 bis entre carreras 23-24 distinguido como LOTE 2 que se desenglobó del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria N° 296-38035, por lo tanto, no se Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL encuentra acreditado que la administración municipal haya adquirido el bien inmueble sobre el cual se fundamentan las pretensiones del caso bajo estudio, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 296-39797, sobre el cual no se observa que se realizaran negocios jurídicos para su adquisición con la entidad territorial, ni se indemnizara la ocupación producto de la proyección de la construcción de una vía pública, Así las cosas, el argumento esgrimido por la parte demandada no tiene un sustento factico, ni jurídico y en consecuencia, no se encuentra probada causal eximente de responsabilidad o una eventual inexistencia del daño antijuridico, pues se reitera, las pruebas aportadas permiten evidenciar una ocupación jurídica del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-39797 propiedad del demandante, sin que el registro de instrumentos públicos de cuenta de un negocio jurídico suscrito entre las partes para adquirir el lote terreno afectado.

En conclusión, de un análisis integral de las pruebas aportadas fue posible evidenciar con grado de certeza, que se produjo una ocupación jurídica de carácter temporal del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 296-39797 de propiedad del señor Alberto CÁRDENAS Sahamuells, ubicado en la cabecera municipal de Santa Rosa de Cabal, con ocasión de la proyección de una vía pública, sin que se haya adquirido dicho predio dentro del plazo de 9 años otorgados por la ley, con lo cual se hace necesario establecer los perjuicios que se causaron con la ocupación. 3.8 Sobre la indemnización de perjuicios.

Sobre la indemnización de perjuicios en los casos de responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, por ocupación como consecuencia de una obra pública el H. Consejo de Estado, ha establecido que es procedente la reparación integral dentro de la cual se contempla el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, haciendo la salvedad sobre este último, el cual sólo podrá ser reconocido en el medida en que la indemnización del daño emergente indexada sea compensatoria51. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783);

Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros; Actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda.; Demandado: Municipio De Valledupar. “En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero.

No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir.” (negrilla fuera del texto original) Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL Sobre los perjuicios materiales en ocupación permanente, el H. Consejo de Estado, señaló52: “2.4.- Perjuicios materiales. 2.4.1.- Daño emergente.

Las nociones de daño emergente y lucro cesante se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (subrayas fuera del texto original).

El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación53.

En este sentido, ha sostenido la Sala: «La indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble debe atender a los principios de reparación integral del Daño. Esto significa que el juez administrativo, ante la prueba de una ocupación permanente por parte de la Administración y de los perjuicios causados con aquella, al demandante, no debe limitar su condena al pago del valor del inmueble, con exclusión de otros eventuales perjuicios siempre que resulte probados.

En otras palabras, los conceptos de daño emergente y lucro cesante se imponen en el proceso administrativo de reparación directa por ocupación de hecho, siempre que el demandante los haya pedido y acreditado en el curso del proceso»54. (…) 2.4.2.- Lucro cesante. Tratándose de supuestos de ocupación permanente de inmuebles por parte de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, «En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero.

No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación 52 SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON, Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-1998- 01792-01(27714) 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005);

Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05663-01(13643); Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 11.783; M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir»55.

La Sala se remite a la precisión jurisprudencial que se acaba de traer a colación, de acuerdo con la cual si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera tal que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero.

Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante) y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. Así las cosas, respecto del pago de intereses deprecados en la demanda, advierte la Sala que si bien el actor va a recibir el valor equivalente al valor comercial del terreno a la fecha de 28 de octubre de 1996 debidamente actualizado para la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de la condena, con el propósito de que se le repare integralmente el daño sufrido, tiene derecho, también a título de lucro cesante, a que se le reconozcan los intereses que pudo percibir sobre ese capital desde el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual empezó el vertimiento de aguas negras sobre sus predios, hasta la fecha de la providencia que liquide el incidente de liquidación de perjuicios.

Con este reconocimiento se reitera la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el interés puro legal se reconoce a título de lucro cesante, porque busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación56. En consecuencia, en el trámite incidental se deberá liquidarlos a la tasa del 6% anual (artículo 2232 del Código Civil), sobre el valor que resulte acreditado dentro del plenario como daño emergente. 2.4.3.- Traslado de la propiedad de los predios ocupados al Estado.

La Sala dispondrá que la presente sentencia sirva de título traslaticio de dominio en favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respecto del predio ocupado, para lo cual se enviará una copia de ella a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 841123.

Lo anterior en aplicación del artículo 220 del C.C.A., a cuyo tenor: 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997); Radicación número: 9718; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. 56 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, Exp. 17.616, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En aquella oportunidad dijo la Sala: ‘Ha entendido la doctrina que si un crédito reajustado en función de la depreciación sufrida entre la fecha en que se causó la obligación y el pago, se le suman intereses corrientes bancarios, se originaría un enriquecimiento sin causa, porque, esta clase de intereses incluye un ‘plus’ destinado a recomponer el capital.

No se excluyen entre si los rubros de devaluación e intereses puros puesto que tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital (lucro cesante), en tanto que la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originado en signo monetario envilecido (daño emergente).

Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. Por eso no sería equitativo evaluar y cobrar esta clase de intereses. De allí que comparte la Sala que si se realizan reajustes del crédito, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por la falta de inversión de sus fondos excluyendo el plus del interés que tiene otra función. Toda indemnización debe ser integral y completa, de modo que compense para su acreedor el daño que se le produce con el no pago oportuno de la obligación. Así, debe comprender no sólo el rendimiento que dejó de percibir, traducido ordinariamente en intereses, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que pretende pagar.

En este orden de ideas el equilibrio o la justeza de la indemnización debe mostrar ésta o similar ecuación: indemnización debida igual a deuda en la fecha del perjuicio, más intereses hasta que el pago se efectúe, más devaluación”. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL <<[s]i se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio>>.” Revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que como consecuencia de la de la declaración de responsabilidad se solicita “se ordene el pago del valor del lote afectado por parte del ente público” y “perjuicios materiales, entendidos como lucro cesante y daño emergente, relacionados en la cuantía de este proceso”.

En relación con el pago del valor del lote la Sala considera que dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad en tanto, de los hechos probados no se observa que el lote haya sufrido afectación alguna, pues la limitación al dominio quedo sin efecto de pleno derecho una vez finalizado el plazo de 9 años, interregno dentro del cual a partir de las pruebas aportadas no se puede concluir la existencia un perjuicio que conduzca a reconocer el valor del lote, en tanto si bien es cierto existe una cierta limitación a la propiedad que excluye algunos usos como la urbanización, la parcelación o la construcción, no se genera una transmisión del dominio como ocurre en la ocupación permanente y material del inmueble, situación en la cual la jurisprudencia si ha señalado la procedencia de este tipo de indemnización. Siguiendo el hilo argumental, no es posible acceder al pago del valor del bien inmueble por concepto de daño emergente por cuanto no se avizora la afectación permanente del inmueble y no se acredita una transferencia de dominio, resaltando que en los casos en los cuales el H. Consejo de Estado ha accedido a esta indemnización, la misma se hace condicionada a la previa transmisión del dominio, situación que no se pretende en este proceso y sobre la cual no se puede tomar una decisión, en tanto se desconoce incluso si la administración municipal requiere el lote o una franja de él. En relación con el lucro cesante pretendido, no obran pruebas que permitan concluir la perdida de ganancias o la ganancia frustrada, ya que, si bien se hace un cálculo en el escrito de la demanda, el mismo no tiene un soporte, siendo esta una carga de la prueba en cabeza de la parte demandante.

Lo expuesto resulta concordante con el inciso final del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 sobre la cual se funda la presente demanda, en tanto, se entiende por “afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”; sin embargo, en el presente proceso se insiste no obran pruebas al respecto, pues no se adjuntaron actos mediante los cuales se nieguen licencias de urbanización, construcción o funcionamiento y el único referente al tema Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL es una respuesta al derecho de petición del 21 de junio de 2021 en el que se solicita la desafectación del bien inmueble para desarrollar un proyecto urbanístico del cual no existen elementos probatorios.

Así mismo, se echan de menos las pruebas que permitan evidenciar el detrimento económico por la incapacidad de negociar el bien inmueble afectado, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2400 del 20 de octubre de 1989 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1989, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, no deja fuera del comercio bienes afectados y sólo tiene efectos publicitarios.

La Sala colige que, en relación con la ocupación jurídica temporal del inmueble, teniendo en cuenta que no se ordenara la trasmisión del dominio de todo el lote, no es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de daño emergente sobre el área ocupada de manera transitoria. Igual suerte corren los perjuicios por concepto de lucro cesante relacionados con el área del inmueble ocupada de manera temporal, ya que no se vislumbra una afectación toda vez que no se demostró que se realizara actividad económica alguna sobre el lote, sin que la afirmación de la parte demandante sobre el desarrollo urbanístico tenga respaldo probatorio, lo cual eventualmente lo haría procedente, tal como lo señalo el H Consejo de Estado al señalar57: “Por último, a petición de la entidad demandada, pasa la Sala a estudiar la indemnización por lucro cesante otorgada por el a quo a los demandantes, como consecuencia de la responsabilidad administrativa que pesa sobre el Estado debido a la suspensión del contrato de ceba de ganado porcino celebrado por la parte actora con le empresa TecnoAgro S.A., con ocasión de la ejecución de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá- Villavicencio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la suma de $53.921.999 como indemnización por el lucro cesante sufrido por los demandantes, como consecuencia de la suspensión del contrato de tenencia de cerdos suscrito con la empresa Tecniagro S.A., con ocasión de la ejecución de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio, de acuerdo con los siguientes parámetros: [C]omo suma base para la liquidación de perjuicios se tomará en cuenta la ganancia obtenida por los demandantes durante 1994, tomando la información suministrada por el departamento de impuestos de la firma Tecniagro S.A., según la cual, durante el año gravable de 1994 para efectos de retención en la fuente, los señores Pedro Julio Otero Acevedo y Olga Perdomo de Otero, obtuvieron utilidades ganado en participación (sic) de $10.029.533.33 y $5.534.733.33 respectivamente, como no existe prueba fehaciente del promedio real de ganancia de los demandantes, y atendiendo también a las fluctuaciones del mercado, se liquidarán los perjuicios tomando únicamente en cuenta las sumas anteriores, actualizándolas 57 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO,, nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23- 26-000-1996-13009-01(25507) Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL hasta la fecha de esta sentencia, conforme a las variaciones del índice de precios al consumidor.

La anterior aclaración se precisa, teniendo en cuenta que dentro del expediente pese a que existe prueba sobrada con relación a los perjuicios que por lucro cesante se les causaron a los actores, no obra prueba irrefutable con relación al promedio de ganancia que percibían los actores por su empresa de cría y ceba de porcinos, así como del número de cerdos promedio que mantenían en su granja, tal como se explicó en el capítulo de pruebas precedente, en donde se reparó respecto a los dictámenes practicados y allegados al proceso (f. 188, c.ppl.).

Advierte la Sala que la indemnización de perjuicios por lucro cesante es procedente, debido a que se encuentra probado que dicho perjuicio tiene relación directa con la ejecución de la obra pública. Así se evidenció en la comunicación que Tecniagro S.A. envió a los propietarios del predio La Vega del Naranjal, donde manifestó la imposibilidad de continuar con el contrato de ceba de cerdos debido a la ejecución de la obra de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio (supra 6).

La base de liquidación tomada por el Tribunal corresponde a la base dineraria relacionada por la empresa Tecniagro S.A. como agente retenedor para efectuar la retención en la fuente del año gravable de 1994, lo anterior, a juicio de la Sala, corresponde a una fuente fiable de información que sirve de sustento para establecer las ganancias del negocio de cría de ganado porcino desarrollado por los demandantes en las instalaciones del predio La vega del Naranjal, sin embargo, el periodo liquidado para indemnizar el lucro cesante, no corresponde a los hechos probados en el proceso como pasa a verse.

El Tribunal realizó la liquidación por el periodo comprendido desde el 7 de marzo de 1995 hasta el 13 de marzo de 1997, con base en los reportes de pago allegados por la empresa contratante, sin embargo, la Sala observa que el informe de pagos que obra en el expediente no da cuenta del periodo durante el cual el contrato efectivamente se suspendió, por cuanto no se anotó ningún detalle que especifique a qué corresponden los pagos consignados o a qué época de prestación del servicio se refieren.

La Sala encuentra acreditado que el contrato entre la empresa Tecniagro S.A., y Olga Perdomo y Pedro Julio Otero, el cual tenía como objeto la tenencia de cerdos para su alimentación y reproducción, se suscribió el 6 de febrero de 1991. De acuerdo con el testimonio del director del Departamento de Producción pecuaria de Tecniagro Hernán Sánchez Carreño, “el contrato cada año se iba renovando” (f. 97, c.2).

La empresa Tecniagro S.A. suspendió el contrato el 21 de octubre de 1994 de manera unilateral con ocasión de la ejecución de la obra pública de rectificación de la vía Bogotá-Villavicencio, debido a que la misma generaba condiciones inapropiadas en el predio de los contratantes para el cumplimiento del objeto del contrato. Posteriormente, el 23 de septiembre de 1996, Tecniagro informó al señor Pedro Julio Otero su intención de reanudar el contrato suspendido, en razón a que “han desaparecido los motivos que se tuvieron en cuenta para la suspensión indefinida del contrato” (f. 30, c.2).

Así las cosas, para la Sala es claro que el periodo a indemnizar por el lucro cesante sufrido por los demandantes corresponde al comprendido entre el 21 de octubre de 1994 y el 23 de septiembre de 199658.” Para el Tribunal, el cálculo realizado en la demanda respecto al avaluó del bien inmueble ocupado, carece de sustento probatorio, pues ni siquiera existe certeza 58 A pesar de que en el proceso no obra prueba de que el contrato efectivamente se haya reanudado en esta fecha o no, está demostrado que la causa de suspensión del contrato imputable a la entidad demandada desapareció, por tanto, la continuación de este dependía de factores ajenos a la responsabilidad estatal que aquí se estudia.

Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL sobre el valor del inmueble que permita la utilización de los métodos valuatorios, tal como se encuentra estipulado en el Decreto 1420 de Julio 24 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos” y en su artículo 1º señala: “Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos, entre otros: ⇒ Adquisición de inmuebles por enajenación forzosa ⇒ Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria ⇒ Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial. ⇒ Adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa ⇒ Determinación del efecto de plusvalía ⇒ Determinación del monto de la compensación en tratamiento de conservación ⇒ Pago de la participación en plusvalía por transferencia de una porción del precio objeto de la misma. ⇒ Determinación de la compensación por afectación por obra pública en los términos que señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.” (Negrilla fuera del texto original) De igual forma, la norma citada, sobre el concepto de valor comercial, consagra en su artículo 2º lo siguiente: Artículo 2º.- Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.” Ahora bien, sobre la competencia para realizar los avalúos comerciales de los inmuebles establece la pluricitada norma: “Artículo 3º.- La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.” (Negrilla fuera del texto original) De las normas en cita, es posible inferir que el avalúo de un bien inmueble el cual resulta afectado por la ocupación temporal o permanente, requiere de una prueba técnica que permita determinar de manera cierta su extensión total, su valor, el área de la ocupación y las cifras de la indemnización en el evento en que se ordene reparar Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL el daño; por lo cual, ante la ausencia de pruebas que permitan determinar con grado de certeza dichos tópicos, la Sala procederá a negar las pretensiones indemnizatorias.

Luego entonces, con respecto al perjuicio material pretendido; insiste la sala, no se observa evidencia de la existencia de aquellos tal como fue explicado en la parte motiva de esta providencia; por esa razón se niegan y no es posible una condena en abstracto, pues incumbe a la parte actora acreditar la existencia del perjuicio que pretende ser reconocido; además, la condena en abstracto se origina cuando hay prueba del perjuicio más no de su cuantificación (cuantía o quantum) y, en el caso concreto objeto de análisis, no se demostró la existencia de algún perjuicio material causado a la parte actora.59 El Consejo de Estado60, precisamente en un caso de ocupación temporal de bien inmueble, en el que en primera instancia se declara la responsabilidad de la entidad demandada, pero no se condena al pago de perjuicios61, razonó así: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que fuera revocada, en cuanto a la negativa de proferir condena a su favor y, en su lugar, que se ordenara al municipio de Barrancas el pago de los perjuicios reclamados, y en caso de no poder cuantificarse la totalidad de estos, se dictara una condena en abstracto y se ordenara el respectivo trámite incidental, fijando los parámetros del caso y el medio de prueba. […] En ese orden de ideas, la Sala se enfocará en determinar si de las pruebas que obran en el expediente, se logran acreditar los perjuicios reclamados por la actora y, por consiguiente, si hay lugar a reconocerlos, ya sea de 59 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, - SUBSECCIÓN B, sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025), Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ - Radicación: 85001-23-31-003-2011-00197-01 (58.788) - Demandante: EUDES MUNIVE RODRÍGUEZ Y OTROS - Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO - Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESAPARICIÓN FORZADA 60 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 44001-23-33-000-2013-0020 5-02 (68626) - Actor: REMEDIOS ÚRSULA GARCÍA MENDOZA - Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS - Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Temas: OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – obra pública / CARGA DE LA PRUEBA – acreditación de los perjuicios / CONDENA EN ABSTRACTO – procedencia – cuando no está probado el quantum. 61 “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa del municipio de Barrancas-La Guajira, con ocasión a la ocupación temporal del inmueble denominado "La Trinidad" de que fue víctima la señora REMEDIOS ÚRSULA GARCÍA MENDOZA, en el marco de la construcción de la obra de canalización de las aguas escorrentías del arroyo Pringamozal.

SEGUNDO: NO CONDENAR al pago de perjuicios al Municipio de Barrancas La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.” Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL manera concreta o en abstracto, toda vez que los planteamientos de la alzada definen los temas objeto de análisis respecto de la decisión judicial impugnada62 […] De los escasos elementos de convicción que obran en el expediente, la Sala considera que no se puede establecer qué perjuicios le fueron causados a la demandante, pues de ellos solo se puede extraer que se realizó una obra de canalización de aguas de escorrentía, pero no el menoscabo que supuestamente se causó tanto al predio, como a la actividad económica que en él se desarrollaba, así como a la salud o a la esfera extrapatrimonial de la señora Remedios Úrsula García Mendoza.

El artículo 167 del CGP dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de los perjuicios corresponde a la parte demandante porque es la víctima quien conoce la real y efectiva dimensión de la lesión o vulneración irrogada y el impacto material e inmaterial derivado de la misma63.

En el caso concreto, es evidente la inactividad probatoria de la parte actora para la demostración real y efectiva de los posibles perjuicios eventualmente ocasionados por la demandada, por lo tanto, no es posible considerar acreditado lo reclamado en la demanda. Entonces, la Sala debe reiterar que, tratándose de los perjuicios, la carga probatoria recae específicamente en la parte actora, salvo que se acredite en el proceso que el acceso a determinados medios de prueba ha sido imposible o sumamente difícil, caso en el cual el juez podrá determinar si es necesario dinamizar la carga o, eventualmente, decretar una prueba de oficio que permita acreditar lo alegado.

Finalmente, es preciso advertir que no hay lugar a condenar en abstracto, dado que dicha figura se utiliza únicamente cuando el perjuicio se encuentra efectivamente probado, quedando únicamente por establecer su cuantía, aspecto que no ocurrió en el caso concreto de conformidad con el artículo 193 del CPACA, que reza: Condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, se concluye que en el asunto bajo estudio no procede la condena en abstracto, en los términos pretendidos por la demandante, toda vez que en el proceso no se demostró el menoscabo o afectación económica para la procedencia de su resarcimiento. En efecto, se repite que el presupuesto necesario de tal condena es que se acredite que tal lesión se hubiere presentado. 62 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: del 17 de marzo de 2010, exp. 36.838, del 9 de junio de 2010, exp. 19.283, y del 14 de mayo de 2014, exp. 31.469.

En recientes pronunciamientos esta Subsección ha ratificado dicha posición, ver: sentencia del 3 de marzo de 2023, exp. 58.301, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, y sentencia del 24 de abril de 2023, exp. 54.823, C.P. María Adriana Marín 63 «Los elementos que lo integran (daño) son conocidos mejor que nadie, por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer su existencia y extensión» ROCHA, Antonio «De la prueba en derecho», Ed. El Gráfico, Bogotá, 1940, pág. 48.

Cita extraída de: HENAO, Juan Carlos Ob. Cit. Pág. 48. Reparación Directa 66001233300020230004000 ALBERTO CÁRDENAS SAHAMUELLS vs MUNICIPIO SANTA ROSA DE CABAL En conclusión, esta Subsección no comparte los argumentos consignados en la impugnación por la parte actora, por cuanto, como ya se vio, la condena en abstracto solo resulta procedente en la medida en que la materialización de los perjuicios reclamados se encuentre debidamente acreditada y, en ese sentido, la indeterminación probatoria esté ligada únicamente a su quantum.

Así las cosas, como la parte demandante incumplió con la carga de probar el perjuicio exigido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.9 Condena en costas: Como quiera que las pretensiones de la parte demandante serán negadas seria del caso condenar en costas a la parte vencida, sin embargo en atención a la tesis objetivo valorativa acogida por este Tribunal, en atención a que no se encuentran probadas en el presente proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 C.G.P, no se condenará en costas en esta instancia. 4.0 Decisión: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Santa Rosa por la ocupación jurídica temporal del inmueble con matrícula inmobiliaria 296-39797.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»