TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 24 de julio de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: N° 66001-23-33-000-2021-00391-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. Tema: Debido proceso administrativo / Competencia de las E.S.E. para adelantar procesos de cobro coactivo / Falta de competencia / Accede 1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, luego de agotadas todas las etapas del proceso sin que se observe un vicio de nulidad que invalide lo actuado. 2.
ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: “PRETENSIONES 1.1. Se declare LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIÓNES Y AUTOS ADMINISTRATIVOS que se relacionan a continuación 1 Páginas 1 del archivo 003 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 1.2. A título de restablecimiento del derecho se ordene E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA revocar la orden de ejecución adelantada contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MLC ($682.521.343.00), conforme con la última liquidación aprobada. 1.3.
Se condene a E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, al pago de las costas y gastos procesales conforme con lo establecido en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Hechos relevantes2: Señala la parte demandante que, atendiendo al deber legal establecido en el Artículo 195 del Decreto Ley 663 de abril 2 de 1993, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, prestó los servicios de salud a varias personas que resultaron lesionadas en accidentes de tránsito, en las cuales se vieron involucrados vehículos que tenían pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT que habían sido expedidas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, lo que generó varias obligaciones a cargo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.
Indica que, en uso de las supuestas facultades legales de cobro coactivo, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), profirió la Resolución 1428, que fue notificada por medio de correo electrónico el día veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020), por medio de la cual decidió librar mandamiento de pago con cargo LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MLC ($682.521.343.00), frente al cual se presentaron excepciones el día quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Señala que, el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil veinte (2020), la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, expidió el auto por el cual resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, negando las excepciones formuladas, el cual fuera notificado por medio de correo electrónico el día nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), frente al cual se propuso recurso de reposición el día 05 de noviembre de 2020.
Añade que, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, profirió la Resolución 1428 por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, presentado decidiendo no reponer el auto atacado. 2 Páginas 1-3 del archivo 003 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Agrega que, el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), es proferido el Auto por medio del cual se liquida la obligación en los siguientes montos: A. por capital la suma de QUINIENTO VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MLC ($526.744.530.00), y B. La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MLC ($142.958.465.00) es decir por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES MIL VEINTICINCO PESOS MLC ($669.703.025.00), frente al cual se solicitó la aclaración. Informa que, el día veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiunos (2021), es proferido el Auto por medio del cual se resuelve la objeción a la liquida la obligación en los siguientes montos: A. por capital la suma de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MLC ($526.840.397.00), y B. La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MLC ($155.681.337.00). 2.3.
Pronunciamiento de la entidad demandada ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA 3: La entidad accionada presentó contestación de la demanda en la cual acepta parcialmente los hechos, para lo cual rechaza y aclara algunos de ellos sosteniendo que por tratarse de una Empresa Social del Estado, las normas aplicables para la elaboración y cobro de una factura, se aplican normas diferentes, en el entendido de que la demandante refiere a una factura pura y simple, y se trata de facturas complejas por los servicios que presta y porque la factura es un anexo más a la documentación que se presenta para su cobro, después de realizarse un procedimiento especifico, como se probara en acápite aparte.
Se opuso a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, para lo cual sostiene que, no existe violación al debido proceso por cuanto los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro ejecutivo administrativo, esta revestido de toda validez, toda vez que reúne los requisitos legales, tales como: COMPETENCIA: Como bien se evidencia dentro de los anexos de la demanda, el Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, tenía plena competencia (bajo los factores territorial, material, de grado y temporal) para emitir los actos administrativos.
OBJETO Y CAUSA LICITA: Su expedición se hizo conforme a la Constitución y la Ley y la normativa interna, soportado en documentos válidos, actuales y en ejercicio del cumplimiento de un deber legal, como es la prestación de un servicio de salud, como factor misional de 3 Páginas 2-3 del archivo 019 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 la entidad demanda.
PLENITUD DE LAS FORMAS: Los requisitos formales para la expedición del acto se tuvieron en cuenta al momento de proferirse cada uno de los actos tanto de sustentación como definitivos, siendo notificados a la parte ejecutada dentro de los términos legales, tanto que tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley frente a cada uno de ellos.
En este sentido, se tiene que a la demandante nunca se le vulneraron derechos de audiencia y de defensa, y aún menos el debido proceso, como se ha demostrado en este punto de la defensa. Aduce en cuanto a la excepción de prescripción que, lo primero es precisar que las facturas sobre las cuales se libró el mandamiento de pago interrumpe el término de prescripción, a su vez el sector salud existen normas que difieren los términos de artículo 1081 del Código de Comercio, ya que a este sector le rige la normatividad como lo es el Decreto 447/2007, anexo técnico N° 6 de la Resolución 3047/08 y 416/09 el cual establece el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, por lo tanto se deben surtir trámites administrativos propios concernientes al pago de la facturas por la prestación de servicios de salud.
Por lo cual no puede alegar prescripción de las facturas pretendidas en el proceso coactivo ya que para el caso que nos ocupa están facturas se encuentran dentro de los términos procesales de cobro, toda vez que a la luz de la norma sustantiva, la prescripción sobre la factura de venta compleja, opera es la legislación civil mas no la mercantil, pues sobre tal tópico señala el artículo 2536 del C.C. la acción ejecutiva prescribe por cinco (5) años, por ello esta pretensión no es dada a prosperar.
Explica que, la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispuso que las Entidades Públicas, dentro de las cuales debe incluirse a las ESE por hacer parte de esta categoría, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo para recaudar todo tipo de obligaciones establecidas a su favor, que consten en documentos que presten merito ejecutivo.
Esto es, obligaciones claras expresas y exigibles (inciso 1° y Numeral 5° del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011). Por consiguiente, pueden ser sometidas al procedimiento de cobro coactivo las siguientes obligaciones: 1. Las contenidas en cualquier título valor (Vg. Factura) que cumpla con los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008, y en aquella parte que no hubiese sido objeto de glosa u objeción. 2.
Las contenidas en los Contratos de Prestación de Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos de exigibilidad, certeza y claridad previstos en la ley para considerarlas como ejecutivas. 3. Las multas impuestas por las ESE a Personas Jurídicas y/o Naturales dentro del marco de sus competencias, que se encuentren establecidas en Actos Administrativos ejecutoriados y/o que se encuentren en firme. 4.
Cualquier otro tipo de obligación de la cual pueda ser acreedora la ESE, que se encuentre contenida en un documento, y siempre y cuando sea clara, expresa y exigible (artículo 99 Ley 1437 de 2011). El cobro coactivo a cargo de las Entidades Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Públicas constituye una manifestación clara del ejercicio de la función de autotutela administrativa, asignada por la Constitución Política y la Ley a dichas entidades, por virtud de la cual es posible recaudar directamente, y a través de un procedimiento no jurisdiccional (administrativo), Las acreencias y demás créditos establecidos a favor de tales entidades. 2.4.
Resumen de la crónica procesal. Actuación Archivo(s) en SAMAI Fechas o asuntos Reparto de la demanda al Juzgado 7° Administrativo de Pereira Archivo 02 13 de agosto de 2021 Auto declara falta de competencia y remite Archivo 10 28 de septiembre de 2021 Reparto de la demanda Archivo 13 19 de octubre de 2021 Se admite la demanda Archivo 16 26 de noviembre de 2021 Contestación de la demanda Archivo 19 09 de marzo de 2022 Traslado de excepciones Archivo 21 13 de mayo de 2022 Auto declara impedimento Archivo 23 11 de julio de 2022 Auto resuelve excepciones, rechaza pretensiones y aplica sentencia anticipada para resolver caducidad Archivo 24 12 de agosto de 2022 Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazo pretensiones Archivo 26 19 de agosto de 2022 Alegatos demandantes Archivo 27 30 de agosto de 2022 Alegatos demandada Archivo 28 02 de septiembre de 2022 Solicitud fijación de caución Archivo 33 23 de febrero de 2023 Auto rechaza recursos de reposición y concede apelación, y niega fijación de caución para el levantamiento de medida cautelar Archivo 37 08 de noviembre de 2023 Auto del C.E que ordena devolver para resolver recurso de reposición Archivo 40 04 de abril de 2024 Auto repone el auto del 12 de agosto de 2022 que rechazó las pretensiones de forma parcial Archivo 45 12 de septiembre de 2024 Auto reconsidera aplicación de sentencian anticipada y fija fecha para la realización de la audiencia inicial Archivo 48 26 de febrero de 2025 Audiencia Inicial Archivo 55 31 de marzo de 2025 Alegatos de conclusión de la parte demandada Archivo 56 10 de abril de 2025 Alegatos de conclusión de la parte demandante Archivo 57 11 de abril de 2025 Ingreso a Despacho Archivo 60 23 de mayo de 2025 2.6 Alegatos de Conclusión: La parte demandante4, dentro del término legal, presentó sus alegatos puntualizando que, los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia; dado que, las Empresas Sociales del Estado como lo es la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, aunque son entidades de derecho público por su forma de creación y financiación, se comportan en el giro ordinario de su objeto como particulares por competir en el segmento de prestación de servicios de salud en todas sus modalidades, con entidades privadas, últimas que, en caso de no tener el pago oportuno de las facturas por los servicios prestados deben indefectiblemente acudir al proceso ejecutivo ante el juez que deba conocer del asunto, pero no pueden acudir unilateralmente al 4 Páginas 1-13 del archivo 057 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 proceso de cobro coactivo que dispone como posible para las entidades públicas, el estatuto tributario.
Concluye que, las pretensiones perseguidas están llamadas a prosperar, por cuanto a las E.S.E. por disposición legal---(exclusión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006), como por aplicación constitucional del principio de igualdad, como por aclaración jurisprudencial, le está proscrito acudir al proceso de cobro coactivo para reclamar el cobro de los créditos de los cuales son acreedores y que constan en facturas por el giro ordinario de sus negocios, asunto mismo que, por lo expuesto hasta este punto, hace caer el contenido de los actos y demás asuntos objeto de revisión, también en el campo de la nulidad por ilegalidad.
De acuerdo a lo señalado manifiesta que: “PRIMERO: ACOJA TOTALMENTE las pretensiones esgrimidas desde el escrito de demanda y, en consecuencia, declare la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo adelantado sin competencia para ello, por la accionada, E.S.E. Hospital Universitario San Jorge:
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, solicito ordene la devolución de los dineros que, por vía coactiva y de forma irregular, mi poderdante, LA PREVISORA S.A-Compañía de Seguros debió cancelarle a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.” La parte demandada5, dentro del término legal, presentó sus alegaciones manifestando que, la jurisprudencia más actual sobre el tema, establece que las facturas originadas en la atención de accidentes con cargo al SOAT corresponden a títulos ejecutivos complejos, de ahí que su prescripción sea cinco (5) años; dejando claro que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, por ende la reclamación del pago de la factura es diferente a la reclamación de la indemnización del seguro SOAT como beneficiario, pues así si aplicaría el termino de dos (2) años; lo anterior por cuanto la reclamación de las facturas de salud corresponden a una acción cambiaria y no a una acción derivada del contrato de seguro.
Así mismo, ha establecido que se trata de una regla jurisprudencial, que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia por cuanto corresponde a un precedente vinculante. Colige que, que no existió ninguna vulneración al debido proceso por parte de la E.S.E. HUSJ al resolver de manera desfavorable las excepciones propuestas por la demandante en este sentido y confirmar lo resuelto respecto a los recursos presentados en contra de dicha decisión. 5 Páginas 1-5 del archivo 056 en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Arguye frente a la fijación del litigio que, no se comparte que dentro del mismo se haya incluido un problema jurídico que no fue planteado por la parte actora en la demanda, ni dentro del trámite del proceso del cobro coactivo como lo fue la falta de competencia de la entidad para adelantar dicho trámite administrativo.
Lo anterior por cuanto, bajo dicha argumentación se vulnera el derecho de defensa de la demandada, pues sobre ese particular no tuvo la oportunidad de pronunciarse al momento de contestar la demanda y atendiendo a que las pruebas fueron documentales no se tuvo otra oportunidad procesal para ejercer una defensa sobre este nuevo tema planteado y que sorprende a la entidad en el momento del planteamiento de la fijación del litigio; en ese orden de ideas, en la medida en que el despacho se pronuncie en su decisión frente a un tema que no fue esgrimido por la parte actora, estaría en frente de una vulneración al principio de congruencia entre lo pedido y lo fallado, haciéndose uso de facultades ultra y extrapetita que no le están dadas.
Con base en lo expuesto solicita que:
PRIMERO: Que se circunscriba la decisión a lo planteado y pretendido por la parte actora.
SEGUNDO: Se nieguen las pretensiones de la presente acción. 3.- CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del medio de control. 3.2. Problema jurídico: El problema jurídico se circunscribe en determinar, si, ¿los actos demandados expedidos por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, a través de los cuales se adelantó un proceso de cobro coactivo para el pago de facturas por concepto de la prestación de servicios de salud por atención lesionados en accidentes de tránsito con cargo a pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT expedidas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso, lo que evidentemente abarca el asunto de la competencia, con infracción de la normas en que debía fundarse o de forma irregular? Adicionalmente, si,se ha configurado el fenómeno extintivo de la prescripción para las reclamaciones prestación de servicios de salud con cargo a pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Debido proceso (ii) Caso concreto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 3.3.- Debido proceso administrativo. El inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política, dispone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En ese sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder del Estado, y en general, al ejercicio de cualquier autoridad. Entonces, el artículo 29 de la Constitución Política6, debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ya sea en asuntos fiscales, tributarios, disciplinarios o de cobro coactivo entre otros, garantizando a los interesados dicha protección constitucional.
Esto implica que las facultades otorgadas para adelantar los procedimientos, términos, pruebas, impugnaciones y defensa, entre otros aspectos del procedimiento sancionador para el caso concreto, deben enmarcarse dentro del esquema normativo que ha de atenderse de una manera rigurosa para garantizar su aplicación y cumplimiento. El artículo 29 de la Constitución instituye el derecho fundamental al debido proceso como una obligación de las autoridades de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Previsto con el fin de proteger la autonomía y la libertad del ciudadano al limitar el ejercicio del poder público, evita la arbitrariedad y asegura que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley.
En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía de atribución inmediata es aplicable a todas las actuaciones que emanen de las autoridades, las cuales, deben propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. De tal forma, en la Sentencia C-980 de 2010, la Sala Plena la Corte precisó que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.” Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”7; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcial en la aplicación del derecho, gracias al debate entidad-particular que propicia8.
Como mecanismo para la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de la Constitución y la Ley. Su vulneración se presenta cuando, verbigracia, la administración no ofrece al ciudadano claridad sobre el trámite que debe seguir en determinado contexto, ni le permite la debida participación dentro del mismo.
El debido proceso entonces se manifiesta como el conjunto de garantías mínimas que debe observar la administración pública al ejercer su función sancionatoria, resolver una petición, adelantar actuaciones previas o proferir actos que afecten situaciones jurídicas individuales. Este principio asegura la legalidad, la imparcialidad, la contradicción y la participación efectiva de los interesados.
Para tal efecto, se ha de otorgar la posibilidad de controvertir todos los actos administrativos, sean definitivos o de trámite, aportar y solicitar pruebas, para de esta forma desarrollar otros principios como el de legalidad de la actuación, presunción de 7 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014;
C.P. doctor Guillermo Vargas Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 inocencia, favorabilidad, contradicción, ilicitud sustancial, defensa y congruencia entre otros. En términos generales, el Consejo de Estado9 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”.
Entonces, el Consejo de Estado ha indicado que el desconocimiento del debido proceso administrativo, en especial en actuaciones sancionatorias, puede dar lugar a la nulidad del acto y, en ciertos casos, a la reparación patrimonial del daño antijurídico. En este orden de ideas, el debido proceso en el procedimiento administrativo no se limita a una formalidad, sino que constituye una garantía sustancial del respeto por la dignidad humana, la justicia y la legalidad en la actuación del Estado.
Su observancia no solo asegura la legitimidad de la decisión administrativa, sino que preserva la confianza ciudadana en la función pública y en el respeto por los derechos fundamentales. Atendiendo los mismos principios constitucionales, el procedimiento administrativo no puede entenderse como un conjunto de normas aisladas (y esto involucra el debido proceso), el cual ha de ser proporcional, razonable, eficiente y justo. 3.4.
Caso Concreto. En el presente asunto, pretende la parte actora que se decrete la nulidad de los actos administrativos en los cuales se: i) resolvieron las excepciones, ii) resolvió el recurso de reposición, iii) aprueba la liquidación y iv) aclara de la liquidación por considerar que la mismas vulneran el debido proceso, se expidieron con infracción en las normas en que debía fundarse, con falta de competencia o de forma irregular.
Y a título de restablecimiento del derecho, en el escrito de la demanda focaliza su petición a que, “se ordene E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA revocar la orden de ejecución adelantada contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MLC ($682.521.343.00), conforme con la última liquidación aprobada.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 21 de Agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413- 01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 En contraposición a los argumentos esbozados por la parte demandante, la parte demandada, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA se opone a las pretensiones formuladas en razón a que, las facturas originadas en la atención de accidentes con cargo al SOAT corresponden a títulos ejecutivos complejos, de ahí que su prescripción sea cinco (5) años; dejando claro que las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud en accidentes de tránsito deben cotejarse bajo las disposiciones de los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio, por ende la reclamación del pago de la factura es diferente a la reclamación de la indemnización del seguro SOAT como beneficiario, pues así si aplicaría el termino de dos (2) años; lo anterior por cuanto la reclamación de las facturas de salud corresponden a una acción cambiaria y no a una acción derivada del contrato de seguro.
En relación con la falta de competencia establecida en la fijación del litigio, manifiesta que no fue planteada como causal de nulidad por la parte demandante, por lo tanto, no puede ser analizada. Ahora bien, al expediente se arrimaron las pruebas documentales que a continuación se relacionan: ➢ Resolución 1428 de 20 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, por valor de $685.934.343 por la prestación de servicios de salud prestados por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA a cargo de la PREVISORA10. ➢ Escrito de excepciones contra el mandamiento de pago presentado por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en el proceso de cobro coactivo adelantado por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA11. ➢ Auto de fecha 24 de septiembre de 2020 proferido por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA por el cual resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo12 en los siguientes términos: “(…) 10 Páginas 10-11 del archivo 7 de SAMAI 11 Páginas 12 -21 del archivo 7 de SAMAI 12 Páginas 22 -40 del archivo 7 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 ➢ Recurso de reposición contra el auto que resuelve las excepciones13. ➢ Auto de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición14 en los siguientes términos: 13 Páginas 41 -54 del archivo 7 de SAMAI 14 Páginas 55 -65 del archivo 7 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 ➢ Auto de fecha 24 de febrero de 2021, por medio del cual se aprueba la liquidación de crédito practicada15 en los siguientes términos: 15 Páginas 66 -68 del archivo 7 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 ➢ Escrito de objeciones a la liquidación presentada por el apoderado de La Aseguradora16. ➢ Auto de fecha 21 de junio de 2021 por medio del cual se resuelve sobre las objeciones presentadas a la liquidación del crédito17.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso y en aras de dirimir el problema jurídico planteado, en relación con la vulneración al debido proceso, este Cuerpo Colegiado considera oportuno resaltar que, de acuerdo a la fijación del litigio se estableció como uno de los problemas jurídicos a resolver si la parte demandada desarrolló el procedimiento de cobro coactivo dentro del marco de su competencia y basado en las normas que lo regulan, frente a la cual el apoderado de la ESE en su escrito de alegatos manifiesta su inconformidad pues considera que no fue unos de los argumentos de la demanda y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa.
Siguiendo el hilo argumental, revisada la contestación de la demanda se observa que, sobre los actos administrativos demandados, la ESE señaló: «Hecho los anteriores pronunciamientos se tiene que los actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro ejecutivo administrativo, esta revestido de toda validez, toda vez que reúne los requisitos legales, tales como: COMPETENCIA: Como bien se evidencia dentro de los anexos de la demanda, el Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, tenía plena competencia (bajo los factores territorial, material, de grado y temporal) para emitir los actos administrativos.
OBJETO Y CAUSA LICITA: Su expedición se hizo conforme a la Constitución y la Ley y la normativa interna, soportado en documentos válidos, actuales y en ejercicio del cumplimiento de un deber legal, como es la prestación de un servicio de salud, como factor misional de la entidad demanda. PLENITUD DE LAS FORMAS: Los requisitos formales para la expedición del acto se tuvieron en cuenta al momento de proferirse cada uno de los actos tanto de sustentación como definitivos, siendo notificados a la parte ejecutada dentro de los términos legales, tanto que tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley frente a cada uno de ellos.
En este sentido, se tiene que a la demandante nunca se le vulneraron derechos de audiencia y de defensa, y aún menos el debido proceso, como se ha demostrado en este punto de la defensa.» Del escrito de contestación de la demandase se evidencia que la parte demandante si incluyó en los argumentos de defensa la facultad o competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo tal como se constata en el siguiente aparte: « 16 Página 69-76 del archivo 7 de SAMAI 17 Páginas 77 -93 del archivo 7 de SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 » Luego entonces, contrario a lo afirmado por la parte demandada en los alegatos de conclusión, los planteamientos formulados en la contestación de la demanda presentada por la ESE, hacen alusión expresa a la competencia como requisito esencial para la validez de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo, lo cual resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política18 el cual trae como presupuesto la competencia de la autoridad que adelante el proceso judicial o procedimiento administrativo, en tanto es aplicable a todas las actuaciones, ya que es un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional19: « El debido proceso es un derecho fundamental.
Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas 18 ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (subraya fuera del texto original) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 19 Sentencia C-034-14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos".20 En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.21 Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.22 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemplo- el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.
De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.23 20 C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 21 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991.
Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010. 22 En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: “8. A partir de una noción de “procedimiento” que sobrepasa el ámbito de lo estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contemporánea como el modo de producción de los actos administrativos [García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás Ramón. Curso de derecho administrativo.
Ed. Cívitas S.A. Madrid 1992. Pág. 420]. Su objeto principal es la satisfacción del interés general mediante la adopción de decisiones por parte de quienes ejercen funciones administrativas. La Constitución Política reconoce la existencia de este tipo de procesos en el mundo jurídico, cuando en el artículo 29 prescribe su sujeción a las garantías que conforman la noción de debido proceso.
Entre el proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general.
Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso” “3.2.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. || 3.3.
La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"22. 23 Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP.
Álvaro Tafur Galvis), C-1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara Inés Vargas Hernández y Manuel José Cepeda Espinosa y AV. Manuel José Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y C-016 de 2013 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.24 Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales.
El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”25|| 5.5.
En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.26 En la sentencia C-089 de 2011,27 la Corporación profundizó en algunas características del derecho fundamental al debido proceso administrativo, 24 En los considerandos sucesivos, la exposición toma como fundamento, principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-980/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP.
Mauricio González Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones corresponden a una doctrina pacífica, constante y uniforme sobre el alcance del debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido proceso judicial. 25 Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 26 C-980/10. En la sentencia C-598/11 complementó la Corte: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos.
Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003).
Refiriéndose también al alcance específico del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de las notificaciones de los actos administrativos que afectan situaciones particulares y concretas, explicó la Corporación: “Específicamente, el debido proceso administrativo se consagra en los artículos 29, 6 y 209 de la C.P. Y la jurisprudencia lo ha definido como: ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ (…) con dicha garantía se busca ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’. […] el desconocimiento del debido proceso administrativo, supone también la violación del derecho de acceso a la administración de justicia y transgrede los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción que gobiernan la actividad administrativa”. [C- 012 de 2013 (MP.
Mauricio González Cuervo] 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Unánime). Estos fueron los problemas jurídicos estudiados: “En primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones de tránsito, entre el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, contenida en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, es violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.
En segundo lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducción de las multas por infracciones de tránsito, contenida en el artículo 24 de la misma normativa, es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional” Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa.
Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.28 7. La extensión de las garantías del debido proceso al ámbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance sea idéntico en la administración de justicia y en el ejercicio de la función pública.
A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por actuaciones públicas (sin importar de qué rama provienen), es necesario que la interpretación de las garantías que lo componen tome en consideración los principios que caracterizan cada escenario, así como las diferencias que existen entre ellos.
En relación con el debido proceso administrativo, debe recordarse que su función es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 de la Carta Política. Ello explica, como lo ha señalado la Corte, que el debido proceso administrativo deba armonizar los mandatos del artículo 29 Superior con los principios del artículo 209, ibídem.29 Y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública.
Estas consideraciones fueron inicialmente planteadas en la sentencia C-610 de 201230 y reiteradas en la sentencia C-640 de 2002,31 a la que se hizo referencia al momento de estudiar la eventual existencia de cosa juzgada constitucional. Por su importancia, se trascriben los apartes centrales de esas decisiones, a pesar de su extensión:32 “(…) podría interpretarse la demanda en el sentido que lo que el demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso también para las actuaciones administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir el acto proferido por una autoridad administrativa en relación con solicitudes probatorias en el marco de una actuación de esta índole.
(…) Un planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificación del tipo de 28 Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería). 29 Constitución Política. Artículo 209. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 30 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 32 En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Plena se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado.
En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el procedimiento contencioso implicaba una violación al debido proceso, en sus facetas de prueba y contradicción. La Corte consideró que la demanda carecía de certeza, al confundir el procedimiento administrativo con el judicial.
Y añadió que ese defecto implicaba también ausencia de pertinencia y suficiencia, pues en virtud de la incomprensión del contenido normativo demandado, el actor basaba sus argumentos exclusivamente en el alcance que la Constitución le otorga al debido proceso judicial. Explicó la Sala que esa diferenciación resultaba indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, porque los fines de la actuación administrativa no son idénticos a los de los procedimientos judiciales, y como consecuencia de ello, el debido proceso administrativos debe satisfacer a la vez las exigencias del artículo 29 (garantías del debido proceso) con que requiere el adecuado ejercicio de la función pública: Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 procedimiento administrativo de que se trata (general)33, y tomar en cuenta las específicas exigencias que plantea el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunción con los principios que rigen la función pública (Art. 209 C.P.)., aspectos que claramente no se mencionan en la demanda.
(…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo (…), también ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen.
En este sentido ha indicado que ‘Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública.
No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”34. La imposibilidad de realizar una traslación mecánica de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo se fundamenta en que este último se encuentra regido por una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos, de un lado, las garantías adscritas al debido proceso (art. 29) y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la función pública (Art. 209).
Al respecto la jurisprudencia de esta Corte señaló: ‘a partir de una concepción del procedimiento administrativo que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado 33 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido por la Ley 1437 de 2011, no solamente establece dos partes con contenidos específicos y diferenciados en las que regula el procedimiento administrativo (Parte Primera), y la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Parte segunda), sino que en su primera parte (Título III) desarrolla varios tipos de procedimientos de índole administrativa: (i) El procedimiento Administrativo General (Capítulo I);
El procedimiento administrativo sancionatorio (Capítulo III); y el procedimiento administrativo de cobro coactivo (Título IV). 34 En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional estudió una demanda contra el cuarto inciso del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo de la época (Decreto Ley 01 de 1984).
Este artículo disponía que “(…) los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación”. Para el actor, la norma violaba el debido proceso al no prever la notificación personal de un acto administrativo de carácter particular y concreto.
La Corte se refirió entonces con amplitud al alcance del debido proceso administrativo (Después de esos dos párrafos dijo esto: “De esta manera hay una doble categoría de principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de diseñar los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con todas las garantías que de él se derivan y de otro los que se refieren al recto ejercicio de la función pública”).
La Corte precisó que resultaba posible interpretar la disposición demandada de dos maneras. La primera, partiendo de su ubicación entre las normas del Código Contencioso Administrativo, permitía concluir que la inscripción se daría al finalizar una actuación administrativa compleja, cuyas actuaciones ya habría sido notificadas a las partes por los cauces ordinarios.
Desde ese punto de vista, no ofrecía problemas de constitucionalidad, pues la notificación de las demás actuaciones permitía al interesado enterarse sobre la decisión de efectuar la inscripción de un acto en el folio de matrícula de un bien inmueble determinado.|| La segunda posibilidad se derivaba de una interpretación literal de la disposición, considerada aisladamente, es decir, aludía a eventos en los que –hipotéticamente- no existiera actuación administrativa previa.
En tales supuestos, afirmó la Corte, debía interpretarse la norma de una manera conforme a la Constitución, asegurando que la administración asumiera la carga de informar sobre el acto a todos los interesados: “… En este caso, la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública … la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados … aun en aquellos [casos] regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro.” (C- 640 de 2002).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso.
Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad’”.35 De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo y judicial;
(ii) está provisto de garantías mínima definidas en la Carta Política y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción; pero (iv), a pesar de ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garantías judiciales a las administrativas porque en el segundo ámbito existe una vinculación a dos mandatos constitucionales, que deben ser armónicamente satisfechos.
De una parte, las del artículo 29 Constitucional y de otra parte, las del debido proceso administrativo, definidas en el artículo 209 de la Carta Política (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el artículo 3º del CPACA). Por ello, el segundo es más ágil rápido y flexible.» Con base en lo expuesto, es posible colegir que el debido proceso dirige la actuación administrativa y por lo tanto existe una estrecha relación entre la validez y eficacia del acto administrativo y el desarrollo del debido proceso en cualquiera de sus connotaciones, esto es, como norma de rango constitucional, como principio y como derecho fundamental, en consecuencia, su alcance, interpretación y aplicación se realiza en concordancia con otros principios que le dan contenido sin que pueda reducirse a lo precepto normativo del artículo 29 de la Constitución de 1991.
Esta estrecha relación con el marco para la expedición de actos administrativos y el desarrollo de procedimientos administrativos hace que sea relevante, tal como lo anotó la ESE en la contestación de la demanda, analizar la competencia, el objeto y causa licita, y la plenitud de las formas, pues tal como se indicó en líneas anteriores el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas36: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y 35 Ibídem. 36 Ver: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189- 01(1171-18) Actor: LIBARDO ANTONIO GIRALDO GAVIRIA Y LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ MEJÍA Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Asunto: Debido proceso administrativo. / Principio de congruencia en materia disciplinaria. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
De conformidad con lo expuesto, resulta pertinente y procedente realizar el análisis de competencia a la luz del desarrollo del debido proceso, tal como se planteó en la fijación del litigio, siendo este el primer elemento a desentrañar. Sobre la competencia de las ESE para adelantar procesos de cobro coactivo y la normatividad aplicable, el H. Consejo de Estado en jurisprudencia reiterada ha señalado37: « Facultad de iniciar proceso administrativo de cobro coactivo de las Empresas Sociales del Estado (ESE).
El artículo 112 de la Ley 6 de 1992 otorgó jurisdicción coactiva (hoy cobro coactivo) a las entidades públicas del orden nacional, organismos adscritos y vinculados, entes de control y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para hacer efectivos los créditos a su favor. En sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “vinculados”.
En esa oportunidad, la Corte hizo el estudio de constitucionalidad en relación con las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en su condición de órganos vinculados y declaró exequible la palabra "y vinculados" del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, en el entendido de que “la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos”.
En este punto es relevante acudir también a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. El artículo 1 dispone que, en virtud de los principios que regulan la administración pública (art. 209 CP38), los servidores públicos que tienen a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deben realizar su gestión en forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna para lograr liquidez.
El artículo 2 impone varias obligaciones a las entidades públicas que en forma permanente ejerzan funciones o actividades públicas o presten servicios del Estado y tengan que recaudar dineros públicos del nivel nacional o territorial. Y el artículo 5, les otorga la facultad de obtener dicho recaudo por el procedimiento de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario.
La norma dispone lo siguiente39: “ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01174-01 (26685) Demandante: EPS-S CONVIDA Demandado: ESE HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE) Temas: Proceso de cobro coactivo -competencia Empresas Sociales del Estado.
Competencia para el cobro. 38 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 39 El texto transcrito corresponde al vigente antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, que adicionó un inciso Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1 °. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
(….).” (Subrayas de la Sala) Es el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, antes transcrito, en el que se apoya la demandante para sostener que las Empresas Sociales del Estado (ESE) no tienen facultad para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Para dilucidar el asunto es necesario referirse, en términos generales, a la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado y al régimen aplicable al giro principal de sus negocios.
Entre las instituciones que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se encuentran las Empresas Sociales del Estado, que conforme con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 199340, son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas por la ley, si son de orden nacional o por ordenanzas o acuerdos, si son de orden territorial.
El artículo 195, numeral 2, ib, dispone que el objeto de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de los servicios de salud o de seguridad social, como servicio público a cargo del Estado. En la misma norma, numeral 6, prevé que en materia contractual las ESE se rigen por el derecho privado. Los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, fueron reglamentados por el Decreto 1876 de 1994, que en el artículo 1541 señala que las Empresas Sociales del Estado se sujetan al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones legales.
El artículo 1642 de ese mismo decreto precisa que en materia de contratación, las ESE se rigen por las normas del derecho privado, sujetas a la jurisdicción ordinaria, pero que pueden acogerse a cláusulas exorbitantes (Decreto 1876/1994, compilado en el Dec. 780/2016) 43. En concordancia con las anteriores normas, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 incluye a las Empresas Sociales del Estado entre las entidades descentralizadas del orden nacional y precisa que son órganos del Estado que, aunque tienen autonomía administrativa, están sujetos al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.
Esta disposición es aplicable a las entidades territoriales, según el parágrafo 1º de dicha norma. 40 ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 41 Artículo 15º.- Régimen jurídico de los actos.
Las Empresas Sociales del Estado estarán sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales 42 Artículo 16º.- Régimen jurídico de los contratos. A partir de la fecha de creación de una Empresa Social del Estado, se aplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado, sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre la materia.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 98 del Decreto-ley 1298 de 1994, las Empresas Sociales del Estado podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. (…) 43 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Asimismo, el artículo 26 de la Ley 1122 de 200744 señala que la prestación de los servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de las Empresas Sociales del Estado. En ese entendido, las Empresas Sociales del Estado forman parte de la estructura estatal al ser entidades públicas descentralizadas a las que se les encargó la prestación, en forma directa, del servicio público de salud, que está a cargo del Estado (art. 49 CP).
Sin embargo, como quedó dicho, la Ley 100 de 1993 dispuso que las ESE, en la contratación por la prestación de los servicios de salud se sujetan al derecho privado. Ello obedece a que la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de Salud (EPS)45, públicas46, mixtas47 o privadas48 implica una actividad comercial, en el entendido que suministra o presta el servicio de salud.
Valga aclarar que el servicio público de salud también es prestado por particulares, lo que implica que existe una libre competencia entre unos (ESE) y otros (particulares), razón suficiente para considerar que la prestación de ese servicio hace parte del giro ordinario de sus negocios y cualquier deuda derivada del cumplimiento de una obligación civil o comercial relacionada con la prestación del servicio de salud debe ser cobrada en sede judicial.
Lo anterior significa que en relación con la actividad civil o comercial (prestación de servicios de salud) que desarrollan las ESE, es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que esa norma les concede a las entidades públicas.
Esta consideración tiene sustento en el hecho de que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas.
Para el caso de las ESE, la Sala estima oportuno acudir a un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que abordó este mismo estudio, pero respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. En concreto, en la sentencia C-666 de 2000, que se citó en párrafos precedentes, la Corte consideró que permitir que adelanten el cobro coactivo “organismos vinculados” a la administración pública que habitualmente desarrollan actividades semejantes a las de los particulares, “[…] implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en 44 ARTÍCULO
26. DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. (…). 45 Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
Nota: Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 46 Empresas Industriales y Comerciales del Estado (L. 489/98, arts. 69 y 85) y sociedades públicas (L. 489/98, arts. 94, inc.1 y 38, lit. f). Sobre el régimen privado de contratación consultar Ley 1474 de 2011, art. 93, modificatorio de la Ley 1150 de 2007, art. 14. 47 Sociedades de economía mixta (L. 489/98, arts. 97).
Sobre el régimen privado de contratación consultar Ley 1474 de 2011, art. 93, modificatorio de la Ley 1150 de 2007, art. 14 48 Cajas de compensación familiar (L. 21/82, art. 39/L. 100/93, art. 181, lit c), sociedades comerciales y empresas de economía solidaria y cooperativas (L. 454 de 1998, arts. 2 y 6, par. 2/Ley 100/93, art. 181) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía.” En esencia, en esa sentencia se sostuvo lo siguiente: “[…] Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.
Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P). Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta), ya que es importante destacar que, dados los fines que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, éstas suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares.
Así, pues, la conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales. Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que, como se explicó con anterioridad, está ligada al concepto de imperio del Estado.
En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (artículo 29 Ibídem). De esta forma, si se tienen en cuenta las tareas que usualmente son asignadas a los entes vinculados, para la Corte el reconocimiento de una facultad como la descrita supondría, en los términos generales que contempla la disposición objeto de proceso, un exceso de poder que conduciría, por contera, al desconocimiento de la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta).
De lo anterior advirtió la Corte que procedería declarar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas en esa oportunidad (“y vinculados” del art. 112 de la Ley 6/1992). Sin embargo, aclaró que es posible que el legislador asigne a los entes vinculados funciones “netamente” administrativas, que implican el ejercicio de autoridad, lo que justifica el trámite excepcional del cobro coactivo para recaudar recursos provenientes de dichas funciones, siempre que la ley autorice tal atribución, por lo que declaró la exequibilidad, pero condicionada.
Para el presente caso, aunque las ESE son entidades adscritas, se asemejan a las vinculadas porque en materia contractual se rigen por el derecho privado y ejercen actividades similares a las de los particulares, lo que permite ubicarlas en el mercado en igualdad de condiciones que sus competidores públicos o privados. En atención a las disposiciones mencionadas, se concluye que, si bien las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas que prestan en forma permanente el servicio público de salud, que está a cargo del Estado, el cumplimiento de esa actividad no constituye una función administrativa, como quedó dicho en el capítulo anterior.
En ese entendido, aquellas obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación del servicio de salud no pueden perseguirse en ejercicio del procedimiento de cobro coactivo ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes. En los anteriores términos, al excluir a aquellas entidades públicas cuyas deudas se generen como consecuencia de la celebración de contratos de mutuo o por obligaciones civiles o comerciales, que pueden ser cobradas de forma similar o igual que los particulares, el parágrafo 1º del referido Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 menciona supuestos que son predicables a las ESE, en relación con su función de prestar en forma permanente el servicio público de salud, si se tiene en cuenta que los créditos a favor de estas se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares.
Sea del caso precisar que las ESE pueden iniciar el procedimiento administrativo de cobro coactivo solo cuando existan créditos a su favor pendientes de pagar y que hayan sido producto de una actividad o función administrativa, en la que no está incluida la prestación de salud, dado que esta tiene inmerso un contrato de prestación de servicios de salud, en similares términos a los que prestan los particulares, del que concurren obligaciones civiles y comerciales.
Por último, las normas del CPACA (art. 98 y ss) que regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo no se contraponen a la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que es una norma especial que debe tenerse en cuenta al momento de verificar la competencia de las entidades públicas para adelantar dicho cobro.» (Énfasis añadidos por el Tribunal) La anterior tesis ha sido reiterada en pronunciamientos recientes49 entre los cuales se destaca el siguiente en tanto fija como presupuesto para la nulidad el corroborar el ejercicio de la potestad de cobro coactivo por parte de la ESE precisando50: «Para resolver se reiterará el criterio de decisión de la Sección contenido en la sentencia del 13 de marzo de 202551 (exp. 28119, CP.
Milton Chaves García) proferida en un asunto con identidad fáctica y jurídica, en torno a las facultades de las ESE para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo respecto de aquellas obligaciones a su favor que sean consecuencia de la prestación de servicio de salud. El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor.
El parágrafo 1 de esa disposición excluye de dicha facultad el cobro que comprenda deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades señaladas desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios.
Ahora bien, en el precedente que se reitera se destacó que si bien las ESE «forman parte de la estructura estatal al ser entidades públicas descentralizadas a las que se les encargó la prestación, en forma directa, del servicio público de salud, que está a cargo del Estado, (…) en la contratación por la prestación de los servicios de salud (…) se sujetan al derecho privado» acorde con el artículo 16 del Decreto 1876 de 1994 que reglamentó la Ley 100 de 1993, porque «la contratación que hacen con las Entidades Promotoras de 49 Ver CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33- 000-2020-00166-01 (28119) Demandante: Asmet Salud EPS SAS Demandado: ESE Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) Temas: Proceso de cobro coactivo -competencia Empresas Sociales del Estado. 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33- 000-2019-02887-01 (29052) Demandante: Alianza Medellín Antioquia EPS SAS - Savia Salud EPS Demandada: ESE Hospital La Anunciación de Mutatá Temas: Cobro coactivo.
ESE. Competencia 51 Que a su vez reitera la sentencia del 24 de agosto de 2023 (exp. 26685, CP: Milton Chaves García) Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Salud (EPS) públicas, mixtas o privadas implica una actividad comercial, en el entendido que suministra o presta el servicio de salud». En ese orden, allí se precisó que al cobro de las ESE respecto de las obligaciones civiles y/o comerciales originadas en la celebración de contratos para la prestación del servicio de salud «es aplicable la exclusión del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, es decir, que para cobrar las deudas generadas con ocasión de esa actividad no es procedente ejercer la facultad de cobro coactivo que esa norma les concede a las entidades públicas», dado que son predicables los supuestos de la exclusión «si se tiene en cuenta que los créditos a favor de éstas se originan en el ejercicio de una actividad propia del giro ordinario de sus negocios, cuyo cobro debe exigirse en las mismas condiciones que lo hacen los particulares».
Además, «compiten en igualdad de condiciones con los particulares que también prestan servicios de salud, de manera que ejecutar las deudas a su favor, a través del procedimiento administrativo de cobro generaría un desequilibrio en las relaciones entre las partes involucradas». En síntesis, «el cobro de las obligaciones civiles y/o comerciales originadas en la celebración de contratos para la prestación del servicio de salud, que persigan las Empresas Sociales del Estado ESE, no puede realizarse en ejercicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo, ordenado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y demás normas concordantes.
Para el cobro de esas obligaciones debe acudirse a la jurisdicción ordinaria». (destacado fuera de texto) En el caso concreto no existe discusión en cuanto a que la ESE demandada adelantó proceso administrativo de cobro coactivo con el fin de lograr el pago de sumas adeudadas provenientes de la prestación del servicio de salud que le brindó a los afiliados de la EPS actora con ocasión de contratos celebrados entre ellas.
En ese orden, contrario a lo expresado por la entidad demandada y acorde con el precedente, se concluye que frente a tales obligaciones se predica la exclusión prevista en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Corolario de lo anterior, no son de recibo los argumentos de la alzada en torno a las dificultades que le acarrearían otros trámites, pues se reitera que la exclusión en cuestión proviene de la ley, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos dentro del proceso de cobro administrativo coactivo surtido por la ESE demandada sin competencia. No prospera la apelación.» Esta Sala de decisión acoge la tesis reiterada por el H. Consejo de Estado, la cual resulta aplicable al caso concreto, en tanto el problema jurídico implica dilucidar si existió la vulneración del debido proceso por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA al adelantar un proceso de cobro coactivo con fundamento en las facturas de los servicios de salud prestado a personas que resultaron lesionadas en accidentes de tránsito, en las cuales se vieron involucrados vehículos que tenían pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT que habían sido expedidas por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio se encuentra probado que, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA libró mandamiento de pago contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS mediante la Resolución N° 1428 del 20 de septiembre de 2019 con fundamento en las facultades legales y reglamentarias, especialmente las conferidas por el Título IV Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Ley 1437 de 2011, artículos 98 a 101.
Estatuto Tributario, Libro Quinto, Títulos VIII y IX denominados Cobro Coactivo e Intervención de la Administración, artículos 823 a 849-4, y la Resolución 0527 de mayo 22 de 2019 (Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera y Cobro Coactivo de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA). Con ocasión del inicio del procedimiento de cobro coactivo fueron expedidos los actos demandados; esto es, auto de fecha 24 de septiembre de 2020 por el cual resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo52, auto de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra el auto que resuelve las excepciones53, auto de fecha 24 de febrero de 2021, por medio del cual se aprueba la liquidación de crédito54 y el auto de fecha 21 de junio de 2021 por medio del cual se resuelve sobre las objeciones presentadas a la liquidación del crédito.
De las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es posible constatar que el mismo se funda en la facturación55 por concepto de venta de servicios de salud. Lo expuesto, contrastado con los artículos 9856 y 10057 de la Ley 1437 de 2011, 169 del Decreto Ley 1421 de 199358, 112 de la Ley 6 de 199259, y el artículo 5° 52 Páginas 22 -40 del archivo 7 de SAMAI 53 Páginas 55 -65 del archivo 7 de SAMAI 54 Páginas 66 -68 del archivo 7 de SAMAI 55 Documentos pdf en la carpeta facturación del archivo 20 en SAMAI correspondiente a los anexos de la contestación de la demanda 56 ARTÍCULO 98.
Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. 57 ARTÍCULO 100.
Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. 58 ARTÍCULO 169.
Jurisdicción coactiva. Las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. 59 ARTÍCULO 112.
Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 parágrafo 1 de la Ley 1066 de 200660, permite concluir que la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA no estaba facultada para adelantar el procedimiento de cobro coactivo contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por concepto de venta de servicios de salud, dado que, si bien se confirió (artículo 112 de la Ley 6 de 1992) “a las entidades públicas del orden nacional como ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, facultades de jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación», de dicha prerrogativa, al realizar el estudio de constitucionalidad61, se excluyó a los 60 Artículo 5°.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual l a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias. 61 Corte Constitucional Sentencia C-666/2000 De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor.
Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales.
En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa -polémica que, para los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Es por eso que el reconocimiento de tal atribución a “ organismos vinculados” a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares -motivo por el cual se rigen generalmente por las reglas del Derecho Privado, a diferencia de lo que ocurre con los entes adscritos, como los establecimientos públicos, que están encargados de ejercer funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público (ver artículo 70 de la Ley 489 de 1998)-, implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía. Es importante destacar que la finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.
Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado (artículo 2 C.P). Conferir dicha facultad excepcional a entes del indicado carácter para hacer cumplir obligaciones contractuales viola el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto (artículo 13 de la Carta), ya que es importante destacar que, dados los fines que persiguen las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, éstas suelen competir en igualdad de condiciones con los particulares.
Así, pues, la conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 entes que desplieguen actividades semejantes a las de los particulares, aunque tengan como objeto hacer efectivos los fines del Estado por cuanto esta prerrogativa resultaría excesiva, interpretación que resulta aplicable y concordante con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, en tanto se excluyen a las entidades públicas que desarrollen actividades de cobranza en las mismas condiciones de los particulares en desarrollo del régimen privado que rige el giro ordinario de sus negocios.
Tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en el precedente jurisprudencial citado, si bien la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA es de carácter descentralizado y no un ente vinculado, la cobranza de las facturas de la prestación del servicio de salud se realiza dentro del mercado en el cual compite en igualdad de condiciones que los particulares tal como se desprende del numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 199362; en consecuencia, es aplicable la exclusión de que trata el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, por lo tanto no estaba facultada para adelantar el procedimiento de cobro coactivo contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con fundamento en las facturas de los servicios de salud prestado a personas que resultaron lesionadas en accidentes de tránsito, en las cuales se vieron involucrados vehículos que tenían pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, pues esto rompe el equilibrio e igualdad del marco de libre competencia del sector.
Con base en lo expuesto se encuentra fundado el cargo correspondiente a la vulneración al debido proceso; ya que, como se indicó en líneas anteriores, el mismo presupone la existencia de una autoridad competente para adelantar el procedimiento respectivo, en este caso el cobro coactivo, el cual de acuerdo a las normas reseñadas no es una facultad con la que cuentan las Empresas Sociales del Debe recalcarse que las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que, como se explicó con anterioridad, está ligada al concepto de imperio del Estado.
En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural (artículo 29 Ibídem). De esta forma, si se tienen en cuenta las tareas que usualmente son asignadas a los entes vinculados, para la Corte el reconocimiento de una facultad como la descrita supondría, en los términos generales que contempla la disposición objeto de proceso, un exceso de poder que conduciría, por contera, al desconocimiento de la garantía de toda persona de acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta).
Así las cosas, las palabras sobre las cuales recae la impugnación tendrían que declararse inconstitucionales, si no fuera porque también es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium.
En consecuencia, la asignación de la jurisdicción coactiva a los organismos vinculados será declarada exequible, pero bajo el entendido de que éstos podrán hacer uso de dicha atribución únicamente respecto de las indicadas funciones administrativas, y no en cuanto hace referencia a otras funciones y actividades. 62 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 Estado, como la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA para el cobro de las facturas provenientes de la prestación del servicio de salud, por lo que el uso de esta prerrogativa resulta desproporcionada, lo que a su vez afecta el principio de legalidad, pues toda autoridad administrativa debe actuar dentro de los límites de su competencia legalmente asignada. 3.5.
Conclusión. En atención a lo expuesto se accederá a las pretensiones de la demanda, dado que, se logró demostrar que los actos administrativos demandados fueron expedidos en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con fundamento en las facturas de los servicios de salud prestado a personas que resultaron lesionadas en accidentes de tránsito, en las cuales se vieron involucrados vehículos que tenían pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, por lo tanto, existe una vulneración del debido proceso en tanto, las empresas sociales del estado no están facultadas para hacer uso de dicha prerrogativa para cobrar los saldos de la prestación del servicio de salud, escenario en el cual, a pesar de que se trata de entidad pública descentralizada, actúa como un particular, en consecuencia la causal de nulidad está probada y se accederá al restablecimiento tal como fue formulado en la oportunidad que otorga el ordenamiento jurídico para ello, referido exclusivamente a que se revoque la orden de ejecución adelantada contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MLC ($682.521.343.00), conforme con la última liquidación aprobada.
En relación con la prescripción de las facturas alegada como otro de los fundamentos de la nulidad; al corroborarse que el procedimiento para su cobro no es el coactivo, resulta inocuo analizar el fenómeno extintivo. 3.6. Condena en costas: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
En ese sentido, su determinación obedece a una valoración objetiva valorativa, tesis acogida por este Tribunal, en consecuencia no se condena en costas a la parte demandada vencida, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del C.G.P. en tanto no se demostraron en el proceso. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 66001-23-33-000-2021-00391-00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto de fecha 24 de septiembre de 2020 por el cual resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo, el auto de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra el auto que resuelve las excepciones, auto de fecha 24 de febrero de 2021, por medio del cual se aprueba la liquidación de crédito y el auto de fecha 21 de junio de 2021 por medio del cual se resuelve sobre las objeciones presentadas a la liquidación del crédito y como restablecimiento del derecho SE ORDENA REVOCAR, la orden de ejecución adelantada contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MLC ($682.521.343.00), conforme con la última liquidación aprobada, por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, si no es apelada, por Secretaria se realizaran las anotaciones a que haya lugar en el expediente y en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»