TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de abril de dos mil veintiséis Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-033-2021-00191-01 (L-1390-2024) Medio de control Reparación directa Demandantes Divanely Tangarife Ruiz y otro Demandados • Nación - Rama Judicial • Fiscalía General de la Nación. Temas Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial.
Acreditación del daño. Decisión de Juzgado Niega pretensiones. Apelante Demandante Decisión de Tribunal Confirma 1.
ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia, se destacan como hechos relevantes que, en el año 2019, los señores José Oswaldo Marín y Divanely Tangarife Ruiz adquirieron un viaje en crucero con destino a Panamá, contratado con la empresa Pullmantur Cruises, cuya salida estaba programada desde la ciudad de Cartagena para el día 17 de agosto de 2019.
El valor del crucero fue de $4.389.710,24 por cada persona. Los recursos para el pago del viaje provinieron de los ahorros de los demandantes y de un crédito obtenido por la señora Divanely Tangarife Ruiz. El viaje tenía un importante significado personal y familiar, pues se trataba de un paseo al que asistirían junto con 14 familiares y, además, representaba una oportunidad para concretar una reunión de negocios con unos inversionistas provenientes de Panamá. Dichos inversionistas estaban interesados en participar en la remodelación de un inmueble de propiedad de la señora Tangarife Ruiz, ubicado en la vereda San Vicente Alto, jurisdicción de Combia, municipio de Pereira, con el propósito de convertirlo en un atractivo turístico.
Para cumplir con la programación del crucero, los demandantes asumieron los gastos de desplazamiento y alojamiento en la ciudad de Cartagena. El 17 de agosto de 2019, cuando los demandantes se disponían a abordar el crucero, el señor José Oswaldo Marín fue requerido por una funcionaria de Migración Colombia, quien le informó que no podía salir del país debido a la existencia de un impedimento registrado en las bases de datos oficiales.
Esta información causó extrañeza a los demandantes, dado que el señor Marín había realizado salidas del país en ocasiones anteriores sin presentar inconvenientes. Al verificar el número de cédula del señor José Oswaldo Marín en las bases de datos de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, no se evidenciaban antecedentes judiciales vigentes que justificaran la negativa.
Como consecuencia de la restricción impuesta al señor Marín, la señora Divanely Tangarife Ruiz, su compañera permanente, tampoco pudo realizar el viaje. La referida situación generó una profunda afectación emocional en el señor Marín, quien se sintió avergonzado ante los familiares de su compañera y las demás personas presentes, al considerar que el trato recibido vulneraba su dignidad.
Ante la falta de claridad y de una solución inmediata, los demandantes regresaron a la ciudad de Pereira con el fin de adelantar las gestiones necesarias para esclarecer el origen del supuesto impedimento. Además, debieron comunicarse con los inversionistas en Panamá para informarles que no podrían cumplir la cita prevista, circunstancia que llevó a estos a manifestar la imposibilidad de continuar con el negocio proyectado.
El 22 de noviembre de 2019, el señor José Oswaldo Marín presentó una petición ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Regional Eje Cafetero, para confirmar si existía algún impedimento para salir del país. Mediante respuesta del 26 de noviembre de 2019, dicha entidad informó que, de acuerdo con sus registros, no se encontraban solicitudes por parte de autoridades administrativas; no obstante, indicó que en la base de datos de la Policía Nacional sí figuraban anotaciones a su nombre, por lo cual recomendó acudir al Comando MEPERSIJIN Avenida Américas.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2019, el demandante radicó una petición ante el Comando de la SIJIN de Pereira con el fin de obtener información sobre la existencia de alguna anotación judicial en su contra. En respuesta del 23 de diciembre de 2019, el Jefe de la Unidad de Administración de Información Criminal SIJIN MEPER informó que en el Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional figuraba un impedimento de salida del país vigente, ordenado por la Unidad Única de la Fiscalía de Pereira, Risaralda, dentro del proceso número 66001, remitido mediante oficio 6843 del 26 de enero de 1996, por el delito de porte ilegal de armas.
Al consultar la base de datos de la Rama Judicial – Siglo XXI, los demandantes encontraron que el proceso identificado solo registraba una actuación correspondiente a su radicación el 3 de marzo de 2004 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Por lo tanto, el señor José Oswaldo Marín solicitó información a dicho juzgado, el cual respondió que dentro del proceso penal con radicado 7769 se profirió sentencia condenatoria número 49 del 13 de julio de 1999, pero que la condena fue declarada extinguida mediante providencia del 20 de julio de 2002, razón por la cual el expediente fue archivado.
Finalmente, indicaron que los perjuicios sufridos consistieron en los gastos de traslado a la ciudad de Cartagena, el valor del crucero que no pudieron disfrutar, la pérdida de una inversión cercana a los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) y los perjuicios morales derivados del daño a su buen nombre. Esta situación generó una profunda preocupación y congoja en la señora Divanely Tangarife Ruiz, quien incluso acudió a consulta psicológica.
La parte actora pretende que «[…] se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JOSE OSWALDO MARIN y DIVANELY TANGARIFE RUIZ por falla de la prestación del servicio al no actualizar las bases de datos en la Dirección Central de Policía Judicial.» Y que se condene «la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes, los perjuicios de orden material e inmaterial de la siguiente manera» Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene el reconocimiento de los siguientes perjuicios: Daño patrimonial: Ordenar a las demandadas paguen al señor José Oswaldo Marín a título de indemnización por perjuicios materiales correspondientes a daño emergente la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) conforme al valor del viaje contratado con la Empresa Pullmantur Cruceros y los gastos de traslado a la ciudad de Cartagena.
Daño extrapatrimonial: Para el señor José Oswaldo Marín la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) indexada al momento de ejecutoria de la sentencia. Y para la señora Divanely Tangarife Ruiz la suma de cuarenta y tres millones ochocientos noventa mil ciento cincuenta pesos ($43.890.150) indexada al momento de ejecutora de la sentencia. Daño por afectación de bienes constitucionalmente protegidos: Para el señor José Oswaldo Marín la suma de ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) indexada al momento de ejecutoria de la sentencia.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1. La Fiscalía General de la Nación, dio contestación dentro de la cual se pronuncia respecto de los hechos, respecto de los cuales indica que todos ellos deben probarse dentro del presente proceso administrativo. Asimismo, en lo tocante a las pretensiones sostiene que se opone a estas de manera general y que se tenga en cuenta sentencia de unificación del Consejo de Estado de septiembre 4 de 2014, donde según la evolución jurisprudencial, la Sección Tercera establece los perjuicios morales y determina los casos en los cuales estos proceden.
Como argumentos de defensa expone que no se aportó prueba para acreditar que la actividad desplegada por la demandada fue defectuosa. El señor José Oswaldo Marín, quien se encontraba en la base de datos de la Policía Nacional por una anotación ordenada dentro de un proceso penal comunicada mediante el oficio 6843 del 26 de enero de 1996, por el punible de porte ilegal de armas, la cual restringía su salida del país; no obstante, no se demuestra el estado del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.
No se tiene certeza si se canceló o no la anotación de prohibición de salida del país al ciudadano José Oswaldo Marín. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que no existen los medios de prueba exigido para la prosperidad de las pretensiones frente a dicha entidad. Propone las excepciones de ausencia de demostración de falla en el servicio, ausencia de nexo causal y buena fe. 2.2.
De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado de conocimiento, visible en el documento 12 del expediente digital, la Nación – Rama Judicial no compareció a efectos de contestar la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 20 de agosto de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia, lo siguiente: «1°. Declarar que no prospera la tacha formulada por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, frente al testimonio rendido por el señor RUBÉN ADOLFO PINO TANGARIFE. 2°.
Denegar las pretensiones en este proceso de reparación directa adelantado por los señores JOSÉ OSWALDO MARÍN y DIVANELY TANGARIFE RUIZ, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN según las razones expuestas. 3°. Sin condena en costas.» Para arribar a dicha decisión el despacho de primera instancia analizó el hecho dañoso alegado por la parte demandante, el cual se centró en la imposibilidad de abordar un crucero con destino a Panamá en agosto de 2019, situación que, según se afirmó, tuvo origen en la falta de actualización de las bases de datos oficiales respecto de la cancelación de una anotación judicial que restringía la salida del país del señor José Oswaldo Marín. A partir de ello, los demandantes reclamaron perjuicios patrimoniales y morales.
En primer lugar, el juzgado precisó que el daño indemnizable no se agota con la sola ocurrencia del hecho, sino que exige la acreditación de un daño antijurídico cierto, es decir, una lesión a un interés jurídicamente protegido que la víctima no esté en la obligación de soportar. Así mismo, recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en exigir certeza tanto sobre la existencia del daño como sobre su cuantificación, descartando perjuicios meramente hipotéticos.
Considera que del material probatorio se estableció que el señor José Oswaldo Marín enfrentó en 1995 un proceso penal por porte ilegal de armas, dentro del cual se le impuso una restricción para salir del país. Dicho proceso culminó con la extinción de la pena en el año 2002. No obstante, para diciembre de 2019 la anotación aún figuraba como vigente en la base de datos de la Policía Nacional, lo cual evidenció una deficiencia en la actualización de la información. Pese a lo anterior, el a quo concluyó que no se demostró de manera suficiente que esa omisión hubiera causado efectivamente el daño alegado.
En particular, no se aportaron pruebas concluyentes que acreditaran la compra de los pasajes del crucero correspondiente al mes de agosto de 2019 ni la negativa formal de abordaje derivada de la anotación judicial. Los documentos allegados únicamente permitieron constatar una compra realizada con tarjeta de crédito en junio de 2019 y la existencia de vínculos previos de la demandante con la empresa de cruceros, así como un viaje anterior realizado en 2017.
Los testimonios practicados en el proceso dieron cuenta del inconveniente presentado al momento del embarque y de las afectaciones emocionales sufridas por los demandantes. Sin embargo, el despacho los valoró como indicios que no alcanzaron el nivel de convicción requerido para tener por acreditados los hechos controvertidos, al no encontrarse respaldados por pruebas documentales idóneas.
En consecuencia, el juzgado determinó que los supuestos fácticos relacionados con la imposibilidad de viajar en agosto de 2019 carecieron de sustento probatorio suficiente, aunque se reconoció la falta de actualización de las bases de datos frente a la extinción de la pena, no se acreditó que dicha falencia hubiese generado un daño cierto y antijurídico a los demandantes.
Bajo ese entendido, el despacho concluyó que no se configuró el primer elemento de la responsabilidad estatal, esto es, el daño, lo cual hacía innecesario entrar a analizar la imputación o el nexo causal respecto de las entidades demandadas. En aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, resaltó que la carga de la prueba recae en las partes y que la falta de acreditación de los hechos en que se sustentan las pretensiones conduce a su rechazo.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión desconoció los fines esenciales de la justicia en un Estado Social de Derecho y vulneró la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos en el caso. Indica que el a quo reconoció la existencia de una falla en el servicio, consistente en la omisión de las autoridades judiciales y administrativas al no actualizar oportunamente la anotación que restringía la salida del país del señor José Oswaldo Marín, pese a que la pena se había extinguido desde el año 2002.
Como primer motivo de inconformidad, alega que la sentencia incurrió en un error al concluir que no se acreditó el daño. Aunque la parte apelante reconoce que no se aportó el documento físico de compra de los tiquetes del crucero, afirma que el daño se demostró mediante una valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales, conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto del extracto de la tarjeta de crédito de la señora Divanely Tangarife Ruiz se logra acreditar un pago efectuado el 4 de junio de 2019 a la empresa Pullmantur Cruises por valor de $4.389.710,24, lo que se infiere la adquisición del viaje.
Añade que dicha prueba se corrobora con los testimonios rendidos en el proceso, con los derechos de petición presentados por el señor Marín, en los cuales se indica que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de 2019, y con la historia clínica de la demandante, en la que se dejó constancia de la frustración del viaje por la existencia de una reseña judicial.
A juicio de los apelantes, estos elementos probatorios, analizados de manera integral, demuestran que el viaje se encontraba planeado, pagado y programado para agosto de 2019, y que se frustró por la información errónea que aún reposaba en las bases de datos oficiales. Como segundo motivo, cuestiona que el juzgado desconociera los perjuicios inmateriales acreditados en el proceso.
Al respecto, precisa que los testimonios dieron cuenta de la tristeza, vergüenza y humillación sufridas por los demandantes al ser objeto de un reproche público injustificado, derivado de una anotación que ya no debía existir. Afirma que resultaba contradictorio sostener que no se presentó una situación que los demandantes no estuvieran en la obligación de soportar, cuando se vulneraron derechos fundamentales como la libre locomoción, la dignidad humana, el buen nombre y la honra, los cuales, según la jurisprudencia, admiten una presunción de afectación. Sostiene que la juez de primera instancia desconoció el valor probatorio de los testimonios, los cuales fueron coherentes, concordantes y consistentes con las demás pruebas del expediente.
En este sentido, señala que, aunque no se probó la totalidad de los gastos en que incurrieron los demandantes, sí se acreditó un pago cierto a la empresa de cruceros, lo que bastaba para demostrar un perjuicio económico real. Indica que existe plena prueba de la omisión de las entidades demandadas, pues los oficios expedidos por Migración Colombia y por la SIJIN —MEPER evidenciaron que, incluso en diciembre de 2019, la restricción de salida del país continuaba vigente, a pesar de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito había informado que el proceso se encontraba archivado desde julio de 2002, con lo cual se acreditaron los tres elementos de la responsabilidad estatal: la falla en el servicio, el daño y el nexo causal.
Por último, asegura que, aun reconociendo la existencia de una omisión administrativa, no hubiera hecho uso de sus facultades para decretar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer plenamente la verdad material y garantizar la reparación del daño, conforme a los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política.
5. ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 18 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, sin que se concediera traslado para alegar, como quiera que no se hizo necesario el decretar pruebas conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
6. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO De acuerdo con la constancia secretarial que reposa en el documento 6 del expediente digital de segunda instancia, las partes guardaron silencio durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.
Aunado a que fueron revisados los presupuestos procesales de la acción y el procedimiento, sin que se observe causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido. Y no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control1. 7.2. Objeto del litigio. 1 El daño padecido lo constituye no poder abordado el crucero el 17 de agosto de 2019, fue presentada solicitud de conciliación el 19 de julio de 2021, el certificado de no conciliación fue expedido el 20 de agosto de 2021, lo que suspendió la figura de caducidad y la demanda fue incoada el 26 de agosto de 2021, por lo que se entiende que fue dentro término legal. 7.2.1.
Problemas jurídicos: ¿Es endilgable responsabilidad estatal por la omisión en la actualización de bases de datos judiciales? ¿El registro indebido de una restricción de salida del país en las bases de datos judiciales genera, por sí solo, un perjuicio indemnizable o requiere la acreditación concreta del daño sufrido? ¿Qué medios de prueba resultan idóneos para acreditar la existencia del daño cuando se alega responsabilidad del Estado por la omisión en la actualización de las bases de datos judiciales que registran restricciones de salida del país? ¿Los perjuicios morales derivados de la afectación a derechos fundamentales requieren prueba directa o admiten presunción? 7.2.2.
Asunto a resolver: En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios que afirman haber sufrido los demandantes como consecuencia de la de prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial relativo a una restricción de salida del país, pese a la extinción de la pena; y establecer si dicha omisión ocasionó un daño cierto, antijurídico y debidamente probado que imponga la revocatoria de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 7.3.
Análisis jurídico probatorio. Para resolver los problemas jurídicos que han quedado señalados, preliminarmente la Sala examinará en aplicación del principio de congruencia2, los siguientes aspectos: 1) el régimen de responsabilidad atinente al título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 2) la acreditación del daño con fundamento al material probatorios aportado en primera instancia, para determinar si en el sub examine se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia y si, por ende, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 7.3.1.
Régimen de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos, a saber: error jurisdiccional (art. 67), defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) y privación injusta de la libertad (art. 68).
Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación». 2 Establecido para la segunda instancia en el artículo 328 del CGP, que fija la “competencia del superior” en términos que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. La responsabilidad del Estado bajo esta fuente que, se resalta, corresponde a un título de imputación de carácter subjetivo, y busca determinar si el daño ocurrió como consecuencia de que el servicio de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Así lo señaló el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 20173 En la misma providencia recordó el Alto Tribunal que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales4;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable5, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”6 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad7.
En este mismo sentido, dado que el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de naturaleza subjetiva, corresponde a la parte actora acreditar la existencia del incumplimiento imputable al Estado, la ocurrencia del daño y su valoración, así como la respectiva imputación fáctica y jurídica, requisitos indispensables para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias.
A su turno, la entidad demandada podrá liberarse de responsabilidad probando que no existió falla en el servicio, la configuración de una causa extraña que rompa el nexo de imputación, o la ausencia de alguno de los elementos estructurales del juicio de responsabilidad. 7.3.2. Acreditación del daño. Teniendo en cuenta que, conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»8, la Sala tomará como punto de partida el concepto básico del 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia. CP.
Jaime Enrique Rodríguez. Sentencia del 5 de diciembre de 2017. Radicación No. 05001233100020090042601 (45234). 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999. 6 Ibídem. 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 daño, el cual se ha entendido en el derecho como la afectación, disminución o pérdida de un interés jurídico tutelado.
El daño es la lesión de un interés legítimo y causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho. Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir que, no haya sido íntegramente reparado. En cuanto a la exigibilidad de la reparación del daño este debe ser antijurídico, es decir que quien lo sufrió no tenía la obligación legal de soportarlo, de la misma manera, que sea determinable y cuantificable, propio y personal, y que el demandante de la reparación tenga título legítimo para ello, lo que significa que el bien o interés lesionado debe tener origen lícito, requisitos estos que debe cumplir el daño para que sea antijurídico.
Sobre el tema el H. Consejo de Estado9 señaló que: «El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.» Al respecto, de acuerdo con las pruebas recaudadas en primera instancia, se encontró probados los siguientes hechos: El señor José Oswaldo Marín fue vinculado a un proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, identificado con el radicado 66001310400219970776901, por el delito de porte ilegal de armas.
El 9 de julio de 1995 el señor José Oswaldo Marín fue detenido por el ilícito de porte ilegal de armas, rindió indagatoria ante la Fiscalía 20 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y suscribió compromiso de informar cualquier cambio de residencia y de no salir del país sin autorización previa de la autoridad competente. Con oficio 03‑6843 del 20 de noviembre de 1995, la Fiscalía puso en conocimiento del Jefe de la División de Extranjería del D.A.S. la prohibición de salida del país impuesta al señor José Oswaldo Marín. El 22 de noviembre de 1995, la Fiscalía 20 Delegada profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor José Oswaldo Marín, le concedió la libertad provisional y mantuvo la restricción para salir del país, conforme a las normas vigentes del Código de Procedimiento Penal.
Mediante providencia 03‑293 del 20 de octubre de 1997, la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito del sumario y acusó formalmente al señor José Oswaldo Marín como presunto responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión en la que dispuso que continuara en libertad. 9 Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, expediente No. 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590), C.P. Enrique Gil Botero.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia número 049 del 13 de julio de 1999, condenó al señor José Oswaldo Marín a la pena principal de doce (12) meses de prisión, como responsable del delito de porte ilegal de armas, sin que contra dicha decisión se interpusieran recursos. Se libraron los requerimientos correspondientes para la notificación al demandante respecto de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante auto del 20 de junio de 2002, declaró extinguida la condena impuesta al señor José Oswaldo Marín: Consta que, mediante constancia secretarial del 4 de julio de 2002, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó la extinción de la pena a distintas entidades, entre ellas el INPEC, el D.A.S., la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Fiscalía General de la Nación: Por otra parte, obra documentación expedida por la empresa Pullmantur Cruceros, en la cual figuran los nombres de los señores Divanely Tangarife Ruiz Y José Oswaldo Marín, mediante la cual se les da la bienvenida como clientes y se les solicita la actualización de datos personales para efectos de información comercial Consta que la señora Divanely Tangarife Ruiz realizó Check‑in online con la empresa Pullmantur Cruceros el 29 de enero de 2017, para la cabina número 4077, documento en el que no aparece registrado otro viajero: Se encuentra acreditado que la tarjeta de crédito de la señora Divanely Tangarife Ruiz registra una transacción realizada el 4 de junio de 2019 a favor de Internacional Pullmantur Cruises, por valor de $4.389.710,24, correspondiente a la compra de un servicio turístico.
El 26 de agosto de 2019, la señora Divanely Tangarife Ruiz fue atendida en la entidad Colsubsidio – Pereira, en consulta por psicología, en la cual se dejó consignado que días antes no pudo realizar un viaje en crucero con su pareja debido a la existencia de una reseña judicial asociada al señor José Oswaldo Marín. En dicha valoración clínica se hizo referencia a afectaciones emocionales posteriores al frustrado viaje, sin que se señalaran antecedentes de trastornos mentales previos ni factores de riesgo psicosocial asociados distintos a la situación descrita.
Mediante oficio 20197051041671 del 26 de noviembre de 2019, el Director Regional de Migración Colombia – Eje Cafetero informó al señor José Oswaldo Marín que, tras la consulta en la base de datos administrada por dicha entidad, no registraba solicitudes de autoridades administrativas que limitaran su salida del país. En el mismo oficio, Migración Colombia indicó que esa entidad actúa como usuaria de la base de datos administrada por la Policía Nacional, y aclaró que la competencia para modificar o cancelar anotaciones judiciales recae exclusivamente en dicha institución, por lo cual sugirió elevar la solicitud correspondiente ante la SIJIN – Comando MEPER.
A través de oficio S‑2019‑071896 del 23 de diciembre de 2019, el Jefe de la Unidad de Administración de Información Criminal de la SIJIN MEPER certificó que el señor José Oswaldo Marín registraba un impedimento vigente de salida del país, ordenado por la Unidad Única de la Fiscalía de Pereira, dentro del proceso identificado con el número 66001, comunicado mediante oficio del 26 de enero de 1996, por el delito de porte ilegal de armas.
Asimismo, indicó «Con base a lo anterior, el trámite que habrá de adelantar de su parte o de su representante legal, es solicitar a la autoridad que en su momento ordenó el impedimento, para que esta expida constancia de la terminación, archivo o no existencia del proceso arriba citado, la cual debe ser expedida en original y con firma de la autoridad o de quien haga sus veces, para de esta forma realizar las respectivas actualizaciones en el sistema de antecedentes de la Policía Nacional» En consulta efectuada el 28 de julio de 2021, el sistema de información judicial reflejaba la existencia de un proceso penal contra el señor José Oswaldo Marín por el delito de porte ilegal de armas, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, con radicación 660010310400219970776901, con registro de actuación desde el 3 de marzo de 2004.
Mediante oficio 2894 del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira certificó que dentro del proceso seguido contra el señor José Oswaldo Marín se profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 1999, que la condena fue declarada extinguida el 20 de julio de 2002, y que el expediente se encontraba archivado desde el 31 de julio de 2002.
Por último, el Tribunal encuentra pertinente hacer alusión a los testimonios relacionados por el a quo: «Se recibió el testimonio de la señora AURA ROCÍO RESTREPO quien expresa que su esposo es primo de la demandante, le colaboró para comprar los tiquetes y, como tenía un viaje pendiente a Panamá, aprovechó para realizarlo, iban varios familiares y amigos, se encontraron en Cartagena por un par de días y en Migración se presentó un inconveniente con el señor OSWALDO compañero de la señora DIVANELY, a quien no le permitieron el viaje por una anotación de la FISCALÍA. Fue justo al momento de zarpar, fue frustrante, un escándalo, se sentían humillados y no pudieron viajar.
A la señora DIVANELY la conoció después de la navidad de 2013 y a OSWALDO el propio día del viaje, los hechos ocurrieron en agosto de 2019, los demandantes no pudieron hacer uso de los pasajes del crucero, no sabe si hubo reembolso del dinero. El señor OSWALDO presenta crisis nerviosas y no supera el tema, tiene depresión, pero desconoce desde cuándo.
El crucero pudo tener un valor de siete a nueve millones de pesos, debieron ir a Cartagena, pagar hospedaje y alimentación, porque debían llegar con tiempo. Los recursos para pagar dichos gastos fueron fruto de su trabajo y una tarjeta de crédito. El viaje a Panamá era para hacer una negociación, que no se pudo llevar a cabo y el crucero fue contratado con PULLMANTUR.
Se escuchó la declaración bajo juramento del señor RUBÉN ADOLFO PINO TANGARIFE quien es pariente de la demandante y manifestó que el 17 de agosto de 2019 fue el embarque en la ciudad de Cartagena, era un grupo grande, iban pasando cuando le informaron que había un problema con DIVANELY y su pareja. No sabe el motivo por el cual no podía salir del país, fue un momento angustiante y no pudieron embarcar, solo conoce de la existencia de JOSÉ OSWALDO por su prima.
Desconoce la autoridad que lo requería, no sabe si el señor tenía antecedentes, no sabe si después pudo utilizar el pasaje, no sabe si hubo algún tipo de compensación y lo ocurrido causó mucha tristeza, el viaje era por diversión y por un negocio en Panamá, pero no sabe cuál era y no recuerda el valor del crucero. Se recibió el testimonio rendido por la señora KARIN ANDREA CALERO BONILLA quien manifestó que es amiga de la señora DIVANELY y que el esposo de ella es familiar de su consorte.
En el año 2017 viajaron en un crucero y todo fue normal, no tuvieron inconvenientes, a pesar de que estuvieron en varios países. En el año 2019, los demandantes los invitaron a otro crucero, pero la señora DIVANELY no pudo viajar, quien la llamó desesperada. El crucero era muy importante para ella porque tenían planeado verse con unas personas que iban a invertir en una finca que ella tiene en Combia para volverla un lugar turístico, objetivo que no fue logrado.
No dejaron pasar al señor OSWALDO porque tenía antecedentes por un proceso, por lo que la declarante consultó la base de datos de agosto de 2019 y no salía nada de ninguna autoridad, pero no volvió a revisar. A la señora DIVANELY le dio mucha ira, porque al parecer le estaban pidiendo dinero. El proceso es del año 1995 y eso que ellos viajaron en el año 2017, pero no sabe qué autoridad emitió la orden.
Supo que no le devolvieron el dinero, no se pudo reprogramar, los perjuicios fueron mucha frustración y vergüenza, fue algo muy incómodo para él y una humillación pública. También se vieron afectados económicamente, habían ahorrado para el viaje y se frustró la negociación, pero no sabe de valores exactos.» En el presente asunto, la parte recurrente pretende que se declare la responsabilidad bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que permanecieron indebidamente en las bases de datos de los sistemas de información judicial, antecedentes penales en contra del señor José Oswaldo Marín, por el delito de porte ilegal de armas.
Al respecto, la Sala advierte que no se configura un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, presupuesto indispensable para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, si bien se encuentra acreditado que durante un lapso prolongado subsistió en los registros oficiales una anotación relacionada con la restricción de salida del país del señor José Oswaldo Marín, dicha circunstancia, por sí sola, no permite estructurar un daño cierto, concreto y jurídicamente relevante atribuible a dichas entidades.
El Tribunal recuerda que el daño antijurídico constituye una lesión efectiva a un bien o interés jurídicamente protegido que la persona afectada no está en el deber jurídico de soportar y que, además, resulta imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública. En el sub examine, del acervo probatorio no se desprende la afectación de un derecho subjetivo atribuible a una conducta irregular de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, ni se acredita que dichas entidades hayan desplegado una actuación u omisión generadora del perjuicio cuya reparación se solicita.
Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, una vez declaró la extinción de la condena impuesta al señor Marín, actuó conforme a los deberes legales que le eran exigibles, al comunicar dicha determinación a las entidades correspondientes mediante los oficios respectivos, entre ellas el entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Con ello, la autoridad judicial agotó de manera diligente y oportuna las actuaciones que le eran exigibles dentro del ámbito de sus competencias legales, sin que pueda predicarse una omisión o falla en el servicio. La Sala arriba a esta conclusión tras examinar el marco normativo vigente para la época de los hechos relevantes, del cual se desprende que el Decreto 218 de 2000, 2000 asignó de manera expresa al Departamento Administrativo de Seguridad, a través de la Subdirección de Investigaciones Especiales, la función de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en la información remitida por las autoridades judiciales.
En particular, el numeral 3 del artículo 24 de dicho Decreto dispuso: «Artículo 24. Funciones de la Subdirección de Investigaciones Especiales. Corresponde a la Subdirección de Investigaciones Especiales el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Desarrollar las facultades de Policía Judicial de conformidad con la naturaleza y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad. 2.
Prestar a la Fiscalía General de la Nación y a las autoridades judiciales la cooperación prevista en la ley, de conformidad con la naturaleza y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad. 3. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, sobreseimiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. 4.
Expedir los certificados judiciales y de policía, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 5. Desarrollar las actividades de criminalística en apoyo a la actividad de investigación criminal y de inteligencia, y cumplir las misiones que la Dirección General Operativa disponga. 6. Prestar a las autoridades administrativas, judiciales y de policía los auxilios técnicos criminalísticos de su competencia. 7.
Organizar, dirigir y vigilar el funcionamiento de la sala transitoria de capturados y atender lo relacionado con el servicio a los deportados y almacén de recuperaciones. 8. Adelantar las labores de investigación en materia de seguridad rural de conformidad con las competencias del Departamento. 9. Ejecutar el Plan Anual de Inteligencia del Departamento de acuerdo con la naturaleza y objetivo de sus funciones. 10.
Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.» En este orden, una vez el juzgado de ejecución de penas informó a las entidades legalmente competentes la extinción de la condena, la responsabilidad por la correcta incorporación y actualización de dicha información en las bases de datos de antecedentes no podía ser atribuida a la Rama Judicial ni a la Fiscalía, puesto que dicha labor correspondía al DAS, conforme a la normativa entonces vigente.
Este entendimiento se mantiene al considerar la evolución institucional posterior. Con la expedición del Decreto 4057 de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y se trasladaron sus funciones al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Posteriormente, el Decreto Ley 019 de 2012 suprimió el certificado judicial y estableció el mecanismo de consulta en línea de antecedentes bajo la administración de la Policía Nacional.
En ningún momento tales funciones fueron asignadas a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación. En este punto, resulta pertinente insistir en que la responsabilidad patrimonial del Estado no se deriva de la sola existencia de una irregularidad o de la permanencia de un registro, sino que exige la acreditación de un daño cierto y de un nexo causal con la conducta estatal.
En el presente asunto, incluso si se admitiera una deficiencia en la actualización de las bases de datos, ello no conduce al reconocimiento de un daño resarcible a cargo de las entidades demandadas, pues no se probó que estas fueran las obligadas a realizar dicha actualización ni que su actuación hubiera causado la afectación alegada.
En suma, la Sala concluye que no se verifica la existencia de una lesión a un bien jurídico imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación, ni se acredita que los demandantes hubiesen sufrido un daño antijurídico que estas entidades estuvieran en el deber legal de reparar, pues la ausencia de este presupuesto esencial de la responsabilidad estatal torna improcedente cualquier análisis sobre la imputación o el nexo causal y conduce, necesariamente, a la negativa de las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como lo declaró el juzgado de primera instancia. En línea con lo anterior, aun cuando la Sala estableció que no se configura un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación, resulta pertinente precisar que, incluso si se admitiera en hipótesis la existencia de una afectación, se configuraría la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichas entidades.
Ciertamente, quedó demostrado las demandadas cumplieron de manera oportuna y adecuada con las cargas funcionales que les correspondían, en particular la comunicación de la extinción de la condena a las autoridades competentes, esta actuación excluye cualquier posibilidad de atribuirles el daño por la prolongación de antecedentes judiciales en las bases de datos de los sistemas de información judicial relativo a una restricción de salida del país. La controversia se circunscribe, de manera específica a la indebida actualización de la información contenida en los sistemas de antecedentes judiciales, en lo tocante a este aspecto, como se expuso anteriormente el marco normativo vigente para la época de los hechos asignó de manera expresa al entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entidad encargada de la incorporación y depuración de la información, competencia que posteriormente asumió la Policía Nacional tras su supresión. De este modo, la eventual falla en la actualización o cancelación de la anotación restrictiva no guarda relación con el ámbito funcional de las entidades demandadas, sino con la autoridad encargada de la administración de los sistemas de información criminal.
En consecuencia, la entidad llamada a responder, de cara a la posible configuración de un daño antijurídico, sería el ente que asumió dichas competencias, esto es, el DAS para la época de los hechos o, en la actualidad, la Policía Nacional como su sucesora funcional. Así las cosas, ante la ausencia de vínculo jurídico sustancial entre el daño alegado y las entidades demandadas conduce a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no existe correspondencia entre quien soporta la pretensión indemnizatoria y quien, conforme al ordenamiento jurídico, estaba en posición de asumir las obligaciones cuya inobservancia se reprocha.
Esta circunstancia refuerza la improcedencia de las pretensiones dirigidas en contra de las demandadas. Adicionalmente, en concordancia con el análisis efectuado por el a quo, la Sala estima que tampoco se encuentra acreditado en el proceso que el señor José Oswaldo Marín hubiera adquirido y pagado efectivamente los pasajes correspondientes al crucero cuya frustración se alega como fuente del daño. Ciertamente, del análisis del acervo probatorio se desprende que la documentación aportada (los soportes de pago y los registros comerciales de la empresa Pullmantur Cruises) se encuentran exclusivamente a nombre de la señora Divanely Tangarife Ruiz, sin que exista prueba que permita concluir que el demandante realizó, de manera personal, el pago del viaje o que figurara formalmente como pasajero para la fecha programada.
Los documentos relativos a la realización de check-in electrónico y a las relaciones contractuales con la empresa de cruceros no permiten identificar al señor José Oswaldo Marín como beneficiario del servicio adquirido para el mes de agosto de 2019, todo lo contrario tales elementos probatorios dan cuenta de una relación previa de la señora Tangarife Ruiz con la empresa prestadora del servicio turístico e incluso de un viaje anterior realizado en el año 2017, sin que ello resulte suficiente para acreditar la existencia de un contrato vigente que incluyera al demandante en la fecha de los hechos materia de análisis.
En igual sentido, los testimonios practicados en el proceso, si bien refieren de manera general la intención de realizar el viaje y el inconveniente presentado al momento del embarque, no alcanzan el grado de certeza requerido para tener por probado que el demandante hubiese adquirido efectivamente los pasajes ni que se encontrara en condiciones contractuales de abordar el crucero.
Tales declaraciones, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se erigen a lo sumo como indicios, pero carecen del respaldo documental necesario para demostrar, de forma objetiva y concluyente, la realización del gasto y la efectiva configuración del perjuicio económico alegado. En consecuencia, la ausencia de prueba suficiente sobre la adquisición y pago del viaje por parte del demandante constituye un elemento adicional que impide tener por acreditado el daño reclamado.
Esta falencia probatoria refuerza la conclusión según la cual no se demuestra un perjuicio cierto, personal y antijurídico, exigencias mínimas para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente indicar que la negativa de las pretensiones no debe entenderse como una negación de la existencia del daño alegado.
En efecto, del análisis del expediente se advierte la presencia de elementos de pruebas que, considerados de manera conjunta, permiten inferir la posible ocurrencia de una afectación, particularmente a partir de las declaraciones testimoniales. No obstante, dicha circunstancia no resulta suficiente para estructurar responsabilidad estatal.
Conviene recordar que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado no opera un sistema de tarifa legal probatoria, de modo que todos los medios de prueba válidamente allegados al proceso deben ser apreciados en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica. Así, su demostración no se predica exclusivamente de la prueba documental, ni puede sostenerse que esta tenga, por sí sola, un valor prevalente frente a otros medios de prueba, como el testimonio, siempre que estos ofrezcan condiciones de credibilidad, coherencia y convergencia con los demás elementos del proceso.
En el caso concreto, la decisión se sustenta en la ausencia de imputación del daño a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como en la insuficiencia probatoria para acreditar el perjuicio material reclamado. Sin embargo, ello no implica afirmar que los testimonios y demás elementos allegados carezcan de relevancia probatoria, sino que, apreciados en conjunto, no logran demostrar la magnitud y concreción del daño en los términos planteados en la demanda. 7.3.3.
Conclusión: En consideración con todo lo expuesto, la Sala considera que no se acreditan los presupuestos de la responsabilidad estatal frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Los medios de prueba no permiten establecer la existencia de un daño antijurídico imputable a estas entidades ni la efectiva configuración de los perjuicios alegados.
En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.4. Costas. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas en esta instancia, conforme las previsiones señaladas en precedencia. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar íntegramente la sentencia apelada. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»