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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Medio de control: Reparación Directa Demandante: AESB y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Apelación de Sentencia Antes de abordar en detalle el asunto a decidir, en razón a que se trata de hechos relacionados con la libertad e integridad sexual, se anonimizará en la presente providencia el nombre de la víctima de los hechos investigados penalmente que produjeron la privación de la libertad del hoy demandante con sus iniciales para salvaguardar su derecho a la intimidad, y se ordenará que el acceso a la plataforma SAMAI sea privado y/o restringido; asimismo, si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso al público en general, por alguna persona natural o jurídica, pública o privada, su administrador o responsable deberá anonimizar los datos de la accionante, así como cualquier otro dato personal que pueda permitir su identificación. Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 2 1. PRETENSIONES: La parte demandante formuló las que se resumen a continuación (Doc. 1 pág. 6-8): 1.1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor AESB, en calidad de víctima directa, así como de AINZ y GSN, en calidad de víctimas indirectas (cónyuge e hijo), y de ABC, FSR y PASB, en calidad de víctimas indirectas (padres y hermano), dentro de un proceso penal en el cual el demandante fue sindicado por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento agravado y que culminó con decisión absolutoria. 1.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, pasados, presentes y futuros, derivados de la privación de la libertad sufrida por el señor AESB durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2013 y el 4 de septiembre de 2015, fecha en la cual se expidió la respectiva boleta de libertad. 1.3.

Que se reconozcan y paguen perjuicios morales a favor del señor AESB como víctima directa, y de ABC, FSR y PASB, como víctimas indirectas, conforme a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para los eventos de privación injusta de la libertad, solicitando una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, el cónyuge, el hijo y los padres, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el hermano. 1.4.

Que se condene al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor AESB, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como Subteniente activo de la Policía Nacional, reclamando por este concepto un valor total de $165.025.460, suma que solicitó fuera actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor. 1.5.

Que se reconozca perjuicio por daño a la vida en relación, a favor del demandante y de sus familiares cercanos, debido a la afectación grave y prolongada Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 3 a su proyecto de vida, dinámica familiar, relaciones sociales y condiciones personales y emocionales, como consecuencia directa de la privación de la libertad y del proceso penal adelantado en su contra. 1.6.

Que se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos asumidos por el señor AESB para su defensa jurídica en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra, por un valor de $25.000.000. 1.7. Que se ordene el resarcimiento del buen nombre, la honra y la reputación del señor AESB, de manera pública y en el mismo grado por la afectación soportada. 2.

HECHOS: Se resumen así (Págs. 9 y ss., ibídem): 2.1. El señor AESB nació el 15 de agosto de 1987 y, tras culminar su formación académica, ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander el 30 de junio de 2008, luego de haber superado los requisitos exigidos para su incorporación a la Policía Nacional.

Sus padres fueron quienes sufragaron todos los gastos. 2.2. El 29 de marzo de 2013, el patrullero Esteban Enrique Villegas Casas, mediante oficio No. 137/ESTDD–CAMCAM 29.57, dirigido al mayor Efrén Blanco Quintero, puso en conocimiento unos presuntos hechos atribuidos al subteniente AESB. 2.3. En esa misma fecha, el subteniente AESB, mediante oficio No. 050 TESTDD– SUBFR 29.57, dirigido igualmente al mayor Efrén Blanco Quintero, informó la novedad relacionada con los hechos referidos. 2.4.

El 29 de marzo de 2013, a las 5:00 p. m., la señora XSM presentó denuncia penal ante la Seccional de Investigación Criminal en la ciudad de Pereira, dando origen al proceso penal correspondiente. 2.5. El 4 de abril de 2013, el entonces inspector delegado No. 3, teniente coronel Juan Carlos Navia Herrera, profirió auto de apertura de indagación preliminar Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 4 disciplinaria No. P-RED13-2013-15 contra el subteniente AESB. 2.6. El 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de versión libre del subteniente AESB, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. 2.7. El 31 de julio de 2013, se profirió fallo disciplinario de primera instancia, mediante el cual se sancionó al subteniente SB con destitución e inhabilidad general por diez (10) años, decisión que fue objeto de recurso de apelación. 2.8.

El 28 de septiembre de 2013, el señor AESB contrajo matrimonio con AINZ, en la Notaría Única de Dosquebradas, Risaralda. 2.9. El 3 de diciembre de 2013, a las 10:05 a. m., el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor AESB, por los delitos de secuestro simple en concurso con acceso carnal violento agravado, ordenando su reclusión. 2.10.

El 12 de diciembre de 2013, se profirió fallo disciplinario de segunda instancia, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta, decisión que fue notificada personalmente el 3 de enero de 2014. 2.11 El 25 de marzo de 2014, se expidió el Decreto No. 594 de 2014, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor AESB de la Policía Nacional. 2.12.

El 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal, en la cual se imputaron los delitos de secuestro agravado y acceso carnal violento agravado. 2.13. Los días 6 de junio, 17 de junio y 16 de julio de 2014, se realizaron las audiencias preparatorias dentro del proceso penal, conforme a las actas respectivas. 2.14.

El 19 de marzo de 2015, se inició la audiencia de juicio oral, durante la cual se practicaron pruebas testimoniales y se recibió la declaración de la denunciante a puerta cerrada. 2.15. Los días 16 y 17 de abril de 2015, continuó la práctica de pruebas dentro del Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 5 juicio oral, con la recepción de diversos testimonios. 2.16.

El 22 de abril de 2015, nació GSN, hijo del señor AESB y de AINZ. 2.17. El 17 de junio de 2015, se continuó con la práctica de pruebas dentro del juicio oral penal. 2.18. El 4 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento profirió sentido de fallo absolutorio a favor del señor AESB, ordenando su libertad inmediata, la cual se materializó mediante la expedición de la boleta de libertad. 2.19.

El 25 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de lectura de sentencia, en la cual se confirmó la absolución y se ordenó la compulsa de copias para investigar a la denunciante y a un tercero por los presuntos delitos de falsa denuncia y falso testimonio. 2.20. Contra dicha providencia, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado el 5 de octubre de 2015. 2.21.

El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Penal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. 2.22. Los días 20 y 21 de febrero de 2019, la Fiscalía y la Procuraduría solicitaron la interposición del recurso extraordinario de casación. 2.23. El 22 de abril de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de casación, quedando en firme la absolución el 23 de abril de 2019.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La entidad demandada Fiscalía General de la Nación, mediante escrito visible en el documento 15 del expediente judicial, se opone de manera general a la prosperidad de todas las pretensiones, solicitando que se profiera sentencia denegatoria respecto de dicha entidad. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 6 En relación con los hechos, manifestó que los mismos debían acreditarse con los documentos obrantes tanto en el proceso penal como en el proceso disciplinario adelantados contra el demandante, por lo cual se atuvo a lo que resultara probado en dichos expedientes.

Solicitó que en la fijación del litigio se estableciera de manera prioritaria si efectivamente se configuró una privación injusta de la libertad, como presupuesto necesario para el análisis de una eventual responsabilidad patrimonial. Frente a las pretensiones, sostuvo que los perjuicios reclamados carecen de respaldo probatorio suficiente.

En particular, respecto del lucro cesante, afirmó que lo pretendido corresponde a una mera expectativa, en tanto el señor AESB fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional como consecuencia de un proceso disciplinario, por lo que no existía certeza sobre la continuidad en la carrera institucional ni sobre eventuales ascensos.

Añadió que la investigación disciplinaria es independiente de la penal y que los hechos irregulares sí ocurrieron, aun cuando la absolución penal se hubiera producido por duda probatoria. En cuanto al daño emergente, indicó que los honorarios profesionales reclamados no se encontraban debidamente demostrados. Respecto del daño a la vida en relación, adujo que este solo sería predicable de la víctima directa, que no puede concurrir con otros perjuicios inmateriales y que, en todo caso, no fue acreditado mediante prueba idónea, recordando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconducido dicha categoría al daño a la salud, cuya indemnización exige demostración específica y criterios restrictivos.

Como argumento central de defensa, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no es responsable por la privación de la libertad alegada, en la medida en que la imposición de la medida de aseguramiento corresponde de manera exclusiva al juez de control de garantías, dentro del marco del sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.

Precisó que su rol se limita a la investigación y a la solicitud de medidas, las cuales están siempre sometidas al control judicial, de modo que no puede imputársele la restricción efectiva de la libertad del demandante. En ese sentido, afirmó que no se configura daño antijurídico, pues la medida fue adoptada por autoridad judicial competente, con observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Así mismo, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 7 inexistencia de daño antijurídico, ausencia de nexo causal, ausencia de falla en el servicio, cumplimiento de un deber legal, buena fe, hecho excluyente de un tercero derivado de los señalamientos efectuados por la denunciante y un testigo, y culpa exclusiva de la víctima, al estimar que la conducta atribuida al demandante justificó su vinculación al proceso penal y la adopción de medidas restrictivas, aun cuando posteriormente hubiera sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente, concluyó que la absolución penal no implica, por sí sola, la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado y que el juez contencioso administrativo debe analizar la antijuridicidad del daño y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, solicitando en consecuencia que se nieguen todas las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación oportuna a la demanda mediante escrito visible en el documento 16 y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, solicitando que se profiera sentencia denegatoria en relación con dicha entidad.

En cuanto a los hechos, la entidad demandada manifestó que algunos de ellos correspondían a aspectos de la vida personal del demandante y, por tanto, debían ser objeto de prueba. Admitió como ciertos aquellos relacionados con el ingreso del señor AESB a la Policía Nacional, la presentación de la denuncia penal por parte de la señora XSM, así como las actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra, que culminaron con sanción de destitución e inhabilidad general.

Igualmente, aceptó como cierto que contra el actor se adelantó un proceso penal por los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento, precisando que las circunstancias narradas en la demanda corresponden al desarrollo de dicho proceso y deben verificarse en el expediente penal respectivo. Planteó como problema jurídico determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por la presunta privación injusta de la libertad del señor AESB, y si, en consecuencia, debe responder por los perjuicios reclamados.

En desarrollo de sus razones de defensa, sostuvo que no se configura un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad del demandante fue consecuencia de decisiones adoptadas por autoridades judiciales Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 8 competentes, en el marco de un proceso penal iniciado a partir de una denuncia ciudadana.

Afirmó que la restricción de la libertad personal, en determinados eventos, constituye una carga legítima que los ciudadanos están obligados a soportar cuando se cumplen los presupuestos constitucionales y legales. Argumentó la ausencia de imputación y de falla del servicio, al señalar que la Policía Nacional no tiene competencia para resolver la situación jurídica de las personas investigadas ni para imponer medidas de aseguramiento, funciones que corresponden de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.

Indicó que la actuación de los miembros de la institución se limitó al estricto cumplimiento de un deber legal, consistente en ejecutar órdenes judiciales de captura y poner a los aprehendidos a disposición de la autoridad competente, sin que exista prueba de extralimitación, arbitrariedad o abuso de sus funciones. Precisó que, en el caso concreto, la orden de captura fue expedida por autoridad judicial competente y que la legalidad de esta fue avalada en audiencia de control de garantías.

Añadió que la posterior absolución penal del demandante obedeció a la existencia de duda probatoria, circunstancia que, a su juicio, no genera de manera automática responsabilidad patrimonial del Estado, ni permite inferir la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación policial. Sostuvo, además, que el régimen aplicable en casos de privación de la libertad, conforme a las sentencias proferidas por este Tribunal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el subjetivo de falla del servicio, razón por la cual la carga de la prueba recae en la parte actora, quien debe demostrar que la privación fue ilegal, arbitraria o desproporcionada, aspecto que, según la entidad, no fue acreditado en el proceso.

En relación con los perjuicios reclamados, alegó la inexistencia de prueba tanto del daño antijurídico como de los perjuicios materiales e inmateriales invocados, señalando que no se demostró que el demandante no estuviera obligado a soportar la medida restrictiva de la libertad ni que se hubiera producido un menoscabo patrimonial cierto, determinado o determinable imputable a la Policía Nacional.

Finalmente, propuso de manera expresa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la Policía Nacional, inexistencia de prueba respecto a que el daño causado es Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 9 antijurídico, inexistencia de prueba del perjuicio, y solicitó, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones de la demanda frente a dicha entidad.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 (documento 55), decidió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Como problema jurídico, el despacho de primera instancia se propuso determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación debían responder patrimonialmente por los perjuicios alegados por los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor AESB, quien fue posteriormente absuelto dentro del proceso penal adelantado en su contra.

Al abordar el fondo del asunto, el juzgado consideró que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en una orden de captura y en la imposición de una medida de aseguramiento adoptadas por autoridad judicial competente, dentro del marco del sistema penal acusatorio, luego de valorar los elementos materiales probatorios y la información legalmente recaudada en la etapa inicial de la investigación. En ese sentido, concluyó que dichas decisiones no podían calificarse como arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas.

El despacho destacó que si bien el proceso penal culminó con una sentencia absolutoria, esta obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que, por sí sola, no permite inferir automáticamente la antijuridicidad del daño, ni conduce de manera directa a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. A juicio del juzgado, la absolución penal no desvirtúa el fundamento fáctico y jurídico que, en su momento, sustentó la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Así mismo, sostuvo que la libertad personal no es un derecho absoluto, y que su restricción resulta constitucionalmente admisible cuando se adopta conforme a los procedimientos legales y con base en indicios serios que permitan inferir la posible participación del investigado en una conducta punible. En el caso concreto, estimó Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 10 que existían elementos suficientes para justificar la actuación de las autoridades judiciales y del ente investigador en la etapa preliminar del proceso penal.

En cuanto a la imputación del daño, el juzgado concluyó que no se acreditó una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas. Señaló que la Policía Nacional actuó en cumplimiento de órdenes judiciales y dentro de sus funciones legales, sin que se demostrara extralimitación o actuación irregular. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, consideró que su actuación investigativa inicial fue suficiente para solicitar la orden de captura y la medida de aseguramiento, sin que se evidenciara un ejercicio defectuoso de la función investigativa que permitiera calificar la privación de la libertad como injusta.

De igual forma, el despacho indicó que los demandantes no lograron acreditar que la privación de la libertad constituyera una carga que no estuvieran jurídicamente obligados a soportar, ni que la actuación estatal hubiera desconocido los procedimientos legales. En consecuencia, estimó que no se configuró el daño antijurídico exigido para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Finalmente, el juzgado concluyó que, ante la ausencia de antijuridicidad del daño y de imputación, resultaba innecesario profundizar en el análisis de los perjuicios reclamados, razón por la cual resolvió negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, y abstenerse de imponer condena en costas. En la parte resolutiva del fallo se indicó: «IX.

FALLA PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.).

QUINTO. EJECUTORIADA esta providencia hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en la plataforma SAMAI.» Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 11 IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible en el documento No. 57 del expediente digital, la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira debía ser revocada.

Como fundamentos de inconformidad, el recurrente sostuvo que la sentencia se edificó, principalmente, sobre dos premisas que estima equivocadas. De un lado, la consideración según la cual la Fiscalía General de la Nación cumple exclusivamente la función de investigar y la Rama Judicial la de juzgar, lo que, en su criterio, condujo a un análisis fragmentado de la actuación estatal.

De otro lado, la afirmación del juzgado en el sentido de que, para el momento de dictarse la medida de aseguramiento, existía una suficiencia probatoria que legitimaba la privación de la libertad. En desarrollo de su censura, indicó que el juez de primera instancia no realizó un examen integral del caso y dejó de lado una valoración conjunta de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas.

A su juicio, el despacho acogió argumentos defensivos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, particularmente los relacionados con la falta de legitimación en la causa por pasiva material, sin que estos hubieran sido debidamente analizados ni controvertidos en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo, el apelante afirmó que se restó relevancia a la actuación del ente investigador, pese a que fue la Fiscalía quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento al estimar que el señor AESB representaba un peligro para el proceso, la comunidad y la víctima.

Señaló que dicha solicitud se habría sustentado esencialmente en el testimonio de la denunciante, lo que, a su entender, no podía justificar que el demandante soportara una privación de la libertad durante aproximadamente dieciocho meses como una carga jurídicamente exigible. De otro lado, el recurrente desarrolló como eje central de reproche la aplicación de la denominada teoría de los frutos del árbol envenenado.

Sostuvo que tanto el proceso penal como el disciplinario tendrían su origen en una denuncia falsa, circunstancia que, en su criterio, viciaría las actuaciones posteriores. En apoyo de Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 12 esta tesis, destacó que dentro del proceso penal se ordenó la compulsa de copias para investigar a la denunciante por los presuntos delitos de falsa denuncia y falso testimonio, aspecto que, según afirmó, no fue valorado por el juzgado de primera instancia al momento de negar las pretensiones.

Finalmente, la parte actora manifestó que se ratifica íntegramente en las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó que, en sede de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, con el consecuente reconocimiento de los perjuicios reclamados a favor del señor AESB, como víctima directa, y de sus familiares, en calidad de víctimas indirectas.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial que obra en el documento 5_005 del expediente digital de segunda instancia, el término de ejecutoria de la providencia proferida el 07 de noviembre de 2023 -Doc. 003, mediante la cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo de este circuito judicial, transcurrió en silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 13

2. OBJETO DE DECISIÓN Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor AESB, se puede calificar como injusta y es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada.

Para tal efecto, se hace necesario establecer el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad en los que se absuelva de responsabilidad penal a una persona sometida a una medida de aseguramiento en las condiciones del Título IV Capítulo III artículos 306 a 320 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

3. ACERVO PROBATORIO Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos: - Registro Civil de nacimiento de AESB en donde consta que sus padres son la señora BCA y SRF (Pág. 9 Doc. 5 primera instancia). - Registro Civil de nacimiento de SBPZ de donde se extrae, es el hermano del demandante (Pág. 8 doc. 5 primera instancia). - Registro Civil de matrimonio entre AESB y NZAI que da cuenta de su relación conyugal (Págs. 14-15 ídem). - Registro Civil de nacimiento de SNG, en donde consta ser hijo de la señora NZAI y del señor AESB (Págs. 16-17 ídem). - Extracto de Hoja de Vida del señor AESB expedida por la Policía Nacional el 27 de julio de 2013 donde consta que laboraba en la Subestación de Policía Frailes MEPER.

(Págs. 1-3 doc. 2 primera instancia). - Informe No 050TESTDD-SUBFR-29.57 del 29 de marzo de 2013 suscrito por el demandante AESB y dirigido al comandante de la Estación de Policía de Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 14 Dosquebradas, mediante el cual describe los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2013 en la carrera 14 No. 47-48 Los Naranjos del municipio de Dosquebradas (Págs. 5-6 doc. 2 primera instancia).

Allí se lee: - Denuncia interpuesta por XSM ante la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira el día 29 de marzo de 2013 (Págs. 7-9 doc. 2 primera instancia), en la que relata: Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 15 Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 16 - Proceso disciplinario con número P-REGI3-2013-15 adelantado por la Policía Nacional en contra del señor AESB: • Auto de apertura de indagación preliminar (Págs. 11-14 Ídem). • Práctica de pruebas en la que rindieron declaración las siguientes personas: patrullero Esteban Enrique Villegas Casas, Mayor Efrén Blanco Quintero, Sargento Viceprimero Jaime Ortiz Gómez e Intendente Carlos Alfonso Parra Aldana, en el marco del proceso disciplinario número P-REGI3-2013-15 (Págs. 17-31 y 39-40 Ídem). • Auto citando a audiencia (Págs. 41-58 Ídem). • Actas de audiencia dentro del procedimiento verbal REGI3-2013-17 (Págs. 59-70 y 73-130 Ídem, Págs. 1-6 doc. 3 primera instancia y Págs. 35-48 doc. 4 primera instancia). • Versión libre del señor AESB (Págs. 71-72 doc. 2 primera instancia). • Fallo segunda instancia del 12 de diciembre de 2013 que modifica el ordinal primero del fallo y confirma lo demás relacionado con la decisión de la primera instancia sobre la responsabilidad disciplinaria del señor AESB (Págs. 7-40 doc. 3 primera instancia). • Decreto 594 del 25 de marzo de 2014 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional por medio del cual ejecuta una sanción impuesta al oficial AESB (Págs. 41-42 Ídem y Pág. 6 doc. 18 primera instancia).

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 17 - La Fiscalía General de la Nación relacionó las siguientes pruebas para solicitar la medida de aseguramiento: • Informe de investigación de campo FPJ-11 No. 002SAC-66-39879 del 9 de enero de 2014 sobre el análisis LINK, de búsqueda selectiva de datos con el número celular 3206902407 y mensajes de texto entre el periodo comprendido del 28 de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2013 (Págs. 15-34 doc. 4 primera instancia y Págs. 674 – 706 doc. 53 primera instancia). • Informe de investigador de laboratorio FPJ13 del 21 de enero de 2014 referente al cotejo dactiloscópico.

(Págs. 661 – 673 Doc. 53 primera instancia. • Denuncia XSM (Págs. 7-9 doc. 2 primera instancia y Min. 24:00 Archivo No. 451). • Informe de investigador de campo FPJ-11 en el que se encuentra diligencia de reconocimiento fotográfico en presencia de la víctima (Min. 25:50 ídem y Págs. 703 – 706 Doc. 53 primera instancia). • Entrevista que rinde la víctima el día 11 de octubre de 2013 (Min. 26:20 ídem). • Entrevista a Cristian Fernando Gutiérrez, amigo de la víctima, de fecha 18 de septiembre 2013 (Min. 27:50 ídem). • Entrevista del Patrullero Carlos Andrés González Heredia, residente en el lugar de los hechos de fecha 27 de agosto de 2013 (Min. 29:00 ídem). • Entrevista Patrullero Esteban Enrique Villegas, residente en el lugar de los hechos (Min. 30:20 ídem). • Copia de pantallazos de mensajes enviados por González Betancourt Duver Mauricio (acusado en calidad de coautor y cómplice) aportados por el Patrullero Enrique Villegas (Min. 31:46 ídem y Págs. 751-757 Doc. 53 primera instancia). • Informe legal sexológico (Min. 32:29 ídem y Págs. 758 – 759 Doc. 53 primera instancia). • Oficios Policía MEPER de 5 de agosto y 13 de septiembre de 2013 (Págs. 715 – 23 Doc. 53 primera instancia). • Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Págs. 726 – 735 ídem). 1 Titulado: 49_660013333004202100080004RECIBEMEMORIAL20230511104130 Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 18 • Copia de hojas de vida de los señores AESB y González Betancourt (Min. 33:27 ídem). • Anotaciones en el libro de población del Patrullero Esteban Enrique Villegas (Págs. 741 – 765 Doc. 53 primera instancia). • Entrevista víctima XSM de fecha 9 de marzo de 2013 en donde refiere había recibido de parte de un policía ofrecimiento de dinero para desistir de la denuncia (Min. 34:00 ídem). - Piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el señor AESB por secuestro simple y acceso carnal violento de las que se extraen: • Acta de audiencias preliminares, control de legalidad de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento (Págs. 45-47 doc. 3 primera instancia y Págs. 1-5 doc. 18 primera instancia). • Grabaciones de audio de audiencias preliminares diligencias realizadas el 03 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal municipal de Dosquebradas con ocasión de la captura del señor AESB llevada a cabo el 02 de diciembre de 20132 (Docs. 45 primera instancia3). • Decisión de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados defensores frente a la decisión de legalización de captura y medida de aseguramiento, confirmando la decisión de primera instancia (Doc. 52 primera instancia4). • Boleta de detención No. 0017 del 11 de febrero de 2014 (Pág. 48 doc. 3 primera instancia). • Escrito de acusación de fecha 20 de enero de 2014 código FGN-50000-F-25 (Págs. 4-12 Doc. 53 primera instancia) • Acta de audiencia de formulación de acusación No. 021 del 31 de marzo de 2014 (Pág. 49 y 51 doc. 3 primera instancia). • Actas de audiencia preparatoria No. 051 y 058 del 6 y 17 de junio de 2014 (Pág. 50 y 52-56 Ídem). 2 Min. 6 – Min 6:10 Archivo No. 45 titulado: 48_660013333004202100080003RECIBEMEMORIAL20230511104129 3 Archivo No. 45 titulado: 48_660013333004202100080003RECIBEMEMORIAL20230511104129, Archivo No. 45 titulado: 49_660013333004202100080004RECIBEMEMORIAL20230511104130 y Archivo No. 45 titulado: 50_660013333004202100080005RECIBEMEMORIAL20230511104131 4 66001610228320130019700_2da._Instancia_27-01-2014_J5PCC.wmv Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 19 • Acta de audiencia preparatoria, lectura de decisión No. 077 del 16 de julio de 2014 (Págs. 57-78 Ídem). • Actas de audiencia de juicio oral y lectura de sentencia de carácter absolutorio (Págs. 79-89 Ídem). • Boleta de libertad No. 011 del 4 de septiembre de 2015 (Pág. 87 Ídem). - Certificado de pago de honorarios de representación legal en proceso penal por valor de $20.000.000 de pesos colombianos (Pág. 57 Doc. 4 primera instancia). - Expediente de reparación directa con radicado número: 66001333375220150015000, (primera y segunda instancia), demandante: XSM y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el que se declaró patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados a la víctima XSM (Doc. 33 primera instancia). - Sentencia de primera instancia de carácter absolutorio, proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas (Págs. 90-131 Ídem), en la que se leen las siguientes conclusiones: «(…) Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 20 (…) (…)». - Sentencia de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal que confirma la decisión del a quo, pero por evidenciar error de calificación típica por parte de la Fiscalía General de la Nación (Págs. 132-157 Ídem, y Págs. 1-13 doc. 4 primera instancia).

Así se lee: Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 21 Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 22 (…) (…) (…) Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 23 (…) Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 24 (…) Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 25 (…) (…)» Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 26 4. Del régimen de responsabilidad en materia de privación de la libertad En lo atinente a la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y con el fin de abordar los argumentos de inconformidad de la parte recurrente con la sentencia de primera instancia, este Colegiado estudiará a continuación el criterio que ha venido sosteniendo en casos similares y el desarrollo jurisprudencial de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, referente a la aplicación del régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.

El Juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que tratándose de una privación de la libertad calificada como injusta, el régimen de responsabilidad estatal ha variado hacia la falla en el servicio, en la medida en que se debe enjuiciar la conducta del funcionario judicial responsable y examinar el elemento injusto, y en ese orden, se debe acreditar la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, si la víctima está en la obligación de soportarlo.

Por su parte, el despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se articula a partir de diversos ejes argumentativos expuestos de manera poco sistemática, lo que dificulta delimitar el reproche concreto contra la sentencia recurrida. En lo sustancial, el apelante cuestiona que el juzgador haya asumido una separación rígida entre las funciones de la Fiscalía y la Rama Judicial, lo que, a su juicio, fragmentó el análisis y condujo a negar las pretensiones.

Así mismo, con apoyo en la sentencia proferida en el proceso radicado 25000232600020030190501 (39601) del 24 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, sostiene que la privación injusta de la libertad se rige por un régimen objetivo (art. 65 Ley 270 de 1996 y art. 90 C.P.), incluso cuando la absolución se produce por in dubio pro reo, por lo que concluye que el ciudadano no debe soportar como carga pública la detención preventiva y que, en tales eventos, procede la indemnización. De manera paralela, el recurso introduce referencias de carácter abstracto (juez Hércules dworkiniano, integridad del derecho y exceso ritual manifiesto) y desarrolla la teoría del «árbol envenenado», afirmando que la medida de aseguramiento se sustentó esencialmente en el dicho de la denunciante y que la posterior compulsa de copias para investigarla por falsa denuncia y falso testimonio evidenciaría la contaminación del proceso penal y disciplinario.

Finalmente, reitera que, la absolución Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 27 debía conducir a declarar la responsabilidad estatal, solicitando la revocatoria del fallo y el reconocimiento integral de los perjuicios reclamados. Frente a la discusión que plantea el apelante, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. Por otra parte, en el sub examine, respecto del régimen de responsabilidad en el asunto bajo estudio, esta Sala de Decisión indica como lo ha venido señalando que, como los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional6 como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto, para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. Esto ilustró la sentencia de constitucionalidad en lo atinente al artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia: «…el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese 5 Ver entre otras, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Tercera de Decisión. Sentencia del 09 de diciembre de 2020. Referencia radicado No.: 66001-33-33-005-2016-00331-01 (J-1362-2019). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Edgar Raúl Rojas y otros, con ponencia del suscrito. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia de febrero de 2020.

Referencia. Radicado: 66001-33-33-752-2015-00440-01 (F-0475-2018). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Ignacio Montoya Cardona y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 12 de julio de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-005-2016-00017- 01 (F-1179-2017). Medio de Control: Reparación Directa.

Demandante: Diego Ferney Pulgarín Gaviria y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Referencia. Radicado: 66001-33-33-003-2014-00683-01 (F-0271-2017). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Alexander Gaitán Ayala. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. Sentencia del 19 de julio de 2019.

Referencia. Radicado: 66001-33-33-751-2015-00436- 01 (F-1041-2017) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Claudia Milena Gutiérrez Arias y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 28 así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» (Resaltó el Tribunal).

En relación con la interpretación de la citada norma que contempla la obligación indemnizatoria del Estado por privación de la libertad, no ha existido uniformidad por parte del H. Consejo de Estado, siendo pertinente referir la siguiente pauta jurisprudencial respecto a la evolución histórica o desarrollo argumentativo de la responsabilidad estatal: «(…) la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.» Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: «Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

“Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C- 036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental.

En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 29 Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..» (Resalta la Sala).

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, en cuanto, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Es así como respecto de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente, así: «En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 30 desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

(…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que no obstante haberse producido la privación de la libertad como resultado de la investigación e incluso habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, el imputado no llega a ser condenado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

En cualquier caso, aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad, que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularidades de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona».

En pronunciamiento del año 20087, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 20138, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, previa mención y transcripción de apartes de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, el Consejo de Estado en primer lugar, ratifica la postura recién sostenida sobre el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad de las personas investigadas y juzgadas bajo el imperio del Decreto Ley 2700 de 1991, pese a que la actuación procesal por la cual se impute responsabilidad estatal se hubiere surtido cuando ya había comenzado la vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, aduciendo el Consejo de Estado que el artículo 414 tiene como fuente de responsabilidad objetiva el artículo 90 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, que dicho régimen objetivo predicable de las situaciones previstas en el artículo 414 del mencionado Decreto 2700 de 1991 –cuando el hecho 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 20 de febrero de 2.008.

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-01746-01(15980). Actor: José René Higuita y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación-. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A. CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2013. Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) Actor: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Fiscalía General de la Nación. Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 31 no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituye hecho punible-, se hace extensivo a los casos de liberación que se producen como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, que además de los casos de absolución previstos en la mentada norma legal y considerados como fuente de responsabilidad objetiva de la administración de justicia, quedaría incursa en dicho régimen la decisión absolutoria fundada en la falta de elementos probatorios que permitan obtener certeza de la responsabilidad penal del sindicado.

Así lo expresó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo: «Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente9, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 41410 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta.

A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo11. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución política.»12. En pronunciamiento13 del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que, en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros,CP Mauricio Fajardo Gómez. 10 «ARTICULO 414.

INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.» (negrilla del original, subrayado adicional). 11 Sobre el particular consultar la sentencia de cuatro de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado.

Sección Tercera. CP Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de junio de 2.008. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01248-01(16819). Actor: Sociedad Coldicom Ltda. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional - Ministerio de Justicia y del Derecho. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. CP Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Radicado Número: 66001233100020070009701 (36261). Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 32 cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo que la sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.

La sentencia del Consejo de Estado dejó claro que las razones de la confirmatoria son las siguientes: «Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública.

En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria».

Este Tribunal ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.

Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, considera la Sala que, por una parte, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando esta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto; y, por otro lado, impide derivar un efecto directo de Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 33 responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo constituya fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, en cuanto la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 de la misma, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad y en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.

Además, la mencionada norma superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.

Estima ahora la Sala que este criterio resulta acorde con lo dicho por el Consejo de Estado en el proveído que ha sido traído a cita, en cuanto consideró la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad impone un análisis de la actuación judicial a efectos de establecer si la misma tuvo un sustento probatorio que permitiera prever la posible participación del sindicado en los hechos materia de investigación penal, caso en el cual el daño evidenciado en la posterior absolución no deviene imputable a la entidad estatal, sino al mismo investigado, a título de culpa exclusiva de la víctima.

Nótese que las mencionadas circunstancias que deben examinarse de acuerdo con la nueva orientación del Consejo de Estado son acordes con las que señala la citada sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, en cuanto esta indica que se debe analizar la actuación de la autoridad penal para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales -como lo son los referentes a la exigencia probatoria de la medida de detención preventiva o sustento probatorio de la actuación penal a que Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 34 alude el Consejo de Estado- y, en caso negativo, descartar el carácter injusto de la detención como fuente de responsabilidad estatal. Y si bien la conclusión a la cual arriba el Consejo de Estado en el evento en que la actuación penal contó con fundamentación probatoria de la posible participación del investigado en los hechos materia del proceso penal, consiste en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad estatal que se debate en el proceso contencioso administrativo, es lo cierto que bajo uno y otro criterios de responsabilidad, debe hacerse el análisis de la actuación del ente demandado, y que se llega al mismo resultado de no imputación de responsabilidad del Estado, en razón de la justificación de la privación de la libertad que, desde la óptica de la conducta del imputado, equivale a la culpa exclusiva de la víctima que dio lugar a que la actuación penal contara con el sustento probatorio para proferir la medida restrictiva de su libertad y, desde la óptica de la actuación del ente accionado, descarta una actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y por lo mismo desvirtúa el carácter injusto de la privación de la libertad, en términos de la sentencia de constitucionalidad analizada.

La posición anterior, fue condensada en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo del Estado14, en los siguientes términos: «…En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuyas litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 14 Consejo de Estado Sección Tercera, 15 de agosto de 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947).

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 35 Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello…» (Negrilla de la Sala).

Esta sentencia posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha 15 de noviembre de 201915, en la que se cuestionó la decisión del Juez de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de «injusta», en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que 15 Consejo de Estado Sección Tercera, C.P.: Martín Bermúdez, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 36 otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado, amén que la posterior absolución del procesado no torna en injusta la medida de aseguramiento dictada previamente porque la jurisprudencia no lo ha señalado así por la potísima razón que las exigencias probatorias de ambas providencias son muy diferentes y en razón a que impediría de plano la toma de medidas cautelares en el proceso penal lo cual no puede ser admisible.

Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descarta el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. Para sustentar el argumento anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 201816 al analizar varias sentencias contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la sentencia de constitucionalidad que la revisó de manera previa: «…73.

El primer y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996, que tuvo por objeto verificar la constitucionalidad del proyecto de ley n.° 58/94 Senado, 264/95 Cámara, el cual se convirtió en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta sentencia, al analizarse el apego a la Constitución del artículo 68 del citado proyecto, el cual regula de manera específica la privación injusta de la libertad como fuente de daño resarcible por el Estado, la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo 16 Sentencia SU-072 de 2018. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 37 que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”» (Negrilla de la Sala).

De igual manera, en reciente pronunciamiento emitido por el H. Consejo de Estado17 en sede de tutela, donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio por daño especial, señala la Alta Corporación que, incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto «podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.» Lo anterior ya había sido objeto de pronunciamiento en sentencia del 13 de agosto de 2020, donde el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo señaló18: «Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un 17 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01;

Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020. Radicación No.: 76001-23-31-000-2011-01841 01(55761). Actor: Nelson Monzón Angola y otros.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 38 riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio» (Negrilla y subraya de la Sala).

Posteriormente esta posición ha sido pacífica y reiterada por el Consejo de Estado cuando indicó19: «(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional37, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento38.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que haya amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 39 la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio ( )» Precisado lo anterior, encuentra la Sala que no resulta procedente abordar el estudio del caso bajo un régimen objetivo, como lo pretende la parte actora recurrente.

Por el contrario, asiste razón al a quo al considerar que el análisis del presente asunto debe efectuarse bajo el título de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad en régimen subjetivo, a partir del examen de la actuación de las entidades demandadas, con el fin de establecer si existían elementos probatorios que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento que dio lugar al presente debate de responsabilidad estatal.

Ello, en la medida en que no se configuran los presupuestos que habilitan la aplicación del régimen objetivo, pues la absolución penal se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, y no como consecuencia de la constatación de la inexistencia del hecho o de la atipicidad objetiva de la conducta imputada. 5. De la imposición de medidas de aseguramiento A efectos de determinar si existió o no una falla del servicio por parte de las autoridades aquí demandadas, resulta necesario exponer previamente las bases jurisprudenciales y normativas que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, regulan la imposición de las medidas de aseguramiento.

En tal sentido, el marco normativo aplicable se encuentra contenido en los artículos 306 a 320 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que regulan de manera integral esta institución procesal. Del análisis de dichas normas se desprende que la facultad para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento corresponde a la Fiscalía General de la Nación, quien debe sustentar la procedencia de esta ante el Juez de Control de Garantías.

A su turno, corresponde a este último valorar los motivos expuestos por el ente acusador y decidir sobre la viabilidad de la solicitud, en los términos previstos en el artículo 306 del citado estatuto procesal. De igual manera, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal distingue expresamente entre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas que no comportan restricción de este derecho fundamental.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 40 Ahora bien, como aspecto central para la resolución del presente asunto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia de una medida de aseguramiento. En primer lugar, dicha disposición fija el estándar probatorio exigido para su imposición, el cual no corresponde a un juicio de certeza, sino al de inferencia razonable, tal como se desprende del siguiente aparte normativo: «(…) cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga (…)» (comenta el tribunal) Este estándar difiere claramente del conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, exigido para proferir sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

De manera adicional, el artículo 308 establece que, junto a dicha inferencia razonable, deben concurrir uno o varios de los siguientes requisitos, cuya verificación resulta indispensable en cada caso concreto para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, a saber: «(…) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…)» De este modo, los artículos 309 a 312 del Código de Procedimiento Penal desarrollan las circunstancias específicas en las cuales resulta indispensable la imposición de una medida de aseguramiento, según el riesgo que se busca conjurar, esto es: evitar la obstrucción de la justicia (artículo 309), garantizar la comparecencia del imputado y el eventual cumplimiento de la sentencia (artículo 312), así como contrarrestar el peligro que este pueda representar para la seguridad de la comunidad (artículo 310) o de la víctima (artículo 311).

Sobre los fines de las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional, en la sentencia C-774 de 2001 reiterada en la sentencia C-278 de 2025, identificó tres categorías que permiten sistematizar los propósitos de estas medidas dentro del proceso penal, en los siguientes términos: «(…) 1) necesidad de la medida para evitar que el imputado obstruya el debido Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 41 ejercicio de la justicia (riesgo de obstaculización); 2) necesidad de la detención porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima (riesgo de reiteración); y 3) necesidad del aseguramiento por cuanto resulta probable que el imputado no comparecerá el proceso o al cumplimiento de la sentencia de condena (riesgo de fuga) (…)» De manera concordante con lo anterior, el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal regula la procedencia específica de la detención preventiva en establecimiento carcelario, medida a la cual fue sometido el señor AESB, al establecer que, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo 308, dicha medida procede en los siguientes eventos: «(…) 1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente (…)» (Subraya el tribunal) En este punto cabe mencionar que al señor AESB le fueron imputados los delitos de secuestro simple contemplado en el artículo 168 del Código Penal con circunstancia de agravación punitiva fijada en el numeral 5º del artículo 170 ibidem en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento establecido en el artículo 205 ibidem con circunstancia de agravación reunida en el numeral 1º del artículo 211 del referido Código en calidad de autor, así como las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 5º y 10º del artículo 58 ibidem20.

Conductas punibles cuya pena mínima supera ampliamente los cuatro (4) años de prisión (48 meses) exigidos por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal toda vez que como lo indica el artículo 168 del Código Penal, el que cometiere secuestro simpe «(…) incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses (…)» y de acuerdo con el artículo 205 ibidem «(…) El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años (…)».

Lo anterior, sin siquiera entrar a ponderar el impacto que sobre el marco punitivo generan las circunstancias de agravación atribuidas al imputado, las cuales incrementan de manera significativa 20 Archivo 49_660013333004202100080004RECIBEMEMORIAL20230511104130 Min 4:49 – Min 17:56. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 42 la gravedad de las conductas endilgadas.

Finalmente, en relación con la detención preventiva como medida de aseguramiento, la sentencia C-278 de 2025, al efectuar un análisis de sus requisitos constitucionales y de la forma en que debe ser decretada por el juez de control de garantías, precisó: «(…) 170. Ciertamente, el artículo 28 de la Constitución representa la cláusula general del derecho a la libertad personal, al reconocer de manera explícita que “[t]oda persona es libre.” Igualmente, del preámbulo y otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción del Estado Social y Democrático de Derecho y como un derecho fundamental.

(…) 173. Conforme a lo anterior, el artículo 295 ibidem, establece que las disposiciones de dicho Código que “autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.” (…) 175.

A partir de estos requisitos, se extrae que la privación o restricción de la libertad no está sometida a discreción de la rama ejecutiva del poder público. (…) En otras palabras, la detención preventiva se rige bajo los principios de legalidad y reserva judicial. (…) 177. La Sala considera importante insistir en que las medidas de aseguramiento son excepcionales.

Conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia y la Constitución, la detención preventiva no debe ser la regla general, en tanto es una injerencia profunda en la vida del procesado. (…) 180. En suma, el derecho a la libertad personal, aunque de importancia vital y fundante dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, no es absoluto, sino que está sujeto a restricciones.

Particularmente, las medidas de aseguramiento deben imponerse dentro del marco de la reserva judicial y los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. (…) 181. Esta Corporación ha sostenido, respecto de la caracterización de las medidas de aseguramiento, que se trata de mecanismos cautelares, preventivos y provisionales, orientados por fines precisos, cuáles son: (i) evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, (ii) no comparezca el proceso o no cumpla la sentencia, o (iii) con fines de protección de la sociedad o de la víctima.

(…) Igualmente, ha sostenido que dado su carácter cautelar y provisional, las medidas de aseguramiento privativas de la libertad son preventivas y no sancionatorias (…) y por tanto, resultan compatibles con (…) la presunción de inocencia (…) siempre y cuando se usen de manera razonable y proporcional. (…) 183. Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar algunos de los principios que contribuyen a que la restricción de la libertad sea la excepción y no la regla.

Siendo ellos, los de estricta legalidad, proporcionalidad, temporalidad, pro libertatis y pro-persona. (…) 186. Aspectos todos estos que, en efecto, deben ser ponderados por el juez de control de garantías, quien (…) está dotado de la competencia, capacidad y funciones para decidir sobre la viabilidad o no de la imposición de una medida de aseguramiento, con independencia de quien la solicite (…) Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 43 (…) la Sala debe destacar que la solicitud de imponer medidas de aseguramiento es una tarea que corresponde, de manera principal, al fiscal. (…) La solicitud de imposición de una medida de aseguramiento no es un automatismo, ni un acto reflejo, sino que debe responder a una valoración rigurosa por parte del fiscal (…) (…) 215.

(…) la privación de la libertad, por medio de una medida de aseguramiento, es excepcional y debe estar rigurosamente justificada. (…) no es una pena, ni comporta la responsabilidad de la persona cuya libertad se priva, sino que responde a un sentido cautelar, para proteger bienes valiosos. (…) está sujeta a estrictos límites, a saber: (i) Reserva legal, en el entendido de que los motivos y el trámite de imposición de una medida de aseguramiento deben estar expresamente señalados en la ley.

(ii) Reserva judicial, pues sólo los jueces están legitimados para determinar si concurren o no los supuestos de una medida de aseguramiento, que, en ningún caso, pude proceder de forma automática. (iii) Estricta excepcionalidad, ya que la libertad del procesado debe ser la regla general en el curso de la actuación penal, así como que sólo finalidades imperiosas, debidamente acreditadas y asociadas a la comparecencia del procesado o a la salvaguarda de los medios de prueba, pueden justificar que se restrinja la libertad de locomoción o cualquier otro derecho fundamental del sujeto pasivo de la acción penal.

(iv) Necesidad, es decir, la demostración de que la medida de aseguramiento impuesta sea, dentro de las medidas idóneas para la consecución de la finalidad legítima perseguida, la menos lesiva de los derechos del procesado. (v) Proporcionalidad, entendida, en palabras de esta Corte como, que el legislador y el juez, en ejercicio de sus respectivas competencias, deberán sopesar la garantía de los fines perseguidos por el proceso penal y la defensa de los derechos fundamentales del procesado, sin que haya una jerarquización o universalización de alguno de estos ni, en sentido contrario, una anulación de alguno de ellos (…)» (Subraya el tribunal) Así las cosas, de lo expuesto se desprenden diversos presupuestos que deben ser ponderados para analizar la viabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en el caso concreto.

En efecto, si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar preferente dentro del sistema constitucional de protección de los derechos fundamentales, no tiene un carácter absoluto, en tanto admite restricciones legítimas cuando estas se imponen mediante orden judicial, con observancia estricta de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

En este contexto, el Título IV, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal autoriza la imposición de medidas de aseguramiento, tanto privativas como no privativas de la libertad, siempre que se satisfagan las exigencias previstas en el artículo 295 ibidem. Conforme a dicha disposición, estas medidas tienen carácter excepcional, son de interpretación restrictiva y solo proceden cuando resulten Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 44 necesarias, adecuadas y proporcionales para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, esto es, conjurar el riesgo de obstrucción de la justicia, neutralizar el peligro que el imputado pueda representar para la sociedad o para la víctima, o asegurar su comparecencia al proceso y el eventual cumplimiento de la sentencia. Finalmente, la jurisprudencia constitucional reseñada delimita con claridad los roles institucionales en materia de medidas de aseguramiento.

Así, asigna al fiscal la carga de solicitar y sustentar su imposición de manera objetiva, seria y rigurosa, en ejercicio de la acción penal y en garantía de los derechos de las víctimas; mientras que corresponde al juez de control de garantías, en su calidad de garante constitucional del derecho a la libertad personal, valorar los argumentos expuestos y adoptar la decisión definitiva.

En este marco, la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento no tiene naturaleza sancionatoria ni comporta un juicio anticipado de responsabilidad penal, sino que responde a una finalidad cautelar orientada a la protección de bienes jurídicos relevantes y al adecuado desarrollo del proceso penal.

6. ANÁLISIS JURÍDICO Procederá la Sala entonces a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma.

Como primer aspecto de análisis, frente al reproche que efectúa el apoderado de la parte actora en cuanto a la supuesta facultad del a quo para vincular al proceso a todos los sujetos que, a su modo, formaban parte de la relación jurídico- procesal, cabe precisar que la integración del litigio es una carga procesal que le corresponde al demandante y de la cual no está obligado a relevar el Juez en todos los casos, excepcionalmente debe hacerlo de oficio cuando se constate la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso que dispone: «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 45 personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos (…)». Sobre esta figura, el tratadista Hernando Devis Echandía explica21: «198. LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO (INICIAL O SUCESIVO) «Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario (C. de P.C., art. 51)15. «Faltará el contradictorio necesario en dos hipótesis, cuando quienes concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda; y cuando aquellos debían ser partes, en la posición de demandante o demandado, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso, es decir, cuando las partes demandante o demandada o ambas deben estar formadas por varias personas, y en el proceso no están presentes todas ellas (C. de P.C., arts. 51 a 53)16».

(Subraya el Despacho) Acorde con lo precedentemente expuesto, se presenta litisconsorcio necesario cuando existe una relación jurídica que abarca a varios sujetos de manera uniforme, razón por la cual se requiere de forma imprescindible la presencia de todos los envueltos en esa relación para resolver la cuestión litigiosa. En el caso concreto, se advierte que la vinculación de la Nación - Rama Judicial no reúne los requisitos del artículo 61 del CGP, en virtud de que no se configura una relación sustancial que involucre a varios sujetos en la privación de la libertad objeto de la litis, a la luz del marco normativo aplicable, por lo que no es procedente la vinculación de oficio en relevo de la carga procesal del demandante.

Por otra parte, la parte demandante no controvierte de manera directa el razonamiento del a quo relativo a la calificación de la privación de la libertad como justa y conforme a derecho, sino que dirige su inconformidad hacia otros aspectos del fallo, al considerar que el asunto debe resolverse bajo un régimen de responsabilidad objetiva, prescindiendo del examen sobre la eventual configuración de una falla en el servicio.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la medida privativa 21 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal – Tomo I – Teoría General del Proceso. Decimoquinta Edición. Editorial Temis S.A. y Pontificia Universidad Javeriana, 2012, pág. 295. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 46 de la libertad impuesta al señor AESBse produjo en virtud de una orden de captura legalmente expedida y que, para el momento de la solicitud y adopción de la medida de aseguramiento, los elementos indiciarios valorados por el juez de control de garantías contaban con la solvencia probatoria exigida en esa etapa procesal para acceder a la solicitud formulada por la Fiscalía. Sobre este aspecto, el Tribunal comparte dicha conclusión, por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, resulta relevante para la sala resaltar que, aunque el proceso penal culminó con un fallo absolutorio confirmado en segunda instancia, dicha decisión no se sustentó en la inexistencia del hecho ni en una declaración formal de atipicidad de la conducta.

Por el contrario, el juez penal de segunda instancia, tras la valoración probatoria, advirtió un posible error en la calificación jurídica de los hechos por parte del ente acusador, apartándose de las consideraciones del juez de primera instancia, quien había centrado su análisis en cuestionar la credibilidad del relato de la denunciante, a partir de inferencias relacionadas con su contexto personal, sentimental y comunicacional, así como en supuestas incoherencias del testimonio rendido por esta y por el señor Cristian Fernando Gutiérrez.

Dichas apreciaciones condujeron, en sede de primera instancia, a sugerir que los hechos no habrían ocurrido en los términos narrados y a ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía por el delito de falso testimonio, a la que alude la parte demandante. No obstante, debe precisarse que en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir que dichas actuaciones penales hubieran culminado con una condena en contra de los referidos testigos, de modo que la sola orden de compulsa de copias no resulta suficiente para tener por acreditada la falsedad de los testimonios ni para desvirtuar, de manera retrospectiva, la razonabilidad de las decisiones adoptadas en las etapas iniciales del proceso penal o advertir una aplicación de la teoría del «árbol envenenado» como lo sugiere el apelante.

En este contexto, estima esta Colegiatura pertinente exponer las consideraciones que condujeron al Juez de conocimiento en primera instancia a absolver al señor AESB 22: «( ) 22 Archivo 03 Págs. 122 y s.s Exp. Primera instancia. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 47 ( ) ( )» En contraste, la absolución en segunda instancia no desvirtuó la trascendencia penal de los hechos ni la razonabilidad de la medida de aseguramiento adoptada en su momento, tampoco avizoró la supuesta falsedad en los testimonios practicados, sino que fundó su decisión en que la conducta investigada debió subsumirse en un tipo penal distinto, concretamente el previsto en el artículo 207 del Código Penal, tanto en lo atinente al delito sexual como a la afectación de la libertad individual.

De hecho, la sentencia de segunda instancia arribó a conclusiones sobre lo ocurrido que esta Colegiatura comparte, las cuales se expondrán a continuación23: «( ) 23 Archivo 04 Pág. 12 Exp. Dig. Primera instancia. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 48 ( )» Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor AESB fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le imputó el delito de acceso carnal violento y secuestro simple con las circunstancias de agravación correspondientes.

En efecto, la privación de la libertad del señor AESB se produjo el 2 de diciembre de 2013, en virtud de la orden de captura No. 290010918, expedida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, la cual fue legalizada en audiencia concentrada celebrada el 3 de diciembre de 201324.

Como consecuencia de ello, se dispuso la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se mantuvo vigente hasta el 4 de septiembre 24 Archivo 045 titulado: 48_660013333004202100080003RECIBEMEMORIAL Mins. 7:00 en adelante. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 49 de 2015, fecha en la que se ordenó la libertad del demandante con ocasión de la decisión absolutoria adoptada dentro del proceso penal25.

A la luz del régimen de responsabilidad que ha sido precisado, este Juez Colegiado abordará el análisis de la imputabilidad del daño que ha quedado establecido, para definir si el mismo es atribuible a la actuación de las entidades demandadas, para la estructuración de la responsabilidad extracontractual endilgada en su contra, conforme la actuación desplegada por estas en el proceso penal.

Así, se encuentra probado en el dosier que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor AESBpor el presunto punible de secuestro simple y acceso carnal violento, tras la existencia de una denuncia de la señora XSM en la que ponía en conocimiento de las autoridades unos hechos criminales ocurridos en la noche del 29 de marzo de 2013 de los que fue víctima directa, señalando a miembros de la Policía Nacional como posibles agresores en conjunto con la novedad reportada y declaraciones realizadas por el patrullero Esteban Enrique Villegas Casas quien reside en el lugar de los hechos sobre los acontecimientos sucedidos aquella madrugada, quien además recibió mensajes por parte de los implicados para que no reportara la novedad26.

El 03 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, siendo indiciado el señor AESB. En desarrollo de estas, se declaró legal la captura del ahora demandante, la Fiscalía le imputó el delito de secuestro simple contemplado en el artículo 168 del Código Penal con circunstancia de agravación punitiva fijada en el numeral 5º del artículo 170 ibidem en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal violento establecido en el artículo 205 ibidem con circunstancia de agravación reunida en el numeral 1º del artículo 211 del referido Código en calidad de autor, así como las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en los numerales 5º y 10º del artículo 58 ibidem y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión27. 25 Archivo 03 Pág. 87 Exp.

Dig. Primera instancia. 26 Archivo 02 Págs. 5 – 6; 17 – 24; Archivo 53 Págs. 4 – 12 y 737 – 757 27 Archivo 49_660013333004202100080004RECIBEMEMORIAL20230511104130 Min. 4:49 – Min 17:56. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 50 En la audiencia de formulación de imputación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación expuso que víctima, de 25 años de edad, denunció hechos ocurridos en la madrugada del 29 de marzo de 2013, cuando al dirigirse a su residencia, fue abordada inicialmente por una patrulla policial en motocicleta y, posteriormente, por un vehículo tipo panel de la Policía Nacional, ocupado por dos miembros de la Policía Nacional quienes posteriormente fueron identificados como AESB y DMGB.

Según el relato de la víctima, pese a rehusarse a ser acompañada, fue introducida por la fuerza al vehículo, trasladada a una residencia en el barrio Los Naranjos del municipio de Dosquebradas, donde fue privada de su libertad y accedida carnalmente en contra de su voluntad por el señor AESB, con la participación activa del patrullero González Betancourt, para luego ser abandonada en vía pública.

La Fiscalía indicó que la imputación se sustentó, entre otros elementos, en el relato consistente y reiterado de la víctima, las ampliaciones de su entrevista, las declaraciones de testigos presenciales e indirectos, así como en la valoración de las circunstancias en que se produjo la retención y la agresión sexual. Señaló que los imputados actuaron a título de dolo, con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, sin que mediara causa de justificación, error, coacción o inimputabilidad, afectando de manera grave los bienes jurídicos de la libertad individual, la integridad y la libertad y formación sexual de la víctima, quien, como consecuencia de los hechos, presentó afectaciones psicológicas compatibles con estrés postraumático.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía imputó al señor AESB el delito de secuestro simple, previsto en el artículo 168 del Código Penal, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 ibidem, junto con las circunstancias de agravación punitiva correspondientes, destacando además que, en su condición de servidor público y miembro activo de la Policía Nacional, le era plenamente exigible el respeto por los derechos fundamentales de la víctima, los cuales fueron desconocidos de manera consciente y voluntaria28.

En esta audiencia concentrada se expusieron los argumentos y consideraciones en torno a la legalización de captura y medida de aseguramiento, el delegado de la Fiscalía General de la Nación estructuró su solicitud alrededor de cuatro problemas jurídicos centrales: (i) la existencia de inferencia razonable de autoría, (ii) la 28 Archivo 48_660013333004202100080003RECIBEMEMORIAL Min. 1:21:00 en adelante.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 51 necesidad de la medida desde los criterios subjetivos y objetivos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, (iii) la procedencia y tipo de medida, y (iv) el test de proporcionalidad. En cuanto a la inferencia razonable de autoría, sostuvo que, a partir de la información legalmente obtenida y de los elementos materiales probatorios recaudados, era posible inferir razonablemente la participación de AESB y DMGB en los delitos imputados, presuntamente cometidos a título de dolo.

Para ello, destacó el relato consistente y reiterado de la víctima, los reconocimientos fotográficos, las entrevistas rendidas por testigos directos e indirectos, los mensajes intercambiados entre miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos y los dictámenes medicolegales practicados por el Instituto de Medicina Legal, los cuales, en conjunto, permitían superar el umbral probatorio exigido en esta fase procesal.

Respecto de la necesidad de la medida, el fiscal afirmó que se encontraban acreditados los tres supuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, adujo la existencia de riesgo de obstrucción de la justicia, derivado de ofrecimientos de dinero a la víctima para que desistiera de la denuncia y de comunicaciones entre los imputados que evidenciaban intentos de influir en el curso de la investigación. En segundo término, sostuvo que los imputados constituían un peligro para la sociedad y para la víctima, atendiendo a la gravedad y modalidad de las conductas investigadas, al uso indebido de la investidura policial y a la especial situación de vulnerabilidad de la víctima, mujer joven que había sido objeto de presiones posteriores a los hechos.

Finalmente, consideró configurado el riesgo de no comparecencia, dada la gravedad de los delitos, las elevadas penas previstas y las circunstancias de su comisión. En relación con la procedencia objetiva de la detención preventiva, señaló que los delitos imputados —secuestro simple agravado y acceso carnal violento agravado— son investigables de oficio y contemplan penas mínimas ampliamente superiores a cuatro años, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

Por último, al efectuar el test de proporcionalidad, concluyó que la detención preventiva en establecimiento carcelario resultaba adecuada, necesaria y proporcional, al no existir otra medida menos lesiva que permitiera garantizar la Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 52 protección de la víctima, la sociedad y la integridad del proceso penal.

Resaltó, además, la aplicación de un enfoque diferencial con perspectiva de género, enfatizando el deber de debida diligencia del Estado frente a la violencia contra las mujeres, conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y la Ley 1257 de 200829. Luego de la intervención del Ministerio Público, que coadyuvó la solicitud elevada por el delegado de la fiscalía general de la Nación resaltando elementos probatorios que infieren la intención de obstaculizar la justicia, dada las manifestaciones de la víctima y los hechos sustento de la imputación, la defensa expuso sus argumentos en oposición a la imposición de la medida de aseguramiento.

En particular, cuestionó los elementos subjetivos de la solicitud, al considerar que sus representados estaban siendo objeto de un juicio anticipado de responsabilidad en una etapa incipiente del proceso penal. Sostuvo que no existía prueba alguna que permitiera concluir que los imputados hubieran realizado ofrecimientos a la víctima para desistir de la acción penal, ni que hubieran proferido amenazas o mantenido contacto alguno con ella durante los nueve meses transcurridos entre la ocurrencia de los hechos y la audiencia de imposición de la medida.

En ese mismo sentido, la defensa controvirtió la necesidad y urgencia de la medida, al estimar que dichas circunstancias se habrían diluido con el paso del tiempo, dado que ya habían transcurrido varios meses desde los hechos investigados. Así mismo, negó la existencia de riesgo de fuga, resaltando que sus defendidos habían comparecido a todas las diligencias adelantadas tanto en sede penal como disciplinaria, y que carecían de antecedentes penales o disciplinarios, precisando que, aunque existía un fallo disciplinario en su contra, este no se encontraba ejecutoriado para el momento de la audiencia. De igual manera, descartó que los imputados constituyeran un peligro para la sociedad, señalando como indicio de ello el tiempo transcurrido sin que la Fiscalía hubiera solicitado la medida de aseguramiento.

También rechazó la configuración de un riesgo de obstrucción a la justicia, al afirmar que el acervo probatorio ya se encontraba íntegramente recaudado y a disposición del ente investigador, sin que existiera evidencia de pruebas pendientes que pudieran ser alteradas u ocultadas. Finalmente, formuló solicitudes subsidiarias, encaminadas a que, en caso de 29 Archivo: 49_660013333004202100080004RECIBEMEMORIAL Min. 20:00 – Min 48:00.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 53 accederse a la imposición de la medida de aseguramiento, esta se cumpliera en el lugar de residencia de los imputados y no en establecimiento carcelario; o, en su defecto, que se garantizara su reclusión en un patio especial para servidores públicos y miembros de la Policía Nacional, con el fin de salvaguardar su integridad personal30.

La jueza de control de garantías, luego de escuchar las intervenciones del delegado de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio Público, que coadyuvó la solicitud, y de la defensa, que se opuso a la imposición de la medida y formuló solicitudes subsidiarias, procedió a resolver la petición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de los señores AESB y DMGB.

Para tal efecto, recordó que la imposición de una medida de aseguramiento exige la verificación de los presupuestos subjetivos y objetivos previstos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. En primer lugar, examinó la existencia de una inferencia razonable de autoría, precisando que, aunque los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía aportó elementos materiales probatorios suficientes que permitían inferir razonablemente que podrían ser posibles autores de las conductas punibles imputadas, sin que ello implicara un juicio anticipado de responsabilidad.

Entre dichos elementos destacó la denuncia de la víctima, sus entrevistas reiteradas, los informes de policía judicial, las declaraciones de testigos, los mensajes extraídos de los teléfonos celulares, los dictámenes médico-legales y el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima. Superado ese primer umbral, la jueza analizó la necesidad de la medida, concluyendo que se encontraban acreditados dos de los supuestos del artículo 308.

En relación con el riesgo de obstrucción de la justicia, consideró que el tiempo transcurrido desde los hechos no resultaba irrazonable, dadas la gravedad de las conductas investigadas y la necesidad de que la Fiscalía reuniera un acervo probatorio sólido antes de solicitar la captura. Valoró especialmente que existían indicios de interferencia en la investigación, tales como el desistimiento inicial de la víctima por temor, los ofrecimientos de dinero para que retirara la denuncia y los mensajes intercambiados entre los investigados y el patrullero Villegas Casas quien 30 Archivo: 50_660013333004202100080005RECIBEMEMORIAL20230511104131 Min. 17:00 – Min 44:00 Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 54 los aportó, los cuales evidenciaban un riesgo real de afectación al normal desarrollo del proceso. En cuanto al peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima, la jueza destacó la gravedad y naturaleza de los delitos imputados, que afectan de manera intensa la libertad personal, la libertad sexual y la dignidad humana.

Destacó que los presuntos autores eran miembros activos de la Policía Nacional, investidos de autoridad y beneficiarios de la confianza de la comunidad, quienes, presuntamente, cometieron los hechos en ejercicio de sus funciones, haciendo uso de medios institucionales, como un vehículo oficial. A juicio del despacho, esta circunstancia no solo agrava el reproche, sino que genera una afectación profunda a la confianza pública en la institución policial, lo cual trasciende a la víctima individual y compromete el orden social y la credibilidad del Estado.

La jueza enfatizó que dejar a los imputados en libertad podría enviar un mensaje de impunidad y facilitar la repetición de conductas similares, máxime cuando, aun despojados del uniforme, como civiles podrían contar con mayores facilidades para reiterar comportamientos ilícitos, al haber demostrado previamente un desconocimiento grave de los deberes inherentes a su investidura y de los límites impuestos por la ley.

Así mismo, consideró acreditado el peligro para la víctima, atendiendo al temor reiteradamente manifestado por esta, las presiones sufridas y el contexto de vulnerabilidad, sin que resultara determinante la ausencia de un acercamiento directo de los imputados, pues el riesgo podía materializarse a través de intermediarios o terceros. En este punto, la jueza resaltó la necesidad de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género, recordando el deber de los operadores judiciales de brindar una protección reforzada a las mujeres víctimas de violencia, conforme a los mandatos constitucionales, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y la legislación interna.

Aunque estimó menos decisivo el riesgo de no comparecencia, advirtió que la alta penalidad asociada a los delitos imputados podía eventualmente incentivar la evasión del proceso. Verificados también los requisitos objetivos del artículo 313, al tratarse de delitos investigables de oficio cuyas penas mínimas superan ampliamente los cuatro años de prisión, la jueza procedió a efectuar el test de proporcionalidad, concluyendo que la detención preventiva en establecimiento Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 55 carcelario era una medida adecuada, necesaria y proporcional, al no existir una alternativa menos lesiva que garantizara la protección de la víctima, de la sociedad y de la integridad del proceso penal. Finalmente, rechazó las solicitudes subsidiarias de sustitución por detención domiciliaria, al señalar que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal excluye expresamente dicha posibilidad tratándose del delito de acceso carnal violento, y precisó que la medida impuesta no tiene carácter sancionatorio ni desconoce la presunción de inocencia, pues responde a una finalidad cautelar y temporal, orientada a prevenir riesgos procesales y a salvaguardar bienes jurídicos de especial relevancia. En consecuencia, dispuso imponer a los señores AESB y DMGB la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión31.

Esta decisión quedó plasmada en el acta de la audiencia concentrada así32: «( ) ( )» En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada en primera instancia, el juez de segunda instancia confirmó la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, al concluir que la providencia cuestionada se encontraba debidamente fundada en criterios fácticos y jurídicos suficientes.

En efecto, tras examinar el expediente, el despacho verificó la consistencia y exactitud del relato fáctico presentado por la Fiscalía tanto en la audiencia preliminar como en las actuaciones reservadas, descartando que existiera exigencia normativa alguna que impusiera la realización de la captura en vía pública. Asimismo, consideró que la aprehensión de los imputados garantizó la adecuada marcha del proceso y evitó riesgos procesales concretos, máxime cuando existía un señalamiento directo frente a los presuntos responsables y una inferencia razonable de autoría sustentada en los elementos materiales probatorios recopilados.

De igual forma, valoró los intercambios de mensajes entre los imputados relacionados con la posible “solución” del caso, los cuales evidencian un peligro real para el proceso y 31 Min. 54:00 ídem 32 Archivo 03 Pág. 47 Exp. Dig. Primera instancia. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 56 para la comunidad, especialmente al tener en cuenta la existencia de ofrecimientos dirigidos a la víctima con el fin de inducirla a desistir.

Asimismo, se tuvo en cuenta la especial gravedad de los hechos investigados, cuya trascendencia alcanza el plano internacional por la afectación de derechos humanos, así como la constatación de que las conductas reprochadas no se desarrollaron en ejercicio de funciones institucionales, razón por la cual el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la penal militar.

Finalmente, el juez de segunda instancia destacó que la medida adoptada en primera instancia atendió a las calidades particulares de los imputados, disponiendo su reclusión en un centro carcelario con condiciones especiales acordes con dicho estatus, lo que reafirma la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión impugnada. Visto lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que resulta acertada la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de que no se observa en el acervo probatorio obrante en el proceso el carácter injusto de la privación de la libertad a la que estuvo sometido el hoy demandante AESB desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 4 de septiembre de 2015, presupuesto indispensable para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado y la procedencia del medio de control de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y el desarrollo jurisprudencial aplicable al régimen subjetivo de imputación por falla del servicio.

En efecto, considera esta Corporación que la privación de la libertad del demandante se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas el 3 de diciembre de 2013, estuvo debidamente sustentada en una inferencia razonable de participación y autoría, así como en la verificación rigurosa de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, previa constatación del cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos que autorizan la restricción de la libertad previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 308 y en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

De las actuaciones surtidas en las audiencias preliminares se acreditó que, para el momento de la imposición de la medida, el señor AESB representaba un riesgo de obstrucción de la justicia, un riesgo de reiteración y, adicionalmente, un posible Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 57 riesgo de no comparecencia, sin perjuicio de que la normativa procesal exija únicamente la configuración de uno solo de dichos supuestos para la procedencia de la restricción de la libertad.

A ello se suma que la jueza de control de garantías realizó una aplicación expresa y adecuada del enfoque diferencial con perspectiva de género, atendiendo a la naturaleza de los hechos investigados y a la condición de mujer de la víctima, conforme a los estándares constitucionales y convencionales vigentes. Adicionalmente, debe resaltarse que la decisión de imponer la detención preventiva intramural no solo obedeció a la valoración de los riesgos procesales, sino también a la imposibilidad legal de sustituir dicha medida por la detención en el lugar de residencia, en la medida en que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal prohíbe expresamente la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión cuando se trata, entre otros, del delito de acceso carnal violento.

En tal sentido, la jueza de control de garantías no contaba con un margen de discrecionalidad para optar por una medida menos gravosa, por encontrarse jurídicamente vedada dicha alternativa por el legislador. En ese orden de ideas, resulta pertinente reiterar que la decisión absolutoria proferida en sede penal no desconoció la trascendencia de los hechos investigados al ámbito penal, ni descartó de manera categórica la posible comisión de una conducta punible por parte del hoy demandante AESB.

Por el contrario, el juez penal de segunda instancia, al confirmar el fallo absolutorio, advirtió un posible error en la calificación jurídica de la conducta por parte del ente acusador, circunstancia que condujo a la absolución, sin que ello implicara una negación de la gravedad de los hechos ni de su relevancia penal, un falso testimonio como lo afirma el apelante, ni mucho menos una declaración de inexistencia del hecho o de ajenidad absoluta del procesado frente a los mismos.

A ello se suma que el señor AESB fue disciplinariamente sancionado a título de dolo, en decisión debidamente ejecutoriada, por conductas directamente relacionadas con los hechos ocurridos en la madrugada del 29 de marzo de 2013, lo cual demuestra que la conducta imputada no fue una mera acusación infundada. De manera que, las circunstancias fácticas y normativas debidamente acreditadas permiten afirmar que la restricción de su libertad fue consecuencia de una actuación estatal ajustada a derecho, adoptada en un contexto en el cual existían elementos suficientes para poner en marcha el aparato penal del Estado y decretar medidas cautelares de carácter restrictivo, de conformidad con los estándares legales y Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 58 constitucionales vigentes. Es tan cierto lo anterior que, en el trámite de un proceso de reparación directa identificado con el radicado número 66001333375220150015000, esta misma jurisdicción declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la condenó, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, al pago de perjuicios morales y por daño a la salud en favor de la víctima XSM y su núcleo familiar, derivados de los mismos hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor AESB, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante sentencia del 30 de abril de 2020.

En el caso de marras, prima facie, el acontecer fáctico y probatorio del proceso penal aportado al trámite de la referencia y que fuera adelantado en relación con el demandante, pone de manifiesto que, al momento de dictarse medida de aseguramiento preventiva, existía fundamento probatorio que permitía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor y coautor de los delitos imputados.

En efecto, tanto el señalamiento efectuado por la víctima como las diligencias de verificación iniciales lo vinculaban directamente con los hechos investigados, en la medida en que fue identificado por la víctima en diligencia de reconocimiento fotográfico como la persona que presuntamente cometió los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple en su contra, circunstancia que se ve reforzada por el reporte del patrullero Villegas Casas, quien lo ubica en el lugar y en la franja temporal en que ocurrieron los hechos.

La postura jurisprudencial del Consejo de Estado33 no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, no obstante, en este caso, considera la Sala al igual que lo hace el Consejo de Estado, que la privación de la libertad no implica la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros. Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 59 Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, puesto que puede ser restringida legalmente por el Estado en virtud de sus competencias. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: «Ambos deberes estatales, de respeto y de garantía, constituyen la piedra angular del sistema de protección internacional, pues ellos remiten al compromiso internacional de los Estados de limitar el ejercicio del poder, y aún de su soberanía, frente a la vigencia de los derechos y libertades fundamentales de la persona humana.

El deber de respeto implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos contenidos en la Convención mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Por su parte, el deber de garantía implica que los Estados deben asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir las violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación del poder.

Estas obligaciones estatales van aparejadas del deber de adoptar disposiciones en el derecho interno que sean necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención (artículo 2)»34. En ese sentido resulta evidente la influencia en la jurisprudencia nacional, de los distintos instrumentos de protección de derechos humanos de carácter internacional, que son parte del Bloque de Constitucionalidad por incorporación del artículo 93 Superior, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, se destacan dos fallos a saber: Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto del 2000 y la referida al Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, en los que se refiere a personas ilegalmente detenidas, y se deriva responsabilidad del Estado cuando resulta absuelto el detenido, supeditado a la verificación del trato respetuoso y digno que se exige durante el estado de detención. De acuerdo con el actual criterio de responsabilidad por privación de la libertad que resulta contrario al establecido en la sentencia 25000232600020030190501 (39601) del 24 de febrero de 2016 que pretende hacer valer el recurrente, la sentencia 34 Ver COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, «Informe n.° 1/96.

Caso 10.559 (Chumbivilcas v. Perú)», Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, Washington, OEA/Ser.L/V/II.91, doc 7 rev., 28 de febrero de 1996, cap. 3. Informes relativos a casos individuales, www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.peru10.559a.htm#_ftn9 Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 60 absolutoria en el proceso penal ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado; es además imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en consideración a que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, con sujeción a los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales (art. 28 C.P.) y tienen una connotación cautelar mas no definitiva, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia y de ser rechazada esta premisa nunca procedería una medida de aseguramiento pues siempre habría que esperar las resultas del proceso penal, cuando la propia Carta Política refiere a la persona detenida preventivamente.

Lo anterior implica que a las autoridades judiciales les es dado restringir legítimamente el derecho a la libertad, a través de las medidas preventivas que no afectan la presunción de inocencia, en cuanto ha sostenido la jurisprudencia en cita que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando concurran todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala concluye que la actuación judicial que dio lugar a la privación de la libertad del demandante no puede calificarse como arbitraria, irrazonable ni desproporcionada, ni contraria al ordenamiento jurídico, pese a que haya sido absuelto de responsabilidad penal en primera instancia por aplicación del principio in dubio pro reo y en segunda instancia por la verificación de un posible error en la calificación típica de la conducta.

En tales condiciones, no se configura el daño antijurídico exigido para imputar responsabilidad patrimonial al Estado por este concepto. Desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual, se aprecia que las entidades demandadas actuaron de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento penal, contaban con elementos razonables para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y así garantizar la comparecencia al proceso de parte del investigado, sin que evidencie este juez colegiado alguna actuación arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, para la imposición de la medida de aseguramiento.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 61 La garantía penal de «presunción de inocencia» y de exigencia del «convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda», contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución del señor AESB, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, con el enfoque de establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal, connotaciones que han quedado descartadas conforme el análisis que antecede.

Ahora, como se precisó en el inicio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia de quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo siempre este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el estudio de la actuación de las autoridades judiciales en el contexto del ius puniendi del Estado, para el único efecto de determinar si de ellas se generó responsabilidad atribuible al Estado por arbitrariedad, manifiesta falta de proporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales.

Por tal motivo, a la luz de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de constitucionalidad de la Corte Constitucional, las cuales conducen a confirmar la sentencia impugnada en tanto no se logró demostrar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, al evidenciar este colegiado que la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, y por el contrario se sustentó en los elementos materiales probatorios que llevaban a inferir razonablemente que el señor AESB, pudo participar en el delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con acceso carnal violento y las respectivas circunstancias de agravación y de mayor punibilidad.

Es del caso considerar, además de lo esbozado en precedencia, que en sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 202235 en sede de segunda instancia por la 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP.: Pedro Pablo Vanegas Gil. Bogotá D.C., 27 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774- Rad.

No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 62 Sección Quinta del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que confirma sentencia de la Sección Primera, donde tutela a la Sección Tercera por condena en privación injusta de la libertad sin analizar la medida de aseguramiento, el ad quem llamó la atención sobre respetar el precedente en la materia bajo las siguientes precisiones: «91.

En ese orden de ideas, se aprecia que la decisión enjuiciada aplicó una tesis conforme a la cual, el simple hecho de que las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez hubieran sido privadas de la libertad, se tornaba suficiente ordenar la condena a la Rama Judicial. Lo anterior sin haber efectuado el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que se les impuso, ejercicio que debe efectuar el juez de la responsabilidad según los precedentes citados de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 92.

En este punto se recalca que, aunque la autoridad demandada haya concluido que las mujeres privadas de la libertad fueron absueltas por el juez penal, esta circunstancia por sí sola no implica que exista la responsabilidad del Estado. En ese sentido, los precedentes a los que se hizo referencia son muy claros al establecer que la antijuridicidad del daño se determina bajo el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 93.

Esta Sección se pronunció al respecto en ese mismo sentido en un asunto similar en el cual amparó los derechos fundamentales alegados por la Rama Judicial, dejando en claro el precedente citado, según el cual, en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez de la responsabilidad tiene que analizar la medida de aseguramiento, aspecto que no se aprecia en la decisión atacada.» (Negrilla de la Sala) A tono con lo discurrido, toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico, conforme lo estimado por el juez de primera instancia, y no resulta imputable a las entidades demandadas, por ende, ante la ausencia de responsabilidad estatal esta Colegiatura confirmará la decisión proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 6.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse frente a dicho tema en esta instancia. 01. Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Tema: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad.

Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 63 En lo que respecta a esta instancia, se acogen los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A36 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a esta por ser la parte vencida al considerar que «(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.» Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Rad. No.: 66001-33-33-004-2021-00080-01 (J-1816-2023) Reparación Directa 64 3.

Se ORDENA que el acceso a la plataforma SAMAI sea privado y/o restringido en este proceso; asimismo, si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso al público en general, por alguna persona natural o jurídica, pública o privada, su administrador o responsable deberá anonimizar los datos de la víctima de los hechos investigados penalmente, así como cualquier otro dato personal que pueda permitir su identificación, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva. 3.

Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»