JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-04-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 30 de abril de 2026 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Demandante: Jhon Henry Calzada Londoño Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Tema: Contrato realidad / Regulador de tránsito/ Contrato de Prestación de Servicios / Existencia del vínculo laboral / Reconocimiento de la prima de servicios deprecada por la demandante / Prueba de subordinación en extremos temporales / Accede parcialmente / Pronunciamiento de Segunda instancia/ Existencia de la prueba del vínculo laboral con el Instituto de Movilidad de Pereira– Subordinación / Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que deba ser declarada, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Instituto de Movilidad de Pereira1 contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el veinticinco (25) de septiembre de 2023, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA. El señor Jhon Henry Calzada Londoño mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: 1 Archivo No. 022 expediente digital SAMAI, otras instancias.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) 3.

HECHOS Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Pueden abreviarse así: 1. Manifiesta que laboró como subordinado en el Instituto de Movilidad de Pereira, donde se desempeñó como regulador de tránsito y suscribió los siguientes contratos: 2. Que, de conformidad con el objeto y alcance de los contratos suscritos, las funciones desarrolladas por la demandante eran las siguientes: 3.

Señala que para la prestación del servicio debía utilizar uniforme con los logos del Instituto demandado, le asignaron equipo de comunicación celular con el fin de tener comunicación constante con la central de comunicaciones y poder reportar las eventualidades generadas. 4. Indica que el control de la ejecución de los contratos suscritos fue designado a la señora Ana Rocío Arango Serna.

Que, igualmente las funciones desarrolladas por el demandante fueron de carácter permanente y subordinadas por la señora Arango Serna y por los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, quienes determinaban los horarios y sitios específicos para la prestación personal del servicio. 5. Que el demandante cumplió estrictamente con el horario laboral dispuesto por los jefes y directivos del Instituto de Movilidad de Pereira y acató todas las órdenes respecto de la actividad que desplegaba, además de no contar con autonomía comportamental, pues debía solicitar permiso para ausentarse de sus labores, a la comandante Ana Rocío Arango Serna o a los supervisores Gabriel Mape Suárez y Juan Gabriel Londoño Osorio, y de desempeñar labores de carácter permanente e inherentes al objeto social o razón misional de la entidad demanda 6.

Para los años 2016 y 2017, la remuneración mensual cancelada a favor de la demandante era de $1.250.000.oo, para el año 2018, era de $800.000.oo; y para el año 2019 la remuneración mensual era de $828.116.oo, y durante estos años, el Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) accionante asumió el 100% del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 7.

El horario habitual del accionante era de lunes a sábado, el cual fue impuesto por el Instituto de Movilidad de Pereira, concretamente por la señora Ana Rocío Arango Serna y por los comandantes y supervisores de la entidad, en los siguientes horarios: 8. Los días domingos y festivos, se le ordenaba al demandante prestar sus servicios personales en los sitios y horarios específicos ordenados por la entidad accionada, denominados servicios especiales -por lo que realizó trabajo suplementario en horas extras diurnas y nocturnas, en días dominicales y festivos, los cuales no fueron reconocidos en dinero por la entidad- tales como: 9.

El demandante indica que, al inicio de cada relación laboral, se le practicaba examen de ingreso ocupacional, el cual consistía en audiometría, espirometría, visiometría y medicina ocupacional. 10. Manifiesta que durante las relaciones laborales, el Instituto de Movilidad de Pereira, no canceló a favor del demandante las (i) vacaciones legales ($1.250.000.oo), (ii) la prima de vacaciones legal ($1.250.000.oo), (iii) la bonificación por recreación ($1.250.000.oo), (iv) la prima de navidad legal ($1.250.000.oo), (v) la bonificación por servicios prestados ($1.250.000.oo), (vi) el auxilio de transporte, (vii) el auxilio de alimentación, (viii) la prima de servicios legal ($1.250.000.oo), (ix) el correspondiente auxilio de cesantía ni sus intereses ($1.250.000.oo); a la terminación de las relaciones laborales, no canceló la correspondiente indemnización por la no consignación de la cesantía, no le reconoció ni pagó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, ni lo afilió a una Caja de Compensación Familiar. 11.

Para el año 2018, el Instituto de Movilidad suspende la vinculación de los reguladores de tránsito a través de contratos de prestación de servicios, para contratarlos a través de la empresa de servicios temporales Misión Plus; es decir, que los vinculó como trabajadores en misión para desarrollar la misma función, lo que significa que reconoció la existencia de un verdadero contrato de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) trabajo y les pagó, mediante la empresa intermediaria, todas las prestaciones de ley pero liquidadas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente. 12.

Señaló que el día treinta (30) de octubre de 2020, realizó reclamación administrativa ante el Instituto de Movilidad de Pereira bajo radicado N° 9413- 2020, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de los derechos deprecados en la presente demanda, la cual fue respondida mediante oficio N° 9508-2020 del diez (10) de noviembre de 2020 de manera negativa.

4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300.7. - Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8 - Decreto 1848 de 1969. - Ley 100 de 1993. - Decreto 1295 de 1994. - Ley 21 de 1982. - Ley 1919 de 1762. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1085 de 2015 Como concepto de la violación, señala que el acto demandado desconoce derechos del trabajador, por cuanto las labores para las cuales se le contrató se enmarcan dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, al concurrir todos los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el presente asunto, no existe ninguna discusión en relación con la prestación personal de servicio y la remuneración, elementos que se prueban con los documentos aportados, específicamente con las constancias de tiempo de servicios y los contratos celebrados El demandante laboró para el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA por prestación de servicios y, aunque concurrían todos los elementos necesarios para declarar una relación laboral, no le fueron reconocidas las diferencias salariales ni las prestaciones sociales, que sí le son pagadas al personal de planta que desempeña iguales o similares funciones, razón por la cual, tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales.

El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo.

Con las pruebas se demuestra que concurren en el demandante el primer y el tercer elemento de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo pues, la sola existencia de los contratos firmados con la administración, demuestran la remuneración producto de la prestación personal del servicio. Existió una intermediación laboral entre el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA y las Empresas de Servicios Temporales MISIÓN PLUS S.A.S. y TEMPOEFICAZ S.A.S., estando el demandante sometido a la subordinación a través de sus jefes inmediatos.

5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 5.1. El Instituto de Movilidad2 dejó transcurrir el término de traslado, en silencio. 6. LA SENTENCIA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de 2023, decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda: “(…) 2 Archivo No. 010 expediente digital SAMAI, otras instancias.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) (…)” Como fundamento de la decisión señaló el juez de instancia que, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor y esta no puede ser cumplida por personal de planta o requiere conocimientos especializados.

El juez advirtió que siempre que se demuestre la intención de ocultar los elementos esenciales del contrato de trabajo bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, en virtud de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos, se debe imponer el reconocimiento de las prestaciones sociales por el período laborado como consecuencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal.

En el análisis probatorio, el despacho sustentó que el demandante realizó labores de apoyo en la regulación del tráfico vehicular, las ciclorutas y zonas de prohibido parqueo, utilizando prendas de vestir similares a las de los agentes de tránsito y equipos de comunicación suministrados por la entidad. El juez resaltó como fundamento de subordinación que el actor recibía órdenes de coordinadores y supervisores de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, quienes asignaban semanalmente turnos y lugares específicos de trabajo en horarios rotativos, y que el demandante no podía retirarse del sitio asignado ni ausentarse sin previa autorización o permiso, so pena de ser amonestado.

Respecto a la participación de las sociedades MISIÓN PLUS S.A.S. y TEMPOEFICAZ S.A.S., el juzgador fundamentó que estas fungieron como instrumentos de intermediación laboral entre el demandante y el Instituto, pues se demostró la existencia de contratos para suministro de personal y la ejecución de un trabajo en misión directamente para el demandado.

El despacho concluyó que, dada la habitualidad de las labores, su permanencia y la subordinación surgida, la relación fue típica de un contrato de trabajo, ya que las funciones no requerían conocimientos especializados y los contratos se prolongaron en contravención al ordinal tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Finalmente, el juez fundamentó el restablecimiento del derecho en que, al acreditarse los elementos de una verdadera relación laboral, surge el derecho al pago de las prestaciones que el contratista dejó de devengar, así como el tiempo de servicios con fines pensionales, pues de haberse dado una vinculación como empleado público habría gozado de las mismas prestaciones de los servidores de planta.

No obstante, el despacho aclaró que no procedía el reajuste salarial por los períodos comprendidos entre el 24 de abril y el 03 de diciembre de 2018 y del 1º de junio al 30 de octubre de 2019, ya que en esos lapsos los contratos laborales fueron negocios jurídicos donde las partes pactaron libremente la remuneración y se reconocieron las prestaciones sociales de ley, ni tampoco la sanción moratoria, debido a que el derecho reconocido sólo surge a partir de la ejecutoria de la providencia y no puede imputarse retardo previo a la administración. 7.

El RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandada como apelante único3 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida respecto del elemento subordinante que consideró probado para la configuración del contrato realidad, sustentando que si los hechos alegados en la demanda son jurídicamente relevantes, aquellos deben acreditarse como un deber probatorio en desarrollo de la acción, por lo que considera, en el caso concreto, que de las pruebas documentales y testimoniales no necesariamente se demostró la subordinación, lo que es un incumplimiento de la autorresponsabilidad probatoria para la prosperidad de las pretensiones.

Señala que el testimonio no tiene la mesmedad por sí mismo de acreditar la subordinación, que respecto del horario, aquel se erige en función de las funciones y la disponibilidad que se da al margen de la coordinación administrativa que debe existir. Agrega que contrario a lo considerado por el despacho respecto a que las tareas son propias de la entidad y que, por ende, demandaban continuidad y dependencia, resulta cierto que ningún regulador de los hasta ahora vinculados ostenta la naturaleza de ser servidores de planta, por lo cual, no es dable equiparar al hoy demandante con el criterio requerido por la jurisprudencia frente a un funcionario de planta.

Manifiesta que, además de que lo dicho por los testigos y la parte actora no configura incontrovertiblemente el elemento subordinante, tampoco lo hace la mera 3 Archivo No. 022, Samai otras instancias Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) enunciación de los contratos de prestación de servicios, por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 05 de marzo 20244, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial5.

9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA. Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 3_DEMANDAYANEXOS(.PDF) NroActua 4 10/09/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 3° Administrativo de Pereira 1_ACTAREPARTO(.JPG) NroActua 4 10/09/2021 Se admite la demanda 4_AUTOADMITEDEMANDA (.PDF) NroActua 4 10/09/2021 Notificación personal por buzón electrónico 5_NOTIFICACIONESTADO(.PDF) NroActua 4 10/09/2021 Audiencia Inicial 14_ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_20 21000056AUDIENCIAI(.pdf) NroActua 14 29/09/2022 Audiencia Pruebas 17_017ACTACELEBRACIONDILIGENCIA_ 17_017AUDIENCIAPRUEB(.pdf) NroActua 17 24/05/2023 Alegatos de conclusión Instituto Movilidad Pereira 18_ALEGATOSDECONCLUSIÓNINSTITU TODEMOVILIDADDEPEREIRA(.pdf) NroActua 18 26/05/2023 Sentencia 20_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pd f) NroActua 20 25/09/2023 Notificación Sentencia 26_026NOTIFICACIONSENTENCIAPRIM ERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 23 26/09/2023 Recurso Demandado 22_RECURSODEAPELACIÓNINS TITUTOMOVILIDADDEDEPEREIRA(.pdf) NroActua 22 03/10/2023 Auto Concede Recurso 26_AUTORESUELVECONCESIONRECUR SOAPELACION(.pdf) NroActua 30 09/11/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 19/02/2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 23/02/2024 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 05/03/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 12/04/2024 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 006 ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Objeto de controversia – Problema jurídico. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación, en este caso, formulada únicamente por la parte demandada, para determinar si entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Jhon Henry Calzada Londoño en su calidad de regulador de tránsito, existió una relación laboral que la hace acreedora al pago de prestaciones sociales conforme le fue reconocido en el fallo de primera instancia y la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el Ente Territorial recurrente, las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad, específicamente en lo referido al elemento subordinación y de conformidad con el fallo de primer grado, concretamente frente a los siguientes períodos: (I) del 01 de julio al 31 de diciembre de 2016, (II) del 02 de febrero al 1° de noviembre de 2017 y (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017; que son aquellos en los que se materializa la condena al apelante.

Debe reseñar este juez colegiado, que la exclusión general del componente salarial y específicamente sobre las prestaciones sociales y el reajuste salarial en los períodos comprendidos entre el 24 de abril y el 03 de diciembre de 2018 y del 1º de junio al 30 de octubre de 2019, realizada en el fallo de primer grado, no será objeto de pronunciamiento alguno, porque la parte demandante no cuestionó judicialmente tal determinación. 3.

Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Generalidades de los contratos de prestación de servicios, (ii) subordinación en el contrato realidad y (iii) Análisis de pruebas la relación contractual en el caso concreto – elementos de la relación laboral y solución del caso en concreto.

Este Tribunal, se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse6. 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado 66001-33-33-001-2018-00001-01 (L-0152-2022), demandante Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) 3.1.

Generalidades de los contratos de prestación de servicios. Conforme con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta que los honorarios pactados contractualmente, el organismo público lo celebra «para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», Estos contratos sólo podrán celebrarse cuando la función de la administración no pueda ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiera.

En sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional, como características del contrato de prestación de servicios, destacó las siguientes: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona (natural y jurídica precisó en dicha sentencia) en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

Adicional a las citadas características, estableció que «no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

De lo anterior, se pueden resaltar las siguientes características del contrato de prestación de servicios: - versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. Jaime Alberto Trejos Pino, demandado Municipio de Pereira; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicado 66001-33-33-001-2016-00071-01 (L-0497-2019), demandante Luz Stella López Vargas, demandado Municipio de Pereira, M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 11 de junio de 2021, radicado 66001-33-33-006-2016-00344-01 (F-0506-2020), del 30 de noviembre de 2020, M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 30 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00552-00, sentencia del 1º de diciembre de 2022, M.P. Ariel Riaño Morales, radicado número 66001-33-33-005-2018-00081-01 (A-0486-2022), demandante Omar Darío Henao Molina, demandado Municipio de Pereira, M.P. Andrés Medina Pineda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001-33-33-006-2020-00161-01 (A-0742-2023), demandante José Fernando Loaiza, demandado Municipio de Marsella.

M.P. Andrés Medina Pineda, sentencia del 20 de febrero de 2025, radicado 66001-33-33-002-2021-00031-01 (A-1060-2023), demandante Yesid Carolina Salamanca Restrepo, demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - el objeto se contrae a la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo tanto, es de naturaleza temporal. - la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - el contratista tiene un amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - puede ser desarrollado por una persona natural o jurídica.

Ahora, en cuanto a la relación laboral, se tiene que esta se configura cuando se presentan tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. La Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en cuanto al elemento de la subordinación, precisó: «…En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.» Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda7, al respecto, ha advertido: «…el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” 7 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda. CP: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Ahora, de encontrar acreditados los elementos de la relación laboral, le corresponde al juez declarar probada la relación laboral y, por ende, resolver sobre los derechos que le asisten a la persona vinculada con la administración. Para el efecto, deberá tener en cuenta, no solo la normativa que regula los derechos laborales y prestacionales, sino, además, las siguientes reglas fijadas por el Consejo de Estado en diferentes sentencias de unificación que han definido la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y la manera de determinar la prescripción, entre otros.

En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20168, fijó las siguientes reglas: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2- 005-16 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Posteriormente, en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20219, fijó estas otras reglas: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. De los apartes transcritos en punto a la interrupción del vínculo laboral y su incidencia sobre el cómputo del término de prescripción extintiva de los derechos que surgen de la relación laboral develada de otro tipo de contrato estatal –contrato realidad-, pueden sintetizarse los siguientes aspectos de la más reciente Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021: (i) En primer lugar, mantiene la interpretación de las normas – Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y Decreto 1848 de 1969, artículo 102- sobre prescripción extintiva de derechos laborales, que fuera unificada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, en el sentido que los 3 años previstos en dichas normas se cuentan desde la finalización del vínculo laboral encubierto.

(ii) Para efectos de establecer si el vínculo laboral se termina por interrupción entre un contrato y otro, la nueva unificación propone un término de 30 días hábiles para que opere la solución de continuidad de la relación laboral. (iii) El mencionado término de 30 días no es vinculante para el juzgador, en cuanto señala que a éste le es dado evaluar en cada caso los elementos de juicio que obren en el proceso, para determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral, mismo criterio que se encuentra inmerso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, cuando señala que corresponde al juzgador establecer si las interrupciones de los vínculos contractuales tienen o no el carácter de significativas dentro del contexto de la relación laboral y de acuerdo con las circunstancias que dieron lugar al lapso entre un contrato y otro y si, por lo mismo, tales interrupciones tienen la entidad para poner finiquito al vínculo laboral, como punto de partida del cómputo de la prescripción extintiva de derechos derivados de la relación laboral. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2- 025-21 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) 3.2.

Acervo probatorio Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 3.2.1. De los contratos de prestación de servicios. El Instituto de Movilidad de Pereira suscribió con el señor Jhon Henry Calzada Londoño los siguientes contratos prestación de servicios: N° de contrato Objeto-Cargo Fecha inicio Fecha fin 127 - 2016 (AE. 003 págs. 59 a 148) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad para apoyar la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 01 de julio de 2016 31 de diciembre de 2016 22 DÍAS HÁBILES 51 - 2017 (AE. 003 págs. 149 a 216) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 02 de febrero de 2017 01 de agosto de 2017 Sin Interrupción Adición contrato 51 - 2017 (AE. 003 págs. 217 a 248) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira. 02 de agosto de 2017 01 de noviembre de 2017 16 DÍAS HÁBILES 258-2017 (AE. 003 págs. 249 a 287) Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación de la movilidad en la ciudad de Pereira. 29 de noviembre de 2017 28 de diciembre de 2017 - Contrato N° 127 de 201610, suscrito entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Jhon Henry Calzada Londoño: 10 Archivo N° 003 págs. 59 a 148 del expediente digital Samai.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Designación de supervisión del contrato N° 127 de 2016: - Acta de inicio del contrato N° 127 de 2016: - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 127 de 2016: - Acta de seguimiento N° 2 del contrato N° 127 de 2016: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Acta de seguimiento N° 3 del contrato N° 127 de 2016: - Acta de seguimiento N° 4 del contrato N° 127 de 2016: - Acta de seguimiento N° 5 del contrato N° 127 de 2016: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Acta de seguimiento N° 6 del contrato N° 127 de 2016: - Contrato N° 51 - 201711, celebrado entre el Instituto de movilidad de Pereira y el señor Jhon Henry Calzada Londoño: - Designación de supervisión del contrato N° 51 de 2017: - Acta de inicio del contrato N° 51 de 2017: 11 Archivo N° 003 págs. 149 a 216 del expediente digital Samai.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 51 de 2017: - Acta de seguimiento N° 2 del contrato N° 51 de 2017: - Acta de seguimiento N° 3 del contrato N° 51 de 2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Acta de seguimiento N° 5 del contrato N° 51 de 2017: - Adición al Contrato No. 51 de 201712: - Acta de seguimiento N° 6 del contrato N° 51 de 2017: 12 Archivo No. 003 págs. 217 a 248 del expediente digital Samai.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Acta de seguimiento N° 8 del contrato N° 51 de 2017: - Acta de seguimiento N° 9 del contrato N° 51 de 2017: - Contrato N° 258- 201713, celebrado entre el Instituto de movilidad de Pereira y el señor Jhon Henry Calzada Londoño: 13 Archivo N° 003 págs. págs. 249 a 287 del expediente digital Samai.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Designación de supervisión del contrato N° 258 de 2017: - Acta de inicio del contrato N° 258 de 2017: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Acta de seguimiento N° 1 del contrato N° 258 de 2017: 3.2.2.

De las certificaciones. -Certificación expedida por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir s.a., así14: 14 Págs. 77 y sig. del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) -Certificado de apertura de cuenta en el Banco de Occidente15: -Certificación de cumplimiento de requisitos como empleado16: - Certificado visual, de audiometría, y de espirometría 17. 15 Págs. 97 y sig. del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 16 Págs. 87, 109, 117,127,133,141,169,181,185,195,205,229,237 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 17 Págs. 283 a 287 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Registro fotográfico en las que se observan a reguladores de tránsito realizando sus labores 18 18 Págs. 310 a 339 ibidem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) -Se aportan las tablas de programación, como elemento probatorio para determinar que debiera cumplir con horas extras o dominicales19. -Certificado de aportes20: 19 Págs. 340 a 444 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 20 Págs. 453 y siguientes del Archivo N° 003 del expediente digital Samai.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) - Tempoeficaz SAS certifica que la demandante prestó sus servicios a través de diferentes contratos, entre el 2019 y el 2020, así21: - Reclamación administrativa, radicada el veintinueve (29) de octubre de 2020, presentada por el señor Jhon Henry Calzada Londoño ante el Instituto de Movilidad de Pereira en la que solicita el reconocimiento de una relación laboral con reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales22. - Respuesta a la reclamación administrativa interpuesta por la demandante, mediante la cual el Instituto de Movilidad de Pereira no accede a las peticiones realizadas23. 3.2.3.

De los testimonios. 21 Págs. 488 Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 22 Págs. 506 a 508 del Archivo N° 003 del expediente digital Samai. 23 Págs. 509 a 511 del Archivo N° 002 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) En audiencia de pruebas, el veinticinco (25) de mayo de 202324, se recibieron los siguientes testimonios: Testimonio del señor Juan Camilo Naranjo Orozco: (06:04 min) (…) Juez: Para que por favor, entonces, nos diga solamente lo que a usted le conste de los hechos investigados en este proceso que tiene que ver con la reclamación que ha hecho el señor Jhon Henry Calzada Londoño al Instituto de Movilidad de Pereira por unos derechos laborales que dice no le han sido reconocidos.

Si usted conoce algo de estos hechos, para que por favor, entonces, nos haga un recuento pormenorizado de los mismos. Bien pueda. Contestó: Pues, sí, señor. Pues, los dos ingresamos a trabajar exactamente en el mismo período que fue en el año de julio 2016 y hasta diciembre de 2016 que fue, pues, el período que yo laboré. Él siguió laborando, pues, más tiempo que yo.

Y, pues, inicialmente, cuando ingresamos a laborar en el instituto de movilidad, el contrato fue por prestación de servicios. Y… pues, nos daban un tipo de instrucción para enseñarnos, pues, todo lo que debería ser de regular el tránsito, de cómo ingresar a las calles, cómo debíamos portar el uniforme… la instrucción duró alrededor de 15-20 días, más o menos… bueno… y en el cual, pues, en ese tiempo debíamos de conseguir los uniformes que era, pues, lo que… lo que ellos nos pedían.

De ahí, ya nos daban las… como las… los sitios dónde debíamos de prestar el servicio que eran, pues, distintas direcciones para cada uno. Nos asignaban 2 cuadras en las cuales, pues, debíamos de mantener la movilidad fluida y… pues, sin… sin que se parquearan los vehículos en prohibido parqueo. También, pues, debíamos de asistir a las vías activas los domingos, algunas veces los festivos.

En fiestas de la cosecha. También tocó, pues, en ese tiempo que hubo fue las fiestas de Halloween. Todos los servicios especiales que había también en el… cómo estadio. Conciertos dónde esté, estaba la presencia de pronto de movilidad, de reguladores, los semáforos… esas dónde nosotros debíamos de asistir. Igualmente, a cámaras. También, nos tocaba de noche las tarimas.

Eh… de procesos… esos eran como principalmente los servicios que debíamos de realizar y los puestos pues ya nos los daba la directora del tránsito en ese entonces Ana Rocía Naranjo. Juez: Díganos, usted, ¿cuánto hace que conoce a Jhon Henry Calzada Londoño por qué lo conoce y qué relaciones ha tenido con él? Contestó: Pues, somos amigos desde entonces, desde el 2016 que laboramos juntos en el instituto de movilidad.

Yo termine contrato, pues, no me lo volvieron a renovar y, pues, él siguió con otras empresas… con otra cooperativa creo que era, pues, que les bajaron el sueldo y todo… y, pues, en este momento, pues, él labora en Dosquebradas. Si no estoy mal, de tránsito también. Juez: ¿Cuáles eran los horarios que debía cumplir el señor Jhon Henry Calzada Londoño, como regulador de tránsito? Contestó: Sí, pues, se asignaban distintos horarios, habían unos horarios de 6 AM a 2 PM, de 10 AM a 7:30 PM, de 2 PM a 10 PM, había cámaras que era de 6 PM a 6 AM, algunas veces de 10 PM a 6 AM y, pues, ya los horarios especiales que eran los domingos, las vías activas de 8 AM a 1:00 PM – 1:10PM mientras recogían los conos, dependiendo, pues, del lugar dónde uno estaba porque, a veces, pues, de pronto, en Dosquebradas si a veces le tocaba a uno o en el viaducto que es de los últimos lugares, pues, dónde recogían, pues, le tocaba a uno quedarse hasta las 2 PM los servicios especiales que a veces se extendían hasta las 12 – 1 AM, como eran los servicios de estadio o de las fiestas de la cosecha, Halloween, algunas fiestas de arriba en Arabia, en Altagracia, también nos tocaba.

Y, pues, esos eran principalmente los horarios. Juez: Díganos ¿Qué documentos suscribió el señor Jhon Henry Calzada Londoño, para prestar esos servicios al Instituto de Movilidad de Pereira? Contestó: Bueno, pues, los documentos que él presentó, no tengo conocimiento. Pero, lo que a mí me tocó presentar en el contrato, pues, era simplemente pues, era llevar el RUNT.

Que yo me acuerde, el RUNT, la hoja de vida, pues, los estudios que se tuvieran y se debía llenar unos documentos que ellos le pasaban a uno, allá en el instituto. Juez: ¿Usted conoció el texto de los contratos suscrito 24 Archivo N° 017 del expediente digital Samai. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) por el señor Jhon Henry Calzada con el Instituto de Movilidad? Contestó: Pues, en esos días del contrato, era el mismo: prestación de servicios.

Pero… yo sí lo leí, pero en este momento, pues, la verdad… Sé que era por prestación de servicios, lo cual, pues, no… No debíamos, pues, de cumplir un horario de 8 horas, el uniforme, pues, no era obligatorio… cositas que me acuerdo. Pero… de todas las cláusulas como tal, no. Juez: ¿Quién le suministraba el uniforme requerido para los servicios cumplidos por el señor Jhon Henry Calzada Londoño? Contestó: El uniforme cuando estábamos en el tiempo de instrucción, ellos nos decían qué uniforme debíamos de portar y nosotros debíamos de comprarlo.

El instituto de movilidad como tal, no nos dio ningún tipo de uniforme. Nosotros debíamos de comprar lo que eran las zapatillas, 2 camisas azules, 2 pantalones como tela galleta azules, el chaleco, pito, un bolsito que se llamaba comparendera, una libretica como para uno apuntar y ya. Lo único que suministró el instituto de movilidad fue un medio de comunicación que, pues, no se lo brindó a todos tampoco.

Juez: Díganos qué otros elementos o equipos requerían ustedes para prestar los servicios y quién los suministraba. Contestó: El uniforme como tal y lo que suministró, pues, el instituto de movilidad fue un teléfono con datos, como te digo, no se lo brindó a todos. Fue un teléfono con datos y con una aplicación que se llama “sello”, si no estoy mal, que es como… como una aplicación de comunicaciones para nosotros comunicarnos entre nosotros mismos los que teníamos el teléfono, la directora de tránsito, operaciones del Instituto de Movilidad y los supervisores.

Juez: ¿Quién les daba órdenes instrucciones o directrices a Jhon Henry Calzada Londoño de cómo debía prestar el servicio? Contestó: Las órdenes y todo eso, pues, nos iba a formar 1 vez a la semana en el Parque Olaya, Ana Rocío Arango, pues, era la que nos citaba, teníamos un grupo en el mismo teléfono que en el cual, pues, ahí nos citaban todos los martes.

Eh… ahí nos daban la instrucción de qué es, en qué lugar y qué horario debíamos de prestar el servicio y ya, pues, en el puesto, ya las órdenes de pronto de alguna movilización: que de pronto que “allí hay más congestión” y todo eso, ya nos llamaban. Ana Rocío Arango nos hacía la solicitud o los supervisores. En ese entonces: Juan Carlos o Gabriel Mape.

Juez: ¿Usted vio al señor Jhon Henry Calzada Londoño prestar el servicio como regulador de tránsito en el instituto de movilidad en caso afirmativo cuándo y dónde? Contestó: Sí nos tocó cerca, en algunas cuadras como te digo a nosotros nos asignaban 2 cuadras a cada uno. Pues, a veces, nos tocaba, de pronto, creo que en la 16 con octava lo vi, las que recuerdo.

En la 12 con 21, también nos tocó. En las vías activas. Y en los servicios especiales, que en los servicios especiales nos tocaba a casi todos prestar el servicio. (14:58) Juez: A John Henry Calzada Londoño le correspondía solicitar permisos para ausentarse del sitio donde estaba prestando el servicio o él lo podía hacer libremente. Contestó: No, señor, lo para uno poderse movilizar del puesto, tenía que siempre comunicarse con Ana Rocío Arango, y si el caso, pues, si ella estaba ocupada, o sea que ella no le pudiera dar el permiso, uno tocaba con alguno de los supervisores, Juez: Al señor Calzada le pagaron, aparte de lo que le cancelaban quincenal o mensualmente, prestaciones sociales, primas, cesantías.

Contestó: No señor, ninguna de esas se cancelaba, nosotros mismos debíamos de pagar toda la seguridad social y primas y cesantías y así esas cosas, no, no. Juez: ¿Dónde pagaba el señor John Henry Calzada, los aportes a salud, atención y a riesgos laborales? Contestó: Bueno, eso si no, no tengo conocimiento dónde los pagaba él, pero pues nosotros.

Cada uno tenía como un lugar distinto, donde debíamos de pagar y llenar las planillas y ese ese comprobante que se que le daban a uno, tocaba llevarlo al instituto de movilidad, una hoja con una información donde estuvimos, en qué puesto estuvimos ese mes para poder que nos hicieran la consignación de del salario. Sin ninguno de esos documentos no nos hacían la consignación. Juez: ¿Cuánto recibía mensualmente, el señor John Henry calzada, por los servicios prestados al Instituto de Movilidad? Contestó: En ese año nos pagaban un millón doscientos cincuenta ($1´000.250) Juez: ¿Después de que usted se retiró del Instituto de Movilidad, vio al señor John Henry calzada Londoño prestando sus servicios como regulador de tránsito? Contestó: Sí, señor.

En algunos puestos lo alcancé a llegar a ver cuando estaba regulando de pronto, creo que en la 30 de agosto lo llegué a ver… Lugares donde me acuerdo: 30 de agosto, Avenida San Mateo, cuando la estaban Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) organizando, no, no recuerdo que otros lugares ahí ya estaban trabajando con la cooperativa.

Juez: ¿Sabe usted hasta qué fecha estuvo vinculado el señor John Henry Calzada Londoño como regulador de tránsito? Contestó: No, no recuerdo hasta qué fecha, porque es que laboró si no estoy mal, como otros 3 períodos en el Instituto de Movilidad. Pero no, no recuerdo cuánto tiempo Juez: tiempo tiene la palabra el abogado judicial del demandante.

A. Demandante: Gracias, Su señoría. Juan Camilo manifiéstele a este despacho. ¿Las mismas personas que fungieron referente a usted como jefes inmediatos fueron los mismos que fungieron para Jhon Henry Calzada? Contestó: Sí, señor, eran los mismos supervisores, los del mismo director operativo y los mismos comandantes A. Demandante: Manifiéstele a este despacho, ¿conoció usted? ¿percibió usted que el Instituto de Movilidad le diera ordenes al señor Jhon Henry Calzada? Contestó: Sí, señor, todos recibíamos ordenes porque todos éramos pues subordinados de Ana Rocío Arango y los supervisores, nosotros no podíamos.

Movilizarnos de pronto de cuando estamos en la formación para donde nosotros queramos o que vamos a entrar a la hora que queramos. No. A. Demandante: Manifiéstele a este despacho judicial si usted tiene conocimiento, si el Instituto de Movilidad lo requirió a usted y al señor Calzada para asistir algún tipo de formación o capacitación al interior del Instituto de Movilidad.

Contestó: Sí, señor algunas veces, pues cuando de pronto en el parque de Olaya estaba cayendo agua o alguna cosa. Pues nos hacían ir al Instituto de Movilidad. La reunión que era obligatoria, pues si no estoy mal era cada martes o cada juez, que sí o sí tenía que asistir todos, porque pues ahí era donde nos daban la relación de los puestos y los horarios donde nos tocaba.

A. Demandante: ¿Podía usted o el señor John Henry calzada manifestarle a la persona que le entregaba esos turnos y esos horarios específicos, manifestarle que no podía realizarlo en ese horario, que se lo cambiara o que lo hacían otro día? Contestó: No, porque ese era el puesto que nos asignaban a nosotros, era el puesto que se lo daban a uno, una hojita y una hoja a la cual uno tenía que firmar, porque en el puesto que estuviéramos en el día pasaba el supervisor por la mañana o por la tarde, haciéndole firmar el puesto uno la planilla de que si estuviera en el puesto.

A. Demandante: ¿Qué persona dentro del Instituto de Movilidad verificaba que usted como regulador y el señor Jhon Henry Calzada portara el uniforme que usted le mencionó? A las preguntas relacionadas del señor juez. Contestó: Siempre que nos pasaba revista fueran a Rocío Arango que algunas veces nos pasaba revista, los supervisores, Gabriel Mape, Juan Carlos, hay otros 2 que la verdad no recuerdo el nombre, pero siempre que pasaba revista por el puesto revisaban uniforme que estuviéramos en el puesto y que pues yo no tuviera como buena postura con el Instituto de Movilidad.

A. Demandante: No tengo más preguntas para usted, testigo. Su señoría, muchas gracias. Juez: Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandada. No tengo preguntas para el testigo, su señoría, señor Juan cabildo, muchas gracias por haber atendido la citación, ya puede usted retirarse, que tenga buen día, Contestó: bueno señor, que tenga muy buen día hasta luego.

Juez: A continuación, solicitamos el ingreso a la sala de la señora Paula Andrea Gómez Pérez. Testimonio de la señora Paula Andrea Gómez Pérez: (22:00 min) (…) Juez: Usted tiene algún parentesco con el señor John Henry Calzada Londoño, Contestó: no, señor, solo fuimos compañeros de trabajo. Juez: ¿Usted ha tenido alguna vinculación con el Instituto de Movilidad de Pereira? ¿En caso afirmativo, qué tipo? Contestó: ¡Sí! Sí tuve una vinculación como reguladora.

Juez: ¿Usted ha presentado alguna demanda en contra del Instituto de Movilidad de Pereira? En caso de afirmativo el estado del proceso. Contestó: sí señor, sí presente la demanda. Juez: Y… ¿El estado del proceso? Contestó: ¿cómo Así? Juez: ¿Ya terminó el proceso? Contestó: sí señor, ya terminó Juez: Ah, bueno. Bajo la gravedad de juramento: Promete usted decir la verdad y nada más que la verdad en su declaración. Contestó: Sí, señor, sí lo prometo.

Juez: Le recuerdo, señora Paula Andrea, que quien en diligencia judicial falte a la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) verdad total o parcialmente, incurre en un delito que es investigado por la autoridad competente para que, por favor, entonces nos diga solamente lo que a usted le conste de los hechos investigados en este asunto, que tienen que ver con la vinculación que tuvo el señor John Henry Calzada Londoño con el Instituto de Movilidad de Pereira y la reclamación que él hace de unos derechos laborales.

Para que, si usted sabe algo de estos hechos, nos haga un recuento pormenorizado de los mismos, por favor. Bien pueda. Contestó: Sí, señor, miré, nosotros fuimos compañeros de trabajo como reguladores en el pues en la misma, en el mismo período, él entró antes de que yo pues entrara y continuó, yo estuve solamente 6 meses, le puedo decir que estábamos a cargo de la comandante Ana Rocío y pues de algunos supervisores que eran Mape, Juan Gabriel, Liliana… Nosotros debíamos, como reguladores, debíamos encargarnos de la movilidad de unas zonas específicas que a nosotros nos asignaban cada 8 días en unas reuniones o convocatorias que la comandante Ana Rocío pues decía a qué horas y dónde nos reuníamos y, en unos listados, nos decían el horario que debíamos de cumplir, el área que debíamos cubrir de la movilidad, también en eventos especiales como en Semana Santa, partidos de fútbol nos llevaban a unas cámaras a prestar el servicio, allá también en las ciclovías, en las ciclorrutas.

Bueno, en fin, todo lo concerniente como pues a la labor del regulador. Juez: ¿Díganos usted cuánto hace que conozca a John Henry Calza Londoño, por qué lo conoció y qué relaciones ha tenido con él? Contestó: Yo lo conocí prestando el servicio como regulador en esa fecha, donde yo laboré también. No lo conocía antes y pues durante el tiempo que estuvimos como reguladores, pues como la relación era como de compañeros, de compañeros que teníamos las mismas funciones y a mí me asignaban una cuadra y a él le asignaban la cuadra siguiente y pues así nos comunicábamos a través de un dispositivo electrónico que en ese momento el Instituto de Tránsito nos dio para pues que la movilidad funcionará y que nosotros pudiéramos hacer nuestro trabajo.

Juez: ¿Qué elementos requería el señor John Henry Calzada Londoño para prestar el servicio de regulador de tránsito? ¿Y quién se los suministraba? Contestó: Bueno, una parte se la suministraba al Instituto de Movilidad, que era el chaleco, el dispositivo electrónico, una como una cartuchera, las gorras. Los otros Implementos Pues eran nosotros: los zapatos, las medias, la corbata, la camisa azul, el pantalón azul oscuro, la corbata.

Y pues eso. Eso era por cuenta de nosotros, aunque algunos agentes de tránsito, por ejemplo, a mí me donaron camisas con el escudito aquí del Instituto de Movilidad y a más de uno, pues también les donaban esas camisas como para nosotros tener como más respeto y ser como sí que nos hicieran caso, pues en las personas en las cuadras o los sitios donde nos asignaban.

Juez: ¿En desde cuándo empezó a prestar los servicios como regulador del tránsito y hasta cuándo el señor John Henry Calzada Londoño? Contestó: Pues, yo tengo entendido que desde el 2016 como hasta el 2019 o 2020, porque como yo estuve solamente 6 meses ahí y fuimos compañeros de ese tiempo, pues yo salí del Instituto y lo veía de pronto por ahí en la calle, prestando sus servicios el tiempo después de que yo me retiré. Juez: ¿En qué horarios prestaba los servicios como regulador de tránsito el señor John Henry calzada? Contestó: Pues a nosotros nos asignaban 3 turnos: en la mañana, en la tarde, a veces en la noche y turnos partidos, pues a nosotros nos rotaban, a todos nos rotaban esos turnos y el trasnocho, pues en las cámaras.

Entonces que puntualmente yo recuerde que en tal… no a todos nos rotaban esos turnos, esos horarios. Juez: John Henry Calzada Londoño podía ausentarse del sitio que le asignaban para prestar el servicio o tenía que solicitar autorización. Contestó: Ninguno de nosotros podíamos hacerlo porque constantemente estaban pasando los supervisores, pues que ya le mencioné a ver sí estábamos cumpliendo con la labor en el sitio asignado, porque además de eso no podíamos dejar estacionar carros en esas vías.

Entonces si veían que teníamos carros estacionados, teníamos llamados de atención por parte de ellos, ni siquiera al baño. Teníamos que reportar por el dispositivo electrónico, que, si nos daban permiso de ir al baño o, cuando teníamos turnos derechos, 15 minutos para almorzar. Entonces lo debíamos reportar, pero no podíamos abandonar el lugar Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) asignado.

Juez: El señor John Henry Calzada Londoño. ¿Cuánto percibía quincenal o mensualmente por los servicios prestados? Contestó: Pues nosotros entramos ganando como un millón doscientos cincuenta ($1´000.250). Yo tengo entendido que, después cuando yo salí, varios compañeros empezaron por unas cooperativas que en el momento no recuerdo cómo se llama, porque a mí no me tocó, y por esas cooperativas como que les pagaban solamente el salario mínimo y él trabajó en esas cooperativas también. Juez: ¿El señor John Henry Calzada Londoño debía hacer los aportes a salud, a pensiones y a riesgos laborales? Contestó: Claro que sí. Todos debíamos hacer esos aportes porque con el pago pues debíamos como reportarlos para que nos pagaran, de lo contrario no nos pagaban el sueldo.

Juez: Al señor John Henry Calzaba a Londoño. Le pagaron cesantías, primas y otros derechos por los servicios prestados. Contestó: Yo no tengo conocimiento de eso porque a todos nos pagaban…. La misma dinámica para todos. Todos debíamos hacer esos aportes, entonces en el período en que en que yo estuve, todos teníamos esa. O sea que pagar eso y a ninguno nos pagaron cesantías, ni vacaciones ni nada de esas prestaciones.

Juez: Tiene la palabra el apoderado judicial del demandante A. Demandante: Señoría, no tengo preguntas para este testigo muchas gracias. Juez: Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandada A. Demandada: sin preguntas, su Señoría. Juez: Muchas gracias, señora Paula Andrea, ya puede usted retirarse, que tenga buen día. Testimonio del señor Juan Gabriel Londoño Osorio: (35:24 min) (…) Juez: ¿Usted tiene alguna vinculación con el Instituto de Movilidad de Pereira, usted? Contestó: Sí, su señoría. Claro que sí. soy funcionario actual, también estoy en el cargo de profesional especializado en movilidad vial.

Juez: ¿Usted ha presentado alguna demanda en contra del Instituto de Movilidad de Pereira? En caso afirmativo, ¿En qué estado se encuentra? Contestó: No, su Señoría, Juez: bajo la gravedad de Juramento, promete usted decir la verdad y nada más que la verdad en su declaración. Contestó: Sí, su Señoría, Juez: le recuerdo que quien en diligencia judicial falte a la verdad total o parcialmente incurre en un delito que es investigado por la autoridad competente para que por favor, entonces nos diga solamente la verdad respecto de los hechos investigados en este proceso, que tiene que ver con la vinculación que tuvo con el Instituto de Movilidad de Pereira, el señor John Henry Calzada Londoño y los derechos que reclama a la institución, si usted sabe algo de estos hechos para que por favor, entonces nos haga un recuento de lo mismo, bien pueda Contestó: Lo que he participado en unas cuantas audiencias, creo que es el caso de un proceso de reguladores viales que estuvieron, que tuvieron un método de contratación con el Instituto de Movilidad hace unos años.

Juez: ¿Díganos usted cuánto hace que conoce a Jhon Henry Calzada Londoño, por qué lo conoció y qué relaciones ha tenido con él? Contestó: Yo lo conozco, creo que hace 5 años aproximadamente. Juez: ¿Y qué relaciones ha tenido con él? Contestó: A él sí lo distingo. Hemos tenido una amistad, porque él es agente activo en este momento en el municipio de Dosquebradas.

Entonces sí puedo tener interacciones de vez en cuando con él. Juez: Díganos si usted sabe en qué fechas exactas estuvo vinculado Joan Henry Calzada, con el Instituto de Movilidad de Pereira. Contestó: Señoría, no lo puedo recordar. Exacto, pero creo que fue en el año 2017 y creo que el 2018, pero no lo recuerdo muy bien. Contestó: ¿Sabe usted en qué servicios prestaba Jhon Henry Calzada Londoño al Instituto de Movilidad de Pereira? Contestó: Sí, él estuvo adscrito como regulador vial y como agente de tránsito 3 meses.

Juez: Díganos en qué horarios debía prestar los servicios del señor John Henry Calzada Londoño. Contestó: Señoría, yo con el interactué como jefe, como agente de tránsito. Mira que yo en el proceso de reguladores, como lo he dicho, mencioné en las audiencias anteriores, estuve muy desconectado porque estaba… tenía una responsabilidad muy grande con todo el cuerpo de agentes de tránsito y ellos eran otro proceso diferente.

Muy poco interactué con el proceso. Juez: ¿En qué fecha estuvo vinculado como agente de tránsito el señor John Henry Calzada Londoño? Contestó: Estuvo haciendo una, relevó una licencia de un funcionario que pidió el procedimiento. Eso fue en el año Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) 2018. Juez: Díganos si usted sabe cuánto le pagaban a John Henry Calzada Londoño por los servicios que prestaba como regulador, Contestó: No, su Señoría, no, no lo puedo recordar en ese momento no tengo clara, o sea, cifra exacta, no. Juez: Y díganos quién me suministraba los elementos que requería el señor John Herney Calzada Londoño para prestar sus servicios como regulador de tránsito.

Contestó: Su Señoría, la persona que estuvo a cargo del procedimiento. El nombre es Ana Rocío Arango Serna. Ella sí estuvo a cargo de todos sus procedimientos, casi en un 80% del proceso de reguladores viales. Juez: ¿Sabe usted cuánto percibía el señor John Henry Calzada Londoño como regulador de tránsito? Contestó: No, su Señoría, no lo recuerdo.

Juez: A continuación se le otorga el uso de la palabra, el apelado judicial del demandante. A. Demandante: Manifiéstele a este despacho. ¿Qué conoció usted del tema de los reguladores de tránsito? Tal cual usted se lo informó al señor juez. Contestó: Sé que estuvieron un gran tiempo generando un apoyo a los agentes de tránsito. Sé que tenían prendas similares a los agentes de tránsito.

Recuerdo pues que apoyaban algunos servicios del Instituto de Movilidad de Pereira como desfiles, algunos servicios en el centro, algunos servicios en las fiestas de la cosecha. Es lo que recuerdo, pues que me pude identificar como funcionario para ese entonces. El cual tenía un cargo diferente. ¿Qué más recuerdo? Un proyecto que generó impacto en la ciudad, que lastimosamente hubo quejas por la similitud de uniformes de tránsito.

Como he hecho mención en las audiencias anteriores. A. Demandante: ¿Usted tiene conocimiento? ¿Qué persona del proceso de movilidad les informó o exigió a estos reguladores portar así estos uniformes los cuales usted dice que se presentaron muchas inconsistencias con la población civil del municipio de Pereira? Contestó: Mira, como hice mención, la persona que hizo siempre a cargo del proceso de inicio, porque el proceso sí tengo claro como funcionario del instituto que inició en el 2016 fue Ana Rocío Arango.

A. Demandante: Manifiéstele a este despacho si usted tiene conocimiento qué cargo ostentó u ostenta la señora Ana Rocío Arango al interior del instituto de movilidad. Contestó: El cargo que ostentó es el que ocupo yo en este momento: profesional especializada en movilidad vial. Ella ya estaba bajo un procedimiento de pensión A. Demandante: Manifiéstele a este despacho si usted tiene conocimiento.

¿Usted cómo comandante de los agentes de tránsito, percibió algún tipo de reunión de todo el cuerpo de agentes de tránsito en conjunto con los reguladores de tránsito? Contestó: Yo lo mencioné en una audiencia anterior que una… la que yo recuerdo fue cuando presentaron el proceso al instituto, que eso sí tenemos acá en la entidad: que todo proceso se hace mención y se les socializa a los funcionarios.

Creo que fue en el 2016 que recuerdo una donde hubo una formación con todos los agentes y se presentó el proceso de ellos con los agentes. A. Demandante: Ese proceso de presentación, ¿dónde se realizó? Contestó: En el parque Olaya, donde queda la biblioteca, que es ahora un restaurante del Sena en ese sector. A. Demandante: ¿Ese momento oportuno que usted manifiesta estaba presidido por quién? Contestó: Pues, en ese entonces, este cargo es el que direcciona a todos lo que es materia operativa y administrativa.

Entonces para ese entonces, Ana Rocío Arango era la responsable tanto de ya totalmente agentes y de los procesos que se hagan que se mencionan reguladores. Juez: Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandada. A. Demandada: Por favor indíquele al despacho si usted, en su momento, fue nombrado supervisor del contrato del señor Jhon Henry Calzada Londoño. Contestó: Yo fui nombrado supervisor del contrato finalizando, ya que la funcionaria que hemos mencionado anteriormente tuvo una investigación y una… un tema de los entes de control por un tema ahí de parentesco con una de las contratistas, entonces me asignaron la supervisión, creo que fue en el 2017, faltando unos 3 cuatro meses, pero no recuerdo porque pues en el transcurso de la historia del 2016 acá he tenido infinidad de supervisiones en el SECOP y en las plataformas y me quedaría difícil recordar si tuve ese caso finalizando.

A. Demandada: ¿No está seguro de haber sido supervisor del señor Jhon Henry Calzada Londoño? Contestó: No recuerdo. Me tocaría revisar acá en plataformas o algo, pero no recuerdo en este momento. A. Demandada: Por favor, indique Usted Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) como supervisor en el contrato, ¿qué les exigía a los reguladores? Contestó: Cuando se le exige los protocolos de ley, cuando hay una supervisión de un contratista, se exigen los protocolos de ley, que son el informe los pagos de seguridad social, lo que exigen las plataformas para ese entonces que era SECOP 1.

A. Demandada: ¿Recuerda usted haberle exigido ese tipo de información al señor Jhon Henry? Contestó: Es que no recuerdo, porque no sé si estuvo en ese final. Cuando me asignaban una supervisión de algunos de ellos, no recuerdo si él estaba y no recuerdo… lógico que no voy a recordar si le si se le exigió algún documento a la persona en mención. Testimonio del señor Gabriel Mape Suárez: (45:37 min) (…) Juez: ¿Qué estudios ha realizado usted? Contestó: Soy técnico en seguridad vial.

Juez: ¿Tiene usted alguna vinculación con el Instituto de Movilidad? Contestó: Sí, señor. Soy técnico operativo y estoy vinculado con contrato indefinido. Juez: ¿Usted ha tenido alguna demanda en contra del Instituto de Movilidad de Pereira? Contestó: No, señor. Juez: Bajo la gravedad de juramento, ¿Promete decir la verdad y nada más que la verdad en su declaración? Contestó: sí lo prometo.

Juez: Le recuerdo don Gabriel, que quien en diligencia judicial falta a la verdad total o parcialmente incurre en un delito que es investigado por la autoridad competente para que por favor, entonces nos diga solamente lo que a usted le consta en los hechos investigados que tienen que ver con los servicios que prestó el señor John Henry Calzada Londoño al Instituto de Movilidad de Pereira y los derechos que le reclama en la actualidad, para que, si usted sabe algo de estos hechos, nos haga un recuento de los mismos, por favor.

Contestó: Lo que pasa es que él estuvo vinculado como regulador de tránsito, no de contratación: bajo regulador de tránsito. Juez: Díganos: ¿Cuánto hace que conoce usted a John Henry Calzada Londoño? ¿Por qué lo conoció y qué relación ha tenido con él? Contestó: Yo lo conocí porque le estuve dando una inducción sobre manejo y regulación de tránsito, ya que habían ingresado con la contratación con auxiliares de la movilidad.

Juez: Díganos si usted sabe los períodos en que el señor John Henry Calzada Londoño. Se desempeñó como regulador de tránsito en el Instituto de Movilidad de Pereira. Contestó: No lo recuerdo bien, su señoría. Juez: ¿Sabe usted dónde?… ¿En qué sitios prestaba los servicios el señor John Henry Calzada Londoño como regulador de tránsito? Contestó: En el entorno centro de la ciudad y en algunos servicios especiales como el centro gastronómico Galicia, Combia o en las vías activas.

Juez: ¿En qué consistía la inducción que usted le daba a los reguladores de tránsito vinculados al Instituto de Movilidad? Contestó: Sobre cómo se debía regular la vía. Esa era la inducción que se daba, los horarios que debían cumplir. Juez: ¿Díganos si el señor John Henry Calzada Londoño debía cumplir horarios, en caso afirmativo, ¿Cómo eran esos horarios? Contestó: Sí, su señoría. Los horarios que manejaba eran de 9:30am a 12:30pm y de 2:00pm a 7:00 pm.

Los fines de semana, trabajaba también por media jornada, él estaba en la mañana o hasta las 4 PM para que tuviera tiempo de ir a hacer sus labores. Juez: ¿Usted sabe quién le daba órdenes directivas e instrucciones al señor John Henry Calzada Londoño de cómo prestar sus servicios? Contestó: Yo estaba encargado de vigilar que estuvieran en los puestos asignados.

Los puestos asignados eran (inaudible) la señora Ana Rocío Arango (inaudible) a supervisarles la labor que asignara los puestos. Juez: ¿Sabe usted cuanto percibía el señor John Henry Calzada Londoño por los servicios prestados? Contestó: No, señor. Juez: ¿El señor John Henry Calzada Londoño se podía retirar del sitio asignado para prestar el servicio como regulador sin la autorización de alguna persona? Contestó: No señor, él necesitaba solicitar autorización cuando se fueran a retirar de los puestos.

Juez: ¿Conoció usted el valor que recibía el señor Jhon Henry Calzada Londoño por los servicios que prestaba? Contestó: No, señor. Existía una contratación. No sé cuánto sería el monto del contrato. Juez: ¿Sabe usted si al señor Jhon Henry Calzada Londoño le pagaban cesantías, primas y otras prestaciones sociales por los servicios prestados? Contestó: No sé, señor.

Eso era una contratación y no sé si tendría ahí alguna de esas prestaciones. Juez: Tiene Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) la palabra el apoderado judicial del demandante. A. Demandante: Manifiéstele a este despacho judicial, si tiene conocimiento, ¿Quién era la persona encargada de brindarles capacitaciones a los reguladores de tránsito, entre ellos, al señor Jhon Henry Calzada? Contestó: Sí, a mí me encargaron de los agentes míos de tránsito.

Y por eso me encargaron cuando los contrataron, yo les tenía que dar la inducción, de cómo debía ser el manejo del tránsito, que señalizaciones, las prohibiciones. A. Demandante: Señor comandante, manifiéstele a este despacho judicial si esa asistencia a esa capacitación o inducción, como usted lo acaba de mencionar, ¿Era de obligatorio cumplimiento? Contestó: Claro que sí, era obligatorio que asistieran, para que quedaran bien instruidos sobre la labor que iban a realizar.

A. Demandante: Recuerda usted haberle brindado esa capacitación de o inducción al señor Jhon Henry Calzada? Contestó: Sí, señor. A. Demandante: No tengo más preguntas para él, su señoría, muchas gracias. Juez: Tiene la palabra el apoderado judicial de la parte demandada. A. Demandada: Por favor, indíquele al despacho si fue usted nombrado como supervisor del contrato del señor Jhon Henry Calzada Londoño. Contestó: No, señor.

A. Demandada: Indíquele al Despacho si estaba usted facultado para darle órdenes, respecto al conocimiento de ejecución del contrato al señor Jhon Henry Calzada Londoño. Contestó: Directamente, no. Solo si el fin de semana que le tocara trabajar, digamos, en el servicio en el cual yo estaba de turno que fuera a prestar… de resto, no. A. Demandada: Por órdenes de qué persona usted daba órdenes al señor Jhon Henry Calzada Londoño si no estaba nombrado.

Contestó: De la señora Ana Rocío Arango. A. Demandada: ¿La señora Ana Rocío mediante algún acto administrativo le delegó a usted esas funciones? Contestó: No, a mí simplemente de talento humano me pidieron que les diera la inducción, porque ellos iban a ser parte de los reguladores, y entonces que le dieran capacitaciones. A. Demandada: Sí, pero es que la pregunta es muy concreta, señor Mape es si la doctora Ana Rocío Arango a usted, mediante un acto administrativo lo autorizó para impartirle órdenes respecto a la ejecución del contrato del señor Jhon Jairo Calzada Londoño. Contestó: No, señor.

A. Demandada: ¿Llegó a usted en algún momento, al señor Jhon Henry Calzada Londoño prohibirle retirarse del sitio donde estaba nombrado para prestar el servicio? Contestó: No, señor. A. Demandada: No tengo más preguntas su Señoría, muchas gracias. 3.3. Análisis de la relación laboral y solución del caso en concreto: De manera preliminar advierte la Sala que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados son aquellos comprendidos (I) del 01 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016;

(II) del 02 de febrero de 2017 al 01 de noviembre de 2017 (III) del 29 de noviembre de 2017 al 28 de diciembre de 2017, (IV) del 24 abril de 2018 al 03 de diciembre de 2018 y (V) del 01 de junio de 2019 al 20 de octubre de 2019 y el Juez de primera instancia constató la parte demandante prestó sus servicios como regulador vial en el municipio de Pereira en favor del Instituto de Movilidad de Pereira, actividad en la cual se sometió a un horario y recibió órdenes de la coordinadora designada por el director de la entidad, además, que de conformidad con los documentos allegados con el libelo, los cuales recogen los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandada y el contrato laboral suscrito con las empresas de servicios temporales, le permitieron concluir que se configuró un vínculo de carácter laboral del señor Calzada Londoño, en los siguientes períodos: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Sin embargo, el juzgado de primera instancia determinó que no se accedería al reajuste salarial ni al reconocimiento de las prestaciones sociales por los períodos comprendidos entre el veinticuatro (24) de abril y el tres (03) de diciembre de 2018, así como del primero (01) de junio al treinta (30) de octubre de 2019.

El fundamento de esta decisión radica en que, si bien las empresas MISIÓN PLUS S.A.S. y TEMPOEFICAZ S.A.S., sirvieron de instrumento de intermediación laboral, este hecho no torna ineficaces los contratos laborales suscritos entre el demandante y dichas sociedades. El juez señaló que en esos lapsos existieron negocios jurídicos donde las partes pactaron libremente el monto de la remuneración mensual por la prestación personal de los servicios y, producto de los mismos, al trabajador ya se le reconocieron todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho bajo esa vinculación laboral privada y frente a dicha determinación la parte demandante no formuló reparo alguno. Entonces, debe precisar que la declaración de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho se limitó a los períodos del (I) 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, (II) entre el 02 de febrero de 2017 a 01 de noviembre de 2017, y (III) entre el 29 de noviembre de 2017 a 28 de diciembre de 2017.

En estas fechas, el vínculo se dio directamente con el Instituto de Movilidad de Pereira mediante contratos de prestación de servicios donde según el A quo, se acreditaron los elementos de una relación laboral encubierta y con respecto a esos hitos temporales fue que se emitieron órdenes a cargo de quien resulta ser apelante único. El despacho judicial consideró que sólo en estos intervalos existió una afectación a los derechos del trabajador; ya que, en los períodos posteriores (2018 y 2019), al haber mediado contratos de trabajo con las empresas temporales, la carga salarial y prestacional ya había sido satisfecha conforme a la ley laboral vigente.

Y se insiste, dicha decisión, respecto de ese último período no fue recurrida; ahora bien, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Instituto de Movilidad de Pereira a reconocer, liquidar y pagar al señor Jhon Henry Calzada Londoño las prestaciones sociales que por ley le correspondan, únicamente por los períodos en que estuvo vinculado directamente mediante contrato de prestación de servicios con el Instituto de Movilidad de Pereira; esto es, (I) desde el 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, (II) entre el 02 de febrero de 2017 a 01 de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) noviembre de 2017, y (III) entre el 29 de noviembre de 2017 a 28 de diciembre de 2017.

En este sentido, se itera, el análisis que se efectúa a continuación tendrá como extremos de prestación de servicio, aquellos que fueron imputados al Instituto demandado ya reseñados y si bien es cierto a continuación, con fines de estructura metodológica, se abordará la prestación personal del servicio y la remuneración, resulta relevante resaltar que esos dos elementos no fueron objeto de reparos concretos en la apelación. 3.3.1.

Prestación del servicio. De los contratos de prestación de servicios, queda acreditado que la parte actora prestó servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira, las que debía ejecutar personal y directamente. En este punto, es necesario precisar que los períodos que solicita la parte actora sean reconocidos como laborados – (I) el 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016;

(II) del 02 de febrero de 2017 a 01 de noviembre de 2017 y (III) del 29 de noviembre de 2017 a 28 de diciembre de 2017 fueron probados en su totalidad con el respectivo contrato, las actas de inicio correspondientes y las actas de seguimiento de dichos contratos, lo cual cuenta con valor probatorio a fin de demostrar la existencia del contrato estatal del cual se reclaman las obligaciones laborales correspondientes, en razón a que se detallan los extremos temporales, el objeto contractual y lo devengado.

Luego entonces, en ese orden, de los contratos de prestación de servicios, las actas de inicio, las actas de seguimiento y la prueba testimonial recaudada, queda acreditado que la parte actora realizó actividades de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, para apoyar la regulación del tránsito, las que debía ejecutar personal y directamente, y que corresponde a los siguientes períodos: entre (I) el 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016;

(II) del 02 de febrero de 2017 a 01 de noviembre de 2017 y (III) del 29 de noviembre de 2017 a 28 de diciembre de 2017, tal y como lo estimó el A quo, lo cual resalta la Sala, no fue motivo de apelación por ninguna de las partes procesales; es decir, la prestación personal del servicio como regulador de tránsito en dichos extremos temporales, no es objeto de debate judicial. 3.3.2.

Remuneración25. 25 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Se observa igualmente el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los referidos contratos y no existe manifestación o planteamiento de las partes que contradiga lo establecido en los contratos.

De esa manera, se encuentra demostrado el segundo elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. 3.3.3. Subordinación. En cuanto a la subordinación como elemento de la relación laboral en reguladores de tránsito, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto26, por lo que se reiterará lo dicho con anterioridad.

Ahora, según aparece en los contratos aportados y celebrados entre el Instituto de Movilidad de Pereira y el señor Jhon Henry Calzada Londoño, no hay variaciones de objeto entre los mismos, tales objetos se circunscribieron a: “OBJETO: Prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira”.

En lo que respecta a las obligaciones del contratista, tal y como se extracta de los contratos de prestaciones de servicios la parte demandante se comprometió con el Instituto de Movilidad de Pereira a realizar como regulador de tránsito las siguientes actividades: de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso identificado con Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19) - Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO - Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) - Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales “Tal como se ha venido advirtiendo, para que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado.

Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.” 26 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 66001-33-33- 006-2021-00007-01 (D-1007-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Daniela Gaviria Valero, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), Radicación: 66001-33-33- 007-2020-00322-01 (D-0851-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Jessica Cataño Castañeda, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira;

Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 66001-33-33- 001- 2020-00280-01 (D-0585-2022) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: María Trisie Leiva Díaz, Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Por lo que el material de pruebas da cuenta de la vinculación del accionante por contratos de prestación de servicios, para la realización de la función de regulador de tránsito (contratos 127-2016, 21-2017 y 258-2017, con sus adiciones, actas de inicio y contractuales allegados como anexos de la demanda y a través de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada).

Es relevante referir, en virtud de los motivos de inconformidad de la entidad demandada, como apelante único, referentes a la falta del elemento subordinación de la relación laboral, que las pruebas enunciadas en precedencia, específicamente las documentales, dan cuenta que la parte actora durante el tiempo que realizó actividades bajo la modalidad de prestación de servicios, lo hizo en calidad de “regulador vial” como se desprende claramente de los mismos contratos Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) suscritos, en la descripción de sus objetos que han quedado señalados, así como en la relación de obligaciones y/o actividades a desarrollar.

Ahora bien, no se puede descartar que sólo la celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación27 por estar ínsita en la misma actividad desplegada, o en otros por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido28-29.

En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas30. En el caso particular, de la prueba documental recaudada es posible constatar que la parte demandante prestó sus servicios de forma personal y remunerada realizando actividades operativas de apoyo en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira en los extremos temporales, como REGULADOR DE TRÁNSITO, los cuales no fueron objeto de apelación por las partes, esto es, del (I) 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016;

(II) del 02 de febrero de 2017 a 01 de noviembre de 2017 y (III) del 29 de noviembre de 2017 a 28 de diciembre de 2017; así mismo, es posible establecer que la necesidad de sus servicios, ya que eran prestados al Instituto de Movilidad de Pereira dentro del giro ordinario de sus actividades, teniendo que cumplir para dar alcance al objeto con las siguientes actividades: “1.

Apoyar a los agentes de tránsito en la regulación de la movilidad en los puntos críticos en la zona urbana y rural del municipio de Pereira. 2. Apoyar orientando a los usuarios de la vía mediante la comunicación de la información que corresponda en procura del respeto de las zonas de estacionamiento, de restricción de estacionamiento, horarios de cargue y 27 Como en aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 28 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101.

CP. Gerardo Arenas Monsalve. 29 El artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. // Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. // Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. // Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.// Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” 30 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) descargue, restricción vehicular, y demás normas vigentes en materia de tránsito terrestre. 3.

Apoyar en los programas de mejoramiento de flujo vehicular, motorizado, no motorizado y peatones. 4. Apoyar a los educadores viales en las diferentes campañas educativas que programe la entidad. 5. Apoyar en la divulgación de información a la comunidad con respecto a los planes de manejo de tránsito establecidos por la entidad y en general sobre los aspectos de movilidad diseñados por el instituto. 6.

Rendir un informe mensual de las actividades realizadas.

PARAGRAFO: Para la prestación del servicio, el contratista deberá vestir y portar las siguientes prendas: pantalón azul, camisa azul, zapatos negros, gorra y chaleco reflectivo que lo identifique de acuerdo a las indicaciones dadas por la entidad en cuanto a especificaciones, textura, color y materiales”. Respecto de la subordinación como elemento de la relación laboral, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que constituye el elemento esencial y diferenciador de la relación laboral con otro tipo de vínculo, conforme se reitera en la sentencia del 1° de marzo de 201831, en la cual se define la subordinación así: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entederse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de las prestaciones sociales, así se le haya dado denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

En relación con la subordinación que, al decir de la entidad impugnante, no concurre en el presente asunto, pues de las pruebas obrantes en el expediente, tanto documentales como testimoniales, no se logra establecer el elemento subordinante, estima la Sala, contrario a lo invocado por la entidad demandada, que este elementos sí se encuentra acreditado en el presente plenario, a través de, precisamente, las múltiples pruebas documentales aportadas, además con la prueba testimonial recaudada en la audiencia de pruebas, que en contraposición a lo expuesto por la accionada sí dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la prestación de los servicios por parte del demandante, actividades y características propias de la misma, a lo cual considera necesario la Sala hacer alusión, dados los argumentos de la alzada frente a la valoración otorgada a algunos medios de prueba de los enunciados. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia del 1 de marzo de 2018. Expediente 23001-23-33-000-2013- 00117-01 (3730-2014). Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Manifiesta la entidad demandada que los testimonios, no acreditan la existencia del elemento subordinación para la configuración del contrato realidad, puesto que, en torno a horarios y permanencia en el puesto de trabajo, en contratos de prestación de servicios tales condiciones sí pueden darse cuando el servicio lo requiera y se suscite en el marco de la denominada coordinación administrativa.

En cuanto a la prueba testimonial, se recibió la declaración del señor Juan Camilo Naranjo Orozco (quien manifestó conocer al demandante por cuanto trabajaron juntos), de la señora Paula Andrea Gómez Pérez (quien manifestó conocer al demandante por cuanto trabajaron juntos en el Instituto de Movilidad de Pereira), del señor Juan Gabriel Londoño Osorio (quien manifestó ser empleado del Instituto De Movilidad De Pereira) y del señor Gabriel Mape Suárez (quien manifestó ser técnico operativo vinculado con contrato indefinido del Instituto) que el demandante fue regulador de tránsito, que debían asistir a reuniones obligatorias programadas por el Instituto, que les asignaban cuadras específicas o seguidas, y que sus funciones eran, entre otras, mantener la movilidad fluida y advertir a las personas que se encontraban estacionadas en sitios no permitidos.

Señalaron que debían cumplir turnos en la mañana, en la tarde y noche, algunos corridos y otros rotativos, los cuales eran asignados por la comandante Ana Rocío Arango semanalmente en reuniones donde se les informaba puestos y horarios. Estos turnos no se podían cambiar y, si alguien tenía la necesidad de ausentarse, debía pedir permiso a la señora Arango o a los supervisores porque no podían retirarse del puesto sin autorización. Asimismo, indican que usaban uniformes con prendas similares a las de los agentes de tránsito.

Sobre el vestuario, coinciden en que algunas piezas debían ser adquiridas por los mismos reguladores y otras (como el chaleco, gorra o medios de comunicación) fueron aportadas por el Instituto. El porte correcto del uniforme era revisado por los supervisores o la directora operativa. Indicaron que la señora Ana Rocío Arango y los supervisores les hacían seguimiento y daban las instrucciones necesarias.

Además, indicaron que debían solicitar permiso incluso para ir al baño, pues de lo contrario recibían llamados de atención. Dicen de igual modo la prestación del servicio se realizaba domingos, festivos y en eventos especiales como fiestas de la cosecha, estadio o Halloween, donde se establecía un horario de entrada y debían permanecer hasta la culminación de los mismos.

Por último, explican que recibieron una inducción obligatoria sobre manejo y regulación de tránsito, formaciones impartidas por mandato de la señora Ana Rocío Arango y coordinadas a través de grupos o dispositivos electrónicos. Lo que se advierte respecto al argumento planteado por la entidad apelante, es una Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) rígida imposición de horarios en diferentes momentos del día para cumplir labores propias de la administración, en las que no es posible la ausencia, donde se debe pedir permiso y bajo la estricta guía y directrices de su “contratante/empleador” no permiten vislumbrar autonomía por parte del demandante.

Es así que, todo el material probatorio en su conjunto, contrario a lo invocado por la entidad demandada en la alzada, permite a esta Sala de decisión, acreditar el elemento de la subordinación en el vínculo entre las partes, al ser consistentes y coincidentes los medios de prueba en señalar que el demandante prestó sus servicios para la demandada como contratista de prestación de servicios durante el período comprendido entre (I) 01 de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016;

(II) del 02 de febrero de 2017 a 01 de noviembre de 2017 y (III) del 29 de noviembre de 2017 a 28 de diciembre de 2017 en el Instituto de Movilidad de Pereira. Los elementos de prueba que fueron aportados al dosier y detallados en esta providencia, analizados bajo las reglas de la sana critica32, ponen de manifiesto la existencia de una relación de autoridad, que implica la imposición de directrices para el desarrollo de las funciones e incluso existían funcionarios de planta que ejercían similares labores a las de la demandante, como eran los agentes de tránsito, con la única diferencia que estos últimos estaban autorizados para realizar los comparendos.

Con lo anterior, es claro que la parte actora no gozaba de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio, de tal forma que no queda duda acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones de un servidor público y de la configuración del elemento subordinación de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado.

Por otro lado, pero relacionado, el argumento de la entidad impugnante, referente a que las funciones desempeñadas por la parte demandante no pueden ser comparables con los servidores de planta, resulta ser cierto; pero aquello no se 32 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020). - Radicación número: 52001-23-33-000-2015- 00155-01(3093-16) - Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Criterios para la valoración de la prueba testimonial y para la valoración en conjunto de los medios probatorios.

“En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.49 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público.50 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.51” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) afirma ni en la sentencia de primer grado ni en esta providencia, nunca se les ha otorgado la misma calidad, no se hace un análisis de los requisitos de estudio y experiencia de entre los agentes y los controladores de tránsito y ha quedado perfectamente claro de conformidad con las pruebas recaudadas, que los servidores de planta ejercen materialmente unas competencias diferentes a las de los controladores de tránsito; pero, lo relevante en el marco de un proceso judicial por contrato realidad, no es la existencia de un cargo exacto en la planta de personal de la entidad demandada, sino si se logra acreditar el elemento subordinación y ha quedado dilucidado que el demandante, no sólo debía portar idéntico uniforme con el logo del instituto, sino principalmente, como lo manifestaron los testigos y se constata de las obligaciones contractuales, tenía a su cargo muchas de las funciones o actividades que los agentes en cuanto a la regulación del tránsito, vigilancia de estacionamientos, entre muchas otras atinentes a la seguridad vial; tenía la obligación de acudir a formación y a las reuniones en los puntos de concentración indicados por la comandante, todo aquello denota que no tenían autonomía para la realización de dichas actividades.

En cuanto a la permanencia de la función desempeñada por los reguladores de tránsito, las pruebas documentales y testimoniales, corroboraron que con posterioridad al cumplimiento de los contratos de prestación de servicios por el demandante; esto es, 2016 y 2017; lo que pone de relieve que la función de regulación de tránsito que cumplía la demandante necesitó ser objeto de contratación o vinculación por parte del ente accionado durante largo tiempo33, lo cual da cuenta de la necesidad de dicho servicio en forma continua y permanente, y en períodos dentro de los cuales estuvo vinculada la actora.

Estos elementos probatorios corroboran el carácter permanente de la función de regulación de tránsito que realizaba la demandante, en desarrollo de la misión propia de la entidad. Sobre lo que debe entenderse como función permanente, la Corte Constitucional34 ha acudido a los siguientes criterios de identificación: “(i) criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”, (ii) criterio de igualdad, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral!, (iii) al criterio temporal o de habitualidad si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o 33 Incluso persistió en los años 2019-2020 bajo la modalidad de trabajado em misión, según la certificación emitida por Tempoeficaz SAS el 21 de octubre de 2020, ya reseñada en esta sentencia. 34 Sentencia C-614 de 2009.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”, (iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera tránsitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”, y (v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

Señala la Sala que de la naturaleza propia de las actividades desarrolladas por la parte actora no pueden predicarse que le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de su función, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto se desprende que las mismas debían ser realizadas de forma permanente continua y controlada, por cuanto la labor de regulación y control de la circulación de los peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, entre otras; acorde con esta naturaleza, deben ser continuas para lograr la prestación de un servicio a cargo del ente accionado, con eficiencia y calidad y resulta evidente que en razón a su propia naturaleza no pueden ser ejercidas de forma autónoma y/o independiente o desarticulada de las autoridades de tránsito.

Así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo la forma de un contrato de prestación de servicios, lo que deja sin sustento fáctico y jurídico los argumentos de alzada de la entidad demandada, a través de los cuales pretendía desvirtuar los elementos propios de una relación laboral, especialmente la subordinación, aspecto que se desvirtúa con la naturaleza de la función establecida en los contratos de prestación de servicios antes transcrita (prestación de servicios de apoyo a la gestión en el subproceso de ordenamiento de tráfico de la entidad, en la regulación del tránsito en la ciudad de Pereira) todo en desarrollo permanente y no ocasional del servicio a cargo de la entidad demandada, según se desprende de las pruebas allegadas al proceso.

De la esencia del empleo mismo del demandante, se deduce la falta de autonomía de éste para llevar a cabo las funciones, e igualmente que no se trataba de labores de carácter técnico o científico, y que era necesaria también la prestación personal del servicio dentro de los horarios específicos, para cumplirla, determinados por la entidad, además que la remuneración por dicha labor igualmente fue acreditada.

Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por el accionante, por lo que itera este Colegiado que no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a desvirtuar la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada.

Bajo este entendido, si bien es cierto que a la administración pública le está dado utilizar la modalidad contractual de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala esta Magistratura que tal facultad no conlleva la atribución de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, ya que esta actuación, además de comportar una desviación de poder en la contratación pública, constituye un desconocimiento de la especial protección del derecho al trabajo que interesa a este plenario y que se concreta mediante el ocultamiento de las verdaderas relaciones laborales, para cuyo cumplimiento de funciones o actividades la entidad requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes en su planta de personal, tal como lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En el presente asunto puede concluir esta Magistratura que, cuando el demandante desarrolló sus labores al interior del Instituto de Movilidad del municipio de Pereira bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto; de igual forma es evidente que sus actividades no eran realizadas en forma autónoma e independiente, por el contrario, la ejecución de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por funcionarios de la parte demandada, propias de un empleador, en cuanto, por la naturaleza de las funciones, éstas no podían desarrollarse bajo la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que exigen la subordinación propia de la relación laboral, ante su estrecho vínculo con las competencias a cargo del ente accionado, establecidas en la Ley 769 de 200235.

Lo anterior pone de manifiesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de 35 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) vigencia de los contratos de prestación de servicios, en la que concurrían los elementos esenciales de la relación laboral, que se controvirtieron por pasiva sin vocación de prosperidad en la presente instancia. Teniendo en cuenta lo razonado y, al encontrarse desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante y, por tanto, acreditados todos los elementos de la relación laboral, concluye la Sala que en este punto no le asiste razón al ente accionado en sus argumentos de impugnación encaminados a diluir la existencia de la relación laboral que ha quedado evidenciada, en especial el elemento de la subordinación, ante lo cual se impone para este Cuerpo Colegiado confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declaró configurada, en este caso, una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 23 de la Carta Política. 4.

COSTAS. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) Sección Segunda del Consejo de Estado36, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso37 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Conclusión: Desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio del demandante, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, así como también la prestación personal y la retribución que percibió, evidencia la Sala que el Instituto de Movilidad del municipio de Pereira desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el día veinticinco (25) de septiembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de 36 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 37 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-003-2021-00056-01 (A-0085-2024) origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»