17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17001-33-33-003-2025-00364-01 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: EDITH OCAMPO DE BUITRAGO ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales de la actora.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud, y en tal sentido, solicita que se ordene a la accionada que garantice de manera inmediata las atenciones médicas que solicita y se conceda el tratamiento integral para sus patologías HECHOS Expuso la agente oficiosa de la accionante que su progenitora actualmente cuenta con 77 años y ha sido diagnosticada con las patologías “VASCULTIS P ANCA POSITIVO, INSUFICIENCIA RENAL y POLINEUROPATIA”, por lo que fue remitida por su médico a las siguientes atenciones: “DENSIOMETRIA OSEA, CITA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA, ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS y VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA”, las cuales a la fecha no han sido dispensadas por la entidad accionada. 17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 2 INFORME DE LAS DEMANDADAS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL: no rindió informe PROVIDENCIA IMPUGNADA Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y, sobre el tratamiento integral, tuteló los derechos fundamentales esgrimidos y además, ordenó el tratamiento integral.
Ordenó en su fallo, lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud de la señora EDITH OCAMPO DE BUITRAGO.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a autorizar, programar y garantizar la realización de las siguientes atenciones médicas: “DENSIOMETRIA OSEA, CITA DE CONTROL CON ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA, ENDOSCOPIA DE VÍAS DIGESTIVAS ALTAS y VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA” a la accionante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL garantizar a la señora EDITH OCAMPO DE BUITRAGO, el tratamiento integral para el manejo de sus patologías “VASCULTIS P ANCA POSITIVO, INSUFICIENCIA RENAL y POLINEUROPATIA” IMPUGNACIÓN Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que apenas tuvieron conocimiento de la sentencia de tutela, procedieron a conceder las citas y exámenes a la paciente, por lo que considera que se debe declarar carencia de objeto por hecho superado. 17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 3 Por otro lado, manifiesta no estar de acuerdo con la sanción de tratamiento integral, pues ellos siempre han estado dispuestos a atender en la salud a la actora.
CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. ¿Están dadas las condiciones para declarar carencia de objeto por hecho superado? ¿En este caso, es posible ordenar el tratamiento integral? HECHOS PROBADOS Parte accionante: • Orden de servicio para realizar la endoscopia de vías digestivas altas8 y valoración por medicina interna. • Historia clínica de la paciente10 expedidas el 16 de julio de 2025. • Orden para realizar “Densiometría ósea”11, expedida el 25 de abril de 2025 e historia clínica de atención por medicina interna, en la cual se ordenó cita con neurología. • Por otra parte, según se indicó en el acápite correspondiente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no dio respuesta al escrito de tutela, circunstancia por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de tutela.
La Unidad de Sanidad de la Policía Nacional Con el escrito de impugnación allega las siguientes, autorizaciones: 17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 4.- Endoscopia de vías digestivas altas Unión de cirujanos de Manizales 25 de octubre a las 07: 20 am.- cita medicina interna UPRES- CALDAS 04 de noviembre a las 09 y 20 am..-Una Impresión de una conversación por Wasap, en la que le informan de las autorizaciones anteriores a la paciente.
Solución al Primer Problema Jurídico. Marco Jurisprudencial La Corte Constitucional ha estructurado la figura de la carencia de objeto por hecho superado, cuando dentro del trámite de la tutela se verifica que la demandada a cumplido con el objeto de la tutela, ha dicho como en la sentencia T- 411/24, que ratifica su jurisprudencia, lo siguiente: Análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado 2.1.
El concepto de carencia actual de objeto 64. La acción de tutela fue prevista en la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En ocasiones, sin embargo, la alteración o desaparición de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La jurisprudencia constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”. 65.
De ese modo, es claro que la acción de tutela tiene como propósito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situación problemática se ha resuelto antes de que el juez emita su decisión, cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario, ya que no tendría un efecto práctico.
Este es el fundamento del concepto de "carencia actual de objeto”. Es decir, el juez de tutela no está para emitir opiniones o decisiones sin 17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 5 impacto cuando ya no existe una posible vulneración de derechos fundamentales por resolver. Caso bajo estudio En el escrito de impugnación, la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional, informa sobre que ya se concedieron los procedimientos y citas solicitadas por la parte demandada, de los mismos se informó a la paciente vía Wasap, razón por la cual a juicio de este Tribunal están dado los elementos para declarar la carencia de objeto, frente a este ítem en particular.
Solución al segundo Problema Jurídico Afirma la demandada en el escrito de apelación, que como en virtud de la tutela han procedido a ordenar, autorizar y contribuir a la protección en la salud de la actora, no ven la razón para que se haya ordenado el tratamiento integral. Marco Jurisprudencial Principio de integralidad La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T-259 de 2019, en la que expresamente señaló: 5.
Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.
En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”. 17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 6 Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente.
Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que la actora necesitó presentar una tutela, para que se ordenara los procedimientos y citas que requiere su patología, por lo anterior se considera ajustado esa orden.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 21 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por EDITH OCAMPO DE BUITRAGO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLCÍA NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al procedimiento de Endoscopia de vías digestivas y la cita con medicina interna. 17001-33-33-003-2025-00364-01 Acción de Tutela Sentencia 199 Segunda instancia 7 TERCERO:
NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de noviembre de 2025, conforme acta nro. 104 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.