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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301520260001101

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza

Date: 2026-03-09

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-015-2026-00011-00 Accionante María Camila Guerra Agámez Accionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Dirección de Gestión Humana.

Tema Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos- carencia actual de objeto por hecho superado- derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones1 La señora María Camila Guerra Agámez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho preferencial al encargo. Como consecuencia de dicha declaratoria, persigue que se le ordene a la Dirección de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, en un término de 48 horas o el que esta instancia considere perentorio, resuelva de fondo el derecho de petición radicado por la actora el 18 de diciembre de 2025.

Adicionalmente, requiere que se ordene a la entidad accionada incluirla en el respectivo estudio de 1 Folio 2 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 encargabilidad para la vacante de su interés, garantizando con ello el principio de mérito. 3.1.2.

Hechos2. De acuerdo con el escrito de tutela, la señora María Camila Guerra Agámez, en su calidad de servidora pública con derechos de carrera administrativa vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), manifiesta que participó en un proceso de provisión de empleos mediante la figura de encargo para el cargo de Profesional Especializado.

Refiere la actora que, en el marco de dicho trámite, la Dirección de Gestión Humana de la entidad accionada le confirmó formalmente, mediante respuesta a una observación previa, que sus datos serían incluidos dentro de la población de servidores encargables. No obstante lo anterior, la accionante sostiene que, al momento de intentar formalizar su postulación, el formulario técnico dispuesto por el ICBF presentó limitaciones operativas que le impidieron, tanto a ella como a otros servidores en su misma situación de reciente inclusión, seleccionar las vacantes específicas de su interés. Ante esta barrera técnica, la demandante afirma haber radicado una petición el 18 de diciembre de 2025, mediante la cual puso en conocimiento de la administración la falla de la plataforma y dejó constancia de su interés expreso en proveer las vacantes identificadas con los códigos ID 1796 e ID 1797, correspondientes a la Regional Bolívar.

Agrega la promotora del amparo que la entidad accionada omitió dar respuesta de fondo a la referida solicitud y, por el contrario, procedió a expedir la Resolución No. 8153 del 26 de diciembre de 2025, a través de la cual proveyó el cargo ID 1796 nombrando a un servidor público distinto. Finalmente, la actora expone que el 29 de diciembre de 2025 interpuso una reclamación administrativa en contra de la mencionada resolución, recurso que a la fecha de presentación de la acción constitucional no había sido resuelto, advirtiendo además que el proceso se encuentra en una etapa de posesión inminente por parte del tercero, situación que a su juicio configura un perjuicio. 2 Folio 1 del archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2. CONTESTACIÓN ICBF3 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) dio contestación a la acción de tutela solicitando que se declare su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado y, de manera subsidiaria, se niegue el amparo por la absoluta inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora.

Frente a los supuestos fácticos esbozados en la demanda, la entidad accionada argumentó que el proceso de provisión transitoria se adelantó con estricto apego a los lineamientos internos vigentes y a las reglas establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En particular, respecto de las vacantes reclamadas por la demandante, el ICBF precisó que para el cargo identificado con el ID 1796 se presentó un empate entre la accionante y el servidor que finalmente fue designado, toda vez que ambos ostentan derechos de carrera sobre el empleo titular de Profesional Universitario Grado 3.

Sin embargo, al aplicar el primer criterio de desempate dispuesto por la entidad, el derecho preferencial recayó legítimamente sobre el otro servidor, puesto que este se encontraba desempeñando efectivamente su empleo titular, mientras que la promotora del amparo se hallaba en una situación administrativa de encargo ocupando un cargo de Grado 9.

De igual forma, en lo atinente a la vacante con ID 1797, la administración justificó que la misma fue asignada a un servidor cuyo cargo titular era de Profesional Universitario Grado 11, quien gozaba de un mejor derecho frente a la accionante, dándole cumplimiento a la regla normativa que ordena que el encargo debe recaer en el empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior en la planta de personal.

Con base en esto, el ente accionado concluyó que no existió ninguna falla, error en el procedimiento o vulneración al mérito, pues las designaciones se ajustaron a la norma. Finalmente, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2025, la entidad accionada adujo que la solicitud fue atendida inicialmente a través de la matriz de respuestas a las observaciones publicada el mismo 18 de diciembre, 3 Archivo 09 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 actuación que materializó la inclusión de los datos de la actora dentro de la población de encargables. Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada destacó que el 26 de enero de 2026 la Dirección de Gestión Humana remitió al correo electrónico de la demandante una nueva respuesta de fondo, clara, eficaz y congruente frente a sus inquietudes, razón por la cual solicitó a esta instancia declarar que la situación de amenaza aludida se encuentra plenamente superada.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante providencia del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió en primera instancia la acción de tutela objeto de estudio, pronunciándose de manera diferenciada sobre las tres pretensiones principales de la actora. En primer lugar, frente a la pretensión orientada a suspender y dejar sin efectos la Resolución 8153 del 26 de diciembre de 2025, la autoridad judicial de primera instancia declaró su improcedencia al advertir que no se superó el requisito de subsidiariedad.

El juez determinó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir dicho acto administrativo, consistentes en el trámite de las reclamaciones laborales en primera instancia ante la Comisión de Personal del ICBF y, en segunda instancia, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Adicionalmente, concluyó que la actora no acreditó su condición de sujeto de especial protección constitucional ni la inminencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia transitoria de la acción. En segundo lugar, en cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición derivada de la solicitud radicada el 18 de diciembre de 2025, el juzgador declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esta decisión se fundamentó en que, durante el trámite de la acción constitucional, específicamente el 23 de enero de 2026, la Dirección de Gestión Humana del ICBF emitió una respuesta de fondo en la que le demostró a la demandante que sí había sido incluida en el listado 4 Archivo 11 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 definitivo de encargables y le explicó detalladamente las razones jurídicas y los criterios de desempate por los cuales no fue seleccionada para proveer las vacantes reclamadas.

Finalmente, el juez de instancia resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la reclamación administrativa que la actora presentó el 29 de diciembre de 2025 en contra de la Resolución 8153. El estrado concluyó que, habiendo transcurrido con creces el término legal de 15 días hábiles establecido en la Ley 1755 de 2015, la entidad omitió dar contestación alguna, materializando con ello la vulneración de la garantía constitucional.

En consecuencia, le ordenó a la Comisión de Personal Nacional del ICBF que, en el perentorio término de 48 horas, profiera una respuesta de fondo a dicha reclamación y la notifique debidamente a la promotora del amparo. 3.5. IMPUGNACIÓN5 Dentro de la oportunidad legal, la accionante María Camila Guerra Agámez presentó escrito de impugnación en contra del fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, solicitando su revocatoria.

Como fundamento de su inconformidad, la actora argumentó, en primer lugar, que el juez de primera instancia incurrió en un error de juicio al analizar el requisito de subsidiariedad, pues sostuvo que los medios ordinarios de reclamación ante la Comisión de Personal o la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no resultan eficaces ni oportunos para conjurar la vulneración actual de sus derechos, ni para evitar un perjuicio irremediable derivado de un procedimiento de desempate que califica de ilegal.

En segundo lugar, la promotora del amparo expuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se desvió de la normativa aplicable a la figura del encargo. Precisó que el criterio de desempate utilizado —consistente en privilegiar al servidor que se encuentra desempeñando su cargo titular frente a aquel que está ocupando un encargo— no está contemplado en la ley, desnaturaliza el propósito promocional de dicha figura y vulnera abiertamente los principios 5 Archivo 14 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 constitucionales de mérito e igualdad al sancionar a quien ya venía en una situación de encargo. Aunado a ello, la impugnante advirtió una violación directa a su derecho al debido proceso, afirmando que el trámite de desempate careció de toda publicidad y notificación, lo que le impidió ejercer materialmente su derecho a la contradicción y a la defensa en una etapa decisiva.

Por otra parte, en lo que atañe al derecho de petición, censuró que, si bien el fallo de primera instancia le concedió el amparo, no hizo extensiva la protección para obligar a la entidad a emitir una respuesta de fondo que se pronunciara concretamente sobre la falta de notificación y la ilegalidad del criterio de desempate aplicado.

Con base en estos motivos, la recurrente persigue que esta instancia judicial revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, declare la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mérito y al derecho preferencial al encargo. Consecuentemente, solicita que se le ordene al ente accionado dejar sin efectos el trámite de desempate adelantado para la vacante ID 1796 y rehacerlo con base en parámetros objetivos y transparentes.

De manera subsidiaria, pidió que se conceda la tutela como mecanismo transitorio ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 8153 del 26 de diciembre de 2025, hasta tanto se surta un desempate ajustado a derecho. IV. CONTROL DE LEGALIDAD En el desarrollo de las etapas procesales, la sala no observa vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos, los fundamentos del fallo de primera instancia y los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a esta sala de decisión determinar si: 1.

¿Cumple la presente acción de tutela con el requisito general de procedencia de subsidiariedad para controvertir y ordenar que se deje sin efectos la Resolución No 8153 del 26 de diciembre de 2025 y el trámite de desempate adelantado por el ICBF para la vacante ID 1796? 2. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, deberá despejarse si ¿la Dirección de Gestión Humana del ICBF vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al derecho preferencial al encargo de la señora María Camila Guerra Agámez? 3.

Paralelamente habrá de establecerse si ¿estuvo ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2025, o si, como lo sostiene la recurrente, dicha declaratoria es errada toda vez que la respuesta emitida por la entidad accionada (del 23 de enero de 2026) evadió pronunciarse materialmente sobre la legalidad del criterio de desempate y la falta de notificación? 5.3.

Tesis La sala de decisión arribará a la conclusión de que debe confirmarse la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En primer lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la Resolución 8153 de 2025 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del trámite administrativo, y no se demostró un perjuicio irremediable que haga procedente su estudio excepcional a través de este mecanismo.

En segundo lugar, ratificará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 18 de diciembre de 2025, puesto Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, técnica y congruente durante el trámite de la tutela, satisfaciendo así la garantía constitucional, independientemente de la inconformidad de la accionante con los criterios de desempate aplicados.

Finalmente, la sala confirmará el amparo del derecho fundamental de petición frente a la reclamación administrativa del 29 de diciembre de 2025, al evidenciar que el ICBF excedió el término legal perentorio de 15 días hábiles sin emitir un pronunciamiento de fondo, manteniendo en firme la orden judicial para que la entidad otorgue una respuesta en el término de 48 horas. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. - El artículo 13 de la Constitución Política sobre el derecho a la igualdad. - El artículo 125 de la Constitución Política sobre el mérito en el acceso a cargos públicos. - Corte Constitucional, sentencia de unificación Corte Constitucional No 109 de 2022- sobre el hecho superado. - Corte Constitucional sentencia T-149 de 2023- procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. 5.5.

Caso concreto 5.5.1. Relación de pruebas relevantes • Copia de la petición radicada el 18 de diciembre de 2025 por la señora María Camila Guerra Agámez ante la Comisión de Personal Nacional del ICBF y la Dirección de Gestión Humana6. • Copia de la reclamación administrativa radicada el 29 de diciembre de 2025 contra la Resolución No. 8153 de 20257. • Copia de la Resolución No. 8153 del 26 de diciembre de 2025, mediante la cual se proveyó el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13 (ID 1796)8. 6 Folios 4-7 archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 8-10 archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 12-15 archivo 02 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 • Oficio de respuesta emitido por la Dirección de Gestión Humana del ICBF con fecha 23 de enero de 2026 (y remitido por correo electrónico el 26 de enero de 2026), dando contestación a la solicitud del 18 de diciembre de 20259. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El asunto que ocupa la atención de la sala se contrae a determinar si se encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mérito y al derecho preferencial al encargo de la señora María Camila Guerra Agámez por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Lo anterior, como quiera que la actora cuestiona la exclusión de la que fue objeto en el proceso de provisión transitoria para la vacante ID 1796, materializada a través de la Resolución 8153 de 2025, alegando la aplicación de un criterio de desempate presuntamente ilegal y la omisión en la respuesta a sus peticiones radicadas el 18 y el 29 de diciembre de 2025.

En virtud de esto, se procederá a verificar la procedencia de la presente acción de tutela y, posteriormente, el fondo del asunto. a) Legitimación en la causa. La señora María Camila Guerra Agámez cuenta con legitimación en la causa por activa, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales invocados y es la servidora pública de carrera administrativa que participó en el proceso de encargos, viéndose directamente afectada por las decisiones de la administración. De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Dirección de Gestión Humana, por ser la entidad a la que se le atribuye la presunta transgresión al emitir los actos administrativos censurados y estar a cargo de dar respuesta a las solicitudes elevadas. b) Inmediatez.

La sala considera que este requisito se cumple cabalmente en el asunto bajo examen, pues, las actuaciones que dieron origen a la inconformidad, esto es, las peticiones y la expedición de la Resolución 8153, datan de los días 18, 26 y 29 de diciembre de 2025. Y, dado que la acción de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2026, es incuestionable 9 Folios 6-12 archivo 08 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 que el mecanismo constitucional se promovió dentro de un término razonable y proporcional frente a la ocurrencia de los hechos. c) Subsidiariedad.

Con respecto a la pretensión orientada a que se dejen sin efectos la Resolución 8153 de 2025 y el trámite de desempate aplicado para la vacante ID 1796, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos: “(…) la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;

(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Revisado el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución No 8153 del 26 de diciembre de 2025, mediante la cual se proveyó el empleo al cual aplicó la actora con el fin de que le fuera asignado el mismo en encargo, observa la sala que dicho acto administrativo es de carácter particular y concreto, y, además, ha creado o modificado una situación legal para la accionante, al habérsele negado dicho encargo y haberse otorgado a una persona diferente.

No obstante lo anterior, la sala no encuentra configurada la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite desplazar al juez natural y habilitar la tutela como mecanismo transitorio en este caso. Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional10 ha definido el perjuicio irremediable como aquel que únicamente puede prevenirse mediante la acción de tutela, pues de esperarse el proceso ordinario, el daño resultaría irreversible.

Sus elementos son (i) inminencia, (ii) gravedad, (iii)urgencia y (iv) carácter impostergable de las medidas necesarias. En el caso estudiado no se configura perjuicio irremediable, pues del relato de los hechos, logra extraerse que la accionante continúa ejerciendo sus funciones en el empleo de Profesional Universitario Grado 10 Sentencia T-695 de 2014, sobre carácter subsidiario y residual de la acción de tutela Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 9 en encargo, por lo que no se advierte que exista una amenaza inminente a su estabilidad laboral ni a su remuneración. En ese orden, si bien la impugnante afirma que se afecta de forma irreversible su proyección profesional y beneficios económicos, dichos perjuicios pueden ser plenamente resarcidos mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; escenario donde incluso puede solicitar medidas cautelares de suspensión provisional.

En consecuencia, frente a este aspecto, la tutela resulta abiertamente improcedente. Por otro lado, respecto a la protección del derecho de petición, la sala itera que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar su vulneración, dándose por superado este requisito. 5.5.3. Estudio de fondo únicamente frente al derecho de petición. Despejada la procedencia de la acción frente al derecho de petición, la sala abordará las dos solicitudes presentadas por la actora de manera independiente: Respecto a la petición del 18 de diciembre de 2025, no cabe duda que a través de la misma, la accionante manifestó su inconformidad ante la entidad accionada debido a presuntas fallas técnicas en el formulario virtual del ICBF y solicitó su inclusión inmediata en el proceso para acceder a las vacantes ID 1796 e ID 1797, o, en su defecto, se le expusiera de manera clara y jurídicamente motivada la razón que impedía su designación para el cargo al que aspira dentro de la entidad.

No obstante, se encuentra probado dentro del expediente que la Dirección de Gestión Humana del ICBF profirió un oficio de respuesta el 23 de enero de 2026 (remitido al correo de la actora el 26 de enero de 2026). Frente a la garantía de este derecho, la jurisprudencia constitucional11 ha decantado que su núcleo esencial se satisface cuando la autoridad 11Corte Constitucional, sentencia de unificación Corte Constitucional No 109 de 2022- sobre el hecho superado.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 emite una respuesta de fondo que resulta ser clara, precisa, congruente con lo pedido y consecuente con el trámite administrativo.

En este mismo sentido, el máximo tribunal constitucional ha sido enfático en aclarar que el derecho de petición no lleva implícito el derecho a que lo solicitado sea resuelto de manera favorable a los intereses del peticionario; es decir, una respuesta adversa o denegatoria, siempre que esté debidamente fundamentada y responda al núcleo de la inquietud, satisface plenamente la garantía constitucional.

Al descender al plenario, esta corporación encuentra probado que el 23 de enero de 2026, encontrándose ya en curso la presente acción de tutela, la Dirección de Gestión Humana del ICBF profirió un oficio de respuesta que fue debidamente notificado al correo electrónico institucional de la actora el 26 de enero de 2026. Al analizar materialmente el contenido de dicha contestación, la sala advierte que la entidad accionada atendió de forma exhaustiva y congruente cada uno de los puntos requeridos.

En primer lugar, la administración le indicó a la demandante que su premisa de exclusión era errada, pues producto de su observación previa, sus datos sí fueron incorporados en la base de datos definitiva de la población de encargables, indicándole incluso que podía verificar su nombre en la página 122 del respectivo memorando de publicación. En segundo lugar, y siendo este el punto neurálgico de la inconformidad de la recurrente, a consideración de esta sala, la entidad motivó de manera técnica y normativa las razones por las cuales no se le asignaron las vacantes reclamadas; así pues, para el empleo ID 1796, el ICBF explicó que se presentó un empate entre la accionante y el servidor finalmente designado, toda vez que ambos son titulares del empleo de Profesional Universitario Grado 3.

Para dirimirlo, el ICBF explicó en su respuesta que se aplicó el primer criterio de desempate dispuesto en los lineamientos de la entidad, el cual da prelación al servidor que se encuentre desempeñando su empleo titular sobre aquel que, como la actora, se encontraba ocupando otro cargo en situación de encargo (Grado 9). Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Por su parte, frente a la vacante ID 1797, la entidad accionada precisó, en su respuesta, que esta fue otorgada a un servidor cuyo cargo titular era Profesional Universitario Grado 11, cumpliendo con la regla del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que ordena proveer el encargo en el empleado que desempeñe el cargo inmediatamente inferior en la planta de personal.

Ahora bien, en su escrito de impugnación, la recurrente censura la decisión del a quo argumentando que el fallo no debió declarar el hecho superado, puesto que, a su juicio, el amparo al derecho de petición debe tener un alcance reforzado que obligue a la entidad a corregir las consecuencias sustantivas del trámite y el desempate que ella califica de ilegal y discriminatorio.

Al respecto, esta sala de decisión debe aclararle a la impugnante que su razonamiento confunde la esfera protectora del derecho de petición con el debate sustancial sobre la legalidad de los actos administrativos, pues, a juicio de la sala, la administración cumplió cabalmente con su deber constitucional al suministrarle una justificación lógica, expresa y detallada sobre la realidad de su situación dentro del concurso.

El hecho de que la accionante disienta profundamente de la legalidad o constitucionalidad del criterio de desempate aplicado por el ICBF, no convierte la respuesta brindada en evasiva o violatoria del artículo 23 Superior. Como se analizó en el acápite de subsidiariedad de esta providencia, el escenario idóneo para debatir la supuesta desviación normativa del encargo, la falta de notificación del acta de desempate y perseguir la nulidad de la Resolución No 8153 de 2025, no es el derecho de petición ni la acción de tutela, sino el uso de las reclamaciones laborales ordinarias y, ulteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por consiguiente, al haberse comprobado que la entidad accionada cesó su conducta omisiva durante el trámite tutelar y satisfizo materialmente la pretensión informativa y argumentativa requerida el 18 de diciembre de 2025, la sala comparte la postura de la juez de primera instancia y ratifica la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado frente a este punto específico.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 De otro lado, sobre la reclamación administrativa del 29 de diciembre de 2025, tenemos que, la actora elevó dicha reclamación ante la Comisión de Personal Nacional del ICBF contra la Resolución 8153 de 2025, haciendo uso del recurso legal para controvertir la asignación del encargo al considerar que se afectó su derecho preferencial de encargo.

Al respecto, cabe mencionar que el artículo tercero de la Resolución No 8153, dispuso expresamente lo siguiente: De acuerdo con lo establecido legalmente, la accionante contaba con el término de 10 días para efectuar la reclamación en contra de la resolución en mención. De manera que, al haber sido expedido dicho acto administrativo el 26 de diciembre de 2025, y, al haberse presentado la reclamación por parte de la accionante el día 29 de diciembre de 2025, según se advierte a folio 08 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, es evidente que la actora instauró la reclamación dentro del término legal.

Ahora bien, al remitirnos a las disposiciones legales mencionadas por la accionada en el artículo tercero de la resolución pluricitada, esto es, al Decreto Ley 760 de 2005, la sala observa que dicho cuerpo normativo no estableció un término especial en el que deba ser resuelta la reclamación; por tal razón, en virtud de lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1437 de 201112, debe aplicarse los términos establecidos en el 12 ARTÍCULO 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De cara a lo anterior, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la reclamación instaurada contra la decisión administrativa contenida en la Resolución No 8153 del 26 de diciembre de 2025, de conformidad con lo previsto artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 201513, que disponen que: “para resolver los recursos administrativos las autoridades competentes tienen un plazo general y expreso de 15 días hábiles, salvo disposición legal especial en contrario.

En el evento, en que no fuere posible resolver los recursos en el término señalado, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.” En línea con lo anterior, la entidad accionada tenía hasta el 21 de enero para resolver la reclamación de la actora.

Sin embargo en el expediente no se observa que se haya resuelto. De esta manera, transcurrido en exceso dicho plazo sin que exista prueba en el plenario de un pronunciamiento o respuesta de fondo frente a la reclamación presentada por la actora el 29 de diciembre de 2025, resulta Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. 13 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Rad. 13001-33-33-015-2026-00011-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 23 /2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 palmaria la transgresión de la garantía constitucional contemplada en el artículo 23 Superior. Por tal motivo, la sala confirmará el amparo concedido por el juez de primera instancia, manteniendo inalterada la orden perentoria impartida a la Comisión de Personal Nacional del ICBF de emitir respuesta de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. En mérito de lo expuesto, esta sala de decisión confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho y al precedente constitucional aplicable.

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 3 de febrero de 2026, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remitir el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.