JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-33-33-002-2015-00266-01

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2024-11-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, primero (1°) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla Decisión: Se confirma Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca el día 11 de mayo de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo No. TRD.500.01.17.24 del 9 de marzo de 2015, proferido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, a través del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como enfermera en dicho ente hospitalario. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La demandante las solicitó de la siguiente manera: “2.1. Declarar nulo el Acto Administrativo TRD.500.01.17.24, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil quince (2.015), emitido por la Entidad "EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA. NIT 834.001.482-7". Representada Legalmente por el señor LEIDER YESID DAZA TAVERA, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que adeuda a la fecha como son Prestaciones Sociales, (Cesantías, Intereses de Cesantias, Primas de Servicio, Vacaciones, Auxilio de Transporte), indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por falta de pago, consagradas en el art. 64 y 65 del C.S.T., Mod.

Ley 789 de 2.002, art. 28 y 29, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, Sanción Consagrada, art. 486 C.S.T., art. 271 Ley 100 de 1.993, Ley 584 de 2.000, art. 20, Ley 50 de 1.990, art. 97, por vulneración de los derechos del trabajador, a través del cual de desató desfavorablemente el recurso 1 En adelante la demandante 2 Folios 3 a 4 del archivo No. 3 del expediente digital.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla interpuesto por mi representada la señora LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor señor LEIDER YESID DAZA TAVERA. Representante Legal de la entidad "EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA.

NIT 834.001.482- 7".al reconocimiento y pagos de las acreencia laboral que indique anteriormente en el Numeral 1.1. 2.3. Que se condene a la entidad. "EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JAIME ALVARADO Y CASTILLA. NIT 834.001.482-7". Representada Legalmente por el señor LEIDER YESID DAZA TAVERA, que mediante el mencionado Acto Administrativo negó las prestaciones sociales y demás emolumentos que mi prohijada dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal terminación del Contrato. 2.4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2.011). 2.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Ley 1437 de 2.011).”3 1.3. Hechos o fundamento del medio de control4 Como fundamento de hecho de las pretensiones, se tienen: - LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, ejerciendo como enfermera, vinculaciones que dieron inicio desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 12 de marzo de 2012. - LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO prestó el servicio de manera personal, cumplía horario de trabajo, subordinado ante sus superiores y por ello percibía una remuneración mensual. - LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO presentó el 12 de febrero de 2015 ante la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, pretendiendo el reconocimiento de una relación laboral y con ello, el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar. - La E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, mediante oficio No. TRD 500.01.17.24 del 9 de marzo de 2015, denegó lo pretendido por LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO. 1.4.

Fundamento de derecho y normas violadas Se citan como normas violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 29. Ley 1437 de 2011: articulo 138. 3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual, esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 2 a 3 del archivo No. 3 del expediente digital.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla Como sustento de lo anterior señaló la demandante que con la expedición del acto administrativo acusado la entidad desconoció sus derechos laborales, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia en virtud del principio de primacía de la realidad.

Alega que existió una verdadera relación laboral entre las partes porque se presentó el elemento de la subordinación y dependencia durante la labor ejercida, desdibujando el contrato de prestación de servicios. 1.5. Contestación de la demanda5 La entidad demandada se opuso a las pretensiones argumentando como razones de su defensa que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre la entidad y Liliana del Carmen Arrieta se establecieron cláusulas de exclusión de relación laboral.

En tales actos se dejó expresamente consignado que en ningún caso generarían prestación laboral y por ende, ningún tipo de prestación social. Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se hacía imprescindible probar los tres elementos para que se configurara un contrato de trabajo y en el caso en estudio, ninguno de ellos se demostró. Que no podía confundirse el cumplimiento de un horario con la subordinación, pues se trataba de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.

Por tanto, sin el lleno de tales requisitos no era posible que se diera la situación legal y reglamentaria, ni era factible, que se pudiera pagar prestaciones sociales a quienes desarrollaban la labor, ni tampoco sumas equivalentes a ellas. La realidad era que la demandante como persona natural e independiente fue contratada por la E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA, para que prestará sus servicios en unos períodos debidamente establecidos en los contratos de prestación de servicios suscritos por ella.

Las actividades pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, suscritos por la E.S.E. JAIME ALVARADO Y CASTILLA con LILIANA DEL CARMEN ARRIETA, no constituyeron UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, tampoco requerían dedicación de tiempo completo, además no implicaban subordinación. Los contratistas eran totalmente autónomos en la ejecución de las actividades pactadas dentro de cada uno de los contratos.

Además, no existía prueba que acreditara que recibió órdenes, llamados de atención, que existió sujeción a un horario de trabajo, que se le asignaban obligaciones que implicaban subordinación y dependencia. Propuso como excepciones la de inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, legalidad del acto acusado y prescripción. 5 Folios 136 a 147 del archivo No. 3 del expediente digital.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla 2. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en sentencia del 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda disponiendo en su parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho y la obligación reclamada, y cobro de lo no debido”, propuestas por la entidad demanda en la contestación de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TRD 500.01.17-24 del 9 de marzo de 2015, por medio del cual, se negó a la demandante Liliana del Carmen Arrieta Lozano el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, ORDÉNESE a la ESE Jaime Alvarado y Castilla lo siguiente: 1) RECONOCER Y PAGAR a favor de Liliana del Carmen Arrieta Lozano todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias, surgidas de la prestación del servicio y que devengue el personal de planta, correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero de 2012 hasta el 2 de marzo de 2012, tomando como base para la liquidación los honorarios contractuales que fueron pactados en su momento en cada contrato. 2) Devolver a Liliana del Carmen Arrieta Lozano el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2-064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demuestre haberlos pagado, en atención a lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ordénese a la ESE Jaime Alvarado y Castilla tomar el ingreso base de cotización –IBC- pensional de la demandante, desde el 10 de noviembre de 2009 al 02 de marzo de 2012, excepto en los periodos de interrupción de los contratos u órdenes de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, respecto a la solicitud de recibir el pago de prestaciones sociales de los interregnos laborados en virtud de los contratos de prestación de servicios No. 448 del 10 de noviembre de 2009, 008 del 04 de enero de 2010, 153 del 01 de julio de 2010 y 057 del 17 de enero de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, DECLARÉSE la prescripción extintiva del derecho a recibir el pago de prestaciones sociales y valores por concepto de cotizaciones a salud y pensión en la proporción que a ella le correspondía en el periodo de los 6Archivo No. 7 del expediente digital.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla contratos de servicios No. 448 del 10 de noviembre de 2009, 008 del 04 de enero de 2010, 153 del 01 de julio de 2010 y 057 del 17 de enero de 2011, en atención a lo también esgrimido en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO: Las sumas que se ordenan a pagar a favor de la demandante Liliana del Carmen Arrieta Lozano, se actualizarán de conformidad con la formula financiera señalada en la parte considerativa de este proveído.

SÉPTIMO: Declárese que el tiempo laborado entre el 10 de noviembre de 2009 al 2 de marzo de 2012 por la demandante Liliana del Carmen Arrieta Lozano como enfermera mediante contratos de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, se computará para efectos pensionales.

OCTAVO: No condenar en costas.

NOVENO: Dese cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y condénese al pago de intereses previstos en la norma en cita en concordancia con el artículo 195 de la misma.

DÉCIMO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese su radicación, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento, ordénese la entrega de copias a la parte interesada de conformidad con el artículo 114 del CGP y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

DÉCIMO PRIMERO: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA.” Como sustento de su decisión, el A quo señaló que en cuanto a la prestación personal del servicio, quedaba probado con los contratos de prestación de servicios allegados como prueba. En ellos se estableció como objeto que el contratista se obligaría para con la E.S.E., a prestar sus servicios profesionales como enfermera, lo que descartaba que una tercera persona distinta pudiera acudir a cumplir con las actividades pactadas.

Así mismo, obraba una certificación expedida por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla en que se indicaba la celebración de los contratos de prestación de servicios con la demandante entre el 10 de noviembre de 2009 hasta el 2 de marzo de 2012, cuyo objeto fue: “Prestación de servicios profesionales como enfermera”. En cuanto a la remuneración, se tenía que de las pruebas allegadas al proceso se constataba que también estaba probado dicho elemento, pues de acuerdo con lo estipulado en cada uno de los contratos, la demandante percibía una suma de dinero a cargo de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, mientras ejerció como enfermera.

La permanencia de las actividades estaba demostrada con los contratos de prestación de servicios recaudados. Que en efecto, fueron 20 meses y 18 días (1 año 8 meses y 18 días) el tiempo que la demandante cumplió con las actividades contractuales al servicio de la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, lo cual fue un hecho indicativo de la vocación de permanencia de las actividades.

En cuanto a la subordinación, era claro que en el caso del personal de enfermería, el Consejo de Estado ha definido que debido a las funciones que prestan, el elemento subordinación se encuentra ínsito y por ello se presume. Pero adicional a ello, también reposaban pruebas en el plenario que demostraban hechos indicativos de dicha relación subordinada.

Aquellas se Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla trataban del contenido de los contratos, los informes de actividades de la demandante y los testimonios practicados. De conformidad con todo lo antes expuesto, se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, en razón a que aparecían debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral.

En ese sentido, la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, reconocería y pagaría a favor de Liliana del Carmen Arrieta Lozano todas las prestaciones sociales comunes u ordinarias, surgidas de la prestación del servicio y que devengara el personal de planta, correspondientes al período comprendido entre el 17 de enero de 2012 hasta el 2 de marzo de 2012, tomando como base para la liquidación los honorarios contractuales que fueron pactados en su momento en cada contrato; eso sí excluyendo los aportes a la Caja de Compensación Familiar, al acoger la nueva posición mayoritaria esbozada por el Tribunal Administrativo de Arauca en reciente pronunciamiento, en que expresó que este último no constituye prestación social, sino un aporte parafiscal.

Respecto de los interregnos laborados en virtud de los contratos 448 del 10 de noviembre de 2009, 008 del 04 de enero de 2010, 153 del 01 de julio de 2010 y 057 del 17 de enero de 2011, se declararía probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (trienal conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969) a recibir el pago de prestaciones sociales, toda vez que la reclamación administrativa efectuada por la demandante fue el 12 de febrero de 2015, es decir, por fuera de los 3 años siguientes a la finalización de cada uno de esos contratos.

Adicionalmente, entre el 057 de 2011 y el 2-064 de enero de 2012, que es sobre el que no opera la prescripción, hubo solución de continuidad por haber transcurrido una interrupción de aproximadamente 6 meses, razón por la cual el término prescriptivo operaba por separado respecto de cada uno de estos contratos. De igual modo, la entidad devolvería a la actora, el valor de las cotizaciones a salud y pensión en la proporción que a ella le correspondía en el periodo del contrato No. 2-064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demostraba haberlas pagado.

Respecto de los lapsos que comprendían los demás contratos, también se aplicaría la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la imprescriptibilidad no operaba para el caso de “la devolución de dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal.” En atención a que las cotizaciones al sistema pensional son imprescriptibles y que es obligatorio pronunciarse al respecto aun cuando no se hubieren solicitado expresamente en la demanda, también la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla tomaría el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, desde el 10 de noviembre de 2009 al 02 de marzo de 2012 mes a mes, excepto en los periodos de interrupción de los contratos, y si existía diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debía efectuar, debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla Declaró que el tiempo laborado entre el 10 de noviembre de 2009 y el 2 de marzo de 2012 por la demandante como enfermera mediante contratos de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, se debería computar para efectos pensionales.

Finalmente, no ordenó el pago de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización por falta de pago, en atención a que según las pruebas aportadas, la finalización de la relación contractual entre las partes, tuvo ocurrencia en virtud de la terminación del plazo pactado en los contratos. De ahí que no hubo decisión unilateral de la entidad que terminara el contrato y menos injustificada, razón por la que por sustracción de materia, no se causaría la indemnización reclamada por la actora.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN7 La entidad demandada interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, solicitando se revoque la decisión en lo que respecta al fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido adujo, que el plazo razonable para solicitar la existencia del vínculo laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales, surgía dentro de los 3 años contados a partir de la finalización de la relación laboral so pena de que prescribieran los derechos prestacionales y de ejercitar la correspondiente acción. Que del acervo probatorio, se tenía que la reclamación laboral se efectuó hasta el 12 de febrero de 2015, cuando el plazo ya había fenecido respecto del período comprendido entre noviembre 10 de 2009 al 30 de junio de 2011, como bien lo advirtió la sentencia de primera instancia, atendiendo que entre el último contratos había una interrupción de tiempo de seis meses y 16 días, lo que dio lugar a aplicar la regla del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues el vínculo contractual entre ese período y el último laborado no fue continuo, luego el derecho solo comprendía desde el 17 de enero al 2° de marzo de 2012, como también lo reconoce la decisión objeto de reproche.

Bajo estos parámetros, atendiendo que no se trataba de una misma relación laboral, pues entre el último contrato y el que le antecede surgió un espacio de tiempo de más de 6 meses y 16 días, el Juez debió denegar las pretensiones de la demanda, pues el término para enervar la acción respecto de su reconocimiento conforme a la forma pedida, esto es, solicitar la existencia del vínculo laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales feneció. La acción para intentar su reclamación se encontraba prescrita, el tiempo de interrupción no fue de días, para que se entrara a resolver como aconteció en el fallo sin tener en cuenta que el lapso de tiempo fue considerable. 7Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla Era por ello que la primera instancia no podía hacer reconocimiento alguno sobre ese último período.

Por ello, solicitó se revocara el ordinal CUARTO de la sentencia, por prescripción de la acción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca. 3.1. Alegatos de segunda instancia8 Tanto la demandante como la entidad demandada presentaron dentro de la oportunidad legal sus alegatos de conclusión. En ese sentido, la demandante reafirma lo expuesto en primera instancia y por ello, solicita se confirme en todas sus partes la sentencia objeto de reproche.

Por su parte, la entidad demandada solicita que además de lo debatido en el recurso de apelación, la segunda instancia revoque el numeral tercero de la sentencia del 11 de mayo de 2020, a través del cual se ordenó devolver en favor de Liliana del Carmen Arrieta Lozano el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2-064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demostrara haberlos pagado.

Lo anterior, si bien no había sido objeto de apelación, el estudio de ello no violaba el principio de la non reformatio in pejus. 3.2. Concepto del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto dentro del presente asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 8 Archivos No. 31 y 37 del expediente digital. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla 4.2.

Cuestiones previas 4.2.1. Sea lo primero indicar, que dentro del expediente consta que varias decisiones como el auto inadmisorio de la demanda, el que lo admitió y el auto convocando a audiencia inicial, fueron proferidos en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Arauca por la hoy Magistrada Yenitza Mariana López Blanco. En vista de ello, y por su incidencia procesal, se declara fundado el impedimento que radicó, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 4.2.2.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, al pago de todos los emolumentos a los que hubiere lugar, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.2.3.

Límite del recurso de apelación El artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Subrayado de la Sala) En ese sentido, se tiene que la competencia funcional del Juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del Juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. En el caso concreto, el tema es de competencia funcional que no de “non reformatio in pejus”.

Así las cosas, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, los cuales quedarían excluidos del debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos, terminaría por completo la controversia. 4.3. Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello, y según lo que fue motivo de reproche en el recurso de alzada, la Sala deberá determinar si hay lugar a declarar que operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre todos derechos laborales y prestacionales de la demandante, en razón al vínculo contractual reconocido. Para resolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala hará un estudio del marco normativo y jurisprudencial en relación a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, para posteriormente analizar el caso concreto. 4.3.1.

Marco normativo y jurisprudencial 4.3.1.1. Prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo9.

Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años10.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de dicha Corporación, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.” Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Posición que se mantiene por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, que en su más reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 manifestó11: “(…) 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152- 06. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131- 13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.3.1.2.

Sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes Como se indicó, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112, reiteró los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios.

Así mismo, hizo un estudio de fondo sobre la temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud del contrato realidad señalando lo siguiente: “(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 131.

La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».13 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección14 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,15 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».16 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,17 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…).” A través de auto del 11 de noviembre de 2021, se resolvieron solicitudes de aclaración y adición presentadas por el ciudadano Luis Carlos Fernández Castro y el Ministerio Público, con relación a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado.

Dentro de la misma, se dispuso en relación a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, lo siguiente: “En segundo término, el Ministerio Público plantea lo siguiente: «( ) se hace entonces necesario aclarar o adicionar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, en cuanto a los conceptos de “límite estrictamente necesario” y el plazo establecido como de solución de continuidad, toda vez 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla que un proyecto de inversión puede tomar varios años, aunque por principio de anualidad, los contratos de prestación de servicios para desarrollarlo únicamente se pueden celebrar por anualidades, con lo cual ¿habría que esperar un período de 30 días hábiles, entre cada anualidad, para celebrar con la misma persona, la prestación de servicios requerida por el contrato de inversión, a fin que no se configure un contrato realidad?// Y si la respuesta es afirmativa ¿querría ello decir que un contrato de prestación de servicios, se entendería como laboral por el principio de realidad sobre la forma, a partir de su renovación “sin solución de continuidad” de los 30 días que enuncia la sentencia?».

Con relación a este punto, se aclara que la sentencia aborda la temática de la celebración de contratos de prestación de servicios en forma genérica y abstracta, sin referirse a ningún sector o actividad de carácter estatal. En todo caso, en la actividad citada por el Ministerio Público, y en cualquier otra, sea cual fuere el contenido material del servicio contratado, lo que propende la referida sentencia de unificación es evitar que esa modalidad contractual sea empleada para disimular verdaderas relaciones laborales, caracterizadas por la subordinación y dependencia de los contratistas frente al Estado.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.

(…).” 4.3.3. Caso concreto En el caso sub judice, se tiene que a través del medio de control de la referencia, LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO demandó la nulidad del acto administrativo No. TRD.500.01.17.24 del 9 de marzo de 2015, proferido por la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, a través del cual le negó el reconocimiento de una relación laboral y como consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que hubiere lugar, por la prestación del servicio como enfermera en dicho ente hospitalario.

La primera instancia luego del estudio normativo y jurisprudencial y teniendo en cuenta el material probatorio allegado al plenario, declaró la nulidad del acto administrativo demandado por encontrar que estaban configurados todos los elementos de la relación laboral en las vinculaciones que se llevaron a cabo entre la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla y LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO, cuando esta última ejerció actividades de enfermera, durante el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 al 02 de marzo de 2012.

Sin embargo, el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos solo se ordenaron del 17 de enero al 2° de marzo de 2012, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se realizó el 12 de febrero de 2015 y hubo lapsos de interrupción en la prestación del servicio que superaron los 30 días hábiles entre uno y otro contrato.

Situación distinta se dispuso frente a las cotizaciones al sistema pensional, por tratarse de derechos imprescriptibles, en donde se le ordenó a la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla tuviera en cuenta el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2009 al 2° de marzo de 2012. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla La entidad demandada dentro del recurso de apelación no atacó de ninguna manera el reconocimiento laboral reconocido por la primera instancia, la discusión se centró en que debía declararse la prescripción de todos los derechos laborales, como quiera que entre la finalización del contrato No. 057 de 2011 y el inicio del No. 064 de 2012, hubo una interrupción superior a 6 meses entre uno y otro.

Por ello, la Sala centrada el estudio en determinar si lo decidido en ese aspecto por la primera instancia, estuvo ajustado o no a derecho. De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, tenemos que, en materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196818 y 102 del Decreto 1848 de 196919, regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Tal y como se señaló en párrafos anteriores, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las mencionadas sentencias de unificación indicó que: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de 3 años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En virtud de lo anterior se entrará a determinar si se configuró la prescripción, analizando para ello si hubo interrupción en alguna de las vinculaciones superior a 30 días hábiles, ya que el término para contar el fenómeno extintivo en ese caso, deberá empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.

Lo primero que debe decirse, es que la demandante radicó la petición de reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales ante la entidad demandada el 12 de febrero de 2015. Visto ello, se analizará la situación de la demandante teniendo en cuenta para ello, los períodos de vinculación en donde consta el soporte contractual así: 18 «Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 19 «Artículo 102.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla NUMERO DE CONTRATO U ORDEN DE PRESTACION FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACION HUBO INTERRUPCION SUPERIOR A 30 DIAS HABILES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO FECHA DE PRESCRIPCION PARA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA No. 448 de 2009 10 de noviembr e de 2009 31 de diciembre de 2009 NO 30 de junio de 2014 No. 008 de 2010 4 de enero de 2010 30 de junio de 2010 NO 30 de junio de 2014 No. 153 de 2010 1° de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 NO 30 de junio de 2014 No. 057 de 2011 17 de enero de 2011 30 de junio de 2011 SI 30 de junio de 2014 No. 064 de 2012 17 de enero de 2012 2° de marzo de 2012 Último contrato 2° de marzo de 2015.

En razón al cuadro antes expuesto, y como quiera que LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO presentó reclamación ante la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, el 12 de febrero de 2015, es claro que los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 057 de 2011 y hacía atrás se encuentran prescritos, al haberse generado en esas vinculaciones anteriores una interrupción igual o superior a los 30 días hábiles.

Por ende, dentro del presente medio de control, solo es posible reconocer los derechos laborales y prestacionales derivados del contrato No. 064 de 2012 hacía adelante, es decir, del período comprendido entre el 17 de enero al 2 de marzo de 2012. Bajo esa premisa, lo decidido por el fallador de primera instancia de declarar la prescripción de los derechos laborales y prestaciones anteriores al 30 de junio de 2011, estuvo ajustada a las premisas legales y jurisprudenciales.

Por lo expuesto, es claro entonces, que contrario a lo manifestado por la entidad apelante, no hay lugar a declarar la prescripción total de los derechos laborales, ya que a pesar de que entre el contrato No. 057 de 2011 y el No. 064 de 2012, hubo una interrupción superior a los 6 meses entre uno y otro, lo cierto es que el Honorable Consejo de Estado ha indicado que en aquellos casos debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, tal y como así lo hizo la primera instancia. Lo anterior no aplica respecto de los aportes pensionales en tanto que, en la mencionada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el Honorable Consejo de Estado señaló: “(…) Resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” Por lo tanto, para efectos pensionales si debe computarse todo el período en donde se reconoció la existencia de la relación laboral, esto es, del 10 de noviembre de 2009 al 2° de marzo de 2012 -con las respectivas interrupciones-, tal y como así también lo dispuso la primera instancia. Ahora bien, sobre la manera en que se debe reconocer la prestación compartida en lo relacionado a la Seguridad Social en pensión, la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 expresó: “(…) 244.

De igual manera, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante (sobre los honorarios pactados),20 dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 245.

Asimismo, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora. (…).” Así las cosas, deberá tomarse en cuenta los porcentajes vigentes para las cotizaciones por concepto de pensión año por año a cargo del empleador del valor de cada contrato, suma que se consignará al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.

En ese sentido, la entidad demandada, deberá pagar las diferencias que se establezcan sobre los aportes pensionales reconocidos a la demandante en la proporción que le impone la Ley, los cuales serán desembolsados directamente a la administradora de pensiones. Para tales efectos, la demandante deberá acreditar en forma idónea y suficiente ante la demandada los pagos que efectuó a pensión durante cada uno de los lapsos contractuales reconocidos; y la entidad condenada deberá constatar mes a mes los aportes que aquella debió efectuar con base en el IBC y los realizados por la contratista. 20 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla En caso de existir diferencia en contra de la demandante, esto es, que cotizó sobre una suma menor a la que le correspondía, la entidad debe aportar al respectivo fondo o Administradora de pensiones, su cuota parte que le correspondería como empleadora sobre esa fracción no cotizada.

Si el entonces contratista omitió aportes, asumirá en su totalidad la consecuencia de ello. Situación diferente ocurre en lo atinente a los aportes a la Seguridad Social en salud, sobre los cuales no procede ordenar su devolución a la hoy demandante ni su aporte a alguna EPS. Y ha recalcado el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que “En efecto, como se explicó en la parte considerativa de esta sentencia, los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.

Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal,21 estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».22 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley23, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».

Postura que se ha mantenido tal y como así consta en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 transcrita en párrafos precedentes, indicó en relación con la improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud que: “163. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección24 a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.

Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,25 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».26 165.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,27 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” A pesar de ello, la primera instancia ordenó devolver en favor de LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO el valor de los aportes a salud y pensión a razón de la cuota parte legal que la entidad demandada no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución del contrato No. 2-064 de enero de 2012, siempre y cuando la demandante demostrara haberlos pagado; sin embargo, la Sala no puede pronunciarse frente a ello, como quiera que no fue objeto de reproche dentro de la oportunidad legal, esto es, en el recurso de apelación. En consideración a todo lo antes expuesto, es del caso confirmar la sentencia recurrida, al no existir fundamento para su revocatoria. 24 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas28 a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. Otras decisiones Revisado el expediente digital, se observa que en el archivo No. 39 del mismo, el abogado JULIO TEOBALDO FLOREZ BOGALLO presentó renuncia como apoderado de la demandante.

Por su parte, en el archivo No. 40 del expediente digital, el profesional del derecho OSWALDO JULIO FLOREZ ARRIETA, solicita se le reconozca personería jurídica como nuevo apoderado de la demandante, teniendo en cuenta el poder visible en el archivo No. 38. En vista de ello, se aceptará la renuncia presentada por el abogado JULIO TEOBALDO FLOREZ BOGALLO, como apoderado de la actora y en su lugar, se reconocerá personería para actuar a OSWALDO JULIO FLOREZ ARRIETA, en los términos del poder conferido por la demandante. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que radicó la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado JULIO TEOBALDO FLOREZ BOGALLO, como apoderado de la demandante.

QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado OSWALDO JULIO FLOREZ ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 32.862.802 expedida en Soledad y T.P No. 422.979 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder conferido por la demandante. 28 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-33-33-002-2015-00266-01 Demandante: LILIANA DEL CARMEN ARRIETA LOZANO Demandado: E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada IMPEDIDA YENITZA MARIANA LOPEZ BLANCO Magistrada