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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-33-33-751-2015-00064-01

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2024-11-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, quince (15) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el día 22 de junio de 2023, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, PETRA ALEJANDRINA RANGEL, RAMON ALBERTO RANGEL, CARMEN ELENA MARTINEZ RANGEL, CECILIA MARTINEZ RANGEL, EDIS RAMONA MARTINEZ RANGEL, ROSA ANA FANDIÑO RANGEL, JUAN ADRIANO MARTINEZ RANGEL, JHON JAIRO GOMEZ RANGEL, LUZ ESPERANZA CAMEJO VISO Y JHOSER PAOLO MEDINA CAMEJO1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “1. Declarar responsable administrativamente a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños y perjuicios materiales y morales y de vida en relación, causados al señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía distinguida con el número 96'167.132 de Arauquita (VICTIMA DIRECTA), como consecuencia del error judicial al privarlo injustamente de la libertad. 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 2 a 6 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 2°.

Que en consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, reconozcan y paguen al perjudicado directo, señor al señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que les causaron con la injusta privación de la libertad de que fue víctima. 3°.- Que la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, reconozcan y paguen a los familiares del señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que les causaron con la injusta privación de la libertad de que fue víctima, personas que se relacionan de la siguiente manera;

PETRA ALEJANDRINA RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 24'243.566 expedida en Arauca, vecina de la ciudad de Arauca, en su calidad de madre biológica; RAMON ALBERTO RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'596.860 expedida en Arauca, en su calidad de hermano biológico; CARMEN ELENA MARTINEZ RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 68'291.693 expedida en Arauca, en su calidad de hermana biológica;

CECILIA MARTINEZ RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 68'293.836 expedida en Arauca, en su calidad de hermana biológica, EDIS RAMONA MARTINEZ RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 68250.565 expedida en Arauquita, en su calidad de hermana biológica; ROSA ANA FANDIÑO RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 1'116.794.427 expedida en Arauca, en su calidad de hermana biológica;

JUAN ADRIANO MARTINEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 17'587.319 expedida en Arauca, en su calidad de hermano biológico; JHON JAIRO GOMEZ RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1'116.778.580 expedida en Arauca, en su calidad de hermano biológico; LUZ ESPERANZA CAMEJO VISO, identificada con la cedula de ciudadanía distinguida con el número 68'286.970 de Arauca, en su calidad de compañera permanente de la víctima directo; el señor JHOSER PAOLO MEDINA CAMEJO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.116.779.847 expedida en Arauca, en su calidad de hijo de la compañera sentimental del señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, como hijos aportados al núcleo familiar. 4° Que la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION -reconozca y cancelen a las consecuentes sumas de dinero, tanto a la víctima directa como a sus familiares, las cuales se relacionan de la siguiente manera;

POR PERJUICIOS MATERIALES PARA HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL

1. DAÑO EMERGENTE Dinero que mi representado tuvo que cancelarle al profesional, doctor CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 17'588.384 de Arauca, con Tarjeta Profesional número 111.463 del Consejo Superior de la Judicatura, por concepto de honorarios profesionales en pro de la defensa técnica contractual, dentro del trámite del proceso penal en que se vio involucrado.

Los estimo en VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.OO) 2.- LUCRO CESANTE De otra parte, por concepto de lucro cesante, se debe tener en cuenta no solo el tiempo que estuvo privado de la libertad sino también el lapso que, según la doctrina, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o a condicionarse en una actividad laboral.

Por lo tanto si bien el señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, estuvo privado Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la libertad desde el día de su captura, esto es desde el día 20 de mayo de 2006, hasta el día 26 de noviembre de 2008, fecha en que le otorgaron la libertad provisional, más sin embargo solo hasta el día 31 de mayo de 2013, fecha en que se declaró extinguida la acción estuvo atado a un proceso penal, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este periodo es necesario sumarie el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, conforme a la posición del Honorable Consejo de Estado, acerca del periodo a liquidar en eventos de la privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En este evento, tenemos que el señor en mención debió dar larga espera, para pader lograr un trabajo, teniendo en cuenta el estigma que sobre él quedó después de estar recluido en la cárcel de Arauca y por ende estigmatizado. Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50), equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) POR PERJUCIOS MORALES HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL Los estimo en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100), equivalente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo).

POR PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION PARA HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL los estimo en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100), equivalente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo). Total de perjuicios para HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($186.087.500) PERJUICIOS MORALES PARA LOS FAMILIARES Para la madre: Señora PETRA ALEJANDRINA RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 24'243.566 expedida en Arauca.

Los estimo en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100), equivalente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo). TOTAL DE PERJUICIOS MORALES PARA LOS SEÑORES PETRA ALEJANDRINA RANGEL y CARLOS ARTURO MARTINEZ RUIZ, los estimo en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo).

Hermanos: RAMON ALBERTO RANGEL, identificado con la cedula de ciudadanía número 17'596.860 expedida en Arauca. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) CARMEN ELENA MARTINEZ RANGEL, identificada con la cedula de ciudadanía número 68'291.693 expedida en Arauca.

Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) CECILIA MARTINEZ RANGEL, identificada con la cedula de ciudadanía número 68'293.836 expedido en Arauca. Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) EDIS RAMONA MARTINEZ^RANGEL, identificada con la cedula de ciudadanía número 68'250.565 expedida en Arauquita.

Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) ROSA ANA FANDINO RANGEL, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.116.794.427 expedida en Arauca. Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) JUAN ADRIANO MARTINEZ RANGEL, identificado con la cedula de ciudadanía número 17'587.319 expedida en Arauca.

Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500). JHON JAIRO GOMEZ RANGEL, identificado con la cedula de ciudadanía número 116.778.580 expedida en Arauca. Los estimo en CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE QUINIENTOS PESOS ($32.217.500) TOTAL DE PERJUICIOS MORALES PARA LOS HERMANOS, los estimo en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS M/cte ($225.522.500) HIJO APORTADO AL NUCLEO FAMILIAR: JHOSER PAOLO MEDINA CAMEJO, identificado con cedula de ciudadanía número 1.116.779.847 expedida en Arauca.

Los estimo en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100), equivalente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00). Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial TOTAL DE PERJUICIOS MORALES PARA JHOSER PAOLO MEDINA CAMEJO, los estimo en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.oo).

PERJUICIOS MORALES PARA LA COMPANERA PERMANENTE Por perjuicios morales para la señora LUZ ESPERANZA CAMEJO VISO, identificada con la cédula de ciudadanía distinguida con el número 68'286.970 de Arauca. Los estimo en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100), equivalente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00).

POR PERJUICIOS DE LA VIDA DE RELACION PARA LA SENORA LUZ ESPERANZA CAMEJO VISO Los estimo en Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100), equivalente suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($64.435.000.00). Total de perjuicios para la compañera permanente, señora LUZ ESPERANZA CAMEJO VISO, los estimo en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/cte ($128.870.000) 5°.

Se condene a que se cancele la respectiva indexación sobre las anteriores suma de dinero tomando como punto de referencia el aumento de costo de vida (DANE) dese e la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de su cancelación. 6°. Que en consecuencia de la anterior petición se ordene que la condena respectiva liquidada conforme lo previsto en los artículos 178,192,194 y 195 del C.C.A. 7-.

Que se ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al pago de las pretensiones aquí establecidas conforme a los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL fue capturado el 20 de mayo de 2006, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2005, donde el entonces Gobernador del Departamento de Arauca JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, sufrió un atentado con explosivos cuando transitaba por la vía conocida como “El Alcaraván”. - La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Octava (8ª) Especializada, el 5 de junio de 2006 dentro del proceso penal bajo radicado No. 125.380, resolvió la situación jurídica del entonces indagado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3 Folios 6 a 8 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - A través de providencia del 7 de noviembre de 2006, la Fiscalía de acuerdo a su análisis probatorio, resolvió proferir resolución de acusación en contra de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y otros sujetos, por los delitos de terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión. La decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada. - El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en sentencia del 31 de mayo de 2013 declaró extinguida la acción penal por el delito de rebelión. En la misma providencia, absolvió por duda a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, frente a los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y de terrorismo. - HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, estuvo privado de su libertad desde el 20 de mayo de 2006 al 26 de noviembre de 2008. 1.4.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 28, 29 y 90. Ley 1437 de 2011: artículo 140. 1.5. Contestación de la demanda4 1.5.1. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que habiendo realizado la apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL.

La actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo adelantado, no podía entenderse como dolosa pretendiendo demorar un proceso, sino la de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Tampoco existieron maniobras dilatorias a lo largo de la investigación por parte de dicha entidad. En consecuencia, la apreciación de los elementos que tuvo el instructor en sus diferentes etapas, estuvo orientado por el derecho sustancial como el procedimental, ya que la adecuación típica se ajustó a la naturaleza del delito investigado en su descripción legal, a los sujetos, la conducta, el objeto material, los elementos normativos, y su perfeccionamiento, como los de aplicación de términos judiciales que garantizaron el debido proceso y la defensa.

Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por prescripción de la acción penal en jueces, hecho de un tercero, cumplimiento del deber legal. A su vez, presentó solicitud de litisconsorte necesario e integración del contradictorio a la Rama Judicial. 4 Folios 160 a 181; 238 a 245 de los archivos No. 2 y 3 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.5.2.

Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa. La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio.

Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometida HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL. Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.

Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave. 2. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 22 de junio de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas a la parte vencida, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño consistió en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en al artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la Ley 600 de 2000 (CPP).

En ese sentido, a la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en 5Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial contra de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, que generó su privación de la libertad desde el 20/05/2006 al 26/11/2008; calculándose un tiempo total de 2 años, 6 meses y 6 días.

Por eso, este elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado. Ahora bien, frente a la medida impuesta, no se observaba dentro del expediente prueba que permitiera evidenciar que el capturado hubiera impugnado o solicitado el control de legalidad de la medida impuesta en los términos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000. Tampoco, se logró constatar la presentación de alguno de los recursos ordinarios, o la presentación de revocatoria de tal decisión, instrumentos habilitados para su defensa dentro del proceso penal a instancia de la Fiscalía. Dentro del presente proceso de responsabilidad, no se encuentran todos los elementos de prueba que sirvieron para fundamentar la decisión donde se impuso la medida de aseguramiento por la fiscalía. Bajo estas circunstancias, le correspondió analizar a la primera instancia si la medida adoptada por la fiscalía (L. 600) cumplió con los requisitos mínimos legales establecidos en el CPP, es decir, que esta fuera legal, fue razonable y fue proporcional, y con ello, determinar el carácter justo o injusto de la decisión que privó de la libertad a una persona.

Para ello, se debe valorar los elementos de prueba que estuvieron disponibles al definirse la situación jurídica del procesado. Teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia no encontró desacreditada la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de captura del demandante, pues si bien estaba la copia de la decisión en la que se impuso la misma, de ella por sí sola no se desprendía abuso alguno de la demandada cuando la adoptó. Por el contrario, se mencionan sendos materiales probatorios (280 fls) como declaraciones, informes, experticos y entrevistas que la motivaron, encontrándose suficientemente argumentada.

En tal sentido, correspondía al demandante comprobar el carácter injusto de la detención, presentando con rigor pruebas que respaldaran su tesis descalificadora de las justificaciones de la fiscalía. Pero no fue así, tan solo se aportaron algunas partes del expediente penal, sobre las que no emergió la validación necesaria de los cargos de la demanda.

Con ello, se incumplió la carga probatoria que le asistía al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, en cuanto a la prerrogativa con que cuenta el operador judicial de decretar pruebas de oficio, el Consejo de Estado ha manifestado que tal facultad no puede entrar a suplir la carga probatoria de las partes.

De acuerdo al asunto, solo se demostró uno de los elementos de la responsabilidad estatal (el daño), pero no los demás (la imputación fáctica y jurídica a las demandadas), siendo carga del actor el acreditarlos. Así las cosas, el fallador de primera instancia concluyó que no era dable declarar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, responsables administrativa y extracontractualmente, por la privación de la libertad de la que fue objeto HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, dentro Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó que el Juez de primera instancia no realizó una minuciosa valoración de las pruebas y lo dicho en el contenido de las mismas.

Que en atención a la absolución por el in dubio pro reo, el Juez de lo Contencioso Administrativo se encontraba llamado a realizar un análisis crítico del material probatorio, que consistía en analizar si efectivamente la decisión de lo penal se produjo en aplicación del principio en comento o no, o si fue una deficiencia en la actividad Investigativa, en el recaudo de pruebas o valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales intervinientes.

HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL fue absuelto dada la ausencia solidez y contundencia incriminatoria de las pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien era responsable de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, situación que no llevó a cabo. Ello trajo como consecuencias, sendos perjuicios sufridos tanto por la víctima directa, como por sus familiares.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia 6Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, deberá estudiarse si las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, ordenada dentro de la investigación que cursó por la comisión de los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio agravado y Rebelión y que culminó con absolución en relación a los dos primeros y con cierre de procedimiento por prescripción de la acción penal en cuanto al último.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. 4.4. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política Sea lo primero señalar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación7.

Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8.

A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado9, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

(…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: Respecto del Expediente T-6.304.188: 116.

El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 122. Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123.

La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.

Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 126.

El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 127. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 128. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

(…)” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 4.4.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual11 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como 11“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.

Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.

LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15.

En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”16.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable17, anormal18 y que se trate de una situación jurídicamente protegida19. Para demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson- Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 16 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 17 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 18 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 19 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Contencioso Administrativo20, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Ellos son: - Boleta de libertad No. 0029 del 26 de noviembre de 2008, suscrita por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dirigida al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Arauca, a través del cual se le concede la libertad provisional a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ (folio 71 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Oficio No. 401-EPCMSARA-AJUR-0851 del 17 de abril de 2017, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en donde se hizo constar lo siguiente: “De manera respetuosa y en atención al oficio de la referencia mediante el cual solicita certificación del tiempo en que estuvo privado de la libertad en condición de recluso, del señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, me permito comunicarle que revisado el aplicativo SISIPEC WEB registra la siguiente información del procesado referenciado así: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, identificado con cedula de ciudadanía No. 96.167.132, se encontraba a disposición de este Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca.  Fecha de Captura: 20/05/2006  Fecha de Ingreso: 3/10/2008  Fecha de Salida: 26/11/2008  Delito: Homicidio, Terrorismo, Rebelión  Situación Jurídica: Sindicado  Radicado: 0132-2008 Con base en el acápite anterior se pudo constatar que el señor HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, el tiempo que estuvo privado de la libertad es de DOS (02) ANOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y se encontraba a disposición del JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTION DE ARAUCA, tal como se evidencia en el folio que se anexa con el presente oficio, (pantallazo del Aplicativo SISIPEC WEB), de igual forma se evidencia que salió absuelto bajo BOLETA DE LIBERTAD No 0029-2008.” (Folio 258 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia) Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio provisional por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.

Y dicho daño tiene la connotación de antijurídico, porque la libertad se constituye en la esencia y razón de nuestro Estado Social de Derecho. Por ello, que la detención preventiva como medida de aseguramiento en un proceso penal debe ser la excepción, dado que comporta la más intensa afectación. De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga. 20 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.

Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En vista de ello, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado. 4.4.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. En el presente asunto, se acreditó que HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL fue vinculado junto con otras personas, a una investigación penal por los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio agravado y rebelión, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite: - Providencia del 5 de junio de 2006, proferida por la Unidad Octava Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, a través de la cual se definió la situación jurídica de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL resolviendo: “(…)

PRIMERO: IMPONER medida de aseguramiento de DETENCION PREVENTIVA sin beneficio de excarcelación a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL “ALIAS TORTUGO” de anotaciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, como coautor de los delitos de TERRORISMO, TENTATIVA DE HOMICIDO AGRAVADO y REBELION, según hechos ocurridos en la ciudad de Arauca el di a 20 de diciembre de 2005, que hacen referencia al atentado terrorista perpetrado al Gobernador de a ciudad de Arauca Doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL.” Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Como quiera que los testimonios de los señores JOSE DAVID MERCÁDO BOBADILLA;

NILSON YOBANY CAILE RUIZ; MANUEL IGNACIO MORENO RUIZ PABLO EMILIO GUEVARA CHIA, además de los indicios de mentira presencia en el lugar de los hechos, así como la actitud asumida por éste al momento de ser visto por los testigos de cargo momentos antes en el lugar de los hechos, conforman un conjunto de pruebas que con meridiana claridad, indiscutiblemente demuestran que el 20 de diciembre de 2005 el sindicado HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO", Comandante de las milicias del Ejército de Liberación Nacional ELN., en compañía de los demás sindicados, participó en el atentado terrorista perpetrado al Gobernador del Departamento de Arauca Doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, así como el de todo su esquema de seguridad; ya que éste al parecer fue quien requiriera a los demás sindicados para la perpetración del acto delincuencial terrorista, como fue la de colocar la cargas explosivas una vez transportadas a la escena de los hechos, lo cual se hizo en horas de la madrugada de ése mismo 20 de diciembre pasado, utilizando como medio de transporte bicicletas.

En efecto, obran también en el proceso los testimonios del señor NILSON YOBANY CAILE RUIZ, otrora integrante del ELN., quien refiere espontáneamente tener conocimiento de la vinculación de los acá sindicados en las milicias del ELN., en ésa ciudad y a quienes fehacientemente los reseña como integrantes de dicha agrupación subversiva, corroborado lo manifestado por los señores JOSE DAVID MERCADO BOBADILLA, MANUEL IGNACIO MORENO RUIZ Y PABLO EMILIO GUEVARA CHIA en sus declaraciones vertidas en el Despacho Fiscal de la ciudad de Arauca, quienes de manera espontánea refieren circunstancias que antecedieron a los hechos motivo de investigación, relatos de los cuales indudablemente se desprende la Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial participación de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO" entre otros, en el atentado terrorista de que fue objeto el Doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, cuya finalidad era la de atentar como se ha dicho contra la vida e integridad personal del mandatario en atención al hecho mismo.

Sin duda alguna los declarantes PABLO EMILIO GUEVARA CHIA, MANUEL IGNACIO MORENO RUIZ, NILSON YOBANY CAILE RUIZ Y JOSE DAVID MONCADA BOBADILLA, refieren detalles que precedieron a la ejecución del atentado terrorista, como es el lugar o residencia donde se reunieron los acá sindicados para planear el hecho motivo de investigación, el desplazamiento, así como la presencia de los mismos en el lugar o sitio donde ocurrió el atentado terrorista y se colocaron las cargas explosivas, aspectos éstos que inexorablemente demuestran que los testigos de cargo conocen de manera directa, así como por intermedio de algunos de los que perpetraron y participaron en el atentado terrorista, es decir tienen conocimiento del hecho, evidenciándose de ésta manera no solamente el compromiso delictual de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO" entre otros, con la facción de las milicias del Ejército de Liberación Nacional ELN., del barrio El Paraíso de la ciudad de Arauca, sino también su previa cognición en relación con la acción que se iba a perpetrar en el cual participó activamente, colocando la carga explosiva y posterior activación con los resultados conocidos dentro de la presente instructiva.

(…) Además de la prueba testimonial representada por los acá deponentes, estima el Despacho que los medios de convicción que integran el diligenciamiento permiten construir graves indicios que indican la presunta responsabilidad de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO", así como la de los demás procesados, como coautores del acto de terrorismo que nos ocupa.

(…) Otro aspecto a resaltar es el hecho de manifestar no conocer a algunos de los aquí declarantes y testigos de cargo, cuando estos además de señalarlos como de haber participado en el atentado terrorista en comento, los describen físicamente y dan detalles sobre su labor, lugar de residencia y datos familiares entre otros, que solo pueden ser de conocimiento de una persona que de tiempo atrás tienen relación aunque no estrecha con éstos, si de amistad con los mismos y su familia; circunstancia ésta que nos indica y deja entrever entre otros aspectos a todas luces de manera palmariamente que HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO", así como los demás sindicados, están faltando a la verdad con el fin de buscar una justificación al hecho por ellos perpetrado.

(…) Igualmente obra el indicio de presencia en el lugar de los hechos de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO" entre otros, el cual se encuentra plenamente demostrado y establecido con las declaraciones de los testigos quienes aducen bajo la gravedad del juramento, haberlo visto en el lugar donde se perpetró el atentado terrorista el día 20 de diciembre de 2005, contra el Doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, en actitud sospechosa.

(…) Como corolario de lo anterior, creemos que no existe la menor incertidumbre en relación a la participación de MARTINEZ RANGEL, en la acción terrorista perpetrada el día 20 de diciembre pasado en la ciudad de Arauca, que atentara contra la vida e integridad personal del Doctor ACOSTA BERNAL, Gobernador de Arauca y su consecuente responsabilidad como coautor de los delitos de Terrorismo, Tentativa de Homicidio Agravado y Rebelión, que le son atribuidos, pues del aludido elemento de prueba se determinan palmariamente las actividades objetivas desplegadas por éste con antelación al acto de terrorismo, así como en su misma ejecución material y con posterioridad a la detonación; tales evidencias probatorias, de la forma en que Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial han sido analizadas demuestran de manera inequívoca que HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO", entre otros, participó de manera directa en el atentado terrorista en mención. (…).” (Folios 23 a 35 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia) - Decisión del 7 de noviembre de 2006, proferida por la Unidad Octava Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario entre otros, de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL resolviéndose proferir resolución de acusación, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Con relación a la existencia de los hechos y materialidad de las conductas que se les endilga a los sindicados, del estudio y análisis del compendio probatorio obrante no existe ninguna duda toda vez, no solamente se encuentra demostrada la materialidad de la infracción penal, sino también la presunta responsabilidad que se les endilga a los procesados, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado al gobernador del Departamento de Arauca Doctor JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, el día 20 de diciembre de 2005, en la vía que del sitio "El Alcaraban" conduce al barrio Mate Candela de esa ciudad capital, al activar sendas cargas explosivas al paso del vehículo en el cual el movilizaba el mandatario, perpetrado como bien es sabido por el comando de las milicias del ELN., quien se atribuyera los hechos y cuyo objetivo no sólo era el de atentar contra la vida del mandatario, sino también la de todo su esquema de seguridad que lo protegía en dicho desplazamiento, el cual no fue posible ya que en el vehículo en el que se movilizaba el mandatario está dotado de un blindaje que impidió lograr totalmente el objetivo de los subversivos.

(…) Si bien en cierto los acá sindicados se mantienen ajenos al cometimiento de los hechos que se les endilga en su derecho de defensa que les asiste a no autoincriminarse no solamente en relación con su participación en el acto de terrorismo con el cual no solo se atentó contra la vida del mandatario del -Dr. JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL- Gobernador de Arauca, sino también de su esquema de seguridad, así como de su presunta participación en las milicias del ELN., asentadas en el barrio el Paraíso de ésa ciudad, sus argumentos de descargos infortunadamente no tienen la contundencia necesaria para rebatir las imputaciones que se les edifica con los elementos de prueba recogidos en la presente investigación, como son las declaraciones de los señores JOSE DAVID MERCADO BOBADILLA;

NILSON YOBANY CAILE RUIZ; MANUEL IGNACIO MORENO RUIZ Y PABLO EMILIO GUEVARA CHIA, quienes dieron a conocer que dicho atentado terrorista había sido ordenado por el mando de las milicias del ELN., HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "alias TORTUGO" y ejecutada materialmente por un comando de milicianos de la misma agrupación asentada en el barrio El Paraíso de ésa ciudad, integrada por los los sujetos HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL "ALIAS TORTUGO", VICTOR MANUEL DELGADO "ALIAS VICTOR" PABLO ALCIDES OSTOS CEBALLOS y de los menores WILLIAM ALBERTO CHAPARRO SANDOVAL y/ WILIAM ALBERTO CHAPARRO GONZALEZ "ALIAS PACO", RAFAEL ANTONIO NIÑO RICO "ALIAS RAFAEL", SERGIO HERNANDO PARDO GELVEZ "ALIAS SERGIO" y JAIDER CRIMON GALINDEZY/O CALO EDINSON GRIMON GALINDEZ "ALIAS JAIDER", quienes en su momento fueron puestos a disposición de la autoridad correspondiente.

(…) Como corolario de lo anterior, creemos que no existe la menor incertidumbre en relación a la participación de MARTINEZ RANGEL, VICTOR MANUEL DELGADO Y PABLO ALCIDES OSTOS CEBALLOS en la acción terrorista perpetrada el día 20 de diciembre pasado en la ciudad de Arauca, que atentara contra la vida e integridad personal del Doctor ACOSTA BERNAL, Gobernador de Arauca y su consecuente responsabilidad como coautores de Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial los delitos de Terrorismo, Tentativa de Homicidio Agravado y Rebelión, que le son atribuidos, pues del aludido elemento de prueba se determinan palmariamente las actividades objetivas desplegadas por éstos con antelación al acto de terrorismo, así como en su misma ejecución material y con posterioridad a la detonación; tales evidencias probatorias, de la forma en que han sido analizadas demuestran de manera inequívoca que los acá sindicados participaron de manera directa en el atentado terrorista en mención. (…).” (Folios 38 a 54 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia) - Providencia del 5 de septiembre de 2007, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL contra la resolución de acusación. En ella, se confirmó la decisión objeto de reproche (folios 55 a 70 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia). - Fallo del 31 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, a través del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de rebelión en favor de (…) HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL (…) y en consecuencia cesar el procedimiento a favor de los mencionados por el punible indicado.

SEGUNDO: ABSOLVER a (…) HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL (…) delitos de Homicidio agravado en el grado de tentativa y terrorismo, a ellos endilgados en la resolución de acusación. (…).” Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Sin desconocer que dentro del expediente existen varios testimonios a través de los cuales PABLO ALCIDES OSTOS, HECTOR ENRIQUE MARTINEZ y VICTOR MAUEL DELGADO fueron señalados como integrantes del grupo subversivo ELN organización constituida al margen de la ley con el objeto de quebrantar la institucionalidad gubernamental, este despacho no se adentrara en el análisis puntual de esas incriminaciones al encontrar que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en razón a que ya ha trascurrido el termino previsto por el legislador para que prescriba la acción penal en punto al delito de rebelión. (…) Bajo las precedentes argumentaciones, considera este despacho que sin asomo de duda ha quedado establecida la objetividad de los delitos de homicidio agravado en el grado de tentativa y terrorismo.

(…) Durante la fase instructiva, el ente investigador recibió sendas declaraciones con el objetivo de dilucidar el acontecer factico que hoy convoca nuestra atención, es así como obran los testimonios de las personas que hacían parte del esquema de seguridad, para el mes de diciembre del año 2005, del entonces Gobernador del Departamento de Arauca quienes relataron la manera cómo ocurrieron los hechos por ser testigos directos atendiendo su presencia en el lugar de los acontecimientos; sin embargo aunque coherentes no van más allá de probar la materialidad de los punibles.

(…) De lo anterior emerge indiscutido que las pruebas en las que la Fiscalía fundo, en su momento, la responsabilidad de PABLO ALCIDES OSTOS, HECTOR ENRIQUE MARTINEZ y VICTOR MAUEL DELGADO en los punibles de terrorismo y homicidio gravado (sic) en la modalidad de tentativa no minan el presupuesto de certeza para fundar juicio de condena en contra de los Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial mencionados, tal y como fue reconocido por la Fiscalía en sus alegatos de conclusión de esta causa.

(…) Con fundamento en lo expuesto y ante la ausencia de la certeza exigida para condenar a los procesados, el despacho procederá a absolverlos de los delitos de Terrorismo y homicidio agravado en el grado de tentativa, tal y como lo solicitaron la fiscalía, el agente del Ministerio Publico y la defensa en la audiencia pública de juzgamiento.

(…).” (Folios 72 a 97 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia) Así las cosas, es claro que HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL fue investigado junto con otras personas por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo, tentativa de homicidio agravado y rebelión, y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por orden de la Unidad Octava Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, decisión que con posterioridad fue modificada cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional, manteniéndose vinculado a la investigación penal adelantada en su contra, la cual culminó con cesación de procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con el delito de rebelión y absolución con respecto a los demás. En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva proferida en su oportunidad, resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Debe indicarse, que la investigación adelantada en contra de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.

La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

(…) CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(…) CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) 4.4.3.

Caso concreto De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal. La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó principalmente en las declaraciones de más de cuatro testigos que habían presenciado el ataque terrorista de que fue víctima el Gobernador del Departamento de Arauca de esa época, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Respecto al valor de la prueba testimonial directa para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Honorable Consejo de Estado21 manifestó lo siguiente: “Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.

En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.

Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Subrayado de la Sala) Analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de JOSE DAVID MERCADO BOBADILLA;

NILSON YOBANY CAILE RUIZ; MANUEL IGNACIO MORENO RUIZ Y PABLO EMILIO GUEVARA CHIA -prueba directa- y que por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal para poder imponer una 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00134-01 (44473). Actor: Edgar Raúl Vallejo Caicedo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Privación injusta de la libertad.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial detención preventiva -artículo 356 Ley 600 de 2000-. En dichas declaraciones no solo se refirieron a los hechos materia de investigación, sino que también realizaron una descripción muy similar de sus características morfológicas.

Por ello, fue que el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- nunca restó credibilidad a lo afirmado por los declarantes, en relación a la presunta participación de MARTINEZ RANGEL en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” En ese sentido, dichos testigos como personas que presenciaron el ataque terrorista perpetrado contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, son justamente quienes pueden dar parte de lo ocurrido en ese momento.

Además, obraba dentro del proceso penal, informes de inteligencia suscritos por la policía judicial -se advierte que estos por sí solos no son plena prueba, toda vez que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario-, que señalaban a MARTINEZ RANGEL como una de las presuntas personas implicada en las conductas delictivas materia de investigación. De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían suficientes elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, por lo que la privación de la libertad resultaba razonable.

Ello independiente de que con posterioridad dicho material probatorio pudiese haber sido valorado de diferente manera. Ahora, si bien a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL le fue proferida sentencia absolutoria penal a su favor por los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio agravado y cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en cuanto al de rebelión, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que la decretó. La decisión de absolución se dio luego de una exhaustiva valoración de la participación del implicado en los hechos, pudiéndose llegar a concluir que existía seria duda de su actuar en la conducta delictiva.

En otras palabras, el hecho que el Juez Penal, en aplicación de las particularidades de esa área del derecho, haya determinado que no se había configurado conducta típica que diera lugar a una condena en contra de MARTINEZ RANGEL; en nada influye sobre la valoración que puede hacer el Juez Administrativo de la legalidad de la medida restrictiva de la libertad que se impuso en una etapa anterior a la de la sentencia, al iniciarse el proceso penal, en el contexto de la responsabilidad administrativa.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial sentido y más cuando se trataba de la comisión de un delito cometido contra quien fungía en ese momento como Gobernador del Departamento de Arauca.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Así las cosas, la medida impuesta a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la Justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.

Sumado a lo anterior, por la gravedad de las conductas investigadas -terrorismo, tentativa de homicidio agravado y rebelión-. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva. A ello se suma, que los demandantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta, carga que le correspondía asumir para acreditar la injusticia de dicho actuar.

En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a MARTINEZ RANGEL hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal, para el momento en que fue proferida. Adicionalmente, es importante señalar que si bien se mantuvo privado de la libertad a HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL por un período de más de 2 años y 6 meses, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delito investigado, material probatorio, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente22: “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001- 23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.

(…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.

Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la sentencia absolutoria a favor de HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues se insiste, en su momento existieron elementos materiales probatorios de su probable responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.

Por lo tanto, debe indicarse entonces, que contrario a lo manifestado por la parte apelante, no existió una indebida valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, en tanto que la sentencia cuestionada analizó de manera detallada todas las piezas procesales del expediente penal, e hizo una apreciación que en esta instancia se encuentra apropiada para el asunto en discusión. Así mismo, no puede pasarse por alto que la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL no fue objeto de recurso por parte de quien ejercía en defensa de sus derechos, decisión sobre la cual era procedente la reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, se tiene que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 preceptúa: “ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial El Honorable Consejo de Estado23 al estudiar un caso de supuestos fácticos similares indicó: “(…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Rubiel García Montezuma se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

(…) En ese sentido, es forzoso concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al procesado, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del delito de rebelión. (…) Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.” 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31-000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00064-01 Demandante: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ RANGEL y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En mérito de todo lo expuesto, es procedente confirmar la decisión que primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas24, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Ausente con excusa) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada 24 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.

C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.