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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301120250027201

Reporting judge: Óscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2026-02-11

Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001-33-33-011-2025-00272-01 Accionante Ana Milena Gastelbondo Mendoza Accionadas Contraloría General de la República y Universidad de Antioquia Tema Procedencia de la tutela en concurso de méritos / indebida valoración del título de posgrado en equivalencia de la experiencia profesional exigida. Magistrada Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha de 18 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1 La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a cargos públicos y el trabajo, al considerar que la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia incurrieron en un error sustancial de interpretación normativa y falta de motivación en las resoluciones que confirmaron su exclusión del concurso de méritos.

En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas realizar una nueva revisión integral de su documentación para verificar el cumplimiento de los requisitos, reconociendo específicamente la equivalencia de su título de posgrado y la afinidad de la experiencia 1 Folios 16-17 archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 acreditada conforme al Decreto 269 de 2000 y los términos de la convocatoria.

Adicionalmente, la ciudadana requiere que se ordene su admisión inmediata en la Convocatoria N° 198-25, derivada de la validación de su experiencia como Coordinadora Administrativa y Logística o, en su defecto, de la validación de su especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional como equivalente. Finalmente, solicita la suspensión provisional del concurso hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, y exige que las entidades justifiquen técnica y jurídicamente las razones por las cuales no se consideró válida la equivalencia de su formación posgradual. 3.1.1.2.

Hechos2. La accionante manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 198-25 del Concurso Abierto de Méritos 2024-2026 de la Contraloría General de la República, a cargo de la Universidad de Antioquia, aspirando al cargo de Profesional Universitario grado 02. Sostiene que, aportó como documentos principales, su título en Administración Industrial y una Especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional.

Que, no obstante lo anterior, durante la etapa de análisis de requisitos mínimos realizada por la Universidad de Antioquia, la aspirante fue declarada como no admitida al considerarse que no acreditaba los tres años de experiencia profesional requerida, toda vez que las certificaciones laborales aportadas de la empresa Coordinadora de Tanques S.A.S. no fueron validadas por no detallar funciones o por no relacionarse estas con las del cargo a proveer.

Que, frente a la decisión de inadmisión, la ciudadana presentó la respectiva reclamación solicitando la aplicación de la equivalencia establecida en la convocatoria, la cual permite sustituir la experiencia faltante por un título de posgrado, argumentando que la norma no exige que dicho posgrado tenga relación directa con el cargo, requisito que sí se exige para otras modalidades de equivalencia. Sin embargo, sostiene que, mediante la Resolución No ORD-81119-07469- 2025 del 10 de julio de 2025, la Dirección de Carrera Administrativa resolvió 2 Folios 01-16 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 confirmar la decisión de no admisión en primera instancia, sustentando que, aunque la norma de equivalencia no lo explicite, al tratarse de suplir experiencia relacionada o específica, el título de posgrado debe guardar afinidad con las funciones de auditoría y control fiscal del empleo, condición que no cumplía la especialización en logística aportada.

Finalmente, afirma que, por medio de Resolución No ORD-81119-17854-2025 del 13 de agosto de 2025, la Comisión de Personal confirmó en segunda instancia la inadmisión, reiterando que la experiencia y la formación académica adicional de la accionante no guardan relación con las funciones de la convocatoria, lo que motivó la interposición de la acción de tutela por la presunta vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, al exigirse requisitos no previstos taxativamente en la convocatoria. 3.2.

CONTESTACIÓN. 3.2.1. Universidad de Antioquia3. La Universidad de Antioquia, actuando en su calidad de operador técnico del proceso de selección según el Contrato CGR-815-2024, contestó la acción de tutela solicitando que se declare su improcedencia por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y residualidad, argumentando que este mecanismo no es la vía idónea para controvertir actos administrativos en firme derivados de un concurso de méritos, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que, a su juicio, no fue acreditado por la accionante.

La entidad sostuvo que las etapas del concurso, incluida la de reclamaciones, son preclusivas y ya fueron agotadas con las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Contraloría General de la República, por lo que pretender revivir términos o utilizar la tutela como una tercera instancia desconoce la firmeza de los actos administrativos y la seguridad jurídica del proceso.

Frente a los argumentos de fondo, la institución educativa defendió la decisión de mantener a la aspirante en estado de "No Admitida", reiterando que el análisis de los documentos se realizó en estricto cumplimiento de la Resolución Organizacional OGZ-0858 de 2024 y el Anexo de Términos y Condiciones, los cuales son norma obligatoria para las partes.

La Universidad explicó que la certificación laboral aportada de la empresa Coordinadora de Tanques S.A.S. detalla funciones operativas y logísticas de transporte que 3 Archivo rotulado como “U de Antioquia”- cuaderno de 01Primera Instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 no guardan relación ni similitud con las funciones de control fiscal y auditoría propias del empleo convocado, lo que impidió validar dicha experiencia como específica o relacionada.

Finalmente, respecto a la solicitud de equivalencia, la accionada argumentó que, aunque la norma permita sustituir experiencia por formación académica, es requisito indispensable que el posgrado tenga relación directa con las funciones del cargo; al verificar el plan de estudios de la Especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional aportada, se concluyó que su enfoque en cadenas de valor y gestión logística no es afín al propósito de control y vigilancia fiscal de la convocatoria, razón por la cual no fue procedente aplicar la equivalencia solicitada. 3.2.2.

Contraloría General de la República No presentó informe de tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. El Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por la accionante, fundamentando su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no puede desplazar las vías judiciales ordinarias cuando estas son idóneas y eficaces.

Para el a quo, la controversia planteada por la actora se dirige esencialmente a cuestionar la legalidad de decisiones administrativas adoptadas en el marco de un concurso de méritos, específicamente frente al análisis de requisitos mínimos y la aplicación de las reglas de la convocatoria, materias que encuentran su escenario natural y adecuado de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

La juez de instancia destacó que dicho mecanismo ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos reclamados, toda vez que permite la solicitud de medidas cautelares para suspender los efectos de los actos administrativos acusados, desvirtuando así la necesidad de intervención del juez constitucional. 4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, la operadora judicial concluyó que en el caso bajo estudio no se acreditó la ineficacia del mecanismo ordinario, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de un problema constitucional autónomo que desbordara la competencia del juez administrativo, razones por las cuales determinó que la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para dirimir el conflicto sobre su admisión al concurso. 3.4.

IMPUGNACIÓN5. La recurrente presentó escrito de impugnación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2025, manifestando su inconformidad con la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que el juez de primera instancia realizó un análisis tangencial de los requisitos de procedibilidad sin valorar las circunstancias particulares del caso, específicamente la inminencia del cronograma del concurso.

A juicio de la impugnante, dado que la citación a pruebas está prevista para el 23 de enero de 2026 y la aplicación de la prueba escrita para el 8 de febrero del mismo año, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho resulta ineficaz materialmente para proteger sus derechos fundamentales a tiempo, configurándose así un perjuicio irremediable que habilita la intervención transitoria del juez constitucional.

En cuanto a los argumentos de fondo, la accionante reiteró que las entidades accionadas vulneraron el debido proceso y el principio de legalidad al introducir una exigencia no contemplada taxativamente en el Decreto 269 de 2000 ni en la convocatoria, consistente en requerir que el posgrado aportado para la equivalencia tuviera relación directa con las funciones del cargo, condición que la norma solo exige para la equivalencia de título profesional adicional y no para la de posgrado.

Asimismo, cuestionó la falta de motivación técnica y jurídica de los actos administrativos que inadmitieron su postulación, argumentando que las funciones de logística y coordinación en el sector transporte que acreditó sí guardan relación con la vigilancia y control fiscal del sector infraestructura, tal como lo establecen las resoluciones de sectorización de la propia Contraloría. Finalmente, la actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que se conceda el amparo tutelar ordenando a las accionadas realizar una 5 Archivo 01 del archivo “impugnación” del cuaderno de 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 nueva revisión de sus documentos, aceptando la equivalencia de su especialización o la afinidad de su experiencia, y disponiendo su admisión inmediata al concurso para poder presentar la prueba escrita, apoyando su argumentación en precedentes jurisprudenciales que han tutelado el debido proceso ante la falta de motivación suficiente en la exclusión de aspirantes en concursos de méritos. 3.4.1.

Trámite de la impugnación. A través de auto de fecha 15 de enero de 20266, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia que declaró la improcedencia de la tutela. La impugnación fue repartida el día 16 de enero de 20267.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarrea nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte accionante y a las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala establecer: i) ¿Se cumple con el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela? Superado el estudio de la procedencia de la presente acción, habrá de establecerse: 6 Archivo 08 del cuaderno de 01primera instancia. 7 Archivo 10 del cuaderno de 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 ii) si la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la actora al haberla declarado NO ADMITIDA y confirmar dicha decisión en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos dentro de la Convocatoria No 198-25.

Para resolver el anterior interrogante, habrá de determinarse: iii) si las entidades accionadas transgredieron el principio de legalidad y las bases del concurso al rechazar la equivalencia solicitada, exigiendo que el título de posgrado en "Logística Comercial Nacional e Internacional" tuviera relación directa con las funciones del cargo. 5.3.

TESIS De acuerdo con la situación planteada en el presente asunto, la sala sostendrá la tesis de que la presente acción constitucional si resulta procedente para el amparo solicitado, puesto que la accionante no contaría con otro mecanismo de defensa judicial eficaz y oportuno para la garantía y protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el concurso de méritos.

En ese orden de ideas, al adentrarse la sala en el estudio de fondo del asunto, arribará a la conclusión de que el material probatorio aportado por el operador técnico del concurso demuestra que la decisión de inadmisión no fue caprichosa ni carente de motivación, sino el resultado de un cotejo técnico riguroso entre los documentos aportados y las exigencias del empleo.

Por consiguiente, al constatarse que la exclusión de la aspirante obedeció a la aplicación objetiva de las causales de inadmisión previstas en la Resolución Organizacional y el Anexo de Términos y Condiciones, normas de obligatorio cumplimiento para las partes, se impondrá revocar la decisión de improcedencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado por inexistencia de violación de los derechos deprecados por la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - Artículo 86 de la Constitución política. - Artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. - Corte Constitucional, Sala plena M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Sentencia SU- 617 de 2013.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-049 de 2019. - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T-010 de 2023. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Copia del título de “Administradora Industrial” conferido por la Universidad de Cartagena a la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza8. - Copia del título de especialista en Logística Comercial Nacional e Internacional conferido por la Universidad Piloto de Colombia a la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza9. - Copia de la certificación laboral de fecha 13 de febrero de 2025 expedida por la empresa Coordinadora de Tanques Soluciones Logísticas en favor de la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza10. - Copia de la reclamación presentada por la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza ante la Universidad de Antioquia y la Dirección de Carrera Administrativa y la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República de fecha 23 de mayo de 202511. - Copia de la Resolución No ORD-81119-07469-2025 del 10 de julio de 2025 emitida por la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República por la cual se resuelve la reclamación de la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza en primera instancia contra la lista de admitidos y no admitidos en el Concurso Abierto de Méritos 2024-2026 en primera instancia12. - Copia de la Resolución No ORD-81119-17584-2025 del 13 de agosto de 2025 emitida por la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República por la cual se resuelve la reclamación de la señora Ana Milena Gastelbondo Mendiza en segunda instancia contra la lista de admitidos y no admitidos en el Concurso Abierto de Méritos 2024-2026 en primera instancia13. 8 Folio 23 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. 9 Folio 24 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. 10 Folios 25-26 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. 11 Folios 27-31 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. 12 Folios 32-61 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. 13 Folios 62-66 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Copia de la Convocatoria N°198-25 para proveer empleos de carrera administrativa especial dentro del concurso de méritos de la Contraloría General de la República 2024-202614. - Copia del anexo de términos y condiciones del proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso para proveer 3.144 empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República15. - Cronograma del concurso CGR 2024-202616. - Resolución Reglamentaria Ejecutiva No REF-EJE-0128-2024 del 02 de febrero de 2024 “por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal17. - Resolución Reglamentaria Ejecutiva No REF-EJE-0150-2025 del 16 de julio de 2025 “por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal18. - Contrato interadministrativo No 1 CGR-815-2024 suscrito entre la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia19. - Anexo especificaciones técnicas No del proceso de selección de personal por concurso de méritos para proveer 3.144 empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República20. - Guía de orientación al aspirante para la presentación de reclamaciones contra los resultados del análisis de requisitos mínimos del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República 2024-202621. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. 14 Folios 67-70 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. 15 Folios 1-31 archivo 02 del cuaderno de 01primera instancia. 16 Folios 32-33 archivo 02 del cuaderno de 01primera instancia. 17 Folios 34-72 archivo 02 del cuaderno de 01primera instancia. 18 Folios 73-114 archivo 02 del cuaderno de 01primera instancia. 19 Folios 1-7 archivo 02 del cuaderno “U de Antioquia” -cuaderno de 01primera instancia. 20 Folios 8-71 archivo 02 del cuaderno “U de Antioquia” -cuaderno de 01primera instancia. 21 Archivo 04 del cuaderno “U de Antioquia” -cuaderno de 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Para resolver los problemas jurídicos delimitados, la sala de decisión abordará los siguientes asuntos: a) procedencia de la acción de tutela, b) análisis de fondo de la controversia. 5.5.2.1.

Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (I) no exista otro medio de defensa judicial;

(II) si existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (III) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este sentido, por regla general, la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos en el marco del concurso de méritos. Cuando se presenten estos casos, por regla general, el accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir estos actos.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia T-010 de 2023, indicó que la acción de tutela es procedente para resolver las controversias relacionadas con concursos de méritos cuando se verifique cualquiera de las siguientes situaciones: “(i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se tramita el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) la controversia tiene una marcada dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario.”22.

Así mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-617 de 2013 indica que, “Contra los actos de trámite la acción de tutela sólo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”23. 22 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T- 010 de 2023. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia SU – 617 de 2013.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 En este mismo sentido, acudir a la jurisdicción ordinaria, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho podría tardar aproximadamente 549 días calendario en primera instancia, desde esta perspectiva acudir a dicho mecanismo podría dar lugar a consumar el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela, con la consecuente desprotección de los derechos fundamentales del accionante”.24 Por lo tanto, la sala concluye, que en este caso la acción de tutela es el único mecanismo para brindar una protección integral y oportuna de los derechos fundamentales de la accionante porque a pesar de contar con el medio de control de nulidad y restablecimiento, este resultaría ineficaz, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el concurso de méritos, pues, de esperarse el desarrollo del proceso ordinario, la accionante habría perdido su oportunidad de realizar el examen de conocimiento y así continuar en el proceso de selección. 5.5.2.2.

Análisis del fondo de la controversia. Superado el estudio de la procedencia de la acción de tutela, tenemos que el objeto de la controversia gira principalmente en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo, por parte de la Universidad de Antioquia y de la Contraloría General de la Nación, como consecuencia de la decisión de NO ADMITIRLA dentro del proceso de selección mediante concurso abierto de méritos de la referencia, convocatoria No 198-25, para proveer un cargo de Profesional Universitario grado 02.

Por su parte, la Universidad de Antioquia, en su calidad de operador técnico del proceso de selección del concurso de méritos para proveer cargos en la Contraloría General de la Nación, manifiesta que su decisión de mantener a la aspirante en estado “NO ADMITIDA” se basa en que, analizados los documentos que aportó dentro de su participación, se realizó en estricto cumplimiento de la Resolución Organizacional No OGZ-0858 DE 2024 y el anexo de términos y condiciones, los cuales son norma obligatoria para las partes.

La universidad explicó que la certificación laboral aportada por la accionante dentro del proceso de selección, emitida por la empresa Coordinadora de Tanques S.A.S. detalla funciones operativas y logísticas de 24 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, sentencia T- 010 de 2023. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 transporte que no guardan relación ni similitud con las funciones de control fiscal y auditoría propias del empleo convocado, lo que impidió validar dicha experiencia como específica o relacionada.

De otra parte, la universidad accionada argumenta que, aunque la norma permite sustituir experiencia por formación académica, es requisito indispensable que el posgrado tenga relación directa con las funciones del cargo; sin embargo, sostiene en su informe que, al verificar el plan de estudios de la Especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional aportada, se concluyó que su enfoque en cadenas de valor y gestión logística no es afín al propósito de control y vigilancia fiscal de la convocatoria, razón por la cual no fue procedente aplicar la equivalencia solicitada.

Antes de adentrarnos al fondo del asunto, es importante traer a colación lo mencionado por la Corte Constitucional en sentencia T-182 de 2021, en cuanto a que el concurso de méritos, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que para lograr la finalidad del concurso de méritos se requiere que todos los aspirantes a un cargo participen en igualdad de condiciones y, por ello, es imperativo: a) la inclusión de requisitos o condiciones compatibles con el mismo; b) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a ejercer; c) el carácter general de la convocatoria; d) la fundamentación objetiva de los requisitos solicitados y; e) la valoración razonable e intrínseca de cada uno de estos.25 Teniendo en cuenta lo anterior y de cara a las pruebas allegadas al expediente, no existe duda de que el proceso de selección en que participa la actora se encuentra regulado por el Decreto 269 de 2000, por la Resolución Organizacional OGZ-0858 del 19 de febrero 2024 e igualmente, por el Anexo de Términos y Condiciones del concurso de méritos CGR 2024- 2026.

En el numeral 5.1.1 del anexo de la convocatoria se señalan los requisitos de la experiencia profesional relacionada o específica de la siguiente manera: 25 Sentencia T-182 de 2021. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 “A. Experiencia profesional.

Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el desempeño o ejercicio de la profesión, la cual se cuenta a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de Formación Técnica Profesional o Tecnológica, no se considerará Experiencia Profesional.

B. Experiencia específica. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de un cargo o actividad de igual naturaleza a las del empleo por proveer. C. Experiencia relacionada. Es el conjunto de conocimientos, destrezas y habilidades adquiridas en el ejercicio de funciones o actividades de similares características a las del empleo por proveer”.26 Descendiendo al caso de la actora, tenemos que, la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza se inscribió en la convocatoria No 198-25 del Concurso de Méritos de la Contraloría General de la República 2024-2026 empleo denominado Profesional Universitario, Grado 02, perteneciente al nivel Profesional.

En la ficha técnica de dicho empleo, se extraen los siguientes requisitos mínimos, tal como se ilustra a continuación: Conforme a lo anterior y a las pruebas documentales allegadas, se evidencia que la accionante da cumplimiento al requisito (I) título universitario en alguno de los programas de educación enunciados en la 26 Anexo de Términos y Condiciones del concurso de méritos 2024-2026.

Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 ficha técnica, específicamente el de “administración industrial”, pues, como se relacionó en el acápite de pruebas, la accionante aportó su título profesional en ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL de la Universidad de Cartagena.

Ahora bien, con relación al requisito de experiencia laboral “tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada con el cargo”, tenemos que, en la misma ficha técnica se relacionan las funciones del empleo al cual aspira la actora, de la siguiente manera: Ahora bien, la certificación laboral de fecha 13 de febrero de 2025 expedida por la empresa Coordinadora de Tanques Soluciones Logísticas en favor de Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza27, da cuenta de que la actora se ha desempeñado en dicha empresa desde el 01 de diciembre de 2013 hasta la fecha actual del certificado (13 de febrero de 2025), en el cargo COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y LOGÍSTICO, cumpliendo las siguientes funciones: Bajo esta perspectiva, al realizar el cotejo entre las funciones certificadas por la accionante y las exigencias del empleo convocado, esta sala evidencia una disconformidad sustancial que impide validar la experiencia reclamada.

En efecto, se advierte que las actividades desplegadas en la empresa COORDINADORA DE TANQUES S.A.S. se circunscriben a la órbita operativa y logística del sector transporte, tales como la coordinación de flota, soporte al cliente y gestión administrativa de agencia, labores que distan de la 27 Folios 25-26 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 naturaleza técnica del cargo en la Contraloría, el cual demanda competencias específicas en auditoría gubernamental, control fiscal y sustanciación de procesos sancionatorios.

Por consiguiente, al no existir la afinidad material requerida por las bases del concurso, la sala encuentra ajustada a derecho la decisión confirmada por la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República de excluir a la aspirante. Ahora bien, la accionante solicita que se aplique la equivalencia de estudios ante la falta de experiencia. En efecto, de la ficha técnica del cargo de Profesional Universitario Grado 02 citada con anterioridad, se extrae lo siguiente: “1.

Título de formación avanzada o de posgrado y su correspondiente formación académica por: tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario. 2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada”.28 En el presente caso, la aspirante acreditó haber obtenido un título de especialización en Logística Comercial Nacional e Internacional otorgado por la Universidad Piloto de Colombia, sin embargo, dicho título no fue tenido en cuenta por la entidad accionado bajo el siguiente sustento: “(…)verificados los documentos cargados en el portal del concurso se logró identificar que el título de ESPECIALIZACIÓN EN LOGÍSTICA -COMERCIAL NACIONAL E INTERNACIONAL no se encuentra relacionado con las funciones del empleo a proveer ya que dicho estudio tiene por objeto la formación de gerentes con habilidades integrales para la gestión logística y el comercio internacional, desarrollar competencias tanto operativas como estratégicas en el manejo de cadenas de valor, tanto a nivel nacional como internacional, e Impulsar la competitividad de las organizaciones a través de la gestión logística; contrario sensu, el propósito general de la Convocatoria se encuentra orientado a la planeación, ejecución y seguimiento de auditorías y procesos de control fiscal, incluyendo la evaluación del control interno, sustanciación de procesos administrativos y atención de denuncias ciudadanas, liderar equipos de trabajo, coordinar con entidades auditadas, elaborar informes, supervisar planes de mejoramiento, proponer mejoras metodológicas y participar en actividades contractuales y de inversión. (…)”29 Según se puede extraer de la lectura del acto administrativo contenido en la Resolución No ORD-81119-07469-2025 del 10 de julio de 2025, la decisión de la Contraloría se basa en lo establecido en el numeral 5 del Anexo de Términos y Condiciones, que dispone lo siguiente: 28 Convocatoria 198-25 29 Folio 44 archivo 01 del cuaderno de 01primera instancia. Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Ahora bien, advierte la sala que el artículo 9° del Decreto Ley 269 de 2000, dispone lo siguiente en materia de equivalencia entre estudios y experiencia: “(…) ARTÍCULO 9o.

EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Contralor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias: (…) · Para los empleos pertenecientes a los niveles asesor, ejecutivo y profesional: 1.

Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por: tres (3) años de experiencia profesional especifica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo;

(…) Negrilla de la sala.” Conforme a lo anterior, la sala encuentra razonablemente fundamentada la negativa de la accionada de validar el título de posgrado aportado por la actora en equivalencia a su experiencia profesional, puesto que, dicho título de posgrado (Especialista en Logística Comercial Nacional e Internacional)”, no guarda afinidad con las funciones del cargo al cual aspira la accionante que, como se mencionó en párrafos anteriores, demanda competencias específicas en auditoría gubernamental, control fiscal y sustanciación de procesos sancionatorios.

En razón de lo anterior, la sala considera que la Universidad de Antioquia y la Contraloría General de la República no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues el análisis de los documentos evidencia que la decisión de inadmisión se fundamentó en criterios técnicos y objetivos derivados de la falta de conexidad sustancial entre el perfil de la aspirante y el núcleo esencial del cargo.

Al respecto, resulta lógico y ajustado al principio de mérito concluir que, si la norma permite aplicar una equivalencia para suplir "experiencia profesional Rad. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 relacionada", el título de posgrado que la sustituye debe guardar necesariamente afinidad con las funciones propias del empleo, en este caso, auditoría y control fiscal, pues admitir un posgrado en Logística Comercial ajeno a la misionalidad de la entidad desdibujaría el propósito de idoneidad que rige la carrera administrativa.

En consecuencia, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, la sala se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, y, en su lugar, negará las pretensiones de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Milena Gastelbondo Mendoza en contra de la Contraloría General de La República, La Universidad de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Salvamento de voto) 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-011-2025-00272-01 Demandante ANA MILENA GASTELBONDO MENDOZA Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Asunto SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, debo manifestar mi salvamento de voto frente a la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: La acción de tutela es improcedente, por cuanto en materia de concurso de méritos, para controvertir actos administrativos, -de carácter particular-, la accionante tiene como alternativa judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual procede contra actos administrativos definitivos, con fundamento en los vicios que pudieron presentarse bien en la motivación del acto o durante su trámite (Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 17 de febrero de 2022.

Radicado 11001-03- 28-000- 2021-00037-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra). Los actos objeto de debate son el que negó la admisión al concurso de méritos y el que confirmó dicha decisión, los cuales no son de mero trámite sino que definen la situación particular de la accionante dentro del concurso de méritos. En la Sentencia SU-067 de 2022 la Corte Constitucional se refirió a este tema expresando: [E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.

Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104[34] de la Ley 1437 de 2011. 13001-33-33-011-2025-00272-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO De igual modo, no se evidencian argumentos de índole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por lo contrario, son argumentos propios del control de legalidad que le corresponde a dicha jurisdicción. Ahora, si bien es cierto que la prueba de conocimiento debía presentarse el 8 de febrero del presente año y por ello podría decirse que la tutela era procedente, la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que confirmó su inadmisión el 13 de agosto de 2025, por lo que en ese tiempo pudo interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares para que el concurso no avanzara, sin embargo, esperó hasta el mes de diciembre solo para interponer la acción de tutela y no el medio de control idóneo, por lo que el juez constitucional no puede premiar su inactividad y por ende declarar que la acción de tutela es procedente.

En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado