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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301020250025601

Reporting judge: Oscar Iván Castañeda Daza.

Date: 2026-01-29

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela.

Radicado 13001-33-33-010-2025-00256-01 Accionante Ramiro De Hoyos Castillo Accionado • Distrito de Cartagena de Indias • Unidad Nacional de Protección (UNP). Vinculados Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación; Personería Distrital de Cartagena y Ministerio del Trabajo. Asunto Derecho a la seguridad personal, vida e integridad personal de servidor público víctima de amenazas por parte de grupos ilegales/ Procedencia excepcional para levantar suspensión de salario por presunto abandono del cargo.

Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II. PRONUNCIAMIENTO La sala de decisión resuelve la impugnación presentada por la parte accionada Distrito de Cartagena de Indias, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se declaró la improcedencia de la presente acción. III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA. 3.1.1. Pretensiones1. Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera en la demanda: “1. Que, se tutelen los derechos fundamentales a la vida e integridad física, trabajo digno en condiciones mínima, mínimo vital y protección reforzada del señor Ramiro De Hoyo Castillo. 1 Folio 4 archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 2. Que se ordene el reintegro inmediato a su cargo o a un empleo de condiciones equivalentes en donde se le garantice su seguridad. 3.

Que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación. 4. Que se ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) realizar evaluación de riesgo urgente y asignar medidas de protección. 5. Que se ordene a la Alcaldía y Secretaría del Interior activar un plan de acompañamiento integral De conformidad con el artículo 2.4.1.2.32 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 2124 de 2017, las alcaldías distritales y municipales, en su calidad de primera autoridad de policía y responsables del orden público, son las entidades directamente obligadas a diseñar, financiar y ejecutar planes, programas y proyectos de protección dirigidos a personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, tales como líderes comunales, sociales y defensores de derechos humanos y funcionarios públicos adscritos a esa entidad. 6.

Que se vincule a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Cartagena y Ministerio del Trabajo, para que coadyuven la defensa y verifiquen las condiciones laborales y administrativas de la desvinculación y las garantías propias del derecho a la vida y como cuidador de su señora madre.” 3.1.2.

Hechos2. El señor Ramiro De Hoyos Castillo manifiesta que se encuentra vinculado al Distrito de Cartagena de Indias en calidad de Inspector Rural de Policía de Santa Cruz del Islote y que cumple funciones de alto riesgo, teniendo en cuenta la presencia en la zona de grupos armados ilegales y delincuencia organizada dedicada al tráfico de estupefacientes.

Manifiesta el accionante que le fue suspendido su salario, de manera injustificada, a pesar de encontrarse en una situación de riesgo personal y social como consecuencia de su cargo. Sostiene que es el único cuidador de su madre, la señora Aida Castillo Bonilla, quien se encuentra en estado de discapacidad severa al haber perdido sus extremidades inferiores debido a la enfermedad de diabetes que padece.

Afirma el actor que el Distrito de Cartagena no activó ningún protocolo de protección en su favor ni evaluó las consecuencias sociales y humanas de su desvinculación. 2 Folio 2 archivo 01, carpeta “01primera instancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 El accionante argumenta que, actualmente carece de ingresos y que, la situación en comento, compromete su mínimo vital y el de su madre, lo que configura una afectación grave a la vida en condiciones dignas, integridad y seguridad social de ambos.

Finalmente, expone que se encuentra en inminente riesgo de seguridad personal, pues su trabajo se desarrollaba en zonas de presencia de grupos ilegales, por lo que ha recibido amenazas y las mismas han sido reportadas a las autoridades locales, la Fiscalía General de la Nación, la Personaría Distrital de Cartagena, la Defensoría Regional del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección (UNP); esta última, a la fecha, no ha garantizado una evaluación de riesgo del accionante para garantizar su integridad física y su vida. 3.2.

CONTESTACIÓN 3.2.1. De la Unidad Nacional de Protección- UNP.3 La entidad accionada afirma que no se encuentra legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, habida cuenta que los hechos y las pretensiones expuestos por el actor no guardan relación con la función y el objeto de esa entidad. Sostiene que, lo que se persigue es un reintegro laboral, por lo tanto, es el Distrito de Cartagena de Indias la entidad llamada a responder.

Frente a la acusación de vulneración de los derechos a la vida y la seguridad personal, la UNP informó al despacho que ha actuado conforme al marco legal estipulado en el Decreto 1066 de 2015. La entidad precisó que el accionante ya había sido objeto de una revaluación en el año 2022, momento en el cual el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) catalogó su nivel de riesgo como ordinario, con una ponderación del 35.55%, lo que derivó en la recomendación de finalizar las medidas de protección entonces vigentes, bajo el entendido de que el riesgo ordinario debe ser gestionado a través de las medidas de seguridad pública del Estado y no mediante esquemas de protección individual. 3 Archivo 06, carpeta “01primera instancia” del expediente digital Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Respecto a la situación actual del actor, la entidad accionada comunicó que se encuentra en curso un nuevo procedimiento de valoración del riesgo bajo la orden de trabajo No. 725340.

La UNP aclaró que dicho estudio técnico ya surtió la etapa de revisión por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y fue presentado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) para la emisión de recomendaciones; actualmente, la decisión administrativa resultante se encuentra en proceso de suscripción por parte del director general de la entidad y, una vez firmada, se procederá a su notificación formal.

Finalmente, la Unidad destacó que el accionante cuenta con acceso a la "Línea Vida 103" y a la Red Integrada de Comunicaciones como mecanismos de atención inmediata ante situaciones de emergencia, mientras se surten los trámites administrativos. Con fundamento en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los procesos administrativos en curso, la UNP solicitó su desvinculación del trámite tutelar o, en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción al haber actuado con la debida diligencia administrativa. 3.2.2.

Del Distrito de Cartagena de Indias4. El Distrito de Cartagena, a través de la Dirección Administrativa de Talento Humano, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela argumentando la configuración de temeridad y la existencia de cosa juzgada constitucional. La entidad accionada puso de presente que el señor De Hoyos Castillo ya había interpuesto una acción de amparo previa, radicada bajo el número 2025-01022, fundamentada en los mismos hechos y pretensiones referentes a la suspensión de salarios y la presunta vulneración del mínimo vital.

Dicha acción fue fallada el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, despacho que la declaró improcedente al verificar la existencia de otros medios de defensa judicial y la ausencia de perjuicio irremediable, decisión que no fue impugnada por el actor, por lo que cobró ejecutoria. 4 Archivos 07 y 09 carpeta “01primera instancia” del expediente digital Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Respecto a la situación laboral del accionante, el ente territorial aclaró que el señor De Hoyos Castillo se encuentra vinculado como Inspector de Policía Rural y que la suspensión temporal de sus salarios se formalizó mediante la Resolución No. 6160 del 18 de julio de 2025.

La administración distrital explicó que esta medida se adoptó tras recibir informes de la Secretaría del Interior sobre la inasistencia del funcionario a su lugar de trabajo en el corregimiento de San Bernardo. Si bien el accionante justificó su ausencia alegando amenazas de grupos armados ilegales y falta de infraestructura policial, la entidad consideró que las pruebas aportadas no demostraban la prestación efectiva del servicio ni la voluntad de retorno, por lo que procedió a la retención preventiva de haberes para evitar un detrimento patrimonial, ordenando a su vez el inicio de la actuación administrativa correspondiente para determinar si se configuró un abandono del cargo.

Finalmente, el Distrito enfatizó que la actuación administrativa se ajustó rigurosamente al debido proceso y al principio de legalidad, habiéndose notificado el acto administrativo al correo electrónico del accionante el 21 de julio de 2025. La accionada sostuvo que el actor no agotó los recursos de la vía gubernativa ni acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la resolución mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades procesales y omitir los mecanismos ordinarios de defensa que son idóneos para este fin.

Por lo expuesto, la entidad solicitó desestimar las pretensiones por carecer de los requisitos de subsidiariedad, además de la evidente duplicidad de acciones constitucionales presentada. Posteriormente, el Distrito de Cartagena dio alcance al informe de tutela presentado, y profundizó los argumentos para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

La entidad fundamentó su postura en la configuración de temeridad y la existencia de cosa juzgada constitucional, aportando un cuadro comparativo para demostrar la identidad de partes, hechos y pretensiones entre la presente acción y una tutela previa fallada el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, la cual ya había denegado el amparo por improcedente.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 El ente territorial enfatizó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señalando que el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa idóneos que omitió agotar.

Específicamente, se indicó que el actor contaba con la posibilidad de interponer recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 6160, así como acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la suspensión salarial, sin que se haya acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional.

La entidad aclaró que el señor De Hoyos Castillo no ha sido desvinculado de su cargo de Inspector de Policía Rural, sino que es objeto de una medida de suspensión temporal de pago de salarios debidamente motivada por ausencias injustificadas y notificada el 21 de julio de 2025. Con base en la inexistencia de una conducta arbitraria y la disponibilidad de otras vías judiciales, la accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones. 3.2.3.

De la Defensoría del Pueblo5. La Defensoría del Pueblo, a través de la Regional Bolívar, intervino en el trámite constitucional informando al despacho que tuvo conocimiento de la situación de riesgo del señor Ramiro De Hoyos Castillo mediante denuncias en prensa digital, lo que motivó un contacto directo y entrevista telefónica con el accionante para documentar la afectación a sus derechos fundamentales.

El Ministerio Público manifestó su preocupación por el escenario que enfrenta el servidor público, cuyas amenazas han impactado su esfera personal, laboral y familiar, instando al operador judicial a no desconocer el contexto de violencia advertido en la Alerta Temprana 002/2020, la cual señala la persistencia de escenarios de riesgo en el territorio distrital.

En consecuencia, la entidad decidió coadyuvar la acción de tutela instaurada, recomendando el amparo y restablecimiento de los derechos vulnerados con el fin de garantizar el mínimo vital, la subsistencia digna y la protección a la integridad física del actor y su núcleo familiar. 5 Archivo 10 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 3.2.4. Del Juzgado Sexto de Civil Municipal6. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena procedió a dar respuesta al requerimiento judicial informando sobre el trámite de la acción de tutela anterior, radicada bajo el número 13001-40-03-006-2025-01022-00.

La autoridad judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital y certificó de manera expresa que el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 no fue objeto de impugnación por parte del accionante, por lo cual la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada. En dicha providencia, allegada como anexo al informe, el despacho declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor De Hoyos Castillo al verificar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el actor tuvo conocimiento oportuno del acto administrativo de suspensión salarial y omitió agotar la vía gubernativa o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se lograra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención transitoria del juez constitucional.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Ramiro De Hoyos Castillo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Yira Tatiana Morales Castro, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reanude el pago del salario al señor Ramiro De Hoyos Castillo, en su condición de Inspector de Policía Rural del corregimiento de San Bernardo (Inspector de Policía Rural Código 306 Grado 35).

Dentro del mismo término, deberá liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que hayan sido retenidos en virtud de la Resolución No. 6160 del 18 de julio de 2025. En lo sucesivo, se abstendrá de adoptar decisiones que desconozcan las circunstancias de riesgo extraordinario en las que labora el accionante. 6 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 En el evento en que la administración distrital considere que la reubicación o traslado del accionante es necesaria y procedente, actuará conforme a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015.

TERCERO: ORDENAR al Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Bruno Hernández Ramos, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte y materialice las medidas de protección que sean a cargo del Distrito de Cartagena, recomendadas por la Unidad Nacional de Protección en los numerales primero y sexto de la Resolución DGRP 010425 del 18 de noviembre de 20258, expedida por el Director de la Unidad Nacional de Protección. (…)” El operador judicial de primera instancia desestimó los argumentos de temeridad y cosa juzgada constitucional planteados por la entidad territorial, al considerar que surgieron nuevos elementos fácticos y jurídicos durante el trámite, específicamente la expedición de la Resolución DGRP 010425 del 18 de noviembre de 2025 por parte de la Unidad Nacional de Protección, acto administrativo sobreviniente que revaluó y validó el nivel de riesgo del accionante como extraordinario, situación que no existía al momento del fallo de tutela anterior.

Frente al requisito de subsidiariedad, el a quo determinó que este se encontraba superado, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecían de la idoneidad y eficacia necesarias para conjurar la amenaza urgente sobre la vida del actor, dadas las circunstancias excepcionales de riesgo acreditadas. En el análisis de fondo, el despacho concluyó que el Distrito de Cartagena vulneró los derechos del accionante al suspender el pago de sus salarios mediante la Resolución No. 6160 del 18 de julio de 2025 sin haber verificado previamente las amenazas denunciadas ni adoptado medidas de seguridad, lo que constituyó una afectación desproporcionada a su mínimo vital y subsistencia digna en un contexto de riesgo comprobado por la presencia de grupos armados ilegales en su lugar de trabajo.

En consecuencia, el juez ordenó a la Dirección Administrativa de Talento Humano del Distrito reanudar el pago de salarios y cancelar las prestaciones retenidas en un término perentorio de 48 horas, absteniéndose de adoptar futuras decisiones que desconozcan el riesgo extraordinario del servidor. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Asimismo, ordenó a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana implementar dentro del mismo plazo las medidas de protección recomendadas por la UNP, consistentes en un chaleco blindado, y dispuso que, de considerarse procedente, la administración deberá actuar conforme al Decreto 1083 de 2015 para gestionar la reubicación o traslado del funcionario. 3.3.

IMPUGNACIÓN8. La Dirección Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, presentó formalmente escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025. En su memorial, la entidad territorial manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, indicando que procedía a impugnar la providencia que resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, y advirtió que la sustentación de los argumentos de inconformidad frente a la parte motiva del fallo se realizará posteriormente o en el trámite de la segunda instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico: 8 Archivo 15, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 i) En primer lugar, si en el presente asunto, existe cosa juzgada constitucional y temeridad, de cara al fallo de tutela emitido previamente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena de fecha 24 de septiembre de 2025, dentro del expediente de tutela con radicado No 13001-40-03-006-2025-01022-00.

De resolverse de manera el anterior interrogante, pasará a analizarse, el siguiente cuestionamiento: ii) ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección del derecho fundamental invocado por el accionante? En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó el amparo de los derechos fundamentales, para lo cual, deberá resolverse lo siguiente: iii) ¿Se configura la vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante con ocasión de la suspensión del salario que fue ordenada por el Distrito de Cartagena de Indias mediante acto administrativo (Resolución No 6160 del 18 de julio de 2025) sin supuestamente haber verificado de manera previa las amenazas denunciadas por el actor, ni adoptado medidas de seguridad, ni haber evaluado el contexto de riesgo por la presencia de grupos armados ilegales en el lugar de trabajo del accionante teniendo en cuenta su cargo de Inspector de Policía? 5.3.

TESIS La sala de decisión optará por confirmar con modificaciones la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no se configura dentro de la misma la temeridad ni la cosa juzgada constitucional. Igualmente se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, de cara a los los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-002/20 y T- 107/25, los cuales establecen que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia cuando lo que se debate es la protección urgente de la vida y la seguridad personal ante riesgos validados como extraordinarios.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Finalmente, en el análisis de fondo, se concluirá que el Distrito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al suspender el pago de sus salarios bajo el argumento de abandono del cargo, desconociendo que su ausencia física obedecía a una situación de fuerza mayor motivada por un riesgo letal ahora comprobado.

La administración distrital falló en su deber de protección al no validar la situación de seguridad del actor.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: - El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. - Corte Constitucional, sentencias T-182 de 2022 y T 278 de 2023, procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver controversias de carácter laboral. - Corte Constitucional, sentencia T- 107 de 2025- sobre la vulneración del derecho a la seguridad personal cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona. - Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2020- sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo que declara en abandono del cargo para proteger el derecho a la seguridad personal. - Corte Constitucional sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo);

T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)- sobre la temeridad y cosa juzgada constitucional. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Hechos relevantes probados. - El accionante aportó un formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección que coordina la Unidad Nacional de Protección-Ruta Individual de fecha 31 de julio de 2025, diligenciado con los datos del señor Ramiro De Hoyos Castillo9. 9 Folios 06-08 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 - La parte actora aportó copia de un formato de remisión a Policía Nacional de la Fiscalía General de la Nación con constancia de recibido de fecha 01 de agosto de 2025, diligenciado con los datos del señor Ramiro De Hoyos Castillo, donde se exponen las amenazas que ha recibido de manera telefónica que tienen que ver con unas capturas que realizó la Policía Nacional10. - El señor Ramiro De Hoyos Castillo, presentó un escrito ante la Defensora del Pueblo Regional Bolívar en fecha 13 de agosto de 2025, exponiendo las situaciones de inseguridad a las que se encuentra expuesto en el Islote de San Bernardo, en su calidad de Inspector de Policía de esa zona insular11. - Por medio de acto administrativo contenido en la Resolución No 6160 del 18 de julio de 2025, el Distrito de Cartagena de Indias ordenó retener transitoriamente el pago del salario del señor Ramiro de Hoyos Castillo hasta que se esclarezcan los hechos de amenazas manifestados por él12. - El Distrito de Cartagena de Indias a través de la Resolución No 8739 del 21 de octubre de 2025 dio apertura a una actuación administrativa por supuesto abandono del cargo en contra del señor Ramiro De Hoyos Castillo quien ostenta el empleo de Inspector de Policía Rural Código 306 Grado 3513. - La parte accionante aportó una declaración juramentada rendida ante la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena por la señora María Bernarda Consuegra Juli quien declaró que el señor Ramiro de Hoyos Castillo es el cuidador principal de su madre, la señora AIDA CASTILLO BONILLA, quien se encuentra en situación de discapacidad14. - Fue aportada la historia clínica de la señora AIDA CASTILLO BONILLA15. - Se acreditó con el registro de nacimiento del señor Ramiro De Hoyos Castillo, que es hijo de la señora AIDA CASTILLO BONILLA16. 10 Folios 09-11 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 14-15 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 16-20 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 21-26 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 30-31 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 32-33 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 34 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 - Reposa en el expediente un formato acta de entrega de recomendaciones de autoprotección entregadas al señor Ramiro De Hoyos Castillo por parte de la Unidad de Protección, de fecha 20 de enero de 202117. - Obra en el expediente un acta de implementación y/o no aceptación de medidas de protección, otorgadas por la Unidad Nacional de Protección al señor Ramiro De Hoyos Castillo18 - Se allegó copia de la sentencia de tutela expedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena en fecha 24 de septiembre de 2025 dentro del expediente con radicado No 1300140030062025010220019 instaurada por el señor Ramiro De Hoyos Castillo contra el Distrito de Cartagena de Indias, en la que se decidió declarar improcedente la acción de tutela. - El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena allegó con destino a este proceso, el expediente de tutela con radicado No 1300140030062025010220020. - El señor Ramiro De Hoyos Castillo, presentó un escrito ante el Procurador Provincial de Instrucción de Cartagena en fecha 15 de septiembre de 2025, exponiendo las situaciones de inseguridad a las que se encuentra expuesto en el Islote de San Bernardo, en su calidad de Inspector de Policía de esa zona insular21. - Fue aportado el Formato Único de Noticia Criminal de fecha 25 de abril de 2025 de la Fiscalía General de la Nación diligenciado por el señor Ramiro De Hoyos Castillo por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos22. - La Defensoría del Pueblo allegó a este expediente copia de la Resolución No DGRP 010425 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 emitida por la Unidad Nacional de Protección por medio de la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas-CERREM de Servidores y exservidores públicos, a través de la 17 Folios 35-37 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 38 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 11-21 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia 20 archivo 08 del cuaderno de primera instancia 21 Folio 13 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 14-20 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 cual se valoró el nivel de riesgo del señor Ramiro De Hoyos Castillo como EXTRAORDINARIO en su calidad de Inspector de Policía Rural Código 306 grado 15 de San Bernardo Zona Insular Cartagena y se adoptaron medida de protección23. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) Si existe temeridad o cosa juzgada constitucional ii) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia. 5.5.2.1. De la temeridad y cosa juzgada constitucional.

Planteado el asunto a decidir, se analizará en primera medida, si dentro del presente asunto existe temeridad con respecto a la acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena para lo cual, se deberá establecer si se cumplen los 3 elementos de identidad señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada en el marco jurídico de la presente providencia: Criterio Demanda 1 -Tutela anterior 13001400300620250102200 Juzgado 6 Civil Municipal de Cartagena Demanda 2 (Tutela Actual) 13001333301020250025601 Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Cartagena Valoración de Identidad Identidad de Partes Accionante: Ramiro José de Hoyos Castillo.

Accionados: Distrito de Cartagena- Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana. Accionante: Ramiro De Hoyo Castillo. Accionados: Distrito de Cartagena- Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana; y Unidad Nacional de Protección (UNP). No se cumple. Si bien el accionante y dos accionados coinciden, la segunda demanda vincula a la UNP como sujeto pasivo directo.

Identidad de Causa (Causa Petendi) Se fundamenta en la violación al mínimo vital debido al no pago de los salarios de los meses de julio y agosto de 2025. Menciona la inseguridad como contexto, pero el Se fundamenta en la violación al trabajo digno, vida, integridad física, mínimo vital y la protección reforzada como cuidador de madre en situación de discapacidad.

El hecho generador es la suspensión No se cumple. La segunda demanda introduce nuevos hechos relevantes: la condición de sujeto de especial protección por ser cuidador de una 23 Folios 6-17 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 hecho generador principal es la mora en el pago. salarial sumada a la falta de evaluación de riesgo y medidas de protección ante amenazas. persona discapacitada (madre) y la omisión específica de la UNP en evaluar el riesgo al que se encuentra expuesto en virtud de su empleo de Inspector de Policía del Islote de San Bernardo, ampliando el marco fáctico y jurídico más allá del cobro de salarios.

Identidad de Objeto Solicita el reconocimiento y pago de la totalidad del salario de los meses de julio y agosto de 2025 y la prevención para no incurrir en la misma violación. Solicita el pago de salarios, pero adiciona pretensiones sustanciales: reintegro inmediato al cargo, evaluación de riesgo urgente por parte de la UNP, asignación de medidas de protección y plan de acompañamiento integral.

No se cumple. El objeto de la segunda demanda es significativamente más amplio, buscando no solo la satisfacción económica, sino el amparo del derecho a la vida y la seguridad personal mediante órdenes de hacer dirigidas a la UNP y al ente territorial. Colofón de lo anterior, habiéndose realizado el cotejo de ambos escritos de tutela, la sala comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto no se encuentra acreditada la triple identidad para tener por configurada la temeridad o la cosa juzgada constitucional.

Adicional a lo anterior, aun si se aceptara la similitud entre ambas demandas constitucionales, para la sala no existe prueba de la mala fe del accionante, lo cual es un presupuesto necesario para tener por configurada la temeridad. En virtud de lo anterior, la sala pasará a estudiar los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción. Legitimación por activa: Se encuentra acreditada la legitimación por activa del accionante como quiera que es el titular de los derechos que se reclaman.

Legitimación por pasiva: Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas, teniendo en cuenta que, de los hechos de la demanda, se extrae que el Distrito de Cartagena expidió el acto administrativo que ordenó la suspensión del pago de salarios del accionante, y ante la UNP se presentaron solicitudes de protección por parte del actor ante las presuntas amenazas que ha recibido por parte de grupos ilegales en virtud del empleo de Inspector de Policía que ostenta en el Islote de San Bernardo-Zona Insular de Cartagena.

Inmediatez: Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez exige que la acción de tutela se presente en un término razonable y prudencial posterior a la ocurrencia del hecho que amenaza o vulnera el derecho fundamental. Su propósito es evitar que el transcurso excesivo del tiempo desvirtúe la supuesta urgencia de la transgresión. La acción constitucional bajo revisión cumple satisfactoriamente con el requisito de inmediatez, ya que la vulneración que se reclama tuvo su origen en la suspensión de su salario mientras que se investiga su presunto abandono del cargo, a través del acto administrativo contenido en la Resolución No 6160 que data del 18 de julio de 2025.

Adicionalmente, se observa en el expediente que el actor ha presentado diferentes solicitudes de protección ante distintas entidades como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cartagena, siendo la última de tales solicitudes de fecha 15 de septiembre de 2025. En esa medida, al haber sido presentada esta acción constitucional el 07 de noviembre de 202524, la sala considera que ha transcurrido un término prudente y razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional.

Subsidiariedad: En cuanto al requisito de subsidiariedad, es crucial precisar que en primera instancia la acción de tutela fue declarada procedente, bajo el sustento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecían de la 24 Conforme al acta individual de reparto visible en el archivo 02 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 idoneidad y eficacia necesarias para conjurar la amenaza urgente sobre la vida del actor, dadas las circunstancias excepcionales de riesgo acreditadas.

Dicho lo anterior, la sala debe señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede para resolver controversias relativas a acreencias laborales como despidos, salarios o indemnizaciones. Esto se debe a que, teniendo en cuenta la naturaleza de la vinculación laboral del actor, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para este tipo de debates, teniendo en cuenta, además, que el actor pretende que se deje sin efectos una decisión administrativa.

De esta manera, se garantiza el principio de subsidiariedad, el cual impide que la tutela sea utilizada como una instancia adicional o un reemplazo de los procesos judiciales diseñados específicamente por el legislador25. Por consiguiente, la acción de tutela solo puede desplazar al juez ordinario e intervenir en el conflicto laboral bajo la configuración de circunstancias excepcionales, y siempre que exista una amenaza inminente y grave a un derecho fundamental.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que cuando lo que se discute es la vida y la seguridad personal en un contexto de riesgo extraordinario, exigir el agotamiento de la vía contenciosa administrativa (que puede tardar años) resulta desproporcionado e ineficaz26. En el presente caso, tal como lo puntualizó el juez de primera instancia, durante el trámite de la tutela, surgió un hecho nuevo determinante: la expedición de la Resolución DGRP 010425 del 18 de noviembre de 2025 por parte de la Unidad Nacional de Protección, la cual revaluó y validó el riesgo del señor RAMIRO DE HOYOS CASTILLO como EXTRAORDINARIO en el desempeño de sus funciones como Inspector de Policía del Islote de San Bernardo- Zona insular de Cartagena de Indias, lo que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada con anterioridad, habilita la procedencia del presente mecanismo de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 2022 26 Corte Constitucional Sentencias T-002-20 y T-107/25.

Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 En línea con lo anterior, exigir al accionante que agote la vía contenciosa administrativa para cuestionar la decisión administrativa adoptada por el Distrito de Cartagena de Indias, cuando la suspensión de su salario lo obliga a retornar a una zona donde su vida corre peligro comprobado por la propia UNP y pese a las alertas de la Defensoría del Pueblo, constituiría una carga desproporcionada.

En ese sentido, es válido reiterar que, de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al acreditarse en el presente caso un perjuicio irremediable derivado de la afectación al mínimo vital y el peligro inminente para la vida del servidor público accionante, se supera el requisito de subsidiariedad, habilitando la procedencia de la acción de amparo, y, en ese orden, procederá a efectuarse el análisis de fondo de las pretensiones. 5.5.2.1.

Análisis de fondo del asunto de cara a lo probado. Superado el estudio de procedencia de la presente acción constitucional corresponde efectuar el estudio de fondo de las pretensiones formuladas por el accionante. Del material probatorio allegado al expediente, esta sala encuentra acreditado que el señor Ramiro De Hoyos Castillo se desempeña como Inspector de Policía Rural en el corregimiento de San Bernardo, zona insular del Distrito de Cartagena, cargo que ocupa desde el año 2008 mediante el Decreto 0449 del 20 de junio de 2008.

La presente controversia constitucional tiene su génesis en que la Dirección Administrativa de Talento Humano del Distrito de Cartagena, mediante la Resolución No. 6160 del 18 de julio de 2025, decidió suspender transitoriamente el pago de salarios al accionante, fundamentando su decisión en la presunta ausencia injustificada del servidor de su lugar de trabajo, desestimando, según se logra extraer de la lectura de dicho acto administrativo, las justificaciones presentadas por el señor De Hoyos Castillo respecto a las amenazas contra su vida, bajo el argumento de que dichas afirmaciones carecían de respaldo probatorio y que no se evidenciaba una prestación efectiva del servicio.

Analizadas las pruebas documentales que fueron aportadas, para la sala es evidente que la labor del accionante implica el ejercicio de autoridad policial y convivencia en un territorio que, según lo documentado en el trámite, presenta una compleja situación de orden público debido a la presencia Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 activa de grupos armados organizados, lo que expone al funcionario a un escenario de vulnerabilidad acentuada.

Este argumento toma fuerza si se observan las múltiples solicitudes de protección y las denuncias presentadas por el accionante ante diferentes entidades donde expuso en múltiples oportunidades las amenazas recibidas por parte de los grupos ilegales de la zona. Así, por ejemplo, fue aportado al expediente el Formato Único de Noticia Criminal de fecha 25 de abril de 2025 de la Fiscalía General de la Nación diligenciado por el señor Ramiro De Hoyos Castillo por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos27.

De igual manera, obra en el expediente un formulario de solicitud de inscripción para el programa de prevención y protección que coordina la Unidad Nacional de Protección-Ruta Individual de fecha 31 de julio de 2025, diligenciado con los datos del señor Ramiro De Hoyos Castillo28, en el que relata los hechos generadores del riesgo que afirma: 27 Folios 14-20 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 06-08 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Igualmente, se evidencia en el expediente un formato de remisión a Policía Nacional por parte de la Fiscalía General de la Nación con constancia de recibido de fecha 01 de agosto de 2025, diligenciado con los datos del señor Ramiro De Hoyos Castillo, donde se exponen las amenazas que ha recibido de manera telefónica que tienen que ver con unas capturas que realizó la Policía Nacional29: Asimismo, el señor Ramiro De Hoyos Castillo, presentó un escrito ante la Defensora del Pueblo Regional Bolívar en fecha 13 de agosto de 2025, exponiendo las situaciones de inseguridad a las que se encuentra expuesto en el Islote de San Bernardo, en su calidad de Inspector de Policía de esa zona insular30.

Finalmente, se evidencia que el señor Ramiro De Hoyos Castillo, presentó un escrito ante el Procurador Provincial de Instrucción de Cartagena en fecha 15 de septiembre de 2025, exponiendo las situaciones de inseguridad a las que se encuentra expuesto en el Islote de San Bernardo, en su calidad de Inspector de Policía de esa zona insular31. 29 Folios 09-11 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 14-15 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 13 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Todas las pruebas anteriormente relacionadas permiten concluir que el accionante se preocupó en alertar a las autoridades de la situación de amenaza que se encontraba viviendo, sin embargo, el Distrito de Cartagena decidió suspender el pago de sus salarios fundamentándose en la falta de prestación de servicios, y en la supuesta inexistencia de pruebas que justificaran la ausencia del accionante en su puesto de trabajo, desconociendo la realidad de seguridad del servidor público.

Lo anterior, permite evidenciar que, con su decisión administrativa, el Distrito de Cartagena impuso una carga desproporcionada al actor, obligándolo a elegir entre su subsistencia económica y la preservación de su vida. Esta aseveración encuentra soporte en el contenido del mismo acto administrativo por el cual fue ordenada la suspensión del salario del accionante, en el que se consignó expresamente una respuesta proporcionada por el mismo señor Ramiro De Hoyos Castillo ante un requerimiento que le realizó la Dirección Administrativa de Talento Humano del Distrito de Cartagena: Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Con lo anterior, queda en evidencia que la decisión del Distrito de suspender los salarios constituyó una vía de hecho administrativa que vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, sin que se evidencie que inició una investigación seria respecto a los hechos expuestos por el servidor público.

Ahora bien, la sala debe concluir que el elemento probatorio determinante que desvirtúa la legalidad constitucional de la actuación del ente territorial es la Resolución DGRP 010425 del 18 de noviembre de 2025 emitida por la Unidad Nacional de Protección (UNP). Este acto administrativo, proferido durante el trámite de la acción constitucional, valida técnicamente que el nivel de riesgo del señor De Hoyos Castillo es EXTRAORDINARIO, al constatarse que existe un nexo causal directo entre las funciones de autoridad policiva que desempeña el accionante y las amenazas recibidas, identificando que su visibilidad institucional y las acciones de control contra grupos armados en la isla lo han convertido en objetivo militar, situación agravada por la dificultad de acceso y las condiciones geográficas del archipiélago que limitan la seguridad.

Mediante dicho acto administrativo, se ordenaron las siguientes acciones de protección en favor del señor Ramiro De Hoyos: Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 Bajo este panorama, resulta evidente para esta corporación que la inasistencia del funcionario a su lugar de trabajo no obedeció a una voluntad de abandono o negligencia, sino a una situación de fuerza mayor derivada de un peligro inminente y letal, ahora certificado por la máxima autoridad en materia de protección. Al respecto se reitera, la jurisprudencia constitucional citada en el marco jurídico de esta providencia, ha sido enfática en señalar que el Estado tiene el deber de identificar y valorar oportunamente el riesgo, y está proscrito adoptar decisiones que generen o agraven un riesgo extraordinario para las personas.

En este sentido, la decisión del Distrito de Cartagena de suspender los salarios constituyó una vía de hecho administrativa que vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar —que Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 incluye a un sujeto de especial protección como lo es su madre en condición de discapacidad—, al privarlos de su único sustento económico en un momento de extrema vulnerabilidad, desconociendo que el salario es la retribución que garantiza las condiciones materiales de existencia digna.

En consecuencia, no es de recibo el argumento del Distrito de Cartagena según el cual el actor debía agotar la vía gubernativa o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para anular la decisión administrativa de suspensión de salarios, pues la protección de la vida no admite esperas ni formalismos cuando está comprobada la amenaza.

Más bien, considera la sala que, la actuación de la administración debió encaminarse a la activación de los protocolos de protección y a la reubicación laboral temporal del servidor, conforme lo permiten las normas de función pública ante situaciones de amenaza, para garantizar la continuidad del servicio sin exponer la integridad física del funcionario.

Por lo expuesto, y en concordancia con el principio de solidaridad y el deber de protección reforzada, esta sala confirmará la orden de amparo impartida por el juez de primera instancia, de dejar sin efectos la suspensión salarial ordenada mediante la Resolución No Resolución No 6160, de 2025, y, en consecuencia, debe reanudarse inmediatamente el pago del salario del señor Ramiro De Hoyos Castillo.

Así mismo, esta sala confirmará la sentencia de primera instancia en lo referente a que se adopten y materialicen inmediatamente las medidas indicadas por la Unidad Nacional de Protección en favor del señor Ramiro De Hoyos Castillo mediante Resolución DGRP 010425. Igualmente, la sala adicionará a la sentencia de primera instancia que, en caso de que se haya desvinculado al actor de su empleo de Inspector de Policía, se le vincule nuevamente al cargo con las recomendaciones que considere, tales como la reubicación o el traslado del accionante en caso de ser necesario y procedente.

No obstante lo anterior, el despacho modificará la decisión de primera instancia únicamente en lo referente a que se liquiden y paguen los salarios los salarios y prestaciones sociales que hayan sido retenidos en virtud de la Resolución No. 6160 del 18 de julio de 2025, teniendo en cuenta que, la naturaleza de la acción de tutela la torna improcedente para ordenar el pago Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 de sumas de dinero ya causadas.

Para reclamar los salarios adeudados por el Distrito de Cartagena desde que tuvo efectos el acto administrativo contenido en la Resolución 6160 de 2025 hasta el momento en que se reanude el pago de su salario, el actor deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 25 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se dispone lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, Yira Tatiana Morales Castro, o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reanude el pago del salario al señor Ramiro De Hoyos Castillo, en su condición de Inspector de Policía Rural del corregimiento de San Bernardo (Inspector de Policía Rural Código 306 Grado 35).

Parágrafo 1: Para reclamar los salarios adeudados por el Distrito de Cartagena desde que tuvo efectos el acto administrativo contenido en la Resolución 6160 de 2025 hasta el momento en que se reanude el pago de su salario, el actor deberá acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Parágrafo 2: En lo sucesivo, se abstendrá de adoptar decisiones que desconozcan las circunstancias de riesgo extraordinario en las que labora el accionante.

Parágrafo 3: En caso de que se haya desvinculado al actor de su empleo de Inspector de Policía, deberá vinculársele nuevamente al cargo. En el evento en que la administración distrital considere que la reubicación o traslado del accionante es necesaria y procedente, actuará conforme a lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. Rad. 13001-33-33-010-2025-00256-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2026 SALA DE DECISIÓN No. 001 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida del 25 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE