SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250037601 Accionante: Félix Joaquín Macea Pérez Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante Félix Joaquín Macea Pérez frente al fallo adiado del 7 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado.
II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado • Derecho de petición. 2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada de respuesta al derecho de petición presentado ante Colpensiones el 14 de agosto del año en curso. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Afirma el actor que en fecha del 14 de agosto de 2025 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, el cual a la fecha de presentación de la tutela no había sido respondido por parte de la entidad accionada.
La petición tenia por objeto que la accionada Colpensiones pagara en favor del accionante la denominada mesada 14 en su condición de pensionado del régimen de prima media con prestación definida. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250037601 4. Conducta de la entidad accionada.
La entidad accionada manifestó que la petición presentada por el actor fue atendida mediante oficio SEM 2025-229038 del 05 de septiembre de 2025, mismo que notificado al peticionario en su dirección física a través del sistema 472. Conforme a ello, solicitó se negará la acción de tutela. 5. Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería el 7 de noviembre de 2025 y en el cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Lo anterior por cuanto en sentir de la juzgadora de inicio la entidad accionada al haber respondido la petición del actor durante el tramite de la acción de tutela, configuraba el hecho superado. Precisó que al expediente fue probado no solo la respuesta la petición del actor, sino la notificación de esta a través del sistema postal 472. 6.
Impugnación La parte actora impugna el fallo de instancia, indicando que la respuesta que brindó Colpensiones a su solicitud no fue puesta en su conocimiento, dado que no fue remitida al correo electrónico anunciado en el escrito de petición y la dirección física a la que fue enviada no corresponde a su domicilio, además, afirma desconocer a la persona que según la guía de envió recibo la notificación del oficio de respuesta.
Conforme a ello, solicita se ampare su derecho y se ordene a Colpensiones responder de forma clara y de fondo la petición incoada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250037601 ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación, pues aquella situación no enerva la debida diligencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250037601 3.
Análisis y conclusiones La cuestión constitucional de la cual se encarga la Sala en el caso de autos orbita entorno a identificar si en efecto la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor o si por el contrario y como lo estimó la judicatura de inicio ha operado en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
Visto el expediente de tutela se tiene que el actor en fecha del 14 de agosto del año en curso solicitó ante Colpensiones el pago de la denominada mesada 14 en su condición de pensionado afiliado a dicha entidad. En el escrito de petición, el actor informó como canal para notificaciones la dirección electrónica grism04@hotmail.com, lo anterior así: Ahora bien, con el escrito de contestación Colpensiones aportó el Oficio SEM 2025- 229038 del 05 de septiembre de 2025 mediante el cual dio respuesta a la petición del actor y a dicho oficio le acompañó de la guía de notificación del mismo así: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250037601 Vistas, así las cosas, no puede indicarse que Colpensiones satisfizo el derecho de petición del actor de forma plena, pues, aunque emitió una respuesta a la petición, la misma no fue puesta en conocimiento del peticionario, pues fue notificada a una dirección que no fue la indicada por él. Es claro que al haber indicado el peticionario un correo electrónico en su escrito petitorio como dirección para notificaciones, estaba aceptando de forma explícita la notificación electrónica y así debía proceder Colpensiones a fin de salvaguardar el núcleo esencial del derecho de petición. Conforme a ello, la sala revocara la sentencia impugnada, y en su lugar dispondrá amparar el derecho fundamental de petición del actor, ordenando a Colpensiones que el termino de 24 horas proceda a notificar el oficio SEM 2025-229038 del 05 de septiembre de 2025 al correo electrónico suministrado por el actor en su derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar el fallo de tutela del 7 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Félix Joaquín Macea Pérez, conforme se anotó en precedencia.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a notificar el oficio SEM 2025-229038 del 05 de septiembre de 2025 al correo electrónico suministrado por el señor Félix Joaquín Macea Pérez, en su derecho de petición. Conforme se motivó.
CUARTO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300720250037601 QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional” Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE