SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020250041301 Accionante: Nathalie Lacouture Suarez Accionados: Cajacopi EPS – Departamento de Córdoba - Secretaría de Salud Departamental de Córdoba - Secretaría de Salud Municipal de Montería y ADRES I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada Cajacopi EPS frente al fallo adiado del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante el cual se concedió el amparo constitucional.
II.
ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado • Vida • Salud 2. Petición de amparo Se solicita como pretensión de amparo que se ordene a la EPS Cajacopi, a la Gobernación de Córdoba a través de la Secretaría de Salud Departamental, a la Secretaría de Salud Municipal y a la ADRES, autorizar y garantizar de manera inmediata todo el tratamiento clínico que sea prescrito por el médico tratante a favor del niño JCC1, incluyendo la entrega oportuna de todos los medicamentos y suplementos ordenados, en especial el producto Pediasure Clinical líquido 220 ml, conforme a las indicaciones médicas. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela 1 Se omite el nombre en virtud de la prelación del interés superior del menor. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250041301 La accionante en su calidad de defensora de familia adscrita al ICBF, interpone la presente acción de amparo en favor del menor JCC quien es objeto de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Relata la actora que conforme al acta expedida por la Junta de Profesionales de la Salud MIPRES de fecha 17 de septiembre de 2025, así como concepto médico emitido en octubre de 2025, fue prescrito a favor del niño el suplemento nutricional Pediasure Clinical líquido 220 ml, vía oral, con indicación médica consistente en su administración cada 12 horas, por un término de treinta (30) días, en dosis equivalente a dos (2) botellas diarias durante un (1) mes, ello, con fundamento en el diagnóstico clínico de desnutrición proteico–calórica severa no especificada, identificado con el código E43X, cuadro de salud que compromete su adecuado desarrollo, afecta su bienestar y requiere una intervención inmediata e integral por parte del asegurador en salud.
El medicamento en comento no ha sido suministrado por la EPS Cajacopi, situación que agrava el estado de salud del menor y pone en riesgo la continuidad de su recuperación, configurando con ello una presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 4. Conducta de la entidad accionada. 4.1.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud – ADRES. Indica en su escrito de contestación que el deber de garantizar la entrega de los suplementos nutricionales prescritos recae exclusiva y legalmente en las EPS que integran el sistema y su red de prestadores. Por ello, concluye que la eventual vulneración denunciada no se origina en una conducta atribuible a la ADRES, quebrantándose así la legitimación en la causa por pasiva, presupuesto indispensable para que proceda una decisión judicial de fondo en su contra. 4.2 Municipio de Montería Córdoba – Secretaría de Salud Municipal de Montería. El Municipio de Montería solicita declarar su desvinculación del trámite constitucional, por no ser el llamado a asumir la obligación de suministro del suplemento nutricional, y que cualquier orden que se profiera se dirija exclusivamente al asegurador Cajacopi EPS S.A.S., por ser la entidad legal y funcionalmente competente para garantizar de manera integral las tecnologías, tratamientos y suplementos prescritos por el médico Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250041301 tratante, con el propósito de proteger, sin dilación, la salud y la vida digna del menor afiliado. 4.3 Departamento de Córdoba – Secretaría de salud Departamental.
Solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como consecuencia lógica de tal declaratoria, disponer la desvinculación del Departamento del presente trámite constitucional, insistiendo en que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni tiene competencia legal o funcional directa para resolver las pretensiones objeto de la acción de tutela, debiendo dirigirse cualquier decisión a la entidad aseguradora encargada del cubrimiento del riesgo en salud del menor. 4.4 Cajacopi EPS.
La EPS Cajacopi guardó silencio. 5. Fallo de primera instancia Corresponde al dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería el 2 de diciembre de 2025 y en el cual se accedió al amparo constitucional. Estimó la judicatura de inicio que al no existir razón válida para que el asegurador en salud del menor dilate el suministro del suplemento prescrito, ni haberse aportado contradicción alguna por parte de la entidad directamente competente, concluyó que el no suministro oportuno de la tecnología nutricional, constituía una barrera administrativa que amenazaba los derechos fundamentales prevalentes del menor a la salud y a la vida digna, debiendo dirigirse la orden inmediata y exclusiva a Cajacopi EPS, aseguradora responsable del riesgo en salud, y desvincularse del trámite a los actores respecto de quienes se acreditó falta de legitimación en la causa por pasiva, esto es, las secretarías territoriales y la ADRES. 6.
Impugnación La accionada Cajacopi EPS impugna la sentencia de instancia por dos razones, a saber: I) El cumplimiento a la orden de amparo, en tanto, en fecha del 28 de noviembre de 2025 procedió a la entrega del medicamento y II) Se opone a la orden de tratamiento integral en tanto esta figura abarca situaciones no sólo futuras sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori.
De esta manera, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250041301 se estarían tutelando hechos nuevos y distintos al que inicialmente estudió el juez de tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho fundamental a la salud en menores de edad. El derecho a la salud, según el artículo 49 de la Constitución, es un servicio público que se encuentra a cargo del Estado, a través del cual se garantiza el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Ahora bien, tratándose de los NNA, la Constitución califica expresamente este derecho como fundamental, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la protección del derecho adquiere especial relevancia cuando se trata de menores de edad, pues sus derechos prevalecen sobre los de los demás. Sobre el derecho a la salud de los NNA, la Constitución Política en su artículo 44, contempla la integridad física, la salud y la seguridad social, como derechos fundamentales de los NNA, correspondiéndole al Estado, la sociedad y la familia, realizar las acciones positivas que permitan su plena materialización, de tal forma que logren sus máximos niveles de desarrollo integral, siempre bajo la máxima que indica que “los derechos de los niños prevalecen sobre los demás”.
Lo anterior, da cabida al principio de primacía del interés superior de los NNA, debiéndose entender que dicho principio obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos inherentes a los NNA, tal y como lo ordena el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 8, lo cual da lugar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250041301 a la aplicación de medidas que efectivamente se orienten a la salvaguarda de los derechos fundamentales cuya garantía se encuentra comprometida. 3.
Análisis y conclusiones. La cuestión constitucional se centra en el incumplimiento en el suministro del suplemento nutricional prescrito al menor JCC, sujeto que, por su condición de discapacidad física certificada y diagnóstico de desnutrición proteicocalórica severa, ostenta una especial protección constitucional prevalente. La accionada Cajacopi EPS en su impugnación solicita se revoque el fallo de amparo, en tanto, cumplió con lo ordenado por la instancia al entregar al menor JCC el medicamento prescrito y al estimar que no es procedente la orden de tratamiento integral ordenada por la judicatura de inicio.
En ese orden, para esta Sala de Decisión los argumentos de la impugnante no tienen vocación prosperidad pues el cumplimiento a fallo no es causal para la revocatoria del mismo y aunque este caso el acatamiento se produjo antes de la emisión de la sentencia, al expediente no hay prueba de que tal situación hubiese sido puesta en conocimiento del juez de primera instancia, circunstancia que hubiese sido catalogada como un eventual hecho superado.
En cuanto la orden del tratamiento integral, la Sala estima su procedencia dadas las condiciones del menor destinatario de las ordenes de amparo, pues es probado al expediente su condición de discapacidad física y su diagnóstico de desnutrición proteicocalórica severa; estos hechos confrontados con la dilación mantenida por la EPS al suministrar el medicamento prescrito para el tratamiento de su condición, hacen necesaria que se mantenga la orden del tratamiento integral a fin de conjurar de manera definitiva la afectación que tendrían los derechos fundamentales de una persona que por las condiciones indicadas en precedencia y por su condición de menor de edad, lo convierten en un sujeto de especial protección constitucional.
Conforme lo expuesto en precedencia el Tribunal confirmará la sentencia venida al Tribunal en impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250041301 FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que concedió el amparo constitucional, conforme se motivó.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional” Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE