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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

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Case number: 81001-3333-002-2015-00265-01

Reporting judge: Lida Yannette Manrique Alonso

Date: 2024-11-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, veintidós (22) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-3333-002-2015-00265-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, el día 31 de octubre de 2023, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda FAUSTINO MEJIA CARDENAS, YORLY DANERY FORERO MONTAÑO, DANNA ISABELLA FORERO MEJIA, ALEXA ANDREA MEJIA MOGOLLON, MARIA DE LA CRUZ CARDENAS PARRA, MARTHA LUCIA MEJIA CARDENAS y YASMID MEJIA CARDENAS1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de FAUSTINO MEJIA CARDENAS. 1.2.

Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de la ilegal e injusta privación de la libertad, que fuera objeto el señor;

Faustino Mejía Cárdenas, por parte de la Fiscalía Delegada 19 contra el terrorismo y el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de Saravena. 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 9 a 11 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en la siguiente relación: Para el señor;

Faustino Mejía Cárdenas, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de victima. Para la señora; Yorly Danery Forero Montaño, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de compañera permanente de la victima. Para las menores; Danna Isabella Forero Mejía, Alexa Andrea Mejía Mogollón, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una c/u en su condición de hijas de la victima.

Para la señora; María de la Cruz Cárdenas Parra, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de madre de la victima. Para las señoras; Martha Lucia Mejía Cárdenas, Yasmid Mejía Cárdenas, el valor de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno c/u en su condición de hermanas de la victima.

Tercero: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios materiales que sufrió el señor;

Faustino Mejía Cárdenas con motivo de la ilegal e injusta privación de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: En la modalidad de lucro cesante: a. Las ganancias que devengaba el señor; Faustino Mejía Cárdenas o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente desde que fueron privados de la libertad de manera injusta e ilegal hasta la fecha en que recobraron su libertad, más el 25 % por concepto de prestaciones. b. Actualización de las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha que fueron privados de la libertad y el que exista cuando quede el fallo ejecutoriado.

Cuarto: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios en la modalidad de daño a la vida en relación que padecieron los demandantes con motivo la ilegal e injusta privación de la libertad del señor;

Faustino Mejía Cárdenas conforme a las siguientes bases de liquidación: Para el señor; Faustino Mejía Cárdenas, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de victima. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Para la señora;

Yorly Danery Forero Montaño, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en su condición de compañera permanente de la victima. Para las menores; Danna Isabella Forero Mejía, Alexa Andrea Mejía Mogollón, El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una c/u en su condición de hijas de la victima.

Quinto: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios sobre el valor que resulte a su favor desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el día que se haga el pago total de conformidad con el articulo 195 numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sexto: Que se condene en costas a la parte demandada. Octavo: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”3 1.3. Hechos o fundamento del medio de control4 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - La Unidad Nacional contra el Terrorismo – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante providencia del 30 de enero de 2008, ordenó la apertura formal de la instrucción entre otros, en contra de FAUSTINO MEJIA CARDENAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. - La Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca- Arauca, a través de providencia del 5 de febrero de 2008, definió la situación jurídica entre otros, de FAUSTINO MEJIA CARDENAS profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. - La Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, mediante decisión del 17 de diciembre de 2008, calificó el mérito del sumario entre otros, de FAUSTINO MEJIA CARDENAS, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra, por el delito de Rebelión en concurso con los delitos de homicidio y terrorismo.

Acusación, que fue modificada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solo por el delito de Rebelión. - El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 13 de diciembre de 2010, resolvió conceder a FAUSTINO MEJIA CARDENAS el beneficio de libertad provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. 3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual, esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 6 a 9 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, absolvió por duda a FAUSTINO MEJIA CARDENAS. - Contra dicha decisión, la Fiscalía 19 Especializada - Dirección Nacional contra el Terrorismo, interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, a través de sentencia del 12 de agosto de 2014, declaró la prescripción de la acción penal. 1.4.

Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 90. Ley 1437 de 2011: artículos 140, 155, 156, 161 y 189. 1.5. Contestación de la demanda5 1.5.1. Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.

La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio. Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometida FAUSTINO MEJIA CARDENAS.

Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave. 5 Folios 296 a 302; 306 a 312 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que habiendo realizado la apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a FAUSTINO MEJIA CARDENAS.

El proceso penal en el que se vio inmerso FAUSTINO MEJIA CARDENAS, prescribió en la etapa de juicio, como lo declaró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, al ordenar la cesación de procedimiento por prescripción de la Acción Penal. La actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo adelantado, no podía entenderse como dolosa pretendiendo demorar un proceso, sino la de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Tampoco existieron maniobras dilatorias a lo largo de la investigación por parte de dicha entidad. En consecuencia, la apreciación de los elementos que tuvo el instructor en sus diferentes etapas, estuvo orientado por el derecho sustancial como el procedimental, ya que la adecuación típica se ajustó a la naturaleza del delito investigado en su descripción legal, a los sujetos, la conducta, el objeto material, los elementos normativos, y su perfeccionamiento, como los de aplicación de términos judiciales que garantizaron el debido proceso y la defensa.

Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, hecho excluyente de un tercero y cumplimiento del deber legal. 2. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 31 de octubre de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: No condenar en costas a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: En firme este fallo, ordenar que en caso de que existiese algún dinero por concepto de devolución de remanentes por gastos del proceso, se solicite a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en Bogotá D.C, ya que la secretaria del Juzgado no hace entrega de los mismos.

Cuarto: Cancelar la radicación del expediente, ordenar la entrega de las copias a las partes interesadas de conformidad con el artículo 114 del CGP y archivar el expediente, realícense las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI, una vez se encuentre plenamente habilitado. 6 Archivo No. 6 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Quinto: Notificar la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que en el caso bajo examen, el daño antijuridico lo constituyó la privación de la libertad en centro carcelario de la que fue objeto FAUSTINO MEJIA CARDENAS, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2010.

En cuanto al elemento de la imputación, correspondía analizar (i) si la privación de la libertad se ajustó a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad tanto en sus motivos de derecho como de hecho y (ii) La culpa de la víctima, como causal excluyente de responsabilidad.

Frente al primer punto, la primera instancia advirtió que pese a que la parte actora no aportó la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal, sí anexó las providencias que impusieron medida de aseguramiento. Con lo cual, serían estos documentos con la que se procedería a realizar el análisis de fondo sobre las razones que fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad a FAUSTINO MEJIA CARDENAS, aspecto que era de su competencia en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Que en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento, se tenía que en el caso particular, el delito que se le imputó a FAUSTINO MEJIA CARDENAS fue el de Rebelión, tipificado en el artículo 467 del código penal (ley 599 de 2000), para el cual se contempló una pena de 96 a 162 meses y multa de 133.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por ello, se cumplió con el numeral 1° del artículo 357. En lo concerniente a la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, se evidenció que se contaba con las declaraciones de Leyder Espinel Apache, Esteban Tamara Florez y Edwin Eduardo Macualo, desmovilizados pertenecientes a las milicias del ELN, quienes señalaron conocer a FAUSTINO MEJIA CARDENAS como miliciano del ELN, encargado de hacer inteligencia a personas y autoridades, y que hacía reuniones de proselitismo alusivo al grupo ese subversivo, también que participo en diferentes hostigamientos llevados a cabo en Saravena (A).

De igual manera, la Fiscalía contó con los informes de inteligencia 1081 del 29 de agosto de 2007 suscrito por el TC Oscar Cardona Parada, que dio lugar a la apertura de investigación preliminar. Así las cosas, se tendría cumplido el requisito establecido en el artículo 356 de la ley 600 de 2000, por tanto no se desvirtuó la legalidad de la privación de la libertad.

Si bien es cierto, en sentencia de primera instancia el hoy demandante fue absuelto, esto se debió a la existencia de duda respecto de su responsabilidad, dado que del acervo probatorio arrimado al proceso penal no se podía asignar responsabilidad, pues si bien se logró demostrar que los hechos investigados existieron no fue posible establecer más allá de toda duda que FAUSTINO MEJIA CARDENAS incurrió en la comisión de dichos delitos.

De igual manera, la imposición de la medida de aseguramiento de ninguna manera significó el desconocimiento de la presunción de inocencia de Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FAUSTINO MEJIA CARDENAS. Esta se mantuvo durante todo el proceso penal adelantado.

Por otro lado, la primera instancia señaló que la parte actora adujo que la extinción de la acción penal obedeció a circunstancias netamente inherentes a la entidad demandada, cuestión que podía llegar a configurar un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión manifestó que debido a que el proceso penal prescribió en etapa de juzgamiento y no de indagación, la prescripción no sería imputable a dicho ente, sino a la Rama Judicial.

Sobre ello, indicó la sentencia objeto de reproche, que la prescripción declarada en el proceso penal por sí misma no da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto en estos casos se debe demostrar que la mora fue injustificada a causa de una inactividad del operador judicial, desmesurada e irrazonable. Cuestión que en el asunto que convoca la atención del despacho no se acreditó, pues se itera, no reposa la totalidad del expediente penal adelantado en contra de MEJIA CARDENAS, con el cual se pudiera concluir mora injustificada e irrazonable por parte de las autoridades judiciales.

Luego entonces, resultaba inadmisible que la parte actora pretendiera endilgar responsabilidad al Estado precisamente a partir de una omisión que lo benefició, pues implicaría en últimas la oportunidad de obtener un provecho económico por la vía judicial, sin probar la mora injustificada por parte del aparato jurisdiccional, cuestión que contrariaría las máximas de la equidad y del derecho de daño. Como corolario de lo mencionado, la parte demandante no acreditó que el daño padecido le fuera imputable jurídicamente a las entidades demandadas, por cuanto no demostró que dicha privación de la libertad hubiese sido adoptada en contradicción del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, injusta.

De manera que, no se configuraron los elementos necesarios para predicar la responsabilidad de las demandadas. En lo que tenía que ver con la culpa de la víctima no se abordó en su estudio, en la medida en que la primera instancia no encontró demostrada que la privación de la libertad por la que reclamaba los demandantes fuera injusta y, por tanto, un daño antijuridico imputable jurídicamente a las entidades demandadas.

No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.

2.1. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó, que la sentencia de primera instancia no tuvo en consideración los parámetros correctos para analizar debidamente el caso, 7 Archivo No. 9 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial toda vez que cuando abordó la antijuricidad propuso como indicios graves las declaraciones de Leyder Espinel Apache, Esteban Tamara Flórez y Edwin Eduardo Macualo miembros del ELN, único sustento probatorio que se enmarca dentro de las características propias de la referida política pública de “Mostrar Resultados”.

El Juez Administrativo se equivocó en calificar la absolución como una simple duda respecto de la responsabilidad, por cuanto las consideraciones que incluso se transcribieron son claras en soslayar los crasos errores del ente acusador. Con todo, por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa era imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue esa entidad la que, a partir de una valoración probatoria autónoma, dispuso su detención preventiva.

3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestiones previas 4.2.1. Sea lo primero indicar, que dentro del expediente consta que varias decisiones como el auto admisorio de la demanda y el auto convocando a audiencia inicial, fueron proferidos en el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Arauca por la hoy Magistrada Yenitza Mariana López Blanco.

En vista de ello, y por su incidencia procesal, se declara fundado el impedimento que radicó, y así quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 4.2.2. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.

Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, deberá estudiarse si las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de FAUSTINO MEJIA CARDENAS, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca, Arauca, por la comisión del delito de Rebelión y que culminó con el cierre de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.

Para esto, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. 4.4. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación8.

Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal9.

A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado10, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

(…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201811, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: Respecto del Expediente T-6.304.188: 116.

El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122. Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123.

La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.

De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.

Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 126.

El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 127. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 128. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

(…)” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.

De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 4.4.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual12 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya 12“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.

Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.

LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en su propiedad o en su patrimonio”13; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”14; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”15, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general16.

En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”17.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, 13 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.

Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 15 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.

PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 17 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".

Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial presente o futuro, determinado o determinable18, anormal19 y que se trate de una situación jurídicamente protegida20.

Para tratar de demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo21, pues no cuentan con reparos de ningún tipo. Ellos son: - Orden de captura No. 100010797, a nombre de FAUSTINO MEJIA CARDENAS (folio 20 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Providencia del 13 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, a través de la cual se concede al procesado FAUSTINO MEJIA CARDENAS, el beneficio de libertad provisional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 Numeral 5° del Código de Procedimiento Penal (folios 169 a 179 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).

Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que FAUSTINO MEJIA CARDENAS fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio provisional por parte del Juzgado Penal del Circuito de Saravena. Y dicho daño tiene la connotación de antijurídico, porque la libertad se constituye en la esencia y razón de nuestro Estado Social de Derecho.

Por ello, que la detención preventiva como medida de aseguramiento en un proceso penal debe ser la excepción, dado que comporta la más intensa afectación. De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga.

En vista de ello, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado. 4.4.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. En el presente asunto, se acreditó que FAUSTINO MEJIA CARDENAS fue vinculado junto con otras personas, a una investigación penal, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite: 18 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 19 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 20 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 21 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014. Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Providencia del 30 de enero de 2008 proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, por medio de la cual se dio apertura formal de la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del ordenamiento penal, por señalamientos de pertenecer a grupos al margen de la Ley operando en el Municipio de Saravena (Arauca), señaladas de haber participado en actos de rebelión (folios 18 a 19 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Decisión del 5 de febrero de 2008, proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo, a través de la cual se definió la situación jurídica entre otros, de FAUSTINO MEJIA CARDENAS resolviendo: “(…)

SEXTO: Imponer medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sin beneficio de Excarcelación en contra FAUSTINO MEJIA CARDENAS de condiciones civiles conocidas en el presente diligenciamiento, como presunto responsables de la comisión de los delitos de REBELION, CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDO AGRAVADO, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, EXTORSION Y HURTO CALIFICADO, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…) CATORCE: Negar el beneficio de Detención domiciliaria a los sindicados por lo expuesto en esta resolución acápite de otras determinaciones.

QUINCE: Negar el beneficio de libertad provisional a los sindicados por expresa prohibición de la ley y por lo considerado en otras determinaciones. DIECISEIS: Se librarán las correspondientes comunicaciones de que trata el artículo 364 del C.P.P. DIESISIETE: (sic) Decretar la práctica de los testimonios solicitados pro (sic) los sindicados, para los cuales se fijará fecha y hora, quedando sujeta su práctica, que se realizará, una vez alleguen los nombres completos con sus respectivas direcciones para enviar los despachos comisorios a que haya lugar, de conformidad a lo considerado en esta resolución.” Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Examinada la situación del sindicado FAUSTINO MEJIA CARDENAS considera y concluye este Despacho que en su contra, no solamente se hallan edificados los dos indicios graves de responsabilidad a que alude el Código Procesal Penal para proferir en su contra detención preventiva sin beneficio de libertad provisional sino que existen plenas pruebas, fundamentadas en los tres testimonios referidos, la declaración del funcionario de policía judicial que adelanto las labores de inteligencia, así como los documentos reposantes tales como la orden de batalla que a la vez en gran parte se corroboran por sus mismos dichos de descargos.

Obsérvese bien que los testigos son personas reinsertadas en su mayoría en el año 2007 o sea que sus evocaciones son recientes, son congruentes en su totalidad, no resultan ser testigos de oídas sino presenciales de las actividades que venía desarrollando esta sindicado, sus descripciones morfológicas son totalmente concordantes con la persona que se tuvo en la indagatoria como FUSTINO MEJIA CARDENAS y con la fotografía que aparece a folio 235 del c.o. y que la tuvo de presente en sus manos el propio sindicado cuando se le observó y se le indicó en que folios se hallaban las sindicaciones y se remitió a los mismos.

No existe en las declaraciones de los sindicados el más mínimo vestigio de retaliación o indisposición personal contra el sindicado, sino por el contrario el deseo de Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial colaborar para el desvertebramiento de esta red insurgente de la cual ella hace parte, tal como lo indican las pruebas.

Hasta el momento procesalmente resulta realmente probado es su pertenencia no solamente ideológica sino de actividad material en el desarrollo de las actividades del grupo subversivo ELN, los testigos la vieron personalmente cuando nadaba armado y cuando realizaba las actuaciones punibles que le endilgan. De otra parte se tiene que, si bien de manera ligera muchas personas consideran que a los reinsertados no se les debe creer pues fueron delincuentes, vale la pena realizar esta reflexión frente a lo consignado por nuestra Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia de enero 26 de 2006 Radicado 23706, Magistrado Ponente Marina Pulido de Varón, donde se predica que la credibilidad del testigo, depende del relato no de la condición personal.

El artículo 277 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 ordena que para apreciar el testimonio se debe tener en cuenta los principios de la sana critica y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y la singularidades que puedan observarse en el testimonio.

Así las cosas se observa que para la época temporal en que aseguran los testigos observaron dichos comportamientos del sindicado ya estaba en Saravena, vivía en el sitio que esto indican, si conoce a uno de los declarantes, lo que aúna y refuerza más al prueba de donde se colige que si estuvieron en posibilidad de conocerle, y si bien tarta de menoscabar lo que se le indica para el año 1.996, no indica el día o mes exacto en que supone haber estado en el Playón Santander, y respecto al resto de cargos se limita solamente a negarlos sin ofrecer justificación o exculpativa que se pueda probar.

Los declarantes presentan total estado de sanidad de sus sentidos a través de los cuales obtuvieron la percepción son concordantes en el lugar, tiempo y modo y por el contrario su personalidad, al haberse entregado y reinsertado a la vida civil demostrando arrepentimiento para nada puede inferir en la sana critica testimonial, sino que realza con creces las singularidades que pueden observarse en sus testimonios, cuando además saben su nombre y apellido sus rasgos morfológicos y reafirman que están dispuestos a reconocerle en el momento a que sean llamados para tal fin.

Habrá de acotarse que el derecho penal es de acto y no de autor, y que el pasado de cualquier ciudadano investigado, es tenido en cuenta para atenuar o agravar la pena solamente, o sino, sería imposible juzgar a un sacerdote, a un senador, a un pastor, a un católico, a un hombre trabajador, o aún protestante, cuando por el solo hecho de ser una persona moralmente limpia y honesta se le agrega de que de en ella emerja la imposibilidad intelectual o física de cometer cualquier ilícito y que luego entonces nadie puede declarar contra estos por que no resulta creíble; no hay que olvidar que en la misma Corte Suprema de Justicia se le ha prestado credibilidad a testimonios como de quién declaró contra el Exdirector del DAS ARAUJO NOGUERA, era una persona que estaba condenada, luego entonces no se habrá de aludir que a los desmovilizados no se les puede creer por que fueron subversivos: Basta observar la credibilidad que se les ha venido prestando por al misma Corte Suprema de Justicia y al Fiscalía al más alto nivel, a los paramilitares investigados y otros ya condenados respecto de señalamientos de políticos implicados en graves delitos; o cuando se ha condenado a sacerdotes violadores.

Luego entonces ¿creerles a algunos si y a otros no por que son desmovilizados y renunciaron a la guerra queriendo resarcir con su verdad a la sociedad?, ello no es posible, el testimonio se evalúa es en sana critica. Es por lo anterior que para este Despacho aparece suficiente merito para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de FAUSTINO MEJIA CARDENAS sin beneficio de excarcelación por los delitos que le fueran colocados de presente en su indagatoria, dada la gravedad de las Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial conductas punibles y el mandato procesal legal a éste respecto.

(…).” (Folios 36 a 61 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Providencia del 17 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario entre otros, de FAUSTINO MEJIA CARDENAS resolviéndose proferir resolución de acusación por el delito de Rebelión y terrorismo.

Decisión que luego fue modificada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se resolvió que la acusación era solo por el delito de Rebelión (folios 63 a 154 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Providencia del 13 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través de la cual se resolvió: “(…)

QUINTO: CONCEDER a los procesados detenidos FAUSTINO CARDENAS MEJIA Y DAVID IMBACHI JIMENEZ, el beneficio de la LIBERTAD PROVISIONAL, por las razones que se han dejado expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para tener derecho a tal beneficio, los procesados citados en el acápite anterior, deberán consignar caución prendaria en cuantía de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y suscribir diligencia de compromiso en la que se les impondrán las obligaciones establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal.” (Folios 169 a 179 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Fallo del 28 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través del cual se absolvió por duda a FAUSTINO MEJIA CARDENAS.

En dicha decisión se consideró con relación a lo que es relevante dentro del presente proceso lo siguiente: “(…) 3.2.6. Contra FAUSTINO MEJÍA: - LEYDER ESPINEL APACHE (fls. 41 a 42 cdo 1), de 23 años de edad para el 26 de septiembre de 2007, momento de la declaración, adujo que conoció a mejía en el año 1996. Seguidamente indicó que lo observó en los estaderos de baile la "PELUDA".

Era simpatizante del ELN. Luego la vio como miliciano encargado de realizar inteligencias, guardar armas, bombas y hacer reuniones. Portaba una pistola. Ayudaba a alias "BARBADO" a hostigar a la Policia y a cargar rampias y lanzarlas al puesto de Policía. No recuerda el año. Participó en el hostigamiento al momento en que quedó herida una chancera, colocó bombas cuando se posesionó el presidente URIBE por primera vez.

Lo describió como unas persona de 1,60 a 1,65 mts de estatura, contextura delgada, trigueño, de 20 a 25 años, cabello negro, cote bajito liso. Frecuenta los billares la Estrella Roja. - ESTEBAN TÁMARA FLOREZ (fls. 132 a 133 cdo 1), adujo que conoció a MEJIA en el año 2001, cuando se encontraba bajo el mando de "WILLIAM PÉREZ"'. El encartado era miliciano de alias "TEMIS" quien se desempeñaba como coordinador de las milicias de Saravena.

FAUSTINO MEJÍA se desempeña como miliciano, realizaba inteligencia en el casco urbano de Saravena en compañía de "GUSTAVO". Estos dos sujetos y "WILLIAM PÉREZ' Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial hacían retenes por el sector de PUERTO NARINO. Detenía gente y la llevaba a la comisión. (…) En el 2003, para las ferias de noviembre FAUSTINO y WILLIAM PÉREZ eran los encargados de hacer inteligencia y colocar bombas al paso de la camioneta del gobernador, empero las bombas no funcionaros como quiera que le instalaron mal los sistemas.

Los explosivos no los encontró la fuerza pública y fueron escondidos donde un señor de nombre "ABRAHAM". Realiza esta inteligencia a la gente que llega nueva a Saravena. MEJÍA mide de 1,63 a 1,68 mts, es delgado, trigueño, de 24 a 29 años y corte bajito liso, entre otras características. - EDWARD EDWIN MACUALO CASTRO (…) Lo representa como una persona de 1,60 a 1,65 mts de estatura, delgado, trigueno, cabello negro, corte bajito y liso, ojos castaño oscuro y dentadura completa.

Adujo que trabaja en un lavadero de carros ubicada en la Estación de Servicio Los Conquistadores. MEJIA en sus injuradas manifestó conocer ESPINEL APACHE y a MACUALO. Respecto de ESPINEL APACHE dijo que por no hacerle un favor este le aseguró que tomaría represalias, que éste no era guerrillero y que ingresó como desmovilizado por la cantidad de problemas que tuvo en Saravena, y en cuanto a MACUALO dijo que era el conductor de una volqueta, la cual llevaba al lavadero de vehículos donde laboraba.

ESPINEL APACHE pese a realizar profusas acusaciones graves no indica en que fecha presuntamente MEJÍA cometió las conductas rebeldes, ni como se enteró de las mismas. La testimonial carece de razón del dicho y se asemeja más a un mero rumor. ESTEBAN TAMARA, además de endilgarle a MEJÍA la calidad de miliciano señaló que hacía retenes ilegales.

Relató un hecho ocurrido para mediados del 2002, el cual respalda indicando que vio al retenido en un sitio donde estaba un mando de milicias. Luego cuenta que FAUSTINO y WILLIAM no pudieron detonar unos explosivos. TAMARA al parecer se percata de la presencia de una persona extraña en un punto de encuentro de milicianos la cual era conducida por MEJÍA y PÉREZ, empero de lo dicho por el narrador no deja claro cómo se enteró de lo afirmado, ya que si bien dice que estaba en el lugar tuvo que enterarse del presunto actuar delictivo de boca de otra persona ya que no lo presenció. Ahora las características físicas que ofrece el deponente son bastante superfluas lo cual no permite la individualización del sujeto.

La jurada de MACUALO únicamente exterioriza circunstancias de modo de cómo sucedieron las conductas rebeldes. Frente al homicidio de dos jóvenes en cercanías en la plaza de mercado, no precisó la fecha sino únicamente afirmó que supo de ello porque escuchó la orden dada por un mando guerrillero, sin embargo, no brinda detalles sobre este hecho estelar.

No pueden endilgarse actos delictivos a un sujeto y acusarse más aún cuando el testigo no es lo suficientemente contundente ya que no ofrece una descripción de modo, tiempo y lugar de como sucedieron esas presuntas conductas. La declaración es débil y por tal razón no puede ser tenida en cuenta. (…) Si bien los investigadores determinaron y verificaron la existencia de hechos que denunciaron los desmovilizados, esto no es indicativo y no conduce a concluir que los autores de estos actos rebeldes fueron los sujetos a los que les endilgaron dichas conductas, más aún cuando solamente se aporta un dicho superfluo sin ningún otro respaldo probatorio.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) Con el respeto que se merecen las instituciones del Estado, la Fiscalía nunca probó más allá de toda duda la responsabilidad penal de los encartados, es decir, no realizó una labor satisfactoria, motivo por el cual se da prevalencia a los testigos de descargo que señalan a los acusados como personas ajenas a los grupos subversivos, dedicados a sus trabajos, que tiene un arraigo familiar amplio, así mismo social y en comunidad, que son buenos sujetos, y que por el contrario, en algunos casos, han sido ellos, quienes han sido víctima de los grupos armados al margen de la ley.

Por lo anterior, no pudo probarse la vinculación a grupo subversivo alguno conforme las exigencias del artículo 232 de la ley 600 de 2000. Tenemos que la Fiscalía, como ente acusador, no allegó prueba legal, regular y oportuna en la que pudiera fundarse una sentencia condenatoria, debido a ello, y su incapacidad en demostrar la responsabilidad de los procesados, y debido a las dudas que se desataron frente a la comisión de los hechos por parte de los acusados, se da aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la ley 600, donde se ordena, que en las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado.

(…).” (Folios 181 a 254 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Contra la anterior decisión, la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de fallo del 12 de agosto de 2014, así: “PRIMERO: Abstenerse de avocar conocimiento para desatar el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía 19 Especializada - Dirección Nacional contra el Terrorismo, contra la sentencia de primer grado de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (A).

SEGUNDO: Declarar prescrita la acción penal por el delito de rebelión por el que fueron procesados los señores (…) FAUSTINO MEJIA (…) y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de todo procedimiento. (…).” Ello de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Al haber cesado para el Estado su potestad punitiva, procede la Sala a declarar a favor de los procesados la cesación de todo procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción inicialmente advertida.

El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, bajo cuya vigencia ocurrió el hecho, consagra que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Una vez interrumpido el término prescriptivo, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

El delito de rebelión objeto de acusación y por el cual se profirió la sentencia impugnada está previsto en el art. 467 del C.P. con una sanción de seis (6) a nueve (9) años de prisión, lo cual significa que el término prescriptivo de la acción penal sería de nueve (9) años en la investigación, disminuido en la etapa del juicio a la mitad de su mayor valor, sin ser menor a cinco 5 años.

En efecto, la resolución de acusación de segunda instancia fue proferida el 3 de julio de 2009 causando ejecutoria material el mismo día de su suscripción por el funcionario judicial que la dictó (art. 187 -inc.2° de la Ley 600 de 2000), por lo Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial que a partir del siguiente día 4 empezó a contabilizarse el término de prescripción que se completó el 4 de julio de 2014, esto es, 36 días después de emitido el fallo de primer grado, más exactamente mientras transcurría el traslado a los recurrentes para sustentar el recurso de apelación, es decir, antes de que el asunto se recibiera en la Secretaría de esta Corporación. (…) Frente a esa situación objetiva, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de alzada y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal, ordenando cesar todo procedimiento contra ELIAS IMBACHI JIMENEZ (…).

Debe igualmente aclararse que a pesar de haber sido absolutoria la sentencia objeto de alzada, la misma lo fue por duda, lo cual no obsta para que se profiera la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal, si se tiene en cuenta que lo que se discute por el censor es la responsabilidad de los procesados, y éstos no han renunciado a la prescripción, facultad que les concede la ley (Art. 85 C.P.) (…) Por tal motivo, y como anteladamente se dijo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Sala así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.

(…)” (Folios 261 a 275 del archivo No. 2del expediente digital de primera instancia) Así las cosas, es claro que FAUSTINO MEJIA CARDENAS fue investigado junto con otras personas por la supuesta comisión de los delitos de Rebelión y Terrorismo, y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por orden de la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca.

Acusación que luego fue modificada solo por el delito de Rebelión. Dicha privación de la libertad culminó en primera instancia con decisión de absolución de FAUSTINO MEJIA CARDENAS en aplicación al principio del in dubio pro reo, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, la cual en segunda instancia fue modificada por la de cesación de procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal que termina con cesación de procedimiento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva para ese momento procesal resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Debe indicarse, que la investigación adelantada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, contra FAUSTINO MEJIA CARDENAS se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.

La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.

La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.

(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.

(…) CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

(…) CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) 4.4.3. Caso concreto De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal.

La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó principalmente en las declaraciones de tres ex integrantes de las milicias populares del E.L.N. en Saravena. Respecto al valor de la prueba testimonial directa para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Honorable Consejo de Estado22 manifestó lo siguiente: “Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.

En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.

Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-31-000- 2010-00134-01 (44473). Actor: Edgar Raúl Vallejo Caicedo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa.

Tema: Privación injusta de la libertad. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Subrayado de la Sala) Analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de LEIDER ESPINEL APACHE, ESTEBAN TÁMARA FLOREZ y EDWARD EDWIN MACUALO CASTRO -prueba directa- y que por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal para poder imponer una detención preventiva -artículo 356 Ley 600 de 2000-.

En dichas declaraciones no solo se refirieron a las presuntas actividades que desempeñó MEJIA CARDENAS dentro de la organización al margen de la Ley, sino que también realizaron una descripción muy similar de sus características morfológicas. Así como información en relación a su lugar de trabajo y lugares que frecuentaba. Por ello, fue que el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- nunca restó credibilidad a lo afirmado por los declarantes, en relación a la presunta participación de FAUSTINO MEJIA CARDENAS en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” En ese sentido, los desmovilizados como personas que hicieron parte de las organizaciones delictivas, son justamente quienes pueden dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros o por quienes ayudaban de alguna manera a esos grupos al margen de la Ley.

Además, obraba dentro del proceso penal, informes de inteligencia suscritos por la policía, DAS, DIJIN, SIJIN y autoridad con funciones de policía judicial - se advierte que estos por sí solos no son plena prueba, toda vez que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario-, en el que se ponían en conocimiento la posible existencia de una red de milicias urbanas Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del ELN en el Municipio de Saravena (Arauca) y a MEJIA CARDENAS como una de las presuntas personas que ayudaban a dicha organización ilegal.

Así las cosas, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de FAUSTINO MEJIA CARDENAS en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, y daban lugar a adelantar la investigación que se le siguió, con miras a establecer su posible responsabilidad penal; acompañado, por tanto, de la privación de su libertad, decisión que no se podía considerar inadmisible.

Si bien a MEJIA CARDENAS le fue cesado el procedimiento a su favor por el delito por el cual fue investigado -Rebelión-, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso.

La decisión se dio fundamentalmente por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, más no porque el procesado no hubiera participado en los hechos materia de investigación. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Por lo tanto, la medida impuesta a FAUSTINO MEJIA CARDENAS no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que para ese momento, obraba prueba de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.

Sumado a lo anterior, por la gravedad de las conductas investigadas en esa oportunidad procesal -delitos de HOMICIDIO, CONCIERTO PARA DELINQUIR, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO y REBELION-. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva.

A ello se suma, que los demandantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta, carga que le correspondía asumir para acreditar la injusticia de dicho actuar. Es necesario precisar que si bien lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, fue absolver a FAUSTINO MEJIA CARDENAS por duda, lo cierto es que dicha decisión fue Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que en su competencia como Juez de segunda instancia resolvió la cesación del procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a FAUSTINO MEJIA CARDENAS hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien por orden judicial se mantuvo privado de la libertad a FAUSTINO MEJIA CARDENAS por un período de más de dos años, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delitos investigados, número de personas vinculadas, material probatorio a recaudar, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.

Por ello, la demora que conllevó a la cesación de procedimiento a favor de algunos de los investigados, no se dio como consecuencia de una desidia por parte del ente investigador en el trámite de su competencia, sino ante la interposición de recursos o solicitudes presentadas por los sujetos procesales, que a bien tenían el derecho de hacerlo, respetando el debido proceso y defensa.

El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente23: “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.

(…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de 23 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial antijurídico. Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la cesación del procedimiento por la operancia de la prescripción de la acción penal en favor de FAUSTINO MEJIA CARDENAS no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues, se insiste, existió material probatorio de la responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.

El Honorable Consejo de Estado24 al estudiar un caso de supuestos fácticos similares indicó: “(…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Rubiel García Montezuma se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.

En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

(…) En ese sentido, es forzoso concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al procesado, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del delito de rebelión. (…) Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31- 000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.

En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.

Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.” Sumado a todo lo antes expuesto, es del caso señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en igual sentido al del presente proceso, como en los expedientes de rad. 81001333300220150013501, 17 de agosto de 2017, demandantes José Manuel Patiño García y otros; rad. 81001233300220150003300, 16 de junio de 2016, demandantes Carlos Alberto Moreno Páez y otros; rad 8100133330022014 0032601, 11 de diciembre de 2020, Pablo Antonio Quiroga Castellanos y otros; rad 81001-333300220140009601, 12 de noviembre de 2021, demandantes: José Vicente Mosquera y otros; rad. 81001333375120150011101, 1° de diciembre de 2023, demandantes: Jorge Eliecer Soler Moreno y otros; rad. 81001333375120150005802, 1° de diciembre de 2023, demandantes: Elías Imbachi Jiménez y otros; rad. 81001333327120140008501, 10 de mayo de 2024, demandantes: Jaime Larrota Amaya y otros; rad. 81001333100120160021901, 30 de agosto de 2024, demandantes: Luis María Herrera Palacio y otros, luego el criterio que aquí se asume conserva la postura adoptada de tiempo atrás y aun de manera reciente.

En mérito de todo lo expuesto, es procedente confirmar la decisión que primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas25, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.

Radicación: 81001-3333-002-2015-00265-01 Demandante: FAUSTINO MEJIA CARDENAS y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FALLA PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que radicó la Magistrada Yenitza Mariana López Blanco.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Impedida) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada