____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250037201 Accionante: Pedro Luis Rangel Ruiz Accionada: Ministerio de Educación Nacional I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que tutelo el amparo constitucional; este Tribunal Administrativo Revocará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición ✓ Debido proceso ✓ Trabajo ✓ Mínimo Vital 2. Petición de amparo En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele el derecho fundamental de petición, trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a las solicitudes de convalidación del título profesional de especialista en Oncología Clínica. • Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional proceda a dar respuesta de fondo a la petición con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en la atención de pacientes con enfermedades oncológicas, que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que el 4 de abril de 2025 inició ante el Ministerio de Educación Nacional los trámites de convalidación del título de especialista en Oncología Clínica otorgado el 18 de febrero de 2025 por la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires.
Agregó que al momento de presentar la solicitud anexó todos los documentos exigidos por la normatividad vigente de la Resolución 10687 del 09 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional donde establece un término máximo de 180 días para dar respuesta a las solicitudes. Adujó que hasta el momento no ha recibido ninguna respuesta por parte del Ministerio de Educación sobrepasando los tiempos establecidos.
Manifestó que ha realizado gestiones periódicas de seguimientos a través de los diferentes canales de atención dispuestos por el Ministerio de Educación, como lo son telefónicos, presencial, chat y escrito, así como mediante visitas a la Unidad de Atención al Ciudadano (UAC), donde se le ha informado de manera reiterada que el trámite está en estudio o etapa de aprobación sin precisar la causa de la demora ni la fecha estimada de decisión. Sostuvo que no ha tenido una respuesta idónea frente a su trámite y que debido a la falta de convalidación de su título profesional le impide obtener un empleo con el que pueda sostenerse y ayudar a su familia incurriendo la entidad accionada en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, debido proceso y al mínimo vital. 4.
Conducta de la entidad accionada La Profesional Especializada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Indicó que frente a la solicitud de convalidación del título de especialización en Oncología Clínica otorgado el 18 de febrero de 2025 por la institución de educación superior Pontificia Universitaria Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires se encontraba en etapa de notificación el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación, y que una vez culminado el procedimiento formal de notificación, la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional comunicaría al solicitante la decisión y lo enviaría al despacho el certificado correspondiente.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 El Ministerio de Educación explicó que el proceso de convalidación de títulos extranjeros se rige por el Decreto 5012 de 2009 y por la Resolución 10687 de 2019, que establece tres criterios de evaluación: acreditación o reconocimiento de alta calidad, precedente administrativo y evaluación académica, cada uno con términos específicos de respuesta y que los títulos del área de la salud deben ser evaluados por CONACES, lo que amplía los tiempos de revisión. Adujó que frente a la complejidad del trámite y el alto volumen de solicitudes, el proceso implica análisis permanentes sobre la naturaleza jurídica de los títulos, la validez de los documentos aportados y la verificación de requisitos legales, culminando con un acto administrativo motivado.
Señaló igualmente que contra dicho acto proceden los recursos de reposición y apelación conforme al CPACA. Manifestó que la mora administrativa alegada por el accionante estaba justificada, respaldándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional particularmente en la Sentencia SU-453 de 2020—, según la cual la razonabilidad del plazo depende de la complejidad del asunto, la diligencia de la entidad y el volumen de trámites.
Aclaró que ha adoptado medidas para agilizar los procesos, entre ellas la modernización tecnológica, la ampliación de personal y el aumento de sesiones de las salas de CONACES, pero que el incremento exponencial de solicitudes derivado de la migración e internacionalización de la educación ha excedido su capacidad operativa. Finalmente solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante por no existir vulneración de derechos fundamentales y en caso de que existiera vulneración requirió que se otorgue un plazo adicional para cumplir la orden judicial y culminar adecuadamente las etapas del proceso de convalidación. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 27 de octubre de 2025 tuteló el amparo constitucional. Agregó que el actor radicó el 5 de diciembre de 2024 una solicitud de convalidación de título ante el Ministerio de Educación Nacional, trámite que debía resolverse en un plazo de 180 días calendario, sin que la entidad hubiese emitido respuesta de fondo ni al momento de interponerse la tutela y tampoco durante su trámite.
Señaló que el Ministerio de Educación alegó congestión y la necesidad de un plazo adicional, pero durante el trámite de tutela no aportó prueba alguna que justificara la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 mora ni informó oportunamente al solicitante sobre la imposibilidad de cumplir el término legal, incumpliendo lo previsto en la Ley 1755 de 2015.
Concluyó diciendo que se tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso al accionante y se ordene a la entidad accionada para que en un término 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se proceda a emitir el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación realizada por el señor Pedro Luis Rangel Ruiz el 4 de abril de 2025. 6.
Impugnación La entidad accionada manifestó que el 20 de octubre de 2025 procedió a dar respuesta al peticionario a través del correo electrónico prangelruiz@gmail.com, donde envió la Resolución 020650 17 de octubre de 2025 mediante el cual resolvió de fondo la petición del accionante sobre la convalidación del título de especialista acto administrativo que fue notificado al correo electrónico que agregó el actor.
Finalmente manifestó que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se envió la resolución que resolvió de fondo la solicitud durante el trámite de la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.
Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el peticionario y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un estado democrático de derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario. 3.3.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.
Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5.
En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3.4. Problema jurídico La Sala establecerá si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, al no responder oportunamente, clara, congruente y de fondo la solicitud del 4 de abril de 2025, o si se configuró la carencia actual de objecto por hecho superado. 3.5.
Análisis y conclusiones Pues bien, verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela viene acreditado que efectivamente la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud que fue elevada mediante oficio firmado por la señora Dora Inés Ojeda Roncancio Subdirector Técnico de Relacionamiento con la Ciudadanía, con el radicado Nro. 2025EE307221 del 20 de octubre de 2025, enviada a la dirección electrónica relacionada en la petición prangelruiz@gmail.com, así:6 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000- 2018-04225-00 6 Expediente Digital: 23001333300120250037201/ C01PrimeraInstancia/ Impugnación de tutela pág. 17 - 18 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 Frente a lo anterior se logra evidenciar que la entidad accionada emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el actor, donde aporta respuesta a la petición y el contenido de la Resolución 020650 de 17 octubre 20257, para la convalidación y reconocimiento académico del título de especialista en Oncología Clínica.
En el caso sub examine el Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental invocado por el accionante al considerar que la entidad accionada no había justificado la mora administrativa durante la expedición de la Resolución mediante la cual se reconocía y convalidaba el título de especialización del accionante. No obstante, en la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada manifestó que dicha mora se presentó por la complejidad del trámite y el alto volumen de solicitudes y que se encontraba en etapa de notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación, circunstancia que generó en el A quo la percepción de una posible vulneración al derecho fundamental alegado y que en consecuencia justificaba el amparo proferido mediante sentencia del 27 de octubre de 2025.
No obstante, la sala advierte que la entidad accionada omitió informar que había efectuado la notificación del acto administrativo al Juez de primera instancia, limitándose a ponerla en conocimiento únicamente al momento de presentar su escrito de impugnación, que fue solo en esta oportunidad procesal cuando allegó la prueba de la notificación de la Resolución, circunstancia que no fue acreditada durante el trámite inicial.
Conforme al caso, el señor Pedro Luis Rangel Ruiz pretendía obtener contestación clara, de fondo y congruente de su petición, donde solicitó dar respuesta y solución a la petición de convalidación del título profesional de especialista en Oncología Clínica y 7 Expediente digital 23001333300120250037201/CO1 Impugnación de tutela pág. 15 - 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 una vez revisadas las actuaciones en el expediente digital se constata que la notificación del acto administrativo por la entidad accionada se efectuó el 20 de octubre de 2025 a través del correo electrónico prangelruiz@gmail.com del peticionario, y fue emitida con anterioridad a la decisión de primera instancia, de manera que para ese momento ya se había superado la situación que dio origen a la acción constitucional, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, la sala revocará el fallo de tutela impugnado que tuteló el derecho fundamental invocado por el actor por cuanto al encontrarse cumplida la actuación administrativa antes de la emisión del fallo de primera instancia, no subsiste la amenaza o vulneración alegada, quedando las pretensiones de la presente acción constitucional satisfechas por lo que no habiendo necesidad de impartir orden alguna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de tutela del 27 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que tuteló el derecho fundamental invocado por el señor Pedro Luis Rangel Ruiz.
En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250037201 CO-SC5780-99 LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE