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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2025-00218-00

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-12-01

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA TUTELA Acción de Tutela Radicación: 23001233300020250021800 Accionante: Alba Lucía González Anaya Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería Se resuelve en primera instancia la tutela de la referencia, en la cual se declarará carencia actual de objeto por hecho superado I.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales involucrados ✓ Debido Proceso ✓ Acceso a la administración de justicia 2. Petición de amparo La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y que se ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería resolver las solicitudes elevadas por su apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23-001-33-33-004-2023-00170-00, consistentes en fijar fecha de audiencia o correr traslado para alegatos. 3.

Fundamentos fácticos La señora Alba Lucía González Anaya relata que promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A.; 2). Departamento de Córdoba – secretaria de Educación Departamental, trámite que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería bajo el radicado 23-001-33-33-004-2023- 00170-00.

Señala que la última actuación registrada en dicho proceso corresponde al auto del 28 de febrero de 2024 mediante el cual se admitió la intervención ad excludendum presentada por la señora Lesvia Judith Ramos Díaz. Expone que, vencidos los términos, su apoderado elevó solicitudes para que se señalara TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sentencia Tutela Rad: 23001233300020250021800 CO-SC5780-99 fecha de audiencia o, en su defecto, se corriera traslado para alegatos de conclusión, en memoriales radicados el 20 de mayo de 2024, 21 de noviembre de 2024, 30 de enero de 2025, 11 de junio de 2025 y 18 de agosto de 2025; sin embargo, afirma que ninguna de dichas peticiones fue atendida.

Aduce que ello constituye mora judicial y omisión en adelantar la etapa procesal correspondiente, afectando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretende en el proceso principal. En consecuencia, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4. Contestación La Juez del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en la respuesta rindió un informe de las actuaciones realizadas en el proceso y expone detalladamente el estado del proceso radicado 23-001-33-33-004-2023-00170-00.

Indica que, revisado el expediente electrónico en SAMAI, este despacho profirió auto de la misma fecha (28 de noviembre de 2025) aplicando sentencia anticipada conforme al artículo 182A del CPACA, tras verificar que no existían controversias fácticas que requirieran pruebas adicionales. Sostiene que con esta actuación se satisfizo plenamente lo pretendido por la accionante en la tutela, pues se avanzó en la etapa procesal cuyo impulso reclamaba.

Adicionalmente, contextualiza la alta carga laboral del despacho, señalando que para los trimestres del año 2025 se reportaron entre 522 y 553 procesos en trámite, situación que explica las demoras pero que no obedece a negligencia sino a congestión estructural del sistema judicial. Por lo anterior, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Asunto para resolver Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver oportunamente las solicitudes presentadas dentro del proceso 23-001-33-33-004-2023- 00170-00; o si, por el contrario, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma el despacho accionado. 2.

La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sentencia Tutela Rad: 23001233300020250021800 CO-SC5780-99 de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)1” (Negrilla de la Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado: “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”2.2 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”3 3. 1 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03- 15- 000-2018-04225-00.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sentencia Tutela Rad: 23001233300020250021800 CO-SC5780-99 En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de esta, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 4.

Análisis y conclusiones La accionante sostiene que el Juzgado Cuarto Administrativo incurrió en mora judicial al no continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23- 001-33-33-004-2023-00170-00, pese a reiteradas solicitudes de impulso procesal. No obstante, la autoridad accionada acreditó con el informe remitido y con copia del expediente electrónico que el 28 de noviembre de 2025 se profirió un auto de trámite de sentencia anticipada, mediante el cual: 1.

Se verificó el estado procesal del expediente revisando notificaciones, contestación y actuaciones en SAMAI. 2. Se fijó el litigio respecto a la controversia pensional entre la accionante y la interviniente ad excludendum. 3. Se admitieron como pruebas los documentos aportados por las partes. 4. Se corrió traslado por 10 días para alegatos de conclusión, dando impulso a la fase decisoria. 5.

Se activó el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182A del CPACA, procediendo a continuar la secuencia procesal que la accionante reclamaba. Estas actuaciones, además de encontrarse formalmente soportadas en el informe oficial enviado por el despacho accionado, cumplen materialmente con el impulso procesal que la accionante exigía en la tutela.

Lo solicitado en el amparo — que se resolviera la etapa procesal pendiente— se realizó de manera completa antes del fallo de esta Sala. La configuración del hecho superado se evidencia no solo por la expedición del auto, sino porque la actuación adoptada equivale exactamente a lo pedido en la tutela: avanzar el trámite y permitir la continuación del proceso hacia la decisión de fondo.

De otro lado, si bien la accionante menciona afectaciones derivadas de su situación económica y del tiempo transcurrido en tanto lo que pretende es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, (máxime, cuando existe acuerdo entre la demandante y la interviniente ad- excludembum, respecto la distribución de la mesada pensional) no se aprecia la actual existencia de un perjuicio irremediable que amerite una orden adicional, en tanto ya se le dio impulso al proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Sentencia Tutela Rad: 23001233300020250021800 CO-SC5780-99 En este orden de ideas, realizadas por la autoridad accionada las acciones necesarias para eliminar la amenaza a una posible vulneración de derechos pretendidos a través de este mecanismo constitucional, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Alba Lucía González Anaya contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE