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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2025-00352-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-11-18

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250035201 Accionante (s): Jaime Eliecer Rangel Bolaños Accionada (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual se accedió al amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derecho fundamental invocado El accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, y confianza legítima 2. Solicitud de amparo Solicita se ordene a la UGPP revocar la Resolución No. RDP008852 del 29 de julio de 2025 y reconocerle y pagarle el auxilio funerario por el fallecimiento de su madre, beneficiaria de pensión de sobrevivientes.

Subsidiariamente, solicita que, si se estima que debe agotarse previamente la vía administrativa se ordene a la UGPP resolver de manera inmediata y de fondo el recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 2025, y de mantenerse en su negativa, que remita en el término de 48 horas el recurso de apelación al superior jerárquico, conforme lo establece el artículo 74 del CPACA. 3.

Síntesis de los hechos que originan la tutela El señor Jaime Eliecer Rangel Bolaños presentó solicitud ante la UGPP el 9 de julio de 2025, con el fin de obtener el reconocimiento del auxilio funerario por el fallecimiento de su madre, la señora Norma María Bolaños Ramos, ocurrido el 19 de diciembre de 2024. Acompañó la solicitud con el formulario único de prestaciones, documentos que acreditaban su parentesco y los comprobantes que certificaban que él asumió efectivamente los gastos del sepelio.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 Norma María Bolaños Ramos era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada de su esposo, el señor Ariel Ángel Rangel Pastrana, quien había sido pensionado de jubilación post mortem desde el 2000. La UGPP, mediante Resolución RDP008852 del 29 de julio de 2025, negó el auxilio con base en que la causante no ostentaba la calidad de pensionada titular sino de beneficiaria, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

Ante esta negativa, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 6 de agosto de 2025, argumentando que se cumplían todos los requisitos legales y que debía aplicarse un criterio amplio y conforme al principio de favorabilidad en materia de seguridad social. Pese al tiempo transcurrido, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la UGPP no había adoptado decisión definitiva sobre los recursos ni efectuado su traslado a la autoridad competente para resolver la apelación. El accionante sostuvo que dicha omisión vulneraba su derecho de petición, su confianza legítima y el principio de buena fe. 4.

Pronunciamiento de la entidad accionada La UGPP indicó que ha tramitado la solicitud conforme a los procedimientos establecidos en el Decreto 575 de 2013, adelantando etapas como la digitalización, verificación documental, estudio jurídico y determinación de derechos. Precisó que se creó la Solicitud de Obligación Pensional SOP202501023361 para el análisis del caso.

Posteriormente, mediante la Resolución RDP015534 del 8 de octubre de 2025, resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa al reconocimiento del auxilio funerario. Argumentó que la señora Norma María Bolaños Ramos ostentaba únicamente la calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y no la condición de afiliada ni de pensionada titular, como lo exige el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 para acceder al auxilio funerario.

Según esta interpretación, dicho beneficio aplica exclusivamente al fallecimiento del afiliado o pensionado titular, no al de quienes acceden a la pensión como beneficiarios. Respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio, la entidad informó que fue remitido al superior jerárquico para su resolución. Sostuvo que el trámite administrativo se encuentra activo y que cualquier dilación se debe a la necesidad de cumplir con las etapas procedimentales previstas legalmente para este tipo de solicitudes, conforme a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verificación rigurosa de requisitos. 5.

Fallo de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería tuteló el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que la UGPP incurrió en mora administrativa al no resolver oportunamente los recursos interpuestos contra la Resolución RDP008852, vulnerando así el deber de respuesta pronta, de fondo y notificada, conforme a la Ley 1755 de 2015 y la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 jurisprudencia constitucional.

El juez enfatizó que, si bien la tutela no procede como vía para ordenar directamente el reconocimiento del auxilio funerario, sí resulta procedente cuando se evidencia una omisión injustificada en resolver una solicitud administrativa dentro del término legal. Por tanto, ordenó a la entidad accionada decidir de fondo los recursos de reposición y apelación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, so pena de incurrir en desacato. 6.

Impugnación La accionada impugnó la sentencia en primera instancia, manifestando que: • La acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para reclamar prestaciones económicas o sustraer trámites administrativos previstos en la ley. • El trámite administrativo se encuentra activo y no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. • La jurisdicción constitucional no es competente para ordenar el reconocimiento de prestaciones como el auxilio funerario, que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso-administrativa. • El actor no ha demostrado, ni siquiera sumariamente, la ocurrencia de un perjuicio inminente, grave y urgente, como exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, de forma subsidiaria, se le conceda un término prudencial para emitir la decisión de fondo respecto del recurso de apelación aún pendiente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador.

Sin perjuicio de que en aquellos casos en los que, debido al grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad explique los motivos y señale un término razonable en el cual se realizará la contestación pues aquella situación no enerva la debida diligencia. 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”3. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.

Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T- 5.502.968. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 4 (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 3.4.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jaime Eliecer Rangel Bolaños, al no resolver de forma oportuna y de fondo los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la Resolución RDP008852 de 2025, mediante la cual se negó el auxilio funerario solicitado; o si por el contrario, se encuentra satisfecho y concurre la carencia actual de objeto. 3.5.

Análisis y conclusiones De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor Jaime Eliecer Rangel Bolaños presentó solicitud formal ante la UGPP el 9 de julio de 2025 para el reconocimiento del auxilio funerario, debido al fallecimiento de su madre, Norma María Bolaños Ramos. Esta solicitud fue soportada con los documentos exigidos legalmente, incluyendo la prueba del pago de los gastos funerarios y la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La UGPP resolvió negativamente mediante la Resolución RDP008852 del 29 de julio de 2025, bajo el argumento de que la causante no tenía la condición de afiliada ni de pensionada titular, requisito que, según la entidad, exige el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 para acceder al auxilio funerario. El 6 de agosto de 2025, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, para el momento de presentación de la acción de tutela, estos no habían sido decididos ni se había efectuado traslado al superior funcional para resolver la apelación. En respuesta a dicha gestión, la UGPP comunicó mediante oficio de fecha 8 de septiembre de 2025 que el recurso de reposición interpuesto se encontraba "en trámite jurídico para posterior resolución por parte de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales", sin que se precisara término concreto ni se adoptara decisión definitiva dentro del plazo legal.

Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución RDP015534 del 8 de octubre de 2025, en la que confirma la decisión inicial, negando el auxilio funerario. No obstante, la entidad no allegó prueba que evidencie la resolución efectiva del recurso de apelación pese a haber transcurrido un término más que razonable desde la interposición de estos.

Si bien la falta de decisión oportuna de los recursos constituye una omisión que vulnera el derecho 4 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T-7.301.069 (AC). Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 fundamental de petición en su dimensión especial de recurso, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que los términos legales deben observarse y respetarse, y ante ello se evidencia que la actuación de la UGPP que se ha desplegado de manera tardía aun cuando se resolvió el recurso de reposición, veamos.

En la impugnación presentada por la UGPP se allegaron capturas y registros del sistema interno de trazabilidad, mediante los cuales la entidad pretende demostrar que sí se habían adelantado diversas actuaciones administrativas frente al recurso de apelación, todas estas actuaciones anteriores al fallo de primera instancia, emitido el 14 de octubre de 2025.

Entre los trámites informados se mencionó la creación de una nueva Solicitud de Obligación Pensional bajo el número SOP202501023361A, la cual fue sometida a procesos internos como: digitalización, verificación y autenticidad de documentos, unificación y completitud del expediente, y posteriormente, remisión al área de determinación de derechos.

Esta etapa, según la entidad, es la encargada de evaluar la procedencia de las solicitudes y emitir los actos administrativos correspondientes. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 De tales registros se evidencian de manera fehaciente la expedición, notificación de la resolución que desata el recurso de reposición y la remisión efectiva de una decisión de fondo para ser examinada vía recurso de apelación (ver recuadro recurso instancia superior CAJANAL) También se acredito que dicha decisión fue comunicada oportunamente al accionante, respecto la emisión del recurso al superior jerárquico.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, resulta evidente que, al momento de dictarse el fallo de primera instancia la entidad había atendido la petición elevada por el accionante así: i) se resolvió el fondo de la solicitud de reconocimiento de auxilio funerario mediante acto administrativo del 29 de julio de 2025; ii) se resolvió el recurso de reposición contra el acto que negó lo anterior, mediante la Resolución RDP015534 del 8 de octubre de 2025, la cual fue debidamente notificada; y iii) se remitió el recurso de apelación al superior funcional, sin que a la fecha obre constancia que se halla desatado de fondo el mismo.

Lo anterior, permite concluir que la petición si bien fue tramitada conforme a derecho, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente en respuesta inicial, en el trámite y resolución del recurso de reposición, aún se encuentra pendiente decidir de fondo en sede de apelación. Así las cosas, la respuesta no satisfizo las pretensiones materiales del peticionario, lo que constituye en sí mismo una vulneración al derecho fundamental invocado en tanto en última instancia la situación administrativa planteada en el derecho de petición inicial no se le ha dado respuesta definitiva y de fondo.

Conforme lo anterior, se ordenará modificar la decisión de primera instancia respecto a que se confirmará el amparo al derecho deprecado, sin embargo, se ampliara el término para que la entidad desate el recurso de apelación, tal como se dejará constancia más adelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo de 14 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250035201 CO-SC5780-99 Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición, respecto el numeral segundo el cual quedará así: “SEGUNDO: Ordenar a la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término perentorio de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda, si aún no lo ha hecho, a proferir una decisión sobre el recurso de apelación interpuestos por el accionante Jaime Eliecer Rangel Bolaños, contra la Resolución RDP008852 de 29 de julio del 2025.”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA