____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250030001 Accionante: Roger Fidel Solano Gómez Accionada: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se tutela el derecho de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición ✓ Seguridad social ✓ Vida Digna ✓ Mínimo Vital 2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante señala que desde el año 2018 convivió en unión marital de hecho con la señora María Andrea Ruiz Cogollo, relación que se formalizó mediante matrimonio civil en 2024.
Indica que ella falleció el 23 de febrero de 2025, estando afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones. Expone que el 25 de junio de 2025 presentó ante dicha entidad una solicitud de pensión de sobreviviente, radicada bajo el número 2025_13176640, aportando todos los documentos requeridos; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta ni reconocimiento de su derecho.
Señala además que, conforme a lo establecido en la Ley 717 de 2001, Colpensiones cuenta con un plazo de dos meses para resolver este tipo de solicitudes, término que ya se encuentra vencido. Finalmente, manifiesta que la falta de respuesta por parte de la entidad lo ha dejado en una situación de vulnerabilidad e insatisfacción al no obtener una decisión de fondo sobre su petición. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 2.3.
Petición de amparo El accionante solicita en su tutela que se proteja su derecho de petición, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Pide que se ordene a la entidad dar una respuesta de fondo a cada uno de los puntos de la solicitud presentada el 25 de junio de 2025, radicada bajo el número 2025_13176640.
Además, solicita que al resolver la acción de tutela se fije un plazo obligatorio para que Colpensiones emita dicha respuesta a su reclamación. 2.4. Conducta de las entidades accionadas • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Mediante memorial del 1° de septiembre de 2025, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó la contestación a la acción de tutela, indicando que, tras revisar el expediente administrativo de la señora María Andrea Ruiz Cogollo (Q.E.P.D.), se encontró la solicitud No. 2025_13176640 del 25 de junio de 2025, mediante la cual el señor Roger Fidel Solano Gómez pidió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en la que se detectaron inconsistencias.
Estas inconsistencias fueron informadas al solicitante mediante Oficio No. BZ 2025_14051884 del 3 de julio de 2025, requiriéndole aportar la documentación completa para el estudio de la prestación económica. Además, se le advirtió que, en caso de no presentar los documentos requeridos, se procedería al cierre y archivo del trámite por desistimiento. 2.5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Roger Fidel Solano Gómez, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró dicho derecho al no dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada el 25 de junio de 2025.
En consecuencia, el despacho ordenó a Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita una comunicación dirigida al accionante en la que se indiquen las razones por las cuales no se le ha dado respuesta a su petición, se precisen las inconsistencias encontradas en la documentación allegada y se señalen de manera detallada los documentos que deben ser aportados para continuar con el estudio de la prestación económica.
Además, dispuso que una vez el señor Solano Gómez entregue los documentos requeridos, Colpensiones deberá resolver su solicitud de manera clara, congruente y de fondo dentro del término máximo de dos (2) meses, conforme lo dispone la Ley 717 de 2001. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 El juzgado fundamentó su decisión en que, aunque Colpensiones manifestó haber informado al accionante sobre inconsistencias en su solicitud mediante oficio del 3 de julio de 2025, no existe en el expediente prueba alguna que acredite la notificación de dicha comunicación, por lo que no puede asumirse que el peticionario hubiera sido efectivamente advertido de las falencias de su solicitud.
Esta omisión implica que Colpensiones incumplió con su deber legal de dar respuesta completa y oportuna, vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 17 dispone que cuando una petición esté incompleta, la autoridad debe requerir al ciudadano dentro de los diez días siguientes a su radicación para que la complemente, otorgándole un mes para hacerlo.
Al no haberse acreditado dicho requerimiento ni la notificación de inconsistencias, el juez concluyó que la entidad accionada incurrió en una omisión que afecta el ejercicio efectivo del derecho fundamental de petición, razón por la cual se concedió la tutela como mecanismo preferente y sumario de protección. 2.6. Impugnación • Del Accionante El señor Roger Fidel Solano Gómez interpuso impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería el 12 de septiembre de 2025, por considerar que dicha decisión no protegió de manera efectiva sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición. Sostiene que el despacho omitió valorar que el término legal de dos (2) meses para resolver su solicitud de pensión de sobrevivientes, radicada el 25 de junio de 2025, ya se encontraba vencido, por lo que otorgar nuevamente ese plazo a Colpensiones constituye una nueva vulneración a sus derechos, prolongando la afectación derivada de la falta de respuesta.
Argumenta además que la ineficiencia en la notificación por parte de Colpensiones no puede trasladarse a él como carga, pues no es responsable de que la entidad no haya cumplido con su deber de comunicar debidamente las supuestas inconsistencias de su solicitud. Por tal razón, solicita revocar parcialmente la sentencia y ordenar a Colpensiones que responda en un término de 48 horas, de manera clara, congruente y de fondo, garantizando la notificación formal y oportuna al correo electrónico del accionante. • De la entidad Accionada Colpensiones interpuso recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Roger Fidel Solano Gómez.
La entidad sostiene que la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 decisión de primera instancia impone a Colpensiones una carga que no le corresponde, pues actuó dentro de los parámetros legales al requerir al accionante la documentación necesaria para estudiar su solicitud de pensión de sobrevivientes, presentada el 25 de junio de 2025.
La entidad afirma mediante comunicación del 3 de julio de 2025, enviada al correo electrónico registrado por el apoderado del solicitante, las inconsistencias encontradas en la documentación conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el cual regula el trámite de las peticiones incompletas. En consecuencia, alega que no existe omisión por parte de la administradora, sino falta de diligencia del peticionario al no allegar los documentos requeridos, lo que impide emitir una decisión de fondo.Colpensiones fundamenta su impugnación en el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), señalando que el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa para resolver controversias pensionales.
Además, advierte que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la administración ni ordenar decisiones de fondo sobre derechos de naturaleza litigiosa. Por lo anterior, la entidad solicita al juez de segunda instancia revocar el fallo de tutela de primera instancia, al no demostrarse vulneración del derecho fundamental de petición ni configurarse un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de la Constitución Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el solicitante y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Respecto de la oportunidad de la respuesta, se refiere al deber de la administración de resolver las peticiones formuladas dentro del término establecido por el legislador. Sin perjuicio de que, por la dificultad o complejidad de la solicitud la autoridad explique los motivos y señale un término razonable para realizar la contestación, pues esa situación no enerva la debida diligencia. 3.3.
Problema Jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada el 25 de junio de 2025. 3.4.
Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio podemos constatar que el señor Roger Fidel Solano Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna, como consecuencia de la omisión de la entidad en emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada el 25 de junio de 2025, derivada del fallecimiento de su compañera permanente María Andrea Ruiz Cogollo (Q.E.P.D.).
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Solano Gómez y ordenó a Colpensiones emitir una respuesta clara y de fondo en un término de cuarenta y ocho (48) horas, precisando las inconsistencias que presentara la solicitud y los documentos requeridos, y dispuso que una vez allegados dichos documentos, la entidad debía resolver de fondo en un plazo máximo de dos (2) meses, con fundamento en la Ley 717 de 2001.
Contra la anterior decisión interpusieron impugnación ambas partes: Por parte de Colpensiones, se solicitó la revocatoria total del fallo, aduciendo la improcedencia de la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual argumentando que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos, como los procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral, para discutir el reconocimiento de su derecho pensional.
Por parte del señor Roger Fidel Solano Gómez, se presentó impugnación parcial al considerar que la decisión de primera instancia no protegió de manera efectiva sus derechos fundamentales, en especial los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y al derecho de petición. Sostiene que el juzgado omitió valorar que el término legal para resolver su solicitud de pensión de sobrevivientes, radicada el 25 de junio de 2025, ya se encontraba vencido, por lo que otorgar nuevamente ese plazo a Colpensiones constituye una nueva vulneración a sus derechos, prolongando la afectación derivada de la falta de respuesta.
En consecuencia, solicita revocar parcialmente la sentencia en lo relativo al plazo otorgado y ordenar que Colpensiones responda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, de manera clara, congruente y de fondo, garantizando la notificación formal y oportuna al correo electrónico registrado por el accionante. Del estudio del expediente y de los argumentos esgrimidos por ambas partes, esta Sala encuentra probado que el señor Roger Fidel Solano Gómez radicó en debida forma su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes el 25 de junio de 2025, bajo el radicado 2025_13176640, si bien Colpensiones manifestó que mediante oficio No. BZ 2025_14051884 del 3 de julio de 2025 informó sobre inconsistencias en la documentación, es claro también que la respuesta por parte de Colpensiones vulneró de manera directa el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues la entidad no emitió una respuesta oportuna, clara ni congruente dentro de los plazos establecidos por la Ley 1755 de 2015.
De acuerdo con el artículo 14 de la citada ley, las peticiones de interés particular deben resolverse en un término máximo de quince (15) días hábiles, mientras que el artículo 17 dispone que, si la solicitud está incompleta, la administración debe requerir al peticionario Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, otorgándole un plazo de un (1) mes para completar la información. Solo una vez subsanada la solicitud, se reanuda el cómputo para resolver.
En el presente caso, Colpensiones incumplió ambos deberes, al no demostrar que notificó el requerimiento ni que reanudó el trámite conforme a la norma. Por tanto, el argumento de Colpensiones en cuanto a la improcedencia de la tutela no prospera. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: -SentenciaT-377 de 2000: Procedencia de la tutela para proteger el derecho de petición “La acción de tutela procede de manera inmediata y directa cuando se evidencia que una entidad pública ha omitido dar respuesta oportuna, completa y de fondo a una solicitud formulada por un ciudadano, pues dicha omisión vulnera el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. No es necesario agotar otro medio judicial, ya que el objeto del amparo no es resolver el fondo de la controversia, sino garantizar la respuesta debida del Estado.” -Sentencia T-1023 de 2008: Tutela como mecanismo principal para exigir respuesta administrativa “Cuando la pretensión del accionante se limita a obtener una respuesta pronta y de fondo por parte de la administración, la acción de tutela es procedente de manera directa, por tratarse de un derecho fundamental autónomo cuyo desconocimiento afecta el acceso del ciudadano a la función pública y el principio de eficacia administrativa.” “No puede exigirse al ciudadano acudir a un proceso ordinario para lograr una respuesta que la autoridad está obligada a brindar dentro de los términos legales.” Sentencia T-177 de 2017: Responsabilidad de Colpensiones en la gestión de trámites pensionales “Colpensiones, en su calidad de entidad administradora del régimen de prima media, está obligada a garantizar la asesoría, acompañamiento y respuesta oportuna a los usuarios.
La omisión en orientar adecuadamente o en resolver las solicitudes dentro de los plazos legales constituye una vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo.” La impugnación del accionante, por su parte, resulta fundada, toda vez que el término otorgado en primera instancia no se ajusta al marco legal aplicable, y su ampliación implica una prolongación injustificada de la vulneración que se pretende reparar.
En consecuencia, esta Sala confirmará la tutela del derecho fundamental de petición, modificando el numeral segundo del fallo impugnado para ajustar el plazo a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, ordenando a Colpensiones emitir respuesta en 48 horas y resolver de fondo en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el accionante allegue la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ibídem.
De esta manera, se garantiza la protección efectiva del derecho fundamental de petición, se corrige la desproporción temporal advertida por el accionante, y se ratifica la procedencia de la acción de tutela bajo los parámetros del Decreto 2591 de 1991, en tanto no existe otro mecanismo judicial que permita obtener la respuesta administrativa inmediata que exige el caso.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250030401 CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: 1.- CONFIRMAR el numeral primero que tutela el derecho de petición del señor Roger Fidel Solano vulnerado por parte de la entidad accionante Colpensiones. 2.- SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primera instancia, el cual quedará así: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado por el señor Roger Fidel Solano Gómez el 25 de junio de 2025, en la cual se indiquen las razones por las cuales no se ha dado contestación oportuna, se precisen las inconsistencias advertidas —si las hubiere— y se señalen con exactitud los documentos que, de considerarse necesarios, deben ser allegados para el estudio y decisión definitiva de la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Así mismo, una vez el accionante allegue los documentos requeridos, la entidad accionada deberá resolver de fondo la solicitud en un término no mayor a quince (15) días hábiles, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, garantizando una respuesta efectiva, oportuna y respetuosa del derecho fundamental de petición. 2.- NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE -Ausente con Permiso-