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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2025-00281-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-10-06

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300220250028101 Accionante (s): Joaquín Guillermo Rueda Pérez Accionada (s): Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se tutela el derecho a la indemnización administrativa de la víctima de desplazamiento forzado señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ La salud ✓ La dignidad humana, ✓ El mínimo vital ✓ la vida. 2.2. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante, señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez, manifiesta que la entidad accionada lo reconoció como víctima y le otorgó el derecho a una indemnización administrativa mediante la Resolución 0412019-683350.

Sin embargo, en respuesta del 11 de mayo de 2024, la entidad condicionó el pago de dicha indemnización a la disponibilidad presupuestal del siguiente año fiscal, sin considerar su situación de extrema vulnerabilidad. El accionante padece carcinoma basocelular morfeiforme, para lo cual le fue ordenada una cirugía de Mohs prioritaria. Además, no cuenta con ingresos estables ni recursos económicos para cubrir los gastos de su tratamiento ni el sustento diario de su familia, por lo que la indemnización administrativa es esencial para garantizar su derecho al mínimo vital.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 2.3. Petición de amparo El accionante en su escrito de tutela solicitó: i) Que se decrete la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y la vida; ii) Que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto armado y encontrarse dentro de las causales de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta. 2.4.

Conductas de las entidades accionadas • Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante oficio de 13 de agosto de 2025, respondió a la demanda manifestando que el accionante está incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, conforme a la Ley 1448 de 2011.

La entidad indicó que ya respondió la petición del accionante y notificó esta respuesta oportunamente, lo que configura un hecho superado y, por ende, carencia actual de objeto para la acción de tutela. Asimismo, la UARIV explicó que el pago de la indemnización administrativa está condicionado a la disponibilidad presupuestal que debe transferir el Ministerio de Hacienda, entidad que actualmente enfrenta dificultades financieras debido a una reducción en el recaudo tributario y ajustes presupuestales aprobados para la vigencia 2024.

Esta situación ha generado falta de liquidez, afectando el desembolso de recursos para las indemnizaciones. Finalmente, la entidad sostuvo que no se ha demostrado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela, la cual tiene carácter subsidiario y residual, por lo que solicitó que se deniegue la acción. 2.5. Fallo de primera instancia En ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, luego de analizar los hechos y las pretensiones planteadas en la acción de tutela instaurada por el señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez, decidió tutelar su derecho fundamental a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado y en consecuencia, se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emitiera un pronunciamiento dirigido al Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 accionante, mediante el cual se le informe de manera clara, precisa y concreta el plazo razonable para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución Nº 04102019-683350, expedida el 20 de mayo de 2020.

Esta medida responde a la necesidad de garantizar la efectividad del derecho reclamado, especialmente frente a la condición de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, lo cual justifica una atención prioritaria conforme a los parámetros legales y constitucionales vigentes. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería luego de revisar antecedentes y a documentación aportada constata que el accionante ha sido debidamente priorizado para el pago de la indemnización administrativa conforme al método técnico de priorización establecido en la normativa, en atención a su condición de extrema vulnerabilidad y urgencia manifiesta y concluye que la demora y falta de información concreta por parte de la UARIV vulnera el derecho fundamental a la indemnización administrativa del señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez.

La acción de tutela se declara procedente con el fin de proteger ese derecho, ordenando a la entidad accionada a que, en el término fijado, realice la comunicación pertinente que permita al accionante conocer el plazo razonable en que se materializará el pago reconocido, garantizando así la efectividad de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de reparación integral a las víctimas. 2.6.

Impugnación La entidad accionada solicita que se revoque el fallo de primera instancia, alega que vulnera el derecho fundamental al debido proceso en el ámbito de las actuaciones administrativas ya que la providencia carece de validez jurídica obligatoria para juez y partes, al no respetar el trámite administrativo legalmente establecido, que debe agotarse previamente al reconocimiento y entrega de beneficios.

Así, la decisión judicial omite el agotamiento de la vía gubernativa, superponiendo derechos individuales sobre los de otras víctimas, lo que contraviene la normativa que regula la entrega de beneficios a la población registrada en el Registro Único de Víctimas. Se advierte que el fallo judicial configura, además, una vulneración al principio de igualdad, al privilegiar injustificadamente los derechos de la accionante frente a los demás beneficiarios ya que argumenta que la decisión carece de imparcialidad y excede las competencias conferidas por la Constitución y la ley, desconocimiento la existencia de mecanismos administrativos destinados a garantizar una entrega equitativa de los recursos a las víctimas.

Por tanto, resulta procedente la revocatoria del fallo, dada la imposibilidad material de cumplimiento debido a la falta de disponibilidad presupuestal para el pago administrativo de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 indemnizaciones, reconocida y explicada por la Unidad para las Víctimas.

La entidad ha cumplido con sus obligaciones administrativas, pero la restricción presupuestal nacional impide el desembolso de recursos, hecho público y notorio en informes oficiales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En conclusión, la Unidad para las Víctimas ha actuado dentro del marco del debido proceso administrativo y del principio de legalidad, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al debido proceso, conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley 1448 de 2011.

La acción de tutela resulta improcedente por ausencia de prueba de la excepción a la regla de procedibilidad y por la existencia de un hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta efectiva y congruente a la solicitud de la accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Constitución Política, en sus artículos 2 y 93, consagra la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en particular aquellos relacionados con la protección de las víctimas. En esta línea, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (URAIV) es la entidad estatal encargada de coordinar la atención y reparación integral a las víctimas, garantizando el acceso efectivo a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, conforme a la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras).

La Corte Constitucional ha reiterado el carácter prioritario de estos derechos en múltiples pronunciamientos, tales como la Sentencia T-025 de 2004 que reconoce la gravedad del conflicto armado y la necesidad de proteger a las víctimas, y la Sentencia T-885 de 2011 que establece el acceso efectivo a la reparación integral como un derecho fundamental, en la Sentencia T-438 de 2015 destacó la importancia del papel de la URAIV en la garantía de los derechos de las víctimas, subrayando que el Estado debe garantizar Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 que la reparación y atención no sean meras formalidades sino medidas concretas y efectivas que respondan a las necesidades reales de las víctimas.

En virtud de lo anterior, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de las víctimas cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, en especial cuando no existen otros medios judiciales eficaces para salvaguardarlos. 3.2. De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las personas víctimas del conflicto armado en Colombia tienen protección constitucional especial, lo que permite la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aunque exista un mecanismo judicial ordinario para reclamar la indemnización administrativa.

En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.

Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital.

Por tanto, en atención a dicha especial circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se procede al estudio del presente caso. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional.

En palabras de la Corte Constitucional se indicó que: “(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(…)”1. En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original) 3.3.

De las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que reconoce la medida indemnizatoria dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), siendo procedente en tal caso acudir ante la jurisdicción administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, debe reconocerse que las personas víctimas del conflicto armado en Colombia gozan de una protección constitucional especial, lo cual permite la procedencia excepcional de la acción de tutela con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aun cuando exista un mecanismo judicial ordinario para la reclamación de la indemnización administrativa.

En este sentido, atendiendo a los principios rectores de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan la acción de tutela, no resulta exigible el agotamiento previo de los recursos ordinarios cuando se trate de personas en condición de víctimas del conflicto armado, en quienes prevalece la necesidad de proteger sus derechos fundamentales.

Particularmente, cuando el objeto de la impugnación versa sobre una situación de incertidumbre respecto a la indemnización a la que tienen derecho, evidenciada en la falta de conocimiento sobre el turno asignado en el sistema de priorización o la fecha estimada para el pago, y cuando el accionante manifiesta carecer de ingresos económicos suficientes para cubrir su mínimo vital.

Por tanto, en atención a dicha especial circunstancia, se habilita el mecanismo constitucional de tutela para la protección inmediata y se procede al estudio del presente caso. 3.4. Del derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado La indemnización administrativa constituye una de las medidas de reparación integral previstas por la Ley 1448 de 2011, cuyo propósito es restablecer la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado interno, mediante una compensación económica por los daños sufridos.

Esta medida está dirigida a las personas inscritas en el Registro Único de Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 Víctimas (RUV) y se entrega conforme a criterios de priorización basados en el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar. La Ley establece que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento, montos y mecanismos para el otorgamiento de la indemnización, delegando en la Unidad para las Víctimas su implementación, incluyendo programas de acompañamiento para una adecuada inversión de los recursos.

En el caso de víctimas de desplazamiento forzado, el artículo 132 de la Ley 1448 prevé que la indemnización se entregue por núcleo familiar, en dinero y mediante modalidades como subsidios de vivienda o adjudicación de tierras. El Decreto 1377 de 2014 establece que el monto de indemnización es independiente de otros beneficios estatales y se distribuye equitativamente entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el RUV.

La Resolución 01049 de 2019 reglamenta el procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de la indemnización, el cual consta de cuatro fases: solicitud, análisis, respuesta de fondo y pago. La clasificación de las solicitudes puede ser en categoría prioritaria o general, dependiendo de si se acreditan situaciones de extrema urgencia o vulnerabilidad.

En los casos de reconocimiento, el pago se realiza con base en la disponibilidad presupuestal y conforme al método técnico de priorización definido por la misma resolución. La Corte Constitucional, en los Autos 331 de 2019 y 206 de 2017, ha señalado que dicho procedimiento debe observar el principio de legalidad y garantizar el derecho al debido proceso administrativo, lo cual implica dar claridad sobre las condiciones, plazos y criterios de priorización para la entrega de la indemnización. En conclusión, la indemnización administrativa se rige por un procedimiento reglado que debe observar principios de equidad, progresividad, legalidad y respeto por el debido proceso, priorizando a las víctimas más vulnerables y garantizando un acceso efectivo y diferenciado a esta medida de reparación. 1.1.

Problema jurídico Teniendo en cuenta las razones de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho de indemnización administrativa de la víctima de desplazamiento forzado señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez al no emitir respuesta clara de cuando se realizara el pago, aun cuando el accionado se encuentra dentro de los parámetros y del Método de Priorización; o si, por el contrario, se configuró frente a la misma la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 1.2. Análisis del caso en concreto En el presente caso, se evidencia que la respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) a la solicitud del señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez no cumple con los estándares mínimos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia para garantizar el derecho fundamental a la reparación integral, el derecho al debido proceso y la transparencia administrativa.

La entidad reconoció el derecho a la indemnización administrativa desde el año 2020 mediante la Resolución Nº 04102019- 683350, y admitió la priorización del accionante debido a su condición de extrema vulnerabilidad, reflejada en su diagnóstico médico y situación socioeconómica, no obstante, la UARIV no ha fijado ni comunicado un plazo razonable para el pago efectivo, limitándose a señalar que depende de la transferencia de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin acreditar gestiones concretas para agilizar dicho desembolso ni brindar información clara y oportuna.

En este sentido, no puede sostenerse la existencia del hecho superado. El concepto de hecho superado implica que la entidad haya cumplido con la obligación exigida o que la vulneración alegada haya cesado de manera clara, lo que no ocurre en el presente caso, la simple remisión a una situación futura incierta y la ausencia de un compromiso o plazo efectivo para el pago vulneran el derecho fundamental a la reparación y la seguridad jurídica del accionante.

La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado es un derecho fundamental tutelado constitucionalmente, cuya efectividad debe garantizarse de manera oportuna y adecuada, en donde el Estado tiene la obligación de proteger a las víctimas y garantizar sus derechos fundamentales, reconociendo el conflicto armado interno como contexto de especial protección. La reparación integral incluye no solo el reconocimiento formal del derecho, sino también su ejecución efectiva, de manera que la demora o la falta de información clara sobre los procesos de indemnización puede configurar una vulneración a los derechos fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional también ha dejado claro (Sentencia T-205 de 2021) que la entidad responsable debe demostrar de manera suficiente las gestiones realizadas para evitar la improcedencia o caducidad de la acción de tutela, lo cual en este caso no ha ocurrido. La simple remisión a una dependencia diferente sin indicar un cronograma de pagos o las gestiones concretas para obtener los recursos no es suficiente para configurar un hecho superado.

Por lo anterior, el Juzgado concluye que persiste la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral del señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez, dada la omisión y dilación injustificada por parte de la UARIV en el pago de la indemnización reconocida, y la ausencia de información clara y oportuna sobre los plazos para tal fin.

En consecuencia, la tutela es procedente y se confirmara la orden para que la UARIV emita un pronunciamiento formal en el que se establezca un plazo razonable para el pago de la Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300220250028101 indemnización administrativa, teniendo en cuenta la priorización y extrema vulnerabilidad del accionante, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a que está sometida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 27 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que tutelo el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado del accionante señor Joaquín Guillermo Rueda Pérez, vulnerado por parte de la Unidad para las Victimas – UARIV y ordenó se emitiera pronunciamiento dirigido al accionante, ordenando modular el alcance de la orden impartida en el numeral segundo el cual quedara así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDERNAR a la Unidad para las Victimas – UARIV, emita respuesta motivada en máximo 10 días, indicando criterios aplicados y resultado del método técnico de priorización, que informe el turno aproximado y fecha probable de pago, con base en los cupos presupuestales y en plan público de pagos, evaluar si el caso califica para priorización especial por enfermedad ruinoso- catastrófica y urgencia vital, que se adopten las medidas por parte de la UARIV de que en casos de salud grave no puede limitarse a invocar falta de presupuesto sin la aplicación de enfoque diferencial.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma p revista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE