____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120250030001 Accionante: Previsora Seguros S.A. Compañía de Seguros Accionada: Contraloría General de Córdoba - Gerencia Departamental Colegiada I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que tutelo el amparo constitucional; este Tribunal Administrativo Revocará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición ✓ Debido proceso 2. Petición de amparo En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele el Derecho Fundamental de Petición, debido proceso y acceso a documentación pública del accionante, vulnerados por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Córdoba. • Que se ordene a la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental de Córdoba, a través de su representante legal, que en un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo y proceda a expedir y entregar la copia del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal solicitado.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que el 17 de junio de 2025 presentó derecho de petición ante la Contraloría General de la República, en calidad de apoderado judicial de la Previsora Seguros S.A. Compañía de Seguros donde solicitó copia de los autos de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal No. AC-80233-2023-36844, No. PRF 006-2024, No. AC-80233-2024-39313, No. AC-80233-2025-39700, No. 80233-064/2025-39475 dicho oficio fue enviado al correo Daniel.zuluaga@contraloria.gov.co, para poder ejercer la entidad acciónate a través de su apoderado su derecho a la defensa y tener conocimiento de los cargos que se le imputan.
También agregó que, desde la presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 40 días desde la radicación de la solicitud inicial y la entidad no ha dado respuesta de fondo ni ha suministrado el documento solicitado. Sostuvo que el auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal no tiene carácter reservado para el investigado o su apoderado.
Por el contrario, su acceso es fundamental para que el accionante pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso lo que le permite conocer la existencia y alcance de la investigación en su contra. 4. Conducta de la entidad accionada La Gerente Departamental Colegiada de Córdoba Contraloría General de la Republica Indicó que frente a las pretensiones del accionante se remitieron las piezas procesales solicitadas por este, siendo satisfecho lo pretendido durante el trámite de la tutela.
Indicó cuales son los canales para recibir peticiones por parte de la CGR es el correo electrónico cgr@contraloria.gov.co y responsabilidadfiscalcgr@contraloria.gov.co no obstante, manifestó que procedió a dar respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante mediante oficio 2025EE0175376 y dichas piezas procesales fueron remitidas a la dirección de correo electrónico notificacionescolonna@gmail.com y dominjimenez99@gmail.com suministrados por el accionante, para lo cual se adjuntaran los respectivos soportes.
Concluyó declarando improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Fallo de primera instancia Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 2 de septiembre de 2025 tuteló el amparo constitucional.
El A quo consideró que la entidad accionada incumplió el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 en donde establece que salvo norma especial, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Adujó que cuando las peticiones son de documentos e información, el término legal es de 10 días hábiles y la entidad no emitió respuesta se entiende que la solicitud ha sido aceptada y en consecuencia las copias solicitadas deben entregarse dentro de los 3 días siguientes.
Agregó que la entidad accionada incumplió su deber constitucional y legal de responder de manera oportuna, clara y de fondo la petición elevada por el actor, consideró que debió pronunciarse dentro del término de 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, o en su defecto informar antes del vencimiento de dicho plazo que requería un término adicional para resolverla, exponiendo los motivos de la demora y fijando un plazo razonable, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Concluyó diciendo que se tutele el derecho fundamental de petición al accionante y se ordene a la entidad accionada para que en un término 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se de respuesta clara y de fondo o surta el trámite que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la ley 1755 de 2015 a la petición 17 de junio de 2025. 6.
Impugnación La entidad accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que el 26 de agosto de 2025 mediante correo electrónico procedió a dar respuesta al peticionario a través del correo electrónico notificacionescolonna@gmail.com, se compartió carpeta de los expedientes AC-80233- 2025-39700 – Municipio de Ayapel y AC- 80233-2024-38383 de Montelíbano, y el oficio mediante el cual se dio respuesta al mismo correo electrónico que fueron solicitadas.
Agregó que el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025 se hace referencia en el acápite de contestación de la demanda a que la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba “vencido el termino otorgado por el despacho, y a la fecha de emisión de esta sentencia, no se visualiza ni en medio físico, ni electrónico, respuesta alguna por parte Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 de la accionada”.Frente a lo anterior la entidad accionada hace referencia a que la tutela fue notificada mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2025 a las 7:44 am, donde el Juzgado le concedió un término de 3 días para pronunciarse desde la notificación de la acción de tutela, y procedió a remitir contestación de la misma el día 26 de agosto de 2025 a las 5:34 pm, la contestación de tutela radicada con Sigedoc No. 2025EE0175600, al correo adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue indicado por el juzgado mediante el correo en que fue notificada la acción de tutela.
Finalmente manifestó que las pretensiones planteadas por el accionante ya fueron satisfechas por lo que consideró estar ante la figura de hecho superado razón por la cual la tutela deviene improcedente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.2.
El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;
(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.
Dr. Juan Carlos Henao Pérez Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el peticionario y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un estado democrático de derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario. 3.3.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019.
Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4.
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5. En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000- 2018-04225-00 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 3.4. Problema jurídico La Sala establecerá si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, al no responder oportunamente, clara, congruente y de fondo a la petición del 17 de junio de 2025, o si se configuró la carencia actual de objecto por hecho superado. 3.5.
Análisis y conclusiones Pues bien, verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela viene acreditado que efectivamente la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud que fue elevada mediante oficio firmado por el señor Daniel Fernando Zuluaga Rodríguez Sustanciador Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva con el radicado Nro. 2025EE0175376 el 26 de agosto de 2025, enviada a la dirección electrónica relacionada en la petición notificacionescolonna@gmail.com, dicha contestación se dio durante el trámite de la presente acción constitucional así:6 Frente a lo anterior se logra evidenciar que la entidad accionada emitió respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por el actor, donde aporta la petición y la secuencia de los procesos relacionándolos de la siguiente forma: 6 Expediente Digital: 23001333300120250030001/ C01PrimeraInstancia/ Respuesta de tutela pág. 7 - 11 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 La parte accionada sostuvo en su escrito de impugnación que el 26 de agosto de 2025 mediante correo electrónico procedió a dar respuesta al peticionario a través del correo electrónico notificacionescolonna@gmail.com, y compartió la carpeta de los expedientes AC-80233-2025-39700 – Municipio de Ayapel y AC- 80233-2024- 38383 de Montelíbano. Conforme al caso, la entidad accionante a través de su apoderado pretendía obtener contestación clara, de fondo y congruente de su petición, donde solicitó copia del auto de apertura de los procesos de responsabilidad fiscal relacionados anteriormente.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado que tuteló el derecho fundamental invocado por el actor por cuanto en el trascurso de la actuación la entidad accionada acreditó haber emitido respuesta a la petición y de igual forma envío copia de los procesos de responsabilidad fiscal del accionante al correo electrónico que suministró en la petición, así como se logra evidenciar en los pantallazos aportados por la entidad accionada en el expediente, por lo cual el Despacho considera que se configura el fenómeno de objeto por hecho superado ya que la entidad accionada emitió respuesta de la presente solicitud el 26 de agosto de 2025 debidamente notificada por correo electrónico al accionante y se profirió fallo de primera instancia el 2 de septiembre de la presente anualidad, quedando las pretensiones de la presente acción constitucional satisfechas por lo que no habiendo necesidad de impartir orden alguna.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que tuteló el derecho fundamental invocado por el señor Domingo Nicolás Jiménez Jorge.
En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333300120250030001 CO-SC5780-99 SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE