TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, primero (1°) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-3331-001-2016-00218-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTRO Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se confirma Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y DOLY AMPARO QUICENO TOBON1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO. 1.2.
Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “PRIMERO: Que se declare responsable administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL, por los daños y perjuicios tanto materiales como extra patrimoniales causados a los demandantes, por la privación injusta de la de libertad de la que fue víctima el señor JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes, a título de indemnización, por concepto de daños morales, padecidos con ocasión de los hechos victimizantes aludidos, las siguientes sumas: 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 2 a 4 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - A JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, obrando en calidad de victima directa, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - DOLY AMPARO QUICENO TOBON, obrando en calidad de víctima indirecta por su condición de cónyuge de la víctima directa, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - HUGO NELSON QUICENO QUICENO, obrando en calidad de victima indirecta por su condición de hermana de la víctima directa, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
El total de ésta pretensión es de 300 SMMLV, los que deberán ser actualizados a la fecha en que se dicte sentencia. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria del fallo o del auto que apruebe la conciliación.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros, por concepto de daños materiales se tendrán los siguiente: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE Por concepto de daño emergente a JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, el valor de los perjuicios por el DAÑO EMERGENTE, con motivo de los gastos económicos en los que incurrió para defenderse de la imputación hecha por la fiscalía General de la Nación y además por la prolongada privación de su libertad, la suma de cuatro millones de pesos, equivalente a OCHO PUNTO CINCO (8.5) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES atendiendo principios de "REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD" Los OCHO PUNTO CINCO (8.5) salarios mínimos legales mensuales solicitados para el privado de su libertad, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. El total de ésta pretensión es de 8.5 SMMLV, los que deberán ser actualizados a la fecha en que se dicte sentencia. Por concepto de lucro cesante, se tendrá el valor de un salario de un salario mínimo mensual que la víctima, señor JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, dejó de percibir durante los meses que estuvo injustamente privado de la libertad, esto es desde el 17 de junio de 2007 hasta 28 de noviembre de 2008, mas ocho meses adicionales, que como ex encausado se demora una persona para restablecer su vida laboral.
La liquidación de perjuicios materiales se actualizará con base en el índice de Precios al Consumidor vigente al momento de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa de la Rama Judicial, se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, padecidos por las víctimas, según sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 Exp. 26.251, M.P. Orlando Santofimio Gamboa, las siguientes sumas: Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - A JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, obrando en calidad de victima directa, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. - A DOLY AMPARO QUICENO TOBON, obrando en calidad de cónyuge de la víctima directa, la suma de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - A HUGO NELSON QUICENO QUICENO, obrando en calidad de víctimas indirectas en su condición de hermanos de la víctima directa, la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada uno. El total de ésta pretensión es de 200 SMMLV, los que deberán ser actualizados a la fecha en que se dicte sentencia. La liquidación de perjuicios por el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa de la Rama Judicial, se condene a realizar a favor de cada uno de los solicitantes, a título de Garantía de No Repetición, un acto público de desagravio consistente en el reconocimiento responsabilidad y petición de perdón por los hechos, el cual deberá reivindicar su honra y buen nombre, por la estigmatización hecha sobre su persona y se hará en el menor tiempo posible, posterior a la ejecutoria de la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio o la que condene, o en la fecha en que el despacho disponga.
SEXTO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se conmine, obligue y/o exhorte a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, por concepto de Garantías de no Repetición, a abrir o reabrir, según fuere el caso, las investigaciones penales y disciplinarias, y procurar sanción respecto de los miembros de la Fiscalía (por acción u omisión) de los hechos.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, por concepto de Garantías de no Repetición, se ordene la publicación por una vez de la sentencia en al menos un periódico regional y/o uno nacional de amplia circulación, a su vez, dispondrá lo mismo en las instalaciones y páginas web oficiales de las entidades demandadas, gozando de pública visibilidad y para consulta libre de los visitantes.
OCTAVO: Se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Dirección Administrativa de la Rama Judicial, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este litigio.” 1.3. Hechos o fundamento del medio de control3 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - La FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO, mediante providencia del 1° de junio de 2007, ordenó la apertura formal de la instrucción 3 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en contra de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. - La UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – ESTRUCTURA DE APOYO ARAUCA, ARAUCA, a través de providencia del 10 de julio de 2007 vinculó formalmente a la investigación a JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO.
A su vez, el 13 de agosto de 2007, se le definió la situación jurídica, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. - La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante decisión del 30 de noviembre de 2007, calificó el mérito del sumario entre otros, de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra. - El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena, con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2008, concedió libertad provisional a JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. - El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, resolvió cesar el procedimiento a favor de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. - JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO estuvo privado de su libertad desde el 17 de junio de 2007 hasta el 28 de noviembre de 2008. 1.4.
Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Ley 1437 de 2011: artículos 104, 140, 152, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 165, 166, 164 numeral 2° literal i), 171 al 177, 178, 179 al 183, 187 al 222, 225 al 227 y 300. Código Civil: artículos 1613, 1614, 2341 al 2344. Código General del Proceso: artículos 164 y siguientes, 289 al 301, 610 al 612.
Ley 153 de 1887: artículo 8. Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68. 1.5. Contestación de la demanda4 1.5.1. Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa. 4 Folios 214 a 217; 220 a 232 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio.
Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, la privación de la libertad al que fue sometida JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO. Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.
Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO.
La Fiscalía General de la Nación en todo su actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta Política que señala sus funciones; las disposiciones legales dentro de éstas el decreto 2699 del 91, modificado por el Decreto 261 del 2000 y hoy Ley 938 de 2004, y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos.
La Fiscalía no incurrió en falla del servicio y menos en daño antijurídico si se tiene en cuenta que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y aun cuando la investigación culminó con prescripción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la Fiscalía de conocimiento, pues durante el transcurso de la investigación recaudó el suficiente material probatorio, dándose impulso al proceso tal y como se puede observar dentro del proceso penal, actuando en cumplimiento de la Constitución y la ley para instruir el proveído, en el cual actuó formalmente por la función constitucional que le fue encomendada por el constituyente y quedó plasmada en la Carta Política.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de nexo causal, falta de legitimadad material en la causa por pasiva por prescripción de la acción penal en jueces, hecho de un tercero, hecho excluyente de un tercero y cumplimiento de un deber legal. 2.
SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, en providencia del 21 de septiembre de 2023, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistió en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el otrora artículo 3 de la Ley 600 de 2000 (CPP).
En ese sentido, a la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, que, como ya se anotó, generó su privación de la libertad desde el 16/06/2007 al 28/11/2008. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado.
Frente a estudio de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la captura, se tenía que no se observó dentro del expediente prueba que permitiera evidenciar que el capturado hubiere impugnado o solicitado el control de legalidad de la medida en los términos del artículo 392 de la Ley 600 de 2000. En cuanto al aspecto legal, la detención preventiva estaba autorizada en la ley, para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una pena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con la rebelión. Así, la Fiscalía consideró que se configuraban los requisitos respectivos (art. 355 y 36 ibidem) ante la grave sindicación obrante en las diligencias; situación por la cual, consideró necesario ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se adelantaba la investigación, y con ello garantizar la comparecencia del sindicado, proteger a la comunidad evitando la continuidad del delito, y evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria (art. 355 ibidem).
Respecto a lo racional se reveló, cuando al leerse la sustentación de la medida, esta se basó en los hechos que a él se le atribuían. La delegada de la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como la 5 Archivo No. 18 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial prolongación de esta, en 2 declaraciones de cargo.
En el proceso penal confluyeron las declaraciones de EDWIN EDUARD MACUALO CASTRO y JOHANNY YESID HERNANDEZ RAMIREZ, las cuales fueron valoradas y contrastadas entre sí, arrojando la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento en contra de QUICENO GIRALDO, dada su calidad de presunto integrante del grupo al margen de la ley autodenominado FARC, quien al respecto fue señalado como miliciano y formador ideológico del grupo subversivo, realizaba labores de administración, de inteligencia a tropas del Ejército Nacional, suministro de víveres a la guerrilla, teniendo comunicación con altos mandos de la organización. En cuanto a lo proporcional, se tenía que del análisis del caudal probatorio y los fundamentos jurídicos esbozados por la Fiscalía para imponer la privación de la libertad provisional de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, esta medida no resultó desproporcionada, dado el tipo de actividades presuntamente desarrolladas por el sindicado al interior del grupo armado ilegal, consistente en su participación en actividades ilegales, la realización de inteligencia al Ejercito Nacional, suministro de víveres y ubicación de campamentos de la guerrilla, razón por la cual se debía proteger a la comunidad (art. 3 y 355 ibidem), lo que justifica, mantener medidas cautelares tendientes a evitar perjuicios en la población civil y en la Fuerza Pública.
En vista de ello, la primera instancia determinó que la privación de la libertad del demandante estuvo ajustada a derecho en cuanto fue legal, racional y proporcional. No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó por un lado, que dentro de la demanda se solicitó como prueba requerir todo el expediente penal 001-2008-00079 en el que estuvo investigado el señor JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, prueba que fue negada por la primera instancia. Por ello, con el fin de garantizar el debido proceso y no ser sorprendido y afectado por el cambio jurisprudencial adoptado por la jurisdicción contenciosa, solicita al Tribunal que haga uso de la facultad del artículo 213 del CPACA, sobre pruebas de oficio.
Por su parte, frente a la decisión de fondo, manifestó que el Juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a considerar que la medida cautelar de detención preventiva de la libertad decretada en contra de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, fue legal, racional y proporcional, por haber sido sustentada en cuatro declaraciones de 6 Archivo No. 20 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial cargo de supuestos desmovilizados (no estando probado dentro del expediente penal que efectivamente fueran reinsertados o desmovilizados, ni a qué grupo armado - ELN o FARC- pertenecían) quienes expusieron sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de las supuestas actividades de QUICENO GIRALDO al interior de una organización rebelde, indebida valoración que afectó la decisión. Que el juez de primera instancia estudió los elementos facticos que tuvo la Fiscalía para sustentar la medida privativa de la libertad del demandante, sin cuestionar, ni hacer un análisis hermenéutico sobre la información aportada por los supuestos informantes constituían ciertamente indicios graves que permitieran imponer la medida restrictiva de libertad sobre QUICENO GIRALDO.
Dijo que los meros testimonios no constituyen indicios graves, que permitan inferir responsabilidad penal de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, ello, por cuanto, no existe prueba dentro del expediente penal que demostrara que los testigos de cargo eran desmovilizados, como tampoco existe prueba que demostrara a qué grupo, ELN o FARC, pertenecían, para que tuvieran un mínimo de credibilidad, y si, en gracia de discusión, se aceptara que los supuestos reinsertados brindaban la suficiente credibilidad en sus acusaciones, llama mucho la atención por qué la fiscalía solo le imputó y acusó por el menor delito -rebelión-.
Por lo expuesto, es claro que hubo un daño como fue la privación de la libertad de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, la cual se tornó en antijuridico por cuanto los fundamentos en que se fundó la restricción de la libertad no eran suficientes para derrumbar la presunción de inocencia de ahí que la Rama Judicial prefirió injustificadamente que operara el fenómeno de la prescripción y no absolverlo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. 3.1. Prueba en segunda instancia A través de auto del 21 de agosto de 2024 -visible en el archivo No. 7 del expediente digital de segunda instancia-, se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no cumplía con las características previstas en la Ley, pues con ella no se estaba tratando de esclarecer un punto oscuro, más si se tenía en cuenta que la primera instancia no denegó las pretensiones de la demanda por carencia de material probatorio, sino porque dentro del plenario, aun contándose con las decisiones relevantes de la investigación penal, no se probó la ilegalidad, irrazonabilidad y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, que denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, deberá estudiarse si las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Arauca-Arauca, por la comisión del delito de rebelión y que culminó con el cierre de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.
Para esto, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. 4.4. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación7. Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal8. A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado9, la cual fue emitida 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 9 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
(…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201810, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: Respecto del Expediente T-6.304.188: 116.
El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.
Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.
De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.
Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 126.
El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 127. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 128. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
(…)” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.
De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial 4.4.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual11 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general15.
En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. 11“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.
Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.
LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.
Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”.
Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”16.
Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable17, anormal18 y que se trate de una situación jurídicamente protegida19. Para tratar de demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo20, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.
Ellos son: - Orden de captura No. 100004182 del 1° de junio de 2007, a nombre de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO (folio 39 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Certificación fechada 19 de noviembre de 2015 suscrita por el INPEC, en la cual se hizo constar lo siguiente: “C.T. OSCAR LEONARDO CARDENAS CARDENAS, actuando en mi condición de Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de Arauca, respetuosamente me dirijo a Usted para informarle que verificado el aplicativo SISIPEC WEB sobre las personas que a continuación se relacionan reposa la siguiente información: HORACIO QUICENO GIRALDO: identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.278.084 Fecha de captura: 17/06/2007 Fecha de ingreso: 9/07/2007 Fecha de salida: 28/11/2008 Delito: REBELION Radicado: 0016-2008 16 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".
Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 17 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 18 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 19 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 20 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Situación jurídica: Baja por libertad por Revocatoria de la Medida de Aseguramiento (sindicado) Autoridad a cargo: UNIDAD ESPECIALIZADA DE ESTRUCTURA DE APOYO FISCALIA DE ARAUCA (ARACA-COLOMB)” (Folios 106 a 107 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO fue privado de su libertad.
Y dicho daño tiene la connotación de antijurídico, porque la libertad se constituye en la esencia y razón de nuestro Estado Social de Derecho. Por ello, que la detención preventiva como medida de aseguramiento en un proceso penal debe ser la excepción, dado que comporta la más intensa afectación. De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga.
En vista de ello, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado. 4.4.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas. En el presente asunto, se acreditó que JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO fue vinculado junto con otras personas, a una investigación penal por el delito de Rebelión, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite21: - Providencia del 10 de julio de 2007, proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Estructura de Apoyo, a través de la cual se definió la situación jurídica entre otros, de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO resolviendo: “PRIMERO: Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO de anotaciones civiles y personales conocidas de autos, como presunto COAUTOR responsable de la conducta punible Rebelión, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en la parte motiva de esta resolución y de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Disponer que el sindicado QUICENO GIRALDO continúe privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Arauca. Por secretaría, expídanse la correspondiente boleta de detención. (…).” Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: 21 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual, esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “(…) Obra en primer lugar la diligencia de declaración de JOHANY YESID HERNANDEZ RAMIREZ, desmovilizado y en otrora integrante de las FARC por un lapso de casi diez años, quien desde su excepcional posición por haber pertenecido a los frentes 10 y 45, al Secretariado y luego radista y escolta personal de alias JURGA JURGA comandante de la cuadrilla KENDOR SEGOVIA, conoció a muchos de los integrantes del colectivo insurgente y sus acciones, señalando sin dubitación alguna al sindicado a quien se refiere como EL PAISA HORACIO, como miliciano de la organización, encargado de administrar una finca ganadera de las FARC que tiene en la vereda ROSA BLANCA del municipio de Arauquita -lugar donde recuérdese, vive y fue capturado el sindicado.
Sin miramiento alguno describe al sindicado como un hombre de 1,75, 50 años de edad delgado, cabello negro, bigote negro poblado, ojos negros, boca y nariz pequeñas, características muy similares a las consignadas por el despacho en diligencia de indagatoria. Pero además nótese como la versión del testigo es confirmada por el testimonio de MANUEL PRADA REY, también desmovilizado de las FARC donde perteneció por un lapso de tres años en las compañías Atanasio Giradot y Kendor Segovia como miliciano, siempre trabajando al lado de altos mandos, circunstancia que le permitió conocer de cerca de muchos de los integrantes del colectivo y las actividades por ellos realizadas.
Desde esta perspectiva señala al sindicado como miliciano de las FARC con operancia en la vereda Rosa Blanca jurisdicción de Arauquita encargado de reconformar el Partido Comunista Clandestino PCC en áreas de Rosa Blanca, San Miguel, Santana donde junto con las comisiones de la organización hace reuniones y asiste a las programadas por ACA.
Es enfático en sostener el testigo que el sindicado estuvo en varios cursos de adiestramiento, saliendo en uno de ellos lesionado por la explosión de un artefacto en el campamento donde se hallaba: recibió otro curso de reentrenamiento hacia el año 2.002 en Puente Tubo. Lo señala como el encargado de hacer exploración a las tropas del Ejército Nacional, suministrar víveres a la guerrilla cuando está emboscada en los campamentos, ubicar campamentos cerca del estero para el refugio de la guerrilla, manteniendo comunicación con altos mandos de la organización tales como Jurga Jurga, Fermin, Mosco y Marrano Mono. Es claro entonces que la prueba testimonial de cargo que milita contra el indagado, se torna contundente, pues demuestra en forma fehaciente su condición de miliciano de las FARC, el papel desplegado al interior de la organización, su vínculo y contacto con varios de los comandantes del 10 frente, las actividades ilícitas realizadas, circunstancias que traducen sin lugar a dudas su verdadera condición de rebelde y por ende, permiten al despacho imponer medida de aseguramiento en su contra por el injusto descrito y sancionado en el artículo 467 del estatuto punitivo.
Importa señalar además que por la especial posición de los testigos que declararon en el caso sub examine, ambos como ex integrantes de las FARC donde militaron varios años, para la Fiscalía sus relatos constituyen elementos de convicción fundados y destinatarios de credibilidad, pues es claro que las imputaciones que realizan sobre el sindicado se fundan en la percepción de hechos y comportamientos que le son propios a quienes integran las estructuras de milicias de los grupos armados ilegales, pero además nótese cómo las declaraciones son contestes, guardan coherencia y relación entre ellas, particularmente en lo que atañe a la conformación de las milicias en muchas veredas jurisdicción de Arauquita Arauca y las actividades concretas que refieren respecto del precitado, sin que las mismas hasta el momento se encuentren desvirtuadas por elementos probatorio alguno. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Conforme a lo anterior, siendo palmaria la coherencia y la comprobación de los atestados que constituyen la prueba de cargo, debe otorgarse credibilidad y pertinencia a las precitadas declaraciones, pues, tal compatibilidad y correspondencia no responde en manera alguna a concierto o acuerdo entre ellos, sino a la realidad objetiva y material que advirtieron durante su militancia en la insurgencia. En este orden de ideas, considera el despacho que en contra del sindicado se levantan serios indicios que comprometen su responsabilidad en los hechos endilgados tales como presencia en el lugar de los hechos, mala justificación, oportunidad que inevitablemente lo hacen acreedor de media de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Rebelión a título de coautor.
(…).” (Folios 40 a 55 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Fallo fechado 22 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través de la cual cesó el procedimiento a favor de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En dicha decisión se consideró con relación a lo que es relevante dentro del presente proceso lo siguiente: “(…) Dentro de la presente causa se puede corroborar que ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal de acuerdo con los parámetros expuestos en los artículos 83 y 86 del código penal, que en su texto original y vigente para la época de los hechos que se juzga.
(…) Como quiera que la fiscalía presentara resolución de acusación el 11 de abril del 2007, y ésta quedó debidamente ejecutoriada el 15 de agosto de 2007, se debe tener en cuenta que en aplicación de las disposiciones normativas previstas en los artículos 83 y s.s. del C.P., que atañen a la prescripción de la acción penal, se debe advertir además que, la pena principal por el punible de rebelión es de hasta 9 años, de modo que el fenómeno de la prescripción ha operado el 15 de agosto de 2012, porque se le recuerda, una vez ejecutoriada la resolución de acusación se cuenta nuevamente el termino prescriptivo en adelante, pues el término máximo será de cinco (5) años para dicho punible, por lo anterior no queda más que impartir la prescripción de la Acción Penal, como garantía procesal que consagra la normativa.
En conclusión la acción penal se encuentra extinguida, pues como se dijo en precedencia ha operado el fenómeno de la prescripción por el delito de rebelión que de suyo acusó la fiscalía a los procesados en calidad de coautores, por su supuesta participación en las filas subversivas de los grupos guerrilleros de las FARC y ELN. (…) X. OTRAS CONSIDERACIONES De otra parte, en cuanto a los procesados ROBINSON ANTONIO ALVAREZ LEVA, GILDARDO HERNANDEZ ORTIZ, OBDULIO RINCON RINCON, SEGURO SILVESTRE MOSQUERA CORTES, LAUREANO LOPEZ DIAZ, JORGE ELIECER SOLER MORENO, LUIS ALFONSO BAUTISTA PEREZ, JOSE OMAR MORA CONTRERAS, APOLINAR HERRERA, FELIX PICO ARDILA, JOSE ORACIO QUICENO GIRALDO, FAUSTINO GUTIERREZ RONDON, JENRY PINEDA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO PENALOZA PENALOZA, JULIO ENRIQUE MEJIA JULIO, FREDY LAURENCY ROA BUITRAGO, AMALIA BARRERA, EUDORO LEON VELASQUEZ, CESAR ARMANDO SEGOBIA MORENO, ALFONSO ACOSTA, LUIS MARIA Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial HERRERA PALACIOS, ROBERT ELIAS MOSQUERA CORTES, sus defensores solicitan que sean absueltos y a pesar de que se encuentre prescrita la acción penal, se da respuesta a esta petición de la siguiente manera: En primer lugar, el despacho comparte el planteamiento de que los informes judiciales son apropiados para guiar la investigación, pero no tienen per se vocación probatoria, aunque también, en lo que respecta a que la apreciación de los mismos no puede ser desechada, pues en ellos muchas veces se consigna información que le consta al servidor público que ha realizado mediante diferentes métodos actividades que arrojan conclusiones que constituyen medio de convicción. Sin embargo, los informes que alimentan la presente causa, tal como lo señala la defensa, son presentados en tal forma que denotan que se construyeron a partir de entrevistas realizadas a los desmovilizados entre otros HERMES RIVEROS JAIMES, JOHANY YESID HERNANDEZ RAMIREZ Y EDINSON MANUEL PRADA REY que posteriormente fungieron como testigos de cargo, sin que se demuestre que se nutrieran de otro tipo de actividades investigativas tales como seguimientos, labores de campo en los lugares de residencia y demás posibles, por lo que a pesar de que pueden tener correspondencia con lo que expresaron los citados testigos, ello resulta lógico pues de allí se tomaron tales datos, razón por la que en sana crítica no ostentan ningún tipo de valoración que pueda ser corroborada, ya que en ellos no se plasma ninguna circunstancia o dato de método, modo, tiempo, o lugar que le constara directamente a los servidores públicos que los suscribieron, del cual pudieran dar fe, sino que simplemente se limitan a comparar la información suministrada por sus entrevistados para decantarla y presentarla de manera ordenada, instructiva y gráfica al Fiscal investigador.
(…) Ahora bien en cuanto a la credibilidad que merecen los testigos de cargos, y sin ahondar en un análisis que determine responsabilidad penal en alguno de los procesados por haberse extinguido la capacidad del Estado para ejercer el ius-puniendi, solamente con el fin de responder a los alegatos de la defensa se verificará hasta qué punto las tachas efectuadas tienen la suficiente entidad como para desacreditarlos.
En cuanto al veto de sospecha que pretende imponer la defensa al dicho de los reinsertados por su condición de exmiembros de grupos insurgentes, el Despacho señala que no se debe tachar de primera mano los testimonios de quienes participaron como miembros de la organización delictiva de la que presuntamente hacen parte los procesados, pues si bien el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, obliga tener en cuenta la personalidad del declarante, se debe advertir a la luz de la sana crítica los demás criterios que en la referida norma se exponen, pues los reinsertados como personas que hicieron parte de tales organizaciones delictivas son justamente quienes pueden dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros.
(…) De manera que no se comparte el argumento defensivo de restar credibilidad a los declarantes bajo la presunción de sospecha de su testimonio por haber pertenecido a diferentes organizaciones criminales subversivas, máxime cuando existen diferentes órganos de prueba con los cuales se puede confrontar la información que cada uno de ellos aporta.
Así mismo, no se puede restar validez o legalidad a la prueba testimonial recaudada, por el solo hecho de no haberse podido contrainterrogar a los testigos, pues el derecho de contradicción y a la defensa material y técnica se garantiza dentro de la libertad que tienen los procesados a contar con un abogado defensor que le asesore jurídicamente y el derecho a presentar las pruebas que a bien tenga para desvirtuar las que obran en su contra.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) No se observa que las pruebas aportadas al proceso conlleven a la absolución de los mismos, teniendo en cuenta los análisis de credibilidad que se efectuaron en precedencia y que muchas de las sindicaciones efectuadas por los testigos de cargo, encuentran correspondencia entre sí, resaltando (a fin de dar respuesta a los alegatos que deprecaron sentencia absolutoria), que no se hallaron en ellos contradicciones suficientes para descartar las imputaciones elevadas, pues cada quién relató lo que percibió de acuerdo a su propia vivencia dentro del grupo guerrillero.
Sin embargo, por carecer el Estado de la capacidad para endilgar en este momento procesal cualquier clase de juicio de responsabilidad penal así como de efectuar el respectivo análisis, se procederá, como ya había sido anunciado, a declarar la prescripción de la acción penal en favor de los precitados y en consecuencia se cesara el procedimiento Pues, se pudo concluir que existen serios indicios en contra de los aquí procesados en la materialización de conducta punible de rebelión y su responsabilidad penal, pero como se observa ha operado una causal genérica de extinción de la acción penal como lo es el fenómeno de la prescripción, el despacho se abstiene de pronunciarse al respecto.
(…).” (Folios 56 a 103 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) (Subrayado de la Sala) Así las cosas, es claro que JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO fue investigado junto con otras personas por la supuesta comisión del delito de rebelión y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad, la cual culminó con cesación de procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal que termina con cesación de procedimiento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Debe indicarse, que la investigación adelantada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, contra JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.
La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
(…) CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
(…) CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) 4.4.3.
Caso concreto De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal.
La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó principalmente en la declaración de más de cinco ex integrantes de un grupo al margen de la Ley -FARC-. Respecto al valor de la prueba testimonial directa para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Honorable Consejo de Estado22 manifestó lo siguiente: “Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.
En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.
Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.
Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-23-31-000- 2010-00134-01 (44473). Actor: Edgar Raúl Vallejo Caicedo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Privación injusta de la libertad. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Subrayado de la Sala) Analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de un residente del Municipio de Arauquita (Arauca) y la de los desmovilizados JOHANY YESID HERNANDEZ RAMIREZ, EDINSON MANUEL PRADA REY, MANUEL PADRA REY, WILFREDO QUINTERO RUEDA, OCTAVIO SANCHEZ CALDERON y JOSE ABELARDO SANCHEZ ANGEL -prueba directa- y que por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal para poder imponer una detención preventiva - artículo 356 Ley 600 de 2000-.
En dichas declaraciones no solo se refirieron a las presuntas actividades que desempeñó JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO alias Alex Herrera dentro de la organización al margen de la Ley, sino que también realizaron una descripción de sus características morfológicas. Por ello, fue que el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- nunca restó credibilidad a lo afirmado por los declarantes, en relación a la presunta participación de QUICENO GIRALDO en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.”.
Argumento que también fue señalado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, cuando analizó la credibilidad de los testigos de cargo dentro del proceso penal. En ese sentido, los desmovilizados como personas que hicieron parte de las organizaciones delictivas, son justamente quienes pueden dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros o por quienes ayudaban de alguna manera a esos grupos al margen de la Ley.
Además, obraba dentro del proceso penal, informes de inteligencia -se advierte que estos por sí solos no son plena prueba, toda vez que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario-, en el que se ponía en conocimiento actividades ilícitas realizadas por un grupo de personas que al parecer conformaban una red de milicias en comprensión territorial del Municipio de Arauquita (Arauca) y a QUICENO GIRALDO como uno de los posibles miembros que ayudaban a dicha organización ilegal.
Así las cosas, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, y daban lugar a adelantar la investigación que se le siguió, con miras a establecer su posible responsabilidad penal; acompañado, por tanto, de la privación de su libertad, decisión que no se podía considerar inadmisible.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Si bien a QUICENO GIRALDO le fue cesado el procedimiento a su favor por el delito por el cual fue investigado -Rebelión-, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad que conoció del proceso.
La decisión se dio fundamentalmente por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, más no porque el procesado no hubiera participado en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, no puede desconocerse que a pesar de que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, declaró la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, también lo es, que en esa misma decisión, específicamente en el capítulo de “otras consideraciones”, manifestó que no era posible acceder a una solicitud de absolución de los procesados, en tanto que existían serios indicios en contra de ellos -entre los que se encontraba QUICENO GIRALDO -, en la materialización de la conducta punible de rebelión y su responsabilidad penal.
Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en contra de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Por lo tanto, la medida impuesta a QUICENO GIRALDO no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que para ese momento, obraba prueba de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.
Sumado a lo anterior, por la gravedad de la conducta investigada -delito de REBELION-. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva. A ello se suma, que los demandantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta, carga que le correspondía asumir para acreditar la injusticia de dicho actuar.
Es necesario precisar que lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena de “CESAR EL PROCEDIMIENTO a favor de (…) JOSE ORACIO (sic) QUICENO GIRALDO”, no significa que la decisión pueda asimilarse o ser equiparable a una “absolución” o a “preclusión”, pues el paso Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del tiempo extintivo de la acción penal significa que no hubo decisión de fondo sobre la responsabilidad punible del procesado; es decir, el Juzgado ni lo absolvió ni lo condenó. Sumado a lo ya manifestado en párrafos precedentes.
En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.
Adicionalmente, es importante señalar que si bien por orden judicial se mantuvo privado de la libertad a JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO por un período de un poco más de un año y cinco meses, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delito investigado, número de personas vinculadas, material probatorio a recaudar, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.
Por ello, la demora que conllevó a la cesación de procedimiento a favor de algunos de los investigados, no se dio como consecuencia de una desidia por parte del ente investigador en el trámite de su competencia, sino ante la interposición de recursos o solicitudes presentadas por los sujetos procesales, que a bien tenían el derecho de hacerlo, respetando el debido proceso y defensa.
El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente23: “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.
(…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.
Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, es importante señalar que la actuación penal que se adelantó para perseguir la conducta de JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO se llevó a cabo en vigencia de la Ley 600 de 2000, normativa que radicó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación las funciones de investigación y acusación separándolas del juzgamiento de los delitos, facultad que atribuyó a la Rama Judicial.
En suma, la cesación del procedimiento por la operancia de la prescripción de la acción penal en favor de QUICENO GIRALDO no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues, se insiste, existió material probatorio de la responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.
El Honorable Consejo de Estado24 al estudiar un caso de supuestos fácticos similares indicó: “(…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Rubiel García Montezuma se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
(…) En ese sentido, es forzoso concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al procesado, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31- 000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del delito de rebelión. (…) Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.” Sumado a todo lo antes expuesto, es del caso señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en igual sentido al del presente proceso, frente a otros de los privados de la libertad en el mismo expediente penal del aquí demandante, como en los procesos de rad. 81001333300220150013501, 17 de agosto de 2017, demandantes José Manuel Patiño García y otros; rad. 81001233300220150003300, 16 de junio de 2016, demandantes Carlos Alberto Moreno Páez y otros; rad 8100133330022014 0032601, 11 de diciembre de 2020, Pablo Antonio Quiroga Castellanos y otros; y rad 81001- 333300220140009601, 12 de noviembre de 2021, demandantes: José Vicente Mosquera y otros; rad. 81001333375120150011101, 1° de diciembre de 2023, demandantes: Jorge Eliecer Soler Moreno y otros, luego el criterio que aquí se asume conserva la postura adoptada de tiempo atrás y aun de manera reciente.
En mérito de todo lo expuesto, es procedente confirmar la decisión que primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 5. Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas25, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda. C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona.
Radicación: 81001-3331-001-2016-00218-01 Demandante: JOSE HORACIO QUICENO GIRALDO y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada Firmado electrónicamente GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Firmado electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada