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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-23-39-000-2022-00017-00

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2024-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA MAGISTRADA GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante:: Julián Mauricio León García Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Decide de fondo el Tribunal Administrativo de Arauca el proceso de la referencia, luego de adelantado todo el trámite judicial correspondiente.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el señor Julián Mauricio León García, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, elevando las siguientes pretensiones. 1 Pretensiones y condenas “PRIMERA: Se declare la nulidad de la orden administrativa de personal No. 2373 de la jefatura de desarrollo humano del Ejercito Nacional para el veintiséis (26) de noviembre del 2014.

Donde se procedió a emitir el “retiro del servicio activo de la institución por la disminución de la capacidad psicofísica” proferido por el Mayor General JAIRO SALGUERO CASAS, Jefe Desarrollo Humano del Ejército Nacional. SEGUNDA: Se declare la nulidad del Acta de la Junta Medica Laboral No. 65298 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en Bogotá en Noviembre Veintinueve (29) del 2013.

Mediante la cual la evaluación de la disminución de la capacidad Laboral es del Diez por ciento (10%), con una discapacidad permanente parcial y No apto - para la actividad militar, No se recomienda Reubicación Laboral. TERCERA: Se declare nulidad del Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 7535 MDNSG-TML-41.1, registrada en el folio No. 016 del libro de Tribunales Médicos, del 24 de Octubre del 2014.

Mediante la cual RATIFICO los resultados de la Junta Médica No. 65298 del Veintinueve (29) de Noviembre del 2013. CUARTA: Se declare la nulidad del Acta de la Junta Medica Laboral No. 102500 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en Bogotá en julio treinta y uno (31) del 2018. Teniendo en cuenta que no hacen un nuevo dictamen de la disminución de la capacidad laboral como fue ordenado por la tutela N° 11001-2215-000-2016-00184-00… QUINTA: Se declare la nulidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-142MDNSG-TML-41.1, registrada en el folio No. 186 del libro de Tribunales Médicos, del Cuatro (4) de marzo del 2019.

La que se notificó electrónicamente al demandante el 07 de marzo del año 2019, donde RATIFICA la Junta Médica No.102500 del 31 de julio del 2018. SEXTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se le reconozcan los perjuicios causados con la medida que se reestablezca el 2 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García derecho al mínimo vital así como la prestación de los servicios médicos y se le reconozca la pensión por invalidez laboral, toda vez que, el señor JULIAN MAURICIO LEON GARCIA, que al momento de la desvinculación de la institución ha sido desamparado por la institución en diferentes ocasiones, se le ha violado sus derechos constitucionales y legales al debido proceso y se ordene el pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y además se cancelen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y vacaciones dejados de percibir, desde el momento que se produjo la desvinculación el 26/11/2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento del derecho; en atención a que las lesiones prestadas se dieron con ocasión del servicio prestado como soldado profesional adscrito al Ejército Nacional.

SÉPTIMA: Se disponga que una vez obtenida la sentencia en firme reconociendo las pretensiones, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, re reconozcan los intereses Legales y moratorios e indexación hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo del pago impuesto de la condena como consecuencia de la Ejecución de la Sentencia…” Adicionalmente, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; al igual que los daños morales en cuantía de 100 SMLMV, según se describe a folios 4-6 de la demanda.

Solicitó también, que en la misma decisión se disponga que para todos los efectos legales, especialmente frente al reconocimiento de prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados en el Ejército Nacional, por parte del demandante, entre la fecha de su retiro y el día en que se dé cumplimiento a la sentencia que aquí se profiera. 1.2.

Fundamentos fácticos En resumen, se presenta la siguiente situación fáctica: 1.2.1. Sostuvo que el señor Julián Mauricio León García, prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, del 15 de diciembre de 2008, desde el 10 de diciembre del 2009 (sic) hasta el 3 de diciembre del 2010 (sic). 1.2.2. Mencionó que mediante OAP-EJC 1370 del 2 de mayo del 2012, ingresó como alumno soldado profesional, desde el 9 de abril del 2012 hasta el 17 de julio de ese mismo año (sic). 1.2.3.

Que se desempeñó como soldado profesional desde el 18 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la que se retiró por disminución de la capacidad psicofísica. 1.2.4. Relató que el 2 de mayo de 2013, el comandante de la Compañía Águila, informó al mayor William Guarnizo Medina de los comportamientos anormales del SLP León García, relacionados con agresividad en su propia contra y la de sus compañeros. 3 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García 1.2.5.

Refirió que el 4 de mayo siguiente, fue remitido a la clínica Oriente, por presentar un cuadro clínico consistente en ansiedad, insomnio, alucinaciones auditivas, ideas de muerte etc.; a partir de allí comenzaron a reportarse las incapacidades ordenadas por dicha clínica y también las del Batallón de sanidad, las cuales oscilaban entre 1 y 2 meses. 1.2.6.

Informó que, el día 30 de mayo del 2013, el soldado León García ingresó a la clínica La Inmaculada para control por medicina especializada en psiquiatría, posteriormente para la misma fecha el batallón de Sanidad le concede incapacidad temporal grado 3, desde el 30 de mayo del 2013 hasta el 11 de junio de la misma anualidad. Incapacidades que se prolongaron hasta el mes de enero de 2014. 1.2.7.

Refirió que el 29 de noviembre del 2013, en Acta de Junta Médica Laboral No. 65298, el soldado León García fue evaluado por el diagnóstico de trastorno de adaptación. Además, se califica por incapacidad permanente parcial - No apto para actividades Militares y no se recomienda reubicación laboral, obteniendo como resultado una disminución de capacidad laboral del 10%. 1.2.8.

Afirmó que, el 2 de abril de 2014, el Batallón de Combate Terrestre No. 23 Llaneros de Rondón, mediante informativo administrativo por lesión No. 63, el comandante de esa unidad reportó un hecho cuya imputabilidad se calificó de acuerdo con el artículo 24 del decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000 Literal B- En el servicio por causa y razón del mismo (AT). 1.2.9.

Relató que el 14 de abril del 2014, solicitó la intervención del Tribunal de Revisión Médica frente a Junta médica No. 65298 del 29 de noviembre del 2013; la cual se llevó a cabo el 24 de octubre de 2014 y mediante acta No.7535 MDNSG-TML-41.1., ratificó los resultados de la Junta. Dicha decisión se le notificó el día 18 de noviembre de 2014. 1.2.10.

Afirmó que, para el 26 de noviembre del 2014, mediante orden administrativa de personal No. 2373, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, lo retiró del servicio activo de la institución, por disminución de la capacidad psicofísica; decisión que no le fue notificada. 1.2.11. Expresó que el Ejército Nacional a través del Batallón de Sanidad, continuó reconociendo otras incapacidades desde diciembre de 2014 hasta febrero de 2015, recalcando que en este último año fue recluido en la clínica La Inmaculada, bajo supervisión médica, en diferentes oportunidades. 1.2.12.

Manifestó que como resultado de una acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 11001-2215-000-2016-00184-00, se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, ordenando a las autoridades militares pertinentes la realización de una nueva Junta Médico Laboral, para verificar la pérdida de capacidad laboral del entonces tutelante, 4 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García dentro de un plazo de 15 días, siguientes a la notificación de la decisión e inclusive hasta la revisión por parte del Tribunal Medico de la misma entidad. 1.2.13.

Puntualizó que el 03 de mayo del 2017, León García se presentó a efectuar la correspondiente ficha médica unificada administración y retiro de personal, lo cual se materializó el 17 de julio del 2017 por parte de la gestión médica laboral. 1.2.14. Puso de presente que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, registrada en el acta No. 102500, en la que se consignó lo siguiente: “…[E]sta Junta Médica no se tendrá en cuenta la patología mental esquizofrénica residual para la asignación de índices ya que fue calificada en JUNTA LABORAL anterior No. 65298/2013 y Tribunal Medico Laboral No. 7535/2014, patología similar…” 1.2.15.

Afirmó, que no se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, que ordenó: “…realizar nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, e inclusive su revisión por parte del tribunal médico de la misma entidad que hace las veces de superior jerárquico”. Notificado el 19 de noviembre del 2018. 1.2.16.

Recordó que a raíz de su solicitud radicada el 11 de enero de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se reunió el 4 de marzo de ese año, y en el acta No.TML-1-2-142- MDNSG-TML-41.1, ratificó la decisión de la Junta Médico Laboral No. 102500 del 31 de Julio de 2018, notificada en buzón electrónico el 7 de marzo de 2019. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Citó como disposiciones normativas violadas las siguientes: El preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 89, 90 y 91; Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de Costa Rica 1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

Decreto 1796 de 2000; Ley 1437 de 2011. Dentro del concepto de violación, desarrolla el cargo de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados, indicando que el Ejército Nacional al negar el derecho a la salud, afecta también el derecho a la vida e integridad personal, así como el derecho fundamental del mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma protegida constitucionalmente.

Sostiene que la violación a las disposiciones referidas, es el resultado de la decisión de retirar del servicio activo al soldado Julián Mauricio León García, con calificación de pérdida de capacidad laboral desconociendo que esas afectaciones fueron 5 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García obtenidas mientras se encontraba al servicio de la entidad, dejándolo desprotegido, sin derecho a tener atención médica, lo cual se traduce en la transgresión del derecho a la salud, que por conexidad afecta el derecho a la vida, si se tiene en cuenta la grave alteración psiquiátrica, que le impide obtener un trabajo formal y el correspondiente ingreso económico para su mínimo vital y móvil, añadiendo que es injusta la desvinculación del demandante. 2.

La contestación de la demanda La entidad demandada, a través de su apoderado, argumentó que no es procedente decretar la nulidad que se solicita frente a la orden administrativa de personal No. 2373 del 26 de noviembre de 2014, con la cual se retiró del servicio activo al demandante, en razón a que frente a dicho acto administrativo se ha configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Ahora, en cuanto a la solicitud para que declare la nulidad las actas de Junta Médico Laboral No. 65298 del 29 de noviembre de 2013, en la que se registró la pérdida de capacidad laboral en un 10%, esgrimió que tampoco es procedente, como quiera que aquella decisión fue revisada por el Tribunal Médico Laboral y en su acta No. 7535 del 24 de octubre de 2014, decidió confirmar lo dispuesto por aquella Junta; además, tales actos no fueron controvertidos dentro del término legal.

Adicionalmente, refirió que tampoco es procedente la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral No. 102500 del 31 de julio del 2018, debido a que la misma se controvirtió ante el encargado de su revisión, el cual en el Acta No. TML 19-2-142 del 4 de marzo del 2019, ratificó la decisión de la Junta. En relación con las demás pretensiones, aludió a su improcedencia en consideración a que la merma de la capacidad fue inferior al porcentaje mínimo exigido para reconocer la pensión de invalidez.

Seguidamente, presentó como razones de defensa, en primer lugar, la caducidad de la acción reiterando lo dicho frente a las pretensiones. Al respecto precisa que los actos administrativos objeto de controversia eran conocidos por el demandante desde la fecha de su expedición, desde la cual debió haber iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita se decrete la caducidad de la acción, refiriendo que este fenómeno también cobija el acto administrativo 2377 del 26 de noviembre de 2014.

Como segundo punto, expone lo concerniente a la firmeza de los actos administrativos, sustentado en el artículo 87 del C.P.A.C.A., refiriendo que contra los mismos no procedía recurso en sede administrativa, por lo cual debieron ser demandados en su momento. Razona que pese a la afirmación que se hace en la demanda, referida a la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que no hay tal, al no haberse demostrado. 6 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García En lo concerniente a las decisiones de las Juntas Médica y Tribunales Médicos, precisó que las mismas son actos preparatorios o de trámite, en tanto permiten continuar con el proceso ante la autoridad competente para que se adopte la decisión final, sobre el reconocimiento de las prestaciones o indemnizaciones.

Ahora, teniendo en cuenta que en el caso, se calificó la perdida de la capacidad laboral en un 10% ratificada por el organismo de revisión, con la cual se cerró el trámite, dichas decisiones debieron ser demandadas dentro de los 4 meses siguientes. 3. Trámite procesal El expediente fue repartido inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2021, despacho que en providencia del 8 de junio de dicho año, inadmitió la demanda1.

No obstante lo anterior, la parte demandante, al subsanar la demanda, ratificó sus pretensiones frente a las actas de junta médico laboral y del Tribunal médico laboral de revisión militar expedidas en noviembre de 2013 y octubre de 2014 respectivamente2; así mismo, allegó documento que informaba sobre el último lugar donde estuvo vinculado al servicio del Ejército Nacional, con esta precisión se concluyó que la competencia recaía en esta Corporación, por lo que mediante auto del 28 de septiembre de 2021, se decidió su remisión3.

Por reparto del 16 de febrero del 2022, correspondió a esta Corporación, donde se admite la demanda el 24 de febrero del mismo año; una vez agotado el trámite de notificaciones y traslados, mediante auto se fijó la fecha de audiencia inicial, la que se llevó a cabo el 22 de julio del 20224; en la diligencia se advirtió que la demandada propuso la excepción de caducidad, cuya resolución quedó supeditada a que se adoptaría al momento de que se tuviera certeza sobre los elementos que dieran lugar a ella.

Terminada la misma, se adoptó la decisión relativa a la fijación de fecha para adelantar audiencia de pruebas, que se celebró el 9 de agosto del 20225, actuación que culminó con la orden para presentar alegatos de conclusión en el término de 10 días. 4. De los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público 4.1. Por la parte demandante: Dedica su memorial a repasar los argumentos expuestos en la demanda, relativos a la vulneración de los derechos fundamentales enunciados y a la aplicación del principio de favorabilidad.6 1 Expediente SAMAI Índice 4 Actuación 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03EXPTRIBUNAL CUNDINA Fls. 294 - 297 2 Expediente SAMAI Índice 4 Actuación 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ Fls. 305-308 3 Expediente SAMAI Índice 10. 4 Expediente SAMAI Índice 23. 5 Expediente SAMAI Índice 31. 6 Expediente SAMAI índice 33 Actuación 39_RECEPCIONMEMORIAL_42ALEGATOSCONCLUSION 7 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García 4.2.

Por la parte demandada7: Centró su atención en explicar que tanto las actas expedidas por los organismos médico militares para establecer la capacidad laboral del soldado Julián Mauricio León García, al igual que la orden administrativa de personal 2373 del 26 de noviembre de 2014, que dio lugar a su retiro del servicio activo, no fueron controvertidas por el interesado, en sede administrativa y tampoco demandadas dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación. Adicionalmente, ratificó que por haber sido calificado con un 10%, en su disminución de la capacidad no podría ser beneficiario de una pensión de invalidez, en razón a que el porcentaje mínimo exigido es el 50%.

Precisó, de igual manera, que las actas para determinar su disminución de la capacidad laboral, identificadas con los números 102500 y 186 expedidas el 31 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2019, respectivamente, ratificaron la calificación del 10%, y la condición de no ser apto para el servicio militar. En conclusión, aseguró, que el demandante no activó el aparato judicial dentro de los cuatro (4) meses, que exige el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados. 4.3.

Ministerio Público: Guardó silencio. CONSIDERACIONES Siendo competente la Sala, para conocer en virtud de lo normado en el numeral 2º del artículo 152 del C.P.A.C.A y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a fallar el asunto objeto de controversia. 1. De la fijación del litigio y de los problemas jurídicos a resolver Como quiera que los extremos de la controversia fueron esbozados al momento de la fijación del litigio en el curso de la audiencia inicial, la Sala tomará en consideración lo allí expresado sobre el particular: “FIJACIÓN DEL LITIGIO… “…El demandante pide que se declare la nulidad de la Orden administrativa No. 2373 del 26 de noviembre de 2014 emitida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, con la cual se procedió a su retiro del servicio activo de la institución y la de varias actas de las autoridades médicas en las que se emitió evaluación de la disminución de la capacidad laboral por el 10%, no recomendaron la reubicación laboral, entre otros conceptos; y pretende en consecuencia, que se le restablezca el mínimo vital y la prestación de los servicios médicos, se le reconozca la pensión por invalidez laboral y que se le pague y reconozcan los sueldos y prestaciones sociales desde el 26 de noviembre de 2014, entre otras…” Adicionalmente, se tomará en consideración, las razones expuestas por la entidad accionada al momento de contestar la demanda, relacionadas con la configuración 7 Expediente SAMAI índice 32 Actuación 37_810012339000202200017002RECEPCIONME 8 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García de la caducidad de la acción y la improcedencia de la demanda de los actos administrativos acusados.

Por lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar los interrogantes planteados en la audiencia inicial: ¿Son ilegales los actos demandados, que en criterio del demandante decidieron su retiro de la entidad por disminución de la capacidad sicofísica? Si la respuesta es afirmativa, ¿Tiene derecho Julián Mauricio León García a que se le reconozca la pensión por invalidez y le paguen los sueldos y prestaciones sociales desde el 26 de noviembre de 2014 y los demás conceptos que reclama? No obstante, previo al análisis de las anteriores cuestiones, habrá de abordarse por esta colegiatura, las preguntas relacionadas con la excepción de caducidad y la improcedencia de la demanda frente a las actas de Junta demandadas, las que se formulan de la siguiente forma: ¿Son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las Actas de Junta Médico Laboral relacionadas en la demanda, al constituir verdaderos actos administrativos? En caso de tener respuesta positiva el anterior interrogante, corresponde preguntarnos: ¿Se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control, impetrado por el demandante, frente a la Resolución No. 2373 del 26 de noviembre de 2014, que decidió su retiro, por no haber acudido ante el juez de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación? Para abordar los problemas jurídicos planteados, esta colegiatura hará el estudio de los interrogantes, procediendo en primer lugar al análisis de aquellos relacionados con la procedencia del medio de control interpuesto y la configuración de la caducidad; para luego, si es del caso, abordar el asunto de fondo, lo que se hará siguiendo esta metodología: (i) De los hechos probados;

(ii) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) De la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las Actas de Junta Médico Laboral y sus confirmatorias; y, v) Del caso concreto. (i) Hechos probados El abordaje de las cuestiones presentadas en el numeral anterior, se hará teniendo en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario: 1.

Que el señor Julián Mauricio León García, ingresó al ejército nacional, el 10 de diciembre de 2009 y concluyó el 03 de diciembre de 2010; posteriormente, a partir del 9 de abril de 2012 se inscribió y adelantó el curso como soldado profesional, hasta el 17 de julio de 2012; luego, desde el 18 de julio de 2012 comenzó a hacer 9 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García parte de las fuerzas armadas como soldado profesional, donde permaneció hasta el 30 de noviembre de 2011, cuando fue retirado del servicio activo.8 2.

Que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 65298 de fecha 29 de noviembre de 2013, practicada al soldado León García, se le calificó con incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar y no recomendó reubicación laboral, además, se le dictamina una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%),9 tal y como se observa en este extracto. 3.

Que en la referida Acta, se lee que la patología calificada se imputó como enfermedad común, y en relación con la posibilidad de reubicación, se consignó que “que no aporta certificaciones académicas que legitimen competencias específicas que pudieran ser usadas por la fuerza además presenta una patología psiquiátrica que le impide realizar sus funciones militares descritas en el decreto 1972-200010. 4.

Que el acta en cita, se notificó el 18 de diciembre de 201311. 3. Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía abordó el estudio de la impugnación de la decisión de Junta médico laboral No. 65298 de fecha 29 de noviembre de 2013, cuyos resultados se consignaron en el acta No. 7535 de fecha 24 de noviembre de 2014, ratificando lo decidido por la Junta12, en tal documento, se lee: “ Psiquiatría: Fecha de inicio; refiere cuadro de 2 meses de alucinaciones auditivas con mejoría al ser sacado del área hospitalizado en clínica inmaculada por 11 días durante observación en BASAN se evidencia síntomas sin respaldo afectivo manifestación de síntomas inespecíficos diagnóstico: trastorno de adaptación estado actual: colaborador estado psicomotor sin alteración afecto modulado eutímico pensamiento lógico coherente no 8 Expediente SAMAI, Índice 4. 3_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_03EXPTRIBUNALCUNDINA.

Fl. 21 9 Ibídem Fls. 31-33 10 Ibidem 11 Ibidem 12 Ibídem Fls.41- 43 10 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García evidencia ideas delirantes o suicidas sensopercepción lógica alteración juicio y raciocinio conservados pronóstico: actualmente asintomático FDO. Médico especialista. SITUACION ACTUAL A. ANAMNESIS Paciente refiere que no ha vuelto a consumir marihuana se encuentra con incapacidad por psiquiatría desde hace 9 meses refiere buena adherencia a consumo de medicamentos expresó que el factor desencadenante de su enfermedad fue la estadía en el área y considera que los síntomas podrían reaparecer al regresar a patrullaje en área de combate ” Así mismo, dentro las consideraciones finales, el Tribunal expresó: “ Respecto de la sugerencia de reubicación laboral para esta sala se evidencia que cursar hasta educación básica secundaria, no poseer otras capacitaciones que le otorguen la idoneidad profesional suficiente, ni la experiencia o condiciones aprovechables por la fuerza para que pueda desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio de la institución castrense.

Adicionalmente por su patología psiquiátrica, por lo que esta sala RATIFICA lo determinado en la primera instancia. Se considera que su permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis, y en consecuencia pone en riesgo su salud, la de sus compañeros y la población que está llamado a proteger ” 4.

Que con fundamento en las decisiones de los organismos de Sanidad Militar y de Policía, la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional profirió la orden administrativa de personal No. 2373 adiada el 26 de noviembre de 2014 con la cual se decidió el retiro del servicio de Julián Mauricio León García; en su numeral 5, advirtió sobre la improcedencia de recursos, con lo cual quedaba agotada la vía gubernativa13. 5.

Que en cumplimiento de aquella decisión, el retiro efectivo ocurrió el 30 de noviembre de 201414. 6. Que, para el año 2015, el demandante registraba su vinculación al sistema de seguridad social en salud, verificando que se encontraba afiliado al sistema de salud en la EPS Salud Total, desde el 6 de febrero de 2015, en estado vigente y con calidad de cotizante15. 13 Ibídem Fls. 44 y 45 14 Ibídem Fl. 59 15 Ibídem Fl. 47 11 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García 7.

Que, posteriormente a su retiro, el joven Julián Mauricio fue atendido en diferentes instituciones hospitalarias, debido a sus diagnósticos de: esquizofrenia paranoide, trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides y trastorno psicótico16. 8. Que, el 18 de marzo de 2016, la dirección de personal del Ejército Nacional, respondió el derecho de petición elevado por García León, informándole, entre otros asuntos que, el procedimiento con el cual se le retiró del servicio activo se realizó bajo las previsiones del Decreto 1793 de 2000, por disminución de su capacidad sicofísica para la actividad militar; además, le informó sobre la improcedencia de elaborar una nueva orden administrativa de personal de retiro, considerando que ya existe una que goza de la presunción de legalidad17. 9.

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por el aquí demandante, en la que ordenó a la Junta médica del Ejército Nacional, realizar un nuevo dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante, con revisión posterior del Tribunal Médico Laboral de revisión militar18. 9.

Que, en cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de abril de 2016, se reactivaron los servicios médicos para el señor Julián Mauricio León García, por un término de 90 días19, según comunicaciones emitidas por la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, el 8 de septiembre de 2017 y 24 de octubre del mismo año. 16 Ibídem Fls. 49 y s.s. 17 Ibídem Fls.56-60 18 Ibídem Fls. 61-72 19 Ibídem Fls. 211 y 219 12 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García 10.

Que, con fecha 31 de julio de 2018, se realizó una nueva valoración de la condición de salud al señor Julián Mauricio León García, por parte de la Junta Médico Laboral, para lo cual expidió el acta No.10250020; donde se ratificó lo prescrito en la junta médica anterior en acta No. 65298 de 2013, respecto a la clasificación de las lesiones y la evaluación de la capacidad laboral, la cual se había fijado una disminución del 10%; adicionalmente precisó: “ B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Incapacidad permanente total No apto- para actividad militar, es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral toda vez que se encuentra retirado del servicio. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral No le produce disminución de la capacidad laboral, del (90%) restante ya que tiene JML anterior No.65298/2013 con DCL (10%) y DCL acumulada total del (10%) ” Al fijar los índices precisaron: “ No hay lugar a fijar índices de lesión NOTA: En esta Junta Médica no se tendrá en cuenta la patología mental esquizofrenia residual para asignación de índices ya que fue calificada en junta médico laboral anterior 65298 de 2013 y Tribunal Médico Laboral 7535 de 2014 patología similar ” Anotó, además, que dicha Junta obedecía al cumplimiento del fallo de tutela el 27 de abril de 2016, por lo cual señaló: “ se procede a realizar una nueva valoración al señor Flórez Gómez (sic), dejando la salvedad, que el mismo fue retirado mediante OAP de fecha 26 de noviembre de 2014, con novedad fiscal, 30 de noviembre del mismo año, tal como consta en el expediente del simil, razón por la cual, la dirección de prestaciones sociales determina, si es procedente o no, la aplicación del artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta la fecha de retiro del accionante ” 11.

Que mediante acta No. TML19-2-142 MDNSG-TML-41.1 del 4 de marzo de 201921 el Tribunal médico laboral de revisión ratificó el resultado de la Junta médica No. 102500 del 31 de julio de 2018. En conclusión, decidió ratificar los resultados emitidos por aquella Junta, en primera instancia, recordando que Julián Mauricio León García, por su condición no es apto para la actividad militar y tampoco se recomendó reubicación laboral por estar retirado del servicio; así mismo, no tuvo en cuenta la patología de esquizofrenia residual, aduciendo que se desencadenó después de su retiro efectivo.

Así, lo registró en el acta. 20 Ibídem Fls. 231-233 21 Íbidem Fls.250-256 13 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García Dicha decisión fue notificada el 7 de marzo de 2019, al buzón de la abogada que venía representando al señor León García22. 11. Que el 5 de julio de 2019, se radicó solicitud de conciliación, cuya diligencia se cumplió el 21 de julio de 2019, declarando fallido el intento por no existir ánimo conciliatorio. ii) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 164 del CPACA, establece los tiempos en que puede presentarse la demanda, así: “.

En cualquier tiempo, cuando: … c. Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total y parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;” 22 Ibídem Fl. 257 14 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García … 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: … d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(…)” En la pretensión primera se busca, la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 2373 del 26 de noviembre de 2014, con la cual se dispuso el retiro de servicio activo de unos soldados profesionales por disminución de la capacidad psicofísica, entre ellos, Julián Mauricio León García, en cuya parte resolutiva, numeral 5° se advirtió que, contra la decisión no eran procedente los recursos de sede administrativa23.

Es importante precisar, que este acto administrativo no es de aquellos en los que se decida sobre prestaciones periódicas; por lo tanto, el demandante solo disponía del espacio temporal establecido normativamente para acudir ante la jurisdicción a efectos de controvertir su legalidad, después de este término, opera la caducidad del medio de control, tal y como lo regla el artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora, en el asunto que concita la atención, la parte demandante señaló, que no le fue notificada de la decisión que lo retiró del servicio; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que los actos administrativos de retiro, pese a que se comunican, también se ejecutan, de allí que el término de caducidad inicia a partir del momento de su ejecución. Sobre el particular, la constancia emitida por el Ejército Nacional, indica que el señor León García permaneció hasta el 30 de noviembre de 2014, producto de la ejecución de la resolución No. 2373 del 26 de noviembre de 2014; por lo tanto, a partir del día siguiente comenzó a correr el término de los cuatro (4) meses, de que habla el literal d) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., no obstante, el demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 5 de julio de 2019 y la demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, se allegó el 22 de agosto de 2019, por lo que el termino de caducidad se encontraba ampliamente vencido para ese momento.

Por lo anterior, se consolida el fenómeno de caducidad frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la orden administrativa de personal 2373 del 26 de noviembre de 2014, con la cual Julián Mauricio León García fue retirado del servicio, lo que se declarará en la parte resolutiva de esta decisión. 23 Ibídem Fls. 44 y 45 15 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García iii) De la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar las Actas de Junta Médico Laboral y sus confirmatorias Se demanda también en el presente asunto la nulidad de las actas de Junta No. 65298 del 29 de noviembre de 2013 y 7535 del 24 de noviembre de 2014 del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, como resultado de tal declaración, se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor León García. Al respecto, anuncia la Sala que aquellas decisiones registran únicamente el resultado de la evaluación para determinar las condiciones de los militares, por aspectos como su capacidad psicofísica, requisito indispensable para permanecer en el servicio, más no adoptan la determinación de negar o no, la pensión de invalidez.

No obstante, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, pueden tener dos connotaciones; esto es, de trámite, si el porcentaje de calificación es superior al 50%, lo que lo convierte en un acto de preparación para el reconocimiento de la pensión; en cambio si el porcentaje asignado no alcanza aquel mínimo, la decisión se califica como definitiva, al cerrar la posibilidad de continuar el proceso administrativo para acceder a la prestación, lo cual torna inane cualquier diligencia que se adelante al respecto.

Esta doble condición ha provocado el análisis por parte del Consejo de Estado, entre otros, el 18 de julio de 201924, se precisó lo siguiente: “ Los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación”.

Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A. dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (subrayas del texto) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la autoridad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además, la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. William Hernández Gómez.

Sentencia 01359 del 18 de julio de 2019- Exp. 05 001 23 33 000 2015 01359 01 (4887-2016). 16 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante esta jurisdicción… Lo anterior significa que el acta de junta médico laboral será un acto administrativo definitivo y, por ende, demandable ante la jurisdicción, cuando su contenido permita entender que no se reúnen los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión de invalidez.

Contrario sensu, tendrá el carácter de acto administrativo de trámite o preparatorio cuando su resultado determine condiciones médicas necesarias para que surja el derecho pensional y, por consiguiente, esto le permita al interesado acudir a la administración a solicitar su reconocimiento. (…)” En la misma dirección, la citada Corporación mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 202025, al resolver un recurso de apelación, expresó que cuando las actas de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, se constituyen en el sustento del acto de retiro, pasan a ser actos preparatorios de aquél, de allí que el demandable, sea el acto de retiro del servicio, en sus palabras: “ Se ha considerado que los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, por cuanto impiden la continuación del trámite administrativo de reconocimiento pensional y, en consecuencia, pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que determinen una incapacidad menor a la requerida.

Por ello, en caso de reclamarse la pensión de invalidez derivada de tales actos, es procedente acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se estudie la existencia de la pérdida de la capacidad sicofísica generada, y además, si la misma es imputable al servicio, lo que implicaría, en caso de ser favorable al actor, el reconocimiento de la asignación de retiro o de una indemnización. Por su parte, cuando lo solicitado es la nulidad del acto de retiro y como consecuencia de ello, el reintegro al servicio, las actas de la Junta Médico Laboral y la del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se constituyen en actuaciones de trámite.

Ello indica, que el único acto demandado se trata de la decisión que ordenó la desvinculación, cuya pretensión de restablecimiento solo puede ser la de reincorporación al servicio y pago de las sumas dejadas de percibir, por cuanto éste se constituye en la decisión que decide al fondo del asunto. En conclusión, bajo determinadas circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Juez al momento de estudiar cada caso, dependiendo del marco de libelo demandatorio, las actas de valoración de incapacidad pueden ser demandables directamente ante la jurisdicción; sin embargo, si la calificación de la invalidez configuró unos actos preparatorios para el retiro del servicio, es precisamente esa última decisión la cual contiene la voluntad de la Administración y por tanto, es la que debe ser demandada.

(…)” Decantado lo anterior, la Sala encontró debidamente acreditado que al señor Julián Mauricio León García se le practicó evaluación por parte de la Junta Médico Laboral, cuyos resultados se consignaron en el acta No. 65298 de fecha 29 de noviembre de 2013, en la que se le calificó con incapacidad permanente parcial, no 25 Expediente 5001 3331 001 2013 00009 01;

Demandante Misael Lozano Tique- M.P. Lida Yannette Manrique Alonso 17 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García apto para actividad militar, debido a la disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%), no recomendó reubicación laboral, notificada el 18 de diciembre de 201326.

Frente a tal decisión, el actor solicitó su revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el que ratificó aquellos resultados27, consignando sus argumentos en el acta No. 7535 de fecha 24 de noviembre de 2014, en la que se lee frente a la reubicación lo siguiente: “ Respecto de la sugerencia de reubicación laboral para esta sala se evidencia que cursar hasta educación básica secundaria, no poseer otras capacitaciones que le otorguen la idoneidad profesional suficiente, ni la experiencia o condiciones aprovechables por la fuerza para que pueda desempeñarse utilizando sus competencias residuales en beneficio de la institución castrense.

Adicionalmente por su patología psiquiátrica, por lo que esta sala RATIFICA lo determinado en la primera instancia. Se considera que su permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis, y en consecuencia pone en riesgo su salud, la de sus compañeros y la población que está llamado a proteger.

(…)" Lo anterior permite establecer que la perdida de la capacidad psicofísica del señor Julián Mauricio León García, solo fue del 10%, con lo cual, a la luz del Decreto 0094 de 1989, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1793 de 2000 y 1157 de 2014, no cumple con el mínimo exigido para tener derecho a la pensión de invalidez, como quiera que el porcentaje obtenido sólo le permitía acceder a una indemnización de acuerdo a la limitación, además, no fue recomendado para ser reubicado en otras áreas de trabajo del ejército, debido a los antecedentes relacionados con agresiones propias y a compañeros y a la ausencia de soportes académicos de formación en otras áreas del conocimiento.

Si bien, por la calificación obtenida, podría pensarse que tales actos administrativos se convertían en definitivos, no debe olvidarse que los mismos sirvieron de base para expedir el acto administrativo de retiro. En ese orden de ideas, deben ser considerados actos de trámite, tal y como lo entendió el Consejo de Estado en la providencia del 24 de noviembre de 2020, enunciada con anterioridad, lo que lleva a esta colegiatura a concluir que los mismos no eran demandables, en el caso particular y concreto, se reitera, al haber constituido el soporte en que se fundó la orden administrativa de personal 2373 del 26 de noviembre de 2014, con la cual Julián Mauricio León García fue retirado del servicio.

En este escenario, al haberse elevado pretensiones anulatorias frente a los actos de trámite referidos, se desprende la ineptitud de las mismas, lo que lleva a declarar de oficio tal excepción, conforme se consignará en la parte resolutiva. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las Actas Médico Laborales No. 65298 de fecha 29 de noviembre de 2013 y No.7535 de fecha 24 de noviembre de 2014, fueran demandables, verificada la fecha de solicitud del trámite conciliatorio 26 Ibídem Fls. 31-33 27 Ibídem Fls.41- 43 18 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García y del medio de control, se concluye que la demanda fue radicada de manera extemporánea, operando así, la caducidad.

Decidido lo anterior, el fondo del asunto se circunscribirá a abordar el estudio de las actas No. 102500 del 31 de julio de 2018 de la Junta Médico Laboral y TML19- 2-142 MDNSG-TML-41.1 de fecha 4 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en razón a que constituyen actos definitivos demandados oportunamente. iv) De la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerzas Pública El Decreto 94 de 1989, en su artículo 89, prevé sobre la pensión de invalidez para el personal de Suboficiales y Agentes lo siguiente: “(…) Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica (sic) que exceda el 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

(…)” Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000, en su artículo 38, determinó: “(…) Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan (…)” Es importante mencionar que el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 dispuso que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989. 19 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García Posteriormente, la Ley 923 de 2004, en su artículo 3º, estableció los elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública; frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: "(…) 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…). Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 fijó los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la Ley.

Dicho canon fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005, declarando exequible dicho artículo. En aquella sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 del 2004 y, considerando que no quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que “[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen.” Posteriormente se expide el Decreto 4433 de 2004, normativa que en lo concerniente al reconocimiento y liquidación de la mentada prestación, estipuló en su artículo 30 la procedencia de la pensión de invalidez para quienes se les determine por parte de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico Laboral una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio, estipulando adicionalmente la forma en como sería liquidada.

No obstante, en proveído del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado28 declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, al concluir que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004. 28 Consejo de Estado, Sección Segundo, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-08) 20 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García Posteriormente, a través de la providencia de fecha 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la totalidad del mentado artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 1157 de 2014, fijando el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública, norma que entró en vigencia el 24 de junio de 2014, en cuyo artículo 2º precisa lo siguiente: “(…) Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

(…)” Así las cosas, se advierte que actualmente los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 y en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. Así mismo, en sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 201929, al resolver un caso de pensión de invalidez de un miembro de la fuerza pública, se indicó: “…En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones…” 29 Consejo de Estado - Sección segunda- C.P.: William Hernández Gómez, rad: 810012333000201300165 01 (0700- 2016) 21 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García v. Del caso concreto Corresponde a la Sala verificar, si a la luz de las disposiciones normativas y la jurisprudencia edificada en torno a los asuntos que, como en el presente caso, se producen a partir de las decisiones de los organismos médico laborales de las fuerzas armadas, se pueden establecer las respuestas a los interrogantes planteados, concretamente sobre aquellos actos emitidos en los años 2018 y 2019.

Sea lo primero precisar que el trámite adelantado por los organismos Médico Laborales, en virtud de un fallo de tutela, concluyó el 4 de marzo de 2019, fecha en la que se notificó el Acta No. TML19-2-142 MDNSG-TML-41.1 de la misma data, proferida por el Tribunal Médico Militar y de Revisión Militar y de Policía, al buzón electrónico de la abogada que representaba los intereses de señor León García, en aquel momento.

Ahora, en aras de resolver esta situación, es necesario ubicar un contexto de la situación, recordando los siguientes aspectos: Julián Mauricio León García, hizo parte del ejército Nacional desde el 10 de diciembre de 2009, cuando ingresó para prestar su servicio militar obligatorio, posteriormente luego de terminar el curso de preparación, asumió como soldado profesional desde el 18 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014, cuando fue retirado del servicio.

Se constató en las diligencias que al citado señor se le practicó evaluación por parte de la Junta Médico Laboral, cuyos resultados se consignaron en el acta No. 65298 de fecha 29 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ratificó aquellos resultados30 en el acta No.7535 de fecha 24 de noviembre de 2014, precisando que, no era procedente expedir una orden para reubicarlo en otras labores de la unidad castrense, en razón a que no poseía otro tipo de capacitación, más allá de su educación básica secundaria, con la cuales verificar su idoneidad profesional para ser aprovechadas en actividades en las que no fuera necesario el uso de armas.

Lo anterior llevó a que fuera retirado del servicio activo, desde el 30 de noviembre de 2014, por orden administrativa de personal 2373 del 26 de noviembre de 2014. En este hilo es importante mencionar que después varios años de haber pasado al retiro, el demandante solicitó una nueva valoración por junta médica, en razón a los múltiples ingresos a centros hospitalarios para tratar el trastorno que según su afirmación, se generó desde que se encontraba en servicio activo.

Ante la negativa a su petición, presentó acción de tutela que se decidió el 27 de abril de 201631, amparando sus derechos a la salud y seguridad social, en la que se ordenó a la Junta Médica del Ejército Nacional, que en los 15 días siguientes a la notificación del fallo, realizara un nuevo dictamen de perdida de la capacidad laboral, así como 30 Ibídem Fls.41- 43 31 Expediente SAMAI índice 4 actuación 3 Fls, 61 y s.s. 22 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García la remisión del señor León García al Hospital Militar Central para que se le proporcionara atención integral en salud por la patología que presentaba.

A raíz de lo anterior, el señor Julián Mauricio León García fue ingresado a la “clínica La inmaculada- Hermanas Hospitalarias”32 organización que en convenio con el Hospital Militar Central -Ejército, presta atención médica en psiquiatría, donde venía siendo tratado desde el año 2013, por el diagnóstico de Trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia” que según la historia clínica, está asociado, entro otros factores, a las figuras intermitentes en su grupo familiar.33 Asimismo, en cumplimiento de la decisión mencionada, fue convocada la Junta Médico Laboral, la que realizó una nueva valoración, en constancia levantó el Acta No. 102500 del 31 de julio de 201834, en la que se consignó que la lesión continuaba siendo clasificada como: “incapacidad permanente parcial” – “no apto para actividad militar”, indicando además, que “es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral toda vez que se encuentra retirado de la institución”, en cuanto a la disminución de la capacidad laboral consignó que “no le produce disminución de la capacidad laboral del (90%) restante ya que tiene JML anterior No.65298/2013 con DCL (10%) y DCL acumulada total del (10%)”, adicionando que la “afección se considera enfermedad común, literal (A) (EC).” En este orden de ideas, fuerza concluir que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, en la medida que no allegó al plenario medio de convicción a través del cual discutiera las conclusiones a las que arribó la autoridad médico militar en los dictámenes consignados en las actas reseñadas, con lo que se incumplió la carga probatoria que corresponde a la parte demandante.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, señaló: “…Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”35 32 Ibídem Fls.74 y s.s. 33 Ibídem Fls.190 34 Ibídem Fls. 231 y s.s. 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 23 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García Aunado a lo anterior, si bien en la demanda se invoca la anulación de tales actos administrativos bajo el supuesto de vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, lo cierto, es que si bien se acreditó que el actor tuvo que ser atendido medicamente con posterioridad a su retiro de la institución castrense, no se demostró que las afecciones relacionadas con su diagnóstico tuvieran origen en la actividad militar, menos que la evolución de las mismas correspondieran a hechos imputables al servicio, pues se reitera, ningún medio de prueba fue allegado con este fin, quedando de esta manera sin soporte las afirmaciones realizadas en la demanda.

Finalmente, esta Sala debe precisar que en el caso de Julián Mauricio León García, las autoridades militares, incluidos los organismos de evaluación médico laboral, brindaron las garantías necesarias, como el debido proceso, desde la primera evaluación de la Junta Médico Laboral realizada el 29 noviembre de 2013, registrada en el acta No. 65298, la cual fue objeto de revisión por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, cuya decisión se registró en el acta No. 7535 MDN- SG-TML-41.1 del 24 de octubre de 20014, que como se concluyó, no fueron demandados oportunamente.

Por lo anteriormente expuesto, la respuesta a los interrogantes que fueron formulados, frente a las actas No. 102500 del 31 de julio de 2018 de la Junta Médica Laboral y No. TML19-2-142 MDNSG-TML-41.1 del 4 de marzo de 2019 es negativa, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las mismas, de allí que al no prosperar la pretensión de nulidad frente a tales actos, no hay lugar al estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda.

Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, emitida dentro del expediente No. 50001-23-33-000-2014 00249-01 (3783-18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida.

Atendiendo a la subregla en comento, considera el Despacho que en este evento no es procedente condenar en costas a la parte vencida, en tanto, no aparece acreditado que hubiere desplegado a lo largo del proceso acciones temerarias o dilatorias que dificultaran el curso normal de las etapas procesales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Proceso: 81001-23-39-000-2022-00017-00 Demandante: Julián Mauricio León García

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del presente medio de control, propuesta por la entidad demanda frente a la Orden Administrativa de Personal No. 2373 del 26 de noviembre de 2014, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda en relación con las Actas de Junta Médico Laboral No. 65298 del 29 de noviembre de 2013 y el Acta del Tribunal Médico Laboral No.7535 MDNSG-TML-41.1 del 24 de octubre de 2014, conforme las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NOTIFICAR la presente sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA.

SEXTO: ORDENAR que en firme la presente providencia, archive el expedienten, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada