RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1 República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia RADICACIÓN: 17-001-33-33-004-2026-00083-01 CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO ACCIONADO: EPMSC DE MANIZALES, INPEC, INTER RAPIDÍSIMO S.A., DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 86 Manizales, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala extraordinaria de la presente fecha. Síntesis: El accionante pretende que se le haga entrega de todos los insumos de aseo que se perdieron de su encomienda y en consecuencia que se protejan sus derechos a la privacidad, a la propiedad privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, al debido proceso y a la libertad de información. La sentencia de primera instancia declaró improcedente el amparo al no satisfacer el requisito de subsidiariedad y la existencia de un perjuicio irremediable.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Antecedentes La demanda pretende que se restituyan los elementos de aseo del accionante1 El señor José Yesid Lizarazo Delgado pretende la protección de sus derechos fundamentales a la privacidad, a la propiedad privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, al debido proceso y a la libertad de información. En consecuencia, solicita que se le entreguen todos los elementos de aseo y cuidado personal que fueron sustraídos o perdidos de su encomienda.
En su exposición de hechos, el accionante señala que: (i) Es una persona privada de la libertad -PPL- y se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, en la ciudad de Manizales, Caldas; (ii) Fue trasladado a la ciudad de Manizales desde la cárcel La Modelo el 20 de noviembre de 2025; (iii) La familia del accionante, envió desde Fusagasugá, el 22 de noviembre de 2025, una encomienda, que contenía ropa, calzado y diversos artículos de higiene personal, tales como jabón, cremas dentales, shampoo y suavizante a través de la Empresa Inter rapisísimo;
(iv) No se procedió con la apertura y revisión de la encomienda en presencia del accionante; y, (v) El 12 de diciembre, recibió el envío y constató que 1 Expediente digital archivo 002TutelayAnexos.pdf. RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2 faltaban todos los elementos de aseo, el empaque se encontraba roto y en mal estado.
La respuesta de EPMSC DE MANIZALES 2 La entidad sostiene que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del establecimiento. Como fundamentos principales, expone que: El doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la sede se encontraba en desarrollo de una brigada de ropa, circunstancia que impedía el ingreso de elementos distintos a prendas de vestir.
La ausencia de los elementos personales de aseo es responsabilidad exclusiva de la empresa Interrapidísimo, en tanto fue el operario de dicha entidad quien sustrajo tales elementos del envío del accionante, con el fin de dar cumplimiento a la restricción vigente con ocasión de la referida brigada. Asimismo, señala que se dejó constancia de la presencia del accionante durante la requisa física, quien verificó el contenido de la encomienda y suscribió la minuta de recepción mediante su huella dactilar.
Se indica que, previo a la entrega de la encomienda del accionante, se encontraba presente la señora María Luz Alba Arias, quien presenció lo ocurrido y lo plasmó mediante un testimonio escrito, como se presenta de la siguiente manera: La respuesta de Interrapidísimo3 La entidad sostiene que no existió vulneración de derechos fundamentales por parte del establecimiento.
Como fundamentos principales, dentro de sus argumentos expone que: 2 Expediente digital archivo 008Contestafidupre. 3 Expediente Digital_ 16_MemorialWeb_Otro-ACCT507388RESPUEST(.pdf) NroActua 10/ SAMAI RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 El día veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la señora María Lilia Delgado González adquirió un servicio de transporte terrestre de carga, correspondiente a un envío identificado con la remesa 700175688979, el cual fue despachado desde la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca con destino a la ciudad de Manizales, Caldas, teniendo como destinatario al señor José Yesid Lizarazo Delgado.
Al momento de la admisión del servicio fueron declarados por el remitente como datos del envío los siguientes: Ya emitió una respuesta de fondo en la que se reconoce el valor económico comercial de ciento veintisiete mil quinientos pesos colombianos M/CTE ($127.500), equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor declarado.
Indica que, debido a que el interno no proporcionó un correo electrónico y se encuentra privado de la libertad, solicita al juzgado que ponga en su conocimiento la respuesta emitida, con el fin de garantizar su acceso oportuno a la información. Finalmente, precisa que para proceder con el pago de la indemnización se requiere el suministro de la información correspondiente.
La respuesta del INPEC4 La entidad solicita su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que la Dirección General del INPEC no es la autoridad responsable de los hechos presuntamente vulneradores alegados por el accionante, toda vez que no tiene dentro de sus funciones la recepción de encomiendas.
Indica que dicha labor corresponde directamente al establecimiento de reclusión en el que se encuentra el interno, en este caso, el EPMSC de Manizales. La respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.5 La Defensoría del Pueblo Regional Caldas informa que, tras la verificación en los registros del Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos, no se encontró constancia de que el accionante haya solicitado a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas acompañamiento, asesoría jurídica o intervención institucional relacionada con los hechos que sustentan la presente acción de tutela. 4 Expediente Digital _9ContestacionInpec(.pdf) NroActua 6/ SAMAI 5 Expediente Digital _10_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA(.pdf) NroActua 8/ SAMAI RAD. 17001333300420260008302.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 La respuesta de la Procuraduría General de la Nación.6 La entidad señala que dentro de la base de sus sistemas no reposa solicitud o queja alguna por parte del accionante, por tal motivo solicita al Juzgado desvincularla del presente trámite constitucional, recalcando que de ser necesario acataría cualquier orden procedente del despacho con relación al presente trámite.
La sentencia que negó la procedencia de la acción constitucional7 El Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) declaró: “…PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la tutela presentada por el señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO en contra de EPMSC DE MANIZALES, INPEC, INTER RAPIDÍSIMO S.A., DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: EXHORTAR al EPMSC DE MANIZALES para que, cuando notifique la PPL JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO del presente fallo, le NOTIFQUE además la comunicación "Respuesta Ticket No. 79923412 - 11032026" de INTER RAPIDÍSIMO S.A., para lo cual por Secretaría se anexará el referido documento…” El Juzgado formuló como problema jurídico: ➢ ¿Resulta procedente la acción de tutela, en este caso, para examinar la pérdida o retención de bienes enviados por encomienda a una PPL, o se trata de un asunto meramente patrimonial, contractual y/o penal que debe ventilarse por los mecanismos ordinarios? ➢ De ser procedente la acción, ¿vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la pérdida o retención parcial de unos elementos enviados en una encomienda? El Juzgado estimó que la acción de tutela no resulta procedente, por cuanto se trata de un asunto respecto del cual existen otros mecanismos idóneos que permiten dirimir de manera efectiva la controversia, tales como la acción de responsabilidad contractual ante los jueces civiles.
Así mismo, estableció que eventualmente, procedería la acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, en caso de que el accionante considere que se está cometiendo un delito, podría acudir ante la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia por hurto. No se demostró la existencia de elementos que, de acuerdo con la jurisprudencia, permitan acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; no existen manifestaciones al respecto ni se aportaron elementos probatorios tendientes a acreditarlo.
No se observa que la presunta pérdida de unos elementos de aseo le esté causando un daño o perjuicio irremediable. Por lo anterior, el juzgado concluyó que las pretensiones del accionante se enmarcan principalmente en mecanismos de responsabilidad contractual y patrimonial, cuya resolución corresponde al juez natural de dichas pretensiones y no al juez constitucional.
En consecuencia, no se acredita el requisito de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. 6 Expediente Digital _7_MemorialWeb_Respuesta-TUTELAINPEC(.pdf) NroActua 5/ SAMAI 7 Expediente Digital 22SentenciaTutela(.pdf) NroActua 11/ SAMAI RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 La impugnación de la parte accionante para que sea revocada la sentencia de primera instancia8 El accionante impugna la sentencia, solicitando que sea revocada, como argumento a su pretensión, el accionante manifiesta que: (i) El juez ignora que hay una condición de sujeción y de vulnerabilidad al depender por completo de la comunicación que le brinda el CPMSC.
(ii) No existe norma que permita la sustracción de elementos de las encomiendas, a menos que ello dependa de una orden judicial. (iii) Se le solicitó la firma y la huella antes de que se hiciera entrega del paquete, por lo que la revisión del paquete no fue en su presencia. (iv) Le es imposible cumplir con las condiciones que la rigurosidad del procedimiento civil exige, por ello es que el juez desconoce la realidad de la población privada de la libertad.
Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable.
La protección consiste en una orden de actuación o abstención. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP). Competencia A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos ➢ ¿Es procedente la tutela en este caso? ➢ ¿La acción de tutela es un mecanismo idóneo para reclamar la pérdida de insumos de aseo enviados por encomienda a una persona privada de la libertad? ➢ ¿Las entidades responsables realizaron alguna acción o dejaron de hacer algo que pudiera poner en riesgo los derechos fundamentales del demandante? De la procedencia de la tutela El accionante está legitimado por activa por ser titular de los derechos fundamentales 8 Expediente Digital 012ApelaFiduprevisora.pdf RAD. 17001333300420260008302.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 que señala como vulnerados. En lo referente a la legitimación en la causa por pasiva. La Corte Constitucional, en sentencia T262-de 2022, define: “En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada.
De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.” La parte actora se encuentra legitimación por activa, ya que el señor José Yesid Lizarazo Delgado, como persona privada de la libertad, es el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.
Respecto a la legitimación por pasiva este requisito se refiere a la aptitud legal de las entidades contra las cuales se dirige la acción para responder por la presunta vulneración. En el caso concreto: • La EPMSC de Manizales e Inter rapidísimo S.A.: Ambas entidades tienen legitimación por pasiva, pues eran quienes tenían el control físico y legal de la encomienda objeto de la acción constitucional. • La Procuraduría, Defensoría del Pueblo e INPEC: No se demostró que el accionante les hubiera presentado alguna solicitud previa, ni que tuvieran funciones directamente relacionadas con los hechos que originaron la acción Así las cosas, la legitimación por pasiva principal recae sobre la Cárcel de Manizales y la empresa Interrapidísimo S.A, por ser quienes tenían el control físico y legal de la encomienda objeto de la acción constitucional.
En cuanto al requisito de inmediatez, este se cumple, por cuanto el accionante radicó la acción de tutela el 9 de marzo de 2026 y los hechos se remontan al 12 de diciembre de 2025; en ese sentido, manifiesta que los derechos invocados permanecen presuntamente vulnerados. Además, la jurisprudencia constitucional valora de manera especial la situación de las personas privadas de la libertad, quienes no tienen el mismo acceso a mecanismos jurídicos que una persona en libertad, lo que flexibiliza el análisis de este requisito Del requisito de subsidiariedad El principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, establece que la tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta exigencia “…implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. Ahora bien, frente a este requisito la Corte Constitucional ha señalado que; “…El presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto.
Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio…” (S. T-37/2018 C. Const.).
La Corte Constitucional ha reconocido que la situación de las personas privadas de la libertad exige un análisis diferente del requisito de subsidiariedad. En la Sentencia T- 298 de 2024, la Corte señaló: “( ) en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico.
( ) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. La tutela como amparo de carácter residual La Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela es un mecanismo preferente con el fin de proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados, en apartes de la sentencia destacó: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (Art 86 C.P). A su vez, la Alta Corporación ha explicado, que el mecanismo constitucional al tener la connotación de mecanismos preferente es procedente al no contar con otro mecanismo judicial.
Al respecto señala que: “…En múltiples oportunidades, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es un amparo de carácter residual. Lo anterior, significa que no en todos los casos ni por todos los motivos, la acción de tutela se muestra como el recurso judicial adecuado para ventilar todo tipo de controversias. En efecto, si esa tesis fuera admitida, la acción de tutela restaría eficacia a las demás jurisdicciones pues en sí misma, toda clase de procesos involucran asuntos de relevancia constitucional que la tutela podría solucionar.
Para evitar esa situación, el artículo 86 de la Constitución estableció que la tutela solo sería procedente cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute en el caso concreto. Eso significa que el amparo se torna subsidiario o residual, como se ha señalado.” (S. T.564/2016 C. Const.).
El perjuicio irremediable La Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2014 estableció los requisitos para la configuración del perjuicio irremediable de la siguiente manera: “…Este perjuicio se caracteriza: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad ” Derechos vulnerados Los artículos 1, 11, 48 y 53 de la Constitución Política consagran el derecho a la dignidad humana., la Corte Constitucional estableció que el derecho a la dignidad de RAD. 17001333300420260008302.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8 las personas privadas de la libertad se encuentra relacionado con los implementos de aseo, en los siguientes términos: “En virtud de la relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado, este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades administrativas y presupuestales.” (S. T-013/16 C. Const.) “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.” (art. 15 CP) El artículo 15 de la Constitución Política protege la inviolabilidad de la correspondencia y otras formas de comunicación privada, estableciendo que solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial.
Si bien la Corte ha admitido que en los centros carcelarios se deben ejercer controles para mantener la seguridad, cualquier registro debe respetar este principio. Al respecto la Corte Constitucional sostiene en sentencia T-349 de 1993, con relación al derecho de la inviolabilidad de la correspondencia para el caso de las personas privadas de la libertad “Desde luego, también ha de tenerse en cuenta que el derecho en cuestión no se opone a los debidos y necesarios controles que los establecimientos carcelarios tienen obligación de ejercer para impedir el ingreso de elementos o sustancias que pongan en peligro la seguridad interna, que atenten contra las vidas o la integridad de quienes conforman la comunidad carcelaria, o que faciliten el consumo de estupefacientes, la comisión de ilícitos o la fuga de presos, ni tampoco riñe con la facultad que el Código Penitenciario otorga a cada centro carcelario para darse su propio reglamento, en el cual puedan establecerse limitaciones razonables tendientes a mantener la disciplina y el orden ” La Corte Constitucional, en la Sentencia T-013 de 2016, ha sido clara en que la dignidad de las personas privadas de la libertad está directamente relacionada con las condiciones de higiene.
“( ) el Estado, ( ) tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o aumentar la frecuencia con la que lo hace ( )”.
También ha destacado la aplicación del derecho al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas (art. 29 CP). Mediante sentencia C-499 de 2015 la Honorable Corte Constitucional, precisó que el debido proceso se aplica tanto en procesos judiciales como en actuaciones administrativas y comprende garantías como defensa, decisión motivada e impugnación, entre otras.
En aparte de la sentencia se indicó: “(…) Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (art 58 CP) La Corte Constitucional explicó que “el artículo 58 preserva la propiedad privada, pero admite limitaciones razonables vinculadas al interés general y a su función social”.
(S. C-491/02 C. Const.). Marco normativo - Código Penitenciario y Carcelario Dentro del marco normativo, el código Penitenciario y Carcelario, ley 1709 de 2014 por la cual se modifica la ley 65 de 1993 establece en su artículo 115ª que: “… La persona privada de la libertad podrá recibir paquetes, los cuales serán entregados en la oficina que la Dirección del establecimiento penitenciario disponga para ello.
La oficina de recepción de paquetes deberá levantar un acta en la que se relacionen los elementos enviados, la cual será entregada al interno al momento de recibir los elementos enviados. RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9 La clase de alimentos, artículos y bienes, al igual que su cantidad y peso, será objeto de reglamentación de acuerdo con las medidas de seguridad del patio, pabellón, módulo o establecimiento penitenciario…” La Ley 65 de 1993, en su artículo 154, modificado por la Ley 1709 de 2014, establece la forma en que las personas privadas de la libertad pueden acceder a los mecanismos de acceso a la justicia. Es así como la norma incluyó como dicho mecanismo la asistencia jurídica, la cual contiene: “ASISTENCIA JURÍDICA: La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes.
El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes. Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos.
Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión.” Bajo esta fuente normativa, se colige que la ley carcelaria implemento mecanismos que permiten a las personas privadas de la libertad, tener asesorías jurídicas y administrativas que le permitan ejercer el derecho de acción, defensa y contradicción frente a determinados actos y acciones, atendiendo a su estado de indefensión al estar privados de la libertad.
El caso concreto y lo probado Dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado que, según la respuesta del INPEC recibida mediante memorial del 10 de marzo de 2026, la entidad afirma que el accionante se encuentra recluido en el EPMSC de Manizales. El accionante interpuso diversas solicitudes ante el EPMSC, con el fin de obtener claridad sobre los hechos relacionados con su encomienda; prueba de ello son las respuestas emitidas por la entidad, las cuales se presentan de la siguiente manera: RAD. 17001333300420260008302.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 El director del EPMSC de Manizales y la ciudadana María Luz Alba Arias, quien rindió testimonio bajo juramento, coinciden en que el operario de Interrapidísimo, al ser informado de la Brigada de Ropa, decidió retirar los elementos de aseo por iniciativa propia. El 26 de diciembre de 2025, el director del penal envió un oficio a Interrapidísimo solicitando formalmente que se confirmara la devolución de los útiles de aseo que el funcionario de mensajería sacó del paquete, lo cual se evidencia en los siguientes términos: La respuesta de la empresa se limitó a reiterar que el envío, bajo la guía 700175688979 registraba una entrega exitosa según su base de datos.
Se encuentra plenamente acreditado que la entidad Interrapidísimo S.A. está dispuesta a reconocer un valor de indemnización del 75% del valor probado y declarado por la remitente. RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11 De otra parte, se observa que el accionante puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela, los cuales, para el caso concreto, resultan idóneos.
En efecto, si la controversia implica el incumplimiento de un contrato, la pérdida de bienes o la reclamación de daños y perjuicios, el interno puede presentar la correspondiente demanda ante los juzgados civiles ordinarios, a través de representante legal o apoderado judicial, o con el apoyo de la Defensoría del Pueblo. En consecuencia, el argumento según el cual su condición de persona privada de la libertad le impide acceder a otros mecanismos de justicia resulta jurídicamente inadmisible.
Además, la pretensión inicial del accionante es que se restituyan los elementos de aseo que fueron sustraídos de su encomienda y que se dé claridad sobre lo sucedido con esta. Se observa que la entidad Interrapidísimo se encuentra dispuesta a responder por el 75 % del valor declarado por la remitente en la encomienda; en ese sentido, se evidencia la intención de la entidad de cesar el conflicto que dio origen a la acción de tutela.
Es necesario aclarar que, si bien los elementos de aseo pueden guardar relación con condiciones mínimas de dignidad, en el caso concreto no se acreditó que su ausencia hubiera generado una afectación real, actual y grave a la salud, integridad o condiciones de subsistencia del accionante, máxime cuando el establecimiento penitenciario cuenta con mecanismos internos para garantizar condiciones básicas de higiene, de lo contrario el accionante lo habría mencionado.
RAD. 17001333300420260008302. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12 No se evidencian acciones u omisiones por parte de las entidades accionadas tendientes a amenazar los derechos constitucionales del accionante, toda vez que las acciones desplegadas se ajustan al normal orden de las funciones que les asigna la ley. No se observa que la presunta pérdida de unos elementos de aseo le esté causando un daño o perjuicio irremediable.
Y la disposición de la empresa a compensar económicamente, aunque sea parcialmente, hace aún más difícil argumentar que existe una afectación grave, inminente y urgente a un derecho fundamental que requiera la intervención inmediata del juez de tutela. En consecuencia, este Tribunal considera que no existe prueba que acredite una vulneración directa de los derechos fundamentales del accionante por parte de las entidades accionadas, ni se evidencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo o transitorio.
Así las cosas, las actuaciones realizadas por las partes se han ajustado al marco legal y a la reglamentación penitenciaria, por lo que no se advierte la necesidad de adoptar medidas adicionales en el presente caso. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, en nombre de la república y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual negó la procedencia de la acción constitucional interpuesta por el señor JOSÉ YESID LIZARAZO DELGADO contra la EPMSC DE MANIZALES, INPEC, INTER RAPIDÍSIMO S.A., DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: REMÍTASE, este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
NOTIFÍQUESE, conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 de Decreto 306 de 1992. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior.