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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2024-00120-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240012001 Demandante: Luz Adriana Quintero Saker Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Córdoba Tema: Prima Especial – Funcionario Rama Judicial.

I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Montería1 que accedió a las pretensiones de la demanda2. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora eleva las siguientes pretensiones: I) Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. DESAJMOR20-698, de febrero 07 de 2020, emitido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el acto ficto o presunto surgido frente al recurso de apelación interpuesto frente a la anterior;

II) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante, tiene derecho a que la Nación Rama Judicial Consejo Superior de La Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, le reconozca y pague el 30% de su salario básico, o asignación básica mensual que le fue tomado para cancelar la prima especial de servicios, desde el año 2013 hasta la fecha, y las que se causen en el futuro, hasta que se suspenda el descuento del 30% del salario básico, tomado para pagar la prima especial de servicio;

III) Que se condene a que la remuneración salarial mensual de la demandante y sus prestaciones sociales, en adelante, y con carácter permanente, se cancelen, en la forma determinada en los literales anteriores, es decir, en un 100%), sin deducirle el 30% que se viene haciendo para cancelar la prima especial de servicio. La situación fáctica de la demanda se resume en que la actora sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial, desde el año 2011, donde se ha desempeñado como Juez Municipal. 1 Actualmente denominado Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería según Acuerdo No PCSJA25- 12255 del 24 de enero de 2025. 2 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 Afirmó que teniendo en cuenta el cargo desempeñado por la demandante, se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional establecido en la Ley 4 de 1992, y los decretos que, para tales, efectos expida el Gobierno Nacional -Departamento Administrativo de la Función Pública, con base a dicha norma, en relación a los empleados de la Rama Judicial.

Explicó que año tras año el Gobierno Nacional - Departamento Administrativo de La Función Pública en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, y la incluyó dentro del monto fijado para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos y derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos.

Posteriormente, el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, mediante sentencia de abril 29 de 2014, señaló que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, al desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Así mismo, señaló que los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad. 2.

Contestación de demanda La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, se opone a las súplicas de la demanda al estimar que de las pretensiones se desprendía que el demandante solicita el pago del 30% prima especial adicional al salario y como factor salarial para la reliquidación de prestaciones desde enero desde su vinculación a la rama judicial como Juez de la Republica.

Así las cosas, y en relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas hasta la ejecutoria de la sentencia, como se indicó en precedencia, no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial algunos por ende son válidos y gozan de presunción de legalidad Finalmente propuso las excepciones de: I) Inexistencia del demandado y II) Prescripción trienal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería el 29 de julio de 2025 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 14 de marzo de 2016. Como fundamentos de su decisión la juez de instancia indicó que el Consejo de Estado explicó que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 Indicó que atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

Manifestó que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios, en lo que respecta a las prestaciones sociales, estas se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin tener en cuenta el valor del 30% de la prima especial de servicios; por lo que, sostuvo que los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial, concluyendo que la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir durante los tiempos que se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandada presentó en tiempo recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Indica el recurrente que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyas pretensiones eran el reconocimiento y pago de: (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado por la parte demandada y; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual en la que estableció que: “Con la aplicación de estos decretos las entidades disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados, por lo que decretó su nulidad.

(…), esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

(…) Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios. (…), las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios.” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 Por otro lado, expuso que a la fecha la entidad no cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 por lo que les resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

V. TRAMITE DE LA INSTANCIA Llegado el expediente a la Corporación en apelación, el despacho sustanciador dio el trámite de ley, admitiéndose el recurso y corriéndosele traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que intervinieran. En la referida oportunidad intervino la parte demandada quien se reafirmó en las razones expuestas en la apelación. VI.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería. 6.2 Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar si la parte demandante en su condición de Juez Municipal al servicio de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendría derecho o no a que se le reconozca y paguen las diferencias salariales por concepto de prima especial de servicios, como una adición al salario básico y a que se le pague a la actora el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas. 6.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 6.3.1 De la prima especial de servicios Sea lo primero indicar que la prima especial de servicios se encuentra prevista en la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los Delegados Departamentales del Registrador Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de remuneración o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió declarar la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

De igual forma, sostuvo que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Menciona que, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo de Estado ha encontrado procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.

El Consejo de Estado concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, CP: Carmen Anaya de Castellano, Rad Int (2204-2018), se establecieron reglas jurisprudenciales, con relación a la prima especial de servicios, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.” De otro lado, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro, es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: a) Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total, a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total, a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018,3 se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: b) Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 17 de octubre de 2018, con radicación 73001 23 31 000 2012 00315 02, conjuez ponente;

Néstor Raúl Correa Henao. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico, más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. En cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 6.4 Caso concreto Conforme a lo probado en el expediente se tiene que el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2011, y al momento de presentación de la demanda se desempeñaba como Juez Municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica.

De conformidad con el acervo probatorio obrantes en el plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el demandante si tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; de igual forma, tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 14 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia citada, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por lo que, de conformidad con lo señalado por el A quo, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, el Decreto Nº 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, dispone: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". Pues bien, se tiene que el término de prescripción trienal para el caso objeto de estudio, se empieza a contar desde que el actor instauró la petición, tendiente al reconocimiento y pago de la anhelada prima especial de servicios, la cual presentó el día 14 de marzo de 2019, por lo que en el presente caso se decretará parcialmente la excepción de prescripción correspondiente a las diferencias dinerarias que debieron pagarse a la demandante durante el tiempo que ha ejercido como Juez Municipal con anterioridad al 14 de marzo de 2016.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300820240012001 Segunda instancia CO-SC5780-99 Conforme a lo anterior se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 6.5 Costas. Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de julio de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren necesarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.