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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 680012333000-2019-00224-00

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2022-01-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333300020190022400 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA S.A. E.S.P. essa@essa.com.co notificacionesjudicialesessa@essa.com.co Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co jpsolano@superservicios.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Sanción administrativa – Silencio administrativo positivo Se encuentra al conocimiento de la Sala de Decisión el expediente de la referencia con el fin de dictar sentencia de primera instancia previo el análisis de los siguientes, I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 En síntesis, la entidad demandante pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: - Resolución No. SSPD-20178000047925 del 06 de abril de 2017 Expediente No. 201684042010059E, por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. - Resolución No. SSPD 201780 0134695 del 2 de agosto de 2017 mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición entablado por la Electrificadora de Santander en contra de la anterior resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de ESSA la suma indexada de $4.403.295, correspondientes al 1 Consecutivo “001Demanda.pdf” Pág. 5 – 6 y Reforma de la Demanda 008ReformaDemanda.pdf Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 valor efectivamente pagado por ESSA por cuenta de la multa e intereses cobrados por la SSPD en virtud de los actos cuya nulidad se solicita e igualmente pagar a favor de la demandante la suma de $300.351.478 que corresponden al reembolso total de los dineros que tuvo que sufragar la ESSA para el cumplimiento de la ejecución del silencio administrativo positivo declarado a favor del señor RAFAEL ANTONIO RODRÌGUEZ por los valores facturados por el servicio de energía en los meses objeto de reclamo que debió ajustar, sumas que solicitó sean reembolsadas con su respectiva indexación. 2.

Hechos. Refirió la demandante que el día 22 de agosto de 2016, el señor RAFAEL ANTONIO RODRÌGUEZ ROJAS presentó petición ante la ESSA bajo el radicado REC-19214-BCA, solicitando que se reconociera la existencia de rompimiento de solidaridad del arrendatario y el propietario del inmueble en virtud del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, respecto del predio ubicado en el kilómetro 4 más 800 metros vía al mar San Alberto identificado con matrícula inmobiliaria 196-24961.

Adujo que, una vez conocida la petición, se adelantaron los trámites correspondientes, emitiendo la respuesta de fondo el día 09 de septiembre de 2016, dentro del previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, negando la solicitud elevada, y cumpliendo con el procedimiento de notificación consagrado en el artículo 159 de la misma ley, que dispone la aplicación del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Expresó que el día 19 de septiembre de 2016 el señor CARLOS ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR, en calidad de autorizado del señor RAFAEL ANTONIO RODRÌGUEZ ROJAS, se notificó personalmente del contenido de la decisión empresarial ESSA-4200-BGA mediante la cual la ESSA resolvió negativamente la petición de rompimiento de solidaridad impetrada.

Respecto del trámite del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló lo siguiente: - La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó la existencia de mérito para adelantar investigación por la presunta configuración de silencio administrativo positivo en virtud de lo cual, mediante Resolución Nro. 20168400017656 del 5 de octubre de 2016 formuló pliego de cargos en contra de la Empresa. - El 6 de abril de 2017, el ente investigador emitió resolución No. SSPD 20178000047925 en la que se resolvió imponer sanción a la ESSA, ordenando además del reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada por el señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS, la remisión del expediente a la oficina de Control interno disciplinario de Empresa aduciendo la infracción a las disposiciones de artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 9 del decreto 2223 de 1996. - La anterior Resolución fue notificada por aviso con registro en el sistema de administración documental ESSA de fecha 10 de julio de 2017, tal como consta en el radicado ESSA R20170320019475, razón por la que al tenor de lo consagrado en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 que señala la oportunidad para interponer los recursos a que haya lugar, ESSA contaba con un término de 10 días para recurrir la misma.

Conforme lo anterior la ESSA presentó recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria Nro. R20170320019475 el cual fue radicado el día 25 de julio de 2017 ante la Superintendencia de Servicios Públicos, tal como consta en el recibido SSPD 2017840016224-2 impuesto por la Entidad al documento, es decir que la Empresa se encontraba dentro del término legal, sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución Nro.

SSPD 20178000134695 de 2 de agosto de 2017. Contrario a lo expresado por la SSPD, la notificación de la Resolución sancionatoria no se realizó por correo electrónico el 30 de junio de 2017, toda vez que la notificación se surtió mediante aviso recibido físicamente en la Empresa el día 10 de julio de 2017 bajo el radicado R20170320019475, acotando que a la fecha de presentación de la demanda la ESSA no había autorizado a la Superintendencia para realizar notificación por medios electrónicos.

El día 22 de febrero de 2018 mediante transacción electrónica la ESSA realizó el pago de la sanción impuesta. 3. Normas violadas y concepto de violación. Constitucionales: Artículo 29 Legales: Ley 142 de 1994, articulo 113, 130 Ley 1437 de 2011, articulo 40, 47 y 71 Decreto 1441 de 1982, articulo 10 3.1. Vulneración al debido proceso: Vulneración de la regla de derecho de fondo, artículo 29 de la Constitución Política.

Consideró la demandante que desde el comienzo hasta la culminación de la actuación administrativa se incurrió en conductas que transgreden el debido proceso, inicialmente, al emitir el pliego de cargos No. 20168400017656 del 5 de octubre de 2016, en el que se enuncian los cargos y se indican las normas vulneradas, sin señalar con precisión y claridad, los hechos que la originan, ni las sanciones o medidas que serían procedentes, como también desborda las Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 conductas que estipula la ley para que se configure el silencio presunto positivo en contra de la investigada, puesto que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, solo contempla una causal, de no haber respondido en el término de 15 días a partir de la petición, queja o recurso del usuario, sin que se extienda la conducta a la “falta de respuesta y/o ausencia de respuesta adecuada”.

Indicó que, pese a que en pliego de cargos se formularon cargos a ESSA por incurrir supuestamente en la falta de respuesta, respuesta tardía o ausencia de respuesta adecuada, finalmente, mediante Resolución No. SSPD 20178000047925 del 6 de abril de 2017 se impuso sanción a ESSA, con fundamento en la presunta irregularidad frente a la notificación al usuario, la cual, según el ente investigador se efectuó, “(…) por fuera de los cinco días posteriores al de emitir la respuesta incumpliendo de esta manera con el artículo 68 del CPACA dado que el envío de la citación a notificación personal la debió realizar el 15 de septiembre y lo hizo el 16 de septiembre de 2016 (…)”.

Acotó que en este caso se impuso sanción con fundamento en la supuesta indebida notificación de la respuesta a la petición, cargo que no fue formulado en el pliego de cargos. 3.2. Expedición irregular e infracción de normas en que debía fundarse. Artículo 47 del CPCA: Expresó que este caso la Superintendencia no solo no agotó la etapa de averiguaciones previas, sino que además el pliego de cargos formulado en contra de ESSA nunca le enrostró la conducta con la que supuestamente había vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, coartando así la posibilidad a la Empresa de solicitar o aportar pruebas en su favor, lo cual representa una infracción directa al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política, dando lugar a la anulabilidad (sic) de todas las disposiciones de los actos administrativos demandados que se cuestionan.

Artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 69 del CPACA: En la Resolución principal se indicó por parte de la Superintendencia que contra dicho acto únicamente procedía el recurso de reposición, negando así la posibilidad de solicitar la alzada en una actuación administrativa frente a la cual cabía perfectamente, pues de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”.

Expresó que en este caso la Directora General Territorial de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios actuó, en virtud de la delegación conferida por el Superintendente consagrada en la Resolución SSPD No. 20161000065165 del 9 de diciembre de 2016, que modificó parcialmente la resolución SSPD No. 021 de 2005, razón por la cual es Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y no el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óptica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 14 de 1994 y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios públicos.

Artículo 158 de la Ley 142 de 1994: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a ESSA por la supuesta vulneración de la mencionada norma, que prevé la procedencia de imponer sanción en aquellos eventos en los que las Empresas de Servicios Públicos no den respuesta al vencimiento de los 15 días contados desde la presentación de la petición. Conforme lo anterior señaló que en este caso no se cumplió con eI presupuesto factico previsto en la norma para la procedencia de la imposición de la sanción, por cuanto la Empresa dio respuesta a la petición deprecada por el señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ dentro de los 15 días siguientes a su radicación, por lo que con la resolución No. SSPD 2017000047925 del 6 de abril de 2017 transgrede flagrantemente el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Artículos 56 y 76 del CPACA: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución SSPD 2017000134695 del 2 de agosto de 2017 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición oportunamente interpuesto por la ESSA en contra de la resolución No SSPD 20178000047925 del 6 de abril de 2017, arguyendo que la notificación de tal acto administrativo se había realizado de manera electrónica el 30 de junio de 2017; empero se tiene que ESSA no aceptó en momento alguno que la SSPD le notificara electrónicamente sus actos administrativos, por lo que en caso de haberse surtido la notificación por este medio, la misma carecería de efectos, por cuanto se vulneró la disposición prevista en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 al notificar electrónicamente un acto administrativo para el que ESSA no emitió autorización, aunado no certificar fecha y hora en la que la Empresa efectivamente accedió al acto administrativo.

Agregó que la resolución SSPD. No 20178 00134695 del 2 de agosto de 2017, vulneró igualmente el artículo 76 del CPACA, que prevé el término para la interposición de recursos en contra de los actos administrativos por cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, desconociendo que para la interposición del mismo se disponía del término de 10 días contados a partir del día siguiente al recibo del aviso que para este caso se produjo de forma física el día 10 de julio de 2017, por lo que el recurso incoado el 25 de julio de 2017 fue oportunamente interpuesto.

Artículo 48 de la Ley 1437 de 2011: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el trámite sancionatorio omitió dar traslado a ESSA para la presentación de alegatos, irregularidad que además de infringir el artículo 48 del PACA configura una vulneración al debido proceso que le asiste a la Empresa. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 3.3.

Falsa motivación por no ocurrir el hecho motivador del silencio. Refirió que en este caso la Empresa emitió respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, tal como lo refiere la SSPD en la página tres de la resolución sancionatoria. Aclara que la respuesta se profirió el 9 de septiembre de 2016, no el 8 de septiembre como equivocadamente arguye la SSPD, situación que se corrobora con la fecha plasmada tanto en la decisión ESSA-42000-BGA como en el oficio citatorio para su notificación. Indicó que teniendo en cuenta la fecha de respuesta a la petición, es claro que el envío de la citación realizado a través de la empresa 472 el 16 de septiembre de 2016 fue realizado dentro de los 5 días siguientes, esto es, de forma oportuna y no por fuera del término como lo por error lo consideró la parte demandada, acreditándose en tal sentido la falsa motivación de los actos acusados. 3.4.

Falsa motivación en la Resolución que rechazó el recurso de reposición. Señaló que es clara la configuración de la causal de nulidad en la que incurrió la SSPD, como quiera que en la resolución SSPD 20178000134695 del 2 de agosto de 2017 la Superintendencia tomó como fundamento para rechazar el recurso de reposición el hecho falso que había surtido la notificación de la decisión sancionatoria el 30 de junio de 2017 de manera electrónica, circunstancia que a la postre es admitida en la anotación realizada en su sistema por parte del ente de vigilancia, en la cual aclara que la notificación se efectuó por aviso a través de la empresa 472.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 08 de junio de 20182, profiriéndose auto admisorio el 25 de julio de 20183. La parte demandante presentó reforma a la demanda en virtud de lo cual mediante auto del 05 de marzo de 2019 se declaró la falta de competencia4, remitiéndose el expediente a esta Corporación donde fue repartido el día 14 de marzo de 2019, correspondió el conocimiento a este Despacho5.

Mediante auto del 11 de julio de 2019 se admitió la reforma de la demanda ordenándose las notificaciones de rigor.6 Mediante providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) se agotaron las etapas procesales, se prescindió de la realización de audiencia 2 002ActaRepartoJuzgado-RequerimientoSuperintendencia.pdf 3 004AutoAdmite-Juzgado.pdf 4 009JuzgadoRemitePorCompetencia.pdf 5010ActaRepartoTribunal.pdf 6 011AutoAdmiteReformaDemanda.pdf Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 inicial y se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante.7 Mediante auto de quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) se dispuso corre traslado para alegar de conclusión8.

El día trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) se profiere auto ordenando la vinculación del señor RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS en calidad de beneficiario de los actos administrativos enjuiciados e interesado en las resultas del proceso9. Del trámite descrito se destaca lo siguiente: 1. Contestación de la demanda10. 1.1.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Presentó contestación a la demanda inicial manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda considerando que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho que permitan declarar la nulidad de los actos acusados. Se pronunció frente al concepto de violación así: Vulneración al debido proceso: Vulneración de la regla de derecho de fondo, artículo 29 de la Constitución Política: Indicó que las apreciaciones del demandante en este cargo resultan alejadas de los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales fijados frente al tema, pues el silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, se configura en los siguientes eventos: 1.

Falta de respuesta (incluye ampliación injustificada del plazo para emitirla e indebida notificación), 2. Respuesta tardía, 3. Por ausencia de respuesta adecuada, causales que le fueron expuestas de manera clara, expresa y concreta al demandante en el pliego de cargos, y que no exceden de ninguna manera las facultades dadas a la Superintendencia en el desarrollo de una investigación administrativa.

Conforme lo anterior señaló que no puede el demandante sostener que la indebida notificación de la respuesta al derecho de petición no fue un cargo señalado en el pliego de cargos, pues la indebida notificación hace parte de la primera causal, esto es falta de respuesta o respuesta tardía. Expresó que, respecto de, “no señalar con precisión y claridad los hechos que originaron la investigación ni las sanciones o medidas que serían procedentes”, aun cuando la parte demandante no menciona el porqué de dicho señalamiento, se recalca que los mismos fueron expuestos claramente 7 014AutoAgotaEtapasAudienciaInicial.pdf 8 Expediente digital SAMAI 6_AUTOORDENACORRERTRASLADO.pdf 9 Expediente digital SAMAI 015AutodeVincula_20190022400NRAutoVin.pdf 10 007ContestaciónDemanda Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 en el pliego de cargos y los documentos que sirvieron como prueba fueron puestos a su disposición dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia. Expedición irregular e infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo: Expedición irregular con infracción del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y del principio de legalidad de las actuaciones administrativas consagrado en el artículo 29 de la constitución política: Adujo que los argumentos presentados por la demandante se encuentran alejados de la realidad jurídica, pues cada vez que la Superintendencia - SSPD - inicia una actuación administrativa de carácter sancionatorio aplica el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Capítulo III del Título III de la Ley 1437 de 2011 que tiene prevista de manera facultativa una etapa de averiguaciones preliminares, cuya decisión recae en el ente investigador, y por tanto, su omisión no constituye una vulneración al principio de legalidad.

En lo referente a la notificación del pliego de cargos, expresó que la misma se llevó a cabo mediante notificación por aviso radicado 20168400480231 del 18 de octubre de 2016, el cual fue recibido en la ESSA el 19 de octubre de 2016, como se puede apreciar en la certificación de entrega No RN654814234CO de la empresa 472 correo certificado, en virtud de lo cual la investigada procedió a presentar escrito de descargos ante la Superintendencia. Expedición irregular e infracción del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 69 del C.P.A.C.A. por no haberse informado de la procedencia de recursos: Señaló que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes delegados y directores territoriales mediante Resolución SSPD 021 de 2005, las facultades para imponer sanciones de amonestación y multa a los prestadores de servicios públicos, previsión ante la cual resultan aplicables las disposiciones del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 respecto al régimen de los actos del delegatario.

Agregó que acorde con el artículo 74 del CPACA no habrá apelación de las decisiones de los Superintendentes en virtud de lo cual las decisiones administrativas sancionatorias emitidas por este son susceptibles únicamente del recurso de reposición. Expedición irregular e infracción del artículo 158 de la Ley 142 de 1994: Refirió que, frente al cargo endilgado, reitera los argumentos señalados respecto del cargo de vulneración al debido proceso.

Expedición irregular e infracción del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011: Afirmó que no se omitió dar traslado para la presentación de alegatos ni alguna otra vulneración al debido proceso, por cuanto la misma se surtió mediante radicado No. 20168400537831 del 13 de diciembre de 2016 debidamente recibido por la ESSA el 15 de diciembre de 2016 conforme a constancia de entrega No. RN68512306CO de la Empresa 472 Correo certificado Nacional.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 Falsa motivación por no ocurrir el hecho motivador del silencio: Indicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la Constitución, Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, efectuando el análisis del silencio administrativo con fundamento en las pruebas oportunamente allegadas al proceso de las que se deriva el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ante la indebida notificación del acto administrativo ESSA-4200-BGA, por lo que, cualquier afirmación e la accionante contraria a lo allí expuesto debe ser probada dentro del proceso.

Expresó igualmente que las causales de nulidad alegadas por el demandante no se ajustan a las previsiones del artículo 137 de CPACA pues no se acredita la procedencia de las mismas. Falsa motivación en la Resolución que rechazó el recurso de reposición: Sostuvo que el análisis probatorio de la notificación de la resolución sanción expuesto en la resolución que resolvió el recurso de reposición se ajusta a derecho, por cuanto efectivamente la resolución fue notificada mediante aviso No. 20178000839611 el 30 de junio de 2017.

Por lo anterior, cualquier afirmación del accionante contraria a lo allí expuesto debe ser probada dentro del proceso. Frente a la reforma de la demanda admitida mediante auto del 12 de julio de 201911 y notificada a la parte demandada mediante anotación en estados el día 15 de julio de 201912 no presentó contestación. 2. Vinculado Rafael Antonio Rodríguez Rojas Fue notificado en debida forma del auto de 13 de enero de 2025 que dispuso su vinculación, sin embargo, no presentó pronunciamiento alguno. 3.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Demandante Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.13. Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, señalando que las Resoluciones sanción y recurso de reposición emanadas del ente de vigilancia y control reflejan su falta de valoración probatoria, falta de motivación como también la falta de coherencia de la información consignada en las mismas teniendo en cuenta que no corresponde a lo aportado o allegado dentro del expediente, debiendo prosperar declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 011AutoAdmiteReformaDemanda 12 Consecutivo 5 SAMAI 13 Consecutivo 020 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 3.2.

Demandada - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD14. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda expresando que en este caso la parte demandante pretende imputar responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los presuntos perjuicios que alega haber sufrido, los cuales no se acreditan de forma alguna en este proceso.

Manifestó que las actuaciones desplegadas por la SSPD se enmarcan dentro de la legalidad, sin que la multa impuesta pueda percibirse como un daño antijurídico, por lo cual resulta improcedente la pretensión de ordenar el restablecimiento del derecho en tal sentido. Conforme a lo anterior solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 3.3.

Vinculado Rafael Antonio Rodríguez Rojas. No realizó pronunciamiento en esta etapa procesal. 3.4. Ministerio Público. No presentó concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1.

Competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3 del C.P.A.C.A, vigente al momento de la remisión del expediente por competencia según el cual los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia asuntos distintos a los de carácter laboral cuando su cuantía sea superior a 300 SMLMV. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso y lo dispuesto en la fijación del litigio, la controversia planteada en el asunto bajo,14 Consecutivo 019 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 estudio15, consiste en determinar, si los actos administrativos acusados son nulos, esto es, la Resolución No. SSPD 2017800047925 del 6 de abril de 201, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo positivo y se impuso una sanción a la demandante, y la Resolución No. SSPD 20178000134695 del 2 de agosto de 2017 que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera.

Para tal efecto la Sala deberá entrar a analizar si se configuran o no las disposiciones normativas que la parte accionante señala como vulneradas por los actos administrativos enjuiciados. En caso de encontrar acreditada causal de nulidad que invalide los actos administrativos demandados, deberá la Sala analizar si resulta procedente acceder al restablecimiento del derecho invocado por la parte actora. 3.

Del análisis de los cargos de nulidad. 3.1. Vulneración al debido proceso: Vulneración de la regla de derecho de fondo Artículo 29 de la Constitución Política. Adujo la parte demandante que desde el comienzo hasta la culminación de la actuación administrativa se incurrió en conductas que transgreden el debido proceso, inicialmente, al emitir el pliego de cargos No. 20168400017656 del 5 de octubre de 2016, en el que se enuncian los cargos y se indican las normas vulneradas, sin señalar con precisión y claridad, los hechos que la originan, ni las sanciones o medidas que serían procedentes, como también desborda las conductas que estipula la ley para que se configure el silencio presunto positivo en contra de la investigada, puesto que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, solo contempla una causal, de no haber respondido en el término de 15 días a partir de la petición, queja o recurso del usuario, sin que se extienda la conducta a la “falta de respuesta y/o ausencia de respuesta adecuada”.

Indicó que, pese a que en Pliego de cargos se formularon cargos a ESSA por incurrir supuestamente en la falta de respuesta, respuesta tardía o ausencia de respuesta adecuada, finalmente, mediante Resolución No. SSPD 20178000047925 del 6 de abril de 2017 se impuso sanción a ESSA, con fundamento en la presunta irregularidad frente a la notificación al usuario, la cual, según el ente investigador se efectuó, “(…) por fuera de los cinco días posteriores al de emitir la respuesta incumpliendo de esta manera con el artículo 68 del CPACA dado que el envío de la citación a notificación personal la debió realizar el 15 de septiembre y lo hizo el 16 de septiembre de 2016 (…)”.

Al respecto, advierte la Sala que en el pliego de cargos formulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros se elevaron como cargos a la sociedad demandante en los siguientes términos: 15 Mediante auto de diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 “Por lo anterior, este despacho considera que la Empresa ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. – ESSA E.S.P. MAURICIO MONTOYA BOZZI, por el servicio que presta al usuario RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, presuntamente incurre en la falta de respuesta, respuesta tardía y/o ausencia de respuesta adecuada16 respecto de solicitud en ejercicio de Derecho de Petición y/o Recurso antes citado(a) y presentado(a) en sede de la prestadora, de conformidad con los términos y requisitos legales establecidos para ello, con la consecuencia jurídica de configuración de Silencio Administrativo Positivo a favor del usuario denunciante, al desconocer el contenido de las siguientes normas: artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.” De conformidad con lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos indicando una presunta infracción por parte de la investigada ante la falta de respuesta, respuesta tardía y/o ausencia de respuesta adecuada aclarando en la respectiva referencia o pie de página que, “(…) Es necesario precisar que respecto a la respuesta a las peticiones de los usuarios. que la ampliación injustificada del plazo para emitiría o su indebida notificación hacen parte de la primera causal, esto es falta de respuesta o respuesta tardía.” Se tiene entonces que en la formulación de cargos se indicaron las normas presuntamente vulneradas, y se expresaron con claridad las presuntas faltas en las que habría incurrido la investigada, circunstancia que guarda plena congruencia con la decisión adoptada mediante Resolución Nro.

SSPD- 20178000047925 del 06 de abril de 2017 Expediente No. 201684042010059E, por la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo sancionando a la ESSA con multa, ante la configuración del silencio administrativo positivo por haber notificado al usuario por fuera de los cinco días posteriores a la emisión de la respuesta.

Acorde con lo expresado, el cargo no está llamado a prosperar. 3.2. Expedición irregular e infracción de normas en que debía fundarse. En lo atinente a la infracción al artículo 47 del CPACA expresó la demandante que este caso la Superintendencia no solo no agotó la etapa de averiguaciones previas, sino que además el pliego de cargos formulado en contra de ESSA nunca le enrostró la conducta con la que supuestamente había vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, coartando así la posibilidad a la Empresa de solicitar o aportar pruebas en su favor, lo cual representa una infracción directa al artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Carta Política, dando lugar a la nulidad de todas las disposiciones de los actos administrativos demandados que se cuestionan. 16 Es necesario precisar respecto a la respuesta a las peticiones de los usuarios. que la ampliación injustificada del plazo para emitiría o su indebida notificación hacen parte de la primera causal. esto es falta de respuesta o respuesta tardía. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 Al respecto ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que la averiguación preliminar se constituye como una actuación facultativa de comprobación, cuya finalidad es determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, identificar a los presuntos responsables de esta o recabar elementos de juicio que existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio eficaz, eficiente y efectivo.

Esta actuación debe tener justificación en la necesidad de hacer eficientes y racionalizar los recursos administrativos y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un proceso administrativo sancionatorio. Es decir, la interpretación que le dio el a quo a la frase “si fuere el caso” es acorde a lo que pretende el artículo 47 del CPACA, y es precisamente que las averiguaciones preliminares dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio se lleven a cabo única y exclusivamente cuando no se tenga certeza de la existencia de la infracción y cuando no se sepa a ciencia cierta quién fue el que la cometió. Acorde con lo anterior se advierte en este caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consideró que el material allegado con la respectiva queja resultaba suficiente para formular pliego de cargos sin necesidad de proceder con averiguaciones preliminares, circunstancia que no constituye infracción a las disposiciones invocadas.

De otro lado, se indica que tal y como se expresó al resolver el anterior cargo, la entidad demandada precisó las normas presuntamente infringidas y las conductas en virtud de las cuales procedió con la formulación de cargos, sin que se avizore vulneración a los derechos de contradicción y defensa de la demandante. En relación con la vulneración de artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 69 del CPACA adujo la demandante que en la Resolución principal se indicó procedente únicamente el recurso de reposición, negando así la posibilidad de solicitar la alzada en una actuación administrativa frente a la cual cabía perfectamente, pues de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, "cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”.

Frente al cargo se precisa que si bien es cierto la Ley 142 de 1994 consagra un régimen propio en materia de servicios públicos domiciliarios, no puede pretenderse su aplicación preferente en cuanto corresponde al trámite de los recursos en vía gubernativa, de manera que la especialidad de la Ley 142 de 1994 se predica respecto de asuntos relacionados directamente con los servicios públicos domiciliarios y no en aquellos aspectos distintos, como lo son los recursos en sede administrativa, materia sustancialmente procesal pues tiene que ver con la ritualidad del procedimiento.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 Sobre este entendimiento, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones17 precisando en primer término, que las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, corresponden constitucionalmente al presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto con el numeral 22 del artículo 18918 de la Constitución Política.

No obstante, dicha potestad le fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 75 de la ley 142 de 199419, bajo el amparo del artículo 211 de la Constitución Política. El mandato legal es claro en cuanto a la delegación de funciones se refiere, toda vez que, la inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre las empresas se servicios públicos domiciliarios, que primigeniamente le corresponde al presidente, se delegó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en especial al superintendente y sus delegados.

Así, el análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 211 Superior en concordancia con el artículo 113 de la Ley 142 de 199420 se extrae que, contra las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, sólo cabe el recurso de reposición, pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al presidente de la República, contra los actos de los delegatarios cabrá el recurso de apelación. Bajo el análisis de esta disposición, podría afirmarse de entrada que, contra la decisión acusada en este caso, dictada por el superintendente delegado, solo cabe el recurso de reposición, en tanto que el de apelación está reservado para los actos de los delegatarios siempre que la delegación de funciones se haya hecho por funcionarios distintos al presidente de la República.

Surge entonces la necesidad de hacer una precisión en este punto, comoquiera que, la parte actora afirma que el superintendente delegado al tener superior jerárquico, y al habérsele delegado funciones propias del superintendente, debe sujetarse a la norma antes referida, por lo que, bajo su entender, contra los actos que este funcionario profiera, cabe el recurso de apelación. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014.

Expediente: 76001233100020030352401. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 18 ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 19 “Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados”. 20 “Artículo 113.

Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo que esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación. Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación. Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 Tal afirmación resulta errónea, toda vez que, como se dejó claro líneas atrás, las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas al presidente, fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del superintendente y sus delegados.

Es decir, la delegación de estas funciones por parte del Presidente, comprende no solo al superintendente sino a sus delegados, luego no es posible advertir que contra las decisiones del delegado, como sucede en este caso, quepa el recurso de apelación. En otras palabras, la norma prevé que cabe el recurso de apelación contra los actos del delegatario, siempre que la delegación de las funciones se haya hecho por funcionario distinto al presidente de la República, lo que no sucede en este asunto.

Adicionalmente, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, prevé claramente que “(…) No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.”.

De modo que, contra los actos administrativos de los delegatarios solo procede el recurso de reposición, en tanto que, las funciones de inspección, vigilancia y control –lo que incluye la potestad sancionatoria- de los servicios públicos que corresponden al presidente de la República, legalmente fueron delegadas a la Superintendencia de Servicios Públicos, que comprende, se itera, tanto al superintendente como a sus delegados, de manera que sus decisiones pueden recurrirse solo bajo los mismos términos en que se recurrirían aquellos actos del delegante.

En lo que respecta a la presunta infracción al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 sustentada en que no se cumplió con el presupuesto fáctico previsto en la norma para la procedencia de la imposición de la sanción, por cuanto la Empresa dio respuesta a la petición deprecada por el señor Rafael Antonio Rodríguez dentro de los 15 días siguientes a su radicación; frente a lo cual, es claro que el aspecto medular de la controversia, consiste en determinar si existe o no actos administrativos producto del silencio administrativo.

En este sentido, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, señala unos términos especiales para contestar la petición y para la configuración del silencio administrativo que, en materia de servicios públicos, es positivo, esto es, hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable; dice el artículo 123 del Decreto 2150 de 199521: “ARTÍCULO 123.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido 21 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-272 de 2003. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario” (Destacado fuera de texto). De esta manera, se tiene que el legislador estableció que en materia de servicios públicos domiciliarios, las empresas prestadoras cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver las peticiones, quejas y recursos, so pena de perder competencia y que se entienda que éstos fueron resueltos favorablemente, lo que sin duda alguna constituye una garantía para el administrado, la cual fue fortalecida en el sentido de imponer a la empresa prestadora la obligación de reconocer el acto ficto “(d)entro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles”, sin que la norma especial prevea para tal efecto un trámite adicional, obligación que de no cumplirse habilita al peticionario para que acuda a la superintendencia, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, “sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto”.

Ahora bien, debe hacerse claridad, que en el término de 15 días que consagra la norma en comento para resolver las peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, no comprende que en dicho plazo debe notificarse la respuesta; pues, como lo señaló la Sección Quinta – Descongestión del Consejo de Estado en sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 radicación 25000-23-24-000-2012-00474-01, “una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen”, de ahí que “no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva”.

En este sentido, el Consejo de Estado hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solicitud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo.

Así, respecto de la notificación se tiene que el artículo 159 de la ley 142 de 1994, al ocuparse de la notificación de las decisiones sobre peticiones y recursos, en virtud del principio de integración normativa, se remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, disposición que regula la notificación de los actos administrativos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (..).. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 3.En estrados.

Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se aclara que si bien, la falta o indebida notificación de los actos administrativos, no afecta su validez, pues el acto en sí mismo resulta legal, en tanto el artículo 88 del CPACA le otorga el atributo de la presunción de legalidad, y existe dentro del ordenamiento jurídico; también es cierto que, dicha irregularidad al tenor del artículo 72 del CPACA, sí implica que las decisiones adoptadas no puedan producir efectos legales, como quiera que la administración no puso debidamente en conocimiento al peticionario de lo resuelto, lo que se traduce en una falta de respuesta que transgrede sus derechos.

De acuerdo con lo expuesto hasta el momento, la Sala puede extraer las siguientes reglas para la configuración del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, en los términos del artículo 158 de la Ley 143 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995: Regla 1. Plazo de respuesta: Las entidades o empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver de fondo las peticiones, quejas o recursos presentados por usuarios o suscriptores, contados desde la fecha de presentación. Regla 2.

Formas y términos de la notificación: La notificación de la respuesta adoptada por la empresa prestadora del servicio público domiciliario deberá efectuarse conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), especialmente a los artículos 67, 68 y 69: Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 1.

Notificación Personal: Directamente al interesado, su representante o apoderado, o mediante medios electrónicos (si el usuario/suscriptor acepta este método). En estrados, si la decisión se adopta en audiencia pública. 2. Citación para Notificación Personal: Se realizará una citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo, por medios eficaces (correo electrónico, dirección física, etc.) o mediante publicación en la página electrónica de la entidad si no existe otro medio disponible. 3.

Notificación por Aviso: Si fracasó la notificación personal, la entidad procederá mediante aviso (con copia íntegra del acto administrativo) dirigido a los datos disponibles del usuario o mediante publicación en página electrónica, durante 5 días, notificándose al día siguiente del retiro del aviso.22 Regla 3. Configuración del silencio administrativo positivo: El silencio administrativo positivo se configura cuando: 1.

Transcurridos los 15 días hábiles mencionados, la Empresa de Servicios Públicos no ha emitido una respuesta a la petición, queja o recurso presentado por el usuario/suscriptor; por cuanto la configuración del silencio administrativo positivo no depende exclusivamente de la falta de notificación dentro de los 15 días hábiles 2. La Empresa de Servicios Públicos no ha demostrado que el usuario/suscriptor fue responsable de la demora o que se requirió la práctica de pruebas adicionales que justificaran un plazo mayor. 3.

Si bien el término legal de 15 días hábiles previsto por la norma es únicamente para resolver el fondo del asunto y, no incluye la obligación de notificar la decisión en ese mismo lapso; para efectos prácticos y de protección del derecho del usuario, debe advertirse que la decisión adoptada oportunamente debe ser notificada conforme los artículos 68 y 69 del CPACA; de ahí que, se configura el silencio positivo en los eventos en los cuales la Empresa de Servicios Públicos resolvió la petición, queja o recurso en el término de 15 días hábiles, pero no demuestra que la respuesta fue notificada al interesado en debida forma atendiendo a los plazos y formas previstas en los artículos 68 y 69 del CPACA. 22 Sobre el término para enviar el aviso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 00210 del 04 de abril de 2017, radicación 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), precisó que “Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 Lo anterior, por cuanto si bien la falta o indebida notificación no afecta la validez jurídica del acto administrativo en sí mismo (presunción de legalidad), esta situación impide que dicho acto produzca efectos legales.

Luego, una decisión no notificada correctamente al usuario o suscriptor equivale, en términos prácticos, a la falta de respuesta, lo que puede activar la configuración del silencio administrativo positivo. De no ser así, se vaciaría de contenido el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, frustrando el efecto útil (effet utile) de la normativa especial, que no es otro que garantizar que el administrado no quede indefenso frente a la inactividad de la administración, en tanto que se propende por la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (artículo 366 CP) y, se asegura la eficacia real de los derechos de los usuarios/suscriptores.

Regla 4. Reconocimiento obligatorio del acto ficto por la empresa prestadora: Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de 15 días hábiles o de los plazos y formas previstas en los artículos 68 y 69 del CPACA, la Empresa de Servicios Públicos tiene la obligación legal de reconocer formalmente al usuario o suscriptor los efectos derivados del silencio administrativo positivo, sin necesidad de trámite adicional.

De no hacerlo, el usuario/suscriptor está habilitado para solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones pertinentes. Con fundamento en los anteriores parámetros, procede la Sala al análisis del cargo en concreto; para lo cual, en lo referente a la respuesta brindada al usuario Rafael Antonio Rodríguez Rojas, se encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante petición radicada el 22 de agosto de 2016 ante la ESSA el señor Rafael Antonio Rodríguez Rojas solicitó el rompimiento de la solidaridad de las obligaciones del contrato de servicios públicos respecto del inmueble de su propiedad, por terminación del contrato de arrendamiento suscrito con el representante legal de la empresa Servimancol S.A.23 - La Electrificadora de Santander S.A. dio respuesta a la solicitud anterior, mediante Decisión Empresarial de 08 de septiembre de 2016, en la que negó el rompimiento de la solidaridad así24: 23 Archivo 001Demanda Fol. 77 y ss. 24 Archivo 001Demanda fol. 119 - 127 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 - La entidad expidió citación del 09 de septiembre de 2016 para notificar personalmente la decisión empresarial, la cual fue remitida el 16 de septiembre de 2016 a través correo certificado 472 y entregada al destinatario el 19 de septiembre de 2016, quien en la fecha autorizó al señor Carlos Alberto Rueda para suscribir el acta de notificación personal, trámite que se surtió el mismo día.25 - El 26 de septiembre de 2016 el señor Rafael Antonio Rodríguez presentó ante ESSA recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial de 08 de septiembre de 2016.26 De lo enunciado se tiene que la actuación adelantada frente a la petición del usuario se resume de la siguiente manera: ACTUACIÓN FECHA RADICACIÓN TÉRMINO Derecho petición 22/08/2016 REC-19214- BGA Respuesta 08/09/2016 Emitida el día 13 desde la recepción de la petición. Elaboración Citación para 09/09/2016 ESSA-42000- BGA Elaborado junto con la decisión. 25 Archivo 001Demanda fol.

Fol. 129 - 135 26 Archivo 001Demanda fol. 143 y ss Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 notificación personal Envío citación por correo postal 472 16/09/2016 Planilla 472 Día 6 desde la expedición del acto Entrega efectiva del citatorio 19/09/2016 Constancia 472 Dia 2 desde su envío Notificación personal 19/09/2016 Acta notificación personal Día en que se recibió la citación. El análisis de las circunstancias descritas en concordancia con las disposiciones previstas para la notificación de las decisiones adoptadas por las Empresas de servicios públicos domiciliarios devela que, contrario a lo expresado por la demandante, en este caso se verifica la configuración del silencio administrativo positivo, tal como lo consideró la SSPD, dado que conforme lo dispone el enunciado artículo 68 del CPACA, el envío de la citación para diligencia de notificación personal debió hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, sin embargo en el sub lite, se tiene que, pese a haberse emitido la respuesta dentro del término legal, la citación para notificación personal se remitió al sexto día de su emisión, por lo que el cargo de nulidad formulado, no está llamado a prosperar; en otros términos, en el caso concreto, sí se configuró el silencio administrativo positivo porque existió una irregularidad al momento de surtir la notificación del acto que resolvió la petición, por no haberse remitido la citación para la notificación personal, dentro de los 5 días siguientes a la respuesta, lo que generó que no se atendiera el plazo indicado en el artículo 68 del CPACA.

Sobre la vulneración al artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 sustentada en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el trámite sancionatorio omitió dar traslado a ESSA para la presentación de alegatos, se precisa que en el expediente obra comunicación informando el traslado para alegar de conclusión con fecha 13 de diciembre de 2016 que conforme obra en el acto administrativo sancionatorio se surtió mediante auto de trámite No. 20168400537831 del 13 de diciembre de 201627. 3.3.

De la falsa motivación por no ocurrir el hecho motivador del silencio. Frente a los argumentos de anulación relacionados con la falsa motivación del acto sancionatorio enjuiciado referentes a la fecha de expedición del acto administrativo y su notificación, se precisa que los mismos fueron abordados anteriormente al analizar la infracción al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, existiendo prueba en el plenario que la respuesta a la petición del usuario fue expedida el día 08 de septiembre de 2016, y el envío de la citación para su notificación personal fue efectuado el 16 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 68 del CPACA configurándose el 27 Expediente digital SAMAI Expediente administrativo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 silencio administrativo positivo tal y como lo consideró la entidad demandada.

En virtud de lo anterior, no se configura la falsa motivación alegada. 3.4. Falsa motivación en la Resolución que rechazó el recurso de reposición. Señaló la parte demandante que es clara la configuración de la causal de nulidad en la que incurrió la SSPD, como quiera que en la resolución SSPD 20178000134695 del 2 de agosto de 2017 la Superintendencia tomó como fundamento para rechazar el recurso de reposición el hecho falso que había surtido la notificación de la decisión sancionatoria el 30 de junio de 2017 de manera electrónica, circunstancia que a la postre es admitida en la anotación realizada en su sistema por parte del ente de vigilancia, en la cual aclara que la notificación se efectuó por aviso a través de la empresa 472.

Frente a lo enunciado precisa la Sala, que si bien dentro del plenario obra aviso de notificación fechado 30 de junio de 2017 y aviso con sello de la empresa demandante con fecha 10 de julio de 201728 -sin existir constancia allegada por la empresa de correo certificado-, lo cierto es que el rechazo del recurso de reposición, por su naturaleza misma, no tiene la virtualidad de anular los actos administrativos enjuiciados, aunado que en desarrollo del presente proveído se realizó el estudio de legalidad de los mismos sin encontrar fundado algún cargo que conlleve a su anulación. En virtud de lo expresado debe tenerse en cuenta que conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “(…) en aquellos casos en los cuales la administración rechaza de manera errada los recursos procedentes contra un acto administrativo, la consecuencia de dicha transgresión, es que el destinatario de su decisión queda habilitado para acudir de manera directa a la jurisdicción, sin que se agote la antes denominada vía gubernativa y que la caducidad de su acción se contabilice desde el momento en que se notifica la decisión de rechazo del recurso.29”, sin que dicha circunstancia por si sola se traduzca en la nulidad de los actos administrativos 4.

Conclusión. Acorde con los argumentos expuestos y ante la no prosperidad de los cargos de nulidad formulados la Sala denegará las pretensiones de la demanda. 5. Costas. 28 Expediente Administrativo y Archivo 001Demanda 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00201-01 Actor: LARA BETINA VENCE GARRIDO Y JORGE EDUARDO CAMPOS VENCE Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333300020190022400 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, considera la Sala, que no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, al no encontrar ninguna causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, teniendo en cuenta que los fundamentos de la demanda no presentan una carencia de fundamentación legal o alguna actuación temeraria que dé lugar a dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de primera instancia conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Salvamento de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada