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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-754-2015-00356-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-08-05

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 754 2015 00356 02 Demandantes: Claudia Yaneth Hernández Cardona Y Otros Demandados: Departamento de Caldas y otros Llamada en garantía Axa Colpatria S.A. Sentencia No. 137 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el entidad demandada - Departamento de Caldas y la llamada en garantía – Axa Colpatria S.A., contra proferido el fallo el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los demandantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS y el Colegio "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dotada Cds., son Administrativa y Patrimonialmente responsables en forma solidaria de LOS PERJUICIOS MORALES (Objetivados Subjetivados) y DAÑOS A LA SALUD que se le causaron al menor de edad SERGIO EDUARDO OSPINA HERNÁNDEZ como consecuencia de los hechos ocurridos el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) a eso de las seis y veinte minutos de la tarde (6:20 p.m.), dentro del Colegio "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Caldas, cuando dicho menor con la autorización de la docente que a esa hora orientaba la asignatura de Ciencias Sociales, salió del Aula de clases con sus compañeros de grupo y se disponía a entrar a un salón en el cual se estaba transmitiendo un partido de futbol, la puerta que daba acceso al mismo fue cerrada bruscamente por las personas que estaban dentro del salón y como consecuencia sufrió aplastamiento de la falange distal de su primer dedo de la mano derecha que le produjo la amputación. 2 (…) SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a: LA NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE LA DORADA CALDAS y el Colegio "INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Cds., a pagar a mis poderdantes o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, Perjuicios de orden Moral (Objetivados y Subjetivados) y Daños a la Salud, para el menor de edad y víctima directa, lo mismo que Perjuicios Morales (Objetivados y Subjetivados), para los demás demandantes ya citados; perjuicios que en su totalidad suman DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($277'070.500), ó conforme a lo que resulte probado en el proceso.

En consecuencia se condene a los demandados a pagar todos los Perjuicios a mis mandantes así: 1. Demandante SERGIO EDUARDO OSPINA HERNÁNDEZ (…) los PERJUICIOS MORALES (objetivados y subjetivados), se estima en la suma equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45′104.500).

(…) DAÑOS A LA SALUD … se estima en la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea noventa y seis millones seis cientos cincuenta y dos mil quinientos pesos ($96 652.500). (…) 2. Demandante CLAUDIA YANETH HERNÁNDEZ CARDONA PERJUICIOS MORALES …se estima en la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45′104.500). 3.

Demandante LUIS EDUARDO OSPINA ONATRA PERJUICIOS MORALES …se estima en la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), o sea cuarenta y cinco millones ciento cuatro mil quinientos pesos ($45 104.500). 4. Demandante DIEGO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL 3 …se tasa en la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTI DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTAY DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA PESOS ($22 552.250). 5.

Demandante KEVIN DAVID OSPINA CARDONA PERJUICIOS MORALES …se tasa en la suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTI DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTÁ Y DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA PESOS ($22 552.250). (…)” 2. Hechos. Pueden resumirse en los siguientes: Expone que el menor de edad SEOH fue matriculado por sus padres en la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN" de La Dorada Caldas, para el año lectivo 2013, periodo en el que cursó y aprobó el grado sexto de educación básica secundaria.

Señala que el día 15 de octubre de 2013, el menor concurrió al plantel educativo y alrededor de las 6:10 p.m., la Docente Clara Inés Guavita del área de sociales, manifestó a los alumnos del grado sexto A de secundaria, que podían retirarse del salón porque había terminado su clase por ese día. Refiere que, ante la manifestación de la Docente, los alumnos abandonaron el salón de Clases y antes de salir del colegio, el menor SEOH, intentó ingresar a un salón cercano, pero unas personas que se encontraban dentro del mismo, cerraron violentamente la puerta, lo cual, al ajustarse produjo aplastamiento de la falange distal del primer dedo de la mano derecha del menor.

Indica que con ocasión a lo anterior, SEOH fue llevado al Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, ingresando al servicio de Urgencias a las 6:29 p.m., y luego de ser valorado se expuso que presenta trauma por aplastamiento con una puerta en primer dedo de mano derecha con amputación de tercio distal. Arguyó que el menor de edad en mención fue remitido para cirugía plástica donde se le hacen las intervenciones necesarias, colocan torniquete por sangrado activo, remiten para manejo a la Clínica CELAD de La Dorada Caldas, donde es recibido a las 11:30 p.m., estando internado durante tres (3) días. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Municipio de La Dorada - Caldas De forma oportuna con escrito que reposa a folio 125 y siguientes del documento 002, 4 y en el cual se pronunció frente a los hechos y respecto a las pretensiones elevadas en la demanda, manifestó que se opone a las mismas. Propuso como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que el municipio de La Dorada no ostenta la legitimación por pasiva, ya que no es responsable directo de la prestación del servicio educativo en el Municipio, por no haber asumido la administración autónoma del servicio educativo, por tanto no se encuentra certificado en educación, ya que la planta de docentes, directivos docentes y administrativos de las Instituciones Educativas oficiales que funcionan en la entidad territorial, son competencia exclusiva del Departamento de Caldas y de la Nación. Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de La Dorada: Indicó que se debe desestimar la responsabilidad por parte del municipio de La Dorada, toda vez que los supuestos planteados por la parte actora y que pretenden imputar responsabilidad al mismo, no fueron causa determinante para que se ocasionara el perjuicio, pues no tuvo injerencia directa en la ocurrencia de los hechos, ya que las imputaciones jurídicas hechas, no tienen relación con el actuar de la administración ya que el Municipio de La Dorada no se encuentra certificado en educación. Inexistencia de nexo de causalidad: Expone que basado en que la parte actora no ha demostrado cuales son los hechos o circunstancias en que incurrió el municipio de La Dorada y mucho menos las omisiones para que se diera el hecho generador por el que se demanda, sumado a ello que el Municipio de La Dorada no es una entidad certificada en educación. Inexistencia de la obligación por parte del municipio de La Doradа: Manifestó que en el presente caso se requiere que el daño por el cual se reclama sea imputado a una acción u omisión de la entidad demandada, aspecto sobre el cual no se aprecia análisis por parte de los demandantes al punto que la imputación al municipio de La Dorada.

Ausencia de falla en el servicio por parte del municipio de La Dorada. La administración municipal de La Dorada - Caldas no es prestadora directa del servicio de educación en los planteles oficiales que funcionan en la entidad territorial, nunca dio órdenes ni directa ni indirectamente a los alumnos y mucho menos al menor SEOH. 3.2.

Departamento de Caldas1 Manifestó que el Departamento cumple funciones meramente administrativas, de planeación, de coordinación, subsidiarias, entre otras; por lo tanto, señala que la entidad cumple con el desarrollo de las leyes y decretos en materia de educación dirigiendo y administrando la prestación de los servicios educativos en sus diferentes niveles; así mismo, se ocupa de la capacitación de docentes y vigila e inspecciona el cumplimiento de estos servicios.

Expone que no está contemplado que el ente territorial sea el garante de la Educación 1 Visible folio 146 y s.s. del cuaderno 002 del expediente de primera instancia. 5 en cuanto a una responsabilidad administrativa y patrimonial, como es el caso en cuestión, pues indica que el departamento debe velar por el buen funcionamiento de las instituciones educativas que sean certificadas con existencia y representación por parte de la Secretaría de Educación del Departamento, así como debe procurar la seguridad de los estudiantes mientras se encuentren estos a cargo de las respectivas instituciones educativas en las que se encuentren matriculados, como es el caso que sufrió el menor SEOH.

Señaló que teniendo en cuenta lo anterior, no es posible endilgar la falla en la prestación del servicio, ya que la entidad no intervino en el hecho, pues las supuestas causas del daño irrogado a los demandantes, nace de un hecho generado por personas indeterminadas, “presuntamente quienes en uso de un objeto contundente (puerta) le desprenden el miembro de la mano al joven, lo que a todas luces no tendría relación con la actividad que tuvo mi representada sobre el particular, toda vez que, i) Esta no ejerce actividades en las Instituciones Educativas, estas son funciones y actividades propias de la l.E. en cabeza del rector de la Institución y es allí donde se determinan horarios de clases y asignación docente; ii) El Departamento de Caldas SED, no es el dueño de la Planta Física donde funciona la Institución Educativa Nuestra señora del Carmen; iii) No es el garante de la Educación, el directo garante de la Educación es el Ministerio de Educación Nacional; iv) El generador del daño es o son persona o personas (terceros) indeterminadas.” 3.3.

El Ministerio de Educación De manera extemporánea, presentó escrito de contestación, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del Juzgado Administrativo visible en los folios 188 y 189 del documento 002 del cuaderno de primera instancia. 3.4. Axa Colpatria S.A. Indicó que entre el Departamento de Caldas y la aseguradora se suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza No. 1000164 en la modalidad de coaseguro por lo que también hacen parte del mismo Seguros del Estado S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., las cuales asumieron el 30% cada una del riesgo asegurable, siendo la responsabilidad conjunta y en los porcentajes del coaseguro.

Refirió que no consta en este proceso que el accidente sufrido por el menor haya ocasionado pérdida anatómica de la falange distal de uno de los dedos de la mano derecha, siendo sometido a procedimientos quirúrgicos de recuperación del fragmento amputado por lo que la extensión de la lesión deberá ser demostrado. En cuanto a los hechos de la demanda, indicó que el Departamento de Caldas no es responsable conforme a la Ley 60 de 1993 y 715 del 2000, toda vez que sus funciones se encuentran encaminadas al mantenimiento de las instalaciones y la garantía de prestación del servicio de educación, pero no se extiende a la vigilancia directa de los estudiantes.

Señaló que para que sea condena la aseguradora es indispensable la cobertura del 6 evento concreto en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado y que los hechos no se encuentren excluidos de cobertura. Se opuso al llamamiento en garantía ya demás, indicó que como coasegurador sólo asume el riesgo en un 40% siempre que el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, siendo el límite del valor asegurado de $ 1.200.000.000, con un deducible pactado del 10%. 4.

Sentencia de primera instancia (Fl. 4 y s.s. del documento 014 del cuaderno de primera instancia) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 012 del 27 de enero de 2020 resolvió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN denominada "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", propuesta por el Municipio de La Dorada - Caldas y de oficio la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA" a favor de la Nación - Ministerio de Educación, por lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR NO PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES de "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Ausencia de nexo de causalidad", "Carencia de imputabilidad el daño al Departamento de Caldas", propuestas por el Departamento de Caldas, por lo antes expuesto. TERCERO.- DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS de los perjuicios ocasionados a los demandantes de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS junto al llamado en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. en el porcentaje del 40% asegurado, pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales:.- Por concepto de daño a la salud se pagará a favor del señor Sergio Eduardo Ospina Hernández, en su condición de víctima directa, por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 […]” Hace una relación del material probatorio que reposa dentro del proceso, realizando un recuento de lo acontecido en el proceso, señalando respecto del daño que en el sub lite, se aportó copia simple del menor SEOH, donde se indica que el niño fue atendido el 15 de octubre de 2013, en el Hospital San Félix de La Dorada – Caldas, consignándose en la epicrisis de dicha historia que “inicia a las 16:20 de hoy el cual consta de trauma por aplastamiento con una puerta en primer dedo de la mano derecha con amputación de tercio distal".

Diagnóstico: Amputación falagedistal. Adicionalmente, expone que se encuentra orden de remisión a cirugía plástica, ese mismo día es remitido al CELAD - Centro de Especialistas de la Dorada – Caldas, donde es hospitalizado y es llevado a cirugía “como paciente POP de remodelación de primer artejo mano derecha” El Juzgado Administrativo expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, previa valoración de la historia clínica y del paciente, calificó la pérdida de la capacidad laboral del joven SEOH en un 18,69% En conclusión, la a quo señaló que el demandante sufrió traumatismo de punta pulgar derecho el 15 de octubre de 2013, sufriendo amputación de la falange distal del dedo pulgar dominante, acreditándose con esta situación el daño. En cuanto a la imputación, la Juez Administrativa expuso que dentro del material probatorio reposa reporte de la Coordinadora de la Sede la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, en el cual señaló que el 15 de octubre de 2013 a eso de las 6:20 p.m., el menor SEOH sufrió un accidente en la sala de profesores, cuando un joven de la banda tiro la puerta tan fuerte que teniendo la mano en el marco de la puerta, la primera falange del dedo quedó pegado en el mismo.

Adicionalmente, manifestó que en dicho documento se consignó que "Estaba escuchado el partido en la sala de profesores y pensamos que lo estaban viendo y empujaron la puerta para ver si era por televisión y, entonces los jóvenes de la banda cerraron la puerta duro. Eran las 6.20 p.m. Palabras del joven Ángel Leandro Suaza del grado 6-4." Refiere que, la prueba testimonial recaudada también da cuenta de tal suceso, pues se indicó que los estudiantes salieron de la clase de la docente Clara Inés Guavita Huérfano unos 10 minutos antes, así que se dirigieron a un salón dentro de la institución educativa y fue cuando el mencionado menor colocó la mano en el marco de la puerta y un estudiante que se encontraba al interior del salón cerró la puerta con fuerza que amputó la falange del dedo de la mano derecha del citado.

Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la Nación o las entidades territoriales tiene una posición de garante respecto de los alumnos que estudian en las instituciones educativas a su cargo; motivo por el cual, considera el Juzgado que los daños sufridos por el menor SEOH son imputables al Departamento de Caldas, porque el Municipio de la Dorada - Caldas es no certificado y la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen estaba obligada a impedir cualquier lesión a su 8 vida o integridad mientras se encontrara bajo su cuidado, custodia y supervisión. Adujo que no se puede afirmar, de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña, como origen o fuente material de daños, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles a la administración pública, pues se requiere, que la entidad demandada acredite que con su actuación no contribuyó en la producción del hecho, motivo por el cual no le es imputable.

Lo anterior, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación inescindible con el servicio de educación, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto puede serle atribuible jurídicamente el daño, tal como ocurre en el caso concreto.

Señaló que, en el caso concreto, el Departamento de Caldas a través del colegio oficial incurrió en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a sus estudiantes, pues el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de sus alumnos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos de los estudiantes, especialmente su vida e integridad.

Por lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad patrimonial del Departamento de Caldas. 5. Recurso de apelación. Departamento de Caldas2: Manifestó que el Juzgado que profirió sentencia condenatoria, considerando que l Institución Educativa fue omisiva asegurando que la docente Clara Inés Guavita terminó la clase 10 minutos antes y permitió a los alumnos salir del aula de clase, desconociendo entonces la posición de garante propia del establecimiento educativo.

Indicó que frente a tal decisión, se esta ante una carencia de imputabilidad del daño y si bien hay deberes por parte del personal docente, nadie esta obligado a lo imposible. Señaló que el juzgador de instancia no fijó y no expuso cual fue el marco omitido por el Departamento de Caldas y que fuese por esa omisión la causa eficiente del daño, ni tampoco se estableció cual era la acción que hubiese podido evitar el accidente.

Arguyó que abrir o cerrar una puerta es una circunstancia que sucede en “milésimas de segundo” y evitar que una persona se apoye en el marco de una puerta y que cierren, ocurrencia que se traduce a la imposibilidad de que cualquier persona que se encuentre presente lo hubiere podido evitar. Afirma que la sentencia de primera instancia endilga a la entidad territorial una responsabilidad objetiva, por el sólo hecho de que la ocurrencia sucedió en una 2 Visible a folio 59 y s.s. del documento 014 del expediente de primera instancia. 9 institución educativa, sin que se expusiera una razón clara, determinada y real respecto de lo que debió hacer el departamento de Caldas o la Institución Educativa para que esa puerta no se cerrara en el dedo del joven afectado.

Finamente, señaló que no se desconoce que los niños son sujetos de especial protección constitucional; no obstante, refiere que en el presente asunto no se trató de un evento ocasionado por una actividad peligrosa o de riesgo, pues la Institución Educativa fue diligente, pues auxilió de manera inmediata al joven SE y fue llevado a la entidad hospitalaria, donde atendieron su situación de manera oportuna.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Axa Colpatria S.A. – Llamada en garantía3: Expone que no comparte las consideraciones y razones por las cuales la aseguradora fue condenada en un porcentaje del 40% de los valores a que fue condenado el departamento de Caldas, por las “infundadas” suplicas de la parte actora.

Indicó que quedó ampliamente constatado durante el trámite procesal que otro de los estudiantes fue quien verdaderamente ocasionó el daño que dio origen al presente proceso, pues los testimonios del joven Ángel Leandro Suaza y el señor Deivi Arcila Quintero, los cuales convergen en el hecho de que otro de los estudiantes cerró con vehemencia la puerta desde adentro, ocasionando el daño sufrido por el joven SEOH.

Manifestó que el hecho en el cual el menor perdió parte de su pulgar derecho, se trató de un hecho irresistible teniendo en cuenta la velocidad con que sucedieron, pues indicó que como pudo constatarse, las lesiones fueron producto de un aplastamiento mientras otra persona cerraba la puerta desde adentro, lo cual pudo haber sucedido en tan solo un segundo; asimismo, se trató de un hecho imprevisible, sucedido de manera súbita e inusitada, tan rápida y sorpresivamente, que incluso, en el hipotético caso que los menores hubieran estado rodeados de docentes, los mismos no habrían podido reaccionar de manera tal que hubieran podido evitar el lamentable accidente; luego se trató de un hecho exterior, ya que hubo alguien del otro lado de la puerta en el cual se encontraba el menor SE, y que la cerró tan intempestivamente, que pudo cercenar el dedo del menor que resultó lesionado.

Arguyó que en caso de que no prosperar el anterior reparo respecto del hecho de un tercero, solicita que se analice el caso fortuito como causal eximente de responsabilidad, en el entendido que las circunstancias que rodearon los hechos motivo de disputa fueron absolutamente imprevisibles, pues no es común que sucedan este tipo de accidentes al 'interior de una institución educativa, que si bien es cierto está expuesta a algunos riesgos inherentes en lo que respecta el cuidado de menores, la manera en que sucedió el accidente escapa absolutamente a la diligencia y cuidado que pudo haber tenido el personal de la Institución educativa, por tratarse de un hecho en extremo sorpresivo e inusitado, ocurrido tan rápidamente que imposibilitó el actuar del personal del colegio para reaccionar, constituyéndose en una causa extraña por tratarse de un hecho irresistible. 3 Visible a folio 51 y s.s. del documento 014 del expediente de primera instancia. 10 Finalmente, solicita que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Administrativo. 6.

Alegatos de segunda instancia. - Ministerio de Educación: Ratifica la oposición a la prosperidad de la totalidad de pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, teniendo en cuenta que la entidad no es el titular de las obligaciones pretendidas por vía de Reparación Directa, puesto que el Ministerio de Educación Nacional, no fue la entidad que tuvo injerencia en las actuaciones que dan motivo a esta acción, y con la cual se persigue una reparación por un hecho que según el demandante, se considera como dañoso y por el cual se generaron unos presuntos perjuicios. - Axa Colpatria S.A.: Manifestó que no es de recibo los argumentos esgrimidos por el a quo y a partir de los cuales se condenó a Axa Colpatria Seguros S.A. en calidad de compañía coaseguradora a asumir en un porcentaje del 40%, de los valores a que fue condenado el Departamento de Caldas, en atención a las infundadas súplicas de la parte actora respecto de los presupuestos que endilgan responsabilidad a las demandadas y a la aseguradora, toda vez que se ha presentado una indebida valoración probatoria en el presente proceso que derivó en un fallo incongruente; por lo que solicita que las pretensiones, por cuanto es inexistente la falta de diligencia y cuidado que pudo haber tenido el personal adscrito a la institución educativa, siendo menester resaltar que fue el actuar de un tercero ajeno al proceso, quien se encargó de cerrar una puerta, el único determinante del daño sufrido por SEOH. - Parte actora: Refirió que, en el caso concreto, el Departamento de Caldas a través del colegio oficial incurrió en una falla del servicio al haber omitido sus deberes de vigilancia, supervisión y cuidado frente a sus estudiantes.

Argumentó que el establecimiento educativo era el garante de la vida, bienes y honra de sus alumnos en los términos establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política y, por consiguiente, se encontraba compelido a garantizar los intereses legítimos de los estudiantes, especialmente su vida e integridad. Manifestó que la demanda fue expuesta la parte fáctica, probatoria y jurídica; la cual, como se vio al final, fue de recibo para el Despacho de primera instancia, pues las pruebas fueron decretadas, practicadas y tenidas como tales porque sustentaron las afirmaciones hechas en la demanda y por existir una coherencia directa, se dio la aplicación de la normatividad aplicable al caso en especial, razón por la que el Juzgado en la sentencia acogió las pretensiones. - Departamento de Caldas: Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación, señalando que la a quo dio juicios de valor que dan por ciertos todos los hechos y aseveraciones expuestos en el escrito de demanda.

Relata que, revisando el material probatorio, se encuentran varias circunstancias a las cuales no se les realizó análisis y tampoco conclusiones, así como es claro que el Juzgado no determinó el estudio de la teoría del riesgo 11 creado, y omitiendo esto, profiere una sentencia de manera objetiva sin desarrollar los argumentos expuestos por la defensa.

Indicó que en ningún momento se ha probado que la docente acusada por la parte demandante haya incurrido en un descuido o en una falla en servicio, situación que el juzgador de primera instancia, lo dedujo, pero no lo determinó, toda vez que tal circunstancia nunca se probó. Señaló que en el presente asunto nos encontramos frente a un hecho del que no se tenía previsión, pues los causantes del daño no están debidamente determinados, ya quien asistió oportunamente al menor fue un docente de la Institución Educativa, por lo que no se puede endilgar una responsabilidad al colegio y al Departamento de Caldas, por un evento que sucede en segundos “(cierre intempestivo de una puerta)” y que es imposible de evitar por lo rápido que sucede. - Municipio de la Dorada: Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia respecto al Municipio de La Dorada; lo anterior por considerar que el ente territorial certificado en educación es la Secretaría de Educación de Caldas y no el Municipio; por tanto, es la primera entidad mencionada, la llamada a responder.

I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: 1.1. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Caldas y la llamada en garantía – Axa Colpatria S.A., determinar si en el caso concreto existió un daño antijurídico, atribuible a la entidad demandada y si se configuró o no, la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en el caso sub-lite. 1.2.

Asimismo, se estudiará si el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental y la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen desconocieron la posición de garante que ostentaban respecto del menor SEOH. 2. Pruebas 2.1 Documentales. • Certificado de estudio del menor SEOH para el año 2013 (Fl. 48 del documento 002 del cuaderno de primera instancia. • Registro Civil de nacimiento del menor SEOH (Fl. 49 ibidem) • Registros civiles de nacimiento de Diego Alejandro Ospina Aristizábal y Kevin David Hernández Cardona (Fls. 51 y 52 del documento 002). 12 • Declaración extraprocesal rendida por Ángel María Gómez Villamil y Jaqueline Abreo Alzate (Fl. 54). • Historia clínica del menor SEOH, mediante la cual se informa la atención brindada por la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – Caldas (Fl. 55 y s.s. del documento 002). • En el folio 71 y siguientes del documento 002 del cuaderno de primera instancia, se evidencia la historia clínica de la Clínica de Especialistas de La Dorada – CELAD, en la cual se indica los servicios prestados al menor SE. • En el cuaderno denominado “No. 4 PRUEBAS DEMANDANTE”, obrante en el documento 012 de la primera instancia, el Rector de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen de La Dorada, allegó oficios, en los cuales informó las diligencias realizadas respecto a los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2013 con el estudiante SEOH.

Teniéndose en cuenta lo anterior, se dejó consignado lo siguiente: i) ii) iii) 13 • A folio 17 y siguientes del documento 012, se observa Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del menor SEOH, la cual fue emitida por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, quien determinó dicha pérdida en un porcentaje del 19.35%, con fecha de estructuración del 6 de noviembre de 2013. • Póliza de seguro (Documento 010 de primera instancia). 2.2.

Testimonial. - Jaqueline Abreo Alzate: “Pregunta. (…) Conoce usted al menor de edad SEOH, por qué razón y hace cuánto tiempo aproximadamente. Respuesta. los distingos hace 15 años. … Pregunta. En qué grado para el año lectivo del año 2013 en la Escuela Sucre. Respuesta. No me acuerdo total, en qué grado estaba el pelado. Pregunta.

Sabe usted cuál era el horario de clases que él tenía o que debía cumplir en dicha institución educativa Respuesta. No me acuerdo. Pregunta. Sabe usted qué le pasó al menor de edad en dicha institución educativa el día 15 de octubre del 2013. Respuesta. Pues supe lo del problema porque me encontré con los padres en la clínica, pues yo estaba visitando a mi madre que la tenía hospitalizada y da la casualidad de que me los encontré y le pregunté porque estaban ahí y fue cuando me comentaron lo que le había pasado al niño. Pregunta. y que le dijeron.

Respuesta. Me dijeron que, pues lo que le había pasado que tuvo un accidente en la escuela, debido de que el niño tenía la manito en la puerta y que en ese momento alguien no se supo quién les estiró la puerta y le jodieron el dedito (…) Pregunta. Sabe usted a qué hora sucedió. Respuesta. No, no, no exactamente la hora, porque yo no pregunté eso, sino solamente lo que le pasó al niño. (…)” - Ángel María Gómez Villamil: “Pregunta.

(…) Conoce usted al menor de edad SEOH por qué razón y hace cuánto 14 tiempo. Respuesta. Lo distingo hace 15 años porque ellos vivieron en la casa de mis padres … Pregunta. Sabe usted en que Institución Educativa estudiada el menor SEO y en qué grado. Respuesta. En la escuela Sucre. Pregunta. En qué año. Respuesta. En el 2013. (…).

Pregunta: Sabe que horario de clase debía de cumplir el menor SEO. Respuesta. Por la tarde. Pregunta. Sabe usted que le paso directamente al menor SEO en la institución educativa el día 15 de octubre de 2013. Respuesta. Me encontré con la mamá y me comentó que había tenido un accidente en la escuela (…). Pregunta. Sabe si por el suceso tuvo su familia algún tipo de afectación física o psicológica.

Respuesta. Sí, psicológica la tuvieron, eran muy alegres y en el momento después del accidente estaban muy acomplejados. Pregunta. Y el menor de edad tuvo afectación psicológica. Respuesta. Eso me cuentan, que tuvo afectación psicológica. (…)” - Deivi Arcila Quintero: “…Pregunta. Conoce usted al menor de edad SEOH por qué razón y hace cuánto tiempo.

Respuesta. Si lo conozco porque estudie con él desde quinto hasta octavo. Pregunta. Sabe usted en que Institución Educativa estudiada el menor SEO y en qué grado se encontraba para el año del 2013. Respuesta. En nuestra señora del Carmen, pero estábamos en la sede de Sucre y en el grado séptimo. Pregunta: Sabe que horario de clase debía de cumplir el menor SEO.

(…) Respuesta. Por la tarde. Pregunta. Sabe usted que le paso directamente al menor SEO en la institución educativa el día 15 de octubre de 2013. Sí perdió el dedo pulgar. Pregunta. Nos podría manifestar concretamente que fue lo que sucedió. Respuesta. Sí, ese día yo estaba con él y la profesora nos dejó salir como faltando diez minutos, estaba jugando la selección Colombia, entonces arrimamos a un salón a ver cuánto iba el partido, cuando nos dijeron cuanto iba el partido nos cerraron la puerta y él tenía el dedo en la puerta y hay fue que se lo mocharon.

(…) Pregunta. Sabe si por el suceso tuvo su familia algún daño moral o psicológico. Respuesta. Sí, porque a ellos les daba tristeza verlo a él como estaba. Pregunta. Y el menor de edad. Respuesta. Sí, también, porque a los pocos días de haber pasado eso llegó al colegio y él ya era muy diferente, se le notaba triste, callado. (…) Pregunta.

Sabe usted los motivos … porque la docente los dejó salir 10 minutos antes de clase. Respuesta. Yo creo que, porque ya era la última hora de clase y ya no teníamos nada que hacer en la clase, ya habíamos hecho lo que teníamos que hacer. (…). Pregunta. Conoce usted Deivi, usted recuerda si el menor S, su compañero, se dedicaba a alguna otra actividad extracurricular, jugaba fútbol, pintaba, tocaba piano, alguna actividad.

Respuesta. Jugaba mucho micro. Pregunta. Y después del accidente él siguió jugando (…). Respuesta. No porque ya no se juntaba casi con nosotros, mantenía solo, no hacía nada. (…)” 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Responsabilidad de los establecimientos educativos respecto de los estudiantes a su cargo. El artículo 2347 del Código Civil colombiano dispone que “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, disposición de la cual se 15 desprende la responsabilidad de los directores de colegios y escuelas respecto de los estudiantes que son puestos bajo su custodia y vigilancia. Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional4 lo siguiente: “De allí que los padres sean responsables solidariamente del hecho de los hijos que habitan en la misma casa; el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia o cuidado; los directores de colegios y escuelas responderán del hecho de los discípulos mientras estén bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de los aprendices o dependientes, en el mismo caso.

Así pues, la ley presume que los daños que ocasionen las referidas personas son imputables a quienes debían haber ejercido adecuadamente un control y vigilancia sobre aquéllos, y por ende, la víctima de tales perjuicios debe probar (i) el daño causado y el monto el mismo; (ii) la imputación del perjuicio al directo responsable; y (iii) que este último se encuentre bajo el cuidado o responsabilidad de otro, bien sea por mandato legal o vínculo contractual.” En esta misma línea, el Consejo de Estado ha establecido en varias oportunidades5 la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos de orden nacional, departamental y municipal cuando con ellas se causen daños a los alumnos que asisten a esos establecimientos.

De dicha responsabilidad, el Máximo Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha considerado que la misma deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante.

Adicionalmente, se ha indicado que ese deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el tiempo que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste. Frente a lo anterior, la mencionada Corporación6, indicó que: 4 Sentencia C-423/06, Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14144, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16620, M.P. Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 19324, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección A; subsección C, sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 20135, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24779, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 17497, M.P. Danilo Rojas Betancourth;.Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 23343, M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp.14.869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina.

Se reitera, entre otras, por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02170-01(28659). En sentencias del 19 de octubre de 2011 (expediente 20135), del 19 de agosto de 2011 (expediente 20144), del 11 de mayo de 2011 (expediente 18279), y del 23 de agosto de 2010 (expediente16627). 16 “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre este tema, la doctrina ha dicho: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo’7.

(…) El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

(…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad (…).

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida (sic) frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos 7 Nota original de la sentencia citada: MAZEAUD. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545. 17 educativos y los docentes responderán por los daños que se cause (sic) en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere (sic) o resulta (sic) lesionado el alumno que las manipulaba.

En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas. (…) Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás.” De la jurisprudencia en cita, se colige que, el deber de custodia abarca todas aquellas medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los alumnos, y la prevención de los daños que puedan generarse a sí mismos y a los demás. De conformidad con el anterior pronunciamiento, esta Sala colige que el deber de custodia abarca todas aquellas medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los alumnos, y la prevención de los daños que puedan generarse a sí mismos y a los demás. Igualmente, se dijo que es un deber la protección y especial cuidado a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados.

Lo anterior, por tratarse de sujetos de especial protección, en los términos de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad estricto y de la jurisprudencia constitucional8. 4. Del caso en concreto. En el asunto que se examina, los actores alegan que se incurrió en una falla en el servicio porque el menor SEOH sufrió la pérdida del tercio distal del primer dedo de su mano derecha, afectándose su integridad psicofísica, al habérsele realizado la amputación de falange distal del pulgar de la mano derecha, lo cual limitó sus actividades.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente del testimonio de Deivi Arcila Quintero (compañero del colegio), realizó manifestación sobre los hechos que causaron la lesión, pues en dicha declaración se indicó que el el día 15 de 8 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 28375, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 18 octubre de 2013, cuando se encontraban en la institución educativa, el menor SEOH “perdió el dedo pulgar”; además, “… ese día yo estaba con él y la profesora nos dejó salir como faltando diez minutos, estaba jugando la selección Colombia, entonces arrimamos a un salón a ver cuánto iba el partido, cuando nos dijeron cuanto iba el partido nos cerraron la puerta y él tenía el dedo en la puerta y hay fue que se lo mocharon”.

Esa información fue corroborada con el informe allegado por el rector de la Institución Educativa9. Con ocasión del accidente el menor fue llevado a la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – Caldas10, consignándose en la historia clínica que “… trauma por aplastamiento con una puerta en primer dedo de la mano derecha con amputación de tercio distal”; observándose como diagnóstico “Amputación traumática tercio distal 1er dedo” Luego el menor fue atendido en Clínica de Especialistas de La Dorada – CELAD, tal y como consta en la historia clínica de dicha institución, en la que se indicó: “PACIENTE QUIEN EL DIA DE AYER SUFRIO TRAUMA EN PRIMER DEDO DE MANO DERECHA CORTOCONTUNI CON AMPUTACIÓN DE FALANGE DISTAL DEL PRIMER DEDO DERECHO.

CONSULTO AL HOSPITAL SAN FELIX REALIZAN LAVADO, INICIAL ANTIBIOTICO, COLOCAN TOXOIDE TETANICO Y COLOCAN TORNIQUETE POR SANGRADO ACTIVO Y REMITEN PARA MANEJO (…) PLAN DE CUIDADOS SE DEJA HOSPITALIZADO PARA MANEJO AB IV, ANALGESICO Y SERA LLEVADO HOY A CIRUGIA …11. Aunado a lo anterior, la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, le dictaminó al menor SE una pérdida de la capacidad total del 19.35%12.

Lo que permite concluir que es evidente el daño padecido por el mencionado joven debido a la lesión en dedo de la mano derecha. Para la Sala, lo expuesto resulta indicativo de que el departamento de Caldas incumplió con la obligación que le asistía de garantizar la integridad física de los estudiantes de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, es decir, incurrió en una falla en la prestación del servicio.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia vista en precedencia, corresponde a las entidades territoriales ejercer funciones de inspección, vigilancia y supervisión en el sector educativo. Tales funciones implican, entre otras, 9 Documento 012 del cuaderno de primera instancia. 10 Fl. 55 y s.s. del documento 002. 11 Folio 71 y siguientes del documento 002 del cuaderno de primera instancia 12 Fl 17 y s.s. del documento 012. 19 asegurar que el personal docente cumpla cabalmente con sus deberes, incluyendo la atención permanente a los estudiantes durante la jornada escolar, con el fin de prevenir situaciones que puedan poner en riesgo su integridad.

En el caso bajo estudio, se evidenció que la docente encargada del grupo de sexto grado permitió la salida de los estudiantes diez minutos antes de finalizar la clase, sin ejercer la debida supervisión sobre sus actividades posteriores. Tal omisión se encuentra acreditada mediante las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta de que los estudiantes se desplazaron sin acompañamiento ni vigilancia hacia otro salón, donde ocurrió el accidente que afectó al menor SEOH.

Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala, dicha conducta configura una falla en el servicio educativo, toda vez que el deber de vigilancia y cuidado sobre los educandos fue incumplido. De haberse mantenido la supervisión docente hasta el término de la jornada, o de haberse acompañado a los estudiantes en su desplazamiento, el lamentable suceso —la pérdida de un dedo por parte del menor, ocasionada por el cierre de una puerta por otro estudiante— pudo haberse evitado.

Esta circunstancia revela una actuación negligente por parte del personal docente y directivo del plantel, lo que compromete la responsabilidad administrativa del Departamento de Caldas. Ahora, respecto a las alegaciones de la entidad demandada y la llamada en garantía, en cuanto a la existencia de causales eximentes de responsabilidad como el hecho de un tercero o fuerza mayor, esta Sala no las acoge.

Si bien el daño fue materialmente causado por otro estudiante, no puede considerarse como hecho de un tercero en sentido estricto, dado que se trata de otro menor bajo la custodia del mismo establecimiento educativo. Tampoco se configura fuerza mayor, ni caso fortuito, por cuanto no se demostró que el evento haya sido irresistible ni imprevisible.

Por el contrario, se trató de una situación que pudo ser evitada mediante el cumplimiento del deber de vigilancia inherente a la función docente, en su calidad de garante; en efecto, el personal educativo tenía el deber de ejercer cuidado sobre los educandos, deber que fue incumplido, se itera, al permitir la salida anticipada de los menores sin la debida supervisión, lo que constituye una omisión relevante desde el punto de vista de la imputación del daño. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, es decir que se declara la responsabilidad administrativa del Departamento de Caldas por el daño antijurídico sufrido por el menor SEOH, derivado de la falla en el servicio educativo prestado por la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen. 5.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en 20 costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado13 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto no se acreditó la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia; por tal razón, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de enero de 2020, dentro del asunto de la referencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.

Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase   Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño 13Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 21 Magistrada    Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.