Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho ( 28 ) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Accionante Álvaro Andrés Fernández Osorio Accionado Armada Nacional de Colombia Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso administrativo II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Andrés Fernández Osorio mediante apoderado judicial contra el Ministerio de Defensa- Armada Nacional de Colombia III.ANTECEDENTES 3.1.
Pretensiones.1 El demandante pretende lo siguiente: Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo entre otros y como consecuencia se revoque la Resolución No 1233 de 1 de diciembre de 2023, por medio de la cual fue dado de baja del servicio y desvinculado de la Armada Nacional. Así mismo, solicita sea reintegrado al servicio de la Armada Nacional de Colombia junto con el cómputo del tiempo de antigüedad en relación con el tiempo de servicio a la fecha de su reintegro.
También solicita el reconocimiento y pago de salarios, primas, bonos y demás emolumentos salariales dejados de percibir derivado de su desvinculación del servicio junto con la reubicación en un puesto acorde a su nivel de experticia. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: 1 Folio 5 del PDF 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1-4, 01Demanda.pdf – Primera Instancia Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 El accionante relata que se vinculó al servicio de la Armada Nacional desde el 26 de junio de 2014, y que durante a la prestación del servicio desarrolló estrés postraumático, posiblemente vinculado a talasofobia y posteriormente, recibió una orden de desembarco por un término de 90 días para que revisara su padecimiento psicológico y continuara desarrollando trabajos administrativos mientras asistía a su tratamiento.
No obstante, una vez finalizado, volvió a embarcarse a la Fragata ARC ”Caldas”. Señala que el 12 de junio de 2015 fue trasladado a la Escuela Naval de Oficiales Almirante Padilla, donde continuó con su acompañamiento psicológico y psiquiátrico. Con posterioridad a esas circunstancias, el accionante siguió ejerciendo su labor con aplicación y compromiso.
Cuenta que el 2 de junio de 2020 experimentó nuevamente angustia por el mar, lo que lo obligó a buscar una segunda opinión médica. Señala que a pesar de que no cuenta con ninguna anotación en su hoja de vida o llamadas de atención, el 4 de diciembre de 2023, fue notificado de la Resolución 1233 del 1 de diciembre de 2023, por medio de la cual fue dado de baja del servicio.
Lo anterior lo hizo acreedor de una indemnización por la suma de ($10.556.068), la cual fue reconocida mediante Resolución 0929 del 27 de mayo de 2024. Señala que, mediante apoderado judicial, presentó dos solicitudes a la demandada para obtener la motivación de la desvinculación, a lo que la demandada contestó que se trataba de que el demandante se encontraba parcialmente incapacitado por contar con una calificación de invalidez del “diez punto cincuenta por ciento”.
Señala que presentó una acción de tutela, por estos mismos hechos, pero que, en su momento, el juez de tutela se declaró “inhibido” para pronunciarse sobre la acción por considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para dirimir el presente asunto. Manifiesta que presentó la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que por diferentes circunstancias dicha demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, porque presuntamente había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.3 Informe de la entidad accionada.
Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.3.1 Armada Nacional de Colombia3. La demandada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda.
Manifestó que el accionante ya interpuso una tutela con hechos y pretensiones similares cuyo radicado fue el 13001310900720240008700 y que tuvo como decisión final la declaratoria de improcedencia de la tutela. Por esto, solicita se declare la excepción de cosa juzgada y la temeridad de la acción. De igual manera, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que existe otro mecanismo de defensa, ante la jurisdicción contencioso administrativo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, alegó que la acción de tutela tampoco cumple el requisito de inmediatez y no se configura un perjuicio irremediable. 3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JEFFERSON ROMERO CARRASCAL promovida a través de apoderado judicial contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Entre las razones expuestas por el A-Quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela, este expuso que el accionante cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus pretensiones de reintegro a la Armada Nacional de Colombia.
También sostuvo que dentro del asunto de la referencia no se configuraba un perjuicio irremediable. Por otra parte, también argumentó que en el caso en concreto se configuraba la temeridad, puesto que logró acreditarse que el demandante ya había 3 Fls 3-25 del PDF06”ContestacióndeDemanda” 4 Archivo 08”-sentenciaPrimeraInstancia.pdf Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 formulado previamente una demanda con similares contornos fácticos y jurídicos. 3.5.
La Impugnación5. El impugnante no refutó expresamente las razones expuestas en la primera instancia que llevaron al A-quo a declarar la improcedencia de la tutela. Se limitó exclusivamente a realizar extensas citaciones jurisprudenciales y legales sobre los derechos de las personas pertenecientes a las Fuerzas Militares. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 6 de noviembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 7 de noviembre del 2025.
El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 25 de noviembre de 20257, notificada personalmente el día 21 de noviembre del 20258, resolviendo declarar la improcedencia de la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 25 de noviembre de 20259, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el Juzgado concedió la impugnación mediante auto No. 145-25 del 5 de diciembre de 202510, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes, 5 PDF 10” MemorialImpugnaciónProcuraduria.pdf” Primera Instancia. 6 Archivo 05”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 07” Sentencia.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 08” SentenciaPrimeraInstancia” 9 Archivo 10” MemorialImpungnación”.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 13 AutoConcedeImpugnación.pdf” Primera Instancia Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. ¿La presente acción supera el examen de subsidiariedad para dejar sin efectos el acto administrativo que desvinculó del servicio activo en la Armada Nacional de Colombia al demandante y ordenar el consecuente reintegro junto con el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de percibir? De igual manera, deberá examinarse si ¿se encuentra configurada temeridad o cosa juzgada en el caso concreto? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que indicó que la presente acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la constitución política, Ley 1437 de 2011, Sentencia T-279 del 2023, T-149de 2023, Sentencia T-022 del 2017. 5.5.
Caso Concreto. Descendiendo al caso en concreto, la Sala desatará la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte demandante consistente en que se dejara sin efectos el acto administrativo que lo desvinculó del servicio activo de la Armada Nacional y se ordenara el reintegro y pago de los dineros dejados de percibir producto de su desvinculación. Desde este momento se anuncia que la decisión de primera instancia será confirmada.
Sobre el particular, se precisa que el demandante alegó que la demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y trabajo en virtud de la Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 decisión de desvincularlo del servicio activo de la fuerza Armada Nacional, mediante Resolución No 1233 del 1ero de diciembre de 2023.
Tal aseveración se fundamenta en que presuntamente la Armada actuó en forma arbitraria y no se apegó a los cánones jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Como fundamento de ello aseguró que en ningún momento podía ser calificado con grado de incapacidad permanente parcial, con solo un “diez punto cincuenta por ciento”.
En esa medida, el actor disiente de la decisión tomada en dicho administrativo y por ello solicita su revocatoria. Así pues, entrando en materia, frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en forma reiterativa que el presente mecanismo solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que el accionante puede acudir previamente, o cuando existiendo, se promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así: “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11”. En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción sea promovida para evitar la configuración de una circunstancia lesiva de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución. La Corte es muy enfática en afirmar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el 11 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 2017 Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección12.
La controversia que se ventila en el presente trámite constitucional obedece a pretensiones propias del trámite contencioso ordinario, y el amparo solicitado, se puede obtener en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo contexto podrían adoptarse medidas como la de suspensión provisional de los actos administrativos cuya legalidad se pone en duda, medida que produciría los mismos efectos que se buscan con este medio de control constitucional.
Sobre este tópico en particular, la Corte Constitucional ha expresado en reiteradas ocasiones que: En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo.
Una síntesis de las características básicas de estas medidas se expone a continuación: (a) El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia;
(b) El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; ( ) Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte.13 Ahora bien; aún ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la ley permite la intervención excepcional del juez, si de no proceder en esta sede, se produciría un perjuicio irremediable para quien acciona. 12 Sentencia T-149 del 2023. 13 Sentencia T-149 del 2023.
Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 Al revisar los hechos de la demanda, sus fundamentos jurídicos y las pruebas acopiadas no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que, si bien se aduce que el demandante por momentos se ha visto abocado a realizar otro tipo de tareas para garantizar su mínimo vital, nada indica que en este momento no pueda proveérselo por su cuenta.
De las pruebas arrimadas al expediente, si bien se advierte que el accionante padeció en el año 2022 un trastorno de ansiedad generalizada14, no es posible concluir que dicho trastorno subsista en el tiempo hasta la presentación de la tutela. Por otra parte, aunque se da cuenta de que el accionante ha padecido varias enfermedades como varicocele, escoliosis y trastorno del sueño, ello no es suficiente para considerar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, ni tampoco permite inferir la configuración de un perjuicio irremediable que amerite un estudio de fondo del presente asunto15.
En tal virtud, resulta claro que el demandante debe acudir al medio de control ordinario para desatar la inconformidad que tiene en este momento frente a su desvinculación. Ahora, el actor aduce que en efecto presentó la demanda ante el Juez Contencioso Administrativo, pero que esta fue rechazada por caducidad mediante auto del 10 de octubre de 202516.
Frente al particular, la Sala anota que dicha decisión es susceptible de los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011 Por último, frente a la configuración de la temeridad, la Sala considera que le asiste razón al A-quo y a la demandada, puesto que en efecto el demandante ya había presentado una acción de tutela en el año 2024 en la que solicitó dejar sin efectos la Resolución No 1233 de 2023, alegando circunstancias similares a esta tutela, debido a que a su juicio el dictamen que lo declaró con incapacidad parcial permanente era incorrecto17. 14 Fls 10 del PDF03”Pruebas” 15 Fls 146-432 del PDF03”´Pruebas” 16 Fls 543-546 del PDF03” 17 Fls 54-62 del PDF03”Contestacíón” Radicado No: 13 001-33-33-009-2025-00269-01 Demandante: Alvaro Andrés Fernández Osorio Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 5/2026 SALA DE DECISIÓN No. 03 En virtud de lo dicho, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS