SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820230004401 Demandante: Arnol Cardales Anaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandada – departamento de Córdoba y demandante, contra la sentencia emitida el día 28 de junio de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos1 El actor labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 4381 del 27 de octubre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el 11 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 23 de junio de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio sin número de fecha 26 de julio del 2022. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de 26 de julio del 2022, frente a la petición presentada el día 23 de junio de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, 1 C01 primera instancia – 01 demanda.
PDF. Radicado:23001333300820230004401 2 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2 Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no se puede evidenciar dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago.
Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) indebida contabilización de los días de mora iii) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iv) improcedencia de la condena en costas • Departamento de Córdoba3 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada.
Finalmente propuso las excepciones de: i) inexistencia del derecho reclamado ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, indicó que la reclamación de la cesantías fue elevada el 21 de septiembre de 2021.
La cual fue reconocida mediante la Resolución N° 004381 del 27 de octubre de 2021, notificada el 5 de noviembre de 2021. Sin embargo, el acto administrativo fue expedido fuera del término legal previsto, es decir, de manera extemporánea, configurándose así la situación que la jurisprudencia ha denominado como acto escrito extemporáneo, en la cual la fecha de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo de los plazos legales.
Que, conforme a la normatividad aplicable, el término total con que cuenta la administración para resolver, ejecutar y pagar las cesantías es de setenta (70) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud: quince (15) días para expedir la resolución, diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo y cuarenta y cinco (45) días adicionales para efectuar el pago.
En este caso, dicho término vencía el 3 de enero de 2022, motivo por el cual la sanción moratoria comenzó a correr a partir del 4 de enero de 2022 y se extendió hasta el 10 de febrero de 2022, fecha en la cual se realizó efectivamente el pago de las cesantías. Por lo que, se configuró un retraso de treinta y ocho (38) días, periodo por el cual el demandante tiene derecho al pago de la respectiva sanción por mora. 2 C01, PDF06ContestacionFiduprevisora 3C01, PDF07ContestacionDemandadaDpto 4 C01, PDF19sentenciaAccedeParcialmentePretensiones Radicado:23001333300820230004401 3 Señala que la mora en el cumplimiento de la obligación resulta imputable exclusivamente al Departamento de Córdoba, por cuanto fue esta entidad la encargada de expedir el acto administrativo fuera del término legal y, adicionalmente, remitió la documentación de manera extemporánea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Por su parte, se acreditó que la Fiduprevisora, administradora del FOMAG, puso los recursos a disposición dentro del término legal contado desde la recepción de los documentos por parte de la Secretaría de Educación del Departamento, motivo por el cual no le es atribuible responsabilidad alguna. En este sentido, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del FOMAG.
Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del acto administrativo del 26 de julio de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el señor Cardales Anaya en su petición del 23 de junio de 2022. En su lugar, se condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a treinta y ocho (38) días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica mensual que devengaba el demandante en enero de 2022, momento en el que se causó la mora.
Adicionalmente, se dispuso que las sumas reconocidas deberán ajustarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Posteriormente, dichos valores devengarán los intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del mismo código.
Finalmente, el despacho declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el Departamento de Córdoba, consistentes en “Inexistencia del derecho reclamado”, “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, al quedar demostrado que el actor cumplió con todos los requisitos legales y que la mora en el pago de sus cesantías fue atribuible únicamente a la administración departamental.
Por lo que se reconoció el derecho del señor Arnol Cardales Anaya al pago de la sanción moratoria derivada del retardo de treinta y ocho días (38), responsabilidad que recae exclusivamente sobre el Departamento de Córdoba. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada – departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación alegando no está de acuerdo con la decisión adoptada en el proceso, argumentando que sí reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por el señor Arnol Cardenales Anaya, mediante la Resolución No. 004381 del 27 de octubre de 2021, la cual fue aclarada posteriormente mediante la Resolución No. 5703 del 31 de diciembre de 2021.
Indica que, el pago se puso a disposición del solicitante el 10 de febrero de 2022, por lo que no hubo mora, ya que los 70 días hábiles para realizar el pago deben contarse a partir de la aclaratoria (31 de diciembre de 2021), venciendo el término el 19 de abril de 2022. Por lo que, la sanción moratoria no procede. Además, se resalta que las resoluciones fueron debidamente notificadas y no fueron objeto de recursos administrativos, por lo tanto, quedaron en firme, lo que implica que el accionante aceptó tanto el contenido como las fechas establecidas.
Que el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos mientras no sean anulados por la jurisdicción competente. Radicado:23001333300820230004401 4 El apoderado de la parte demandante5, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que el actor labora al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de sus cesantías. prestaciones que en todos los casos fueron reconocidas mediante actos administrativos que fueron expedidos superando el término de los 15 días establecidos para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo.
Es decir, superando los días hábiles para reconocimiento de la prestación solicitada Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la actora desde el momento en que radicó su solicitud de cesantías Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente: Solicitud Radicación de cesantías: 21 de septiembre de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 12 de octubre de 2021 Resolución de reconocimiento: 4381 del 27 de octubre de 2021 Fecha de Notificación: 5 de noviembre de 2021 Resolución aclaratoria: 5703 del 31 de diciembre de 2021 Fecha de notificación resolución aclaratoria: 27 de enero de 2022 Fecha oportuna para pago de cesantía: 03 de enero de 2022 Fecha pago efectivo de cesantía: 11 de febrero de 2022 Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (12/10/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (27/10/2021), transcurrieron 107 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Finalmente solicitó que sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene conceder el total de las pretensiones de la demanda en razón a la contabilización de la sanción moratoria. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 1 de agosto del 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos demandada – departamento de Córdoba y por la parte demandante.
A través de auto de fecha 8 de septiembre de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba para que con destino a este proceso allegara copia íntegra del expediente de tipo administrativo, en especial la segunda hoja de revisión mediante la cual se deja constancia de la fecha en que el ente territorial envío a Fiduprevisora S.A. la resolución 5703 del 31 de diciembre de 2021, a través de la cual hizo la aclaración y modificación de la resolución 4381 del 27 de octubre de 2021; la que era necesaria para conocer las demás actuaciones procesales adicionales para el esclarecimiento de los hechos6, procediendo la parte requerida a allegar lo solicitado7, corriéndose traslado de esta prueba, el 24 de septiembre de 20258. 5 C01, Pdf22RecuersoApelacionDte 6 C02, pdf8AutoMejorProveer 7 C02, Pdf11MemorialPruebas 8C02, Pdf12Traslado.
Radicado:23001333300820230004401 5 V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada – departamento de Córdoba, y demandante el problema jurídico consiste en establecer si: - si el acto administrativo fue expedido y notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la expedición y notificación dentro del término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello. - si el inicio del conteo cálculo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es desde la resolución que aclaró o si por el contrario es el contenido en el SAC.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento Radicado:23001333300820230004401 6 de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial Radicado:23001333300820230004401 7 sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
De igual forma, cabe advertir que, con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se definió lo siguiente: “Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, es decir treinta y ocho días (38) días de mora, cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Departamento de Córdoba.
Así mismo, la parte demandada – departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación alegando por el señor Arnol Cardenales Anaya, mediante la Resolución No. 004381 del 27 de octubre de 2021, la cual fue aclarada posteriormente mediante la Resolución No. 5703 del 31 de diciembre de 2021. Indica que, el pago se puso a disposición del solicitante el 10 de febrero de 2022, por lo que no hubo mora, ya que los 70 días hábiles para realizar el pago deben contarse a partir de la aclaratoria (31 de diciembre de 2021), venciendo el término el 19 de abril de 2022.
Por lo que, la sanción moratoria no procede. Argumentando que no existe duda que la fecha real es la dispuesta en el acto administrativo sin que el demandante, hubiera mostrado inconformidad o haberse interpuesto recurso de reposición, la resolución adquirió firmeza, presumiéndose su legalidad, debido a que el demandante al momento de ser notificado estuvo de acuerdo con el contenido de la resolución que reconoció sus cesantías.
Radicado:23001333300820230004401 8 Sobre la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que la inconformidad radica, en la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (22/10/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (27/01/2022), transcurrieron 107 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
En aras de desatar los recursos de apelación procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, revisado el expediente se observa que a folio 20, PDF11MemorialPruebas,se puede observar copia del SAC en el cual el actor el día 21 de septiembre de 2021 radicó solicitud de cesantías definitivas.; que mediante la Resolución 4381 del 27 de octubre de 20219, se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva al actor, y conforme la hoja de revisión aportada por el Departamento de Córdoba, señala que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo para su pago el 26 de noviembre de 2021 y fue estudiado el 22 de diciembre de 202110; como resultado de las observaciones formuladas por la Fiduprevisora, el Departamento emitió la Resolución No. 5703 del 31 de diciembre de 202111, mediante la cual se modificó la decisión inicial, estableciendo un nuevo valor a pagar de $2.655.903, el cual le fue cancelado al señor Arnol Cardales Anaya, el 10 de febrero de 202212.
En cuanto al argumento de apelación del Departamento de Córdoba, indica que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales realizada por la parte actora es la contenida en el acto que aclaró el reconocimiento y pago de las cesantías esto es el 31 de diciembre de 2021, para la Sala, la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria, es, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías que haga el peticionario, que en el presente caso es la de 21 de septiembre de 2021 que registra el aplicativo dispuesto para tal fin, el cual es el que aparece en el SAC, pues, la fecha que registra es la aclaratoria de la resolución inicial, la cual es un error por parte de la administración, la cual no se acompasa al postulado contenido en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, que indica que el termino de los 15 días que tiene la entidad territorial para dar respuesta a la solicitud inicia “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios…”.
En cuanto al argumento de apelación del Departamento, consistente en que si la parte actora no estaba de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías realizada por la parte actora es la contenida en el acto que aclaró el reconocimiento y pago de las cesantías esto es el 31 de diciembre de 2021, debió interponer los recursos contra el mismo, considera la Sala que no es de recibo el mismo, ello en tanto, el objeto de aquella resolución era el reconocimiento de las cesantías, mas no había debate.
Es más, por regla general8, la prueba de la radicación de la petición es; la copia con el recibido que haga la entidad donde se radicó la solicitud, si se hace personal; el pantallazo del correo electrónico si se hace por esta vía; o como en el presente caso, el pantallazo o documento emanado del aplicativo SAC, que es el mecanismo dispuesto por el FOMAG para tal fin9.
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación11 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 9 C01, Pdf02Demanda, folio 33-37 10 C01, Pdf11MemorialPruebas, Folio 30 11 C01, Pdf11MemorialPruebas, Folio 34-35 12 C01, Pdf01Demanda, folio 38 Radicado:23001333300820230004401 9 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 4 de enero de 2022 hasta el 9 de febrero de 2022, es decir 37 días en mora.
Ahora bien, respecto al conteo de los días de mora se observa que el Juez de primera instancia condenó al departamento por 38 días, sin embargo, ese conteo no es de recibo, toda vez que al realizar el cálculo de los días en mora arroja un total de 37 días por lo que se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Visto lo anterior, procede la Sala a realizar el estudio correspondiente con el fin de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pues bien, tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben asumir con su propio presupuesto la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG, cuando el retraso sea atribuible al incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora.
Para el caso concreto advierte la Sala que si bien el acto administrativo inicial que reconoció las cesantías Resolución N° 4381 del 27 de octubre de 2021, fue objeto de modificación al advertirse por parte de la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera del FOMAG, en el que se encontraron inconsistencias en el valor liquidado, no puede pasarse por alto que esta entidad se tardó 18 días hábiles siguientes al recibido del acto para advertir dicha situación, de lo cual da cuenta la hoja de revisión aportada por el Departamento de Córdoba, en la que se indica que la entidad recibió el acto administrativo el 26 de noviembre de 2021 y fue estudiado el 22 de diciembre de 202113, es decir 18 días hábiles después. Posteriormente el departamento de Córdoba, mediante la resolución No. 005703 de fecha 31 de diciembre de 202114 aclaró y modificó la resolución 4381 del 27 de octubre de 2021, y fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 3 de febrero de 2022, realizando el pago el 10 de febrero de 2022, es decir entre el tiempo que tardo la primera vez en advertir los yerros esto es 18 días y la segunda vez fueron 5 días hábiles, por lo que tardó 23 días hábiles para depositar los dineros al actor, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba es el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
En cuanto al el argumento del apoderado de la parte demandante no es de recibo, toda vez que el conteo no se realiza desde la fecha de notificación del acto administrativo, sino conforme a lo establecido en la jurisprudencia aplicable, del primer criterio de unificación15 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 13 C01, Pdf11MemorialPruebas, folio 30 14 C01, Pdf11MemorialPruebas, folio 34-35f 15 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
(Se resalta). Radicado:23001333300820230004401 10 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de fecha del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 37 días, a que tiene derecho el señor Arnol Cardales Anaya, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que empezó a causarse la mora; es decir, 4 de enero de 2022 conforme lo indicando en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx