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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-010-2024-00214-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-10-10

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333301020240021401 Demandante: Esther de los Ángeles España Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La señora Esther de los Ángeles España Ávila, señalo que mediante escrito el 8 de mayo de 2020, bajo radicado COR2020ER00655 ante la ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de Cesantías Parciales, posteriormente le fue requerido un documento faltante y este fue allegado el 30 de mayo de 2020, bajo el radicado COR2020ER007465.

El 01 de junio de 2020, el Departamento de Córdoba, requirió nuevamente documento faltante, superando los 10 días que señala el inciso primero del Parágrafo del artículo 4 de la Ley 244 de 1995. Después de aportar el documento, la Secretaría de Educación de Córdoba informó el 23 de julio de 2020 que el paz y salvo del FNA había sido recibido y anexado al expediente, sin resolver la solicitud en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995.

La Secretaría de Educación Departamental, expidió la Resolución 2018 del 14 de septiembre de 2020, que reconoció las cesantías parciales a la actora. El acto administrativo reconoció a la demandante la suma de $42.457.769 y ordenó pagar $20.690.454 por cesantías parciales, con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333301020240021401 2 Que la Resolución 002018, que reconoció las cesantías parciales, fue expedida el 14 de septiembre de 2020 y notificada el 21 de septiembre de 2020 a la actora, que por medio de apoderado el 22 de septiembre de 2020 renunció a los términos de ejecutoria.

Sin embargo, argumentó que el reconocimiento debió hacerse el 24 de junio de 2020, por lo que el acto resultó un acto escrito extemporáneo. Indicó que el pago de la prestación reconocida fue puesta a disposición el 28 de noviembre de 2020 en el Banco Ganadero de Montería, según certificado expedido por la Fiduprevisora el 09 de octubre de 2023.

El plazo legal para pagar venció el 15 de septiembre de 2020 y, desde el 16 de septiembre de 2020, se hizo exigible la sanción por mora. El retraso fue de 74 días. Para calcular la sanción se tomó como base el salario de 2020 ($3.726.690), lo que arrojó un importe de $9.192.502. El 06 de abril de 2021 presentó el reconocimiento y pago de la sanción causada por la mora acaecida en torno al pago de las cesantías parciales, radicada bajo el número COR2021ER008991 en la plataforma SAC, configurándose un acto administrativo ficto negativo, posteriormente el 30 de noviembre de 2011, presentó solicitud de conciliación extrajudicial y el 07 de marzo de 2021, en la cual se concluyó con acta de no conciliación. b) Pretensiones Solicitó que se declare la existencia del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, frente a la petición elevada el 6 de abril de 2021 por la señora Esther de los Ángeles España Ávila.

Como restablecimiento del derecho, pide que se reconozca la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, cuyo monto asciende a $9.192.502, correspondientes a 74 días de mora contados a partir del 16 de septiembre de 2020. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante, argumentando que realizó el pago dentro de los 45 días hábiles que cuenta el Fomag.

Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro indebido de la sanción moratoria, iii) responsabilidad del ente territorial, iv) buena fe e improcedencia de condena en costas. • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba argumentó que, aunque el Decreto 2831 de 2005 regula de manera particular el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, deben prevalecer las disposiciones 2 C01, Pdf006ContestacionDemanda. 3 C01, Pdf007ContestacionDelaDemandada.

Radicado: 23001333301020240021401 3 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por tener mayor jerarquía normativa. En consecuencia, el procedimiento aplicable para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, así como para la sanción moratoria, será el fijado en dichas leyes. Señalo que, respecto a la sanción moratoria, se precisa que no siempre corresponde al ente territorial asumir su pago.

Según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial será responsable únicamente cuando el retraso en el pago se deba a su incumplimiento en los plazos de radicación o envío de documentos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Para atribuir dicha responsabilidad, el Fondo debe probar que el retardo fue causado por la entidad territorial.

En los demás casos, la sanción debe ser asumida con recursos del Fondo, sin perjuicio de acciones legales posteriores. Concluyó que, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 3 de julio de 2020 La Secretaría de Educación de Córdoba expidió la Resolución No. 002018 del 14 de septiembre de 2020 reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales para estudio que había solicitado la demandante., efectuándose el pago el 28 de noviembre de 2020 Por lo tanto, los argumentos expuestos llevan a considerar que no existe obligación de pago por sanción moratoria y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente propuso como excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 18 de febrero de 2025, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda.

Argumentando que del material probatorio se acreditó que el 8 de mayo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías parciales (radicado COR2020ER006558), subsanando un requisito el 30 de mayo de 2020 (radicado COR2020ER007465). que mediante Resolución No. 002018 del 14 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación de Córdoba, reconoció la prestación, la cual fue puesta a disposición el 28 de noviembre de 2020.

Asimismo, advirtió una discrepancia en la fecha de presentación de la solicitud: el acto administrativo señaló el 3 de julio de 2020, mientras que la demandante sostuvo el 30 de mayo. No obstante, con base en prueba del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, el Despacho determinó como fecha válida el 20 de mayo de 2020, día en que se envió el documento faltante.

El término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será de setenta días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago, indicó que la Solicitud: 30 de mayo de 2020.Límite para expedir la resolución: 23 de junio de 2020.

Que el término de ejecutoria: 24 de junio al 8 de julio de 2020. Expedición de la resolución 00115 de 14 de septiembre de 2020. Que el acto administrativo fue enviado a la Fiduprevisora: 29 de septiembre de 2020. Que el tiempo de mora del Departamento: del 9 de julio al 28 de septiembre de 2020.Término para el pago: 30 de septiembre al 4 de diciembre de 2020.Fecha de pago: 28 de noviembre de 2020.

Que el tiempo de mora a cargo del Fomag es de cero días. Con base en lo anterior, estableció que el Departamento de Córdoba incumplió el término legal para expedir el acto administrativo y remitió tardíamente la resolución a la Fiduprevisora, superando los 70 días previstos en la Ley 1071 de 2006. Por tanto, la sanción moratoria se causó Radicado: 23001333301020240021401 4 desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 27 de noviembre de 2020, con un total de 74 días de retardo.

Esto configura la falsa motivación del acto ficto acusado, pues se demostró que sí procedía la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, se ordena la nulidad del acto presunto derivado de la petición presentada el 6 de abril de 2021, mediante la cual la señora Esther de los Ángeles España Ávila solicitó dicho reconocimiento.

Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento de Córdoba a pagar la sanción moratoria correspondiente a los 74 días de mora, liquidada con base en el salario básico devengado por la docente en septiembre de 2020. precisó que no procede la indexación, conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Departamento de Córdoba, inconforme con la sentencia de primera instancia, argumentando la omisión de valoración de pruebas determinantes, pues no se tuvo en cuenta el expediente administrativo del docente, donde consta que la solicitud de cesantías fue radicada el 3 de julio de 2020 (Radicado No. 2020.CES-020129) y reconocida mediante Resolución No. 2018 del 14 de septiembre de 2020, la cual goza de presunción de legalidad al no haberse presentado recursos sobre la misma.

Señalo que si se toma como válida la fecha real de radicación (3 de julio de 2020), se observa que el reconocimiento se expidió el 8 de agosto de 2020, que la fecha oportuna de pago era el 14 de octubre de 2020 y el pago se efectuó el 28 de noviembre de 2020, sin superar el plazo legal de 70 días otorgado al Ministerio de Educación Nacional–FOMAG.

Por tanto, no procede el pago de la sanción moratoria reconocida por 73 días. Finalmente solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. Estando el proceso para fallo, este despacho advierte que la Sala Cuarta de decisión había proferido sentencia de segunda instancia el 25 de junio de 2025, en el proceso radicado 23001- 33-33-007-2024-00191-01 donde obra como demandante la señora Esther de los Ángeles España, y la misma parte demandada, por lo que se podría estar frente al fenómeno de cosa juzgada, siendo necesario requerir mediante auto de 22 de septiembre de 2025, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera el enlace que contenga copia íntegra del expediente con radicado No. 23001-33-33-007-2024-00191-01.

Que a través de oficio MBM 2025 -480 la secretaría remitió el enlace que contine copia integra del referido expediente, dándosele traslado el 26 de septiembre de 2025, venciendo la misma el 1 de octubre de 2025, sin pronunciamiento de las partes V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El inciso 4° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagra que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de Radicado: 23001333301020240021401 5 defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem, en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada. 5.1.

Problema jurídico En atención a la circunstancia de haberse proferido sentencia en el proceso con radicado 23001- 33-33-007-2024-00191-01 donde obra como demandante y demandada, las mismas partes del proceso que nos ocupa, el problema jurídico consiste en determinar sí en el presente caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso fallado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con radicado 23001-33-33-007- 2024-00191-01, y en consecuencia hay lugar a decretar la terminación del proceso de la referencia Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Fenómeno jurídico de la cosa juzgada La figura procesal de contenido sustancial corresponde a una excepción que doctrinariamente se ha entendido como mixta, por cuanto en su calidad de medio de defensa no solo ataca el fondo del litigio en lo relacionado con la inviabilidad de las pretensiones o del derecho reclamado cuando su procedencia ya ha sido analizada y juzgada, sino que también controvierte el proceso en sí mismo desde el punto de vista formal en lo que tiene que ver con la habilitación del juez para conocer y emitir un pronunciamiento de mérito frente a un conflicto previamente resuelto.

Esta institución se deriva del principio de la seguridad jurídica, con base en el cual lo que se busca es dar certeza a las partes respecto de la firmeza y definición permanente de sus controversias, a fin de evitar la existencia de decisiones judiciales contradictorias en punto a unos mismos hechos y derechos en tensión. Por esa razón, la cosa juzgada tiene como efectos principales los de la inmutabilidad y unicidad de las providencias cuyas determinaciones hagan tránsito a dicho fenómeno, ello en el entendido de que no podrán ser objeto de nuevas manifestaciones o estudios judiciales pues lo resuelto deberá ser definitivo.

Al respecto, el artículo 303 del CGP regula esta figura de la siguiente forma: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […] Radicado: 23001333301020240021401 6 El inciso 4° del parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA consagra que, entre otras, la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral 3.° del artículo 182A, el cual también dispuso que, en todo caso, tal medio de defensa podrá resolverse en cualquier estado del proceso si se encuentra demostrada, tanto así que puede ser decretada de oficio conforme al artículo 187 ibidem, en el que se señaló que la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el juez advierta probada.

De los requisitos para su configuración Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada la Sección segunda, Subsección A del Consejo de Estado4 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: […] De acuerdo con la disposición del referido estatuto procesal, para que se configure, el juez debe verificar necesariamente la existencia de tres elementos, estos son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de partes.

Estos elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. […] 17.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada conlleva para el funcionario judicial la prohibición de emitir pronunciamiento sobre aquellos asuntos que previamente han sido objeto de una decisión judicial de fondo. […] 5.3. Caso Concreto La Sala efectuará un análisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso 23001-33-33-007-2024-00191-01, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación: Radicado 23001-33-33-007-2024-00191-015 Tribunal Administrativo de Córdoba 23001333301020240021401 Tribunal Administrativo de Córdoba Partes Dte: Esther de los Ángeles España Ávila Ddo: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Dte: Esther de los Ángeles España Ávila Ddo: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba.

Objeto (pretensiones) Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada Solicitó que se declare la existencia del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2018-02464-01 (0245-2023). 5 08SentenciaSegundaInstancia.pdf Radicado: 23001333301020240021401 7 el día 29 de julio de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. (…) Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación, frente a la petición elevada el 6 de abril de 2021 por la señora Esther de los Ángeles España Ávila.

Como restablecimiento del derecho, pide que se reconozca la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías, cuyo monto asciende a $9.192.502, correspondientes a 74 días de mora contados a partir del 16 de septiembre de 2020. Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Causa (hechos) Se tiene que los argumentos de la demanda se basaron en que la parte actora laboró como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 03 de julio de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N°2018 del 14 de septiembre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de noviembre del 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

La señora Esther de los Ángeles España Ávila, señalo que mediante escrito el 8 de mayo de 2020, bajo radicado COR2020ER00655 ante la ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de Cesantías Parciales, posteriormente le fue requerido un documento faltante y este fue allegado el 30 de mayo de 2020, bajo el radicado COR2020ER007465.

El 01 de junio de 2020, el Departamento de Córdoba, requirió nuevamente documento faltante, superando los 10 días que señala el inciso primero del Parágrafo del artículo 4 de la Ley 244 de 1995. Después de aportar el documento, la Secretaría de Educación de Córdoba informó el 23 de julio de 2020 que el paz y salvo del FNA había sido recibido y anexado al expediente, sin resolver la solicitud en los términos establecidos por la Ley 244 de 1995. la Secretaría de Educación Departamental, expidió la Resolución 2018 del 14 de septiembre de 2020, que reconoció las cesantías parciales a la actora. y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de noviembre del 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

En ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, la señora Esther de Los Ángeles España Ávila, como demandante y la Nación Radicado: 23001333301020240021401 8 – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba.

En cuanto al objeto, se tiene que en ambos procesos se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos fictos productos del silencio de la administración, frente a peticiones de fechas día 29 de julio de 2021 (ya reconocida por sentencia ejecutoriada), y la petición elevada el 6 de abril de 2021 (en el proceso que nos ocupa); y como restablecimiento del derecho en ambos procesos es que se le ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fuese negada; por lo tanto se tiene identidad de objeto Se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a las dos controversias bajo estudio, toda vez que, los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a que la Administración expidió el acto de reconocimiento de las cesantías de la actora, esto es la Resolución N°2018 del 14 de septiembre de 2020, y pagadas el 28 de noviembre del 2020 fuera del término establecido por la ley para ello, originando la sanción moratoria reclamada en ambos procesos.

Además, dentro del proceso con radicado 23001-33-33-007-2024-00191-00, en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería en sentencia dictada el 19 de diciembre de 20246 decidió condenar al Departamento a reconocer y pagar a favor de la señora Esther de los Ángeles España Ávila, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de octubre de 2020 y el 27 de noviembre de 2020, es decir, cuarenta y tres (43) días de mora.

La decisión del a quo fue modificada, por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia 25 de junio de 2025, adicionando un numeral, ordenando el ajuste de la condena con base en el IPC., siendo notificada el 27 de junio de 20257, quedando debidamente ejecutoriada el 8 de julio de 2025, y devuelto el expediente al Juzgado de Origen8.

Así, en procura de evitar la vulneración del principio de la seguridad jurídica de las partes, lo cual es la finalidad de la cosa juzgada, y atendiendo que en este caso el proceso ya fue resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tanto en primera como segunda instancia, resulta claro que en este caso se configura la excepción de cosa juzgada y en consecuencia hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se decretará la terminación del proceso de la referencia. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte demandante, ya que, si bien se decretó de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia la terminación del proceso no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 6 11Sentencia.pdf 7 C02 00IndiceElectronico. Anotacion11 8 C02.00IndiceElectronico.Anotaciones 12,13,14. Radicado: 23001333301020240021401 9 FALLA:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia se declarar la terminación del proceso, conforme a lo expuesto a la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx