JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2020-00055-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-05-15

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-006-2020-00055-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandante: RODOLFO ULLOA RAMOS Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE MARIQUITA Y OTRO Llamada en garantía: La Previsora Compañía de Seguros.

S.A. Referencia: Apelación de sentencia. I. OBJETO Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación promovido por los demandantes, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 6 de febrero de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Leticia Vargas actuando en calidad de madre de la víctima; María Paula Roa Vargas, Jawer David González Vargas, Nardelli González Vargas en calidad de hermanos; Rodolfo Ulloa Ramos actúa en nombre propio como cónyuge y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Ulloa González y Andrés Felipe Ulloa González, a través de apoderado judicial1, instauraron demanda de reparación directa en contra del Hospital San José de Mariquita E.S.E. y Medimás EPS, solicitando las siguientes: II.1.

DECLARACIONES Y CONDENAS2 II.1.1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a la EPS MEDIMAS y al hospital San José de Mariquita ESE, por los daños ocasionados con el fallecimiento de Leydi Biviana González Vargas el día 6 de marzo de 2018, en el mencionado centro hospitalario, ante la falla en el servicio por pérdida de oportunidad.

II.1.2. Como consecuencia de dicha declaración, se condene a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales de todos los demandantes, así: 1 Archivo 001CuadernoPPral.pdf Folio 238. 2 Archivo 001CuadernoPPral.pdf Folio 240. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Por concepto de daño moral se condene al pago de $429.683.100.

II.1.3. Que se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios por las cantidades de dinero que resulten reconocidas. II.1.4. Que se ordene a las demandadas a que den cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. II.1.5. Que se condene en costas y gastos procesales a los accionados.

II.1.6. Como pretensión subsidiaria el demandante solicitó que, en caso de no ser probado el título de imputación por falla en el servicio, se tome entonces a título de daño especial. II.2.

HECHOS El sustento fáctico relevante quedó definido en la fijación del litigio en los siguientes términos: II.2.1. Que la señora Leidy Bibiana González Vargas para el año 2014, se encontraba afiliada a CAPRECOM EPS régimen subsidiado POS y, según su Historia Clínica en el año 2014, requirió de los servicios del Hospital San José E.S.E de Mariquita, en el programa de promoción y prevención, servicio de urgencias, odontología y medicina general, evidenciando, entre otros, que el 04 de abril de 2014, ingresó al servicio de urgencias, refiriendo: “… MAREO CUADRO CLINICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN MAREOS, ASOCIADO A MALESTAR GENERAL, ATENIA, ADINAMIA, DEBILIDAD”, se diagnosticó con “HIPERTENSIÓN ESENCIAL”, manejo con medicamentos, y ese mismo día al 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 presentar mejoría en los síntomas, se da salida con manejo ambulatorio, recomendaciones y signos de alarma.

II.2.2. Que, el 30 de octubre de 2015, la señora González Vargas acudió al servicio de urgencias por presentar “mareo, dolor en el pecho” … “cuadro de dolor precordial asociado a malestar general…”, se solicita electrocardiograma y se le aplica diclofenaco sódico 75 intramuscular, el reporte de electrocardiograma arrojó el siguiente resultado “ELECTROCARDIOGRAMA CON ONDA P PRESENTE EN TODAS LA DERIVACIONES CON EVIDENCIA DE ARRITMIA ASOCIADA A EXTRASÍSTOLE VENTRICULARES CON PAUSA COMPENSATORIA”, el médico tratante, considera “Paciente presenta arritmia sinusal asociado a extrasístoles ventriculares”; y, plan: medicamentos, catéter, remisión medicina interna, control de signos vitales y avisar cambios, queda en observación; al día siguiente, se le toma electrocardiograma de control que muestra: “BIGEMINISMO, CON EXTRASÍSTOLES VENTRICULARES MONOMÓRFICAS SIN FENÓMENO DE R EN T SE CONSIDERA QUE SE TRATA DE ARRITMIA DE ORIGEN BENIGNO …” se da de alta con remisión ambulatoria a medicina interna, orden de estudio Holter y TSH.

II.2.3. El 2 de noviembre de 2015, acudió nuevamente al servicio de urgencias, refiriendo “AHOGO Y DIFICULTAD PARA RESPIRAR”, se le ordenó electrocardiograma y laboratorios, diagnosticó “BRADICARDIA NO ESPECIFICADA”. II.2.4. El 5 de diciembre de 2015, la señora Leidy Biviana González Vargas registra afiliación a CAFESALUD EPS, régimen contributivo, e ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José por presentar dolor en el pecho en región intermamaria de tipo punzante asociado a diaforesis y malestar general, el médico de turno da orden de EKG y nueva valoración médica, con resultado de examen, se sugirió evento coronario, consideró manejo sintomático, y prioritario por medicina interna para definir manejo y conducta permanente.

Se le insiste en la importancia que se realicen estudios complementarios. II.2.5. El 25 de enero de 2016, le practicaron el Holter y el resultado fue “EXTRASISTOLIA VENTRICULAR MONOMORFA FRECUENTE CON LA PRESENCIA DE PARTES Y CON AGRUPACIÓN EN RITMO BIGEMINO”. II.2.6. El 29 de febrero de 2016, Leydi Bibiana (q.e.p.d) fue atendida por la especialidad de medicina interna, siendo diagnosticada con “Arritmia ventricular benigna: bi y trigeminismo ventricular a estudio”, así como obesidad G1, suspenden medicamentos, es remitida a la especialidad de Cardiología – electro física, y, le ordenan ecocardiograma modo M bidimensional y Doopler.

II.2.6. El 22 de marzo de 2016, se le realizó ecocardiograma y las conclusiones señalaron: “1. Ventrículo izquierdo dilatado con hipertrofia excéntrica severa, con función sistólica severamente comprometida (FEVI 20%) y disfunción diastólica. 2.-Ventriculo derecho de tamaño y función conservada 3-Severa dilatación auricular izquierda y leve dilatación auricular derecha. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 4.-Insuficiencia mitral leve a moderada” II.2.7.

El 4 de abril de 2016, asiste a consulta de cardiología en la institución “CARDIOLOGÍA SIGLO XXI” diagnosticó “insuficiencia cardiaca congestiva con función ventricular severamente comprometida de etiología a establecer”, es remitida al servicio de “electrofisiología con indicaciones de CDI Vs estido electrofisiológico para inducción de TV de manera urgente y le recetan medicamentos (Carvedilol de 6.25 mg, espironolactona de 25mg, amiodarona de 200 mg, enalapril de 5 mg, y ácido acetil salicílico de 100 mg); posteriormente, el 3 de mayo, ingresó al servicio de urgencias por presentar malestar general, dolor en el pecho y en el hombro izquierdo, diagnostico “Síndrome de abducción dolorosa del hombro”, le prescriben dexametasona acetato solución inyectable vía intramuscular – ampolleta de 8 mg, acetaminofén de 500 mg, glucosamida y condroitina sulfato.

II.2.8. El 3 de mayo de 2016, acude nuevamente al servicio de urgencias por presentar “DOLOR EN EL HOMBRO IZQUIERDO …”, Diagnóstico: “SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DE HOMBRO”, se recetan medicamentos; posteriormente, el 6 de mayo, ingresó nuevamente al servicio de urgencias por presentar: CUADRO CLÍNICO DE 1 DÍA DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CEFALEA HEMICRANEANA IZQUIERDA Y MAREO”, se ordenan analgésicos y antiinflamatorios, se dan recomendaciones y signo de alarma.

II.2.9. El 13 de junio de 2016, fue atendida en la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL en Bogotá por el servicio de electrofisiología en la que fue diagnosticada con cardiomiopatía dilatada le ordenaron: i) resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnóstico de Extrasisitolia ventricular frecuente TSVD y la Taquicardiopatía, ii) una Ablación 3D para el diagnóstico de extrasistolia ventricular frecuente TSVD y iii) un tripanosoma Cruzy (Chagas) anticuerpos por EIA para el diagnóstico de cardiopatía dilata en estudio.

II.2.10. El 10 de julio de 2016, la paciente ingresa al Hospital San José de Mariquita E.S.E refiriendo “desvanecimiento” se deja la siguiente anotación “ PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ARRITMIA CARDIACA QUIEN SE ENCUENTRA EN MANEJO CON MEDICINA INTERNA Y CARDIOLOGÍA…”, ANTECEDENTE PATOLÓGICOS: SI “EXTRASISTOLIA VENTRICULAR FRECUENTE, TAQUICARDIOMIOPATIA”, se ordena electrocardiograma y revalorar, con el resultado del examen, se decide cuadro de antiarrítmico, inicio de antisisquemico, se solicita troponina y control de EKG, y revalorar para decidir conducta, con resultado se decide egreso con recomendaciones y signos de alarma.

II.2.11. El 16 de julio de 2016, la paciente ingresó nuevamente por urgencias, refiriendo cuadro de 30 minutos de sensación de ahogo y dolor torácico, el médico prescribe Hidrocortisona y EKG, y revalorar, con resultados de EKG, se decide egreso con recomendaciones y signos de alarma. II.2.12. El 29 de julio de 2016, presentaron ante la fundación CARDIO INFANTIL solicitud para el realizar el procedimiento “ABLACION DE ARRITMIAS DIFERENTES A.F.A. CON CARTO” ordenado por el cardiólogo electrofisiología. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 II.2.13.El 15 de agosto de 2016 ingresó al servicios de urgencias ambulatorio, por presentar “DOLOR ASOCIADO A PALPITACIONES ACOMPAÑADAS DE MAREO Y FRIALDAD DE EXTREMIDADES DISTALES, REFIERE SER LA 3 RECONSULTA” diagnóstico “OTRAS ARRITMIAS CARDIACAS ESPECIFICADAS”, queda en observación e inician trámite ante varias entidades para valoración y manejo en III nivel, consulta por cardiología, y medicina interna, se le ordena electrocardiograma, exámenes de laboratorio, y RX de tórax, PA Opa y lateral reja costa, el 17 de agosto de 2016, el médico ordena hospitalizar se le informa a la paciente, sin embargo, firmó retiro voluntario.

II.2.14.El 19 de septiembre de 2016, ingresó nuevamente por el servicio de urgencias, refiriendo “PALPITACIONES Y DOLOR DE CABEZA”, Dx: “ARRITMIA CARDIACA, NO ESPECIFICADA”, se revisa y se da salida con la recomendación de continuar con el medicamente y reconsultar en caso de exacerbación del cuadro. II.2.15.El 3 de noviembre de 2016, Leydi Bibiana González Vargas (q.e.p.d) presentó tutela en contra CAFESALUD EPS régimen contributivo y Fundación Cardio infantil – Instituto Cardiología sede principal en Bogotá con el fin de que agendaran y practicarán los procedimientos ordenados por el médico tratante, dicha acción le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima que en decisión del 22 de noviembre de 2016, tuteló los derechos y ordenó a CAFESALUD E.P.S adelantar todos los trámites administrativos requeridos para que a la paciente se le autorizaran los exámenes y procedimientos médicos y se le garantice un tratamiento integral para el tratamiento de la patología que padecía; desvinculó a la Fundación Cardioinfantil.

II.2.16.El 30 de enero de 2018, Leydi Bibiana González Vargas ingresó a consulta a la MC CLINICA ESIMED DE IBAGUÉ, en la cual se diagnosticó “SOPLO SISTOLICO APEX GII/VI”, recomendaron realizar “cardio resonancia magnética nuclear y control de cardiología con signos de alarma” por motivos de antecedentes de cardiopatía dilatada (20.16) hipertrofia excéntrica VI funcional sistólica severamente comprometida FEVI 20% DDVI desde los 28 años.

II.2.17.El 06 de marzo de 2018, la señora González Vargas falleció, según la historia clínica, ingresó al servicio de urgencias, llevada por familiar en carro particular, quien refiere: “SE ENCONTRABAN DURMIENDO Y ESCUCHO QUE LA PACIENTE SE ESTABA AHOGANDO … PACIENTE AL INGRESO SIN SIGNOS VITALES, SIN RESPUESTA A ESTÍMULOS DOLOROSOS, SE TRASLADA DE INMEDIATO A LA SALA DE REANIMACIÓN, SE MONITORIZA DONDE SE EVIDENCIA QUE LLEGO AL SERVICIO SIN SIGNOS VITALES, SE SUMINISTRA OXÍGENO…MEDICO DE TURNO DA ORDEN DE INTUBAR OACIENRE SE REALIZA PROCEDIMIENTO SE REALIZAN MANIOBRAN AVANZADAS DE REANIMACIÓN CARDIOPULMONAR POR 50 MINUTOS EN DONDE LA PACIENTE NO RESPONDE, MEDICO DICTAMINA MUERTE A LAS 06+50, SE RETIRAN DISPOSITIVOS UTILIZADOS EN LA REANIMACIÓN, …”Causa de la muerte, paro cardiaco no especificado”. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 III.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: III.1. Medimás EPS SAS3: A través de apoderado judicial indicó que no es responsable por hechos ocurridos antes de su creación en agosto de 2017, argumentando que las responsabilidades de los años 2014 a 2017, cuando ocurrió la presunta mala praxis fundamento de la presente demanda, son atribuibles a Cafesalud EPS, no a Medimás. Precisó que Medimás comenzó a asumir responsabilidades de aseguramiento a partir de su creación y habilitación legal.

Sostiene que Medimás no debe ser responsabilizada por los hechos ocurridos antes de su intervención en el caso, dado que no tenía relación con la señora Leidy Viviana González hasta agosto de 2017. Argumenta que el diagnóstico médico erróneo ocurrió antes de que Medimás asumiera el aseguramiento en salud. En lo respectivo del aseguramiento en salud de la víctima en este caso se debe subrayar el tiempo que correspondió a Cafesalud EPS y el de Medimas EPS, esta última entidad cubrió el servicio a penas desde el 1 de agosto de 2017 y coligió su apoderado que a esta sazón no se podía imputar la responsabilidad pretendida en la demanda, toda vez que resulta posterior su periodo de cobertura al hecho dañoso y no se puede transferir la responsabilidad de Cafesalud EPS a su entidad defendida.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó “inexistencia de nexo causal – hecho de un tercero como eximente de responsabilidad”; “inexistencia de cesión de responsabilidades derivadas del aseguramiento en salud por parte de Cafesalud EPS a Medimás EPS”. III.2. Hospital San José E.S.E. de Mariquita4: El representante judicial del Hospital San José de Mariquita E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la atención brindada a la paciente fue adecuada y oportuna hasta que, el 17 de agosto de 2016, la paciente firmó su retiro voluntario del hospital, a pesar de los riesgos que representaba su estado de salud.

Aseguró que la paciente no volvió a consultar al hospital hasta marzo de 2018, cuando llegó sin signos vitales. Indicó que la causa de la muerte fue un paro cardiaco, y el hospital no puede ser responsabilizado por hechos ocurridos más de dos años después de la última consulta. Dentro del mismo escrito propuso las excepciones que denominó “caducidad de la reparación directa”, “ausencia de nexo de causalidad entre el actuar del Hospital 3 Ver Archivo 011contestaciónDemandaMedimasEPS20201027, expediente digital juzgado. 4 Archivo 012ContestaciónDemandaHospitalSanJoséDeMariquitaESE20201104, expediente digital juzgado. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 San José de Mariquita y el daño causado”, “inexistencia de falla del servicio” y “hecho de la víctima”.

III.3. Llamada en garantía Compañía Previsora de Seguros S.A.5 El apoderado judicial de la compañía se opuso a las pretensiones de la demanda, destacando que no existen pruebas suficientes que respalden las afirmaciones de la parte demandante. Indicó que no hay responsabilidad de la Previsora ni del Hospital San José de Mariquita porque no existe un nexo causal entre los hechos y la supuesta mala atención médica.

Sostuvo que los hechos no constituyen un daño directo o un perjuicio demostrado para los demandantes. En su defensa, la aseguradora menciona que la actuación médica fue conforme a los protocolos establecidos y que la paciente no recibió atención durante dos años antes de su fallecimiento. Enfatizó que la mala atención médica o mala praxis no ha sido debidamente probada.

Dentro del mismo escrito presentó las excepciones que denominó “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “inexistencia del daño”, “inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica”, “inexistencia de la obligación a indemnizar”, “póliza claims made”, “principio de indemnización e improcedencia de pagos por no cobertura de la póliza No. 1004657”, “inexistencia de cobertura”, “principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado”.

IV. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “10. DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 10.1 EL DAÑO De acuerdo con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado el daño acaecido, el cual consistió en el fallecimiento de la señora Leydi Biviana González Vargas ocurrido el día 6 de marzo de 2018.

10.2. LA IMPUTACIÓN 5 Ver Archivo 032ContestacionDemandaLaPrevisoraSA20210702.pdf, expediente digital juzgado. 6 Ver archivo 081Sentencia20230206.pdf. Exp. Digital. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 (…) En este aspecto debe indicarse que con fundamento en la prueba documental, la señora Leydi Biviana González Vargas inicialmente fue atendida a través de su aseguradora en salud Caprecom EPS (año 2014 y 2015), posteriormente a partir del 5 de diciembre de 2015 por medio de Cafesalud EPS; finalmente, en la época de fallecimiento 6 de marzo de 2018, se encontraba vinculada por medio de la accionada Medimás EPS S.A.S. En este sentido, Medimás refiere que en virtud del proceso administrativo por medio del cual se le habilitó como entidad promotora de salud a partir de la resolución No. 2426 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, fue autorizada para el aseguramiento en salud a partir del 1º de agosto de 2017, efectuándose el traslado de los afiliados del régimen contributivo y subsidiado que se encontraban adscritos a Cafesalud, situación de la cual fue partícipe la extinta señora González Vargas.

Ahora bien, tal como inicialmente se reseñó, la parte actora considera que el fallecimiento fue consecuencia de una falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, por no implantarle el dispositivo cardiodesfibrilador implantable y por ende no prestarle en debida forma la atención médica que requería, omisión la cual sería imputable al Hospital San José de Mariquita E.S.E. y a Medimás EPS S.A.S. Por lo tanto, en primer lugar se examinará la atención médica brindada por el Hospital San José de Mariquita dado que fue en dicha institución hospitalaria donde se llevó a cabo la mayor parte de las atenciones sanitarias que requirió la paciente.

Así las cosas, está acreditado que Leidy Biviana empezó a mostrar afecciones cardiacas desde el segundo semestre del año 2015, habiendo acudido al servicio de urgencias del accionado centro hospitalario los días 30 de octubre, 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2015 por razón de mareos, dolor en el pecho y dificultad respiratoria. En el Hospital San José se le diagnosticó arritmia sinusal asociada a extrasístoles ventriculares, bradicardia no especificada y un evento coronario; se brindó la atención primaria que requería, se le tomaron electrocardiogramas, se le ordenó el examen Holter y se remitió a manejo prioritario por medicina interna.

En este punto, resulta pertinente establecer sí por causa de la atención médica brindada por la demandada Hospital San José E.S.E. de Mariquita se configuró una falla en el servicio imputable a la misma y que hubiese conllevado a las complicaciones y fallecimiento de Leidy Biviana González Vargas. Es así, como bajo criterio de este despacho judicial, no se evidencia que esta I.P.S. fuese responsable por tales hechos, por cuanto de acuerdo al material probatorio recaudado se aprecia que esta institución de salud brindó conforme a sus capacidades y recursos la atención médica que requería la extinta paciente, sin que se adviertan deficiencias en el tratamiento proporcionado.

En este sentido resulta importante tener en cuenta que el Hospital San José es una institución de primer nivel, razón por la cual conforme sus limitadas capacidades asistenciales, la atención que proporciona es básica y primaria siendo que la paciente por la naturaleza de su dolencia requería atención de tercer nivel. De ahí que entonces se evidencia que dicho ente hospitalario proporcionó en la medida 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 de sus posibilidades, la atención médica que dado sus recursos podía proporcionar (…) Efectivamente, el doctor Miguel Brecci Saavedra, médico cardiólogo quien fungió como perito en las presentes diligencias, señaló que debido a la seriedad del diagnóstico de la patología de la señora González Vargas requería que el nivel de atención siempre correspondiera al nivel 3 dado que el nivel 1 no tenía la capacidad intelectual y profesional para su manejo.

Posteriormente, se advierte que la señora Leydi Biviana volvió a ser atendida en el Hospital San José de Mariquita el día 10 de julio de 2016, por razón de desvanecimiento y luego el 16 de ese mismo mes por sensación de ahogo y dolor torácico, siendo atendida y estabilizada en el centro médico. Un mes después, el 15 de agosto de 2016, la señora registró un nuevo ingreso por dolor asociado a palpitaciones y mareo, siendo hospitalizada por causa de este episodio.

En este aparte debe indicarse que una vez estabilizada la paciente se dejó en observación iniciando el trámite correspondiente ante varias entidades de tercer nivel con el objeto de efectuar la remisión, a fin de que se brindara la atención que requería por cardiología y medicina interna. Es decir, está probado que el Hospital San José de Mariquita atendió a la señora Leydi González acorde con sus capacidades institucionales y tecnológicas, disponiéndose la remisión de la paciente al tercer nivel que requería para su afección de salud.

En efecto, con base en la historia clínica se acreditó que esta institución hospitalaria realizó desde el 15 de agosto de 2016, los trámites de referencia y contrarreferencia con el fin de remitir a la paciente al nivel de atención que requería, adelantándose diligencias ante “CFS BOGOTA ESIMED HONDA SAN FEWLIX CALAMBEO TOLIMA SAN SEBASTIAN Y SAN FRANCISCO DE ASIS EN BOGOTA”, “INSTITUTO DEL CORAZON DE IBAGUÉ DIACORSA”, “Clínica Tolima S.A.”, “HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS HONDA”, “SAN RAFAEL” y “LIBANO”.

No obstante lo anterior, está igualmente demostrado que la señora González Vargas libremente decidió retirarse del Hospital San José de Mariquita, pese a que se encontraba en trámite su remisión, firmando el retiro voluntario de la entidad y saliendo el 17 de agosto de 2016, del centro médico, constando la siguiente anotación en su historia clínica: “médico ordena hospitalizar se le informa a la pte quien refiere firmar retiro voluntario, se le informa al médico”.

(…) fue por propia voluntad de la paciente que no se culminó el trámite de remisión a una institución de tercer nivel, puesto que el Hospital San José de Mariquita se encontraba efectuando los trámites de referencia y contrarreferencia para poder ubicarla en un hospital del nivel de complejidad que Leydi Biviana requería y que la paciente por su propia decisión optó por el egreso sin que se hubiese culminado la remisión en cuestión. Posteriormente a este hecho sólo se advierte que el Hospital San José tuvo otra atención el 19 de septiembre de 2016, por palpitaciones y dolor de cabeza dándosele salida el mismo día, sin que se registre otra atención médica o administrativa en cabeza de esta institución hospitalaria. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Por lo tanto, se estima que no se probó que la accionada Hospital San José de Mariquita hubiese incurrido en una falla en el servicio médico derivada de prácticas negligentes, descuidadas o ajenas a la lex artis en el presente caso y que hubiesen sido determinantes en la configuración del daño acaecido, pues como se reitera, la atención brindada estuvo ajustada a los niveles de complejidad de la institución que hoy se demanda, razón por la cual se negará esta acción reparatoria con respecto a dicha entidad.

Lo anterior debido a que se demostró que este ente hospitalario brindó la atención que requería la señora Leydi Biviana por causa de sus dolencias cardiacas de acuerdo con sus medios técnicos e institucionales y que se encontraba adelantando la remisión a un mayor nivel de complejidad cuando la paciente voluntariamente decidió retirarse del servicio médico.

(…) Del mismo modo, se aprecia que desde el 19 de septiembre de 2016, hasta el día del fallecimiento de la señora González, es decir hasta el 6 de marzo de 2018, no se observa atención médica efectuada por el Hospital San José ni negativa del mismo a prestar servicio médico alguno, razón por la cual se rompe totalmente la causalidad entre el daño acaecido y la actuación de la IPS accionada.

(…) debe determinarse si existe actuación endilgable a Medimás EPS de la cual derive el fallecimiento de la paciente. Primeramente, debe señalarse que tal como lo pone de presente Medimás, dicha entidad empezó a prestar el servicio desde el 1º de agosto de 2017, siendo trasladada la usuaria desde Cafesalud a esta nueva EPS por lo que únicamente podría endilgársele responsabilidad por deficiencias acaecidas en el período comprendido entre el 1º de agosto de 2017 hasta el fallecimiento ocurrido el 6 de marzo de 2018.

Ahora bien, examinado el período en cuestión, no se advierte que la usuaria hubiese efectuado gestión administrativa ante Medimás EPS con el fin de obtener servicios médicos, razón por la cual no se observa negativa alguna por parte de la entidad promotora de salud. De ahí que no se evidencie que desde el 1º de agosto de 2017, la accionada Medimás se hubiese negado a prestar los servicios médicos asistenciales.

(…) Así entonces, según el material probatorio aportado al presente medio de control, se tiene establecido que el 14 de diciembre de 2017, Medimás emitió autorizaciones médicas para consulta con medicina interna, cardiología y examen diagnóstico de resonancia nuclear del corazón y que el 30 de enero de 2018, la hoy fallecida ingresó a consulta por medicina interna en la Clínica Esimed, sin que se demuestre siquiera sumariamente negativa alguna del servicio médico por parte de la EPS accionada.

En efecto, no existe actuación administrativa llevada a cabo por la señora Leidy Biviana González Vargas ante Medimás en el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2017 hasta el 6 de marzo de 2018 que permita inferir que ésta negó la prestación del servicio médico, dado que no obra radicación de documento o gestión administrativa ante dicha entidad o alguna otro como la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio Público, de la cual se pueda inferir que se rehusó a prestar servicios médicos. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 De otro lado, si bien es cierto que la señora Leidy Biviana interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita por su derecho a la salud, profiriéndose fallo el 22 de noviembre de 2016, en contra Cafesalud EPS ordenándole proporcionar el tratamiento integral que requería la patología de la actora, también es cierto que con posterioridad a dicha providencia no se avizora requerimiento alguno, sea incidente de desacato ante el despacho judicial o solicitud ante ante(SIC) Cafesalud o Medimás por medio de la cual se instara a dar efectivo cumplimiento a la sentencia de tutela en cuestión. Es así como el caso bajo estudio se tiene que la paciente falleció por un paro cardiaco el 6 de marzo de 2018, pero prácticamente existe una zona gris entre el 22 de noviembre de 2016 (fecha del fallo de tutela precitado) o más precisamente entre el 1º de agosto de 2017 (fecha en que Medimás empezó a fungir como aseguradora de la usuario) y el momento del deceso, puesto que en este período tan prolongado no se observa que a la extinta señora Leydi se le hubiesen negado servicios médico asistenciales.

Por lo tanto, no basta con atribuir objetivamente el daño a la parte accionada, habida cuenta que el régimen de falla en el servicio implica demostrar las actuaciones específicas atribuibles a los demandados que permitan endilgárseles la responsabilidad subjetiva aducida. (…) Por lo anterior, es claro que con respecto a Medimás no se probó que la causa efectiva del fallecimiento de Leydi Biviana hubiese sido endilgable a esta demandada.

Por ello se reitera, para que la pretensión de responsabilidad prospere debe la parte actora acreditar que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, es decir que existió una relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio alegado, situación la cual no fue probatoriamente establecida dentro de las presentes diligencias.

(…) En conclusión, el Despacho negará las pretensiones de la demanda como quiera que no se ha demostrado que por irregularidad alguna atribuible a las accionadas Hospital San José de Mariquita y Medimás EPS S.A.S. se hubiese configurado el daño producido, no habiéndose acreditado negación de servicios durante los años 2017 y 2018 por parte de los demandados ni requerimiento alguno efectuado por la paciente o núcleo familiar en dicho lapso.

Igualmente, se denegará la presente con fundamento en que no se avizoró prescripción médica del dispositivo cardiodesfibrilador implantable siendo su eventual utilización y efectos enteramente hipotéticos. (…)” V. RECURSO DE APELACIÓN7 Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el representante judicial de los demandantes promovió recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando: “(…) Es necesario precisar, que el pilar fundamental en discusión se centra en la constitución de la figura de pérdida de oportunidad o chance que tenía la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) al no suministrársele una atención médica eficiente por parte de la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ DE 7 Ver archivo 086RecursoApelacionParteDemandante20230216.pdf.

Expediente Digital 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 MARIQUITA – TOLIMA y MÉDIMAS EPS y con la cual se hubiera podido evitar el desenlace final que lo fue el deceso de la antes mencionada. (…) En primer lugar, en lo que tiene que ver a la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, dentro de la causa se demostró que la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) padeció enfermedad coronaria desde el año 2015, siendo diagnosticada con arritmia cardiaca, obligándola a concurrir en 12 oportunidades al HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA conforme se acredita con la historia clínica.

De los s(SIC) exámenes antes referidos, unos ffueron(SIC) practicados de forma tardía, mientras que otros no fueron realizados, sumado a ello, pese a que le fue prestado el servicio de inter consulta, por remisión a los especialistas, tampoco le practicaron exámenes o estudios que fueron ordenados por estos últimos de acuerdo a las patologías diagnosticadas de acuerdo a sus estudios (resaltados en color amarillo), como a continuación se relaciona. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Conforme al tratamiento médico que se reseña anteriormente, basado en la epicrisis, se acreditó que efectivamente a la paciente en mención se le había diagnosticado arritmia cardiaca la cual iba evolucionando severamente y fue por ello que al ser atendida el 13 de junio de 2016 por el especialista en Electrofisiología Dr. Juan de Jesús Montenegro Aldana de la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL DE BOGOTÁ, ante la gravedad de dicha enfermedad, le ordenó de manera urgente realizar a la señora GONZALEZ VARGAZ (q.e.p.d). exámenes I.) resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnostico de extrasistolia ventricular frecuente tsvd y la taquicardiomiopatia; ii.) una ablación 3d para el diagnóstico de extrasistolia ventricular frecuente tsvd y iii.) un tripanosoma cruzy (changas)(SIC) anticuerpos por eia para el diagnóstico de cardiopatía dilata en estudio.

Pese a que la paciente en mención demostró interés en la práctica de dichos exámenes y aunado a ello, haber ingresado nuevamente el 10 y 16 de julio a urgencias al HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA, con síntomas cardiacos, tal IPS o MEDIMAS EPS antes CAFESALUD no le autorizaron ni le practicaron dichos exámenes; circunstancia esta que condujo a que el 29 de julio de 2016 NUEVAMENTE EL ESPECIALISTA EN ELECTROFISIOLOGÍA de la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, solicitaran a las aquí demandadas la práctica de los exámenes en referencia, a lo cual también hicieron caso omiso.

Además, dichos exámenes tampoco fueron realizados por las demandadas el 15 de agosto y el 19 de septiembre de 2016, en las oportunidades que la señora GONZALEZ VARGAZ (q.e.p.d) nuevamente fue llevada a urgencias ante HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA por presentar problemas cardiacos, pese a que en dicha data estuvo hospitalizada tres días.

Como quiera que la paciente nuevamente ingresó a urgencias por problemas cardiacos en cuatro oportunidades, desde el día 13 de junio del 2016 cuando le habían ordenado los exámenes en la Cardio Infantil y en vista que eran de vital importancia porque de ello dependía su tratamiento, y que pese al requerimiento de la misma fundación no se los habían practicado, la señora GONZALEZ VARGAZ (q.e.p.d) ante su desesperación porque su salud se iba haciendo más gravosa, se vió (sic) en la obligación de presentar acción de Tutela radicado 2016-182-00, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita – 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Tolima, contra CAFESALUD EPS hoy MEDIMAS EPS, quien en sentencia del 22 de noviembre del 2016, le protegió sus derechos fundamentales y ordenando la práctica de los exámenes de: i) resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnostico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y la Taquicardiomiopatia; ii.) una Ablación 3D para el diagnóstico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y iii.) un Tripanosoma cruzy (changas) anticuerpos por EIA para el diagnóstico de Cardiopatía dilata en estudio; no obstante las demandadas no le dieron cumplimiento a la sentencia, ya que nunca le practicaron los exámenes a la hoy fallecida, pese a sus múltiples requerimientos o suplicas efectuados a partir de junio de 2016 y en el año 2017.

Sin embargo, una vez transcurre el año 2017 con la angustia, desespero e ilusión de que en cualquier momento se le fueran a practicar los exámenes ordenados y debido a que el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA no le daba un tratamiento efectivo, consultó ante MEDIMAS EPS a través de la MC CLINICA ESIMED DE IBAGUÈ sobre su patología, donde le recomendaron realizarse una “cardioresonancia magnética nuclear y control de cardiología con signos de alarma”, examen que al igual le habían ordenado de manera urgente desde el 2016.

Es decir HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA y MEDIMAS EPS, pese a que tenía pleno conocimiento de la gravedad de la salud de la señora GONZALEZ VARGAZ (q.e.p.d), y las ordenes emitidas por el especialista, los requerimientos del mismo, la sentencia judicial, la insistencia de la paciente, de manera negligente, caprichosa e irresponsable se negaron a realizarle los exámenes en referencia, no obstante ello en el fallo aquí atacado se concluyó que no se había negado servicio alguno por parte de la demandas, es más que la atención había sido prestada “de manera eficiente”.

Pues los exámenes resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnóstico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y la Taquicardiomiopatia; ii.) una Ablación 3D para el diagnóstico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y iii.) un Tripanosoma cruzy (changas)(SIC) anticuerpos por EIA para el diagnóstico de Cardiopatía dilata en estudio, ordenados por el especialista en Electrofisiología de la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, eran determinantes para establecer el tratamiento que se le debía efectuar a la paciente, entre los cuales muy posiblemente estaba efectuarle cauterización de la parte afectada o implantación de un desfibrilador, lo cual habría podido evitar su muerte y prolongar su vida.

(…) De todo lo anterior, se concluye que no le asiste la razón al A quo al indicar que la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA, fue eficiente en la prestación del servicio de salud a favor de la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d) entre el año 2014 al 2018, ya que conforme a la historia clínica se demuestra lo contrario, pues véase como en dicho periodo ingresó por urgencias doce (12) veces, por la misma patología cardiaca en las cuales solamente le formuló analgésicos y en 11 de ellas le daba de alta, autorizándole exámenes y consultas con especialistas sin efectuar parte de ella; del mismo modo, tal centro hospitalario no realizó actuación alguna para la practica(SIC) de exámenes especializados ordenados por el galeno respectivo 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 que eran determinantes para establecer el procedimiento a seguir de acuerdo en la patología que buscara la desaparición de la misma o el control de ella.

(…) Es decir, que a pesar de ser una obligación legal del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA en prestarle un servicio integral a la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) está misma se abstuvo de convocar a la red hospitalaria, pues si en caso de no poseer las especialistas, los insumos, los laboratorios o los equipos, el proceder ser fue remitirla inmediatamente a otra IPS con un grado mayor de nivel o complejidad con el fin de que fuera atendida por los especialistas en medicina interna, cardiología, electrofisiología y le practicara los exámenes denominados i.) una resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnostico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y la Taquicardiomiopatia; ii.) una Ablación 3D para el diagnóstico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y iii.) un Tripanosoma cruzy (changas)(SIC) anticuerpos por EIA para el diagnóstico de Cardiopatía dilata en estudio.

(…) Ahora bien, del mismo modo erró el A quo al concluir que la remisión de la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) a un centro hospitalario de III Nivel se había truncado por culpa de ella ante el retiro voluntario, habida cuenta que ello tampoco corresponde a la realidad, ya que conforme a la epicrisis en dicha data, el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA no encontró disponibilidad de cama en los centros hospitalarios de tal nivel, situación que debió de ser subsanada junto con la EPS MEDIMAS antes CAFESALUD.

(…) No obstante, esta EPS tampoco cumplió con sus obligaciones, pues véase que a pesar de que los galenos le ordenaron exámenes, esto no fueron realizados sobre todo el más importante que lo fue una resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional, la cual se necesitaba con urgencia con el fin de analizar si era candidata a un dispositivo implantable, toda vez que fueron ordenados el 13 de junio del 2016, reiterados mediante la orden judicial el 22 de noviembre del 2016 y requerido el 30 de enero del 2018 por la CLINICA ESIMED de este circuito IPS ésta que atendía exclusivamente los pacientes afiliados a la EPS MEDIMAS.

En segundo lugar, el elemento del daño de pérdida de oportunidad es la certeza de la existencia de una oportunidad, por lo que recapitulando la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) a pesar de ser diagnosticada con arritmias cardiacas, conservó la esperanza y una expectativa de sobrevivir, ya que desde el 30 de octubre del 2015 cuando ingresó por urgencias al HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA, momento en el cual tan sólo le practicaron un electrocardiograma y le ordenaron un ecocardiograma (en adelante EKG), Holter y TSH con remisión al médico internista.

(…) Consecutivamente, una vez se obtiene los resultados del ecocardiograma el 22 de marzo del 2016, fue evaluada con el cardiólogo quien el 04 de abril del 2016 visualiza la complejidad del diagnóstico y requiere de suma urgencia el servicio de electrofisiología, posteriormente al ingresar el 06 de mayo del 2016 por urgencia a dicho Hospital a pesar de tener un diagnostico verídico y complejo, no fue valorada por el especialista en mención o remitida para otra IPS que 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 tuviese contratado a dicho galeno, sino estos sucedió hasta el 13 de junio del 2016 cuando la misma victima por sus propios medios concurrió a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL momento en el cual le fue diagnosticada con “cardiomiopatía dilatada” donde se le ordenó realizarle i.) una resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnostico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y la Taquicardiomiopatia; ii.) una Ablación 3D para el diagnóstico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y iii.) un Tripanosoma cruzy (changas)(SIC) anticuerpos por EIA para el diagnóstico de Cardiopatía dilata en estudio.

Posteriormente al realizar dos ingresos más por urgencias con síntomas cardiacos, en el año 2016 al HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA, se mantuvo la negación en la práctica de los exámenes antes referidos ordenados por el cardiólogo – Electrofisíologo, y fue por ello que posteriormente el 29 de julio de dicha anualidad la misma FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, requirió a la accionada para que le suministrara el insumos o servicios no pos, denominado “ABLACIÓN DE ARRITMIAS DIFERENTES A F.A CON CARTO, debido a que fue diagnosticada con Extrasístole ventricular frecuente TSVD, a pesar de ello no fueron realizados.

De lo anterior se indica que una vez se dio lectura a los exámenes básicos como lo era el Holter, Electrocardiograma y el EKG, habría permitido realizarle oportunamente un pronóstico en la evolución de su enfermedad, así mismo una vez se hubiesen practicado los exámenes ordenado por el cardiólogo – Electro fisiólogo contrarrestaría las posibilidades de muerte, posibilidad está que desapareció ante la paupérrima prestación del servicio por parte de MEDIMAS EPS y la falta de garantía en una atención adecuada u optima por parte del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA, y como consecuencia a ello, a pesar de haber estado en tramitología, urgencias, consultas por más de dos años, el chance o su expectativa legitima que tenia de sobrevivir se expiró. (…) Situaciones precitadas que fueron desconocidas en la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto en la misma, se llega a la conclusión que no se acreditó la perdida de la oportunidad al no haber demostrado la orden dada por los galenos en la implantación de dicho dispositivo, también lo es que se ignoró que la orden no se logró por culpa atribuible a las demandadas a no haber efectuado los exámenes ordenados por el electrofisiologo y avalados en sentencia judicial, pues como lo dijo el perito era inminente para determinar el lugar de ubicación del dispositivo cardio desfibrilador.

(…) De la misma forma en sentido ilógico, se afirmó en el fallo aquí atacado que no se efectuaron las órdenes del juez constitucional debido a que la accionante hoy causante, no presentó incidente de desacato y menos efectuó actos administrativos ante la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio Público o la EPS. Lo anterior, significa que la Juez de Primera instancia determinó que no hubo incumplimiento por parte d e(SIC) las demandadas en la prestación del servicio de salud, pero sin embargo, tuvieron que se(SIC) obligadas por un juez de tutela a prestar dichos servicios, sin que finalmente lo hubiesen efectuado.

De la misma manera, tampoco le asiste la razón al fallo atacado en su argumento al exponer que fue culpa atribuible de la paciente LEYDI BIVIANA GONZALEZ 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 VARGAS (q.e.p.d.) en la no practica de los exámenes ordenados por el Electrofisíologo en dos oportunidades, por el hecho de no activar mecanismos como el incidente de desacato o actuaciones administrativas, pues de aceptar tal posición seria como reconocer que para el cumplimiento de ordenes y garantizar derechos fundamentales a la vida y seguridad social se deba agotar todos los trámites consagrados en el artículo 86 de la C.P. Finalmente tampoco la asiste la razón al fallador de primera instancia, al utilizar como argumento para exonerar de responsabilidad a las demandadas, el hecho de que desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el momento del deceso de la paciente que lo fue el 06 de marzo de 2018, no requirió servicio médico ante la IPS accionada, ya que si bien es cierto ello sucedió, no era porque hubiesen desaparecido los problemas cardiacos que la aquejaban sino por las siguientes razones: 1.

Por encontrarse en espera a la practica (SIC) de los exámenes que habían sido ordenados reiteradamente por parte del Electrofisiología, y mediante fallo de tutela. 2. Por conocer el tratamiento farmacológico formulado en las doce ocasiones en que ingreso a urgencias, y sumado a la dificultad, que se le presentaba ante la EPS para el suministro de los medicamentos, se veía obligada a cubrirlos con su propio patrimonio cada vez que la aquejaba y consumirlos. 3.

El deficiente manejo de la patología en las múltiples asistencias a urgencias por parte del HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA y MEDIMAS EPS, que condujo a que la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) no concurriera durante el periodo antes señalado. (…) Ahora bien, se erró garrafalmente en la providencia objeto aquí de debate, al argumentarse que MEDIMAS EPS no tenía ninguna responsabilidad de prestar el servicio en salud a la paciente GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) desde el año 2014 hasta el 31 de julio del 2017, habida cuenta que tan sólo nació a la vida jurídica con su funcionamiento como EPS el 01 de agosto de tal anualidad, ya que con anterioridad tal función la desempeñaba CAFESALUD, omitiendo tener en cuenta los actos jurídicos que dieron vida a la primera de las referidas como EPS.

Pues al respecto, la Superintendencia de Salud mediante Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017, aprobó el plan organización presentado por CAFESALUD EPS S.A., en cuyo numeral primero de la parte resolutiva creó a MEDIMÁS EPS S.A.S, y en el numeral siguiente dispuso “APROBAR la cesión de los activos, pasivos y contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora de Salud S.A CAFESALUD EPS S.A a la sociedad MEDIMAS EPSP(SIC) S.A.S (…) Pues no hay que perder de vista que ante la indebida valoración de la prueba, se puede establecer que la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.), asistió el 30 de enero del 2018 (un mes antes del deceso ) a la CLINICA 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 ESIMED DE IBAGUÈ IPS primaria de MEDIMAS EPS, momento en el cual le impartieron recomendaciones de realizarse de manera urgente una cardioresonancia magnética nuclear y control de cardiología debido a los signos de alarma que asentía (ver folios 179 – 180), la cual no le fue realizada pese a sus requerimientos y que según llamado que le hicieron de tal EPS precisamente el 06 de marzo del 2018 horas después de su fallecimiento para practicársela, tal y como lo dijo en interrogatorio de parte y los testigos, es decir si está acreditado que MEDIMAS EPS no le prestó adecuadamente el servicio de salud.

Por lo tanto, señores magistrados muy respetuosamente me permito solicitarle se sirva revocar en su integridad el fallo de primera de instancia, y se acceda a mis peticiones en la forma impetrada en la demanda, habida cuenta que la providencia atacada no se encuentra conforme a derecho, al no basarse en las pruebas recaudadas a solicitud del suscrito, que no fueron controvertidas por ningún medio, sino con las meras exposiciones de los accionados en la contestación y alegación, tal como se refleja en le (SIC) trascurso de este escrito.

(…)” VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 4 de mayo de 20238 y se ordenó su trámite de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio9.

Finalmente, el 2 de junio de 2023 ingresó al Despacho para proferir la respectiva sentencia10. VII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido para el efecto, el agente delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VIII.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y 8 Ver índice 004 aplicativo Samai. 9 Ver índice 007 aplicativo Samai. 10 Ver índice 009 aplicativo Samai. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem.

VIII.2. Definición del recurso Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por el extremo demandante en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El apelante señala que se configura la pérdida de oportunidad o chance que tenía la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) al no suministrársele una atención médica eficiente por parte de la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA y MÉDIMAS EPS y con la cual se hubiera podido evitar el deceso. Argumenta que, si se hubieran realizado los exámenes solicitados a tiempo, la paciente habría tenido la oportunidad de recibir un tratamiento adecuado (como la implantación de un desfibrilador) que podría haber evitado su muerte.

La apelación destaca que, aunque la sentencia de primera instancia concluyó que la atención médica fue "eficiente", la realidad procesal es contraria, ya que la paciente no recibió los exámenes necesarios, lo que demuestra una atención inadecuada. Subraya que Medimás EPS y el Hospital San José de Mariquita no cumplieron con sus responsabilidades, ya que la paciente se encontraba en alto riesgo y no se tomaron las medidas necesarias, como la remisión a un centro de mayor complejidad.

Además, menciona que el hospital no activó correctamente la red de atención médica ni gestionó la remisión a instituciones que pudieran ofrecer el tratamiento necesario. VIII.3. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, corresponde determinar a la Sala si la muerte de la señora LEYDI BIBIANA GONZALEZ VARGAS (QEPD) acaecida el 6 de marzo de 2018, resulta imputable a las demandadas por una falla del servicio médico y asistencial, y en consecuencia son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios solicitados en el líbelo demandatorio, o si por el contrario los elementos de responsabilidad no se acreditan en el sub lite y es viable confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

VIII.4. Análisis probatorio Fueron allegadas al expediente las siguientes piezas documentales relevantes: 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 - Copia del certificado de defunción y registro civil de defunción de LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) que da cuenta falleció el 6 de marzo de 201811. - Copia de la historia clínica expedida por el Hospital San José de Mariquita E.S.E. relacionada con la toda la atención medica recibida por la señora González Vargas (QEPD) en esta entidad desde el 6 de diciembre de 2013 así12: Primer Ingreso - 06 de diciembre de 2013: • Motivo: Atención general preventiva en el marco de la promoción de la salud para la adolescencia. • Diagnóstico: Asintomática, con evaluación para la detección de alteraciones en el desarrollo. • Acciones: Consulta por salud general, planificación familiar y vacunación. Consulta de Planificación Familiar - 10 de diciembre de 2013: • Motivo: Supervisión de uso de anticonceptivos y control de salud reproductiva. • Diagnóstico: Paciente sana, sin factores de riesgo importantes. • Acciones: Educación sobre métodos anticonceptivos y seguimiento de salud reproductiva.

Atención en Urgencias - 15 de febrero de 2014: • Motivo: Dolor de oído y dolor de cabeza. • Diagnóstico: Infección viral no especificada (resfriado común y otitis). • Acciones: Exámenes de laboratorio y tratamiento ambulatorio (acetaminofén y otros medicamentos). Atención en Urgencias - 04 de abril de 2014: • Motivo: Mareos, malestar general, y dolor de cabeza. • Diagnóstico: Hipertensión esencial (primaria). • Acciones: Control de signos vitales, revalorización médica y tratamiento ambulatorio.

Ingreso a Urgencias - 30 de octubre de 2015: • Motivo: Dolor en el pecho. • Diagnóstico: Arritmias cardíacas y dolor precordial. • Acciones: Electrocardiograma (EKG), diagnóstico de arritmias benignas, tratamiento ambulatorio, y recomendación de exámenes de electrocardiografía dinámica (Holter) y tiroidea estimulante (TSH). Ingreso a Urgencias - 02 de noviembre de 2015: • Motivo: Dolor en el pecho y dificultad para respirar. • Diagnóstico: Revisión por arritmias cardíacas. 11 Ver páginas 33 y 34 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado. 12 Ver folios 22-107 Archivo 012ContestaciónDemandaHospitalSanJoséDeMariquitaESE20201104 - 02ContestacionDemandaHospitalSanJoseDeMariquitaESE.pdf 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 • Acciones: Electrocardiograma (EKG) realizado y se administraron medicamentos para el manejo ambulatorio y se dio de alta.

Ingreso a Urgencias - 05 de diciembre de 2015: • Motivo: Dolor en el pecho y palpitaciones. • Diagnóstico: Arrítmias frecuentes. • Acciones: Examen EKG, tratamiento médico ambulatorio. Ingreso a Urgencias - 03 de mayo de 2016: • Motivo: Dolor en el pecho y palpitaciones. • Diagnóstico: Arrítmias cardíacas y tratamiento ambulatorio con control médico posterior.

Ingreso a Urgencias - 06 de mayo de 2016: • Motivo: Palpitaciones. • Diagnóstico: Continuación de arrítmias cardíacas. • Acciones: Exámenes de seguimiento, administración de medicamentos y seguimiento en medicina interna. Ingreso a Urgencias - 10 de julio de 2016: • Motivo: Palpitaciones y dolor torácico. • Diagnóstico: Extrasístoles ventriculares frecuentes y taquicardiomiopatía. • Acciones: Exámenes EKG, tratamiento ambulatorio, valoración por medicina interna.

Paciente refirió encontrarse en manejo con medicina interna, cardiología, electrofisiología. Ingreso a Urgencias - 16 de julio de 2016: • Motivo: Dolor en el pecho y dificultad para respirar. • Diagnóstico: Continuación de problemas cardíacos. • Acciones: EKG, seguimiento con la administración de medicamentos. Remisión a centro especializado - 15 de agosto de 2016: • Motivo: Necesidad de atención especializada en cardiología. • Acciones: Remisión a unidad médica de tercer nivel en cardiología, con gestión de una cama en otro centro hospitalario. • Decisión: La paciente firma el consentimiento de retiro voluntario y decide no continuar con el proceso de remisión. Último ingreso de urgencias - 06 de marzo de 2018: • Motivo: La paciente fue ingresada en paro cardíaco y sin signos vitales. • Acciones: Se realizaron maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP), administración de adrenalina y ventilación asistida.

Después de 50 minutos sin respuesta, se declaró fallecimiento por paro cardíaco. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 - Historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda ESE, en la que se documenta la atención brindada a la señora González Vargas (QEPD) el 29 de febrero de 2016.

En dicha consulta médica de control en el área de medicina interna, se realiza la remisión a las especialidades de cardiología y electrofisiología para continuar con el tratamiento correspondiente. Igualmente reposan las órdenes médicas expedidas para consulta de control o seguimiento por medicina especializada (medicina interna), interconsulta por medicina especializada (cardiología) y orden de Ecocardiograma modo M bidimensional y doopler13. - Copia del informe de ecocardiograma expedido por Cardiodiagnóstico Ibagué SAS y Cardiología Siglo XXI, donde se adjuntan los resultados de los exámenes médicos de: ecocardiografía, prueba de esfuerzo, Holter 24hrs, monitoreo ambulatorio de presión arterial y electrocardiograma, realizados el 23 de marzo de 2016 a la señora González Vargas (Q.E.P.D), en la que se concluye que la paciente presenta insuficiencia cardiaca con función sitolica del VI severamente comprometida, de etiología no clara14. - Copia de la historia clínica expedida por la Fundación Cardioinfantil, en la que se detalla la atención médica brindada a la paciente LEYDI BIVIANA GONZÁLEZ VARGAS (Q.E.P.D) el 13 de junio de 2016.

En esa fecha, se le realizaron los exámenes de ecocardiograma y Holter, a través de los cuales se reportó la presencia de extrasístole (46%) y se relacionaron los medicamentos que la paciente estaba tomando, indicándose que se encontraba en tratamiento para insuficiencia cardiaca. Además, se expidió la orden para realizar los siguientes exámenes: "resonancia nuclear magnética del corazón con valoración funcional", "tripanosoma cruzi (Chagas)" y "ablación 3D"15. - Fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual se ampara el derecho a la salud y a la seguridad social de LEYDI BIVIANA GONZÁLEZ VARGAS (Q.E.P.D).

En dicho fallo, se ordena a Cafesalud EPS-S autorizar de manera inmediata los exámenes de resonancia nuclear magnética del corazón y de ablación 3D (Adf03)16. - Se allegaron por parte de Medimás EPS las autorizaciones emitidas por dicha entidad, fechadas el 14 de diciembre de 2017 (No. Interno 190538056), para la consulta de medicina interna en la clínica Esimed S.A. de Ibagué, así como otra autorización del 30 de enero de 2018 (No. Interno 192081957) para la consulta de cardiología en la misma clínica y para el examen de resonancia nuclear magnética del corazón con valoración funcional en la Sociedad Médicoquirúrgica del Tolima S.A. y/o Clínica Tolima S.A.17. - Historia clínica Esimed SA de Ibagué, donde se atendió por medicina interna el 30 de enero de 2018 a la señora González Vargas (QEPD), allí se expidió orden 13 Ver páginas 98 a 103 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado 14 Ver páginas 121 a 134 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado. 15 Ver páginas 104 a 119 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado. 16 Ver páginas 170 a 179 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado. 17 Ver archivo 011contestaciónDemandaMedimasEPS20201027 - 17Autorizacion2LeidyBivianaGonzalezVargas. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 médica para cita de control cardiología y realizar el examen cardioresonancia magnética nuclear18. - En la audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2022, se presentó la sustentación del dictamen pericial rendido por el médico cardiólogo Miguel Becci Saavedra, quien ofreció una exposición detallada sobre la patología específica que padecía la paciente.

Utilizando diapositivas, el especialista ilustró las diferencias entre el funcionamiento de un corazón sano y el de la señora LEYDI BIVIANA GONZÁLEZ VARGAS (QEPD), destacando cómo debía abordarse el diagnóstico de la paciente. Según indicó, desde los primeros síntomas y con base en el EKG realizado en el Hospital San José de Mariquita, se identificó una anomalía tanto en las dimensiones como en la estructura del corazón. Como primera medida, se recomendó iniciar un tratamiento farmacológico, aunque se aclaró que los medicamentos por sí solos no son suficientes para curar la patología. Por ello, se hacía necesario realizar más exámenes para determinar el tratamiento adecuado.

El médico continuó su exposición señalando que, en el caso de la paciente, se efectuó un examen Holter, que reveló un ritmo sinusal con una alta densidad arrítmica y de gran complejidad. La arritmia se presentaba 50,000 veces en 24 horas, lo que significaba que, por cada latido normal, ocurría un latido ectópico o arrítmico. Este hallazgo subraya la complejidad del pronóstico y justifica las frecuentes visitas de la paciente a urgencias debido a la intensidad y frecuencia de sus padecimientos.

El especialista indicó que, dado el diagnóstico arrojado por los exámenes "en pocas palabras, la paciente solo conserva una cuarta parte de la función cardiaca, lo que le da altas probabilidades de sufrir una muerte súbita". Ante esta situación, el cardiólogo debía remitir con urgencia a la paciente al especialista en electrofisiología, tal como ocurrió en el tratamiento de este caso.

El electrofisiólogo, tras evaluar la situación, ordenó la realización de tres exámenes: i) Resonancia nuclear magnética del corazón, ii) Examen para determinar si el origen de la patología era el mal de Chagas, y iii) Ablación 3D. Con estos exámenes, se obtendría la información necesaria para definir el tratamiento adecuado, que ya estaba orientado hacia la patología de "insuficiencia cardiaca" o "falla cardiaca", respaldada por evidencia científica suficiente para confirmar el daño al corazón. A modo de conclusión, el perito enfatizó que todas las especialidades médicas se guían por protocolos establecidos a través de códigos que son producto de los avances científicos, los cuales marcan las pautas a seguir según cada patología. El cardiólogo citó las guías de la "Heart Failure Society of America" y de la "Sociedad Europea" para el tratamiento de arritmias, basadas en las guías de los años 2011, 2014 y 2016.

Además, destacó que, aunque cualquier diagnóstico grave debe ser evaluado con el objetivo de detener o incluso revertir la enfermedad, en este caso se intentaba frenar el deterioro del corazón o, si fuera posible, revertirlo para prolongar la vida del paciente. En cuanto a la arritmia y la insuficiencia cardiaca, las guías recomiendan principalmente prevenir la insuficiencia cardiaca y, por ende, la muerte súbita.

Si el daño estructural del corazón no se puede revertir, el paciente es candidato a un desfibrilador, un dispositivo que mejora la calidad de vida o, al menos, previene 18 Ver páginas 180 y 181 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 complicaciones a corto y mediano plazo.

El electrofisiólogo solicitó la resonancia magnética nuclear para evaluar con precisión la estructura y los tejidos del corazón, lo cual es crucial para determinar si existen infartos o cicatrices que hayan dañado el tejido cardiaco. Esto permitiría ubicar el dispositivo en las áreas del corazón que aún respondieran a los estímulos. De instalarse en una zona necrosada, el dispositivo no solo sería inútil, sino que podría perder su funcionalidad, invalidando todo el procedimiento19.

VIII.5. Régimen de responsabilidad aplicable al sub lite El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201220, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria21.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le 19 Ver Archivo 070LinkVideoAudienciaPruebas20220131. Ver desde Minuto 6:43. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. VIII.6. Sobre el daño: Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”22, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”23. 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 El daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable24, anormal25 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida26. En el sub lite, el daño alegado consiste en la muerte de la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.) ocurrida el 6 de marzo de 2018, se encuentra plenamente acreditada con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que reposa como anexo de la demanda27.

Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del que se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico al Hospital San José de Mariquita E.S.E. y a Medimas EPS.

VIII.7. La imputación – Responsabilidad Médico asistencial del Estado La imputación, se concibe como la “atribución”28; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”29.

El vocero judicial de los demandantes se centró en señalar en su recurso que, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, dentro del expediente se encuentra debidamente probada la deficiente prestación del servicio médico prodigado por las entidades demandadas a la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.), toda vez que, de manera reiterada las ordenes que emitían los médicos, sobre la remisión a especialistas y los exámenes se practicaban demasiado tarde o nunca se hicieron, impidiendo dar un tratamiento integral y oportuno a la paciente, lo cual desencadenó el desenlace fatal y por añadidura la pérdida de una oportunidad.

La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial, conforme se indicó precedentemente, se debe abordar bajo el título de imputación de falla probada del servicio, criterio al que, de acuerdo a la pacífica y abundante jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, se aplica la regla probatoria contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual incumbe 24 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 25 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 26 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 27 Ver páginas 33 y 34 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado.. 28 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 29 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Corresponde en consecuencia al extremo demandante demostrar la falla por omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo causal, es decir, que tal irregularidad fue la causa eficiente del daño sufrido.

No obstante lo anterior, la entidad estatal podrá a su vez exonerar su responsabilidad si acredita diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. De cara al sub lite, se advierte del acervo probatorio, lo siguiente: En primer lugar, se debe señalar, de acuerdo con la historia clínica allegada, que la señora González Vargas (QEPD) empezó a presentar síntomas de enfermedad cardiaca en octubre del año 2015, siendo atendida de urgencias en el Hospital San José de Mariquita ESE a partir del 30 de octubre de 2015, en varias ocasiones.

Todas las atenciones se advierten fueron proporcionadas conforme a la capacidad de la institución hospitalaria, esto es, nivel I, cuya función principal es la atención básica y preventiva. En efecto, los hospitales de nivel I, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expide el Ministerio de Salud, están orientados a prestar servicios de atención primaria a la población, y son responsables de la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, la atención de enfermedades y emergencias de baja complejidad; la realización de exámenes básicos, como análisis de sangre, pruebas de orina, y otros estudios que no requieran alta tecnología, y la referencia de casos más complejos a centros de salud de mayor nivel30.

En este sentido, se advierte que las atenciones brindadas inicialmente en el Hospital San José de Mariquita ESE el 30 de octubre, 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2015, estuvieron direccionadas a la administraron medicamentos y a la realización de electrocardiogramas (EKG) en cada ingreso. Así mismo se evidencia que, en vista del cuadro médico que aquejaba a la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS, la institución hospitalaria demandada ordenó desde un inicio (30 de octubre de 2015) la realización de estudios complementarios (electrocardiografía dinámica- holter- y tiroidea estimulante-TSH), y siempre la remitió para manejo prioritario por medicina interna en un centro de salud de mayor complejidad.

Fue así como la paciente fue atendida en consulta de medicina interna en el Hospital San Juan de Dios de Honda el 29 de febrero de 2016. Al concluir la consulta, se le dio una orden médica para ser atendida por cardiología y electrofisiología.31. 30 Ver https://co.establecimientosdesalud.info/que-son-los-establecimientos-de-salud-de-primer-nivel-en- colombia/ 31 Ver páginas 98 a 103 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Igualmente se le ordenó ecocardiograma bidimensional y Doppler.

El examen de ecocardiografía (no la bidimensional y Doppler), se llevó a cabo el 22 de marzo de 2016 en Cardiodiagnóstico Ibagué SAS32. 32 Ver página 121 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Posteriormente el 4 de abril de 2016 en Cardiología Siglo XXI SAS, llevó a cabo consulta ante el especialista en Cardiología, quien valoró los exámenes que recientemente le habían realizado.

De allí se remitió a consulta con electrofisiología para continuar con el tratamiento33. El 3 y 6 de mayo de 2016 nuevamente Leydi Biviana González Vargas ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José de Mariquita E.S.E. con dolor en el pecho y palpitaciones, se le suministran medicamentos, los cuales toleró sin complicación, se estabilizó, y se le dio salida con recomendaciones y signos de alarma.

El 10 de julio de 2016 nuevamente ingresa al Hospital San José de Mariquita E.S.E. con palpitaciones y dolor torácico. La paciente refirió encontrarse en manejo con 33 Ver página 124 Archivo 001CuadernoPPral.pdf, expediente digital juzgado 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 medicina interna, cardiología y electrofisiología. En ese momento se procedió con la toma de electrocardiograma sin complicación, manejo antisquémico y se le proporcionó tratamiento ambulatorio (amidorona, tableta 22 MG No. 10 – media tableta cada 12 horas).

Ante la mejoría del cuadro clínico referido por la paciente, se decidió en la misma fecha el egreso con recomendaciones y signos de alarma. El 16 de julio de 2016 ingresó nuevamente con dolor en el pecho y dificultad respiratoria. El médico de turno ordenó administración de medicamento y tomar electrocardiograma que arrojó “EJE A LA DERECHA, RITMO SINUSAL, FC DE 80 LPM, PR NORMAL, RR IRREGULAR, NO BLOQUEOS, NO RITMO DE FA, NO SIGNOS DE ISQUEMIA NI NECROSIS”.

La paciente refirió mejoría del cuadro por lo que se decidió el egreso con recomendaciones y signos de alarma. El 15 de agosto de 2016, nuevamente asiste al Hospital San José de Mariquita E.S.E. por presentar “DOLOR ASOCIADO A PALPITACIONES ACOMPAÑADAS DE MAREO Y FRIALDAD DE EXTREMIDADES DISTALES”, se toman algunos exámenes, se deja en observación e inician trámite inmediato ante varias entidades de mayor nivel de complejidad para valoración y manejo por medicina interna, siendo infructuosos, tal como dan cuenta los registros de la historia clínica: 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 El 17 de agosto de 2016 la paciente decidió firmar el retiro voluntario de la institución. Posteriormente, 6 de marzo de 2018 se advierte su último ingreso por urgencias al centro hospitalario con paro cardiaco, sin signos vitales, y pese a las maniobras de reanimación cardiopulmonar y la administración de adrenalina y ventilación asistida por parte del personal médico, se presenta el desafortunado deceso.

Ahora bien, el extremo demandante refiere en el recurso de apelación que los exámenes especializados ordenados a la paciente diagnosticada con arritmia cardiaca fueron realizados de manera tardía, y que algunos de los ordenados por los especialistas no le fueron practicados por el Hospital San José de Mariquita Tolima, entre ellos i) la resonancia nuclear magnética de corazón con valoración funcional para determinar el diagnostico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y la Taquicardiomiopatia; ii.) una Ablación 3D para el diagnóstico de Extrasistolia Ventricular frecuente TSVD y iii.) un Tripanosoma cruzy (changas) anticuerpos por EIA para el diagnóstico de Cardiopatía dilatada en estudio.

Concretamente señaló: “Es decir HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA – TOLIMA y MEDIMAS EPS, pese a que tenía pleno conocimiento de la gravedad de la salud de la señora GONZALEZ VARGAZ (q.e.p.d), y las ordenes emitidas por el especialista, los requerimientos del mismo, la sentencia judicial, la insistencia de la paciente, de manera negligente, caprichosa e irresponsable se negaron a realizarle los exámenes en referencia, no obstante ello en el fallo aquí atacado se concluyó que no se había negado servicio alguno por parte de la demandas, es más que la atención había sido prestada “de manera eficiente.

(…) Era de vital importancia de dichos exámenes y el perjuicio o consecuencia causada a la señora LEYDI BIVIANA GONZALEZ VARGAS (q.e.p.d.), por parte de las demandadas con la no practica de los exámenes en referencia, restándole la oportunidad de haberle efectuado el tratamiento correcto, como era cauterización de la parte afectada o el implante CARDIODESFIBRILADOR, capaz de revertir sus arritmias ventriculares malignas que padecía la paciente, se acreditó o sustentó con el concepto y dictamen allegado al proceso, ratificado y ampliado en audiencia realizada el 21 de enero de 2022 por el médico 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 especialista en cardiología y medicina interna Dr. Miguel Eugenio Brecci Saavedra (fl 135 – 136 archivo 001 del expediente digital).

En este sentido es preciso reiterar que el Hospital demandado está catalogado como de primer nivel de atención, de manera que no tiene la capacidad institucional para realizar este tipo de exámenes que evidentemente requieren de una alta tecnología. Está probado que fue atendida en varias ocasiones por problemas cardíacos, incluyendo arritmias y dolor en el pecho, y que se le proporcionó estabilización inicial y tratamiento, y en algunos casos, derivó a la paciente para evaluaciones más detalladas, lo cual es adecuado para un hospital de primer nivel.

La resonancia nuclear magnética (RNM) del corazón, la ablación 3D, y las pruebas para detectar Tripanosoma cruzi para diagnóstico de cardiopatía dilatada, son de naturaleza avanzada y generalmente se asocian a hospitales de segundo o tercer nivel de atención, no siendo adecuados para un hospital de primer nivel, que tiene una infraestructura y capacidad para manejar principalmente afecciones de salud comunes y servicios preventivos.

En este sentido, El doctor Miguel Becci Saavedra, médico cardiólogo que actuó como perito en el presente proceso, destacó la gravedad de la patología que padecía la señora González Vargas y, en consecuencia, recomendó que su atención fuera gestionada en un hospital de tercer nivel. Según el perito, dada la seriedad del diagnóstico, el tratamiento adecuado solo podría ser proporcionado por una institución con la capacidad y los recursos necesarios para abordar condiciones tan complejas.

En conclusión, el Hospital San José de Mariquita ESE no contaba con los recursos ni la infraestructura necesaria para adelantar los exámenes que alega el extremo actor y proporcionar el tratamiento adecuado a la paciente, dado que su condición requería un nivel de atención de tercer nivel. Sin embargo, es importante señalar que en ningún momento se le negó la atención. Por el contrario, el hospital brindó las correspondientes órdenes médicas y le ofreció una consulta externa con medicina interna en modalidad ambulatoria, cuando su afección lo permitía, con la posibilidad de continuar con su tratamiento.

Cuando la situación clínica de la paciente demandaba una remisión urgente a una institución de tercer nivel, el hospital inició las gestiones necesarias para llevar a cabo esta derivación. No obstante, la paciente decidió, por su propia voluntad, desistir de la remisión y continuar su tratamiento de manera ambulatoria. Por lo tanto, no corresponde imputar responsabilidad alguna al Hospital San José de Mariquita ESE por el daño que haya sufrido la paciente, ya que se actuó conforme a los protocolos establecidos y se brindó la atención disponible, respetando la decisión final de la paciente.

Ahora bien, es necesario determinar si el daño puede ser atribuido a Medimás EPS, la entidad aseguradora de la señora Leydi Bibiana González Vargas en el momento de su fallecimiento, no obstante hasta el 31 de julio de 2017 estuvo afiliada a Cafesalud EPS. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 En este contexto, el demandante sostiene en su recurso que la EPS incumplió con sus obligaciones, dado que, a pesar de que los especialistas médicos habían solicitado los exámenes necesarios para evaluar si la paciente era candidata a un dispositivo implantable, hubo una demora en la autorización y en la asignación de citas.

Esta falta de prontitud en la gestión de la atención médica habría contribuido al deterioro de la salud de la paciente. Lo primero que se debe indicar es que Medimás EPS asumió la operación de los afiliados de la anterior EPS Cafesalud, después de que esta última fuera intervenida por la Superintendencia de Salud debido a problemas financieros.

A partir de este proceso de intervención, Medimás EPS comenzó a gestionar la prestación de servicios a los afiliados de Cafesalud, extendiendo su cobertura y comenzando su funcionamiento como un nuevo actor dentro del SGSSS. Medimás EPS comenzó a operar oficialmente el 1 de agosto de 2017, tras asumir la prestación de servicios de salud para los más de cinco millones de afiliados de la EPS Cafesalud, que había sido intervenida y liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Este proceso de transición incluyó un empalme organizado para garantizar la continuidad en la atención de los usuarios. La creación de Medimás EPS fue formalizada mediante la Resolución 2426 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, que aprobó su plan de reorganización institucional y la constitución de la nueva entidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Por lo tanto, la fecha de inicio de operaciones de Medimás EPS fue el 1 de agosto de 2017, momento en el cual comenzó a ofrecer servicios de salud a los afiliados provenientes de Cafesalud en diversas regiones del país, y por ende será desde esa fecha que se podrá revisar la gestión de tal entidad en la prestación y continuidad del servicio de salud de la señora Leydi Bibiana González Vargas y hasta el 6 de marzo de 2018 cuando fallece.

En cuanto al historial médico de la paciente, se registró una consulta de Electrofisiología realizada el 13 de junio de 2016 en la Fundación Cardioinfantil, donde se diagnosticó cardiomiopatía dilatada. Posteriormente, en la historia clínica, se destacó la complejidad del diagnóstico y se ordenaron exámenes adicionales, entre los cuales se incluyeron una resonancia nuclear magnética del corazón con valoración funcional, la ablación 3D (código ADF03) y la prueba para detectar Tripanosoma cruzi (enfermedad de Chagas). 35 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 Transcurrido el tiempo hasta el mes de noviembre de 2016, sin avanzar en su tratamiento, la paciente decide instaurar acción de tutela en contra de Cafesalud EPS y la Fundación Cardioinfantil, con el fin de amparar sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social y como consecuencia se ordenara a Cafesalud EPS realizar los exámenes mencionados up supra.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita falló a favor de la señora Leydi Bibiana González Vargas (q.e.p.d.). Sin embargo, Cafesalud EPS no cumplió con la orden judicial o por lo menos no hay evidencia de ello. Ahora bien, se observa que el 14 de diciembre de 2017, esto es, 4 meses después de entrar a operar la nueva aseguradora, la señora González Vargas obtuvo la 36 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 autorización de Medimás EPS para una cita con medicina interna en Esimed S.A..

La paciente asistió a esta consulta el 30 de enero de 2018. En dicha consulta, se ordenó nuevamente la realización del examen de cardioresonancia magnética nuclear y se programó un nuevo control con la especialidad de cardiología. Asimismo, hay evidencia de que el 30 de enero de 2018, Medimás EPS otorgó la autorización para la realización del examen de "resonancia nuclear magnética del corazón".

En el mismo documento, se incluyó también la autorización para una cita con cardiología, lo que corresponde a las dos órdenes emitidas por Esimed S.A. en esa fecha34. Lo anterior permite concluir que, contrariamente a lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación, Medimás EPS no negó los exámenes médicos ni las citas con los especialistas que habían sido ordenados.

Es importante aclarar que la prestación de estos servicios se llevó a cabo a partir del momento en que Medimás EPS inició sus operaciones como aseguradora. Por lo tanto, no puede pretender el demandante que se le atribuya responsabilidad por omisiones ocurridas antes de que Medimás EPS adquiriera personalidad jurídica y comenzara a operar legalmente.

En otros términos, Examinado el período entre el 1 de agosto de 2017 y el 6 de marzo de 2018, no se observa negativa alguna por parte de la entidad promotora 34 Ver archivo 011contestaciónDemandaMedimasEPS20201027 -17Autorizacion2LeidyBivianaGonzalezVargas 37 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 de salud en la prestación del servicio médico asistencial y toma de exámenes de alta complejidad a favor de la paciente.

Es necesario precisar que no existen pruebas en el expediente que permitan establecer una relación directa entre la causa de la muerte y la prestación del servicio médico o asistencial por parte de las entidades demandadas. Cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige el uso adecuado de todos los medios técnicos y profesionales con los que cuenta.

Si el daño ocurre debido a una negligencia en el uso de dichos medios, entonces surge la obligación del Estado de resarcir el perjuicio. Sin embargo, si el daño se produce a pesar de la diligencia del Estado en la prestación del servicio, no podrá considerarse que existe responsabilidad, dado que en este tipo de casos, la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

Planteado el escenario procesal de la forma vista no que alternativa diferente que confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. VIII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), de manera que se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibidem)10, no obstante, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas en esta instancia, en la medida que la parte demandada no intervino judicialmente en esta instancia. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY… 38 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RODOLFO ULLOA RAMOS VS HOSPITAL SAN JOSE DE MARIQUITA E.S.E. RAD: 006-2020-00055-01 RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que negó las pretensiones demandatorias, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx