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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001233300020250150400

Reporting judge: Juan Guillermo Cardona Osorio

Date: 2026-04-28

DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CONFLICTO DE INTERESES - Interés moral – Síntesis del caso: La controversia se originó en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Itagüí del 12 de enero de 2024, en la cual se propuso y aprobó un reconocimiento público al exconcejal N.G.A., padre de la demandada. En dicha sesión, la concejal estuvo presente, participó en la deliberación y no manifestó impedimento alguno. Posteriormente, el 19 de enero de 2024, se realizó el acto formal de exaltación, ocasión en la que la concejal intervino activamente y entregó la condecoración a su padre.

Extracto: [ ] La tesis que sostendrá la Sala plena es que, a partir del análisis conjunto de los hechos acreditados en el proceso, las pruebas allegadas y las normas aplicables, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos estructurales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses invocada por la parte demandante.

En efecto, se acreditó que la demandada, en su calidad de concejal del municipio de Itagüí, participó en actuaciones relacionadas con un reconocimiento público otorgado a su padre, sin manifestar impedimento alguno, pese a la existencia de un interés directo, particular e inmediato de carácter moral derivado del vínculo de consanguinidad, circunstancia que compromete los principios de imparcialidad y moralidad que rigen la función pública. [ ] Dado el carácter sancionatorio de esta acción y las consecuencias que comporta, las causales de pérdida de investidura deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que implica que su configuración exige el estricto cumplimiento del principio de tipicidad, esto es, que los hechos atribuidos se adecuen de manera precisa a la causal invocada. [ ] No todo interés de naturaleza moral tiene la capacidad suficiente para incidir en la esfera subjetiva del servidor público, pues ello conduciría a admitir, de manera equivocada, que cualquier beneficio de orden filosófico, intelectual o social, en términos generales, puede comprometer la imparcialidad exigida en el ejercicio de la función pública.

Para que se configure un interés moral relevante, es necesario que se acredite de forma clara la afectación del fuero interno del servidor, esto es, de su capacidad subjetiva de decisión, de tal manera que la motivación moral llegue a desplazar el juicio imparcial que debe orientar su actuación. [ ] En síntesis, el conflicto de intereses se configura cuando el concejal, en ejercicio de sus funciones, tiene un interés directo, de naturaleza económica, moral u otra, en un asunto sometido a su conocimiento, ya sea porque lo afecta personalmente o incide en su cónyuge, sus parientes dentro de los grados previstos por la ley o sus socios, generando una tensión entre su interés particular y el interés general que debe orientar su actuación. En tal situación, surge el deber de declararse impedido para que la corporación resuelva lo pertinente, so pena de incurrir en la respectiva causal de pérdida de investidura. [ ] Así las cosas, se advierte de la existencia de un interés de índole moral derivado de la consideración y aprobación de la proposición de reconocimiento de honor al señor N.G.A., padre de la concejal demandada, en la medida en que dicho acto de exaltación pública incide directamente en el buen nombre, la reputación y el reconocimiento social del homenajeado, con proyección en su núcleo familiar cercano. En tal sentido, la intervención de la concejal en dichas actuaciones comporta un interés particular que trasciende el ámbito general y tiene la potencialidad de comprometer la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función pública. [ ] En ese sentido, aunque no se configura un comportamiento doloso, sí se evidencia una inobservancia del deber objetivo de cuidado que le era exigible, lo cual permite concluir que su actuación se enmarca en un actuar culposo, al menos grave.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que se configuraron todos los elementos de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, al acreditarse: i). La calidad de concejal de la demandada. ii). La existencia de un interés directo, particular y actual de carácter moral, derivado del vínculo de consanguinidad en primer grado con el homenajeado y del impacto del reconocimiento en su buen nombre y reputación. iii).

La participación de la concejal en la deliberación y aprobación del homenaje, así como en su materialización, sin manifestar impedimento. iv). Que el asunto correspondía al ámbito funcional del Concejo Municipal. En relación con el elemento subjetivo, el Tribunal consideró que, aunque no se acreditó dolo, la demandada actuó al menos con culpa grave, al omitir el deber de diligencia exigible para advertir y declarar el conflicto de intereses, pese a contar con la formación y condiciones necesarias para ello.

En consecuencia, la Sala Plena declaró la pérdida de investidura de M.A.G.L. como concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2024-2027. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA Magistrado Ponente: Juan Guillermo Cardona Osorio Medellín, veintiocho (28) de abril dos mil veintiséis (2026) Providencia Sentencia No. 039 de 2026 Proceso PÉRDIDA DE INVESTIDURA Demandante MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ Demandado MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO (concejal del municipio de Itagüí – Antioquia para el periodo 2024- 2027).

Radicado 05001-23-33-000-2025-01504-00 Instancia Primera Temas y Subtemas Causal consagrada en el artículo 55 (numeral 2) de la ley 136 de 1994 y en el artículo 48 (numeral 1) de la ley 617 de 2000/ conflicto de intereses/ interés moral Síntesis del Caso La parte demandante pretende que se declare la pérdida de investidura de la concejal María Angélica Gaviria Londoño, al considerar que incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, al participar en la deliberación y aprobación de un reconocimiento público otorgado a su padre, sin manifestar impedimento alguno. Decisión DECLARA LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA Link del Expediente 05001233300020250150400_Perdida_Investidura Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia a decidir en primera instancia la demanda que, a través del medio de control de Pérdida de Investidura, promueve MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ, en contra de MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO (concejal del municipio de Itagüí – Antioquia para el periodo 2024- 2027). 1.

Demanda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 La demanda fue presentada el 14 de noviembre de 2025, correspondiendo por reparto a este Despacho, que admitió el medio de control en providencia del 19 de noviembre de 2025.

En la demanda se hacen las siguientes, 1.1 Pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la pérdida de investidura, como concejal electa del Municipio de Itagüí (Antioquia) para el periodo constitucional 2024-2027, de la señora María Angelica Gaviria Londoño, por haberse configurado la causal establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el articulo 11 # 1 del CPACA.

SEGUNDA: COMUNICAR dicha decisión a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Concejo Municipal de Itagüí, para lo de sus respectivas competencias. 1.2 La causal de pérdida de investidura invocada La parte actora fundamenta su solicitud en lo previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, disposiciones que establecen la pérdida de investidura de los concejales por incurrir en violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, precisando en este caso concreto que se trata específicamente de este último supuesto. 1.3 Hechos Los hechos relevantes del proceso son resumidos del escrito de la demanda por el Despacho así: La señora María Angélica Gaviria Londoño fue elegida concejal del municipio de Itagüí para el periodo constitucional 2024-2027, en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, con aval del Partido Conservador Colombiano. A partir de su postulación y elección, le eran exigibles las obligaciones propias del cargo, en especial el conocimiento y observancia del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés aplicable a los servidores públicos.

Se indica que, en cumplimiento de las disposiciones sobre transparencia, la demandada diligenció y publicó el 11 de marzo de 2024 la declaración de bienes, rentas y registro de conflictos de interés en el aplicativo dispuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual manifestó no tener parientes dentro de los grados establecidos que pudieran generar una situación de conflicto de interés, registrando únicamente a su cónyuge, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 sin incluir a su padre, el señor Norberto Gaviria Álvarez, quien, según se afirma, se desempeñó como concejal del municipio de Itagüí durante varios periodos, incluido el comprendido entre 2020 y 2024.

Así mismo, se relata que el 12 de enero de 2024, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Itagüí, el concejal Jorge Iván Restrepo Arias presentó una proposición para conmemorar al señor Norberto Gaviria Álvarez, frente a la cual la concejal María Angélica Gaviria Londoño estuvo presente, participó en la discusión y votó favorablemente, sin manifestar impedimento alguno pese a tratarse de su padre.

Posteriormente, se señala que el 19 de enero de 2024, en otra sesión ordinaria del Concejo Municipal, se llevó a cabo el acto de reconocimiento al referido ciudadano, ocasión en la cual la concejal intervino en la sesión, participó en el desarrollo del homenaje y realizó la entrega de la condecoración a su padre, agradeciendo su trayectoria y servicio al municipio, registrándose además intervenciones de otros concejales que hicieron alusión tanto al homenajeado como a la concejal, según consta en las actas respectivas.

Se sostiene que, pese a la existencia de un vínculo de consanguinidad en primer grado entre la concejal y el homenajeado, la demandada no se declaró impedida ni se apartó del conocimiento del asunto, participando en la proposición, discusión y votación de este, lo cual, configura un interés directo, particular e inmediato que da lugar a un conflicto de intereses.

Finalmente, se afirma que los hechos generadores de la solicitud ocurrieron el 19 de enero de 2024, por lo cual se considera satisfecho el requisito de oportunidad, y se añade que la participación de la concejal en las actuaciones descritas, así como la existencia de registros audiovisuales y publicaciones en redes sociales que darían cuenta de dichos hechos, evidenciarían la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada. 2.

Normas violadas y concepto de violación 2.1 Normas violadas - Constitución Política de Colombia: Artículos 123, 133 y 184 - Ley 136 de 1994: artículos 55 y siguientes sobre impedimentos y conflictos de interés. - Ley 617 de 2000: artículos 48 y siguientes que regulan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y pérdida de investidura de concejales. - Ley 1437 de 2011 (CPACA): Artículo 11, numeral 1° sobre los conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. 2.2 Concepto de violación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Con fundamento en lo expuesto en la demanda, la parte actora sostiene que la pérdida de investidura es una acción de naturaleza sancionatoria orientada a garantizar la moralidad, transparencia y legitimidad en el ejercicio de las funciones públicas, la cual encuentra sustento en la Constitución Política, particularmente en los artículos 123 y 133, que imponen a los servidores públicos el deber de actuar al servicio del Estado, consultando la justicia y el bien común, así como en el artículo 184, cuya regulación se extiende por remisión a los miembros de corporaciones públicas territoriales.

En desarrollo de lo anterior, se indica que el régimen aplicable a los concejales se encuentra previsto, entre otras disposiciones, en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que establece como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, así como en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que reitera dicha causal y precisa que no se configura cuando el asunto afecte al concejal en igualdad de condiciones que a la ciudadanía en general.

De igual forma, se alude al artículo 70 de la Ley 136 de 1994, según el cual los concejales deben declararse impedidos cuando tengan un interés directo en la decisión por afectarles a ellos o a sus parientes dentro de los grados señalados, y al artículo 11 numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula las causales de impedimento y recusación derivadas del conflicto de intereses.

Así mismo, la demandante expone que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el conflicto de intereses se configura cuando el servidor público, movido por un interés particular, interviene en la adopción de decisiones propias de su cargo sin declararse impedido, generándose una contraposición entre el interés general que debe orientar la función pública y el interés individual del funcionario o de su entorno cercano. En este sentido, se resalta que el interés puede ser no solo económico, sino también de carácter moral, esto es, aquel que incide en la esfera subjetiva del servidor o de sus familiares, particularmente en aspectos como el reconocimiento, la honra y el buen nombre.

En ese contexto, se precisa que la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses exige la concurrencia de la calidad de concejal, la existencia de un interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza del servidor o de sus parientes dentro de los grados establecidos, y la participación en la deliberación o decisión del asunto sin manifestar impedimento o sin haber sido separado del mismo.

Se agrega que dicho interés debe ser real y concreto, no hipotético, y que puede materializarse a través de beneficios de índole moral, los cuales, aunque no tengan contenido patrimonial, sí generan una afectación positiva en la reputación o reconocimiento del beneficiario. Igualmente, se sostiene que, tratándose de actos de homenaje o reconocimiento público, estos implican necesariamente la existencia de un interés moral, en la medida en que están dirigidos a exaltar las cualidades personales y la trayectoria de quien es objeto de la condecoración, lo que repercute en su buen nombre y prestigio social.

Por ello, cuando un concejal participa en la adopción de decisiones encaminadas a otorgar tales reconocimientos a un familiar cercano, se configura un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 interés directo de carácter moral que compromete su imparcialidad y activa el deber de declararse impedido.

Con base en estas consideraciones normativas y jurisprudenciales, la parte actora concluye que la participación de la concejal en la proposición, discusión y votación de un homenaje a su padre, así como su intervención en el acto de reconocimiento, constituyen actuaciones contrarias al régimen de conflicto de intereses, al haberse omitido la manifestación de impedimento pese a la existencia de un interés directo, particular e inmediato de carácter moral, lo que, en su criterio, configura la causal de pérdida de investidura prevista en el ordenamiento jurídico. 3.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura La parte accionada fue notificada a través del buzón de correo electrónico correspondiente, obteniendo respuesta oportuna, en la que se indicó: De los hechos y pretensiones En relación con los hechos, se acepta que la demandada fue elegida concejal del municipio de Itagüí para el periodo 2024-2027; sin embargo, se sostiene que varios de los planteamientos de la demanda no constituyen hechos sino interpretaciones jurídicas de la parte actora, negándose, entre otros aspectos, que la concejal sea abogada o especialista en derecho, así como afirmaciones relativas a supuestas conductas contrarias al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Igualmente, se cuestiona la veracidad de la fecha en que se afirma fue diligenciada la declaración de bienes y rentas, señalando que la indicada en la demanda no corresponde a una fecha válida. Frente a la información sobre el parentesco con el señor Norberto Gaviria Álvarez, se indica que tal vínculo no se encuentra probado dentro del proceso y que, en todo caso, la omisión de reportar a un familiar en el registro de conflictos de interés no constituye por sí misma una infracción, debiendo analizarse las circunstancias particulares del caso.

Así mismo, se niega que la demandada estuviera impedida para ser elegida concejal o que haya incurrido en actos de inmoralidad pública. En cuanto a los hechos relacionados con las sesiones del Concejo Municipal, se afirma que corresponde a lo que se pruebe, pero se precisa que la iniciativa de reconocimiento al señor Norberto Gaviria Álvarez no constituyó una proposición formal de conmemoración, sino una manifestación o invitación realizada por otro concejal para efectuar una exaltación. De igual forma, se sostiene que la concejal no realizó la condecoración ni el reconocimiento, limitándose a la entrega de una medalla, mientras que la decisión de efectuar la exaltación correspondió a la mesa directiva, según lo establecido en la Resolución No. 002 de 2024.

Se añade que no es cierto que se configure un interés moral directo en cabeza de la concejal, en tanto el acto cuestionado corresponde a una exaltación de carácter cívico, protocolario y simbólico, sin contenido patrimonial, político o decisorio, y que, por ende, carece de la entidad necesaria para generar un provecho directo, real y actual.

Asimismo, se insiste en que las apreciaciones de la demandante corresponden a interpretaciones personales sobre la normativa aplicable, las cuales no pueden asumirse como determinantes en el proceso. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Finalmente, se sostiene que los hechos deben ser analizados en el marco de los elementos objetivos y subjetivos de la pérdida de investidura, teniendo en cuenta principios como la favorabilidad, la interpretación restrictiva de las causales y el análisis del contexto en que ocurrieron las actuaciones, reiterando que las afirmaciones de la demanda deben ser valoradas conforme a las pruebas que se alleguen al proceso.

Como fundamentos de la defensa se resaltan: - Ausencia del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura – no se cumplen los criterios objetivos en el caso particular del supuesto “interés moral” e inexistencia de lesividad en el acto protocolario: La defensa sostiene que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto la acusación parte de la premisa de que la concejal incurrió en dicha causal por haber participado en la aprobación de un supuesto “homenaje” al señor Norberto Gaviria Álvarez, sin que se hubieran valorado las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos.

En ese sentido, se resalta que la pérdida de investidura es un proceso sancionatorio de carácter excepcional, de interpretación restrictiva, en el cual es necesario acreditar de manera estricta la configuración de todos los elementos que estructuran la causal, no siendo suficiente la simple alegación de un vínculo familiar. Se indica que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la configuración del conflicto de intereses se requiere la concurrencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del servidor público o de su entorno cercano, así como la participación en la decisión correspondiente sin manifestar impedimento, elementos que deben ser analizados de manera integral y no de forma automática.

En ese contexto, la defensa afirma que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un interés de tales características, pues no se demostró la obtención de un provecho real ni para la concejal ni para el supuesto beneficiario, ni tampoco la afectación correlativa de la función pública o de los principios que la rigen.

En relación con el supuesto interés moral alegado por la demandante, se expone que este concepto, por su naturaleza indeterminada, debe ser interpretado de manera restrictiva y siempre asociado a criterios objetivos, tales como la moralidad administrativa, la confianza legítima de los electores y el correcto ejercicio de la función pública.

Así, no cualquier manifestación de reconocimiento o satisfacción personal puede equipararse a un interés moral relevante para efectos de estructurar la causal, siendo necesario que dicho interés sea directo, real y con la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del servidor público. Bajo ese entendido, se afirma que el acto cuestionado corresponde a una exaltación de carácter protocolario y simbólico, carente de contenido patrimonial, decisorio o generador de beneficios materiales, por lo cual no tiene la capacidad de producir una afectación real a la moralidad administrativa, al patrimonio público o al funcionamiento de la corporación. En consecuencia, se sostiene que no existe relación de causalidad entre el reconocimiento efectuado y la obtención de un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 beneficio jurídicamente relevante que justifique la imposición de una sanción tan gravosa como la pérdida de investidura.

Adicionalmente, la defensa advierte que fundamentar la configuración de la causal en un supuesto interés moral derivado de un acto de reconocimiento implica acudir a criterios subjetivos que desbordan el principio de legalidad, en tanto permitiría sancionar conductas con base en apreciaciones éticas o valorativas no definidas de manera clara por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se señala que la interpretación extensiva del concepto de interés moral podría conducir a desconocer el carácter taxativo de las causales de pérdida de investidura y a afectar la seguridad jurídica. Finalmente, se concluye que el acto de homenaje no produjo un beneficio directo, particular y actual, ni generó lesión alguna a los principios que rigen la función pública, por lo que no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, resultando desproporcionado pretender la imposición de dicha sanción frente a un acto que, según la defensa, carece de relevancia jurídica y se enmarca dentro de actuaciones de carácter meramente protocolario. - De las particularidades del caso concreto que minan el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada por la demandante: La defensa sostiene que, aun en el evento de analizar los hechos desde una perspectiva fáctica, las circunstancias particulares en que ocurrieron desvirtúan la configuración del elemento objetivo de la causal, en tanto la acusación se edifica sobre una comprensión errónea de lo sucedido en el Concejo Municipal de Itagüí.

En ese sentido, afirma que la demandante confunde la naturaleza de la actuación adelantada, al equiparar un “homenaje” o manifestación de exaltación con una proposición formal de condecoración, lo cual incide directamente en la valoración jurídica del asunto. Se indica que la iniciativa de reconocimiento no fue presentada por la concejal demandada, sino por otro miembro de la corporación, y que dicha intervención se produjo de manera ambigua, rápida e intempestiva, sin que existiera un trámite estructurado ni el cumplimiento del procedimiento previsto para la imposición de condecoraciones conforme a la reglamentación interna.

En particular, se señala que la propuesta fue sometida a consideración de la plenaria en un lapso extremadamente breve, sin deliberación efectiva, lo cual impidió que la concejal pudiera dimensionar adecuadamente el alcance de la actuación y adoptar una decisión informada frente a un eventual conflicto de intereses. Así mismo, la defensa sostiene que el procedimiento adelantado fue irregular, en tanto, de acuerdo con la normativa interna del concejo, la competencia para otorgar condecoraciones recae en la mesa directiva, previa postulación y análisis correspondiente, por lo que la intervención de la plenaria no constituía el escenario decisorio adecuado.

En ese contexto, se afirma que la decisión final de otorgar el reconocimiento fue adoptada por la mesa directiva mediante la expedición de la Resolución No. 002 de 2024, órgano del cual no hacía parte la concejal demandada, circunstancia que, a juicio de la defensa, excluye su participación en el acto decisorio relevante para efectos de configurar la causal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8 Adicionalmente, se plantea que la actuación desarrollada en el recinto no puede ser considerada como un verdadero acto deliberativo o decisorio en los términos exigidos por la jurisprudencia, sino como una manifestación informal que no se ajustó a los procedimientos legales y reglamentarios aplicables, lo cual refuerza la tesis de que no se configuró una participación funcional relevante por parte de la concejal en la adopción de una decisión susceptible de generar conflicto de intereses.

Finalmente, se concluye que la combinación de factores como la ambigüedad de la propuesta, la irregularidad del trámite, la rapidez con que se produjo la supuesta aprobación y la ausencia de participación en la decisión formal por parte de la concejal, desvirtúan la existencia del elemento objetivo de la causal, en tanto no se acredita una intervención decisoria en un asunto de su competencia funcional que permita predicar la configuración de un conflicto de intereses en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. - Ausencia del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura – la demandada no actuó con dolo ni culpa grave – la concejal demandada actuó con cuidado, responsabilidad y diligencia en los actos previos al reconocimiento del ciudadano Norberto Gaviria: Se afirma que, aun en el evento de considerarse la posible configuración del elemento objetivo de la causal, en el presente caso no se acredita el elemento subjetivo exigido para la procedencia de la pérdida de investidura, en tanto este constituye un proceso de responsabilidad subjetiva que exige la demostración de una conducta dolosa o gravemente culposa.

En ese sentido, se indica que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, así como a lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, no es posible imponer la sanción sin verificar que la conducta del demandado sea típica, antijurídica y culpable, descartándose la posibilidad de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

Bajo este marco, la defensa afirma que la concejal actuó de buena fe, sin intención de obtener provecho indebido ni de favorecer a un tercero, y que su conducta no estuvo orientada por un interés particular prevalente, sino que se desarrolló dentro de un contexto que no le permitió advertir la necesidad de declararse impedida. Así, se sostiene que no existió dolo, entendido como la voluntad consciente de vulnerar el ordenamiento jurídico, ni culpa grave, en tanto no se configura una negligencia inexcusable en su actuar.

En desarrollo de lo anterior, se destacan las condiciones personales de la demandada, señalando que no es profesional del derecho ni cuenta con formación especializada en materia jurídico-electoral o en el régimen de pérdida de investidura, lo cual resulta relevante para valorar su capacidad de identificar de manera inmediata un eventual conflicto de intereses, especialmente tratándose de un concepto jurídico indeterminado como el denominado “interés moral”.

Igualmente, se pone de presente que los hechos ocurrieron a escasos días de haber iniciado su primer periodo como concejal, lo que evidencia su inexperiencia en el ejercicio de funciones deliberativas y en el manejo de situaciones complejas al interior de la corporación, circunstancia que, a juicio de la defensa, incide directamente en la valoración del grado de diligencia exigible en su comportamiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 En ese contexto, se afirma que la actuación se produjo en un escenario caracterizado por la inmediatez, la ambigüedad del trámite y la ausencia de advertencias por parte de la mesa directiva o de otros integrantes del concejo, lo que limitó su capacidad de reacción frente a un eventual impedimento.

Adicionalmente, se expone que la experiencia laboral de la concejal ha estado orientada a funciones de carácter técnico y administrativo, sin que ello implique formación en la toma de decisiones políticas o deliberativas propias de una corporación pública, lo cual refuerza la tesis de que no puede exigírsele un estándar de comportamiento equiparable al de un experto en la materia.

En consecuencia, se plantea que, de existir alguna omisión, esta correspondería a un error excusable o, en el mejor de los casos, a una culpa leve, lo cual resulta insuficiente para estructurar la causal de pérdida de investidura. Finalmente, la defensa concluye que la actuación de la concejal estuvo revestida de buena fe y confianza legítima en el actuar de la corporación, en especial frente a la actuación de la mesa directiva, por lo que no se configura el elemento subjetivo requerido para la imposición de una sanción tan gravosa como la pérdida de investidura, debiendo, en consecuencia, desestimarse las pretensiones de la demanda. 4.

Etapa probatoria Mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, se dispuso la apertura del proceso a pruebas; en dicha decisión se incorporaron los documentos allegados con la demanda y su contestación. Así mismo, se decretó como prueba trasladada los conceptos emitidos por el señor Alfonso Arango Escudero, en su calidad de asesor jurídico del Concejo Municipal de Itagüí, así como las declaraciones rendidas por los señores Gustavo Betancur, secretario de dicha corporación, y Cristian Osorio, en su condición de presidente del Concejo, dentro del proceso radicado 05001-23- 33-000-2025-01367-00.

De igual forma, se ordenó la práctica de los testimonios de los señores Jorge Iván Restrepo Arias, Guillermo León Restrepo Ochoa, Gustavo Adolfo Betancur Castaño, Byron Caro Luján y Elkin de Jesús Zuleta Estrada, solicitados por la parte demandada, diligencia que se llevó a cabo ante este Despacho el día 11 de marzo de 2026. 5. Audiencia pública.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1881 de 2018, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública en la que intervino la demandante, el representante del Ministerio Público y el apoderado de la concejal, así: 5.1 Demandante La parte demandante sostiene que en el proceso se encuentra plenamente acreditada la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en tanto los hechos no presentan controversia probatoria relevante, dado que existe prueba directa, clara y concordante sobre la participación de la concejal en el trámite del homenaje a su padre.

En ese sentido, se afirma que está demostrado que la demandada estuvo presente en la proposición del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 reconocimiento, intervino en el debate, votó favorablemente y participó activamente en la materialización del homenaje realizado el 19 de enero de 2024, lo cual se encuentra soportado en las actas, registros audiovisuales y demás pruebas allegadas al expediente.

Así mismo, se indica que se encuentra probado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre la concejal y el señor Norberto Gaviria Álvarez, así como la inexistencia de manifestación de impedimento por parte de la demandada, pese a encontrarse incursa en la situación prevista en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994.

Se resalta que la concejal no solo omitió declararse impedida, sino que participó en todas las etapas del proceso, desde la proposición hasta la ejecución del homenaje, incluso imponiendo la distinción a su padre, lo que, a juicio de la demandante, evidencia la materialización del conflicto de intereses. De igual forma, se expone que el caso cumple con los elementos estructurales definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración del conflicto de intereses, en tanto se acredita la calidad de concejal, la existencia de un interés directo, particular y actual, de carácter moral, en cabeza de un familiar cercano, y la participación en el debate y votación del asunto sin declararse impedida.

En particular, se enfatiza que los homenajes generan beneficios de índole moral, al incidir en el buen nombre, la honra y el reconocimiento público de la persona exaltada, lo cual resulta suficiente para configurar el interés exigido por la norma. Adicionalmente, la parte demandante sostiene que la conducta de la concejal reviste especial gravedad, en tanto no se trató de una participación pasiva o meramente formal, sino de una intervención activa y protagónica en el homenaje, lo que desborda los estándares jurisprudenciales mínimos para la configuración de la causal.

En ese sentido, se afirma que la actuación de la demandada vulneró los principios de imparcialidad, moralidad administrativa y transparencia, al utilizar su investidura para favorecer a un familiar cercano. Finalmente, concluye que no existe duda razonable sobre la configuración de la causal, por lo que solicita que se declare la pérdida de investidura de la concejal María Angélica Gaviria Londoño. 5.2 El Procurador 113 Judicial II, para Asuntos Administrativos: El Ministerio Público realizó una reconstrucción de los hechos y señala que se encuentra acreditado que el 12 de enero de 2024 se propuso un homenaje al señor Norberto Gaviria Álvarez, el cual fue aprobado en sesión del concejo con participación de la demandada, sin que esta hubiera manifestado impedimento, pese a su vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad.

Así mismo, se indica que el 19 de enero de 2024 se materializó el reconocimiento mediante acto de exaltación, en el cual la concejal participó activamente, incluso interviniendo públicamente y entregando la distinción. El concepto precisa que la pérdida de investidura constituye un juicio de responsabilidad de naturaleza sancionatoria, que exige la verificación de los elementos estructurales de la causal, entre ellos la calidad de concejal, la existencia de un interés directo, particular y actual, la participación en el debate o votación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 asunto, la omisión de declararse impedido y que la actuación se haya dado en ejercicio de funciones propias del cargo.

En relación con el parentesco, el Ministerio Público considera que este se encuentra debidamente acreditado, no solo por el registro civil allegado, sino también por otros elementos probatorios, como las actas, testimonios y manifestaciones de la propia demandada, por lo que descarta los cuestionamientos formulados por la defensa sobre la idoneidad de la prueba.

Respecto del interés directo, se concluye que en el caso concreto se configura un interés de carácter moral, en la medida en que los actos de exaltación y reconocimiento público inciden en el buen nombre, la reputación y el reconocimiento social de la persona homenajeada, lo cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, constituye un interés suficiente para estructurar el conflicto de intereses, aun en ausencia de un beneficio económico.

Frente a la participación de la demandada, el Ministerio Público estima probado que esta intervino en la sesión en la que se aprobó la proposición y no se declaró impedida, así como también participó en el acto de reconocimiento, lo que satisface los elementos de intervención funcional exigidos por la causal. En ese sentido, se descartan los argumentos de la defensa relativos a que la decisión correspondía exclusivamente a la mesa directiva o a que el procedimiento hubiera sido irregular, señalando que no existe constancia de una corrección formal del trámite y que, en todo caso, la condecoración fue otorgada por el Concejo Municipal.

En cuanto al elemento subjetivo, el concepto señala que no es exigible un conocimiento especializado del derecho para predicar la culpa, y que la alegada inexperiencia o desconocimiento de la normativa no exonera de responsabilidad, en virtud del principio según el cual nadie puede alegar ignorancia de la ley. Adicionalmente, se indica que no se configura un error invencible, pues existían elementos suficientes para advertir la posible existencia de un conflicto de intereses.

Finalmente, el Ministerio Público concluye que en el caso se encuentran acreditados los elementos de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, razón por la cual conceptúa que deben prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declararse la pérdida de investidura de la concejala demandada. 5.3 Apoderado concejal demandada La defensa sostiene que no se configura el elemento objetivo de la causal, en tanto no está probado que la concejal haya participado en la proposición ni en la aprobación de la exaltación realizada al señor Norberto Gaviria Álvarez.

Afirma que la tesis de la demanda, según la cual el reconocimiento del 19 de enero de 2024 se originó en una proposición del 12 de enero del mismo año, no corresponde a la realidad probada en el proceso. Al respecto, se indica que el procedimiento para otorgar condecoraciones en el Concejo Municipal de Itagüí se encuentra regulado en el Acuerdo No. 011 de 2006, el cual establece que la postulación corresponde a uno o varios concejales mediante solicitud escrita y que la competencia para aprobar la condecoración recae TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 12 exclusivamente en la mesa directiva, mediante la expedición de una resolución motivada.

En aplicación de dicha normativa, se sostiene que la exaltación al señor Norberto Gaviria Álvarez fue resultado de una postulación formal presentada por el concejal Jorge Iván Restrepo Arias y aprobada por la mesa directiva mediante la Resolución No. 002 del 19 de enero de 2024. Así mismo, la defensa resalta que en el proceso se practicaron testimonios de distintos intervinientes —entre ellos el concejal proponente, el secretario del concejo y el presidente de la corporación— quienes de manera coincidente afirmaron que la concejal demandada no intervino en la postulación ni en la aprobación de la condecoración, y que su participación no tuvo incidencia en la decisión adoptada, la cual correspondía exclusivamente a la mesa directiva.

En esa línea, se argumenta que la proposición realizada el 12 de enero de 2024 en plenaria no produjo efectos jurídicos, por cuanto no se ajustó al procedimiento reglamentario, siendo la condecoración finalmente otorgada como resultado de la solicitud formal presentada posteriormente y tramitada conforme a las reglas del Acuerdo 011 de 2006.

En consecuencia, se concluye que la concejal no participó en el debate ni en la aprobación del acto que dio lugar al reconocimiento, ni tenía competencia funcional para hacerlo. Adicionalmente, la defensa sostiene que no se acredita la existencia de un interés directo, particular y actual, ni la afectación de los principios de la función pública, pues el acto de exaltación no generó beneficios económicos, políticos ni sociales relevantes para el homenajeado, ni implicó una decisión con efectos jurídicos sustanciales.

Con base en lo anterior, se afirma que no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la configuración de la causal de pérdida de investidura, en particular la participación en el debate o votación del asunto y la existencia de un interés relevante, razón por la cual se solicita negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, la defensa invoca la aplicación de principios propios del derecho sancionatorio, tales como la presunción de inocencia, la favorabilidad, la interpretación restrictiva, el principio pro homine y el in dubio pro investido, reiterando que no se logró probar la violación al régimen de conflicto de intereses por parte de la concejal demandada y, en consecuencia, no hay lugar a decretar la pérdida de su investidura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en atención a que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13 la solicitud versa sobre la pérdida de investidura de una concejal del municipio de Itagüí. 7.

Oportunidad del medio de control. El artículo 6 de la ley 1881 de 2018, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de esta misma ley y de la remisión efectuada por el artículo 55 de la ley 136 de 1994, establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad.

Teniendo en cuenta que el hecho generador que se aduce en la solicitud es la participación de la concejal en la discusión y aprobación de un homenaje a su padre Norberto Gaviria Álvarez, el cual se efectuó entre el 12 y 19 de enero de 2024, la petición de pérdida de investidura fue interpuesta oportunamente, en tanto esta se promovió el 14 de noviembre de 2025. 8.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia determinar si, en el presente asunto, se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en cabeza de la concejal del municipio de Itagüí, María Angélica Gaviria Londoño, con ocasión de su presunta participación en la proposición, deliberación, votación y ejecución de un reconocimiento público otorgado a su padre, sin haberse declarado impedida. 8.1 Tesis de la sala La tesis que sostendrá la Sala plena es que, a partir del análisis conjunto de los hechos acreditados en el proceso, las pruebas allegadas y las normas aplicables, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos estructurales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses invocada por la parte demandante.

En efecto, se acreditó que la demandada, en su calidad de concejal del municipio de Itagüí, participó en actuaciones relacionadas con un reconocimiento público otorgado a su padre, sin manifestar impedimento alguno, pese a la existencia de un interés directo, particular e inmediato de carácter moral derivado del vínculo de consanguinidad, circunstancia que compromete los principios de imparcialidad y moralidad que rigen la función pública. 9.

Del material probatorio Para demostrar lo afirmado por las partes dentro del proceso, se arrimaron como medios de prueba los siguientes elementos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 9.1 Aportados por la parte demandante1 - Registro civil de nacimiento de la señora María Angélica Gaviria Londoño, documento público expedido por la Notaría Única de Itagüí, en el cual consta que nació el 19 de enero de 1989 en dicho municipio y que es hija del señor Norberto Gaviria Álvarez y de la señora Londoño Álzate. - Credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declara la elección de la señora María Angélica Gaviria Londoño como concejal del municipio de Itagüí (Antioquia) para el periodo constitucional 2024-2027, por el Partido Conservador Colombiano, documento fechado el 4 de noviembre de 2023. - Formulario E-6 de solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura, correspondiente a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en el cual consta la inscripción de la lista del Partido Conservador Colombiano al Concejo Municipal de Itagüí, dentro de la cual figura la señora María Angélica Gaviria Londoño como candidata, junto con la manifestación de cumplimiento de requisitos y aceptación de la candidatura, así como la constancia de aceptación de la inscripción por parte de la autoridad electoral. - Formato de publicación proactiva de declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés, correspondiente a la señora María Angélica Gaviria Londoño, en su calidad de concejal del municipio de Itagüí, con fecha de publicación del 11 de marzo de 2024, en el cual se consignan sus datos personales, información laboral, declaración de bienes y rentas, así como el registro de posibles situaciones de conflicto de interés; en dicho documento se incluye información relativa a su cónyuge, sin que se registre información respecto de otros familiares. - Acta No. 008 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Itagüí, junto con la grabación fílmica, de fecha 12 de enero de 2024, realizada en el recinto de dicha corporación, en la cual consta la verificación del quórum con la asistencia de diecisiete (17) concejales, entre ellos la señora María Angélica Gaviria Londoño, así como el desarrollo del orden del día, que incluyó el punto de proposiciones y comunicaciones y las intervenciones de los miembros de la corporación. - Acta No. 013 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Itagüí, junto con la grabación fílmica, de fecha 19 de enero de 2024, realizada en el recinto de dicha corporación, en la cual consta la verificación del quórum con la asistencia de diecisiete (17) concejales, entre ellos la señora María Angélica Gaviria Londoño, así como el desarrollo del orden del día, dentro del cual se incluyó el acto de exaltación al señor Norberto Gaviria Álvarez por sus 25 años como concejal del municipio de Itagüí, la lectura de la Resolución No. 002 de 2024 y la imposición de la condecoración “Concejo Municipal Honor 1Expediente Digital archivos 2 al 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 al Mérito Político y Humano”, junto con las intervenciones realizadas en dicho acto. 9.2 Aportados por la accionada2 - Oficio suscrito por el presidente del Concejo Municipal de Itagüí, Cristian David Osorio Agudelo, de fecha 28 de noviembre de 2025, dirigido a la señora María Angélica Gaviria Londoño, mediante el cual se da respuesta a un derecho de petición con radicado 0989; en dicho documento se consignan manifestaciones relacionadas con (i) la hoja de vida de la concejal y su posesión en enero de 2024, (ii) la existencia de funcionarios y contratistas del concejo con profesión de abogado durante el año 2024, (iii) la relación de concejales para el periodo 2024-2027, (iv) el personal jurídico vinculado al concejo durante el mes de enero de 2024, y (v) la ausencia de advertencias o recusaciones formuladas a la concejal en las sesiones de ese periodo, incluyendo aquella en la que se aprobó la proposición de condecoración al señor Norberto Gaviria Álvarez. - Formato de solicitud de exaltación del Concejo Municipal de Itagüí, fechado el 14 de enero de 2024, mediante el cual se presenta la postulación del señor Norberto Gaviria Álvarez para ser objeto de reconocimiento, en el que se consignan sus datos generales y la relación de méritos, entre los cuales se incluye su desempeño como concejal durante siete periodos consecutivos, sus 25 años de labor política y sus aportes al desarrollo político del municipio.

Así mismo, en el documento se indica como concejal postulante al señor Jorge Iván Restrepo Arias, se señala la fecha propuesta para la ceremonia de imposición (19 de enero de 2024) y se registra la aprobación de la solicitud en el espacio destinado para la decisión. - Copia de la Resolución No. 002 del 19 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Itagüí, “por medio de la cual se exalta con la condecoración Concejo Municipal de Itagüí, honor al mérito político y humano”, mediante la cual se dispone reconocer al señor Norberto Gaviria Álvarez, consignándose en su parte considerativa su trayectoria como concejal del municipio y sus aportes al desarrollo de la comunidad. 9.3 Prueba trasladada del proceso radicado 05001-23-33-000-2025-01367-003. - Concepto jurídico emitido por el señor Alfonso Arango Escudero, en su calidad de asesor externo del Concejo Municipal de Itagüí, de fecha 28 de julio de 2025, elaborado a solicitud de un concejal de dicha corporación, en el cual se abordan aspectos normativos y doctrinales relacionados con el régimen de conflicto de intereses, la obligación de declararse impedido, la diferenciación entre actos honoríficos y actos administrativos, y consideraciones sobre la aplicación de dichas reglas en el contexto de postulaciones y votaciones para exaltaciones. 2 Ver anexo 17 expediente digital 3 Anexo 32 Expediente Digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16 - Declaración Gustavo Betancur, del que hace el despacho un resumen así: Manifestó ser abogado de profesión y desempeñarse como secretario general del Concejo Municipal de Itagüí desde el 2 de enero de 2024, cargo al que accedió mediante concurso de méritos, y dentro del cual ejerce funciones de apoyo administrativo a la corporación, incluyendo la organización de las sesiones, elaboración de actas, coordinación del funcionamiento institucional y orientación a los concejales en asuntos jurídicos de manera habitual.

Indicó que conoce al concejal Daniel Esteban González Giraldo en razón de su calidad de miembro de la corporación y que este, al igual que otros concejales, realiza consultas jurídicas de manera frecuente, generalmente de forma verbal y en el desarrollo cotidiano de las actividades del concejo. En ese contexto, señaló que, hacia finales del mes de julio de 2025, aproximadamente entre los días 25 y 27, el mencionado concejal le consultó sobre la posibilidad de participar en la postulación de una exaltación al señor Carlos Andrés Trujillo González, con quien tiene vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, indagando si dicha situación podía generar algún conflicto de intereses.

Frente a dicha consulta, el testigo refirió que emitió un concepto verbal en el sentido de considerar que no existía impedimento para participar en la postulación, al estimar que se trataba de un acto de carácter honorífico que no implicaba un interés directo, particular o patrimonial, y que, por tanto, no configuraba un conflicto de intereses.

Señaló que esta apreciación la sustentó en su interpretación normativa, en consideraciones sobre la naturaleza simbólica de las exaltaciones y en la distinción entre actos honoríficos y decisiones administrativas con efectos jurídicos. Así mismo, manifestó que recomendó al concejal consultar a otros profesionales del derecho y acudir al comité de postulaciones, instancia conformada por la mesa directiva del concejo, con el fin de obtener mayor claridad sobre la situación. Indicó que tuvo conocimiento de que el concejal allegó al presidente del concejo un documento con varios conceptos jurídicos en el mismo sentido, aunque precisó que no tuvo acceso directo a dichos documentos ni intervino en su trámite.

De igual forma, expresó que no le consta que el concejal hubiera sido objeto de recusación o que se le hubiera advertido formalmente sobre la existencia de un conflicto de intereses en las sesiones en que se tramitó la postulación, ni que se hubiera presentado manifestación de impedimento. También señaló que no tiene conocimiento sobre si el comité de postulaciones o alguna otra instancia hubiera analizado específicamente la situación de conflicto de intereses del concejal, pues no participó en dichas deliberaciones.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17 Finalmente, indicó que en el Concejo Municipal de Itagüí es práctica recurrente la realización de actos de reconocimiento y exaltación, habiéndose otorgado múltiples condecoraciones durante el periodo referido, sin que usualmente los concejales manifiesten impedimentos en este tipo de actuaciones. - Declaración de Cristian Osorio, el Despacho hace un resumen así: Manifestó ser profesional en deporte y abogado, y desempeñarse como concejal del municipio de Itagüí desde el 1 de enero de 2024 y, para la época de los hechos, como presidente del Concejo Municipal desde el 1 de enero de 2025, ejerciendo funciones como representante legal de la corporación, encargado de la dirección de las sesiones, suscripción de contratos y coordinación del funcionamiento institucional.

Indicó que conoce al concejal Daniel Esteban González Giraldo desde hace aproximadamente cinco o seis años, en razón de actividades sociales y políticas en el municipio, y que, dada su activa participación en las sesiones y su falta de formación jurídica, es habitual que le formule consultas de tipo jurídico relacionadas con el ejercicio de sus funciones como concejal.

Refirió que, hacia finales del mes de julio de 2025, aproximadamente entre los días 22 y 23, en el marco de una iniciativa suya como presidente del concejo para promover una proposición de exaltación al señor Carlos Andrés Trujillo, sostuvo conversaciones individuales con los concejales para solicitar su apoyo, contexto en el cual el concejal Daniel González le consultó si podía participar en la proposición y votación, dado un posible vínculo con la persona a exaltar.

Frente a ello, manifestó que, desde su perspectiva, no existía impedimento o conflicto de intereses, por tratarse de un reconocimiento de carácter honorífico, recomendándole, no obstante, que se asesorara con otros profesionales del derecho para mayor certeza. Señaló que, en atención a dicha recomendación, el 31 de julio de 2025 el concejal le entregó en su oficina un conjunto de conceptos jurídicos — aproximadamente veintidós folios— que respaldaban la posibilidad de participar en la proposición, documentos que recibió, revisó junto con el asesor jurídico y el secretario del concejo, y posteriormente archivó, indicando que no existía trámite adicional por tratarse de información sin efectos decisorios.

Asimismo, afirmó que no se presentó manifestación de impedimento ni recusación respecto del concejal Daniel González, razón por la cual no se activó la comisión de ética, y que durante las sesiones del 1 y 3 de agosto de 2025 —en las cuales se surtieron la proposición y su aprobación— no se abordó formalmente la existencia de un conflicto de intereses.

Indicó que el concejal participó en dichas sesiones y que la votación fue de carácter abierta, pero no nominal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18 Finalmente, explicó el procedimiento adelantado para la exaltación, señalando que la proposición fue presentada, aprobada en plenaria, remitida a una comisión encargada de verificar los méritos del candidato y posteriormente nuevamente sometida a consideración de la corporación, donde fue aprobada por mayoría, precisando que, para la fecha de su declaración, las actas de dichas sesiones aún no habían sido aprobadas, aunque se encontraban en proceso de revisión por los concejales. 9.4 Prueba testimonial4 En audiencia pública celebrada ante este Despacho Ponente el 11 de marzo de 2026 se escucharon bajo la gravedad del juramento los testimonios de los señores Jorge Iván Restrepo Arias, Guillermo León Restrepo Ochoa, Gustavo Adolfo Betancur Castaño, Byron Caro Luján y Elkin de Jesús Zuleta Estrada, solicitados por la parte demandada, de los que se hace un resumen así: - Jorge Iván Restrepo Arias: manifestó que es concejal del municipio de Itagüí desde hace aproximadamente diez años y que conoce tanto al señor Norberto Gaviria Álvarez como a la concejal María Angélica Gaviria Londoño desde hace largo tiempo, en razón de su trayectoria en el ámbito político local.

Señaló que fue él quien presentó, en sesión del Concejo Municipal, una proposición orientada a realizar un reconocimiento o exaltación al señor Norberto Gaviria Álvarez, con quien compartió como concejal en periodos anteriores, destacando su trayectoria política y social en el municipio. Indicó que dicha proposición fue presentada de manera verbal en la sesión del 12 de enero de 2024 y sometida a consideración de la plenaria por el presidente del Concejo, siendo aprobada de forma inmediata y sin mayor debate.

No obstante, precisó que dicha actuación carecía de validez formal, en tanto no cumplía con el procedimiento establecido en la reglamentación interna, que exigía la presentación de una solicitud escrita dirigida a la mesa directiva para este tipo de reconocimientos. En ese sentido, afirmó que, con posterioridad a la sesión, procedió a radicar por escrito la solicitud de exaltación ante el presidente del Concejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo correspondiente, siendo la mesa directiva la competente para evaluar y aprobar este tipo de reconocimientos, lo cual se materializó mediante la expedición de la respectiva resolución. Finalmente, sostuvo que la concejal María Angélica Gaviria Londoño participó en la sesión en la que se presentó la proposición inicial; sin embargo, afirmó que ella no intervino en la postulación ni en la aprobación formal del reconocimiento, y que la exaltación fue promovida por él y aprobada por la mesa directiva, sin que, en su criterio, se hubiera generado beneficio alguno distinto del acto simbólico de reconocimiento. 4 Archivo 69 Expediente Digital TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19 - Guillermo León Restrepo Ochoa: manifestó que es abogado, con especializaciones en derecho administrativo y gobierno público, y que se ha desempeñado por varios años en distintos cargos dentro de la administración municipal de Itagüí, lo que le ha permitido conocer a los señores Jorge Iván Restrepo Arias, Norberto Gaviria Álvarez y a la concejal María Angélica Gaviria Londoño. Indicó que no estuvo presente en la sesión inicial en la cual se propuso el reconocimiento al señor Norberto Gaviria Álvarez; sin embargo, tuvo conocimiento de los hechos con posterioridad, a partir de conversaciones informales sostenidas con el concejal Jorge Iván Restrepo Arias y con la concejal María Angélica Gaviria Londoño, en las que se le comentó lo ocurrido en dicha sesión. En ese contexto, señaló que su intervención consistió en recomendar que, si se pretendía realizar un reconocimiento formal, este debía tramitarse conforme a los procedimientos reglamentarios del Concejo, esto es, mediante solicitud escrita y atendiendo la normativa interna aplicable.

Agregó que, posteriormente, tuvo conocimiento de que se adelantó el trámite formal de exaltación y que se realizó un acto en el cual se entregó una resolución y una medalla al señor Norberto Gaviria Álvarez, evento al que asistió en calidad de invitado. Precisó que dicha exaltación fue aprobada por la mesa directiva del Concejo Municipal, a partir de la solicitud presentada por el concejal Jorge Iván Restrepo Arias, y que en dicha actuación no participó la concejal María Angélica Gaviria Londoño en la postulación ni en la aprobación del reconocimiento.

Finalmente, reiteró que su conocimiento sobre los hechos proviene de las conversaciones posteriores a la sesión inicial y de su asistencia al acto de reconocimiento, en el cual se hizo entrega formal de la distinción al señor Norberto Gaviria Álvarez. - Gustavo Adolfo Betancur Castaño: manifestó que se desempeña como secretario general del Concejo Municipal de Itagüí desde el 2 de enero de 2024 y que, en tal calidad, tiene conocimiento del trámite de las proposiciones y, en particular, de aquellas relacionadas con exaltaciones o reconocimientos.

Señaló que, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos, especialmente el Acuerdo 011 de 2006 en concordancia con disposiciones anteriores, las solicitudes de condecoración o reconocimiento debían presentarse por escrito ante la mesa directiva, la cual es la competente para evaluar los méritos y decidir sobre su aprobación. Indicó que, en la sesión correspondiente al 12 de enero de 2024, el concejal Jorge Iván Restrepo Arias formuló verbalmente una proposición para realizar un reconocimiento al exconcejal Norberto Gaviria Álvarez, la cual fue puesta en consideración por el presidente del Concejo y recibió respaldo de algunos concejales, aunque no recuerda que se hubiera realizado una votación formal.

Precisó que dicha proposición se tramitó de manera ágil y sin mayor TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20 discusión, pero que no constituía el procedimiento válido para otorgar una condecoración formal.

Afirmó que, con posterioridad a esa sesión, se le indicó al concejal proponente que debía adelantar el trámite conforme a la reglamentación, esto es, mediante la presentación de una solicitud escrita dirigida a la mesa directiva, en la que se sustentaran los méritos del homenajeado. En ese sentido, explicó que el reconocimiento finalmente otorgado al señor Norberto Gaviria Álvarez se realizó con fundamento en dicha solicitud formal y fue aprobado por la mesa directiva mediante resolución, la cual fue suscrita por sus integrantes junto con el secretario general.

Finalmente, señaló que este tipo de actos de exaltación se materializan a través de resoluciones y pueden incluir la entrega de condecoraciones o medallas, como ocurrió en este caso, en el que se realizó un acto formal de reconocimiento en el cual se dio lectura a la resolución correspondiente y se hizo entrega de la distinción al homenajeado. - Bayron Caro Lujan: manifestó que es concejal del municipio de Itagüí y que, para la época de los hechos, se desempeñaba como presidente del Concejo Municipal.

Indicó que tuvo conocimiento de la proposición presentada por el concejal Jorge Iván Restrepo Arias en sesión del 12 de enero de 2024, orientada a realizar un reconocimiento al exconcejal Norberto Gaviria Álvarez, la cual fue puesta en consideración de la plenaria en el marco del punto de proposiciones. Señaló que, conforme a la reglamentación aplicable, este tipo de reconocimientos debía surtir un trámite formal ante la mesa directiva mediante solicitud escrita, en la que se sustentaran los méritos del homenajeado, razón por la cual la proposición inicial no constituía por sí sola el acto definitivo de exaltación. En ese sentido, explicó que el reconocimiento finalmente otorgado se produjo a partir de la solicitud formal presentada con posterioridad y fue aprobado por la mesa directiva en ejercicio de sus competencias.

Asimismo, indicó que la aprobación del reconocimiento se materializó mediante la expedición de una resolución suscrita por los miembros de la mesa directiva, la cual dio lugar a la realización del acto protocolario en el que se hizo entrega de la condecoración al señor Norberto Gaviria Álvarez. Finalmente, dio cuenta de su intervención en calidad de presidente del Concejo dentro del trámite correspondiente, en el marco de las funciones propias de dirección de la corporación y de conformidad con los procedimientos establecidos para este tipo de decisiones. - Elkin de Jesús Zuleta Estrada: manifestó que es concejal del municipio de Itagüí desde hace varios años y que, en tal calidad, participó en las actividades propias del Concejo Municipal.

Señaló que tuvo conocimiento de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 21 la iniciativa presentada para realizar un reconocimiento al señor Norberto Gaviria Álvarez, en atención a su trayectoria en la vida pública del municipio.

Indicó que este tipo de reconocimientos hacen parte de las actuaciones habituales de la corporación y que, en el caso concreto, se surtió un trámite que culminó con la realización de un acto de exaltación, en el cual se hizo entrega de una distinción al homenajeado. Asimismo, dio cuenta de su participación en las sesiones y en el evento en el que se materializó dicho reconocimiento.

Finalmente, señaló que el reconocimiento fue otorgado en el marco de las competencias del Concejo Municipal y conforme a las prácticas institucionales relacionadas con este tipo de actos protocolarios, sin referirse a actuaciones específicas de la concejal demandada dentro del trámite. 9.5 Documental allegado vía declaración: - El señor Jorge Iván Restrepo Arias, como soporte de su declaración allego: Formato de “Solicitud de Exaltación” del Concejo Municipal de Itagüí, fechado el 14 de febrero de 2024, mediante el cual se postula al señor Norberto Gaviria Álvarez para un reconocimiento, en el que se consigna, en el apartado de “Relación de merecimientos”, que fue concejal durante siete periodos consecutivos, que cuenta con veinticinco años de labor política y que realizó aportes al desarrollo político de la ciudad.

Acuerdo No. 011 del 5 de diciembre de 2006 del Concejo Municipal de Itagüí, “por medio del cual se reglamenta la condecoración Concejo Municipal de Itagüí”, en el que se establecen, entre otros aspectos, el objeto de la condecoración, la competencia de la mesa directiva para otorgarla mediante resolución, las categorías de reconocimiento, el diseño de la medalla, el trámite de postulación. 10.

Marco Normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto 10.1 De la Pérdida de Investidura La pérdida de investidura es una acción de rango constitucional mediante la cual se impone una sanción a los miembros de corporaciones públicas —diputados, concejales, senadores y representantes—, consistente en la privación de dicha calidad y, en ciertos eventos, la imposición de una inhabilidad de carácter vitalicio para el ejercicio de cargos de elección popular.

De conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta acción puede ser promovida por la mesa directiva de la respectiva corporación o por cualquier ciudadano, tanto respecto de congresistas como de miembros de corporaciones públicas territoriales, esto es, diputados, concejales y ediles, por las causales previstas en la Constitución y la ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22 En ese contexto, son sujetos pasivos de la acción todas aquellas personas que ocupen una curul en una corporación pública, en tanto su finalidad es preservar la dignidad, la integridad y la legitimidad de quienes ejercen funciones de representación popular, exigiendo que su conducta se ajuste a los principios de decoro, honestidad, probidad y transparencia propios de la función pública.

Dado el carácter sancionatorio de esta acción y las consecuencias que comporta, las causales de pérdida de investidura deben ser interpretadas de manera restrictiva, lo que implica que su configuración exige el estricto cumplimiento del principio de tipicidad, esto es, que los hechos atribuidos se adecuen de manera precisa a la causal invocada.

En ese orden, una vez verificada la adecuación típica de la conducta, corresponde analizar el elemento subjetivo, esto es, determinar si la actuación del servidor público se realizó con dolo o culpa grave, como presupuesto necesario para la procedencia de la sanción. En ese sentido, el Consejo de Estado5 ha precisado que las conductas susceptibles de sanción dentro del proceso de pérdida de investidura deben encontrarse claramente previstas en la Constitución o en la ley, con el fin de evitar cualquier margen de discrecionalidad o arbitrariedad en la valoración de los supuestos fácticos y jurídicos por parte del juez.

En consecuencia, este debe ceñirse estrictamente a las conductas descritas de manera expresa en la norma que consagra la prohibición o la causal, lo que constituye una manifestación del principio de interpretación restrictiva en esta materia, y agregó: “36. Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo. 37.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]” 38.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo.” 10.2 Pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

La Constitución Política reguló frente algunos aspectos la figura de la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones públicas de elección popular; no obstante, atribuyó al legislador la competencia para desarrollar, mediante la ley, 5 Consejo de Estado-Sección Primera; sentencia del 3 de marzo de 2023; C.P.: Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; radicado: 250002315000202201015-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 el procedimiento aplicable con observancia del debido proceso, así como para definir las causales de pérdida de investidura respecto de los integrantes de corporaciones distintas al Congreso de la República, como lo son las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, conforme a lo previsto en los artículos 299 y 312 superiores.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 establece que los concejales perderán su investidura, entre otras razones, por la infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. A su vez, el artículo 70 de la misma normativa dispone que, cuando exista un interés directo en la decisión que deba adoptarse, ya sea respecto del propio concejal, de su cónyuge o compañero permanente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así como de sus socios, deberá declararse impedido para intervenir en los debates o votaciones correspondientes.

De igual manera, la norma prevé la obligación de los concejos de llevar un registro de intereses privados, en el cual los concejales deben consignar información sobre sus actividades económicas, el cual tendrá carácter público. Finalmente, se establece que cualquier ciudadano que advierta la existencia de una causal de impedimento no informada por el concejal podrá formular la correspondiente recusación ante la corporación. Por su parte, el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 reitera que constituye causal de pérdida de investidura de los concejales municipales y distritales la infracción al régimen de inhabilidades o de conflicto de intereses; sin embargo, precisa que esta no se configura cuando la decisión afecta al concejal o diputado en las mismas condiciones que al resto de la colectividad, por tratarse de un asunto de interés general.

En ese contexto, cuando el concejal o diputado advierta la existencia de un interés directo en un determinado asunto, ya sea propio o de alguno de sus parientes dentro de los grados previstos por la ley, está obligado a declararse impedido para participar en su discusión o votación, debiendo someter dicha manifestación a la consideración de la corporación, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura correspondiente.

El Consejo de Estado6 ha conceptualizado el conflicto de intereses como aquella situación en la que un servidor público, en contravía de los principios que rigen la función pública, actúa influenciado por un interés particular que prevalece sobre el interés general y, sin manifestar impedimento, adopta decisiones o realiza actuaciones propias de su cargo en beneficio propio, de un familiar o de un tercero, en detrimento de la función pública.

En tal sentido, se exige que, cuando exista tensión entre los intereses personales del funcionario y los deberes inherentes a su cargo, este se declare impedido, como manifestación de transparencia, imparcialidad y rectitud en el ejercicio de la función pública. La causal de pérdida de investidura por infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses tiene como finalidad imponer dicha 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2017, exp. 11001032500020050006800(IJ).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 24 sanción a quienes, pese a haber sido elegidos para integrar corporaciones públicas, utilicen su investidura para obtener provechos, beneficios, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, ya sea en favor propio, de sus parientes en los grados previstos por la ley o de sus socios, en desmedro de la comunidad y del interés general que debe orientar el ejercicio de la función pública.

La Sección Primera del Consejo de Estado7 ha reiterado en diversas oportunidades que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses únicamente se configura cuando existe un interés directo, particular y específico en el asunto sometido a consideración, respecto del cual el servidor público tiene capacidad de decisión en ejercicio de sus funciones.

Así mismo, ha precisado la Sala Plena del máximo tribunal que no hay lugar a conflicto de intereses cuando el interés del funcionario coincide con el de la generalidad de los ciudadanos en igualdad de condiciones, pues en ese evento su actuación se orienta al interés colectivo y no a un beneficio propio. Igualmente, se ha precisado que, para la configuración de la causal, resulta irrelevante que la intervención del servidor público se produzca exclusivamente en la fase de deliberación o en la de votación, toda vez que su sola participación en cualquiera de estas etapas es suficiente para estructurar el conflicto de intereses y, por ende, dar lugar a la pérdida de investidura.

En ese sentido, los requisitos que deben concurrir necesariamente para la estructuración del elemento objetivo de la causal de pérdida investidura por violación al régimen de conflicto intereses son los siguientes: i) La calidad de concejal que, hoy día, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha llamado “condición habilitante”8 ii) La concurrencia de un interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales, iii) Haber conformado el quorum o haber participado el concejal en el debate o votación del asunto, sin manifestar su impedimento, o la circunstancia de no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación en un asunto de su conocimiento funcional, cualquiera sea su naturaleza pero que, conforme al ordenamiento jurídico, sea de su competencia9.

En relación con el segundo de los requisitos, esto es, la existencia de un interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza del concejal o de su entorno familiar o cercano, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado10 ha precisado que este se configura cuando concurren varios elementos. En primer lugar, la presencia de un interés particular, incluso de naturaleza moral, en la 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, exp. 050012333000202400237-01, citando la sentencia de 14 de marzo de 2007 proferida por la misma Sección Primera, exp. 680012315000200600063-01. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, exp. 050012333000202400237-01. 9 Al respecto, entre otras sentencias, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala especial de Decisión 16, exp. 11001-03-15-000-2016-02279-00 (PI) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala especial de Decisión 6, exp. 11001-03-15-000-2019-02830-00 y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, exp. 050012333000202400237-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. 85001-23-33-000-2020-00012-02 (PI).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25 deliberación o decisión de un asunto específico sometido a consideración de la corporación pública.11 En segundo lugar, se requiere que el corporado intervenga efectivamente en la deliberación o adopción de la decisión correspondiente.

Adicionalmente, dicho interés debe ser directo y real, lo que excluye aquellos que sean meramente eventuales o hipotéticos. También debe tratarse de un interés actual, es decir, existente al momento de la actuación, y no futuro o incierto. Finalmente, el beneficio que se derive no puede ser de carácter general, sino que debe ser particular y claramente identificable.12 A voces del Consejo de Estado13, el interés es aquel beneficio de tipo patrimonial o moral que puede derivarse de la función del servidor público.

Asimismo, ha dicho que el conflicto de intereses de índole moral no está completamente definido, pero ello no significa que no exista o que no pueda presentarse, incluso, ambos intereses pueden coexistir. El parágrafo 1 del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, constituye la única disposición en el ordenamiento jurídico que define el conflicto de interés de carácter moral, al señalar que este se configura cuando los congresistas, por motivos de conciencia, optan por apartarse de la discusión o votación de un proyecto.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia14 ha definido la expresión interés como la “expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

La Corte Constitucional, mediante Auto 178A del 21 de febrero de 2022, precisó el alcance del interés de carácter moral, indicando que este se configura cuando la afectación deriva de consecuencias no económicas asociadas a la decisión adoptada. En otras palabras, a diferencia del interés económico, el interés moral se presenta cuando el beneficio no tiene naturaleza patrimonial, sino extrapatrimonial, pero aun así incide en la esfera subjetiva del individuo de manera tal que compromete su imparcialidad: “[El interés es directo] si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial -cuando con la decisión puede producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar-, o de carácter moral -cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida-.

Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real -que no basado en simples supuestos o generalidades- del 11 Sobre este punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de abril de 2004, con apoyo en la doctrina de Messineo, indicó que el interés privado se presenta cuando existe una necesidad cuya satisfacción genera ventajas o beneficios, tales como derechos subjetivos, compensaciones por daños, reembolsos de gastos, utilidades o cualquier tipo de provecho, o incluso cuando implica la liberación de cargas u obligaciones. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: concepto de 28 de abril de 2004. 13 Consejo de Estado, sentencias de 15 de octubre de 2024 (radicado 11001-03-15-000-2024-03204-00) y 6 de diciembre de 2024 (radicado 11 001 03 15 000 2024 05297 00). 14 Corte Suprema de Justicia AP, 17 jun. 1998.

Reiterado en: CSP AP, 10 ago. 2005, rad. 23968; CSP AP, 13 ago. 2005, rad. 23903; CSP AP, 29 ago. 2013, rad. 68461; y CSP AP, 27 abr. 2016, rad. 47849. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 magistrado potencialmente afectado, pues «cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal»”.

No todo interés de naturaleza moral tiene la capacidad suficiente para incidir en la esfera subjetiva del servidor público, pues ello conduciría a admitir, de manera equivocada, que cualquier beneficio de orden filosófico, intelectual o social, en términos generales, puede comprometer la imparcialidad exigida en el ejercicio de la función pública.

Para que se configure un interés moral relevante, es necesario que se acredite de forma clara la afectación del fuero interno del servidor, esto es, de su capacidad subjetiva de decisión, de tal manera que la motivación moral llegue a desplazar el juicio imparcial que debe orientar su actuación15. En esa línea, el interés moral no se identifica con la mera existencia de convicciones, creencias u opiniones generales frente a determinados asuntos, pues, como cualquier ciudadano, el servidor público puede tener posturas personales sin que ello implique, por sí mismo, una afectación a su imparcialidad.

Exigir lo contrario implicaría desconocer la pluralidad propia de quienes integran las corporaciones públicas y aislarlos indebidamente de los debates políticos y sociales. Así, el interés moral relevante debe revestir una entidad tal que configure una situación actual y directa, capaz de incidir de manera significativa en el juicio del servidor, como ocurre cuando el eventual provecho —aunque no sea de carácter económico— se traduce en una ventaja concreta que lo afecta a él o a su entorno cercano, por ejemplo, mediante el otorgamiento de distinciones, reconocimientos honoríficos, nombramientos o premios, entre otros.

En síntesis, el conflicto de intereses se configura cuando el concejal, en ejercicio de sus funciones, tiene un interés directo, de naturaleza económica, moral u otra, en un asunto sometido a su conocimiento, ya sea porque lo afecta personalmente o incide en su cónyuge, sus parientes dentro de los grados previstos por la ley o sus socios, generando una tensión entre su interés particular y el interés general que debe orientar su actuación. En tal situación, surge el deber de declararse impedido para que la corporación resuelva lo pertinente, so pena de incurrir en la respectiva causal de pérdida de investidura. 11.

Del Caso Concreto La Sala Plena abordará en primer lugar el examen del elemento objetivo de la causal invocada y, posteriormente, procederá a analizar el componente subjetivo de imputación, a partir de la conducta atribuida a la demandada conforme a los hechos expuestos en la solicitud de pérdida de investidura. 11.1 Calidad de concejal de la demandada La calidad de concejal de la demandada se encuentra debidamente acreditada en el proceso, conforme a la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró su elección como concejal del municipio de Itagüí para el periodo constitucional 2024-2027, documento que da cuenta de su investidura y del ejercicio del cargo al momento de ocurrencia de los hechos objeto de análisis. 15 Corte Constitucional, auto 16 de 2009 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27 11.2 La concurrencia de un interés directo, particular, actual o inmediato en cabeza del concejal o de su círculo cercano. El interés directo y particular que, según la parte demandante, entró en tensión con el interés general que debe orientar la función de los concejales, se origina en la participación de la concejal María Angélica Gaviria Londoño en la proposición, deliberación, votación y posterior materialización del reconocimiento otorgado al señor Norberto Gaviria Álvarez, a través de la Resolución No. 002 de 2024, quien, conforme se acreditó en el curso del proceso, es su padre, esto es, pariente en primer grado de consanguinidad.

Para la estructuración del conflicto de intereses en cabeza de los concejales resulta determinante su participación en la adopción de la decisión sometida a consideración en ejercicio de sus funciones, siendo irrelevante que dicha intervención se materialice en la fase de deliberación o en la de votación, e incluso sin que sea necesario acreditar la concreción de un beneficio, utilidad o provecho específico.

Lo anterior obedece a que el conflicto de intereses se configura desde el momento en que el asunto debatido genera en el concejal, o en su círculo cercano en los grados previstos por la ley, una afectación subjetiva, ya sea de carácter moral o económico, siempre que dicha afectación no se encuentre en condiciones de igualdad frente a la que el asunto representa para la colectividad en general.

Si bien las situaciones de orden moral presentan contornos menos precisos que aquellas de naturaleza económica, lo cierto es que los actos de reconocimiento o exaltación pública implican, por su propia naturaleza, la existencia de intereses de carácter moral, en tanto inciden directamente en atributos de la personalidad como el buen nombre, entendido como la reputación o reconocimiento social que una persona ostenta dentro de la comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución Política16.

La Corte Constitucional17 ha sostenido que los atributos a la personalidad están reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales y tienen “[…] una especial trascendencia práctica de carácter legal […]”, puesto que: (i) Su finalidad es vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) Está compuesto de seis atributos: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio;

(iii) Existe una relación sine qua non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; y (iv) Estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica. 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 05001233300020250001701 17 Corte Constitucional Sentencia T-241 de 2018.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 En ese orden y según lo dicho por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa18, el nombre como atributo de la personalidad y el derecho al buen nombre, inherentes al ser humano, constituyen el núcleo del interés moral que queda involucrado cuando las autoridades exaltan el valor que una determinada persona representa para la sociedad, porque ese reconocimiento tiene la virtualidad de afectar positivamente la reputación, la buena fama y el mérito con que lo reconoce y valora el resto de la colectividad.

En el caso concreto, esta Corporación advierte que el acto de exaltación realizado al señor Norberto Gaviria Álvarez comporta un reconocimiento público de sus méritos y trayectoria, lo cual trasciende el ámbito meramente simbólico y se proyecta en la esfera subjetiva del homenajeado y de su núcleo familiar cercano. En ese sentido, la participación de la concejal María Angélica Gaviria Londoño en las actuaciones relacionadas con dicho reconocimiento, en su calidad de hija del homenajeado, comporta, prima facie, la existencia de un interés de carácter moral, en la medida en que el acto incide directamente en el buen nombre y la valoración social de su padre, lo que a su vez tiene repercusión en su propio entorno familiar.

Todo lo anterior comporta connotaciones favorables en relación con la forma en que la institucionalidad y la comunidad del municipio de Itagüí reconocen al señor Norberto Gaviria Álvarez, lo cual, conforme a las reglas de la experiencia, se proyecta en la visibilidad y posicionamiento público de su núcleo familiar cercano, del cual hace parte su hija, la concejal María Angélica Gaviria Londoño, aquí demandada.

En ese contexto, esta última tuvo la oportunidad de intervenir en las actuaciones relacionadas con la proposición, deliberación y aprobación del homenaje, así como de participar activamente en el acto público de exaltación realizado a su padre. Lo anterior conforme lo demuestra el material probatorio que reposa en el expediente, esto es, i) Acta No. 008 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Itagüí, junto con la grabación fílmica, de fecha 12 de enero de 2024, en la que se lee: ACTA N. ° 008 SESIÓN ORDINARIA LUGAR: RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ HORA: 8 am ASISTENCIA: 17 HONORABLES CONCEJALES ORDEN DEL DÍA

1. NOTAS DEL HIMNO DE ITAGUI

2. VERIFICACION DEL QUORUM 18 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 3. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA N°.007 DEL 11 DE ENERO DEL 2024

4. PRESENTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT 5. PROPOSICIONES Y COMUNICACIONES DESARROLLO DEL TEMARIO

2. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM Contestaron presente los siguientes concejales: ARCILA PEREZ ANDRES CAMILO BEDOYA LÓPEZ LEÓN MARIO BETANCUR MONTOYA WALTER ESNEIDER CARO LUJA BAIRON DE JESUS GARCIA ROJAS SEBASTIÁN GAVIRIA LONDOÑO MARÍA ANGELICA GONZALEZ GIRALDO DANIEL ESTEBAN HERRERA OSPINA GLORIA CECILIA MARTINEZ CANO JUAN PABLO ORTIZ OSSA SHIRLEY NATALIA OSORIO AGUDELO CRISTIAN DAVID OTALVARO ARENAS JOHN ALEJANDRO RAMIREZ ARANGO ORLANDO DE JESUS RESTREPO ARIAS JORGE IVAN VALENCIA DAVILA CAMILO ANDRES ZAPATA BERNAL LUISA MARÍA ZULETA ESTRADA ELKIN DE JESÚS (…) 5.

PROPOSICIONES Y COMUNICACIONES JORGE IVAN RESTREPO ARIAS, sin antes terminar hay que reconocer también que gran parte de esos subsidios que dio el gobierno anterior fue a esos proyectos de vivienda siniestrados que tuvo muchas familias de itagui de agonía y desesperanza y pudieron tener esa luz en el camino, es un reconocimiento al alcalde Jose Fernando Escobar que hizo ese gran trabajo, para proponer señor presidente un homenaje a un amigo que compartio cnmigo aquí 2 periodos 25 años sirviéndole a itagui desde el concejo pero también en su vida social en parte de la Aldea, de Terranova, Calatrava a mi amigo Norberto Gaviria Álvarez, acá nos dejó un legado a María Angelica un hombre que trabaja con dedicación, esmero y que había que verlo acá madrugando, yo creo como integrante del partido conservador un buen homenaje a un hombre que le ha aportado a la ciudad y que nos ha dejado muchas enseñanzas entre ellas una frase muy simbólica "no tengo con que quedarme, ahora con que irme", eso de verdad que es fruto de un trabajo de un hombre que cuando aquí hablaba o aportaba dejaba un buen mensaje no solamente para cada uno de nosotros sino para la ciudad, un hombre entregado como decía el amigo del pueblo, en un gran momento, entonces felicitar desde aca a mi amigo Norberto y proponer como miembro del partido conservador, concejal este homenaje muy merecido.

ANDRES C. ARCILA PEREZ, unirme también a esa propuesta suya concejal en honor a un hombre sabio que ocupo esa curul que ocupa hoy usted María Angelica a mucho honor y que sin duda nos dejó grandes enseñanzas, su paciencia, su sabiduría, con su inteligencia emocional porque fue un hombre que siempre estuvo ahí, agradecerle a Norberto y enviarle un saludo desde la distancia, muchas gracias.

ELKIN DE J. ZULETA ESTRADA, presidente no puedo dejar pasar unirme a esa proposición del concejal Jorge Iván ya que tuve la posibilidad de compartir durante tantos años, además de eso una gran amistad con mi compañero Norberto, claro que si desde ya mi voto positivo a esa persona que se lo merece, gran amigo respetuoso, gracias señor presidente.

PRESIDENTE, en consideración la proposición anuncio que va a cerrarse queda cerrada la aprueba el honorable concejo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30 SECRETARIO, ha sido aprobada señor presidente.

(sic) ii) Acta No. 013 de sesión ordinaria del Concejo Municipal de Itagüí, junto con su respectivo registro audiovisual, de fecha 19 de enero de 2024, en la que se lee: ACTA N. 0013 SESIÓN ORDINARIA LUGAR: RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ HORA: 3 pm ASISTENCIA: 17 HONORABLES CONCEJALES ORDEN DEL DÍA NOTAS DEL HIMNO DE ITAGUI VERIFICACION DEL QUORUM LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA N°.012 DEL 18 DE ENERO DEL 2024 ACTO DE EXALTACIÓN AL SEÑOR NORBERTO GAVIRIA ALVAREZ POR SUS 25 AÑOS COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI

4.1. NOTAS DEL HIMNO NACIONAL

4.2. ORACION POR EL SACERDOTE FABER SANCHEZ

4.3. LECTURA DE LA RESOLUCION 002 DE ENERO 19 DE 2024

4.3. LECTURA DE LA RESOLUCION #002 DE 2024 E IMPOSICIÓN DE LA CONDECORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL HONOR AL MERITO POLITICO Y HUMANO

4.3. PALABRAS DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONCEJO, SEÑOR BAYRON DE JESUS CARO LUJAN

4.4. PALABRAS DEL CONDECORADO NOTAS DEL HIMNO ANTIOQUEÑO PROPOSICIONES Y COMUNICACIONES DESARROLLO DEL TEMARIO

2. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM Contestaron presente los siguientes concejales: ARCILA PEREZ ANDRES CAMILO BEDOYA LÓPEZ LEÓN MARIO BETANCUR MONTOYA WALTER ESNEIDER CARO LUJA BAIRON DE JESUS GARCIA ROJAS SEBASTIÁN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 31 GAVIRIA LONDOÑO MARÍA ANGELICA GONZALEZ GIRALDO DANIEL ESTEBAN HERRERA OSPINA GLORIA CECILIA MARTINEZ CANO JUAN PABLO ORTIZ OSSA SHIRLEY NATALIA OSORIO AGUDELO CRISTIAN DAVID OTALVARO ARENAS JOHN ALEJANDRO RAMIREZ ARANGO ORLANDO DE JESUS RESTREPO ARIAS JORGE IVAN VALENCIA DAVILA CAMILO ANDRES ZAPATA BERNAL LUISA MARÍA ZULETA ESTRADA ELKIN DE JESÚS ACTO DE EXALTACIÓN AL SEÑOR NORBERTO GAVIRIA ALVAREZ POR SUS 25 AÑOS COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ITAGUI

4.3. LECTURA DE LA RESOLUCION 002 DE 2024, E IMPOSICIÓN DE LA CONDECORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL HONOR AL MERITO POLÍTICO Y HUMANO SECRETARIO, da lectura de la resolución en mención.

4.4. PALABRAS DEL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONCEJO, SEÑOR BAYRON DE JESUS CARO LUJAN Un saludo muy especial a nuestro amigo del pueblo don Norberto Gaviria, su familia, su equipo de trabajo, me alegra mucho que lo estén acompañando, adicional a este humilde homenaje a celebrarle el cumpleaños a don Norberto y su querida hija María Angelica, tengo una pequeña historia para contar de don Norberto.

El presidente hace un pequeño recuento de cuando conoció a don Norberto y desde los inicios en la política, aludiendo siempre el compromiso por la comunidad, su humildad, Dios lo bendiga que Dios no le de dinero sino salud porque la salud es todo y es muy importante, que disfrute mucho de su familia, disfrute de ver a María Angélica llevar su legado y en estos pocos días que llevamos ha demostrado que es una profesional y representante del equipo, con la misma integridad y sensibilidad por la gente, de verdad que Dios me dio la oportunidad de verlo a usted ahí nuevamente, y desde 1990 te conozco batallando, Dios lo bendiga y un abrazo muy grande.

4.4. PALABRAS DEL CONDECORADO Buenas tardes, estoy muy contento de ver una cantidad de gente que ha hecho posible de que nosotros estemos hoy en el concejo, y satisfecho para saludarme y todo este tiempo se lo debemos a la gente que nos ha ayudado a luchar por Itagüí que hoy en un municipio lleno de cosas buenas para nuestra gente, quisiera contar más porque es mucha la historia que tenemos acá en Itagüí y llego la oportunidad de llegar al concejo de trabajar y sin $1.

Cuenta también parte de su ingreso al concejo, les agradezco a todos las personas que vinieron y a todos los concejales por haberme invitado a esta sesión que veo la hicieron para mi y créanme que seguiré siendo amigo para el que quiera ser mi amigo, les agradezco a todos. MARTHA, buenas tardes, líder del grupo, habla sobre todo lo que le ha ayudado y manifiesta el cariño que le tiene MARÍA A. GAVIRIA LONDOÑO, buenas tardes para todos los presentes, a todo nuestro equipo y los que pudieron llegar y los que nos ven pro redes sociales y como lo dije el 2 de enero cuando me senté en esa curul es un motivo de orgullo y vibración del corazón de felicidad tenerte acá, a mi madre a Carola, mi esposo a todo equipo doctor Guillermo, Johan, el cariño y agradecimiento es para todos, se quedan hoy en mi corazón, ambos cumplimos años hoy y la vida no sé qué nos dijo con esto pero para mí es una conexión gigante, un mensaje no solo de un legado de padre e hija sino algo muy especial, hablar de mi padre dirán que es fácil porque ha estado con él y ha recibido un legado de trabajo y amor por la gente de ir a las comunidades y aprender de cada uno de ellos porque no es sencillo tener pocas palabras y muchísimos sentimientos en pocas palabras pero decirle pa gracias por estos 25 años de ser concejal de Itagüí, por el tiempo trabajado por el municipio, y cuando escuchaba las palabras del padre Faber también hablaba del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 32 legado del rey a su hijo y juntos le pedíamos al divino Eccehomo que nos diera la sabiduría y poder volver a ser concejal porque lo dije que esa curul la compartimos mi papa y yo, porque se lo ha merecido y porque trabajamos mucho y porque me ha enseñado amar Itagüí, gracias a Dios y la vida y a mi madre hoy también cumples años por 35 años de regalarme la vida, pero más que todos decirles que ustedes hacen parte de este llamado a decirle gracias.

Gracias papi, gracias a todos por estar acá. Sic Así las cosas, se advierte de la existencia de un interés de índole moral derivado de la consideración y aprobación de la proposición de reconocimiento de honor al señor Norberto Gaviria Álvarez, padre de la concejal demandada, en la medida en que dicho acto de exaltación pública incide directamente en el buen nombre, la reputación y el reconocimiento social del homenajeado, con proyección en su núcleo familiar cercano. En tal sentido, la intervención de la concejal en dichas actuaciones comporta un interés particular que trasciende el ámbito general y tiene la potencialidad de comprometer la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función pública.

En ese orden, corresponde ahora a este Tribunal determinar si dicho interés de carácter moral reviste las características de ser directo, particular y actual, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado19, el interés será directo cuando “El beneficio, provecho o utilidad para el concejal o sus parientes previstos en la norma, encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el cabildo municipal;

Será particular cuando afecte de manera específica y personal al concejal o a su círculo familiar cercano, o a sus socios de hecho o de derecho; y será actual o inmediato, si está presente al momento en que ocurre la participación y/o votación del concejal.” Atendiendo lo expuesto y al acervo probatorio previamente referido, la Sala Plena encuentra que la proposición considerada y aprobada en la sesión del 12 de enero de 2024 comportaba un interés directo, en la medida en que el eventual beneficio se origina en el ejercicio de la función asignada a la concejal demandada, consistente en participar en la deliberación y votación de los asuntos sometidos al conocimiento de la plenaria del Concejo Municipal, dentro de los cuales se encontraba precisamente la iniciativa de reconocimiento objeto de análisis.

Se trata de un interés de carácter particular tanto para la concejal María Angélica Gaviria Londoño como para su padre, el señor Norberto Gaviria Álvarez, en la medida en que se acreditó que la proposición tenía como finalidad exaltar y 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 05001233300020250001701.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 33 enaltecer a este último. Dicha circunstancia, como ya se indicó, comporta un efecto positivo, concreto y subjetivo en cabeza de ambos: De un lado, en el reconocimiento público del buen nombre, la reputación y la trayectoria del señor Gaviria Álvarez como exconcejal destacado de la comunidad;

Y, de otro, en la proyección de notoriedad y prestigio del núcleo familiar en el municipio de Itagüí, lo cual incide directamente en sus integrantes, entre ellos la demandada, en su condición de hija y pariente en primer grado de consanguinidad. Asimismo, dicho interés reúne el carácter de actual o inmediato porque nació y se materializó en el mismo momento en que se efectuó la proposición, la misma que fue considerada y aprobada por unanimidad en dicha sesión, con el concurso de la concejal María Angélica Gaviria Londoño. Si bien la parte demandada alega la existencia de un eventual vicio en el trámite, relacionado con la exigencia de que la proposición fuera presentada por escrito por el presidente de la corporación, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente; tampoco obra prueba de que las decisiones adoptadas en dicha sesión carecieran de efectos jurídicos o hubiesen sido objeto de anulación o corrección formal, por lo que mantienen su validez y eficacia dentro del trámite de reconocimiento adelantado por la corporación. En ese mismo sentido, el señor Jorge Iván Restrepo Arias, concejal del municipio de Itagüí, quien rindió testimonio ante este Despacho Ponente y quien presentó la proposición de homenaje en favor del padre de la concejal demandada en la sesión del 12 de enero de 2024, sostuvo que una vez finalizada la plenaria fue advertido por el secretario del Concejo de que dicha iniciativa no tendría curso por no haberse presentado por escrito, conforme a lo previsto en el Acuerdo No. 011 del 5 de diciembre de 2006; no obstante, dicha afirmación no encuentra respaldo en el material probatorio obrante en el expediente.

En efecto, del contenido del Acta No. 008 del 12 de enero de 2024 no se desprende que se hubiera formulado advertencia alguna en ese sentido durante el desarrollo de la sesión; por el contrario, en dicha acta se dejó constancia de que la proposición fue sometida a consideración de la plenaria y aprobada, con la participación de los concejales presentes, entre ellos la demandada.

Aunado a lo anterior, si bien el mencionado testigo allegó un documento denominado “solicitud de exaltación”, el mismo tiene fecha del 14 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la sesión en la que se propuso, aprobó y realizó el homenaje, circunstancia que no fue explicada de manera suficiente en el testimonio rendido. De igual forma, dicho documento no cuenta con constancia de recibido por parte del Concejo Municipal, ni por su Secretaría o Presidencia, ni obra evidencia de que hubiese sido presentado con el propósito de subsanar la proposición realizada en plenaria.

La versión rendida en sede testimonial no resulta suficiente para desvirtuar lo consignado en el documento oficial de la sesión, ni para restarle eficacia a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 34 actuación surtida en ese escenario, lo que refuerza la validez de lo actuado y la participación efectiva de la concejal en la decisión adoptada.

De igual forma, si bien los demás testigos que comparecieron al proceso hicieron énfasis en la existencia de un trámite reglado para el otorgamiento de reconocimientos o exaltaciones, el cual, según su dicho, debía adelantarse por escrito y ser aprobado por la mesa directiva, lo cierto es que tales afirmaciones, más allá de su valor declarativo, no se encuentran respaldadas con elementos probatorios que desvirtúen la proposición realizada en la plenaria del 12 de enero de 2024, ni la participación de la concejal demandada en dicha actuación; tampoco demuestran que, al momento de la proposición y votación en la referida sesión, se hubiera advertido el procedimiento que debía seguirse ni que tal circunstancia hubiese quedado consignada en las respectivas actas.

En ese orden, para este Tribunal, a partir de la valoración conjunta de la prueba testimonial y documental allegada al proceso, resulta claro que el Concejo Municipal de Itagüí cuenta con un procedimiento reglado para el otorgamiento de reconocimientos o exaltaciones. No obstante, también se evidencia que, en el caso concreto, el trámite efectivamente desplegado fue el de someter la proposición a consideración de la plenaria en la sesión del 12 de enero de 2024, escenario en el cual fue discutida y aprobada, con la participación activa de la concejal María Angélica Gaviria Londoño. En tal sentido, adquiere mayor fuerza demostrativa la prueba documental, particularmente el Acta No. 008 del 12 de enero de 2024 y sus soportes, en cuanto dan cuenta de manera directa de la forma en que se surtió el trámite y de la intervención de la demandada, frente a la prueba testimonial que, si bien insiste en la existencia de un procedimiento distinto y en la supuesta subsanación del trámite, no aporta elementos objetivos que permitan acreditar dicha circunstancia ni desvirtúa lo allí consignado.

Así las cosas, esta Sala otorga prevalencia al contenido de la prueba documental, en tanto refleja de manera inmediata lo acontecido en la sesión plenaria, y concluye que fue en ese escenario donde se configuró la participación de la concejal en la decisión objeto de análisis, sin que exista evidencia suficiente de una actuación posterior que desvirtúe o invalide los efectos de dicha intervención. En conclusión, para este Tribunal el segundo requisito se encuentra satisfecho, en tanto la proposición de reconocimiento generaba una afectación de carácter moral, positiva y subjetiva, en cabeza del señor Norberto Gaviria Álvarez, padre de la concejal demandada.

En efecto, dicho beneficio reviste las características de ser real, directo, actual e inmediato y, aunque no tiene naturaleza económica o política, sí corresponde a un interés de índole moral, en la medida en que la proposición y el posterior acto de exaltación comportaron un reconocimiento público de sus calidades personales y trayectoria, enalteciendo su buen nombre y reputación dentro de la comunidad, lo cual constituye un provecho de la misma naturaleza. 11.3 La falta de manifestación de impedimento o la circunstancia de no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35 En relación con el tercer requisito, esto es, la falta de manifestación de impedimento o la no separación del conocimiento del asunto por vía de recusación, la Sala observa que no obra en el expediente prueba alguna de que la concejal María Angélica Gaviria Londoño hubiese puesto en conocimiento de la corporación la existencia de un posible conflicto de intereses derivado del vínculo de parentesco con el ciudadano objeto del reconocimiento.

Por el contrario, el material probatorio da cuenta de su participación en las actuaciones relacionadas con la proposición, deliberación y aprobación del homenaje, sin que mediara declaración de impedimento ni trámite alguno de recusación que hubiese dado lugar a su apartamiento del conocimiento del asunto. En ese sentido, se tiene por acreditado este presupuesto, en tanto la demandada intervino en el trámite sin activar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar la imparcialidad en la toma de decisiones. 11.3 Haber conformado el quorum o haber participado el concejal en el debate o votación del asunto.

En lo que respecta a este requisito, el Consejo de Estado20 ha indicado que para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista, en este caso el concejal, participe en los debates, así sea simplemente integrando un quórum de la sesión, de manera que su participación es suficiente para configurar la causal en estudio.

El asunto bajo estudio se encuentra acreditado que la concejal María Angélica Gaviria Londoño estuvo presente en las sesiones en las cuales se tramitó la proposición de reconocimiento y participó en las actuaciones propias de la deliberación y aprobación de la misma. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la demandada hizo parte del quórum decisorio y tuvo intervención en el desarrollo de la sesión en la que se consideró y aprobó el homenaje, lo cual resulta suficiente, conforme a la jurisprudencia reiterada, para tener por configurado este elemento, sin que sea exigible una participación determinante en el sentido de la decisión adoptada. 11.4 Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal.

Según el Consejo de Estado los actos administrativos simbólicos, como los reconocimientos, menciones o distinciones de honor a personas, como el que dio lugar a este proceso, constituyen ejercicio de las función administrativa y de representación que tienen los concejos municipales, y en virtud del principio de autonomía territorial pueden ser considerados y expedidos por estas corporaciones sin necesidad de autorización legal, puesto que se trata de un asunto propio del 20 Consejo de Estado.

Sentencia de 26 de febrero de 2024, radicado 11001031500020230295700. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 36 autogobierno de los intereses territoriales que la Constitución o la ley no le reservó al legislador.21 Entonces, es claro que el Concejo de Itagüí, al tramitar la proposición de reconocimiento del señor Norberto Gaviria Álvarez ejerció una función administrativa y profirió un acto administrativo mediante el cual reguló una situación particular concerniente al homenajeado, relativa a exaltarlo como miembro destacado y ejemplar de la comunidad; de manera que, aun cuando dicho acto administrativo no tiene efecto prescriptivo general y vinculante, si tiene efecto particular y es de orden simbólico.

En consecuencia, que la concejal hubiera participado en la consideración y votación de la proposición del reconocimiento de honores a su padre, propuesta por otro concejal del cabildo municipal, revierte en que el conocimiento de dicho asunto se corresponde con las funciones que como miembro de la corporación pública le corresponde ejercer respecto de un asunto que le compete al Concejo de Itagüí. 11.5 Elemento Subjetivo En cuanto al elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad, la Sala debe establecer si la conducta desplegada por la concejal María Angélica Gaviria Londoño es imputable a título de dolo o culpa grave, en el marco de un proceso de naturaleza sancionatoria como el de pérdida de investidura.

La pérdida de investidura constituye una de las manifestaciones del ius puniendi estatal o potestad sancionadora del Estado, en la medida en que implica el ejercicio de su poder represivo frente a conductas atribuibles a un servidor público. En tal sentido, la prosperidad de la acción exige la verificación de una responsabilidad plena, esto es, que la conducta imputada se encuentre previamente descrita en la ley y sancionada con la pérdida de investidura (tipicidad), que resulte contraria al ordenamiento jurídico (antijuridicidad) y que sea atribuible al agente a título de dolo o culpa grave (culpabilidad).

Lo anterior, por cuanto en materia sancionatoria, por regla general, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. Respecto del dolo (intención positiva de lesionar el interés jurídico) y de la culpa (diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad), en donde se analiza si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, el Consejo de Estado expuso: “(…)76.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 05001233300020250001701 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 37 comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sección Primera señaló: “[…] En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: (…) En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. […] Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante …22 Para esta Sala resulta claro que quien aspira a acceder y ejercer un cargo público tiene el deber de informarse y conocer los requisitos y el marco normativo que regula su desempeño; no obstante, dicha exigencia debe valorarse a la luz de las condiciones particulares del sujeto, las circunstancias en que se desarrolló su actuación y las gestiones que haya adelantado para ilustrarse sobre la normativa aplicable.

Solo a partir de ese análisis es posible determinar si su conducta se encuentra amparada por la buena fe y si actuó o no con la diligencia exigible en el ejercicio de la función pública. 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 05001233300020250001701 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 38 De las pruebas allegadas al expediente se advierte que la señora María Angélica Gaviria Londoño se postuló y fue elegida concejal del municipio de Itagüí, circunstancia que comportaba el deber de conocer y comprender el marco normativo que regula el ejercicio de dicho cargo, entre ellas las disposiciones relativas al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.

En ese sentido, el eventual desconocimiento de tales reglas no la exime de responsabilidad, en tanto se trata de un deber mínimo de diligencia exigible a quien accede a la función pública. Si bien la señora María Angélica Gaviria Londoño no es profesional en derecho, cuenta con una formación académica que le permite comprender las exigencias normativas propias del ejercicio del cargo.

En efecto, de la hoja de vida allegada al expediente se advierte que es profesional en Administración de Negocios Internacionales, tecnóloga en Comercio Exterior y cuenta con una especialización en Gerencia y Responsabilidad Estatal, lo cual evidencia que posee las competencias necesarias para conocer y aplicar el marco jurídico que rige su función. En ese contexto, resulta razonable exigirle el conocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y, particularmente, de conflicto de intereses, el cual impone el deber de manifestar impedimento cuando exista un interés directo en la decisión, ya sea en cabeza del concejal o de sus familiares cercanos, dentro de los cuales se encuentran sus padres.

En ese orden, El Tribunal advierte que la concejal, en virtud del deber de diligencia que le es exigible en el ejercicio de sus funciones, estaba en capacidad de advertir la concurrencia de un interés particular en el asunto sometido a su conocimiento, concretamente el beneficio de carácter moral que el reconocimiento público generaba en favor de su padre.

No obstante, no se evidencia que hubiera adoptado conducta alguna orientada a salvaguardar la imparcialidad, pues no manifestó impedimento ni se apartó del trámite, pese a que, razonablemente, debía considerar que su participación en la aprobación del homenaje a un familiar en primer grado de consanguinidad exigía, al menos, poner en conocimiento de la corporación dicha circunstancia para su correspondiente evaluación. Si bien la demandada sostiene en la contestación que actuó conforme a derecho, lo cierto es que no se acreditó que hubiese desplegado una actuación diligente encaminada a verificar la existencia o no de un conflicto de intereses, como habría sido la consulta formal, la solicitud de conceptos o la adopción de medidas preventivas frente a la situación concreta.

En ese sentido, aunque no se configura un comportamiento doloso, sí se evidencia una inobservancia del deber objetivo de cuidado que le era exigible, lo cual permite concluir que su actuación se enmarca en un actuar culposo, al menos grave. En efecto, si bien la jurisprudencia ha reconocido la buena fe como criterio relevante para excluir el reproche subjetivo en aquellos casos en los que el servidor público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 39 acredita haber actuado con diligencia, realizando una indagación seria y razonada sobre la normativa aplicable, en el presente asunto no obra prueba que permita tener por demostrado un comportamiento de esa naturaleza, razón por la cual no resulta suficiente la simple afirmación de haber actuado conforme a derecho para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo de la causal. 12.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado que: (i) La concejal María Angélica Gaviria Londoño se hallaba incursa en una situación de conflicto de intereses, en razón del interés directo, particular y actual de carácter moral que surgió en favor de su padre, el señor Norberto Gaviria Álvarez, con ocasión del reconocimiento público sometido a consideración del Concejo Municipal de Itagüí;

(ii) Dicha circunstancia, derivada del vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad y de la incidencia del acto en el buen nombre del homenajeado, le imponía el deber de manifestar impedimento en los términos del artículo 70 de la Ley 136 de 1994; (iii) No obstante, la demandada no declaró impedimento alguno y, por el contrario, participó en las actuaciones relacionadas con la proposición, deliberación y aprobación del homenaje, integrando el quórum decisorio;

(iv) El asunto correspondía al ámbito funcional del Concejo Municipal, en el cual la demandada actuó en ejercicio de sus funciones como concejal. y (v) En cuanto al elemento subjetivo, se encuentra acreditado que la demandada actuó, al menos, con culpa grave, en tanto, pese a contar con las condiciones personales y la formación que le permitían conocer el régimen de conflicto de intereses y el deber de declararse impedida, omitió desplegar la diligencia exigible para advertir y evitar la situación que comprometía su imparcialidad, sin que se evidencie que hubiera adelantado actuación alguna orientada a verificar la legalidad de su proceder o a salvaguardar los principios que rigen la función pública.

En consecuencia, se encuentra demostrada la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 13. DECISIÓN. El Tribunal Administrativo de Antioquia procederá a decretar la pérdida de investidura de la señora María Angélica Gaviria Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.620.405, en su calidad de concejal del municipio de Itagüí para el periodo constitucional 2024-2027.

En mérito de lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 40 PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura de la señora María Angélica Gaviria Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.620.405, en su calidad de concejal del municipio de Itagüí para el periodo constitucional 2024-2027, por incurrir en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y al Ministerio Público del contenido de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Concejo Municipal de Itagüí y al Consejo Nacional Electoral, para lo de sus respectivas competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley 136 de 1994.

CUARTO. Contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1881 de 2018.

QUINTO. En firme esta sentencia, archívese el expediente. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta No 018 de fecha 27 de abril de 2026.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, LOS MAGISTRADOS, JUAN GUILLERMO CARDONA OSORIO Ponente ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA JOHN JAIRO ÁLZATE LÓPEZ JAIVER CAMARGO ARTEAGA BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 41 GONZALO JAVIER ZAMBRANO VELANDIA SUSANA NELLY ACOSTA PRADA LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO JORGE LEÓN ARANGO FRANCO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES JULIANA NANCLARES MARQUEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Ausente Con Permiso DANIEL MONTERO BETANCUR Ausente Con Permiso ANGY CARELI PLATA ÁLVAREZ Ausente Con Permiso CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Ausente Con Permiso MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Ausente Con Permiso JUAN GABRIEL VILLAMARIN MARTÍNEZ Ausente Con Permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2025-01504-00 DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA BETANCUR PÉREZ DEMANDADO MARÍA ANGÉLICA GAVIRIA LONDOÑO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 42 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.