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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2024-00029-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-12-19

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220240002901 Demandante: Aldemar Valdelamar Mondol Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el 06 de diciembre de 2019, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2397 de 23 de octubre de 2020 y pagada el 24 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 29 de enero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante las entidades demandadas las cuales guardaron silencio por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de abril de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de enero de 2021 ante las entidades demandadas, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220240002901 2 setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro indebido de la sanción moratoria, inepta demanda-falta de agotamiento de vía administrativa y genérica. • Departamento de Córdoba Se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del docente, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que se encuentra afiliado a dicho fondo.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, donde accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento de Córdoba, reconocer y pagar la sanción moratoria causada a favor de la parte demandante equivalente a un día de salario (sueldo básico del año de causación) por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 19 de marzo de 2020 al 23 de diciembre de 2020, es decir 279 días de mora, liquidado con la asignación básica diaria devengada por la demandante durante el año 2020.

Encontró acreditado el A quo que la petición fue radicada el día 6 de diciembre de 2019, los 70 días con que contaba la docente demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 18 de marzo de 2020, sin embargo, sólo hasta el 24 de diciembre de 2020 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 279 días de mora, por el período del 19 de marzo de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2020 y en el caso bajo estudio, la trazabilidad demuestra que el Departamento de Córdoba incurrió en mora al incumplir los términos señalados en la norma, pues los 25 días hábiles con que contaba el Departamento de Córdoba para realizar todo el trámite a su cargo vencieron el día 15 de enero de 2020, y la resolución de reconocimiento fue enviada al Fomag 17 de noviembre de 2020.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación indicando que no comparte lo decidido por el A quo, toda vez que la Resolución No. 2397 de 23 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, establece de manera clara e inequívoca que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, corresponde al 23 de septiembre de 2020, gozando ese acto administrativo de presunción de Radicado: 23001333300220240002901 3 legalidad, por lo cual sus determinaciones son vinculantes, a menos que sean anuladas o modificadas mediante los mecanismos jurídicos previstos, lo que no ocurrió en el presente caso.

Concluye que, el término para el inicio del cómputo de la sanción moratoria debía contarse a partir del 23 de septiembre de 2020, fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías y de acuerdo con el marco normativo vigente, el plazo máximo para efectuar el pago de las cesantías, una vez transcurridos los 70 días hábiles que establece la Ley, vencía el 06 de enero de 2021, por lo tanto, no se configura mora alguna en el presente proceso.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es el de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, o si, por el contrario, es el contenido en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del Radicado: 23001333300220240002901 4 término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las Radicado: 23001333300220240002901 5 entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de instancia estableció que la petición fue radicada el día 6 de diciembre de 2019, los 70 días con que contaba la parte demandante para recibir el pago de su prestación vencieron el día 18 de marzo de 2020; sin embargo, sólo hasta el 24 de diciembre de 2020 se puso a su disposición el valor liquidado por su derecho a cesantías parciales, es decir, se causaron 279 días de mora, por el período del 19 de marzo de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2020, siendo responsabilidad del Departamento de Córdoba el respectivo pago al incumplir los términos señalados en la norma.

El Departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que se realizó una indebida interpretación de las pruebas aportadas en la demanda en razón a que el término para el inicio del cómputo de la sanción moratoria debía contarse a partir del 23 de septiembre de 2020, fecha en la que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías tal y como lo establece de manera clara e inequívoca la Resolución No. 2397 de 23 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental.

Por lo que, de acuerdo con el marco normativo vigente, el plazo máximo para efectuar el pago de las cesantías, una vez transcurridos los 70 días hábiles que establece la Ley, vencía el 06 de enero de 2021, sin que se configura mora alguna en el presente proceso. Revisado el expediente, se observa que con la demanda la parte actora aportó constancia de recibido físico, con sello de la Gobernación de Córdoba, donde se indica como radicado:R201920016176, fecha: 2019/12/06, Tipo;

Solicitud de cesantías2, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 06 de diciembre de 2019, por su parte la entidad demandada manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 23 de septiembre de 2020, conforme se indicó en el acto de reconocimiento de las cesantías. Al revisar los documentos aportados al proceso, no obra en el expediente pruebas que den cuenta que la Secretaría de Educación Departamental, después de la radicación de la petición que hiciera el actor el día 06 de diciembre de 2019, le hubiese requerido al hoy demandante dentro de los 10 días siguientes (vencían el 20 de diciembre de 2019) algunos documentos faltantes.

Pues, de haberlo realizado, el administrado contaba hasta el 21 de enero de 2020 para allegarlos (1 mes después), y de haberlo hecho con posterioridad lo que procedía era decretar el desistimiento tácito de la petición y su archivo como lo indica la norma arriba señalada. Así las cosas, al no haberse acreditado por parte del Departamento de Córdoba que le hizo el requerimiento de eventuales documentos faltantes a la parte demandante dentro de los 10 días siguientes al 06 de diciembre de 2019 (fecha de presentación de la solicitud de las cesantías) y al haber expedido la Resolución N° 002397 el 23 de octubre de 20203, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006-, en aplicación del primer criterio de unificación4 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), en este caso, debe 2 C01, PDF01, folio30 3 C01, PDF01, folio30 4 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

(Se resalta). Radicado: 23001333300220240002901 6 iniciarse el conteo de los setenta (70) días a partir del día siguiente (09 de diciembre de 2019), los cuales vencían el 18 de marzo de 2020; por lo que, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día en que se puso a disposición para el pago 24 de diciembre de 20205, periodo que en el caso particular corresponde del 19 de marzo de 2020 hasta el 23 de diciembre de 2020, es decir, 280 días en mora.

Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al Departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 17 de noviembre de 2020, efectuándose el pago a los 26 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Es de señalar que, si bien el A quo sostuvo que los días de mora correspondían a 279, conforme a lo anterior serian 280 días de mora; sin embargo, en vista que se trata de apelante único se procederá a confirmar la sentencia apelada emitida en fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Salvamento de voto parcial) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA 5 C01 Pdf01, folio 35. Radicado: 23001333300220240002901 7 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx