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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2023-00032-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-12-05

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220230003201 Demandante: Pedro Antonio Mestra Torres Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de marzo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1545 del 4 de mayo de 2021 y pagada el 17 de julio de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 07 de julio de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, la cual resolvió a través de oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de oficio sin número de fecha 25 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 07 de julio de 2022 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300220230003201 2 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Sin embargo, en los casos de las sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Que el caso corresponde a una “moratoria 2021” pues se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, cuyo responsable del pago seria, el ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la ley 1955 de 2019. Propuso como excepciones las siguientes: Por las mismas anteriores razones propuso las excepciones que el apoderado denominó así: “desvinculación del proceso de las entidades que represento, debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019”, “inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante”, “cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en el 2020”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, “sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial” y “cobro indebido de la sanción moratoria” • Departamento de Córdoba3 El Departamento de Córdoba argumentó que, aunque el Decreto 2831 de 2005 regula de manera particular el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, deben prevalecer las disposiciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 por tener mayor jerarquía normativa.

En consecuencia, el procedimiento aplicable para el reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes, así como para la sanción moratoria, será el fijado en dichas leyes. Señalo que, respecto a la sanción moratoria, se precisa que no siempre corresponde al ente territorial asumir su pago. Según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial será responsable únicamente cuando el retraso en el pago se deba a su incumplimiento en los plazos de radicación o envío de documentos al Fondo Nacional de Prestaciones del 2 C01, Pdf11ContestacionFidurevisora 3 C01, Pdf007ContestacionDepartamentoCordoba.

Radicado: 23001333300220230003201 3 Magisterio. Para atribuir dicha responsabilidad, el Fondo debe probar que el retardo fue causado por la entidad territorial. En los demás casos, la sanción debe ser asumida con recursos del Fondo, sin perjuicio de acciones legales posteriores. Concluyó que, el docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 21 de abril de 2021. y el pago se efectuó el 17 de julio del mismo año. Indicando que no se consolida la sanción moratoria que indica la parte actora, porque fue generado dentro del término de los 70 días.

Por lo tanto, los argumentos expuestos llevan a considerar que no existe obligación de pago por sanción moratoria y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso como excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia 30 de agosto de 2024, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Argumentando que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales esto es, el 17 de marzo de 2021, que fue reconocido mediante resolución N° 1545 del 4 de mayo de 2021 indicó que fue proferido manera extemporánea, pues la ley establece un plazo de quince (15) días hábiles para su expedición. Señalo que en ese contexto y conforme a la jurisprudencia aplicable, cuando un acto administrativo se expide fuera de término, la sanción moratoria debe contabilizarse setenta (70) días hábiles posteriores a la solicitud, distribuidos en quince (15) días para la expedición de la resolución, diez (10) días para su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

Del estudio del expediente se concluye que el docente radicó su solicitud de cesantías parciales el 17 de marzo de 2021, por lo cual el pago debió efectuarse a más tardar el 1.º de julio de 2021. Sin embargo, el valor liquidado solo fue puesto a su disposición el 17 de julio de 2021, generándose 15 días de mora entre el 2 Julio hasta el 16 de julio de 2021.

Al analizar la competencia de las entidades demandadas frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el despacho determinó que la Entidad Territorial Departamento de Córdoba incumplió los términos legales. En efecto, contaba con 25 días hábiles para adelantar el trámite a su cargo, expedir el acto de reconocimiento, notificarlo y remitirlo al FOMAG, término que venció el 26 de abril de 2021; sin embargo, solo remitió el expediente a FOMAG.

Fiduprevisora S.A. el 11 de junio de 2021, configurándose así su mora. Por el contrario, quedó acreditado que FOMAG–Fiduprevisora S.A. actuó dentro del plazo legal de 45 días hábiles para efectuar el pago, el cual vencía el 19 de agosto de 2021, pues el dinero fue puesto a disposición del docente el 17 de julio de 2021. En consecuencia, el Juzgado ordenó que la sanción moratoria sea asumida exclusivamente por el Departamento de Córdoba, tomando como base salarial para su liquidación la asignación básica diaria del docente correspondiente al año 2021, momento en que se causó la mora.

Finalmente, ordenó que las sumas a reconocer sean reajustadas con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, desde el día Radicado: 23001333300220230003201 4 siguiente a la finalización de la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia, generando además los intereses señalados en los artículos 192 y 195.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apodero del Departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación, sostiene que la Resolución No. 001545 del 4 de mayo de 2021, mediante la cual el Departamento de Córdoba reconoció las cesantías parciales del docente Pedro Antonio Mestra Torres, para compra de vivienda, no ha sido anulada por autoridad judicial, por lo que todos sus apartes incluida la fecha de radicación de la solicitud conservan plena legalidad.

Por lo que, afirma que la fecha válida para el cómputo de términos es el 21 de abril de 2021, día en que se radicó la solicitud. Expone que la Secretaría de Educación Departamental, en ejercicio de la delegación legal, expidió el acto administrativo de reconocimiento el 4 de mayo de 2021, reflejando allí el trámite correspondiente. Sostiene igualmente que el pago de las cesantías se efectuó el 17 de julio de 2021, lo que implica que, frente al plazo general de 70 días para el desembolso de la prestación, dicho término vencía el 23 de julio de 2021, razón por la cual solo transcurrieron 68 días hábiles desde la radicación hasta el pago, sin configurarse mora alguna.

Adicionalmente, recuerda que la normatividad asigna al ente territorial 25 días hábiles para expedir, notificar y remitir el acto administrativo al solicitante y a la entidad pagadora. En este caso, entre el 21 de abril de 2021 (radicación) y el 4 de mayo de 2021 (notificación del acto), transcurrieron únicamente 10 días hábiles, lo que a juicio del apelante demuestra el estricto cumplimiento de los términos. Con base en todo lo anterior, solicitó al despacho revocar la sentencia del 30 de agosto de 2024 y exonerar al Departamento de Córdoba de las pretensiones formuladas en la demanda, por ausencia de mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda Departamento de Córdoba, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 30 de agosto de 2024, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si para el inicio del conteo de días de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, según la plataforma del SAC, o si, por el contrario, es la fecha indicada en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. Radicado: 23001333300220230003201 5 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”..

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Radicado: 23001333300220230003201 6 Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 17 de marzo de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. 1545 del 4 de mayo de 2021, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 11de junio de 2021 y canceladas el 17 de julio de 2021, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 15 días comprendidas 02 de julio de 2021 de 2021 hasta el 16 de julio de 2021 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago el día 24 hábil después de haber recibido el acto para su pago, esto es, dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. El Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación señalando que la Resolución No. 001545 del 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconocieron las cesantías parciales del docente Pedro Antonio Mestra Torres, conserva plena legalidad al no haber sido anulada por autoridad judicial, incluida la fecha de radicación de la solicitud 21 de abril de 2021 que, a su juicio, debe tomarse como referencia para el cómputo de términos. Sostuvo que la Secretaría de Educación expidió oportunamente el acto administrativo y que el pago de las cesantías se realizó el 17 de julio de 2021, dentro del plazo general de 70 días, pues solo transcurrieron 68 días hábiles desde la radicación, sin configurarse mora.

Agregó que el ente territorial cumplió además el término de 25 días hábiles para expedir, notificar y remitir el acto administrativo, dado que entre la radicación y la notificación solo transcurrieron 10 días hábiles. Por último, solicitó revocar la sentencia del 30 de agosto de 2024 y exonerar al Departamento de Córdoba de las pretensiones de la demanda.

Radicado: 23001333300220230003201 7 Revisado el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 17 de marzo de 2021, por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 21 de abril de 2021, Radicado No 2021-CES-029624,sin embargo al revisar el expediente administrativo y todas las actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso, no se observa dentro del mismo que la entidad haya requerido a la parte demandante para el aporte de nuevos documentos o para que subsanará dentro de los de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación que establece el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones incompletas, situación que deja sin soporte el argumento del recurrente, máxime cuando sobre ellos recaía la obligación no solo de alegar que la solicitud había sido posterior, sino acreditar que la solicitud se hizo en una fecha posterior, o aportar la prueba mediante la cual la entidad le hubiera requerido el aporte de eventuales documentos faltantes.

Ahora bien, teniendo que la petición fue radicada el día 17 de marzo de 2021, que mediante Resolución N° 1545 de 4 de mayo de 2021, fueron reconocidas las cesantías a la demandante, evidenciándose que mediante hoja de revisión el acto administrativo fue enviado para pago el 11 de junio de 20215, el cual fue puesto a disposición del docente el día 17 de julio de 2021.

Se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial; mientras que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago cuando habían transcurrido 24 días de recibo del acto administrativo ejecutoriado, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes. En ese orden, la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde desde el 02 de julio de 2021 hasta el 16 de julio de 2021, para un total de 15 días, y es el Departamento de Córdoba, la entidad obligada a reconocer y pagar la sanción moratoria causada.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no hubo intervención de la parte demandante en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. 4 C01, PDF01Demanda, folio31 5 C01, Pdf09AnexoExpediente, folio 26 Radicado: 23001333300220230003201 8 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx