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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2024-00501-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-10-31

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240050101 Demandante: Mariela Bertha Humanez Madera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada departamento de Córdoba, contra la sentencia expedida el día 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1 I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18 de enero de 2022, la cual fue reconocida mediante Resolución No. CORDOV2022000082 de 29 de marzo de 2022 y pagada el 24 de mayo de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 31 de enero de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual resolvió mediante silencio administrativo ficto, lo que motivó la interposición de la presente demanda. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado del 30 de abril de 2023, frente a la petición presentada el día 31 de enero de 2023 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001333300320240050101 2 Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Nación –Min Educación –FNPSM2 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante.

Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de litis consorcio necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria., iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido v) ausencia del deber de pagar sanción mora por parte del Fomag vi) falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, vii) legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones viii) la genérica Asimismo, indicó que no es procedente tomar como fecha de solicitud de la cesantía el 18/01/2022 como pretende el demandante, toda vez que la radicación efectiva de la solicitud depende exclusivamente del resultado del estudio de los documentos aportados con ella por parte del solicitante.

Menciona que el estudio de los documentos debe ser exhaustivo para aprobar el trámite de la solicitud, si no se cumple con los requisitos documentales, entonces no es posible acceder a la petición de reconocimiento de la cesantía, razón por la cual es tras la aprobación de la documentación que se tiene por radicada la solicitud, razón por la cual se recomienda al docente elevarla con una anticipación prudencial a la fecha de plazo del objetivo para la que lo requiera. • Departamento de Córdoba3 La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías solicitadas por el demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Finalmente propuso como excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 28 de mayo de 2025, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Argumentando que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales esto es, el 18 de enero de 2022 y la expedición del acto administrativo (29 de marzo de 2022), indicó que fue proferido manera extemporánea, pues la ley establece un plazo de quince (15) días hábiles para su expedición. Señalo que en ese contexto y conforme a 2 C01, Pdf009ContestacionDemanda. 3 C01, Pdf010ContestacionDepartamentoCordoba.

Radicado: 23001333300320240050101 3 la jurisprudencia aplicable, cuando un acto administrativo se expide fuera de término, la sanción moratoria debe contabilizarse setenta (70) días hábiles posteriores a la solicitud, distribuidos en quince (15) días para la expedición de la resolución, diez (10) días para su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.

Señala que el FOMAG recibió el expediente para el pago de la prestación económica, el día 07 de abril de 2022, es decir, 56 días después de la solicitud inicial, contando así hasta el 14 de junio de 2022, para el pago de la prestación (45 días), no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 24 de mayo de 2022 Argumentó que los 70 días vencían el 29 de abril de 2022, comenzando a correr la sanción moratoria comenzó a partir del 30 de abril de 2022 hasta el día antes del pago es decir el 23 de mayo de 2022, lo que equivale a un total de 24 días de mora en el pago de la prestación. La responsabilidad de dicha mora se atribuye al Departamento de Córdoba, en tanto se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fomag, fue extemporánea, pues tenía plazo hasta el día siguiente de la fecha en que debía quedar ejecutoriado el acto administrativo -23 de febrero de 2022- para su remisión, y lo hizo el 7 de abril de 2022.

Por lo que declaró la nulidad del acto administrativo ficto del 30 de abril de 2023, generado por el silencio administrativo frente a la petición presentada por la parte demandante el 31 de enero de 2023, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria. Así mismo, condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar dicha sanción, correspondiente a 24 días de mora, calculada con base en la asignación básica que devengaba la docente en abril de 2022.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apodero del Departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación indicando que en la Resolución N° CORDOV2022000082 del 29 de marzo de 2022, se señala como fecha de radicación N° CORDO20220322VN5022997 del 22 de marzo de 2022, la cual fue notificada el 07 de abril de 2022 y remitida al FOMAG el mismo día, por lo tanto, sostiene que se entiende que se cumple a cabalidad el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que la entidad territorial no excedió el término de los 15 días para emitir el acto administrativo y la notificación del mismo se llevó a cabo dentro de las 10 días hábiles correspondientes para ello, indicando que desde la fecha de presentación de solicitud de reconocimiento de cesantías (22 de marzo de 2022), hasta la fecha de expedición del acto que las reconoció, se notificó y remitió a la Fiducia (07 de abril de 2022), solo transcurrieron 08 días hábiles, no teniendo el Departamento de Córdoba responsabilidad alguna en los hechos objetos de demanda.

Agrega que se demuestra en el expediente administrativo suministrado con el escrito de contestación de demanda por parte de la Secretaría de Educación Departamental, que el documento de otorgamiento de poder de la parte demandante a su abogada data de fecha 08 de marzo de 2022, tal como consta en la parte inferior del documento de diligenciamiento de reconocimiento de firma, huella y contenido realizado en la Notaría 2 del Círculo de Montería, que la promesa de compraventa en virtud de la cual se hace la solicitud de cesantías es de fecha 08 de marzo de 2022, tal como consta en el sello de diligenciamiento de reconocimiento de firma, huella y contenido realizado en la Notaría 2 del Círculo de Montería, que el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté consta de fecha 12 de marzo de 2022 y que el recibo oficial de pago proferido por la Secretaría de Hacienda Departamental, por el cual se solicitaron documentos pertinentes para la realización de solicitud de cesantías presenta fecha del 14 de marzo de 2022.

Radicado: 23001333300320240050101 4 Concluye que según las pruebas indicadas y las fechas estipuladas en los documentos que hacen parte integral del expediente administrativo de la docente es imposible que la fecha de radicación de solicitud de cesantías sea la propuesta por la parte actora, toda vez que los documentos allegados al Ente Territorial datan de fechas posteriores a la misma, por todas estas razones es inminente tener como fecha de radicación de solicitud de cesantías la indicada en el Acto Administrativo Nº CORDOV2022000082 del 29 de marzo de 2022, es decir, el 22 de marzo de 2022 de acuerdo con el radicado CORDO20220322VN5022997 y en razón a ello considera que se debe revocar lo estipulado en la sentencia. IV.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 8 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Córdoba, el problema jurídico se centra en determinar si el conteo de la sanción moratoria se modifica al tener como fecha de radicación de la petición de las cesantías, la contenida en el acto de reconocimiento, o la tenida en cuenta por el a quo, en atención a la prueba documental aportada.

Y en consecuencia, establecer a quien o quienes corresponde el pago de la sanción mora. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria Radicado: 23001333300320240050101 5 iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis  Notificación  Ejecutoria  Término pago cesantía  Causación sanción moratoria  PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo  Personal   10 días siguientes a la notificación  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación  Acto escrito en tiempo  Electrónica  10 días después de la certificación de acceso al acto.  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo  Aviso   10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso  45 días posteriores a la ejecutoria  55 días posteriores a la entrega del aviso  Acto escrito en tiempo  Sin notificar o notificado fuera de término  10 días posteriores al intento de notificación personal  45 días posteriores a la ejecutoria  67 días posteriores a la expedición del acto administrativo  Acto escrito en tiempo  Renunció  Renunció  45 días después de la renuncia  45 días desde la renuncia  Acto escrito en tiempo  Interpuso recurso  Después de notificado el acto que decide el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso  Acto escrito, recurso sin resolver  Interpuso recurso  Después de 15 días de interpuesto el recurso  45 días a partir del siguiente a la ejecutoria  61 días desde la interposición del recurso  Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria Radicado: 23001333300320240050101 6 que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda en razón a que el 18 de enero de 2022 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas a través de Resolución No. CORDOV2022000082 del 29 de marzo de 2022, por fuera del término de los 15 días, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue enviado a la Fiduprevisora S.A. el 07 de abril de 2022 y canceladas el 24 de mayo de 2022, incumpliéndose el término de los 70 días establecidos por la ley.

Así concluye el a quo que, se generó una la sanción de 24 días comprendidas entre el 30 de abril de 2022 hasta el 23 de mayo de 2022 de la cual es responsable el Departamento de Córdoba, como quiera que la demora se generó dentro del trámite a su cargo, y que la Fiduprevisora S.A. hizo el pago dentro del término de los 45 días que le impone la Ley para ese efecto.

Decisión que fue recurrida, por la parte demandada departamento de Córdoba. El departamento de Córdoba en su recurso de apelación, indica que en la Resolución N° CORDOV2022000082 del 29 de marzo de 2022, se señala como fecha de radicación N° CORDO20220322VN5022997 del 22 de marzo de 2022, la cual fue notificada el 07 de abril de 2022 y remitida al FOMAG el mismo día, por lo tanto, considera que la entidad territorial no excedió el término de los 15 días para emitir el acto administrativo y la notificación del mismo se llevó a cabo dentro de las 10 días hábiles correspondientes para ello.

Agrega que, de acuerdo a las pruebas documentales allegadas con la contestación se evidencia que la solicitud fue subsanada, debido a que el poder, la promesa de compraventa el certificado de libertad y tradición datan de fechas posteriores a la fecha señalada por la parte actora y en razón a ello considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia. Revisado el expediente, se observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma del Sistema Humano4, con la cual se pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada el 18 de enero de 2022, por su parte la entidad demanda manifiesta que la parte actora radicó la solicitud el 22 de marzo de 2022, conforme se indicó en el acto de reconocimiento de las cesantías.

De otro lado, en el expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba se avista poder otorgado por la parte demandante a la doctora Dorelys Alarcón Barreto, para adelantar el trámite de solicitud de las cesantías, con fecha de presentación personal de 08 de marzo de 20225, copia de la promesa de compraventa de un inmueble suscrita por la parte actora y el señor Bladimiro Salcedo Muñoz, la cual fue autenticada el 8 y el 10 de marzo de 20226.

Así mismo, obra certificado de libertad y tradición de Matricula Inmobiliaria N°143-48286 del inmueble de propiedad del señor Salcedo Muñoz, impreso el 12 de marzo de 20227. Ahora bien, la manera como podrían aparecer en el trámite administrativo de las cesantías reclamadas por el actor, documentos con fechas posteriores (documentos de fecha 8, 10 y 12 de marzo de 2022) a la radicación de la petición (18 de enero de 2022), es a través de la figura de subsanación de peticiones incompletas reglada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece lo siguiente: 4 C01, PDF02, folio29 5 C01, PDF10, folio27 6 C01, Pdf10, folios 29-31 7 C01 Pdf10, folios 33-35 Radicado: 23001333300320240050101 7 (…).

ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

(…). Como puede verse, el legislador estableció que, cuando las peticiones de los interesados no están completas, surge el deber de la administración de requerir los documentos faltantes. Así entonces, no queda al arbitrio de la administración el tiempo para requerir los documentos faltantes, sino que la ley le impone hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la petición. También estableció la citada norma el término con que cuenta el administrado para subsanar los documentos que le requiera la administración. Así, cuenta con el termino de 1 mes contado a partir del día siguiente del requerimiento para aportarlos, y, por consiguiente, el término de la administración para resolver inicia a partir del día siguiente en que se subsanen los documentos.

Ahora, de no hacerlo el administrado dentro de este término (dentro del mes), tiene una sanción que debe aplicarla la administración, el cual es decretar el desistimiento y el archivo del expediente mediante acto administrativo motivado, que también debe notificarse personalmente. Al revisar los documentos aportados al proceso, no encuentra la Sala pruebas que den cuenta que la Secretaría de Educación Departamental, después de la radicación de la petición que hiciera el actor el día 18 de enero de 2022, le hubiese requerido a la hoy demandante dentro de los 10 días siguientes (vencían el 1° de febrero de 2022) algunos documentos faltantes.

Pues, de haberlo realizado, el administrado contaba hasta el 1° de marzo de 2022 para allegarlos (1 mes después), y de haberlo hecho con posterioridad lo que procedía era decretar el desistimiento tácito de la petición y su archivo como lo indica la norma arriba señalada. Teniendo en cuenta la fecha en que aparece suscrito y autenticado el contrato se puede inferir que, de haberse solicitado la subsanación por la entidad, debió hacerlo por fuera del término legal de los 10 días antes mencionado, situación que generaría violación del debido proceso contenido en el artículo 29 Constitucional, pues, si el legislador le impuso a la administración términos para ello, debe sujetarse a los mismos, pues nótese que incluso, estableció consecuencias frente a los administrados que no acogen los requerimientos, el cual es, mediante acto motivado declarar el desistimiento tácito, y al no ser expedido refuerza el indicio que la eventual solicitud de aporte de documentos se hizo de forma extemporánea, y por ello el administrado no puede cargar con las consecuencias que ello acarrea, máxime cuando se trata de cesantías que por ley están destinadas a una finalidad, y que se trata protección a la parte débil de la relación laboral.

Radicado: 23001333300320240050101 8 Debe recordarse que, no queda al arbitrio de la administración el tiempo para requerir los documentos faltantes, sino que la ley le impone hacerlo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la petición. Si ello no se hace dentro del mencionado término, acarrea ruptura del debido proceso.

Tampoco pasa por alto esta Sala que, estamos ante un tema de responsabilidad, que le impone a quien quiere eximirse de ella acreditarla, máxime cuando estamos ante una negación indefinida expuesta por la parte demandante, de que no se cancelaron las cesantías en tiempo, que invierte la carga de la prueba a la parte demandada, quien, incluso dada la carga dinámica, es la entidad la que está en posibilidad de acreditar con el expediente administrativo (Que es obligatorio aportarlo de forma completa, con la contestación de la demanda conforme el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA), que la tardanza no le es atribuible porque observó los procedimientos.

No obstante, en el presente proceso se inobservó dichos mandatos probatorios por parte del Departamento de Córdoba. Así las cosas, al no haberse acreditado por parte del Departamento de Córdoba que le hizo el requerimiento de eventuales documentos faltantes a la parte demandante dentro de los 10 días siguientes al 18 de enero de 2022, debe iniciarse el termino de los 15 días que tiene la administración para responder la petición de cesantías a partir del día siguiente (19 de enero de 2022), los cuales vencían el 8 de febrero de 2022, por lo que al haberse expedido la Resolución N° CORDOV2022000082 del 29 de marzo de 2022, se hizo por fuera del mencionado término, lo que aunado a que el pago se efectuó el 24 de mayo de 2022, genera una sanción moratoria desde el 30 de abril de 2022 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 23 de mayo de 2022, es decir 24 días en mora.

Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 07 de abril de 20228, efectuándose el pago el 24 de mayo de 2022, esto es, a los 31 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.

Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, debido a que, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria le corresponde al departamento de Córdoba, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial. Se deja constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación ha expedido sentencia mediante la cual se ha decidido sobre un tema similar y en el mismo sentido.9 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. 8 C01 Pdf10, folio 19. 9 Sentencias de fecha 10 de octubre de 2025, expedidas por la Sala Cuarta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23-001-33-33-0022023-00396-01 Radicado: 23001333300320240050101 9 En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 28 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Con salvamento de voto) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente l ink: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx