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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-004-2016-00362-02

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2026-03-16

Rad. 17001-33-33-004-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Pág. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ARGEMIRO - GALVIS MUÑOZ DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DEAJ Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 17001-33-33-004-2016-00362-02 ACTO JUDICIAL SENTENCIA 36 Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad por la prolongada sindicación del señor Argemiro Galvis Muñoz donde le fueron formulados cargos en un proceso penal; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al concluir que la sindicación fue una carga pública legal y que no se acreditó una falla del servicio o error judicial;

(iii) La parte demandante apela para que se revoque la sentencia porque existen suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad del Estado; y (iv) La Sala confirma la negativa de las pretensiones, pues no se demostró la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Fiscalía solicitó la captura con abundantes medios de convicción, el sindicado no fue motivo de detención preventiva, se absolvió porque los hechos típicos los hizo por miedo invencible, y no demostró los perjuicios que pudiera haber generado la investigación penal.

Asunto para resolver §01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Argemiro Galvis Muñoz, María Teresa Hurtado Hurtado, Alejandra, Claudia Patricia y Andrés Galvis Hurtado en contra de la Nación - Rama Judicial- en adelante la Rama Judicial- y la Fiscalía General de la Nación – en adelante la Fiscalía, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa 1. Antecedentes 1.1. La Demanda1 §02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía por la prolongada e injusta sindicación del señor Argemiro Galvis Muñoz donde le fueron formulados cargos por la Fiscalía, y vinculación al proceso penal por parte de la Rama Judicial, a través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas) con Función de Control de Garantías – en adelante el Juzgado de Control de Garantías. §03.

En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) Perjuicios morales a favor de Argemiro Galvis Muñoz (victima), María Teresa Hurtado Hurtado (compañera permanente), Alejandra Galvis Hurtado (hija), Claudia Patricia Galvis Hurtado (hija) y Andrés Galvis Hurtado (hijo), la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes – en adelante smmlv- para cada uno de ellos;

(ii) Perjuicios materiales - Daño emergente: A favor de Argemiro Galvis Muñoz la suma de $3.000.000, correspondiente a los honorarios profesionales cancelados al apoderado por su defensa técnica; y (iii) Perjuicios por daños a la salud: a favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 smmlv, debido a la alteración de sus condiciones de existencia y la afectación al proyecto de vida del núcleo familiar. §04.

La parte demandante señaló como hechos relevantes: §04.1. El señor Argemiro Galvis Muñoz era propietario de una finca llamada "Altagracia" en Marulanda, Caldas; §04.2. Allí fue víctima de insuperable coacción ajena por amenaza del Frente 47 de las FARC, que lo obligó a prestar su predio, suministrar información sobre el Ejército y transportar víveres; §04.3.

Que los demandantes debieron desplazarse forzosamente al municipio de Neira, Cali y Manizales, debido a los combates y bombardeos entre el Ejército y el frente guerrillero; §04.4. En dichos municipios pasaron de ser agricultores, vivir en condiciones de indigencia y caridad pública; §04.5. Entre los años 2009 y 2011, varios integrantes desmovilizados del Frente 47 de las FARC ("Cascarero", "Becerro", "Garganta", "Tomas" y "Viviana") declararon ante la Policía judicial que Argemiro Galvis Muñoz era colaborador en Marulanda - Caldas, con el alias de "Miro" o "El Cochino"; §04.6.

El 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (Caldas), con función de control de garantías, libró orden de captura contra el señor Galvis Muñoz, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 2011; §04.7. El 29 de noviembre de 2011 se legalizó la captura ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías- en adelante Juzgado de Control de Garantías-.

Se le formuló el delito de rebelión, y el juez negó la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Decisión confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales; 1 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos - Páginas 5 a 60. pdf Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §04.8.

El 15 de febrero de 2012, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra del señor Galvis Muñoz ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina con función de conocimiento - en adelante Juzgado de Conocimiento; §04.9. El 5 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina; §04.10.

Entre los días 29 de abril de 2013, del 22 al 26 de octubre de dos 2013, el 28 de julio al 1 de agosto de 2014 y el 17 de septiembre de 2014 se llevaron a cabo las audiencias del juicio oral y se practicaron pruebas; §04.11. En la audiencia del 17 de septiembre de 2014 el Juez de Conocimiento dictó sentido de sentencia absolutoria al considerar que el acusado actuó bajo la causal de insuperable coacción ajena; el 9 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

La decisión quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2014, al no interponerse recursos por las partes. §05. Como fundamentos jurídicos se apoyó en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 22, 24, 28, 42, 43, 90, 93, 217 y 365 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1998; 65 a 69 de la Ley 270 de 1996; 104, 140, 152, 155, 156, 161, 162, 163, 164, 188, 192, 195 y 196 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012; la Ley 640 de 2001 y la Ley 387 de 1998. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 2 §06. Se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos manifestó atenerse a lo que resulte probado. §07. Como fundamentos de la contestación y de las excepciones se expusieron: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio o error judicial, ni el nexo causal entre el actuar de la administración y el daño alegado;

(ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que fue la Fiscalía General de la Nación la que, en ejercicio de sus facultades, solicitó la captura y promovió el proceso penal aportando los elementos que convencieron al Juez de la necesidad de la vinculación; y, (iii) Culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, toda vez que la conducta del demandante al prestar colaboración al grupo subversivo fue la causa eficiente que provocó el inicio de la investigación y las medidas que debió soportar. 1.2.2.

Contestación de la Fiscalía3 §08. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda precisó como ciertos los referentes a la propiedad del inmueble, la coacción ejercida por las FARC, la captura y el trámite del proceso penal (hechos 1 al 8); aceptó parcialmente el hecho 9 respecto a que el actor fue reconocido como víctima del conflicto armado en la sentencia penal, y calificó el hecho 10 como apreciaciones subjetivas de la parte demandante. 2 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_02CflsA -Páginas 61 a 66.pdf 3 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_02CflsA_Páginas 34 a 57.pdf Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §09.

Objetó la reclamación de perjuicios y la cuantía argumentando que, al no existir una privación física de la libertad, los perjuicios morales no pueden presumirse y deben ser plenamente probados; asimismo, objetó el daño emergente por honorarios de abogado al no haberse aportado una factura que cumpla con los requisitos legales. §10.

Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación adelantada por la entidad se dio con ocasión a los señalamientos de múltiples desmovilizados del Frente 47 de las FARC, quienes identificaron al investigado como colaborador de dicha estructura; (ii) Se actuó en cumplimiento del artículo 250 de la CP y los artículos 286, 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, relativos al deber de investigar y acusar cuando existan motivos fundados;

(iii) No hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, ya que el demandante nunca estuvo detenido físicamente y se obró conforme a los indicios que hacían obligatoria la vinculación al proceso; (iv) El Juzgado de Conocimiento profirió sentencia absolutoria basada en una causal de exención de responsabilidad, que fue el miedo insuperable, y no porque el investigado no hubiera realizado la conducta de colaboración; y (v) No existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado, toda vez que el desplazamiento forzado fue consecuencia directa de las acciones de grupos armados y bombardeos del Ejército, situaciones ajenas al proceso penal. §11.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, especialmente frente a las pretensiones de indemnización por el desplazamiento forzado, al considerar que dicha situación fue ocasionada por grupos armados al margen de la ley y bombardeos del Ejército, y no por la actuación de la entidad; y, (ii) Inexistencia del daño antijurídico, pues el señor Argemiro Galvis Muñoz nunca estuvo privado de su libertad y que su vinculación al proceso penal fue una carga pública que tenía el deber jurídico de soportar, basada en indicios serios que hacían obligatoria la investigación. 1.3.

Sentencia de Primera Instancia4 §12. El juzgado de primera instancia que negó las pretensiones de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO propuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y de FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; adicionalmente la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA de las dos entidades en lo que respecta a las pretensiones indemnizatorias por el desplazamiento forzado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, en favor de las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 y ss. del C.G.P. §13. El Juzgado de primera instancia determinó como problemas jurídicos los siguientes: 4 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_05Sentencia _Páginas 1 a 31.pdf Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa ➢ ¿Incurrió la Fiscalía General de la Nación en un error jurisdiccional al imputar y acusar al señor Argemiro Galvis Muñoz por el delito de Rebelión, del cual se acreditó que no era culpable? ➢ ¿Se configuró en el proceso penal adelantado en contra del señor Argemiro Galvis Muñoz, un deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia, al punto que el grupo demandante deba ser reparado por ello? ➢ ¿La actuación penal adelantada contra el demandante dio lugar al desplazamiento forzado que sufrió junto con su grupo familiar? De ser así, ¿hay lugar a condenar a las demandadas por ello? §14.

Precisó sobre las posturas del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad, analizando el caso bajo los títulos de imputación de “Error Jurisdiccional” y “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia”, los cuales exigen la acreditación de una falla en el servicio o una dilación injustificada para que surja el deber de reparación, advirtiendo que la sindicación y el proceso penal constituyen una carga pública legal que los ciudadanos están obligados a soportar. §15.

Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) Las circunstancias por las cuales al señor Argemiro Galvis Muñoz fue imputado por el delito de rebelión tras señalamientos de desmovilizados del Frente 47 de las FARC; (ii) La Fiscalía solicitó la expedición de orden de captura; (iii) El Juez de Control de Garantías legalizó la captura y se formuló imputación sin imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad;

(iv) se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral que terminó con sentencia absolutoria; y, (v) El 9 de octubre de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia de lectura de fallo por la causal de insuperable coacción ajena. §16. Consideró que en este caso no se configuró responsabilidad administrativa, por cuanto la Fiscalía contaba con indicios serios y entrevistas de desmovilizados para inferir razonablemente la participación del investigado al momento de su vinculación. §17.

Además, que la absolución por parte del Juzgado con Función de Conocimiento se originó por miedo insuperable, el cual no implica que la actuación inicial fuera arbitraria o injusta. A su vez, estimó que la mora judicial estuvo justificada por la disponibilidad de agenda del despacho y la salud de los sujetos procesales, y que el desplazamiento forzado fue producto del conflicto armado y bombardeos, no de la actividad judicial. §18.

En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y falta de legitimación en la causa por pasiva, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida. 1.4. Recurso de apelación de la parte Demandante5 §19. La parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque: §19.1.

La Fiscalía actuó de manera precipitada al solicitar una orden de captura sin investigar previamente las condiciones de coacción del señor Argemiro Galvis Muñoz, un campesino sujeto de especial protección; 5 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_07ApelacionDemandante_Páginas 1 a 11.pdf Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §19.2.

El daño antijurídico tiene presencia procesal, aunque la privación física de la libertad fue de tres días, el demandante permaneció atado a una sindicación injusta por rebelión durante 2 años y 11 meses, enfrentando la zozobra constante de vivir en una zona neurálgica de conflicto armado; §19.3. Resaltó que la Fiscalía terminó pidiendo la absolución al admitir que el demandante actuó bajo insuperable coacción ajena, una circunstancia que pudo haberse despejado desde el inicio de la investigación para evitar el sufrimiento de la familia; §19.4.

En la tasación de perjuicios deben reconocerse los daños morales y a la salud, los cuales fueron acreditados mediante testimonios que dieron cuenta de la angustia y el trastorno del proyecto de vida del núcleo familiar; §19.5. Se debe reconocer el daño emergente por los honorarios pagados al abogado: §19.6. Y, es improcedente la condena en costas, debido a que el juzgador de primer grado omitió sustentar debidamente dicha orden, desconociendo que la parte demandante actuó de buena fe, sin temeridad y haciendo un uso mesurado de su derecho de acción. 1.6.

Alegatos6 §20. En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, tanto la parte actora como las entidades demandadas la Fiscalía y la Rama Judicial, guardaron silencio y se abstuvieron de intervenir. Por su parte, el Ministerio Público7 rindió concepto. §21. Concepto del Ministerio Público: La Procuraduría solicitó confirmar la negativa de pretensiones, argumentando que la investigación penal fue una carga pública legítima basada en testimonios iniciales creíbles, sin que existiera error judicial.

Precisó que el desplazamiento forzado fue causado por el conflicto armado y no por la actuación de las demandadas. Sin embargo, pidió revocar la condena en costas al considerar que el actor obró de buena fe y sin temeridad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §22. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en consonancia con el artículo 153 del CPACA. 2.2.

Alcance de la Apelación §23. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante el señor Argemiro Galvis Muñoz, la competencia de este Tribunal se encuentra limitada por los argumentos expuestos en dicho recurso. §24. Esta restricción obedece a la figura del apelante único, regulada por el Código General del Proceso (CGP), conforme al inciso primero del artículo 328 del CGP, que dispone: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia 6 ExpTAC6_ 02AutoAdmisiónyTraslado2016-00362-02.pdf 7 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_05ConceptoProcurador_Páginas 1 a 11. pdf Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

( )" §25. Por ende, significa que el Tribunal no puede revisar aspectos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación presentada por la parte demandante. Entonces, la competencia funcional de la Sala se encuentra, por tanto, restringida a los motivos de inconformidad expresados en la apelación. 2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal §26.

La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: la señora María Teresa Hurtado Hurtado (compañera permanente) y los señores Alejandra Galvis Hurtado, Claudia Patricia Galvis Hurtado y Andrés Galvis Hurtado (hijos del afectado), son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso8. §27.

Su condición de víctimas indirectas y su derecho para accionar se encuentran plenamente acreditados en el expediente mediante los respectivos registros civiles de nacimiento y el material probatorio que da cuenta del vínculo de consanguinidad y la convivencia marital con el señor ARGEMIRO GALVIS MUÑOZ (afectado). §28. Las demandadas, FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la orden de captura, y la RAMA JUDICIAL, a través de sus agentes, legalizó la aprehensión sin imponer detención preventiva al procesado. 2.4.

Problemas jurídicos para dilucidar §29. ¿Se presentó error judicial en las decisiones de la Fiscalía y la Rama Judicial, frente al señor Argemiro Galvis Muñoz, por haberse mantenido vinculado a un proceso penal por rebelión durante casi 3 años hasta su absolución definitiva? §30. En caso afirmativo, ¿es la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial responsable de reparar los daños morales, materiales y el desplazamiento forzado que sufrieron el afectado y su núcleo familiar? §31.

¿Hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante en primera instancia, considerando los argumentos sobre el uso mesurado del derecho de acción y la ausencia de temeridad o mala fe? 2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad §32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades. §33.

La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos9: (a) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN 8 Registro Civiles de Nacimiento. Archivo digital 01ClfsAdemandaAnexos.pdf. 9 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz9:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (b) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”10 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 11 §34.

La Sección Tercera del Consejo de Estado12, había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial, en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO. §35.

Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 201813, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: §35.1.

Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. §35.2.

Cuál es la autoridad llamada a reparar y, §35.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. §36. La sentencia SU-72 de 201814 de la Corte Constitucional señaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso, y no se puede definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, porque contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP15. y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347). 10 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 11 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000- 2010-00235 01 (46.947). 14 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018, Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §37. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la citada sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.” §38.

En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202016, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. §39.

Por lo anterior, “… a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por los jueces de la jurisdicción ordinaria para estructurar sobre ello una causal eximente de responsabilidad como es la culpa de la víctima; sin embargo, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en este tipo de asuntos, a la Sala le corresponde examinar, según el material probatorio, si la medida de aseguramiento dictada en contra del aquí demandante fue apropiada, razonable y/o proporcionada y legal, como primer paso para determinar si la privación de la libertad devino o no en injusta.”17 -sft- §40.

En la sentencia del 11 de octubre de 202418 se dio claridad sobre la postura actual de la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad por la imposición de una medida de aseguramiento: (i) la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional establece que en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo;

(ii) cualquiera sea el régimen que se aplique se debe tomar en cuenta si la ACTUACIÓN que decidió la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad; (iii) la Corte Constitucional señaló que cuando LA DECISIÓN PENAL culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. §41.

Sobre la precitada decisión, respecto a la valoración de la conducta pre procesal, el Tribunal Administrativo de Caldas en decisión proferida el 25 de junio de 202119, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, estimó que: “… la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que el juez de la responsabilidad estatal no puede concluir que la detención fue 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 6 de agosto de 2020. Radicado número: 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947). 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A-Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ- Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)- Radicación: 73001-23-33-000-2019-00054-01 (66.836) 18 SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN - Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 23001-23-31-000-2012-00080-01 (68589) 19 Tribunal Administrativo de Caldas, MP.

Augusto Ramón Chávez Marín, Sala Quinta de Decisión, del 25 de junio de 2021. 17001-33-33-002-2015-00361-02. Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa generada por la propia conducta de la víctima, pues con ello invadiría competencias de otras jurisdicciones y desconocería la decisión penal absolutoria.” 2.7.

Lo demostrado §42. Como caudal probatorio se allegaron copias de: (i) Los registros civiles de nacimiento de Alejandra, Claudia Patricia y Andrés Galvis Hurtado20; (ii) La escritura pública de la Notaría Cuarta de Manizales que acredita la propiedad del inmueble rural en Marulanda21; (iii) La certificación expedida por la Secretaría de Salud del municipio de Neira que acredita la condición de desplazados de los actores22; y (iv) El certificado de honorarios cancelados por el afectado al profesional del derecho César Augusto López Londoño.23 §43.

Pruebas aportadas respecto de la investigación y actuaciones de la Fiscalía: (i) Expediente penal bajo el radicado 17433-60-000-072-2011-8000524; (ii) Acta de audiencia preliminar del 29 de noviembre de 201125 donde se legalizó la captura y se formuló imputación, en la cual se negó la imposición de medida de aseguramiento; (iii) Escrito de acusación presentado el 15 de febrero de 201226;

(iv) Acta de audiencia de formulación de acusación del 23 de marzo de 201227; (v) Acta de audiencia preparatoria del 5 de abril de 201328; (vi) Actas de las sesiones de juicio oral celebradas entre 2013 y 201429; y (vii) Sentencia absolutoria y acta de lectura de fallo del 9 de octubre de 201430, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina. 2.5.1.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible: §44. Dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, las investigaciones e indagaciones adelantadas por el ente investigador, en el cual se recopiló el siguiente material probatorio: §45. La noticia criminal tuvo su origen en el año 200731, de acuerdo con lo reportado en el proceso penal, en los siguientes términos: “Desde el año 2007 se comenzó a evidenciar a raíz de las desmovilizaciones y a las capturas de integrantes de este frente subversivo, en el sector comprendido entre los municipios de Marulanda, manzanares, el corregimiento de Montebonito y veredas aledañas, la existencia de una estructura conformada por milicianos y colaboradores del frente 47 de las FARC.

Dentro de esta red de apoyo se señaló específicamente al señor Argemiro Galvis Muñoz, conocido con los alias de 'el cochino' o 'miro', como una de las personas que venía prestando colaboración efectiva a dicho grupo armado al margen de la ley en la zona rural de Marulanda” 20 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 61 a 63 21 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 65 a 70 22 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 85 23 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 64 24 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 71 a 134 25 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 87 26 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 71 a 88 27 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 93 28 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 93 29 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 91 a 133 30 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 91 a 134 31 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 72.

Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §46. En diligencia de entrevista formal y escrita del 2 de septiembre de 200932, se recepcionó el testimonio de Fermín Antonio Cano Cardona, desmovilizado del Frente 47 de las FARC, quien señaló lo siguiente respecto al procesado: “ Alias Miro o El Cochino es un señor no muy alto, de contextura gruesa, trigueño, con bigote y tiene por ahí unos 40 años; que este les entraba remesas por la vereda La Libia o por la vereda El Brasil en bestias de su propiedad; les subió aproximadamente 15 bultos de abono para la elaboración de explosivos; que les prestó la vivienda de su propiedad para alojarse y cocinar muchas veces porque esta quedaba muy arriba y tenía una posición estratégica ” §47.

En diligencia de entrevista formal y escrita del 19 de mayo de 201033, se practicó el testimonio de Norbey De Jesús Gallego Valencia, excombatiente de la misma estructura insurgente, quien manifestó ante los investigadores: “ Eran simpatizantes y les gustaba y nunca fueron obligados estaba ARGEMIRO GALVIS MUÑOZ, al que reconoció fotográficamente y a quien apodaban MIRO u también EL COCHINO quien moraba en la vereda El Brasil, en cuya vivienda mantenía la guerrilla o diario cocinando explosivos; le entregó a alias TOMAS una caleta que tenía enterrada alias FABIO MUELAS; que les llevaba los días jueves que sacaban el queso remesa de La Libia” §48.

En diligencia de entrevista formal y escrita del 10 de junio de 201034, se recepcionó el testimonio de Luis Abel López Marín, desmovilizado del Frente 47 de las FARC, quien afirmó sobre la colaboración de Argemiro Galvis: “ Entró entre 30 y 35 bultos de abono para fabricar explosivos, de los cuales alias FABIO y él cocinaron aproximadamente 15 bultos detrás de la casa de Argemiro; que este les encaletó 30 bultos más o menos a diez minutos de la casa de él para arriba, le daba información del Ejército Nacional por la zona e inclusive cuando salía a La Libia les decía si habían reforzado ese punto ” §49.

En diligencia de entrevista formal y escrita del 16 de junio de 201035, se practicó el testimonio de Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, excombatiente de la misma estructura insurgente, quien manifestó ante los investigadores: “ Él les llevaba mucho mercado e inclusive le subía también mucho mercado a la comisión de Mancholo cuando éste estaba por esos lados, después de la toma de Montebonito, les daba dormida en su casa y aquí hacían de comer; le hacía mandados a FABIO en Manizales, les compraba y les llevaba pilas para los radios, ropa interior y medias; les entró en dos mulas que tenía en la finca varios bultos de abono para fabricar explosivos ” §50.

En diligencia de entrevista formal y escrita del 24 de junio de 201036, se recepcionó el testimonio de Marco Fidel Giraldo Torres, quien expuso la labor del procesado en la zona rural: “ Vivía por los lados de la vereda El Brasil de para arriba llegando a la cordillera a quien le decían el Cochino, donde se mantenían casi a diario, el que les servía de caletero en ocasiones y en cuya finca una parte del explosivo que utilizó en la toma de Montebonito se cocinó, de donde lo llevaron para donde se terminó de hacer el resto por el Danubio, y también les daba información de los movimientos del Ejército Nacional ” 32 xpedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 76 y 77 33 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 75 34 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 77 35 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 77 y 78 36 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 78 Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §51.

En diligencia de entrevista formal y escrita del 24 de junio de 201037, se practicó el testimonio de Irlen Toro Cifuentes, quien manifestó sobre la relación del procesado con los cabecillas de la zona: “ Que el Cochino les entraba remesa de la vereda El Brasil y La Libia; que les hacía registros que consistían en que iba a mirar qué había de raro por el camino, si estaba el Ejército Nacional; que el Cochino les tenía unas caletas en la finca de él que alias Fabio Muelas le tenía mucha confianza al Cochino ” §52.

Se allegó la escritura pública del 17 de marzo de 200938, de la Notaría Cuarta de Manizales, en la cual se acredita la propiedad del predio donde ocurrieron los hechos: “ Un lote de terreno situado en el punto de ALTAGRACIA, Jurisdicción del Municipio de Marulanda-Caldas que de hoy en adelante se seguirá denominando LA CRISTALINA; de una extensión aproximada de 20 hectáreas ” §53.

Conforme a la información suministrada desde el año 2007 por diversos desmovilizados del Frente 47 de las FARC, se señaló al señor Argemiro Galvis Muñoz como un colaborador de la red de milicianos encargada de apoyar logísticamente a dicho grupo subversivo39. §54. Los testimonios de los reinsertados informaron que el afectado prestaba su predio para el pernocte de los guerrilleros, suministraba información sobre los movimientos del Ejército Nacional y transportaba víveres y remesas40. §55.

La Fiscalía consideró que las entrevistas y declaraciones de los excombatientes eran testimonios creíbles que permitían inferir razonablemente la participación del investigado en la conducta punible, por lo que decidió vincularlo formalmente a la investigación penal. §56. El 24 de noviembre de 201141, el Fiscal del caso solicitó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Salamina librar orden de captura en contra del señor Argemiro Galvis Muñoz, la cual se hizo efectiva el 29 de noviembre de 201142, por el delito de rebelión. 2.5.2.

Legalización de la captura, formulación de imputación sin imposición de medida de aseguramiento §57. El 24 de noviembre de 2011, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Salamina ordenó la captura del señor Argemiro Galvis Muñoz. El 29 de noviembre de 2011, se hizo efectiva la captura y se llevó a cabo la audiencia de legalización de esta ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. §58.

En el expediente administrativo no se allegaron los registros de audio de la audiencia preliminar del 29 de noviembre de 2011, en la cual se legalizó la captura y se formularon cargos por el delito de rebelión. §59. La Fiscalía le imputó cargos por el delito de rebelión, los cuales no fueron aceptados por el procesado; en consecuencia, el Juez de Control de Garantías se 37 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 38 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos.pdf: Páginas 65 a 70. 39 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 72 40 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 119 41 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 92 42 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 87 Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión que fue confirmada en segunda instancia. §60.

Es importante precisar que en dicha diligencia el Juez de Control de Garantías se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad. No obstante, para realizar el respectivo análisis de razonabilidad de la vinculación procesal, se tomarán en cuenta los siguientes medios de convicción que existían al momento de iniciarse la acción penal. §61.

El 15 de febrero de 201243, la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas). §62. El 23 de marzo de 201244, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado de conocimiento. La Fiscalía sustentó los cargos basándose en las entrevistas y declaraciones de diversos desmovilizados del Frente 47 de las FARC, quienes señalaron al procesado como un presunto colaborador de dicha estructura. §63.

Siguiendo con el trámite procesal, el 5 de abril de 201345, se llevó a cabo la audiencia preparatoria para iniciar la etapa de juicio oral. 2.5.3. Juicio oral §64. El juicio oral inició formalmente el 29 de abril de 201346. Tras diversas sesiones y suspensiones motivadas por la agenda del despacho y situaciones de salud de los intervinientes, la audiencia de alegatos de conclusión, en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio, se llevó a cabo el 17 de septiembre de 201447. §65.

En los alegatos, la Fiscalía solicitó la absolución del acusado, retirando de forma efectiva los cargos al reconocer que el procesado había actuado bajo una insuperable coacción ajena. Esta determinación se fundamentó en que, a través de los testimonios de los desmovilizados y la prueba técnica, se demostró que la colaboración del señor Galvis con el grupo subversivo no fue voluntaria, sino producto de las amenazas de muerte contra él y su familia, y la presión violenta ejercida por el Frente 47 de las FARC en la zona. §66.

Con base en lo anterior, el 9 de octubre de 201448 se profirió la sentencia absolutoria, quedando el señor Argemiro Galvis Muñoz definitivamente libre de toda sindicación penal. §67. Cabe anotar que el afectado ya se encontraba en libertad física desde las audiencias preliminares de 2011, toda vez que en su momento no se le impuso medida de aseguramiento. 43 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 93 44 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 93 45 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF páginas 33 y 93 46 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 93 y Ss 47 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 93 y Ss 48 Expedientedigitalarchivo17433600007220118000500j4adminmzl_01CflsAdemandaAnexos PDF página 132 Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa 2.5.4.

La sentencia absolutoria por parte del Juez de Conocimiento §68. El 9 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) absolvió mediante sentencia al señor Argemiro Galvis Muñoz, por los siguientes motivos: “ Es decir que en este evento se acreditó la ausencia de culpabilidad en la conducta del señor ARGEMIRO GALVIS MUÑOZ, lo que le impone al Juzgador la absolución. Toda vez que, con las pruebas debatidas en el juicio oral, se llevó al conocimiento del despacho que, si bien existió una colaboración con el grupo insurgente, esta no fue voluntaria sino producto de una insuperable coacción ajena y miedo insuperable, derivados de las amenazas de muerte y el ambiente de terror que el Frente 47 de las FARC ejercía sobre el campesino y su familia en la zona rural de Marulanda.

Motivo por el cual, el representante de la Fiscalía General de la Nación decidió solicitar la absolución y el retiro de los cargos formulados contra el señor ARGEMIRO GALVIS MUÑOZ, al reconocer que el procesado no tenía otra alternativa que ceder ante las pretensiones del grupo armado para salvaguardar su vida y la de su núcleo familiar, aguardando para el efecto una sentencia absolutoria de parte de este servidor, petición que fue coadyuvada por la defensa técnica al demostrarse que el acusado es, en realidad, una víctima del conflicto armado que se vio obligada a abandonar su hogar y sus pertenencias ” §69.

Se pasará a revisar los elementos de la responsabilidad administrativa. 2.6. Análisis de los elementos de la responsabilidad administrativa 2.6.1. La existencia del daño §70. La Sala analizará la demostración del daño toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. 49 §71.

El DAÑO ANTIJURÍDICO se refiere al rompimiento de las cargas y beneficios republicanos del pacto social50, y respecto a los principios la justicia social, que afecta 49 “… cabe reiterar en esta oportunidad, que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “… porque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN- Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)- Radicación 680012331000200100484 01 - Expediente 47.645, http://190.24.134.67/SENTPROC/F68001233100020010048401S3ADJUNTASENTENCIA2016101415 5554.doc;

Subsección C. Sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23- 26-000-1998-02717-01(20497). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. En el mismo sentido CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION C- Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ- Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)- Radicación número: 25000-23-26-000-1996-12794-01(28857);

Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 50 ROUSSEAU, Jean Jacques. El contrato social. "Encontrar una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes." Tal es el problema fundamental, al cual da solución el Contrato social.

Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa el “… modo para asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y definen la distribución apropiada de los beneficios y las cargas de la cooperación social.”51 §72. El daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece, bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno52. §73.

El daño a efectos de que sea indemnizable requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura53. §74.

En el caso concreto, el daño alegado por la parte demandante se fundamenta en la injusta sindicación penal, la afectación a la integridad psíquica y buen nombre derivada del proceso adelantado por el delito de rebelión. Así como la prolongación de la actuación judicial, por el término de más de dos años. §75. Es imperativo precisar que, aunque el señor Argemiro Galvis Muñoz estuvo privado de su libertad físicamente únicamente durante tres días (tras su captura el 29 de noviembre de 2011 y hasta su liberación en audiencias preliminares), el daño antijurídico que se reclama se adjudica a la totalidad del tiempo que permaneció vinculado al proceso —un periodo de 2 años y 11 meses—, durante el cual soportó la carga de una acusación infundada que alteró su proyecto de vida. §76.

Además, el 9 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina proferiría la sentencia absolutoria que puso fin a esta situación, al reconocer que el procesado actuó bajo una insuperable coacción ajena. 2.6.2. Imputación Jurídica §77. Con relación a la responsabilidad atribuida a la jurisdicción en sus actuaciones, la jurisprudencia y la doctrina ha catalogado tres supuestos: (i) El error jurisdiccional;

(ii) La privación injusta de la libertad; y, (iii) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Estas cláusulas, debidamente entendidas, se reducen todas a una sola, a saber: la enajenación total de cada asociado con todos sus derechos a toda la humanidad; porque, en primer lugar, dándose cada uno por entero, la condición es la misma para todos, y siendo la condición igual para todos, nadie tiene interés en hacerla onerosa a los demás. ( ) En fin, dándose cada cual a todos, no se da a nadie, y como no hay un asociado, sobre quien no se adquiera el mismo derecho que se le concede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde y más fuerza para conservar lo que se tiene.” 51 Rawls, John.

Una teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica. Primera edición electrónica. 2012. P.16 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, proferida el 10 de agosto de 2010; Exp. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167) 53 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012;

Exp. 21536. Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §78. En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 ídem, señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §79. Prolongación injusta de la privación de la libertad por falla del servicio: la sentencia del 10 de noviembre de 201654 del Consejo de Estado ilustra que la prolongación injusta de la libertad se da por el título de la falla del servicio: “Así las cosas, como se presentó una prolongación injusta de la privación de la libertad, derivada de una indebida graduación de la pena, que supuso que CFL estuviera privado de la libertad hasta el 10 de julio de 2007, cuando el tiempo máximo hubiese sido hasta el 4 de febrero de 2006, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.” §80.

Elementos para la configuración de la falla del servicio: el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2015 precisó los elementos de su configuración: (i) la falla del servicio es “…una violación de una obligación convencional, constitucional o legal a cargo del Estado…”; (ii) “… no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada…”;

(iii) “…Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada…”; (iv) Debe “…establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende…”; y, (v) Una conducta inadecuada anormalmente deficiente, o sea, “…debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente55…” §81.

Este pronunciamiento fue reiterado en la sentencia del 11 de octubre de 202156, que resaltó que se debe determinar “… el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, [Y luego se] debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol…” §82.

Se procederá a analizar cada no de los títulos de imputación y el caso concreto respecto a cada uno de ellos. 2.6.2.1. Privación injusta de la libertad por los tres días entre su detención y la decisión de la medida preventiva 54 SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE- Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 18001-23-31-000-2007- 00377-01(46504) 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11764, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 56 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A- Consejera Ponente: María Adriana Marín- Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) -Radicación: 68001-23-31-000-2009-00518-01(56717).

Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §83. Se concluirá que la Fiscalía contaba con abundante material de convicción para solicitar la captura y que el accionante fuera llevado ante el juez de control de garantías para definir la medida preventiva a imponerse. §84. El fundamento legal de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se encontraba edificado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que disponía: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. §85.

En virtud de la expedición de la Ley 270 de 1996, la responsabilidad patrimonial del Estado se previó en su artículo 65 por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción y por la omisión de los agentes judiciales, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

El artículo 68 señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. §86. Así las cosas, en virtud de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal, estatuto vigente para la época en que el señor Carlos Augusto Giraldo Quintero fue privado de su libertad, y teniendo en cuenta las atribuciones legales y constitucionales frente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, se deben analizar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, frente a la determinación de las conductas punibles, que originaron la investigación penal por parte del ente acusador, que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad intramural. §87.

Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. §88.

El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que, el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. §89. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que, el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §90.

El siguiente artículo 313 indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años; 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” §91. Sobre el objeto de la imposición de las medidas de aseguramiento el tratadista Fernando Velásquez Velásquez consideró57:“Ya ha sido objeto de exposición la teoría de la medida de seguridad, oportunidad en la cual se abordaron su concepto, naturaleza, justificación, fundamento y función (supra, capítulo quinto); y, se precisó cómo ella era la consecuencia jurídica asignada de lege lata la mayoría de los inimputables que realizaran injustos inculpables (por ausencia de culpabilidad o responsabilidad penal plena), según la gravedad del hecho cometido y la necesidad de su imposición, en armonía con los derroteros impuestos por los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.” §92.

Sobre las restricciones a la libertad la Corte Constitucional en sentencia C-106 de 199458 fijó que los límites constitucionales están sometidos de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. §93. En el mismo sentido, debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias59. §94.

Se debe aclarar que, para la imposición de una medida de aseguramiento, el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban uno o dos indicios graves de responsabilidad, pero luego la Ley 906 de 2000 exige de una INFERENCIA RAZONABLE de autoría o participación del imputado60. §95. Requisitos para imponer la medida de detención: El artículo 308 CPP establece los requisitos para imponer la medida de privación de la libertad: “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 57 Velásquez, Fernando.

(2018). Fundamentos del derecho penal. Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Pág, 711 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” §96. La sentencia del 27 de enero de 202261 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia puntualizó que son cuatro los requisitos para la imposición de la detención preventiva: “… se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, y además, se cumpla alguna de las finalidades definidas en la ley para restringir el derecho fundamental, a saber, (i) que resulte necesaria para evitar la obstrucción a la justicia, (ii) que imputado representa un peligro para la comunidad y para las víctimas, o (iii) que resulte probable que el implicado no comparecerá al proceso.” §97.

Evolución del conocimiento en las etapas del proceso penal: Respecto a la valoración probatoria en el proceso penal, la sentencia del 30 de julio de 201562 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró las etapas epistemológicas que se requieren cada etapa del proceso penal: “Tal cosa ocurre en la imputación, en la formulación de acusación y, naturalmente, en la sentencia condenatoria.

Sabido es que para concretar la primera se requiere una inferencia razonable de autoría, para la segunda probabilidad de verdad y para la última certeza más allá de toda duda.” §98. En cuanto a la acción de Inferir Razonablemente, dada las innumerables reflexiones filosóficas, argumentativas, lingüísticas, lógicas, jurídicas, epistemológicas y/o probatorias como de sus influencias mutuas, que han estudiado muchos autores, se abordará su acepción más general. §99.

Qué es inferir: Atienza define Inferencias63 como “inferir consiste en pasar de unos enunciados a otros; es una acción o una actividad. Una inferencia es el resultado de esa actividad. La relación de inferencia es la que se establece entre unos enunciados (las premisas- o la premisa-) y otro (la conclusión).” §100. Que es una decisión razonable: El mismo autor define una decisión jurídica razonable64 de la siguiente manera: “… una decisión jurídica es razonable en sentido estricto si, y sólo si, 1) se toma en situaciones en que no se podría, o no sería aceptable, adoptar una decisión estrictamente racional; 2) logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión, y 3) obtiene un máximo de consenso.

La definición en cuestión y el análisis que la precede deberían valorarse más o menos positivamente, en la medida en que hayan alcanzado los dos siguientes objetivos: l) ofrecer una reconstrucción de la noción de lo razonable en el Derecho (en el campo de análisis delimitado) que suponga una síntesis —y no una simple amalgama— de los diversos elementos que ordinariamente se conectan con la idea, y 2) proponer una noción de lo razonable que no pueda usarse simplemente para justificar, en calidad de tal, prácticamente cualquier solución que pueda adoptarse ante un caso difícil o trágico, sino que contenga una cierta potencialidad crítica, esto es, que pueda utilizarse como un criterio, o un esquema de criterio, que permita 61 STP948-2022 62 SP9887-2015 Radicación 45416 63 Atienza Rodríguez, Manuel.

Razonamiento jurídico. En: Fabra Zamora, Jorge Luis- Rodríguez Blanco, Verónica, editores. Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho. Volumen 2. UNAM. 2015. 64 Atienza Rodríguez, Manuel. Sobre lo razonable en el derecho. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 9. Número 27. Septiembre-Diciembre 1989. Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa justificar que una determinada interpretación o decisión es preferible (está más justificada) que otra.” §101.

Aplicación de la razonabilidad y la ponderación: La sentencia C-022 de 1996 de la Corte Constitucional señaló que “La teoría jurídica alemana, partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha mostrado cómo el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente sólo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad.

El concepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado.” §102.

En cuanto a la ponderación, la jurisprudencia del Consejo de Estado65 enmarcó el juicio de imputación de la responsabilidad administrativa dentro del principio de ponderación, que “… obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro…” §103.

Esta última referencia, hace alusión directa a la ley de ponderación establecida por Alexy, en el tercer subprincipio de la proporcionalidad en sentido estricto, fuera de los dos primeros subprincipios de adecuación-idoneidad y necesidad. §104. Respecto a la ponderación entre el fin y el medio, la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2019 unificó el test integrado de igualdad, en tres escrutinios: (i) débil o suave, para que la decisión esté en el marco de razonabilidad, donde se establece “…si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución y si el medio es idóneo o adecuado para alcanzar el fin propuesto…”;

(ii) intermedio, de interdicción de la arbitrariedad, para “… que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada…”; y, (iii) estricto o fuerte, de prohibición de la discriminación, que evalúa: “… i) si el fin perseguido por la norma es imperioso;

(ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.” 2.6.2.2.

Análisis de la medida que se impuso. Exigencia del cumplimiento de los requisitos normativos y jurisprudenciales §105. Una vez revisado el expediente, respecto a la imposición de medida de aseguramiento solo se allegó el escrito de acusación pero ni el acta ni la grabación de la imposición de la medida de aseguramiento. §106. Para imponer la medida cautelar, el artículo 308 del CPP exige que se cumplan cuatro requisitos que se deben analizar: (i) inferencia razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga;

(ii) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el 65 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa debido ejercicio de la justicia;

(iii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iv) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. §107. La falta de la grabación de la audiencia impide revisar estos requisitos: Debido a la falta de la grabación de la audiencia de control de garantías, no es posible revisar el cumplimiento de los anteriores requisitos. §108.

Examen de los elementos probatorios que existían antes de la captura: No obstante, se analizará si existía una inferencia razonable de la comisión de los ilícitos al momento de realizarse el control de garantías: §109. Según el escrito de acusación la Fiscalía contaba con los siguientes medios de convicción, anteriores al 29 de noviembre de 2011: - Entrevistas a desmovilizados del Frente 47 de las FARC: El contenido de estas entrevistas detalla los testimonios de varios exguerrilleros (como alias "Tomás", "El Cascarero", "Becerro", "Garganta", "Garraseca" y "Viviana") sobre la red de colaboradores del grupo subversivo en los municipios de Marulanda, Manzanares y Pensilvania. - Específicamente respecto al señor Argemiro Galvis Muñoz, a quien los desmovilizados identificaban con el alias de "Miró" o "El Cochino", los testimonios señalan que residía en la vereda El Brasil y colaboraba de manera voluntaria y sin ser amenazado.

Según los relatos, su colaboración consistía en entregar información sobre los movimientos y la ubicación del Ejército Nacional en la zona, proveer víveres y mercado ("remesa") para la guerrilla, y prestar su vivienda para alojar a los subversivos. De manera reiterativa, los desmovilizados afirmaron que Galvis Muñoz guardaba en su finca "caletas" con granadas, municiones y entre 15 y 30 bultos de abono que la guerrilla utilizaba para fabricar explosivos y minas quiebrapatas. - Actas, álbumes de reconocimiento fotográfico e Informes de Policía Judicial: Los informes describen cómo se elaboraron álbumes con fotografías para la identificación de los presuntos colaboradores y las respectivas actas que certifican que los exguerrilleros entrevistados reconocieron visual y positivamente a Argemiro Galvis Muñoz y al otro coacusado (Germán Giraldo Marulanda) como las personas descritas en sus testimonios. • Pruebas documentales y certificaciones: que contienen sentencias emitidas en el año 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en contra de varios de los testigos (como Edison de Jesús Rúa, Fermín Antonio Cano y Norbey de Jesús Gallego), las cuales demostraban formalmente que estas personas sí pertenecieron a las FARC y cometieron delitos como homicidio y rebelión. • Certificados de propiedad: Dieciocho certificados de libertad y tradición, además de constancias del IGAC, aportados para demostrar la existencia y propiedad de los predios y fincas ubicados en Marulanda y sus veredas, lugares mencionados en las entrevistas como centros de reunión y alojamiento de la guerrilla. • Certificados de ausencia de denuncias: Un certificado de Acción Social (junio de 2010) que dejaba constancia de que Argemiro Galvis Muñoz no se Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa encontraba inscrito en el registro de personas desplazadas.

Asimismo, un certificado del Gaula (agosto de 2011) que indicaba que los acusados no habían interpuesto ninguna denuncia oficial por los delitos de extorsión o desplazamiento forzado. • Antecedentes: Un certificado de la SIJIN que probaba que los acusados no presentaban antecedentes penales. 2.6.2.3. El Juzgado de Control de Garantías le era posible arribar a una inferencia razonable para decretar la medida intramural por el contrario se acreditó la atipicidad de la conducta §110.

Del análisis integral de los anteriores materiales, se concluirá que el juez de control de garantías sí contaba con elementos para estructurar una inferencia razonable de la autoría del sindicado de los hechos imputados. §111. En efecto, la Fiscalía allegó abundante material de investigación con el cual se podía inferir razonablemente que el actor era autor o copartícipe del delito investigado. §112.

De esta manera, la privación de la libertad mientras el demandante era llevado ante el juez de garantías y se le definía su situación jurídica no fue injusta. §113. Se pasará al análisis de los demás títulos de imputación. 2.6.2.4. Error Judicial- disconformidad entre los hechos y las normas §114. Después del siguiente análisis, en encontrará que no existió error judicial ni defectuoso funcionamiento de la Justicia, porque el juez de conocimiento absolvió al actor por haber actuado por miedo invencible, dada las amenazas del grupo guerrillero, pero no por disconformidad entre los hechos allegados por la Fiscalía y las normas que rigen la materia. §115.

Como se verá, el error judicial se presenta cuando existe una disconformidad en la decisión judicial, a evidenciarse inconsistencias en el análisis jurídico, conforme a los supuestos fácticos, probatorios que permitan inferir una orden contraria a la aplicación de la norma. §116. El error judicial, según lo define la Ley 270 de 1996, es "aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" §117.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado66 ha establecido criterios para admitir la responsabilidad del Estado por error judicial siempre que se reúnan las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) que se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) que el error incidiera en la decisión judicial en firme.

En apartes de la sentencia se indicó: 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-1996-06007-01(20757) Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.

Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.

El primero, [De orden fáctico] supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.

Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución –auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador (…)” §118.

A su vez, la Alta Corporación67 en sentencia del 23 de octubre de 2020, reiteró, que la responsabilidad por error judicial emerge de la inconformidad con la decisión judicial, fundado en estar en contravía con el marco normativo, analizado para el caso bajo estudio. En apartes indicó: En tratándose del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

(…) En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho). (…)” 67 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00401-01(56811) Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §119.

En síntesis, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el error judicial se presenta cuando existe una disconformidad en la decisión judicial, a evidenciarse inconsistencias en el análisis jurídico, conforme a los supuestos fácticos, probatorios que permitan inferir una orden contraria a la aplicación de la norma. 2.6.2.5.

Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia §120. Por su parte, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el artículo 69 de la Ley Estatutaria, la define en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 [error jurisdiccional] y 68 [privación injusta de la libertad] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (…)”. §121.

Para que se aplique este título de imputación, el demandante debe probar bajo tres supuestos específicos: que el servicio funcionó mal, no funcionó en absoluto o funcionó de forma tardía68: “La doctrina, por su parte, sostiene que el defectuoso funcionamiento constituye una modalidad de responsabilidad de carácter residual, equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica del profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. §122.

Antecedente aplicable a este caso: A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso con idénticas similitudes al estudiado, donde una persona fue capturada y vinculada a un proceso sin que le impusiera medida de aseguramiento, el Consejo de Estado estimó que la simple vinculación a un proceso penal no constituye por sí misma un daño antijurídico indemnizable, pues se considera una carga pública normal que cualquier ciudadano debe soportar, a menos que el demandante demuestre la existencia de un daño cierto, real y concreto que desborde las molestias ordinarias, tales como la privación efectiva de la libertad o la imposibilidad probada de trabajar, viajar o realizar negocios específicos69: Respecto de los otros supuestos menoscabos que se indicaron en la demanda, referentes al allanamiento del hogar del demandante y de su familia y la difusión de la noticia de su detención, la Sala reiterará los argumentos del Tribunal de primera instancia, en cuanto concluyó que estos no eran constitutivos de un daño antijurídico, porque la primera situación se legalizó por el juez de control de garantías, lo que demuestra que se realizó bajo el cumplimiento de los parámetros legales.

Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su libre locomoción, sin restricciones diferentes a prohibición de venta de sus inmuebles (…) 68 69 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-31-000-2012- 00081-01(50500) Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor, lo cual se hizo depender del hecho de quedar vinculado a un proceso penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial (…) El actor no probó que en el lapso descrito se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, la imposibilidad concreta de salir del país, la frustración de un negocio jurídico específico y sus consecuencias, entre otras limitaciones.

Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación. (…)” §123. Entonces, el defectuoso funcionamiento se concreta en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos que no tienen origen en actos judiciales, como las falencias en la investigación por parte de la Fiscalía. §124.

En este sentido, en el eventual reproche no sería contra el juez que, con base en los testimonios de varios integrantes de grupos al margen de la ley presentados por la Fiscalía, consideró que había mérito para ordenar una captura. El reproche se dirigiría a la actuación investigativa de la Fiscalía, que dio lugar a dicha solicitud. §125.

En el presente caso concreto, de acuerdo con la investigación adelantada por la Fiscalía en cual se recaudaron testimonios algunos desmovilizados del grupo al margen de la ley, señalaron al señor Galvis Muñoz, venía prestando colaboración al dicho grupo en la zona rural del municipio de Marulanda – Caldas. §126. También en las declaraciones de los desmovilizados, quienes fueron condenados por delitos, coincidieron el modo que brindaba la colaboración a dicho grupo entre ellos cuando prestaba su vivienda para alojar y para la elaboración de explosivos a estos integrantes.

Se suma el reconocimiento fotográfico que se hizo. §127. Adicionalmente, en la sentencia de absolución el juez de conocimiento determinó que, si bien estaba probado que el señor Galvis Muñoz prestó colaboración al Frente 47 de las FARC (permitiendo que pernoctaran en su finca, guardando elementos y facilitando remesas), dicha conducta no fue voluntaria, sino producto de una "insuperable coacción ajena": “Ante ese panorama, no cabe duda de que la colaboración a la facción guerrillera fue importante por parte de Galvis Muñoz, es decir, que la conducta de rebelión es típica, en la que el procesado actuó con dolo, en su esfera cognitiva y volitiva, así mismo, vulneró el bien jurídico del régimen constitucional y legal.

No obstante, se advierte que no es culpable, toda vez que esa ayuda a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia no fue voluntaria, sino producto del estado de zozobra y terror de parte del Frente 47 en el sector que vivía el aquí acusado con su familia. El anterior planteamiento, presentado de manera preliminar, lleva а dilucidar lo concerniente a si acontece una insuperable coacción ajena o un miedo insuperable.” §128.

En cuanto a los testigos allegados al proceso, Higinio de Jesús Gómez Quintero y Diego Hernán Gómez Quintero señalaron que la investigación penal le causó graves daños al señor Argemiro y a su familia, como: Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa (1) el hijo menor (Andrés) no pudo vivir una niñez normal y su rendimiento escolar se vio fuertemente disminuido por la situación. Las hijas (Alejandra y Claudia) se volvieron sumamente tímidas, miedosas y retraídas, al punto de que llegaron a repetir varios años escolares.

La afectación en Claudia fue tan grave que, mientras vivieron en su finca, la niña mantenía encerrada en su habitación. (2) Daño moral y psicológico: La esposa acudía frecuentemente a desahogarse, viviendo en constante zozobra y angustia por el temor de que su esposo fuera enviado a la cárcel. Además, destacó el trauma que genera en todo el núcleo familiar el ser acusado de algo de lo que se es inocente.

(3) Destrucción de su proyecto de vida: Higinio afirmó que la sindicación acabó con el proyecto de vida de Argemiro, el cual consistía en fortalecer su pequeña empresa ganadera y agrícola en su finca para el sustento futuro de su familia (4) Daños económicos por el proceso: Higinio mencionó que estar vinculado al proceso penal "le quitaba plata" a Argemiro, pues este tenía que gastar dinero viajando constantemente a Manizales para presentarse ante las autoridades (5) Afectación social: Higinio señaló que el proceso afectó la vida de relación de Argemiro, volviéndolo una persona más introvertida y solitaria §129.

Sin embargo, ninguno de los dos afirmó que tuvo conocimiento de la captura e investigación por medios de comunicación. Tampoco señalan que el actor se le negó trabajo por la investigación, sino que logró conseguir trabajo como agregado de una finca, y siguió laborando como jornalero y recolector. §130. Es de anotar que los testigos confundían los perjuicios por el desplazamiento con los atribuidos a la investigación penal: “Higinio de Jesús Gómez Quintero (…) yo lo que estoy contando acá fue lo que don Argo, don Argemiro me comunicó a mí a lo largo de año y medio que tuvimos un contacto muy directo porque yo en ese transcurso de tiempo yo me veía diario con él, o sea, yo voy a la finca diario.

Sí. Y él era trabajado. para mí. Entonces hablábamos de eso y él me contaba esas cosas, empezó a contármelas casi que con pelo y señales. Eh, pues yo creo que lo que más los tuvo que haber afectado a ellos fue el desplazamiento, incluso de pasar de una vida tranquila de campo a irse al Valle o a Cali, a andar las calles y a pedir limosna.

Pues yo pienso que una niña de esas pues se traumatiza cualquiera, ¿no? Salir de sin conocer, o sea, es salir de la montaña prácticamente a llegar a una ciudad como Cali y a mendigar, pues eso tiene que afectar al que sea. Diego Hernán Gómez Quintero (…) Sírvase contarnos si la afectación que a la que usted se refiere, don Argemiro, se dio por el desplazamiento o por la sindicación o vinculación a un proceso judicial.

Yo creo que las dos cosas afectan muchísimo. Creo que el desplazamiento, pues porque tiene que dejar a un lado eh lo que tiene, lo poco que tiene y la sindicación porque imagínese uno acusándolo de algo que es inocente. Esa es una indicación. Eso traumatiza cualquiera. Si un os inocentes y a mí no me culpa la conciencia de nada y me están involucrando en algo que no debo, lógicamente afecta todo el núcleo familiar, tanto a su esposa como a sus hijos, porque eso es algo que ninguno de ellos lo desconoce, ¿cierto? Si a mi papá lo están acusando de algo que que no ha hecho y él es inocente, pues lógicamente a todos nos va a afectar eso como un núcleo familiar.

Indudablemente. Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa §131. Además, no existen constancias ni exámenes médicos que confirmen los traumatismos a la familia. §132. De esta manera la parte demandante no demostró que la investigación penal le haya generado perjuicios. §133. Así, se colige que el demandante sí tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal, porque la misma no se tornó arbitraria al encontrar fundamento fáctico y probatorio por parte de la Fiscalía para adelantar la investigación penal en su contra. §134.

No se acredito, falla en el servicio por privación injusta de la libertad, ni error jurisdiccional como tampoco error judicial, porque la Fiscalía obró en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, al iniciar la investigación con soporte probatoria que llegó a indicios razonables para adelantar los actos de imputación y acusación. §135.

A su vez, no se acreditó del defectuoso funcionamiento de la administración §136. Se vislumbra que al demandante no se decretó la medida de aseguramiento, ni que la investigación fuera de público conocimiento, ni le privó al actor del trato social ni de vinculaciones laborales, ni repercusiones personales o familiares. §137. Conclusión. En síntesis, se presenta el siguiente análisis del caso en cuestión: (i) Existió evidencia en la investigación penal, lo que apoya el deber jurídico de soportarla;

(ii) No se probó de falla en el servicio, por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por que las actuaciones se adelantadas en el trámite de investigación por parte de la Fiscalía, tuvo suficientes pruebas para adelantar y vincular al proceso penal, desde el inicio por parte del juez con función de control de garantías y luego con la decisión de absolución por parte del juez de conocimiento; y, (iii) no se acreditó que las entidades accionadas omitieron aplicar los principios de legalidad. 2.7.

Condena en Costas §138. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…Requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §139. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §140. En este caso, el Juez penal de conocimiento reconoció en sentencia que el detenido fue motivo de insuperable coacción de las FARC, la familia fue motivo de desplazamiento forzado, tuvieron que vivir en situación de calle, y textualmente calificó que "La conclusión que se extrae es que el acusado es una víctima del conflicto armado, quien debió de abandonar lo poco que tenía. En síntesis, el derecho penal no puede convertirse en una fuente de represión que busca a toda costa el Rad. 17001-33-39-008-2016-00362-02 -Sentencia Segunda instancia Reparación Directa castigo de las personas, menos cuando estas aparecen como víctimas del mismo sistema.” §141.

A pesar de que el certificado de la RUV del 11 de junio de 2010 señala que el actor no aparece registrado, la decisión penal no puede controvertirse en esta jurisdicción. §142. Dada la calidad de la parte demandante como víctimas del conflicto armado, se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. §143.

No se impondrán costas de segunda instancia porque no se generaron gastos y las entidades demandadas no presentaron alegatos. §144. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Argemiro Galvis Muñoz y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas por lo previamente señalado.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente sentencia conforme al artículo 203 del CPACA QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Samai. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.