JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2021-00297-03

Reporting judge: María Eugenia Clavijo Aristizábal

Date: 2026-02-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TRANSITORIA ESPECIALIZADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 17001-33-33-003-2021-00297-03 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ ESTELA AMARILES BOTERO DEMANDADO: RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Santiago de Cali, Veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Síntesis de lo decidido en esta instancia: Se trata de la apelación de una sentencia favorable a LUZ ESTELA AMARILES BOTERO contra la Nación – RAMA JUDICIAL, donde se reclama la Bonificación Judicial como factor salarial y el consecuente reconocimiento de lo dejado de percibir.

La decisión inicial anuló actos administrativos de la Rama Judicial y ordenó el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. La Rama Judicial argumenta en su apelación que la bonificación solo es factor salarial para pensión y salud según los decretos correspondientes, mientras que la Sala concluye que la bonificación sí tiene carácter salarial completo al ser habitual, periódica y una contraprestación por el servicio. ________________________________________________________________________ La Sala decide la apelación presentada por la demandada contra la sentencia No. 264 del 1 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución n°. DESAJMAR21-232 del 6 de mayo de 2021 y parcial de la Resolución n°. RH-0096 del 11 de enero de 2022, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 2 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 21 de enero de 2019.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación. Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones La demandante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones: “1. Inaplicar por inconstitucional los apartes pertinentes que señalan que la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2023 «únicamente” constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Sociales 2.

Declarar la nulidad de la Resolución n°. DESAJMAR21-232 del 6 de mayo de 2021 y la Resolución n°. RH-0096 del 11 de enero de 2022. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se le reliquide y pague las prestaciones sociales y demás derechos laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestados etc), desde el 21 de enero de 2019 con la bonificación judicial, creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.

Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 3 4. Que se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias salariales que resulten en razón a las aludidas reliquidaciones. 5.

Ordenar a la demandada a indexar las sumas de dinero que se le adeudan a la parte demandante. 6. Ordenar a la demandada el pago de intereses moratorios. 7. Condenar en costas a la entidad demandada”. 1.2 Hechos probados Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: 1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial.

El 11 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías. 2. A través del Resolución No. No. DESAJMAR21-232 expedida el 6 de mayo de 2021, la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. 3.

Ante la negativa, el 18 de mayo de 2021 propuso recurso de apelación, el que no fue resuelto y dio origen al acto ficto o presunto negativo que aquí también se demanda. 4. Según la Primera Instancia, se acreditó que la demandante ha estado vinculada a la Rama Judicial, ha percibido bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente.

No siendo punto de discusión en la apelación, se dan por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación de la demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 209 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992;

Decreto 1042 de 1978, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros. De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 4 percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración. 1.4 Sentencia de primera instancia El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la palabra « únicamente » del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.

Además, señaló que operó la prescripción trienal en los siguientes términos: “En el presente asunto no se configura la prescripción trienal del reconocimiento otorgado en este pronunciamiento, puesto que entre la fecha en la cual se hizo exigible el derecho, 21 de enero de 2019 (fecha de ingreso a la entidad) y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –26 de abril de 2021-, no transcurrieron más de tres años.

De tal modo, se declarará no probada la excepción de prescripción”. Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial. Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 5 1.5 Términos de la apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la decisión desconoce el precedente de la Corte Constitucional al otorgarle carácter salarial a la bonificación judicial, pues si bien es cierto que la Ley 4 de 1992, autorizó el reconocimiento de remuneraciones como la bonificación por compensación o prima especial de servicios sin carácter salarial para los funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar “no implica necesariamente que se deba ampliar frente a otras prestaciones que no fueron expresamente enunciadas”.

Que la demandada se ha limitado a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decretos 0383 de 2013, que establecen que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Reiteró que el Decreto 0383 de 2013, tiene presunción de legalidad, pues no han sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013, fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.

Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores.

Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Afirmó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad es improcedente por cuanto existen pronunciamientos donde la Corte con efecto erga omnes donde ha realizado examen de Constitucionalidad a normas que excluyen determinados factores para liquidar prestaciones sociales y ha encontrado que se ajusta al ordenamiento constitucional que el legislador los excluya.

Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 6 Finalmente señaló que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal para cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 1.6 Trámite en segunda instancia En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 29 de octubre de 20251, y estuvo a disposición de las partes, hasta la fecha.

Esta sala transitoria reasumió el 12 de febrero de 2026 en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, por lo que se avoca su conocimiento en estado de fallo y bajo el principio de celeridad que gobierna a esta Jurisdicción se procedió a dictar sentencia. Según consta en el aplicativo Samai, las partes guardaron silencio en punto a la oposición y tampoco solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El 30 de diciembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo PCSJA25-12255, estableció tribunales administrativos especializados a nivel nacional para los procesos de reclamaciones salariales y prestaciones de servidores judiciales y empleados públicos. En consecuencia, se creó en el Valle del Cauca una sala transitoria con competencia especial para atender casos de servidores judiciales de Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, La Guajira, Meta, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca.

El despacho 801 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha tomado conocimiento del presente caso, por lo tanto, este Tribunal que es transitorio, es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales. 2.2 Problema jurídico La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar o revocar integralmente la sentencia recurrida, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o negar las pretensiones de la demanda. 1 Índice 6 samai segunda instancia. Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 7 Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)2, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013, su ingreso total anual es inferior al ingreso anual de los que ejercen el mismo empleo.

Es cierto que el Consejo de Estado (2022)3, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993, se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470- 2020). 3 Ibidem Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 8 igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial.

De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo. También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.4 Caso concreto 2.4.1 Principio de legalidad, y el desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013. No obstante, la Sala considera que dichas normas —y los decretos que la modificaron— restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitaron para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrariaron lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad.

Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 9 Es de resaltar que la Constitución Política de 1991 previó que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es un tema que se define a través de la competencia concurrente.

El artículo 150 numeral 19 literal E, dispuso que el Congreso de la República expide las leyes y a través de ellas señala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular la materia. Ello significa que, para el desarrollo de la tarea de “revisar” y “nivelar en equidad” el Gobierno Nacional está en la obligación de someterse a los criterios legales, sin salirse de la ley marco -ley 4a de 1992-, pues en ella están los principios a los cuales se debe sujetar en el ejercicio de tal función. La Corte Suprema de Justicia ha aceptado que el tratamiento ordinario del derecho laboral ha llevado a tratar las remuneraciones habituales como parte del salario.

Pero señala que ello no necesariamente debe ser así, que tal decisión, no es constitucionalmente imperativa, sino que cae dentro de la órbita de libertad de configuración del legislador4. Al respecto el Consejo de Estado, ha estimado que la consideración jurisprudencial anterior, atiende el hecho de que si bien los Convenios 95 de 1949 (que protege el salario y 100 de 1951(que ampara la igualdad de remuneración) contienen importantes definiciones, han servido de parámetro a la normativa interna, para ofrecer un marco legal de protección a este elemento propio del derecho del trabajo, dada su conexidad con la dignidad humana y con un orden social y económico justo5.

En lo atinente al sector público, la jurisprudencia Constitucional ha reconocido la potestad de excluir determinadas sumas de la base de liquidación de prestaciones y solo cuando ha encontrado la vulneración de una norma superior lo ha retirado del ordenamiento. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe un elemento diferencial en la definición de pagos que no son factor salarial, pues en este contexto no está presente la «mera liberalidad» del empleador ni la posibilidad de pactos de desalarización entre los extremos de la relación laboral.

En el sector público, tal decisión se encuentra enmarcada en el desarrollo de funciones constitucionales y legales que están investidas de la presunción de legalidad de los actos administrativos6 y, salvo norma en contrario, son obligatorios mientras no hayan sido anuladas6. El Consejo de Estado señala que es necesario realizar una valoración preliminar de los actos que regulan la exclusión de un beneficio laboral como factor de liquidación, tomando 4 En este sentido, se cita la sentencia del 12 de febrero de 1993, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del control de constitucionalidad, que afirma que, a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 «hay pagos que son "salario" pero que pueden, no obstante, "excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.) 5 Sentencia de Unificación del 12 de mayo de 2022, SUJ O27-Consejo de Estado-S2-2022. 6 Artículo 91 del CPACA.

Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 10 en cuenta las garantías y principios constitucionales (artículo 4° de la Constitución). Esta valoración debe orientar la regulación, ya sea por parte del legislador o del gobierno, con el fin de determinar si la medida vulnera dichos principios.

En caso de ignorancia evidente e injustificada de estos derechos, debe prevalecer la protección de los derechos laborales7. Obsérvese como también la sección tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de noviembre de 2022, en Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa acogió el argumento de la Sección Segunda, en radicado Interno No. 0470-2020 del 6 de abril de 2022, “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.” Así, la inaplicación por excepción del artículo 148 del CPACA de las expresiones que implican la exclusión de valores de la liquidación de prestaciones sociales es un instrumento jurídico idóneo y necesario de control constitucional y legalidad.

Si en un caso particular el juez advierte que la medida conlleva al menoscabo de los derechos laborales de los servidores públicos, con la consecuente afectación de su dignidad y las garantías que consagren los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y la Constitución Política o que desconozcan normas que contengan los criterios y principios que se deben atender en el ejercicio de la competencia de regular su régimen salarial y prestacional debe inaplicar la norma.

El Consejo de Estado8 ha expresado en casos análogos a este que: El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado emolumento tenga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto9.

Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones. 7 Así se aplicó en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado Interno No. 0470-2020 del 6 de abril de 2022, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos: “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.” 8 Ibídem. 9 En esta misma línea se pronunció la Subsección A, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación: 11001-03-25- 000-2014-00103-00 (0209-2014), demandante: Wilson Guzmán Olaya.

Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 11 Con todo, esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales.

En esta oportunidad, un análisis preliminar de cara a las garantías del artículo 53 y los principios de la Ley 4 de 1992 no permite derivar su incompatibilidad con los mandatos superiores que debió atender la autoridad competente. Ahora, la bonificación judicial encuadra también con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Así también, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado10 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones y no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio.

Así las cosas, la bonificación judicial es habitual, ya que se percibe mensualmente, y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio. 2.4.2.

Presunción de legalidad de los Decretos 0383 de 2013 La entidad demandada manifestó que los Decretos 0383 de 2013 no han sido anulados, derogados o declarados inconstitucionales o ilegales, sin embargo, sí es posible aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte del artículo 1° de ese decreto que dispone «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», porque en esta 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 25000-23-25-000-1998-48045-01 de noviembre 21 de 2002, M.P. Tarcisio Cáceres Toro.

Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 12 expresión se desconocen los principios constitucionales de protección al salario (consignados en el artículo 53 de la CP), el principio de equidad (visible en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992), el derecho a la dignidad humana y el concepto legal de salario.

Conforme artículo 4o de Constitución Política, prevalecen las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica. Por lo tanto, cualquier autoridad administrativa o judicial puede realizar de oficio o a petición de parte, de forma excepcional, el control difuso de constitucionalidad si advierte contradicción entre una norma y la constitución, pero que tendrá efectos inter partes, lo que conlleva que la norma exceptuada por inconstitucional continúa vigente para los demás casos y es válida.

Le compete a la Corte Constitucional, el control concentrado o abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, por lo que su decisión tiene efectos erga omnes (para todos). Por su parte, el Consejo de Estado con los mismos efectos, en acción de nulidad por inconstitucionalidad también puede realizar este tipo de control sobre los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.

(Art. 237 N.2 C.P) Por lo tanto, el control constitucional sobre las normas que contravienen postulados de la CP, de acuerdo con la Corte Constitucional (2011)11, es mixto, porque se hace por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de estado en forma concentrada y por los jueces y las autoridades administrativas de forma difusa.

En relación con el control difuso de constitucionalidad, la Corte Constitucional12, en sede de tutela, desarrolló la figura de la excepción de inconstitucionalidad que puede ser aplicada bajo los siguientes presupuestos: (i) Cuando la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) Cuando la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado. (iii) Cuando en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-122/11 12 Corte Constitucional sentencia T-215 de 2018 Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 13 De todo lo explicado, y aplicando estas teorías al caso bajo estudio, tal como lo afirmó la entidad demandada, el Decreto 0383 de 2013 no ha sido anulado, derogado o declarado inconstitucional o ilegal, pero esto no es impedimento, como se dijo, para llevar a cabo el control difuso de inconstitucionalidad, y ordenar con ello, la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» conlleva en su uso la vulneración de las disposiciones constitucionales ya estudiadas. 2.5 Conclusión Sería del caso confirmar en su integridad la decisión revisada de no ser porque se inaplicó tan solo la palabra “únicamente” debiendo inaplicar la expresión completa “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, debiendo modificarse, en tanto ella comprende la totalidad de elementos que requiere la inaplicación normativa para alcanzar los fines propuestos con la decisión y por lo cuales en su lugar, se acudió al principio constitucional de equidad y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP. 3.

Condena en costas En relación con las costas, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en primera instancia (que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, si aparecen sufragadas y en la medida de su comprobación. Sin embargo, en aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P., no se condenará en costas de segunda instancia, pues, además de que no se causaron gastos, no hay lugar a fijar agencias en derecho, ya que no se advierte actuación del apoderado judicial de la parte demandante en esta instancia y la intervención de la demandada obedece a la reiteración de argumentos validados por el A quo en primera instancia y confirmados en la presente, aunado que si bien existe una línea consistente en relación con el reconocimiento de la bonificación, no se aprecia la carencia de fundamento legal en la oposición ejercida por la parte demandada; por el contrario, los argumentos de defensa resultaron ser razonables desde el punto de vista normativo y jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Proceso: 17001-33-33-003-2021-00297-03 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Luz Estela Amariles Botero Demandado: Nación- Rama Judicial Sentencia de segunda instancia 14 RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR conocimiento en el presente proceso.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia No. 272 del 1 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales el cual quedará de la siguiente manera:  “SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia nro. 272 del 01 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia según el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai: Los Magistrados, Firmado electrónicamente por Samai MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente por Samai GONZÁLO PERDOMO CABRERA Firmado electrónicamente por Samai DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ