Sincelejo, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 70001-33-33-008-2019-00016-01 Demandantes: DAMARIS VIRGINIA VILLERO VILORIA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR DAÑOS IRROGADOS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL IMPUTABLE A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – DELITO DE LESA HUMANIDAD – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – REVOCA – DECLARA RESPONSABILIDAD – ACCEDE PARCIALMENTE M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia adiada 23 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual se declaró la caducidad de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos fácticos. Los señores DAMARIS VIRGINIA VILLERO VILORIA, ANA VICTORIA MARQUEZ VILORIA, JOSE LUIS PATRON VILORIA, ALVARO JAVIER PATRÓN MONTES, ISAAC RAFAEL PATRON SILVA, LUISA FERNANDA PATRON VERGARA, LUIS ERNESTO PATRON VERGARA, GAMATH ANTONIO PATRON PEREZ, ENUAR NACID PATRON PEREZ, EMERSON GAMATH PATRON, JULIO GAMATH GONZALEZ PATRON, MERCY CECILIA PATRON ARRIETA, ARNOL ISAAC PATRON GUTIERREZ, SUGEY MARIA GONZALEZ PATRON, GLORISETH CARRASCAL PATRON, RICHARD ENRIQUE SIERRA PATRON, CESAR JAIR DIAZ PATRON, EFREN DAVID VILLERO RIVERA, DEIMER JOSE VILLERO RIVERA, HAYDER JOSE PEREZ VILLEROS, KATHERIN MARGARITA PEREZ Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa VILLERO, EDWIN PEREZ VILLERO, JEISON ADITH MONTES PATRON, NERIS SUSANA PATRON URZOLA, CONSUELO DEL CARMEN PATRON URZOLA, ORIETA ESTHER RODRIGUEZ PATRON, ROBER RICARDO RODRIGUEZ PATRON, ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ PATRON, PATRICIA ISABEL VILLALBA BUELVAS, CARMEN MERCEDES VERGARA PEREZ y MARICELA GUTIERREZ MERCADO; alegando su condición de hermanos, sobrinos, tíos y cuñados del finado Juan Bernardo Patrón Viloria; pretenden se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA Y EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados por la ejecución extrajudicial de su familiar, ocurrida el día 23 de julio de 2007 e inscrita el 25 de febrero de 2008 en su Registro Civil de Defunción. Como aspectos fácticos de la demanda, fueron relatados los siguientes: 16.Comenta la actora, señora Damaris Virginia, que su hermano el difunto JUAN BERNARDO PATRON, vivía en la Calle Coloso de Toluviejo, junto a su compañera permanente, hijos y su Señora Madre Doña BUENAVENTURA VILORIA VARGAS, con quien vivió de manera continua, compartió hogar hasta el día de su muerte. 17.Que su hermano era un joven trabajador y forjador de buenos principios, existía un reconocimiento social, familiar no solo de la convivencia entre el finado y su Señora madre sino también entre la comunidad en general. 18.Que a la fecha de los fatídicos hechos de que trata esta demanda, el finado JUAN BERNARDO PATRON tenía 26 años de edad. 19.Los actores, al ser parte de un pueblo ancestral indígena, mantenían vigentes los vínculos de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, amor, razón por la cual, padres, hijos, hermanos, abuelos, tíos, primos, cuñados, suegra, viven como una sola familia, brindándose apoyo en todo momento. 20.Comentan los demandantes, que en fecha 09 de Julio del Año 2007, su hermano hoy finado, se encontraba en su vivienda cuando recibió la visita de Robinson Pacheco, quien le hizo un ofrecimiento laboral, el cual consistía en realizar labores varias en fincas ganaderas de San Marcos, Sucre, con un sueldo promedio de $ 800.000 mil pesos, sin incluir alimentación y hospedaje. 21.Que el finado, vio en esa oferta la posibilidad de mejorar sus ingresos y la calidad de vida de sus familiares, razón por la cual, acepto la oferta de trabajo que le propusieron, sin sospechar el plan criminal que escondía esa aparente oferta.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 22.Que el ofertante, convenció al decujus, para que no le avisara a nadie de la familia, con la advertencia que no llevara equipaje porque no lo necesitaría, dado que en esa finca tendría todo cuanto iba a necesitar, haciéndole saber qué pasado un tiempo regresaría a su pueblo. 23.Que las víctimas, fueron abordadas por JOSE DIONISIO RAMOS CASTILLO, ROBINSON BARBOZA, JULIO ENRRIQUE CHAVEZ CORRALES, ANDRES PACHECHO, ANDRES CORRALES, quienes sostuvieron varias reuniones en el municipio de Tolú viejo con los interfectos, a quienes le propusieron una oferta laboral en una finca de ubicada en San Marcos Sucre. 24.Que los ajusticiados partieron de sus residencias en compañía de miembros de la fuerza pública en las siguientes fechas a saber: JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, el 22 de julio de 2007 a las 5:30pm, en compañía de ANDRES PACHECO;
ABIN DAVID PATERNINA PARRA, el 8 de agosto de 2007; LUIS ALBERTO PEREZ MARCADO y CARLOS ALBERTO VALETA, el 9 de julio de 2007; MIGUEL ENRRIQUE JIMENEZ CHAMORRO, CRISTIAM JAVIER OZUNA VERGARA y LUIS FERNANDO MEJIA VIDES EL 2 DE AGOSTO DE 2007.- 25.Que el día 12 de Julio del año 2007, el hoy finado, JUAN BERNARDO PATRON, emprendió el viaje hacia la finca donde supuestamente trabajarían dignamente, sin pensar siquiera que la muerte les esperaba. 26.Que mediante "informe policial de fecha 6 de septiembre de 2007, se da cuenta que "el día 13 de julio de 2007, en enfrentamientos con el Grupo Gaula del Ejercito en Chinu, Córdoba, fueron dados de baja los señores FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, DEINER JOSE DE HOYOS RODRIGUEZ, JHON JAIRO COLON AYALA".
Y el día 6 de agosto de 2007, bajo similares circunstancias fueron dados de baja MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ CHAMORRO, CRISTIAM JAVIER OZUNA VERGARA, LUIS FERNANDO MEJIA VIDEZ. 27.En el mismo informe se indicó que continuaban como desaparecidos CARLOS ALBERTO VALETA, LUIS ALBERTO PEREZ MERCADO, EBIN DAVID PATERNINA PARRA y BERNARDO PATRON, de quienes en realidad hoy solo está desaparecido EBIN DAVID PATERNINA PARRA. 28.FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, JHON JAIRO COLON AYALA, Y DEIMER JOSE DE HOYOS RODRIGUEZ, fueron Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa asesinados por Gaula Córdoba en la misión táctica JACSON 15, ocurrida en el municipio de Chinu, Veredas Flechas, Corregimiento de Carboneros, hechos que le merecieron la felicitación del Comandante de la Décimo Primera Brigada ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, a través de la orden semanal No. 029 del 20 de julio de 2007.- 29.Anuncia la actora, que "transcurrido un mes, se desconocía el paradero de su hermano y de los acompañantes, fecha que coincidió con la un hecho noticioso del diario el propio de Sincelejo que publico en el que se publicó "Aparecen 11 muertos en Chinu por presunto enfrentamiento con el Ejército Nacional el 6 у 13 de agosto respectivamente. 30.Que el periódico el Meridiano de Córdoba en su edición del 4 de septiembre de 2007, página 4B, dio a conocer la noticia en la que se informaba a la opinión pública nacional, del enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y desmovilizados de las Autodefensas hechos ocurridos en Chinu Córdoba. 31.Que una vez desaparecido su hermano, y sin dejar rastros, todos los familiares, padres, hermanos, tíos, sobrinos, primos, emprendieron su búsqueda en municipios de Sucre, Bolívar y Córdoba.
Recorrieron todas las instituciones del Estado, Fiscalías, Personerías, Defensorías, Gobernación, hospitales, y hasta la policía, sin obtener resultado satisfactorio. 32.Que además, visitaron varios cementerios donde se presumía que estaban sepultados varias personas como NN, que habían llevado agentes del Estado. 33.Que a los seis meses, se enteraron que en la morgue de Sincelejo se encontraba los cuerpos de algunos jóvenes los cuales no habían sido reconocidos por sus familiares y que habían sido reportado como muertos en combate por agentes del Adscritos a las entidades demandadas. 34.Que al dirigirse al lugar se encontraban los cuerpos sin vidas de los ciudadanos quienes en vida respondía a los nombres de JUAN BERNARDO PATRON VILORIA y JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, quienes habían sido asesinados por del Ejército y luego presentados como peligrosos bandoleros y delincuentes "dados en baja" en presuntos combates con el ejército Nacional en los departamentos de Sucre y Córdoba. 35.Que las víctimas, habían sido vendidas por miembros de la fuerza de Tarea conjunta de Sucre, entidad que al interior Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa constituyo una empresa criminal para asesinar indefensos campesinos, ganarse premios entre los que estaban obtener recompensas, permisos y accesos. 36.Que el padre de la víctima, don EMIGDIO PATRON, su hermano NORALDO PATRON, y varios de los familiares se trasladaron a la morgue, donde reconocieron los cadáveres de los desaparecidos JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, y JUAN BERNARDO PATRON VILORIA. 37.Realizado el trámite correspondiente se llevaron el cuerpo de su hermano municipio de Toluviejo, para realizarle las honras fúnebres y darle cristiana sepultura, en compañía de todos sus amigos y familiares. 38.Que no cabía la menor duda que el finado lo habían asesinado junto a las otras personas que en busca de una mejor oportunidad depositaron la confianza en quien les ofreció un trabajo. 39.Que la nota de prensa, en la que se presentó como peligrosos delincuentes a las víctimas, correspondía a una estrategia de utilizada por los miembros de las entidades demandadas que pretendía esconder su macabra actuación quitándoles el honor, el buen nombre y la dignidad a los finados y presentándolos como miembros de una organización criminal. 40.Que bajo ese mismo patrón, fueron engañados, y asesinados 11 humildes jóvenes del municipio de Toluviejo, presentados a la sociedad Colombiana y al mundo como peligrosos delincuentes abatidos en combates, despojándolos de su bien nombre. 41.Que el impacto que ha tenido la muerte del Señor JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA en la familia ha sido inexplicable pues han estado sumergidos en el dolor en la congoja en la búsqueda de respuestas, que aún no han recibido, ni siquiera la del perdón público, teniendo la necesidad de mitigar el inmenso dolor ese esa triste realidad, retomando sus vidas con un vacío dejado no solo por la fatídica muerte, sino también por la incomprensión de las causas de la muerte. 42.Que la muerte inesperada ha dejado secuelas profundas en toda la familia, a saber, padres, esposa, hijos, hermanos, tíos sobrinos, abuelos, cuñados, primos, y amigos, secuelas que se expresan en frustraciones, e incomprensiones a falta de respuestas que le permitan comprenden las razones que orientaron la muerte. 43.Que una vez enterados de los fatídicos hechos, y dada las Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa denuncias y la búsqueda de la verdad, varios familiares de las víctimas fueron amenazados, se les hacía seguimiento, con el fin de intimidarlos para que cesaran en sus actividades. 44.Que debido a los riesgos que demando la búsqueda del finado, los seguimientos contra la familia del finado, muchos de los familiares estuvieron presos del terror y el miedo, razón por la cual a sabiendas de los riesgos que corrían, no presentaron demandas para la reparación del daño antijurídico. 45.Que a raíz de tan doloroso hechos, la compañera parmente e hijos del finado, perdieron no solo el soporte de apoyo mutuo y afecto, sino que también perdió el sustento y apoyo que le brindaba el finado, quien cubría todos los gastos para el sostenimiento del hogar. 1.2.
Las pretensiones del libelo demandatorio. La parte actora formuló como pretensiones de la demanda, las siguientes: “1.- Declárase que La Nación Colombiana; Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional; Ejército Nacional., Son Administrativa y Patrimonialmente Responsables en Solidaridad por el Daño Antijurídico causado por la falla en el servicio causado con la ejecución extrajudicial del señor JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA, y en consecuencia el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes señores (…) a raíz de la falla del servicio, imputable las entidades demandadas por la violación de los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y en Garantía de los Derechos de las victimas demandantes a la Verdad, Justicia, Reparación Integral, Garantías de no Repetición y reparación de los Derechos Humanos., Se condenará en Solidaridad a La Nación Colombiana;
Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional; Ejército Nacional; a la reparación integral del daño Antijurídico, del que fueron víctimas los hermanos, tíos, primos, sobrinos, cuñados, y amigos (Relaciones familiares no consanguíneas), en tal sentido, reconocerán y pagaran la indemnización plena y total de perjuicios, causados a cada uno de los demandantes así: 1.3.
Perjuicios Inmateriales - MORALES, Derivados del Homicidio de JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA Se reconocerá y pagará a cada uno de las demandantes víctimas indirectas por LA DESAPARICION FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, Y TORTURA de que victima JUAN Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa BERNARDO PATRÓN VILORIA conforme a su parentesco, por concepto de Perjuicios Moral, y teniendo en cuenta los valores señalados a continuación, y en aplicación de los topes fijados por el Honorable Consejo de Estado, para caso violatorios de los derechos humanos e infracciones graves al DIH³, Los valores descritos a continuación, sumas que serán actualizadas a la fecha del fallo. 2.- Perjuicios Inmateriales - Por DAÑOS, a la Honra y al buen nombre de JUAN BERNARDO PATRON VILORIA.
Se reconocerá y pagará a cada uno de las demandantes víctimas indirectas con ocasión del daño a la honra y al buen nombre del finado JUAN BERNARDO PATRON VILORIA, y su familia, quien luego de ser torturado, asesinado, y desaparecido, fue presentado como un peligroso maleante a la sociedad por todos los medios de comunicación hechos que derivaron en un atentado a su dignidad y a su bien nombre.
En tal sentido, se reconocerán los valores señalados a continuación, y en aplicación de los topes fijados por el Honorable Consejo de Estado así: (…) Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 3.- Daños Inmateriales -Indemnización Excepcional por Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y Convencionalmente Protegidas de manera pecuniaria: Se reconocerá a cada uno de los demandantes, a título de Perjuicios Inmateriales - por la Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y Convencionalmente Protegidas, causado a los demandantes, CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, valores que se actualizarán a la fecha del fallo así: (…) 3.1.
Daños inmateriales por vulneración de derechos y garantías protegidas convencionalmente y constitucionales no pecuniarias Ordenar a las entidades demandadas y en especial al Ministerio de Defensa Nacional – Comandante de la Fuerza Tarea Conjunta Sucre, para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realicen un acto solemne y público en el municipio de Toluviejo (Sucre), con la intervención de los familiares de las víctimas, autoridades políticas del departamento de Sucre, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, comunidad internacional y sociedad civil, en el que se pedirá perdón público por las ejecuciones extrajudiciales de que fueron víctimas los ciudadanos Carlos Alberto Valeta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Luis Fernando Mejía Vides, Frank Arley Padilla Pradera, Jhon Jairo Colon Ayala, Deimer de Jesús Hoyos Rodríguez, Cristian Vergara Ozuna, Miguel Jiménez Chamorro, Julio Rafael Julio Olivero, Bernardo Patrón Viloria y la desaparición de Edwin David Paternina Parra; en dicho acto los representantes de las entidades accionadas deberán expresar que sus víctimas no pertenecían a ninguna estructura armada ilegal, que fueron ejecutados por agentes del Estado y se asumirá la responsabilidad por tan oprobiosos vejámenes contra la humanidad, comprometiéndose a no reincidir en comportamientos vergonzantes.
Los costos que demande dicho evento así como los gastos de traslado de las víctimas, correrá por cuenta de la parte demandada. Como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de Carlos Alberto Valeta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Luis Fernando Mejía Vides, Frank Arley Padilla Bandera, Jhon Jairo Colon Ayala, Deimer de Jesús de Hoyos Rodríguez, Cristian Vergara Ozuna, Miguel Jiménez Chamorro, Julio Rafael Julio Olivero, Bernardo Patrón Viloria y la desaparición de Edwin David Paternina Parra.
El Ministerio de Defensa Nacional publicará en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Sucre, Córdoba y Bolívar, y publicará mediante prensa radial nacional y local, apartes pertinentes de este fallo y Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa rectifique la verdadera identidad de la víctima directa.
Dicho escrito deberá informar que la muerte de las personas mencionadas antes y la desaparición de Edwin Paternina Parra, no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional, las Farc y bandas criminales, sino que fue ejecutado extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de Chinú-Córdoba, en operaciones ficticias adelantadas por la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre con el fin de ganar premios, permisos y asensos. - Se ordenará al Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional que establezcan dentro de su página web un link con un encabezado apropiado a través del cual se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un periodo de 36 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. - Ordenar al Ministerio de Defensa que divulgue este fallo por medios magnéticos a todos los batallones y brigadas del Ejercito Nacional, así como en su página web. - Ordenar al Ministerio de Defensa, que en lo sucesivo se abstenga de denominar o designar con el nombre de Operación Excalibur, a cualquier otra actuación que en el marco de sus misiones constitucionales deban adelantar. - El Ministerio de Defensa Nacional deberá, allegar copia de dicha publicación al Juzgado indicando el número del expediente, numero de radicación y nombre del demandante dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en cumplimiento de las órdenes impartidas. - Se ordenará a la parte demandada, contratar los servicios especializados para brindar atención sicosocial a los demandantes.
Medida de reparación simbólica: - De la misma manera ordenar a la entidad demandada y en especial al Ministro de Defensa Nacional y los Comandantes de la Primera Brigada de Infantería de Marina, Comandante del Ejército Nacional y Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta, para que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, construyan un parque en el municipio de Toluviejo, en honor a los finados, en el que se sembraran 11 árboles en honor a los 11 Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa jóvenes asesinados.
De la misma manera se construirá un monumento en el que se resaltará la vida y honra de los finados, dejando constancia en una plaza de sus nombres, con la observación de que fueron asesinados por miembros de la fuerza pública. Para el diseño y construcción del parque se concertará con las victimas indirectas (familiares de los finados).
Medida de no repetición: - Que en el término de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Ministerio de Defensa Nacional deberá diseñar entre los comandantes de las brigadas y de los batallones del País un plan integral de inteligencia, tendiente a lograr un control estructural efectivo respecto de la incorporación, permanencia y funcionamiento u ejercicio de funciones de los miembros del Ejército Nacional y prevenir con ello la comisión de delitos como los que dieron origen a la presente acción. - Se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que elaboren un informe que contenga la relación de todas las sentencias dictadas contra miembros de la Fuerza Tarea Conjunta Sucre, e investigaciones en curso, en el que se indicará nombres de los procesados y condenados, nombre de las víctimas, lugar de los hechos, nombre de la operación, para lo cual deberá aportar copia de la sentencia de primer y segundo grado dictada contra los penalmente responsables.
Dicho informe deberá ser publicado en la página web del Ministerio de Defensa Nacional por el término de 24 meses y se enviará al centro de Memoria Histórica. De la misma manera se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que estas entidades públicas en cumplimiento de los mandatos convencionales la pongan en conocimiento de las siguientes instancias, a saber: i) Del relator especial para las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas que elabore actualmente los informes de Colombia, para que se incorpore la información que comprende esta providencia; ii) a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, para que en su informe del País tenga en cuenta esta decisión judicial; iii) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para que conozca y tome en cuenta en sus informes del País esta decisión judicial, y iv) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que en su próximo informe tenga en cuenta esta sentencia. - Se ordenará la remisión de la copia de la totalidad del expediente a la jurisdicción especial para la paz JEP, a fin de que la misma sea documentada Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa y haga parte del listado de hechos atribuibles a la fuerza pública por ejecuciones extrajudiciales. - Dado que del texto de las diferentes sentencias dictadas contra los procesados (Orlando Arturo Céspedes Escalona, Luis Fernando Borja Aristizabal, José Dionisio Ramos Castillo, Robinson Eustaquio Barboza Almanza, se desprende que la organización criminal que funcionó al interior de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, operó en los departamentos de Sucre, Córdoba, Bolívar y con división de oficios criminales que implicó enviar victimas al departamento de Antioquia para que fueran ultimadas en falsas operaciones y en atención a que desde el año 2004, fecha en que entró en funcionamiento la FTCS, se incrementaron las desapariciones de civiles hechos que hoy se han develado por los protagonistas de la FTCS, como ejecuciones extrajudiciales en falsas operaciones, se ordenara al despacho que imparta las siguientes órdenes a saber: • Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Derechos Humanos, para que sin perjuicio de su autonomía judicial y con plena independencia y en garantía de las reparaciones los derechos humanos de manera no pecuniaria atendiendo a que los perpetrados fueron de lesa humanidad, habrá investigación a través de la cual se determine, cuantas fueron las operaciones ficticias de la FTCS a fin de determinar cuántos civiles fueron abatidos en esas falsas operaciones, nombres de todos los civiles asesinados, autores materiales, intelectuales, así como quien promovió incentivo dichos pagos. • De la misma manera se investigarán los hechos acaecidos el día 16 de noviembre de 2008, fecha en que por cuenta del cabo Luis Alejandro Toledo Sánchez y el soldado Roberto Carlos López y en la estrategia de silenciamiento, resulta asesinado un ciudadano en el municipio de Sahagún, quien oficiara como reclutador al servicio de la FTCS. • Así mismo se investigarán los hechos relacionados con la muerte de Fabio Sandoval Feria, Eleonidas González Correa y Juan Carlos Santos Ortega, quienes fueron reclutados por el cabo Luis Alejandro Toledo Sánchez, y dados de baja por parte del Teniente Mendoza, hechos ocurridos en la vereda o corregimiento de Pantano, municipio de Galeras Sucre, barrio Sam Miguel y Bolívar, en el marco de las operaciones ficticias de la FTCS. • También se ordenará abrir investigación sobre la participación del teniente Guzmán y el sargento Caicedo de la brigada XVII, en las ejecuciones extrajudiciales de civiles, reveladas en las sentencias Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa contra Orlando Arturo Céspedes Escalona, de cara a identificar las operaciones ficticias en las cuales participaron y los civiles presentados como dados de baja en combate. • Se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, que en garantía de los derechos que le asisten a los familiares de las víctimas directas a saber, para que sean incluidos en el registro de la entidad, indicando el hecho victimizante del que fueron objeto los ciudadanos Carlos Alberto Valeta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Luis Fernando Mejía Vides, Frank Arley Padilla Bandera, Jhon Jairo Colon Ayala, Deimer de Jesús de Hoyos Rodríguez, Cristian Vergara Ozuna, Miguel Jiménez Chamorro, Julio Rafael Julio Olivero, Bernardo Patrón Viloria y Edwin David Paternina Parra.
En tal sentido y frente al caso presente, se incluya en dicho registro a los familiares del finado Juan Bernardo Patrón Viloria.” 2. Contestación de la Demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Ejercito Nacional, contestó la demanda en los términos siguientes: Frente a los hechos, declara no ser hechos los números 1 al 10; no constarle los números 11 al 52 y del 54 a 70; no ser cierto el 53 y ser cierto el 18.
Expresó su oposición a las pretensiones, declaraciones y condenas y adujo como argumento de defensa la ausencia de prueba que atribuya responsabilidad de su representada. Formuló las excepciones de inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, aduciendo que debe probarse su existencia, y la innominada, frente a toda situación de hecho o de derecho que resulte probada y que beneficie los intereses de la entidad que representa, se declare de oficio, todo hecho que constituya una excepción de fondo. 3.
Del trámite procesal surtido en primera instancia. El 21 de marzo de 2021, el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se evacuaron todas las etapas como el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, hasta llegar al decreto de pruebas; siendo ordenadas la práctica de aquellas solicitadas por las partes. La audiencia de pruebas se desarrollo en una primera parte llevada a cabo el 20 de mayo de 2021, continuada en fecha del 11 de junio, 1° de julio y finalizada el 19 de agosto de la misma calenda, siendo evacuadas las pruebas documentales, oficiosas y testimoniales solicitadas por los extremos de la litis.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Al término de la diligencia de pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, quienes intervinieron en sendos escritos a través de los cuales reiteraron las posturas consignadas tanto en la demanda inicial como en su contestación. 4.
La Sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, luego de haber agotado todas y cada una de las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario del medio de control de Reparación Directa, mediante providencia del 23 de septiembre de 2023 declaró en forma oficiosa la caducidad, con base en los siguientes argumentos: “En el presente asunto, la parte demandante: señores DAMARIS VIRGINIA VILLERO VILORIA, ANA VICTORIA MARQUEZ VILORIA, JOSE LUIS PATRON VILORIA, ALVARO JAVIER PATRÓN MONTES, ISAAC RAFAEL PATRON SILVA, LUISA FERNANDA PATRON VERGARA, LUIS ERNESTO PATRON VERGARA, GAMATH ANTONIO PATRON PEREZ, ENUAR NACID PATRON PEREZ, EMERSON GAMATH PATRON, JULIO GAMATH GONZALEZ PATRON, MERCY CECILIA PATRON ARRIETA, ARNOL ISAAC PATRON GUTIERREZ, SUGEY MARIA GONZALEZ PATRON, GLORISETH CARRASCAL PATRON, RICHARD ENRIQUE SIERRA PATRON, CESAR JAIR DIAZ PATRON, EFREN DAVID VILLERO RIVERA, DEIMER JOSE VILLERO RIVERA, HAYDER JOSE PEREZ VILLEROS, KATHERIN MARGARITA PEREZ VILLERO, EDWIN PEREZ VILLERO, JEISON ADITH MONTES PATRON, NERIS SUSANA PATRON URZOLA, CONSUELO DEL CARMEN PATRON URZOLA, ORIETA ESTHER RODRIGUEZ PATRON, ROBER RICARDO RODRIGUEZ PATRON, ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ PATRON, PATRICIA ISABEL VILLALBA BUELVAS, CARMEN MERCEDES VERGARA PEREZ y MARICELA GUTIERREZ MERCADO; alegando su condición de hermanos, sobrinos, tíos y cuñados del finado Juan Bernardo Patrón Viloria; pretenden se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA y EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales y morales que les fueron causados por la ejecución extrajudicial de su familiar, ocurrida el día 23 de julio de 2007 e inscrita el 25 de febrero de 2008.
De acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, el término de caducidad de la entonces acción de reparación directa prevista en el Decreto 01 de 1984, derogado Código Contencioso Administrativo, preveía como término para la caducidad de las acciones, en el caso de las demandas de reparación directa, que Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa esta caducará al vencimiento del término de los dos (02) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
En los fundamentos facticos66, señala que a los 6 meses del desaparecimiento del señor Juan Bernardo Patrón Viloria, se enteran que a la morgue de Sincelejo se encontraban los cuerpos de algunos jóvenes que no habían sido reconocidos por sus familiares, muertos en combate con la fuerza pública y al dirigirse a la morgue encontraron el cuerpo sin vida de su familiar.
Así mismo indica, en los hechos 43 y 44, que una vez enterados de los hechos y debido a las denuncias y la búsqueda de la verdad, varios familiares de las víctimas fueron amenazados, siendo objeto de seguimiento, con el fin de intimidarlos para que cesaran en sus actividades y que debido a los riesgos que demandó la búsqueda del occiso, muchos de los familiares estuvieron presos del terror y el miedo, razón por la cual a sabiendas de los riesgos que corrían, no presentaron demandas para la reparación del daño antijurídico.
(…) En el hecho 59 señala, que después de los hechos que ocasionaron la muerte de su familiar y demás muchachos, el miedo se apoderó de la población y de la familia de las víctimas, al enterarse que fue la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre de la Fuerza Pública la que perpetró el crimen y por miedo a represalias debido a la condena impuesta contra el comandante de esa tropa.
Y en el numero 67 refiere que, por temor, los demandantes nunca se atrevieron a iniciar acciones para la reparación del daño por el miedo que les daba demandar al Estado. (…) En esa medida, este Despacho no avizora causa objetiva para que los ahora demandantes, no hubiesen acudido dentro del término previsto por la normatividad atinente, como quiera que la sola manifestación de haber sufrido amenazas o intimidación no podría tenerse como un obstáculo o traba, como quiera que otros miembros del núcleo familiar del finado Juan Bernardo Patrón Viloria sí confluyeron en el término previsto, para obtener reparación del Estado por haber involucrado el actuar de agentes estatales, como lo fue el caso del declarante Noraldo Antonio Patrón Viloria, quien a pesar de haber recibido amenazas cuando realizaban la búsqueda de los muchachos que se encontraban desaparecidos para esa época, sí acudió a demandar a las entidades públicas involucradas.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Teniéndose que desde la captura del señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza contra el señor Robinson Eustaquio Barboza Almanza, que ocurrió el 05 de septiembre de 2007, ya existían indicios de participación de agentes estatales en la desaparición de los muchachos oriundos del municipio de Toluviejo – Sucre, entre los cuales estaba el señor Juan Bernardo Patrón Viloria, cuyo cuerpo fue hallado y reconocido por sus familiares el 25 de febrero de 2008, como consta en el registro civil de defunción. En consecuencia y al no existir prueba de una causa objetiva que impidiera a la parte actora, acudir a esta jurisdicción, dentro del término legal, una vez enterados de la participación de agentes estatales en el asesinato de su pariente, debe declararse de oficio la caducidad del presente medio de control, en sujeción al precedente judicial del Consejo de Estado, anteriormente citado.
De acuerdo a lo anterior y como quiera que la declaratoria de caducidad imposibilita el estudio de las pretensiones del medio de control, por cuanto la consecuencia es que deba darse por terminado el proceso, se dispondrá lo concerniente a la condena en costas, señalando que no habrá a la imposición de las mismas, atendiendo al criterio objetivo y valorativo de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Amen que no existe prueba de su causación”. 5. Del Recurso de Apelación. Mediante escrito del 9 de octubre de 2023, la parte actora impetró recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “Pese a que en el plenario se demostró, tiempo modo, lugar y responsables de los hechos que dieron origen a la muerte de Juan Bernardo Patrón Viloria, y 10 de sus compañeros, al igual que también quedo acreditado que algunos de sus familiares participaron en la búsqueda, y presentaron acciones judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de cara a obtener la reparación patrimonial del daño antijuridico, no es menos cierto, que los ahora demandantes, no acudieron a la instancia judicial en procura de demandar los perjuicios sufridos por el asesinato de su ser querido dada las circunstancias sobrevinientes con la búsqueda, que pusieron en riesgo sus vidas e integridad personal, hechos por los cuales se marginaron de cualquier acción judicial de cara a evitar que les sobreviniera la materialización del riesgo que se cernía en su contra a raíz de las amenazas de que fueron objeto en las actividades de búsqueda de su ser querido, circunstancias Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa que no fueron valoradas objetivamente por el juzgador de instancia, quien a todas luces a pesar la gravedad de las afirmaciones contenidas en el dicho del testigo Noraldo Patrón Viloria, y amen de advertirlas, transcribirlas en la providencia, les resto completa importancia, al considerar que “al no existir prueba de una causa objetiva que impidiera a la parte actora, acudir a esta jurisdicción, dentro del término legal, una vez enterados de la participación de agentes estatales en el asesinato de su pariente debe declararse de oficio la caducidad del presente medio de control, en sujeción al precedente judicial del Consejo de Estado, anteriormente citado”.
Con suprema claridad, el declarante informo al despacho las circunstancias que motivaron a que varios de sus familiares secuestrados por el miedo sobreviniente de las amenazas infringidas por un señor en Chinú, impidiera que presentaran las demandas en procura de la reparación integral de los perjuicios sufridos. (…) Así las cosas, no queda la menor duda que la amenaza sufrida por los demandantes, afecto derechos fundamentales de la víctima, a la par que atento contra su tranquilidad, la libertad, mermo el goce efectivo y material de los derechos fundamentales, anulo, y modifico la capacidad de voluntad de las víctimas.
De manera que, tratándose de una importante empresa criminal organizada por agentes del Estado y civiles, que tuvo la capacidad logística, de materializar mediante engaños la muerte de 11 indefensos ciudadanos, era comprensible que una ENCUELLADA AL SEÑOR NORALDO PATRON, PRECEDIDA DE UNA GRAVE ADVERTENCIA, tuviera la capacidad de generar terror en quienes de primera mano por su experiencia y vivencia conocían de los antecedentes de violencia en su municipio, situación que impidió desde toda lógica acudir ante la administración de justicia en procura de la reparación integral de los perjuicios sufridos con el daño antijuridico.
(…) Censuro la decisión del despacho que, amparado exegéticamente en la norma sustantiva, artículo 164 del C.P.A.C.A. numeral 2, literal i), y con apago a la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, decreto oficiosamente la caducidad de la acción. (…) No comparto la providencia achacada teniendo en cuenta que los hechos expuestos a través del Medio de Control Reparación Directa, corresponden a un hecho considerado a la luz del Derecho Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Penal Internacional como acto o delito de Lesa Humanidad, que entraña la responsabilidad agravada del Estado colombiano quien a través de sus agentes pervirtieron su misión constitucional organizando y materializando la muerte del ciudadano Juan Bernardo Patrón Viloria a quien posterior a su aniquilamiento y mediante maniobras fraudulentas lo presentaron a la opinión pública como un peligroso delincuente caído en combates.
Nuestro reproche, también se legitima, en que la demanda, fue presentada en el año 2019, bajo las garantías de una línea jurisprudencial que ofrecía suficiente seguridad jurídica, para que la administración garantizara los derechos fundamentales de acceso a la Justicia de los demandantes, y bajo el supuesto que los hechos, omisiones y acciones en que incurrió el Estado colombiano a través de sus agentes, constituían actos de Lesa Humanidad.
En ese sentido, era imperativo que la sede judicial de instancia diera aplicación a la línea jurisprudencial (sic) vigente a la fecha de la presentación de la demanda en garantía de los derechos fundamentales6 de los actores, inaplicara las sentencias regresivas7 que surgieron posterior a la demanda y aplicara de manera irrestricta los Principios de Interpretación Conforme8 en materia de derechos humanos. (…) La providencia atacada, es el resultado de la inseguridad jurídica, del incumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano contempladas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, a la par que constituye un desacato de juez Convencional frente a las obligaciones que la misma Convención le impone a los operadores judiciales de los países suscribientes de la Convención. En el plenario cuyas pruebas no fueron practicadas, se demostró que la demanda fue radicada en el año 2019, bajo las directrices establecidas en la jurisprudencia del momento.
Sin embargo, la incertidumbre, e inseguridad es de tal magnitud, que, frente a un mismo tópico judicial, las secciones del Honorables Consejo de Estado han fijado posiciones diferentes, algunas garantes de los derechos de acceso a la Administración de Justicia, otras regresivas que atentan contra los mismos. Como se puede observar las reglas de caducidad indicadas anteriormente establecen restricciones a las víctimas de delitos graves que las imposibilitan para acceder de manera efectiva a la administración de justicia para obtener reparación. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Sin embargo, a pesar de lo anterior, en el caso que nos convoca no está llamado aplicarse la caducidad del medio de control de reparación con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero del año 2020, y en el literal i del artículo 164 del CPACA, debido a que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha dicho que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de usuarios de la administración de justicia. Agrega la alta corporación que “si un órgano de cierre fija en un momento dado un criterio jurisprudencial sobre la acción idónea para reclamar un derecho, es claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto.
(…) De las líneas normativas y jurisprudenciales precitadas se puede observar meridianamente que cuando se juzga la responsabilidad patrimonial de Estado por actos de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos, el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa debe estructurarse conforme a los artículos 8 y 25 de la CADH, en armonía con las normas internacionales que integran el ius cogens, que como ya se ha indicado en líneas anteriores consagran la garantía de la imprescribilidad de la acción civil a favor de las víctimas de delitos atroces como en el caso que se debate, es decir, el derecho de ejercitar las acciones civiles en cualquier tiempo para obtener reparación. Lo anterior deja dicho de que efectivamente las reglas de caducidad establecidas en la sentencias de unificación de fecha 29 de enero del año 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en el inciso i del artículo 164 del CPACA, resultan inaplicables a casos como el que se debate, toda vez que las mismas son contraria a la convención y las normas del ius cogens, como quiera que estás se encuentran sustentadas en normas de derecho interno que en manera alguna no jamás podría ir en contra de las disposiciones de derechos internacional.
En el caso bajo estudio, se observa palmariamente que “la decisión del despacho resulta excesivamente caprichosa, a la par que se niegan el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en el sentido que el fallador no adopto las decisiones internas en materia judicial conforme a los mandatos internacionales de cara a garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos Humano”.
Sumado a lo anterior, se destaca que el despacho tampoco se asumió como juez de la convención, omisión que quebranto el principio de seguridad jurídica internacional. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa De suerte que los nuevos cambios jurisprudenciales, representan para las víctimas una grave afrenta los cuales desde luego restringen sus derechos fundamentales de las víctimas de acceso a la administración de Justicia y consigo, los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Resulta oportuno agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene fijado como precedente jurisprudencial, que los Estados como parte de sus obligaciones tienen el deber positivo de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos o practicas normativas que puedan existir en su derecho interno para que las victimas puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce y, por otro lado la de adoptar medidas en expedición de normas y/o el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
(…) Por las consideraciones anteriores, solicito sea revocada la sentencia y en consecuencia se concedan integralmente las suplicas de la demanda.” 6. Trámite procesal en Segunda Instancia. El Despacho de origen mediante providencia del 17 de octubre de 2023, concedió el recurso de apelación incoado por la parte actora, indicando que el mismo había sido ejercido dentro de la oportunidad legal y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver la alzada.
El expediente arribó a esta Corporación Judicial en fecha del 29 de abril de 2024. Seguidamente, mediante proveído datado del 8 de agosto de la misma anualidad fue admitido el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. En esta instancia ni la parte actora ni la entidad accionada alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 2. Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal, determinar si cabe imputar responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada y Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Juan Bernardo Patrón Viloria su familiar, en hechos que condujeron a su muerte ocurrida el día 23 de julio de 2007 e inscrita en el Registro Civil de Defunción en fecha del 25 de febrero de 2008, mediante la orden del Juez 109 de Instrucción Penal Militar.
El A quo en la providencia que se revisa consideró declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que desde el 25 de febrero de 2008 en que se tuvo certeza de la muerte de su familiar, los accionantes han podido acudir al medio de control judicial para reclamar los presuntos daños y perjuicios derivados del tal suceso.
Consideró dicho operador judicial, que las amenazas que sufrieron los familiares de la víctima con posterioridad a su deceso no son argumentos suficientes para considerar que se encontraban imposibilitados para acceder a la administración de justicia en el ejercicio de la presente demanda. De acuerdo a los términos del escrito de apelación, se impone para la Sala el estudio de todas las variables jurídicas y fácticas que guardan relación con la problemática jurídica, en tanto, no encontramos ante un delito de lesa humanidad por cuanto el asesinato del señor Juan Bernardo Patrón Viloria fue documentado judicialmente y hace parte de varias causas penales en las que fueron procesados y condenados miembros del Ejercito Nacional que asesinaron a 11 jóvenes del municipio de Tolú Viejo y los presentaron como delincuentes o bajas en combate, constituyendo lo anterior en ejecuciones extrajudiciales a manos de miembros del Estado.
La sala abordará el análisis del caso en concreto, con el siguiente orden temático: i) Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, ii) Clausula general de responsabilidad del Estado; iii) Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial, iv) Imputabilidad del hecho dañoso a los agentes del Estado – Certeza de su participación en el acto delictual, atribución jurídica de la responsabilidad penal y v) análisis del caso en concreto. 3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocará integralmente la decisión contenida en la sentencia de primera instancia que declaró probado el fenómeno de la caducidad del medio de control judicial de reparación directa, y en su lugar, ante la valoración del material probatorio que milita en el expediente, declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, representado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial de la que fue objeto el finado Juan Bernardo Patrón Viloria, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 3.1.
Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado. En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En lo que respecta al análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado la Jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han trazado un marco conceptual que actualmente se encuentra unificado en las citadas Corporaciones.
Resulta menester traer a colación lo expuesto en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional No. 439 del 16 de octubre de 2024, que sobre el particular indicó: “4. Reiteración de jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra 1.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagró el medio de control de reparación directa, para poder demandar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de parte de agentes del Estado. Esta habilitación para pretender la reparación de un daño cometido por dicho sujeto activo se fundamenta en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política1. 2.
Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de reparación directa, tiene una restricción temporal establecida por el legislador a partir del denominado “término de caducidad”. Sobre el particular, el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente: 1 Artículo 90 de la Constitución Política: “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. 3.
A propósito de lo anterior, esta Corporación ha señalado que los términos de caducidad de las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se impediría su funcionamiento2. 4.
Por lo anterior, la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. 5.
El análisis del término de caducidad en relación con el medio de control de reparación directa cuando se utiliza para obtener la reparación de un daño por parte del Estado proveniente de un delito de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, no ha sido pacífico. Por ello, para la Sala resulta relevante realizar un breve recuento de las decisiones más relevantes sobre la materia adoptadas por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Jurisprudencia del Consejo de Estado 6. Inicialmente debe precisarse que en enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia sobre el análisis del término de caducidad frente 2 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Cfr. Sentencia C-418 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa al medio de control de reparación directa, relacionado con daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.
Esto, debido a que anteriormente, existían posturas contrapuestas dentro de las diferentes subsecciones de dicha Sección Tercera, en relación con casos de graves violaciones a derechos humanos. 7. Como ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones las siguientes: (i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos; y, (ii) fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio.
Por esto, resaltaba que el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional3. 8. Por lo expuesto, se consideraba que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos para ejercer la acción4. 9.
Por otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra opera para que se pueda adelantar la acción penal, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo.
Sin embargo, se señalaba que esto no establecía la inoperancia de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado5. 10. En razón de la ausencia de un criterio uniforme, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la apelación de una sentencia dentro de un proceso adelantado por el medio de control de reparación directa, relacionado con el homicidio de varias personas como consecuencia de un combate entre el ejército y miembros del grupo guerrillero FARC, decidió 3 Auto del 7 de febrero de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. n.º 05001-23-33-000-2016-02696-01(58805). 4 Ibidem. 5 Auto del 13 de mayo de 2015 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. n.º 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576). Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa unificar la jurisprudencia respecto del análisis del término de caducidad del medio de control, en los siguientes términos6: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”7. 11.
De igual forma, aclaró ciertos aspectos que conllevaron a la adopción de las siguientes subreglas de unificación8: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una 6 Sentencia del 29 de enero de 2020.
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. 12.
Posterior a la sentencia de unificación expuesta, el Consejo de Estado ha proferido diferentes providencias dentro de las cuales aplica las subreglas de unificación, realizando un análisis de los elementos del caso concreto para identificar cuándo fue el momento real en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad.
Como ejemplo, en un caso de un homicidio de una persona reportada como “NN”, dado de baja en un enfrentamiento de la fuerza pública, se encontró que el convencimiento de las víctimas se vio minado hasta que la justicia penal remitió las diligencias a la justicia ordinaria, debido a que antes, la versión otorgada por los militares del suceso no podía ser confrontada por las víctimas y, dada la flexibilización que se puede realizar en casos de violación de derechos humanos, se tomó una fecha diferente a la adoptada por el a quo, lo que implicó declarar la responsabilidad de los demandados9.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional 13. Al igual que sucedía en las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, antes de la sentencia de unificación proferida por dicha Corporación en enero de 2020, existían posiciones contrarias entre las diferentes salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del análisis del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos.10 Ante estas diferencias, en la Sentencia SU-312 de 9 Sentencia del 13 de marzo de 2024 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Un ejemplo de ese recorrido jurisprudencial son las sentencias T-490 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-352 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en las que se analizó la aplicabilidad de la caducidad en casos de reclamaciones por violaciones a derechos humanos. Mientras que en la primera sentencia se afirmó que la caducidad procede en estos casos y que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el ámbito penal no se extiende a las acciones indemnizatorias, cuyo objetivo es la reparación; en la segunda (T-352 de 2016) se indicó lo contrario.
En esta última se sostuvo que la caducidad, aunque es constitucionalmente válida, puede convertirse en una barrera que impida el acceso efectivo a la justicia para las víctimas del conflicto armado, lo que haría nugatoria la defensa de sus derechos. Además se resaltó que, de Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 202011 la Sala Plena unificó la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 14.
En dicho pronunciamiento, la Corte acogió y definió el alcance de la postura desarrollada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 202012, y fijó las siguiente subreglas jurisprudenciales: (i) La acción penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante, cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a éste comienza a contabilizarse el término de extinción de la acción, debido a que no tiene justificación que las personas queden sujetas a un proceso indefinidamente por la inoperancia de las autoridades, más aún cuando en el curso del mismo pueden ser privadas de su libertad o de otras prerrogativas fundamentales.
(ii) En virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.
(iii) El término de la caducidad es razonable debido a que sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido. Por esto, no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación. (iv) La exigencia del término de caducidad protege la seguridad jurídica.
(v) La exigencia del término de caducidad en procesos judiciales relacionados con daños causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas, porque: a) los interesados cuentan con un plazo razonable, que se cuenta cuando el afectado tiene conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle responsabilidad; b) la acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de ese momento y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el paso del tiempo no debería ser un impedimento para que las víctimas acudan a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños sufridos. 11 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. n.° 61033.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa procedencia de la demanda es analizada por el juez contencioso administrativo según las particularidades del caso; y, c) la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no impide obtener una reparación patrimonial del daño por otros medios, como el incidente de reparación integral en el marco de un proceso penal. 15.
A partir de la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional ha proferido varias providencias en las cuales ha resaltado puntos relevantes relacionados con las reglas de unificación. 16. En un primer caso, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa, en aplicación del precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En este caso, esta Corporación precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado tiene efectos retrospectivos, es decir, desde el momento en el que fue proferida para los casos que se encontraban en curso y para los iniciados luego de la sentencia13. 17. Lo anterior porque: (i) de manera general, los efectos retroactivos de las sentencias de unificación están proscritos;
(ii) la regla general es que los cambios de precedente tienen efectos generales e inmediatos; (iii) los efectos prospectivos (para los casos iniciados con posterioridad a la sentencia) del cambio del precedente deben ser declarados explícitamente; y (iv) esa fue la real intención de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18.
En dicho caso, la Corte Constitucional señaló que se configuró un desconocimiento del precedente judicial debido a que al aplicar las reglas unificadas en la sentencia del Consejo de Estado, no se tuvo en cuenta el mandato establecido en la Sentencia SU-406 del 2016, con el cual, se debían valorar las circunstancias particulares de los accionantes, con el fin de determinar si dicha aplicación del precedente puede poner en riesgo o no, garantías procesales y derechos fundamentales. 19.
Además, la Corte advirtió que se configuró un defecto procedimental absoluto porque si bien la autoridad accionada corrió traslado para alegar de conclusión, esta etapa se llevó a cabo con anterioridad a la fecha de la sentencia de unificación del Consejo de Estado (la cual se tuvo en cuenta para decidir el caso de reparación directa) y, por ello, no se podía entender agotada, hasta 13 Sentencia T-044 de 2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa que las partes pudieran explicar cuáles fueron las razones por las que no acudieron a la justicia en los términos legales. Esto, debido a que el cambio de las reglas implicó nuevas cargas procesales y una nueva forma de analizar la caducidad en estos casos.
En efecto, antes bastaba con demostrar que el suceso se catalogaba como un delito de lesa humanidad y, ahora, se concentra en justificar la demora para acudir ante el juez. 20. Por lo anterior, la Corte confirmó la decisión de segunda instancia en el trámite de tutela, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y se ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva providencia, al considerar que aplicó de manera retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 21.
En un caso similar al anterior, la Corte Constitucional hizo referencia nuevamente a que la sentencia de unificación del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición y, por ello, en las acciones radicadas antes de dicha providencia, los jueces deben valorar las circunstancias particulares del caso para identificar si aplicar la regla o no, pone en riesgo derechos fundamentales.
En estos casos, la parte demandante debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso y, también, el juez debe adecuar el proceso para garantizar que el demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales14. 22. Adicionalmente, dos sentencias recientes de la Corte Constitucional han reiterado las reglas de unificación que se han planteado, así como los efectos que tienen y las garantías que se deben otorgar al respecto. 23.
En las recientes sentencias SU-167 de 202315 y T-024 de 202416, se precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en principio, produce efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento. No obstante, debido a la variación en el precedente aplicable y de ser necesario, a los demandantes en el proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal, incluso si implica readecuar el trámite, para que se manifiesten respecto del cambio de precedente y para señalar situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acción. Esto, para evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto. 14 Sentencia T-210 de 2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 15 M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Asimismo, esta Corporación insistió en que en este tipo de casos las victimas tienen dificultades para cumplir la carga probatoria, sobre todo cuando se reclama la reparación de daños derivados de crímenes de lesa humanidad.
Por ello, en tales escenarios, dicha carga o estándar debe flexibilizarse, tal como se indicó en la unificación jurisprudencial realizada en la Sentencia SU-312 de 2020.” En el caso bajo examen, la parte actora alega que los familiares del señor Juan Bernanrdo Patrón Viloria no pudieron acudir en término después del registro legal del deceso de su familiar, en tanto fueron objeto de amenazas por parte de los grupos delincuenciales presentes en la región, así como la desconfianza existente del Ejercito Nacional, a quienes se les sindicaba de haber asesinado a un grupo de once (11) jóvenes oriundos del municipio de Toluviejo, como bajas en combate.
Para el A quo dichas aseveraciones no fueron suficientes para lograr acreditar la imposibilidad con que contaban las víctimas para acudir a demandar a través del medio de control de reparación directa reclamando la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, pues asegura que desde la captura del señor Robinson Eustaquio Barboza, que ocurrió el 05 de septiembre de 2007, ya existían indicios de participación de agentes estatales en la desaparición de los muchachos oriundos del municipio de Toluviejo – Sucre, entre los cuales estaba el señor Juan Bernardo Patrón Viloria, cuyo cuerpo fue hallado y reconocido por sus familiares el 25 de febrero de 2008.
En este punto considera la Sala que, la sindicación y posterior captura de uno de los miembros del grupo al margen de la Ley que concertó ilegalmente con los agentes estatales la desaparición y posterior homicidio del señor Patrón Viloria, si bien constituye un indicio de la existencia de una probable responsabilidad del Estado, la misma no es clara ni determinante, toda vez que el señor Robinson Eustaquio Barboza no hacía parte del Ejército Nacional, sino que era un comerciante en el municipio de Toluviejo que participó en el reclutamiento de los 11 jóvenes que fueron asesinados, ofreciéndoles jugosas sumas de dinero como promesa de pago de su trabajo en una finca del sector.
El citado señor Robinson Eustaquio Barboza se acogió a sentencia anticipada, asumiendo la responsabilidad por el punible de Concierto para Delinquir en modalidad comportamental al conformar grupos armados margen de la ley, en actos que tuvieron que ver con el hecho de haberse asociado con personal civil y armado de la Fuerza de Tarea Conjunta que dio lugar a la desaparición y posterior muerte de once (11) jóvenes del municipio de Toluviejo, siendo condenado a través de sentencia del 28 de diciembre de 2009.
(Ver folio 236 demanda) Sin embargo, estima la Sala que la condena impuesta por la justicia penal al citado civil, si bien desde ese entonces existían graves indicios de participación de agentes estatales en el homicidio del señor Juan Bernardo Patrón Viloria, no es menos cierto que al no existir una decisión penal condenatoria que cobijara a algunos de los Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa militares que participaron del acto criminal, no era posible para los aquí demandantes tener la certeza de su participación e imputarle la responsabilidad administrativa por esos hechos al Estado.
En efecto, recientemente la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 2025 accedió a la solicitud de amparo de unos ciudadanos que acudieron a demandar a través del medio de control de reparación directa con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional en hechos asociados a homicidios en personas protegidas (ejecuciones extrajudiciales).
Las decisiones que se cuestionan declararon la caducidad de cada medio de control, con fundamento en la aplicación del precedente unificado emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y acogido por la Corte Constitucional desde el fallo SU-312 de 2020. En la citada providencia la Corte accedió a la solicitud de amparo al considera que la misma era procedente por defecto fáctico, ya que aquellos casos el Juez Contencioso erró al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-, ignorando las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia desde una perspectiva constitucional.
En dicha providencia se indicó: “FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos ( ) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.
La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución extrajudicial ( ) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.
La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad ante el juez.
Por ello, es factible considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución extrajudicial.17” (Negrillas y subrayado fuera de texto) Todo lo anterior permite inferir a la Sala que el estudio de la caducidad realizado por el A quo, visto de forma objetiva, sin analizar el contexto de los demás indicios que se produjeron respecto del hecho dañoso, y sin valorar las pruebas aportadas al plenario sobre la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento para poder imputarle o atribuirle la responsabilidad administrativa derivada de la certeza de la responsabilidad penal de los agentes estatales por su participación en el homicidio del señor Juan Bernardo Patrón Viloria, claramente vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de los aquí demandantes.
A contrario sensu, al expediente fueron aportadas las pruebas documentales que dan cuenta que el militar del Ejército Nacional, Mayor (R) Orlando Arturo Céspedes Escalona fue sindicado y responsabilizado penalmente por la muerte del señor Juan Bernanardo Patrón Viloria, como coautor material de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Desaparición Forzada Agravada y Homicidio en Persona Protegida, siendo condenado en primera instancia mediante sentencia del 31 de marzo de 201618 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Sincelejo; la cual fuere confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante proveído adiado del 1° de noviembre de 201619; decisión que cobró fuerza de ejecutoria en fecha del 15 de febrero de 201720.
En efecto, descendiendo al caso que nos ocupa, si bien se observa que la muerte del señor Juan Bernardo Patron Viloria según lo evidenciado en el Registro Civil de Defunción21 tuvo lugar el 23 de julio de 2007, siendo inscrita mediante orden judicial en fecha del 25 de febrero de 2008, no es menos cierto que para la citada calenda sus familiares no tenían la certeza de la participación delictual de agentes del Estado en la materialización del homicidio.
Fueron las múltiples denuncias que los familiares del occiso, así como las autoridades del orden civil y públicas quienes propugnaron porque se adelantaran las investigaciones penales y disciplinarias sobre las ejecuciones extrajudiciales en donde perdieron la vida 11 jóvenes habitantes del municipio de Toluviejo a quienes, con engaños y promesas de trabajo en el campo, fueron sustraídos de sus hogares para ser presentados por la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre como bajas en combate. 17Sentencia T -202 de 2025 Corte Constitucional 18 Ver folios 345-402 demanda 19Ver folios 404-449 demanda 20Ver folio 403 demanda 21 Ver folio 185 de la demanda Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Para la Sala, y de acuerdo con lo expuesto por las sentencias de unificación traídas a colación, en el presente asunto tiene aplicabilidad una de las subreglas para el estudio de la caducidad, pues en el caso bajo estudio no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad de los interesados de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación. Esa posibilidad de imputabilidad de la responsabilidad del hecho delictual a un agente del Estado se materializa con la certeza jurídica derivada de la condena penal impuesta a uno de los coautores del delito de homicidio en persona protegida.
En efecto la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó: “Por consiguiente, sí existe prueba que conduce a la certeza de la ocurrencia del delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio, puesto que un grupo conformado por el Coronel LUIS FERNANDO BORJA ARSTIZÁBAL, el MY CARLOS ATURO CÉSPEDES ARISTIZABAL, el Cabo Toledo, el soldado IVÁN DARIO CONTRERAS, el soldado LUIS MIGUEL SIERRA, todos pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, y varios civiles, entre ellos, JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, se concertaron para cometer un número indeterminado de delitos de homicidio, logrando cometer durante varios meses al menos 40 ejecuciones extrajuicio, lo que denota el ánimo de permanencia de la asociación criminal.
Asimismo, existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad penal del MY CÉSPEDES ESCALONA, no sólo en ese delito, sino en los delitos de homicidio en persona protegida y en el de desaparición forzada agravada, atribuidos en la acusación, ya que la organización ilegal tenía como propósito principal el de cometer homicidios en falsos combates militares, o sea falsos positivos.22” (Sic a lo trascrito, negrillas fuera de texto) Así las cosas, tomando en consideración la fecha de la ejecutoria de la sentencia penal que data del 15 de febrero de 2017, es dicha fecha la que el fallador de instancia debió tomar como punto de partida para realizar el análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que es a partir de dicha calenda que los demandantes adquirieron el grado de certeza para atribuir o imputar la responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado por el actuar de sus agentes.
Ello significa que el término de caducidad para formular las pretensiones resarcitorias por vía de la reparación directa en principio fenecía en fecha del 16 de febrero de 2019. 22 Ver folios 404-449 archivo demanda. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Al descender al caso concreto, vemos que la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial en fecha del 6 de noviembre de 2018, cuando habían transcurrido 1 año, 8 meses y 19 días para el ejercicio del citado medio de control judicial, cuando faltaban aún 3 meses y 11 días para el cumplir con el término de los dos años referido para la caducidad del medio de control.
La certificación de no conciliación y devolución de los documentos inherentes a la solicitud fue expedida por la Procuraduría Delegada para los Asuntos Administrativos en fecha del 3 de diciembre de 2018. Al reanudar el cómputo del término de caducidad con el periodo faltante (3 meses y 11 días), el plazo límite para el ejercicio de la demanda vencía el 14 de marzo de 2019.
Empero como la demanda fue radicada en fecha del 29 de enero de 2019, resulta evidente que en el caso bajo examen el medio de control de reparación directa fue radicado en término; por lo tanto se impone para la Sala revocar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad, y en su lugar proveer sobre el fondo del asunto. 3.2 Cláusula General de Responsabilidad del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique: (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas Cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad23, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 23 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 3.3.
Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial. De vieja data la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad24, pero que exigen del Estado la obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias25.
Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una 24De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993- 00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 25En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.
En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello – Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa 21.4.6. La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento la misma Sección Tercera reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar26.
Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en 26Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas. Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.
Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario.
De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido.
Se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.
De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegítima. 3.4 Imputabilidad del hecho dañoso a los agentes del Estado – Certeza de su participación en el acto delictual, atribución jurídica de la responsabilidad penal - Las consideraciones de la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 del 28 de mayo 2025.
Como ya se advirtió en sede de revisión de tutela, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-202 de 28 de mayo de 2025, en la que, al estudiar tres acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa, particularmente, en el expediente número T-10.456.090, dispuso: “SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia del 18 de marzo de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera en contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 002 Administrativo de Yopal.
OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el expediente contencioso administrativo con radicado 85001333300220160030801, iniciado por María Enedina Herrera Madrid, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia.
NOVENO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que, dentro de Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. En particular, deberá realizar un análisis integral, flexible y províctima del material probatorio para determinar el momento de inicio del cómputo de la caducidad, considerando las circunstancias en las que realmente los demandantes pudieron inferir e imputar la responsabilidad al Estado, por el presunto homicidio en persona protegida de Luz Inés Herrera Madrid”.
En lo que refiere al caso que ocupa la atención de la Sala, a modo de ratio decidendi, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a Derechos Humanos (DDHH), además de reiterar su propia jurisprudencia en la materia, desde la perspectiva de estándares constitucionales.
Al respecto, expuso: “96. Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial. En las sentencias T-044 de 2022, T- 210 de 2022, T-024 de 2024 y T-450 de 2024, la Corte Constitucional estableció que el fallo de unificación aplica a partir de su emisión, esto es, desde el 29 de enero de 2020 e, incluso, en los casos iniciados con anterioridad.
No obstante, al juez contencioso administrativo le corresponde evaluar las circunstancias particulares de cada caso, “sobre todo cuando la modificación supone imponer nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias, así como también cuando esta tiene incidencia directa en los términos procesales, notificaciones que se están surtiendo o términos que ya habrían empezado a correr (…)”. 97.
La Corte Constitucional indicó que para que no exista una vulneración abierta y manifiesta del derecho al debido proceso y, con ello, se incurra en defectos asociados a una falla procedimental absoluta o en un desconocimiento del precedente constitucional, los jueces administrativos deben: (i) “valorar las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso”;
(ii) “adecuar el proceso para garantizar que la parte demandante pueda explicar por qué no acudió a la justicia en los términos legales”; (iii) “la parte debe tener la oportunidad de argumentar por qué no debe aplicarse la nueva regla jurisprudencial en su caso”; y, ante dicha valoración, incluso, (iv) “el juez puede matizar la nueva regla de unificación o incluso inaplicarla, según sea necesario”.
Además, se precisó que (v) los demandantes pueden actualizar sus planteamientos para adecuar su estrategia de litigio a las nuevas reglas de unificación, como Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa sería en los alegatos de conclusión en segunda instancia. 98. Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado.
En los fallos T-378 de 2024 y SU-439 de 2024, la Corte Constitucional indicó que se configura un defecto fáctico cuando, en casos de ejecuciones extrajudiciales, los jueces no adoptan un enfoque garantista en la valoración probatoria. En particular, esto ocurre cuando no se valoran adecuadamente las pruebas que determinan el momento en que los demandantes pudieron inferir, además del hecho y la participación del Estado, su responsabilidad en el presunto daño antijurídico. 99.
Esta Corte recordó que, según el precedente del Consejo de Estado, el cómputo de caducidad no solo se cuenta desde la ocurrencia del hecho, sino desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer (i) la ocurrencia los hechos constitutivos del daño, (ii) participación por acción u omisión del Estado y (iii) la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
Sobre el último elemento, esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza. Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad.
Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez. La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos. 100.
La jurisprudencia constitucional ha concluido que un entendimiento probatorio inadecuado de aquella inferencia de responsabilidad del Estado se advierte, por ejemplo, en las siguientes hipótesis: Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa (i) no se valoró integralmente las entrevistas y las declaraciones a los demandantes, asignando un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez;
(ii) se ignoraron las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva; o (iii) habiendo tenido acceso al expediente del trámite penal, ninguna de las pruebas disponibles le permitía contar a los demandantes con elementos de juicio para sustentar ante los jueces la imputación de la responsabilidad patrimonial. 101.
Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna.
En las sentencias SU-167 de 2023 y T-001 de 2025, la Corte Constitucional hizo referencia a que el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado señaló que bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias objetivas, como secuestros o enfermedades o cualquier situación directa del demandante que no le permitiera materialmente acudir a aquella jurisdicción. 102.
La Corte Constitucional llegó a la conclusión que dentro de aquellos eventos que les impiden a los demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también existen circunstancias materiales y especiales que rodean los casos de ejecuciones extrajudiciales, los cuales no pueden dejarse de valorar por los jueces administrativos, en razón del principio pro damnato o a favor víctima.
La Corte señaló que a “los jueces administrativos les corresponde asumir un papel proactivo, (…) que permita suplir, a través del decreto de pruebas, las posibles falencias probatorias que se puedan presentar”, sobre todo cuando los interesados son víctimas del conflicto armado, están en situación socioeconómica compleja, pobreza extrema, o incluso se trata de población campesina con escaso acceso a asesoría jurídica, lo cual deberá valorarse en cada Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa caso concreto” (Subrayas y negrillas de la Sala).” Bajo estas prerrogativas, la Corte concluyó que en este caso el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, al no haber adoptado “un enfoque flexible y pro-víctima respecto del material probatorio aportado a los procesos, en lo que se refiere a la participación del Estado y su responsabilidad en estas conductas”, como se expondrá más adelante, al abordar el asunto de la caducidad del medio de control.
Ello conllevó a que se declarase, en sede constitucional, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes. En este sentido, debe precisar la Sala que, justamente, la jurisprudencia ha reiterado, de forma pacífica, que corresponde al juez de la causa en estos eventos de crímenes de lesa humanidad y violaciones a DDHH y al DIH, a partir de los medios de convicción debidamente incorporados y del análisis de las particularidades del caso concreto sometido a su estudio, determinar el momento en que se configuró el conocimiento del daño, entendido de manera comprensiva en dos aspectos, a saber: i) la intervención de los agentes estatales; y ii) la posibilidad de imputar el daño al Estado.
Conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades judiciales frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.
En efecto, sobre este punto dicha Sección ha señalado27: “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; 27Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad”.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse, sobre todo con especial importancia en la imputabilidad de la responsabilidad del Estado por las conductas asumidas por los agentes estatales causantes del daño. No puede entenderse de manera aislada la sola intervención del Estado, por acción u omisión, como punto de partida en estos casos, pues debe también valorarse que las víctimas normalmente no cuentan con un nivel de estudios avanzado, que son personas dedicadas al oficio del campo y su interacción con las entidades gubernamentales es limitada.
Así, solo cuando ellos pudieran haber llegado a un meridiano nivel de convicción respecto de la participación de agentes del Estado en los hechos se hizo fuera de la legalidad, es el momento idóneo para comenzar a contar el término de caducidad. Esto implica que no se trata de que el juicio contencioso se extienda de manera indefinida en el tiempo, sino que se garantice que quien sufra el daño, directa o indirectamente, tenga elementos mínimos para saber que el Estado está llamado a responderle, independientemente de que resulten o no exitosas sus súplicas a lo largo del trámite procesal. 4.
Análisis del Caso en Concreto. 4.1 El daño alegado. La Sala tiene por probado el daño en esta causa judicial, consistente en el deceso del señor Juan Bernardo Patrón Viloria (q.e.p.d.) a manos de miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el ocurrida el día 23 de julio de 2007 e inscrita el 25 de febrero de 2008, conforme a los siguientes documentos, debidamente incorporados al plenario: -Copia del Registro Civil de Defunción de Juan Bernardo Patrón Viloria: Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Así mismo, al plenario fue aportado el informe de la Sección de Investigación Criminal de la Policía Nacional relacionada con la Misión de Trabajo No. 75563 del 6 de agosto de 2007, la cual da cuenta de la desaparición de once jóvenes en el Departamento de Sucre, los cuales fueron presentados como bajas en combate por el Ejército Nacional, dicho informe precisó: “Por medio del presente y conforme a lo establecido en el artículo 319 del código de procedimiento penal, me permito informar a ese despacho las diligencias adelantadas en relación con los hechos presentados en el municipio de Toluviejo Sucre, en donde se encuentran desaparecidas varias personas de quien se presume hayan sido reclutadas para conformar un grupo armados ilegal, siendo algunas de estas personas reportadas a través de denuncias como desparecidas por parte de sus familiares.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Sumado a esto y para conocimiento de ese despacho, muchos de los hoy desaparecidos, han sido dados de baja por personal del grupo Gaula del Ejército Nacional de la ciudad de Monteria - Cordoba, adscritos a la Jurisdicción del municipio de Chinu - Cordoba.
Informo a esa Fiscalía que una vez recibirnos la presente misión de trabajo, unidades de esta Seccional de Investigación Criminal, se trasladaron a la municipalidad de Chinu Córdoba, donde se realizaron las labores investigativas tendientes a establecer las circunstancias de los hechos hoy materia de investigación; para tal fin llegamos a la Unidad Investigativa de Polida Judicial de Chinu, donde se tomó contacto con señor Subintendente ALEXANDER TIMANA MUNOZ, y nos refiere que para la fechas 11 de junio, 13 de Julio y 6 de Agosto del presente año, en la jurisdicción de Chinu, personal del grupo GAULA del Ejército Nacional de Colombia perteneciente a la brigada Once de Montería han dado de baja en enfrentamiento a nueve personas, todas ellas de sexo masculino y quienes fueron sepultados como N.N ya que ninguno poseían documentos de identificación al momento de la práctica de la diligencia de inspección judicial a cadáver.
(…) Personas que aún continúan desaparecidas: LUIS ALBERTO PEREZ MERCADO, apodado EL BOA, identificado con la cedula de ciudadanía 1'105.755.119, nacido el 2 de enero del año 1.936, 21 años, unión libre, desmovilizado, natural y residente en Toluviejo barrio Costa Azul, hijo de IDALIDES y LUIS ALBERTO ( fallecido ), teléfono 312-6351521, desaparecido desde el 7 de julio del año 2.007.
CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ (EL CKAMO), desaparecido en compañía de Luis Alberto Pérez Mercado (EL BOA) desde 7 de julio de 2.007. EVIN DAVID PATERNINA PARRA (…), desaparecido desde el 7 de agosto de 2.007. Y BERNARDO PATRON, conocido u apodado como EL PILIN, todas estas personas, excepto las tres primeras nombradas, residían en el municipio de Toluviejo, y fueron sacadas de este lugar con el pretexto de realizar labores de campo.” De las pesquisas judiciales adelantadas por la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, se dieron a conocer la dimensión de Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa los hechos acaecidos con los jóvenes del municipio de Toluviejo que fueron presentados como bajas en combate por el Ejército Nacional, en los cuales resultó muerto el señor Juan Bernardo Patrón Viloria.
Las citadas circunstancias fácticas fueron valoradas por primera vez en la Sentencia adiada del 16 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, cuando fue procesado el señor José Dionisio Ramos Castillo alias “Joselio” o “José Carnaval”, quien era uno de los particulares que participó del hecho victimizante, consistente en el concierto para delinquir al acordar con otras personas el reclutar jóvenes del departamento de Sucre con engaños y promesas de trabajo, para luego ser entregados al Ejército Nacional y se presentados como bajas en combate.
En dicha providencia, quedó consignado lo siguiente: “Fueron resumidos por el Fiscal Instructor en la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada con la presencia de JOSE DIONISIO RAMOS CASTILLO de la siguiente manera: "Entre los meses de julio y agosto del año 2007 desaparecieron del municipio de Toluviejo los jóvenes que a continuación se relacionan, quienes fueron contactados por varios particulares, entre ellos el señor JOSE DIONISIO RAMOS CASTILLO, para supuestamente trabajar en unas desconocidas fincas, ofreciéndoles tentadoras sumas de dinero como remuneración salarial.
Posteriormente, los citados ciudadanos aparecieron fallecidos en medio de supuestos enfrentamientos con el ejército nacional, en los departamentos de Sucre y Córdoba. Como consecuencia de tales hechos fallecen en forma extraña, CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ (alias el CHAMO o el TRIPA), LUIS ALBERTO PEREZ MERCADO (alias la BOA), LUIS FERNANDO MEJIA VIDE (alias el MONO), FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, JHON JAIRO COLON AYALA, DEIMER DE JESUS HOYOS RODRIGUEZ (Allas DANCHY), CRISTIAN VERGARA OSUNA, MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ CHAMORRO;
JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO; BERNARDO PATRON VILORIA y continúa desaparecido el joven menor de edad EBIN DAVID PATERNINA PARRA". Cdno 01 fls 196-197 La plena identificación de la víctima, señor Juan Bernardo Patro Viloria se llevó a cabo por personal adscrito al grupo de criminalística de la SIJIN conforme a lo consignado en la Orden de Trabajo de Policía Judicial adiada del 25 de enero de 2008, a través de la cual se realizó el cotejo dactiloscópico al cuerpo encontrado sin identificar en la morgue de Sincelejo, según da cuenta la tarjeta de necrodactilia del 23 de julio de 2007: Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Lo anterior demuestra sin hesitación alguna, que el cuerpo sin vida entregado por el Ejército Nacional producto de los supuestos enfrentamientos suscitados en el mes de julio de 2007 correspondía al señor Juan Bernardo Patrón Viloria según da cuenta el informe dactiloscópico antes expuesto, confirmándose así la concreción del daño. 4.2 Análisis de la Responsabilidad Estatal.
De acuerdo a los documentos de prueba incorporados al proceso, en el presente asunto existen sentencias penales condenatorias en contra de los civiles y militares que participaron del hecho delictual en el que perdió la vida el señor Juan Bernardo Patrón Viloria. No obstante la sola imputación del delito a los civiles que mediante engaño sustrajeron a los jóvenes del municipio de Toluviejo a juicio de la Sala, esto es los señores Andrés Rafael Corrales Narvaez, Andrés Gregorio Pacheco Hernández, José Dionisio Ramos Castillo, Robinson Eustaquio Barboza Almanza y Luis Fernando Borja Aristizabal no permitía imputar responsabilidad al Estado, pues se desconocía la identidad de los miembros del Ejército Nacional que por acción u omisión participaron del hecho delictual.
Sin embargo, luego de las sentencias condenatorias proferidas en contra de los citados civiles quienes se acogieron a sentencia anticipada en sus respectivas causas jurídicas, las declaraciones y señalamientos vertidos en dichos procesos, dieron lugar a la apertura de las investigaciones penales en contra de los agentes estatales que pertenecían al Ejército Nacional, constituyendo lo anterior un grave indicio de la responsabilidad penal de los encartados.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa En efecto, la primera de las condenas de primera instancia que logra imputarle responsabilidad penal a uno de los miembros del Ejercito Nacional, es aquella que fue proferida en contra del señor Luis Fernando Borja Aristizabal por el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Sincelejo, adiada del 27 de diciembre de 2011; en ella quedó consignada la radiografía de como los miembros de la fuerza pública concertaron el asesinato sistemático de jóvenes campesinos de Toluviejo, para posteriormente ser presentados como bajas en combate, en dicha providencia se indicó lo siguiente: Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Y más adelante en sus consideraciones, la misma sentencia, precisó: La Fuerza De Tarea Conjunta De Sucre, fue creada en esa compresión territorial, en el año 2004, ante el llamado hecho por los ganaderos y campesinos, quienes en múltiples ocasiones fueron víctimas de delitos como hurto e incineración de ganado, a mano de personas que se hacían pasar por miembros de la subversión y grupos de Águilas Negras.
A partir de las informaciones suministradas por los ganaderos y comunidad en general, referentes a hechos delictivos, el comandante de patrulla procedía a practicar un reconocimiento del sector y se expedía la respectiva orden de operaciones, a la cual se le asignaba un nombre y un número; con los datos de las coordenadas, se designaba que escuadra iba a ejecutar la operación, se determinaba el día a llevarse a cabo.
Una vez iniciada, si habían resultados operacionales el comandante de esa patrulla reportaba dicho positivo, se hacia el radiograma Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa informándole a la brigada el resultado y simultáneamente el C2 oficiaba y llamaba a la fiscalía para el levantamiento del cadáver.
Que la modalidad de ejecuciones de civiles por agentes del estado llegó a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, con el arribo del Coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL a esta Unidad, resulta desproporcionado con la realidad procesal, pues existen condenas de los años 2006 y muertes e investigaciones de fechas anteriores a este tiempo en los cuales se utilizó la modalidad de ejecución de civiles, lo cual lleva a pensar, como lo viene sostenido el encartado, que efectivamente esta forma de asociación delincuencial venia de tiempo atrás que cuando él llegó como comandante le llamó la atención la alta efectividad de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, pues ella venia desde tiempo atrás, por eso, dice y este JUZGADO lo cree, “NO NOTO NADA EXTRAÑO” en principio, lo que advirtió más luego cuando observó la modalidad casi similar que se presentaba en todos los eventos de las bajas que reportaban sus subalternos, momento en que ya es enredado de la modalidad delincuencial decide callar y cohonestar con la misma.
De público conocimiento fueron los hechos delictivos ocurridos con los 11 jóvenes pobladores del Municipio de Toluviejo - Sucre, a quienes el destino y el afán de lograr obtener un empleo que les permitiera al menos subsistir, les jugó una mala pasada, pues lo que al final de cuentas obtuvieron fue sus propias muertes, a manos de personal de las fuerzas militares, en supuestos operativos rodeados de un mar de sospechas e irregularidades, hechos como estos produjeron consecuencias y repercusiones a nivel no solo local sino nacional, en razón más que todo a la calidad de quienes resultaron víctimas de tan infames eventos delictivos, pues en realidad, se trataba de unos jóvenes ciudadanos del común, que a la fecha de sus desapariciones nada tenían que ver con asuntos delictuales, cono se le pretendió endilgar por parte del personal militar, por el contrario, su afán de laborar y alejarse definitivamente de su anterior actividad, fue lo que los llevó al fatal desenlace, ofrendando sus vidas de manera injusta y reprochable.
En lo que respecta al juicio de tipicidad de las conductas que se le achacan a LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, se tiene que advertir que este plenario nació de la suficiente información obtenida de elementos y piezas procesales incrustadas en la cartilla procesal que nos permiten deducir la ocurrencia material de las conductas delictivas, tales como las actas de inspección e identificación del cadáver, actas de necropsias, tarjetas dactiloscópicas y los registros civiles de defunción de quienes en vida respondían a las identidades de CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ alias "EL CHAMO Ó EL TRIPA";
LUIS ALBERTO PEREZ Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa MERCADO alias "LA BOA"; LUIS FERNANDO MEJIA VIDES alias "EL MONO Ó CALVO"; FRANK ARLEY PADILLA BANDERA; JHON JAIRO COLON AYALA (hijo de la turca); DEIMER DE JESUS HOYOS RODRIGUEZ alias "DANCHY"; CRISTIAN JAVIER OSUNA VERGARA alias "MONITO";
MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ CHAMORRO alias "МЕME"; JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO; BERNARDO PATRON VILORIA, álbumes fotográficos de las diferentes escenas criminales, planos topográficos de los sitios donde sucedieron los hechos, Denuncias y declaraciones juramentadas de los señores: MARIA MARGARITA FLOREZ PINEDA, ANGELICA MARIA DIAZ GARCIA, ALBERTO ANTONIO MEJIA MONTES, LEONOR MARIA RODRIGUEZ PASSOS, IGNACIO JOSE TOUS MORENO, INGRIS ESTHER VIDES MERCADO, INELA ROSA OSUNA SALCEDO, FERMIN ANDRES TOUS MORENO, GILMA MARIA JIMENEZ MARTINEZ, CARMEN EDITH VERGARA, (…) informes de los comandantes de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, Infantería de Marina y Gaula Montería, listas o relaciones del personal militar que participó en los hechos y de las armas utilizadas, legalización de municiones utilizadas en algunas operaciones militares.
Las diversas exposiciones de familiares y amigos de las victimas dan cuenta de la manera como los victimarios seleccionaron a personas jóvenes, desempleados de Toluviejo, a quienes lograron engañar y sacarlos del seno de sus hogares hacia un encuentro inevitable con la muerte, porque tal ofrecimiento resultó ser sólo el ardid macabro para entregarlos a un grupo militar que luego de darles muerte los presentaría como subversivos enfrentados al Ejército Nacional.
Muchos familiares desesperados acudían ante los reclutadores a preguntar por la suerte de sus congéneres y eran informados que ellos estaban bien, que pronto regresarían, dando incluso fechas exactas ó épocas determinadas, pero a quienes contactaron sabían desde el comienzo que nunca lo harían, porque conocían el destino final que les esperaba, sin embargo alentaban a sus duelos a seguir esperándolos para esfumar las sospechas que pudieran levantarse, este era a groso modo el modus operandi de la organización criminal, donde el reparto de funciones solo era una manera de distorsionar la realidad, cumpliendo una misión específica en aras de lograr un fin común, la que efectivamente rindió frutos.
Lo anteriormente afirmado encuentra su fundamento en los informes de Policía Judicial, uno de ellos presentado por EDGARDO JOSE ALVAREZ BONETT, Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Tolú - Sucre, quien da cuenta Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa que en el Municipio de Toluviejo - Sucre, viene presentándose el reclutamiento de jóvenes al parecer por miembros del grupo al margen de la Ley denominado AGUILAS NEGRAS, entre los meses de Julio y Agosto se han a ese grupo 12 jóvenes y se desconoce su paradero, no se sabe absolutamente nada de ellos, y se fueron convencidos de ir a trabajar en una finca en la municipalidad de Sampués, éste mismo funcionario rinde informe el 6 de Septiembre del 2007, donde da cuenta que el 13 de Julio del 2007, en enfrentamiento con el grupo Gula del Ejercito en Chinú Córdoba, fueron dados de baja los jóvenes FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, DEINER JOSE DE HOYOS RODRIGUEZ, JHON JAIRO COLON AYALA, el día 6 de Agosto, bajo similares circunstancias fueron dados de baja MIGUEL ENRIQUE JIMENEZ CHAMORRO, CRISTIAN JAVIER OZUNA VERGARA, LUIS FERNANDO MEJIA VIDES y continúan como desaparecidos CARLOS ALBERTO VALETA, LUIS ALBERTO PEREZ MERCADO, EVIN DAVID PATERNINA PARRA y BERNARDO PATRON.
En el informe 0041, presentado por la investigadora judicial VANESSA PAOLA HOWARD LEAL, se encuentra plasmado que los señores LUIS ALBERTO PEREZ MERCADO y CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ, fueron dados de baja en enfrentamientos con el Ejercito el 9 de Julio del 2007 y bajo las mismas circunstancias fallecieron JULIO RAFAEL JULIO y JUAN BERNARDO PATRÓN el 23 de julio de 2007.
En líneas subsiguientes se encuentra el Informe de la SIJIN, que da cuenta del hallazgo de los desaparecidos CARLOS ALBERTO VALETA JIMENEZ y JHON JAIRO COLON, presentados como muertos en combate por EJERCOL, según sus labores de inteligencia, los días 11 de Junio, 13 de Julio y 6 de Agosto, resultaron 9 personas dadas de baja por el Gaula Ejercito de Montería. Seguidamente se observa que en el informe presentado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Montería, se encuentra consignado resultados de visitas al cementerio de Chinú Córdoba, toma de fotografías, entrevistas realizadas al sepulturero, al celador y a familiares de las victimas aquí investigadas, aquí se consignaron datos importantes sobre la manera como iban vestidas las víctimas, el sepulturero ALFONSO ENRIQUE OSUNA MONTIEL, afirmó que el Gaula llevó 9 muertos en combate entre Junio y Agosto del 2007 en tres tandas, 6 de ellos eran de Toluviejo y 3 de Sincelejo, los 3 primeros fueron muertos en combate por los lados de Carboneros, los 3 siguientes en la vereda Panamá, los familiares de las victimas los habían reconocido mediante Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa fotografías en la SIJIN, por su parte el celador PEDRO EMILIO AVILEZ MARTELO, quien hace igualmente un relato de los hechos e indica que recibió personalmente los cuerpos, de las 3 oportunidades en que recibió cadáveres solo 2 de ellos vestían prendas de uso militar, uno llevaba un pantalón como de Policía, sin camisa y el otro tenía un pantalón de Policía y un chaleco verde como para cargar granadas, el tercer cadáver venia con ropa de civil, todos 3 eran jóvenes, sus ropas fueron quitadas por los médicos que hicieron la necropsia y él las quemó. Obra en la foliatura como prueba trasladada, la declaración juramentada de IVAN DARIO CONTRERAS PEREZ, donde explica con respecto a la directa participación del Coronel BORJA ARISTIZABAL, al interrogarlo contesto "el Comandante de la FTCS tenia contacto directo con las personas que hacían este trabajo" "en unos casos estaban de acuerdo el Comandante de la escuadra y los soldados, así como en otros los soldados no sabían nada" "los del 3 únicamente hacían la orden de operaciones, los de inteligencia hacían el informe de inteligencia, con esta infamación el Coronel BORJA, se comunicaba directamente con las patrullas y se coordinaba la baja" "había un contacto directo entre el Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta y el Comandante de la Contraguerrilla, el Coronel en ocasiones pedía a los comandantes que se presentaran al puesto de mando y hacían las coordinaciones de la baja, en otras ocasiones el Coronel iba hasta donde estaban las patrullas" "para conseguir las armas a veces la contraguerrilla reunía un dinero y compraban las armas, en otras ocasiones la plata salía de la FTCS, este dinero se lo daba el Coronel BORJA a un funcionario de la Sección Segunda, por ejemplo.
Si se necesitaba una baja y los gastos eran de $2.000.000, en ocasiones la compañía reunía $1.000.000 y el resto salía de los gastos de la FTCS, este dinero se le entregaba a un miembro del 2 quien era el encargado de ir a comprar las armas o a hacer las coordinaciones, las armas se le entregaban a quien iba a dar la baja” (…) En líneas subsiguientes se tiene el testimonio de ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA quien afirma que el Comandante básicamente es el encargado de las operaciones, de manejar toda la parte de inteligencia y gastos reservados, mi Coronel BORJA en los programas radiales, exigía resultados a los comandantes de la escuadra, porque el comando de la Brigada XI, también le exigía resultados, ya que la Fuerza de Tarea manejaba un promedio de mil hombres y tenía que demostrar resultados tangibles" éste descarga de tajo toda la responsabilidad en el Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa campo operacional y de inteligencia en su Comandante BORJA ARISTIZABAL.
(…) Vemos que era tal la ansiedad criminal y de quedar bien con su "Insigne y Glorioso Ejercito Nacional" que no les interesaba de donde provenía la "materia prima", por primera vez nada tenía que ver la raza, color, religión, edad, lo que realmente tenía importancia era un cuerpo con vida, para servirles de "plato fuerte" a los miembros de nuestro "Distinguido Ejercito Nacional".
(…) Se fraguaron los denominados "alianza para la muerte", con la intención agenciar condecoraciones por los resultados de estas misiones y dar la sensación de seguridad; así mismo, obtener beneficios como las menciones de HONOR o al MERITO, por cada positivo, por su parte los soldados recibían como "recompensa" a su "buen servicio" de 15 a 25 días de descanso.
En este sentido BORJA ARISTIZABAL nos Ilustra cuando afirma: "Los soldados eran conocedores y lo hacían de manera voluntaria y por salir a permisos, e irse a sus casas, desafortunadamente esa es la cruel realidad, pero a nadie se le obligaba a hacer parte de dicha industria criminal, eran ellos los que organizaban la maniobra con los reclutadores militares e informaban que iban a dar resultados operacionales".
(…) Es el mismo incriminado BORJA ARISTIZABAL, quien en su injurada celebrada dentro del proceso radicado 4419 y que tiene relación con los hechos aquí investigados: "que desde el primer momento en que se empezó a investigar todos estos hechos materia de investigación hablo del año 2008, hablo de las bajas homicidios, durante mi Comando en la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, desde ese momento estaba dispuesto a colaborar con la justicia, con la Fiscalía y dispuesto a aceptar todos los cargos, todos los hechos que sucedieron desde el mes de Marzo del 2007, hasta el 27 de Junio del 2008, yo quiero aceptar mi responsabilidad en todos los hechos sucedidos durante este tiempo, colaborar con la justicia y contar la verdad, toda la verdad y acogerme a sentencia anticipada".
Desde un principio es de señalar que para este despacho judicial tiene plena credibilidad lo expuesto en líneas anteriores por el encartado con respecto a su responsabilidad y participación tanto activa como pasiva en la comisión de las conductas endilgadas como máximo autor o comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa de Sucre, puesto que coincide con el material probatorio incólume arribado al proceso de manera legal y oportuna.
Así las cosas, es indudable que se trata de una verdadera organización criminal que trabajan en conjunto y tras un mismo ideal, que como tal, requiere de personas con cierta capacidad de liderazgo y mando, desarrollo intelectual, capacidad de elocuencia, convencimiento y porque no decirlo solvencia económica, para llevar a cabo su cometido, tal como se da en los hechos de marras y tal como lo admite el ahora sindicado LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL.
(…) De las dos (2) conductas punibles enrostradas al señor LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, el tipo penal que comporta la pena más grave es el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, de que trata el artículo 135 de la ley 599 de 2000, cuya pena fluctúa de treinta (30) a cuarenta (40) años, y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la sanción se amojona en el máximo del cuarto mínimo, porque al procesado no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, y tampoco puede reconocérsele ninguna de menor punibilidad, trasunto de lo cual es el antecedente penal por el homicidio perpetrado, y de las demás conductas punibles.
Por lo tanto, al sentenciable se le condenará de acuerdo con la tasación de la pena dada para el máximo del cuarto mínimo respecto del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, por ser el tipo que comporta la pena más grave, el cual está definido entre 360 meses a 390 meses, imponiéndole la máxima de ese cuarto mínimo, es decir 390 meses bases de los que partirá el juzgado por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA conforme viene dicho28.
(Sic a lo trascrito, negrillas fuera de texto) Posteriormente, obra en el plenario, sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida igualmente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a través de la cual fue declarado penalmente responsable por la muerte del señor JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA el Mayor retirado ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, antiguo miembro del Ejército Nacional para la época de ocurrencia de los hechos.
La providencia en cuestión es cardinal, por cuanto en ella aparece plasmado que el antiguo oficial era la persona que materializaba las conductas ilícitas ordenadas por el Comando de la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, en otras palabras, era el encargado de administrar el dinero, las armas y en general dirigir los ataques contra 28Cuaderno 01 Demanda, folios 260 a 342 Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa los jóvenes que eran reclutados bajo engaño. En la providencia en mención, se señala específicamente lo siguiente: “Es bastante ilustrativa la reseña que hace el Fiscal instructor antes de formular los cargos al acusado, cuando alude que en el expediente existe suficiente material probatorio que permite establecer como nn hecho cierto que en los alrededores del municipio de Tolú viejo se conformó una organización criminal con tareas definidas, con control compartido del hecho, que previo acuerdo de voluntades para llevar cabo un número plural de delitos (10 homicidios y 1 persona desaparecida), lesionaron y pusieron en peligro el bien jurídico de la seguridad pública.
Sin hesitación alguna se dice que la labor que cumplió el aquí acusado ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, quien fungía como orgánico de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, adscrita al Ejército Nacional en el grado de Mayor, era la de conducir operaciones militares en el área geográfica de los Departamentos de Córdoba y Sucre, y que según fuentes atendibles probatoriamente por la fiscalía se logró establecer que desarrollaban actividades no vinculadas con el servicio, ni con el propósito con que fue creada esta Fuerza convirtiéndose en un mero disfraz o fachada para ejecutar actividades ilícitas.
(…) Del material probatorio recaudado se puede colegir que las ejecuciones ocurrieron en desarrollo de operaciones militares. Las victimas en su mayoría eran pobladores de barrios marginados, especialmente jóvenes, algunos desmovilizados, dispuestos a aceptar ofertas laborales para acceder a su traslado a otros municipios a cambio de obtener una contraprestación económica.
Este ha sido el patrón común empleado en las ejecuciones extrajudiciales, cuando en la mayoría de los casos la fuerza pública presenta a las víctimas como combatientes, muertos como resultado de enfrentamientos armados. Dentro del plenario existe un esquema común todas las víctimas fueron reclutadas bajo la misma promesa y todas finalmente resultaron ultimadas y presentadas como delincuentes "dados de baja" en presuntos combates con el ejército Nacional en los Departamentos de Sucre y Córdoba.- Estos hechos fueron previamente planeados o concertados, para lograr o conseguir un fin común. Lo relevante de este acuerdo de Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa voluntades fue su permanencia en el tiempo, lo que los sitúa como una organización criminosa”.
De la participación criminal del mayor Cespedes Escalona en lo que relaciona al homicidio del que fue objeto el señor Juan Bernanrdo Patrón Viloria, fue referido en dicho proveído lo siguiente: “CESPEDES ESCALONA, ingresó al Ejercito Nacional el 1 de diciembre de 1993, y a la Fuerza de Tarea Conjunta el 15 de noviembre del 2006, y fue su segundo comandante hasta el 20 de agosto de 2008 en el grado de Mayor, tal y como reposa en la hoja de vida visible a folio 234 C5.
(…) en ampliación de indagatoria rendida por RAMOS CASTILLO, el día 27 de abril del 2009 (C10 Fl 240 a 259), al referirse si conocía o no a ORLANDO CESPEDES ESCALONA afirmó: "A REYES no lo conocía. A ESCALONA si. ESCALONA no tuvo participación directa en la muerte de JUAN CARLOS SANTOS, pero el si iba mucho donde pasábamos nosotros, pasaba ANDRES CORRALES y yo, por el barrio LA PALMA y ESCALONA siempre llegaba en la camioneta, el mantenía con LUIS SIERRA, está relacionado ESCALONA con los casos de Toluviejo.
En los casos de los muertos de Toluviejo ESCALONA encargó a varios muchachos para lo de los falsos positivos. ESCALONA siempre le encargaba los muchachos a ANDRES CORRALES y este me llamaba a mi, y yo llamaba a ROBINSON BARBOZA y él era el que los conseguía, y entonces ANDRES CORRALES ósea el GRINGO conmigo lo íbamos en un taxi a buscar a Toluviejo y lo entregábamos en Sincelejo en varios establecimientos, otras veces los traían en bus desde Toluviejo a Sincelejo.
ESCALONA directamente nunca los recibió, ya que él en la camioneta andaba con el GRINGO y con VERGARA, pero él era el que nos pagaba por buscar a los muchachos. ESCALONA me pagó a mí y а CORRALES varios pagos de a doscientos mil pesos y de a trescientos mil pesos, otros pagos nos los hizo por intermedio de LUIS SIERRA. ESCALONA sabía que los muchachos reclutados por nosotros de Toluviejo era para matarlos, para hacerlos pasar como falsos positivos.
A ESCALONA lo conocí por medio del GRINGO, y él más bien hablaba con el GRINGO. ESCALONA una vez me dijo que me iba a meter al seguro social, a mí y a mi hijo, pero no cumplió la promesa, esa promesa también me la hizo el Coronel Borja y no me cumplió tampoco, yo seguí trabajando para ellos pensando en esa ayuda y nada. Los muchachos reclutados de Toluviejo se repartieron para varios departamentos, aclaro que Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa de estos muchachos unos los entrega LUIS SIERRA a ESCALONA y otros a CAICEDO.
No sé cuántos exactamente entregaron a ESCALONA y cuantos a CAICEDO pero fueron varios los muchachos que entregamos a cada uno de ellos ".- Esta manifestación en manera alguna puede tenerse como insular, pues como ya se advirtió fue el mismo Teniente Coronel Luis Fernando Borja Aristizabal, quien en su dicción, lo menciono como uno de los miembros de la brigada que conocía como funcionaba el andamiaje criminal, al punto de haberlo aleccionado sobre este modus operandi que se venía ejecutando incluso antes de su incorporación como Comandante de las Fuerza de Tarea Conjunta en Sucre, y es quien ofrece la identificación completa de la persona a quien JOSE DIONICIO RAMOS CASTILLO se refiere como ESCALONA, correspondiendo a la del aquí procesado ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA.” (sic) Sobre la responsabilidad del citado militar en las tareas operacionales, la justicia penal precisó: “Es el mismo acusado, quien al ser interrogado manifiesta que en las unidades militares, todo el mundo o todas las personas lo conocen por ESCALONA, ello porque desde que entró a la vida militar en la escuela, se le reconoce por ser el nieto del fallecido maestro RAFAEL ESCALONA, motivo por el cual cuando JOSE DIONICIO RAMOS CASTILLO se refiere a él como ESCALONA, simplemente está ratificando el remoquete con el que es conocido comúnmente, sin que exista otra persona dentro de la misma guarnición militar con él que se pueda confundir.
Afirma que era el Mayor que coordinaba la revista de armamento, de personal, de alimentación, de buen trato de los comandantes para los soldados. Dice que su labor era administrativa, y si la Fuerza de Tarea hubiese estado al mando de un Mayor él hubiese respondido por todo, no manejaba la parte operacional ni de inteligencia y solo se encargaba de revisar fusiles y la disciplina de la tropa.
Sin embargo como lo veremos más adelante, este militar recibió condecoraciones y distinciones por los resultados operacionales, con lo que fácilmente se puede concluir que su contribución dentro del destacamento no era insulsa”. (…) LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZABAL, al referirse al compromiso penal del aquí enjuiciado asegura: " Dice que conoció al " ( ) MAYOR ORLANDO CESPEDES ESCALONA quien se desempeñaba como Comandante Ejercito de la FTCS ( Fuerza de Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Tarea Conjunta Sucre) cuando yo llegue el 30 de marzo de acuerdo a lo que él me comento él había llegado en el mes de diciembre de 2006 a esta unidad y durante todo el tiempo que yo me desempeñé como Comandante de la FTCS él estuvo ejerciendo como Comandante del componente ejercito hasta febrero marzo del 2008" Agrega que entre el mes de junio y julio de 2007 " ( ) el MAYOR CESPEDES ESCALONA estuvo como Comandante del GAULA CORDOBA por orden del Comandante de la Brigada, entonces en ese lapso de tiempo yo dirigía directamente, yo recibía los informes de inteligencia, y yo directamente planeaba las misiones tácticas, en esos meses a sabiendas que eran falsos positivos, porque yo en esos meses de junio y julio de 2007 ya yo sabía que eran falsos positivos" Es más el Coronel Borja afirma que fue CESPEDES ESCALONA quien lo inició en esas actividades ilegales, indicándole, que había soldados encargados de conseguir las armas que le iban a colocar a las víctimas, que los comandantes de escuadras sabían lo que debían hacer, los soldados entregaban dinero, y las victimas generalmente eran reinsertados o delincuentes” Resulta evidente que el acusado ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, fue galardonado para la condecoración Antonio Nariño como reconocimiento a su participación en el planteamiento de misiones tácticas que dieron como resultado la muerte de varias personas, BORJA al ser interrogado sobre el particular confiesa: " El mayor CESPEDES ESCALONA, cuando yo llegue a la FTCS, ya el estaba en la FTCS, así que el Mayor Céspedes sabía y conocía de todos estos hechos y participaba en todos estos hechos delictivos, yo si le solicite esa condecoración, él me solicitó que lo incluyera dentro de esa solicitud para el otorgamiento de esa medalla y justifico esa solicitud con la muerte en combate de 40 sujetos que él conocía que eran ficticias porque el participaba activamente en las bajas ficticias de esas personas ".- (…) En síntesis, se condenara a ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, a las penas principales de quinientos cuatro (504) meses o lo que es lo mismo, cuarenta (40) años de prisión, y multa en cuantía de tres mil trecientos treinta y dos (3.332) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa años, como coautor realizador de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, contemplado en el Art. 340, numeral 2° del C.P. Título XII, Delitos contra la Seguridad Pública, Capitulo Primero;
DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, descrita y sancionada en el Art. 165 y 166 del C.P., Titulo III, Delitos contra la Libertad Individual, Capitulo Primero; y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, artículo 135 del C.P., Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, Capitulo único; debiendo cumplir el acusado la sanción privativa de la libertad en el centro de reclusión que para el efecto determine el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
La intensidad del dolo puesta de relieve en la trampa urdida por los delincuentes en contra de las víctimas, a quienes hicieron salir de sus casas para luego ser ultimadas con armas de fuego, como viles delincuentes, ocultando sus identidades e incluso desapareciendo el cuerpo de uno de ellos merecen para el despacho el más enérgico juicio de reproche contra el hoy sentenciado, pues ante las suplicas de ofendidos y familiares hicieron caso omiso a las mismas para informar de su paradero, perpetrando luego los hecho de sangre que ya todos conocemos.
Ello asociado a la gravedad de los delitos, pues se trata de una vulneración al bien jurídico de la vida y autonomía personal, así como al daño causado tanto a los asesinados como a sus deudos, como el rol que cumplía el militar en la institución castrense, quien juro proteger los bienes jurídicos fundamentales de los colombianos sin embargo, actuó en contra de ellos, son razones suficientes para fijar la pena impuesta.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar al señor ORLANDO ARTURO CESPEDES ESCALONA, responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, contemplado en el Art. 340, numeral 2° del C.P. Título XII, Delitos contra la Seguridad Pública, Capitulo Primero; DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, descrita y sancionada en el Art. 165 y 166 del C.P., Titulo III, Delitos contra la Libertad Individual, Capitulo Primero; y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, artículo 135 del C.P., Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, Capitulo único; donde resultaron victimas los señores CARLOS ALBERTO BALETA JIMENEZ, LUIS ALBERTO PEREZ MERCADO, LUIS FERNANDO MEJIA VIDES, FRANK ARLEY PADILLA BANDERA, JHON JAIRO COLON AYALA, DEIMER DE J DE HOYOS RODRIGUEZ, CRISTIAN VERGARA OSUNA, MIGUEL E. JIMENEZ CHAMARRO, JULIO RAFAEL JULIO OLIVERO, BERNARDO PATRON VILORIA, y EDIN DAVID PATERNINA PARRA.29” (sic) 29Cuaderno 01 demanda ver folios 344 al 401 Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa El análisis jurídico penal contenido en la citada providencia, además de ser demoledor en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del encartado, mayor ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA, deja al desnudo la facilidad con que los agentes del Estado conformaron una empresa criminal con el único fin de recibir prebendas económicas y condecoraciones por presentar bajas en supuestos combates que realmente eran ficticios para la época en que el conflicto armado en el país se había recrudecido.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el otrora militar, el cual fue desatado en forma desfavorable a sus intereses través de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, siendo confirmada la decisión condenatoria al encontrar probada la participación directa de CESPEDES ESCALONA en las ejecuciones extrajudiciales de la que fueron objeto once (11) jóvenes del municipio de Toluviejo, entre los que se encontraba el finado JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA.
En la providencia, el Tribunal indicó: “Por consiguiente, sí existe prueba que conduce a la certeza de la ocurrencia del delito de Concierto para delinquir con fines de homicidio, puesto que un grupo conformado por el Coronel LUIS FERNANDO BORJA ARSTIZÁBAL, el MY CARLOS ATURO CÉSPEDES ARISTIZABAL, el Cabo Toledo, el soldado IVÁN DARIO CONTRERAS, el soldado LUIS MIGUEL SIERRA, todos pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, y varios civiles, entre ellos, JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, se concertaron para cometer un número indeterminado de delitos de homicidio, logrando cometer durante varios meses al menos 40 ejecuciones extrajuicio, lo que denota el ánimo de permanencia de la asociación criminal.
Asimismo, existe prueba que conduce a la certeza de la responsabilidad penal del MY CÉSPEDES ESCALONA, no sólo en ese delito, sino en los delitos de homicidio en persona protegida y en el de desaparición forzada agravada, atribuidos en la acusación, ya que la organización ilegal tenía como propósito principal el de cometer homicidios en falsos combates militares, o sea falsos positivos.
La Sala prohíja, por tanto, la conclusión a que arribó el juzgado de primera instancia, fruto de un hilvanado y bien ponderado examen de la prueba obrante en el proceso, y no de la imaginación de la funcionaria, como de manera irreverente lo afirma la defensora del acusado. En consecuencia, confirmará de manera integral la sentencia apelada.30” Dicha providencia adquirió fuerza de ejecutoria en fecha del 15 de febrero de 2017, tal y como lo señaló la constancia expedida por el Juzgado Penal Especializado del 30Cuaderno 01 folios 404 al Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Circuito de Sincelejo adiada del 17 de febrero de 2017, vista a folio 403 del cuaderno 01 de la demanda: Para esta Sala de decisión las decisiones penales allegadas al presente proceso contencioso, refieren sin duda alguna la imputabilidad del hecho dañoso identificado en el capitulo precedente al Estado Colombiano, en tanto la muerte del señor JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA, ocurrió a manos de Agentes Estatales que utilizaron de manera reprochable su vida para presentarla como baja en combate y obtener reconocimientos y condecoraciones que le permitieran disfrutar de beneficios económicos y días de permisos o licencias, entre otras retribuciones.
Fueron muchas las víctimas de estos execrables hechos21, conductas sumamente inapropiadas de miembros del Ejército Nacional, que redundaron en auténticos crímenes, destrucción de familias, desmejora de las condiciones de vida de los asociados, por el ánimo indiscriminado de presentar resultados operacionales y obtener beneficios económicos, justamente por parte de los encargados de la defensa de los colombianos y de la Soberanía Nacional.
Además, en este caso los militares atentaron en contra de la vida de jóvenes, algunos de los cuales no superaba la mayoría de edad, aprovechando su condición de campesinos, algunos con bajo grado de escolaridad, situación que representa un agravante en la ya difícil situación de violación a Derechos Humanos, lo que implica un serio llamado de atención a la entidad estatal en cuanto a su responsabilidad como garante de la defensa y seguridad de los asociados.
Para la Sala el Estado Colombiano resulta responsable, reforzado por la existencia de las sentencias penales que determinaron responsabilidades individuales de dichos agentes estatales, las cuales evidenciaron de forma palmar la existencia de Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa una falla en el servicio ante la concreción de un daño antijurídico que vulneró inclusive derechos fundamentales, cimentado sobre las graves violaciones al derecho internacional humanitario.
Por ello, está ampliamente probada la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuanto a la ejecución extrajudicial del señor JUAN BERNARDO PATRÓN VILORIA (q.e.p.d.), al haber incurrido en una evidente falla en el servicio por la comisión de un crimen de lesa humanidad. 4.3 Indemnización por los perjuicios.
Examinado el libelo petitorio, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios: *Perjuicios inmateriales – morales, derivados del homicidio de Juan Bernardo Patrón Viloria: la suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los hermanos del finado Patrón Viloria; 100 smlmv para cada uno de los sobrinos y 50 smlmv para cada uno de las cuñadas. *Perjuicios inmateriales – por daños a la honra y al buen nombre de Juan Bernardo Patrón Viloria, reconocer y pagar suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada de los hermanos del finado Patrón Viloria; 100 smlmv para cada uno de los sobrinos y 50 smlmv para cada uno de las cuñadas. *Daños inmateriales – indemnización excepcional por vulneración de derechos y garantías constitucionales y convencionalmente protegidas de manera pecuniaria: suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. *Daños inmateriales – por vulneración de derechos y garantías constitucionales y convencionalmente protegidas – no pecuniaria: a título de reparación de los perjuicios por vulneración de derechos y garantías constitucionales y convencionalmente protegidas y como medidas de reparación integral se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y Ejercito Nacional: Perdón público por las ejecuciones extrajudiciales;
Publicación de las disculpas públicas en un medio de circulación nacional y en la pagina web del Ejército Nacional; Proporcionar atención psicosocial a los familiares de la víctima. 4.3.1 De los perjuicios morales. En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: Sobre la carga probatoria, la Sentencia concluyó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. Al plenario se allegaron las siguientes pruebas para acreditar la relación familiar entre los demandantes y la víctima directa, así: DEMANDANTES DOCUMENTO FOLIO PARENTESCO DAMARS VIRGINIA VILLERO VILORIA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 156 HERMANA ANA VICTORIA MARQUEZ VILORIA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 112 HERMANA JOSE LUIS PATRON VILORIA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 114 HERMANO ALVARO JAVIER PATRON MONTES REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 116 HERMANO ISAAC RAFAEL PATRON SILVA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 173 HERMANO LUISA FERNANDA PATRON VERGARA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 118 SOBRINO LUIS ERNESTO PATRON VERGARA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 120 SOBRINO GAMATH ANTONIO PATRON PEREZ REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 122 SOBRINO ENUAR NACIT PATRON PEREZ REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 124 SOBRINO EMERSON GAMATH PATRON PEREZ REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 128 SOBRINO JULIO GAMATH GONZALEZ PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 126 SOBRINO MERCY CECILIA PATRON ARRIETA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 130 SOBRINA ARNOL ISAAC PATRON GUTIERREZ REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 132 SOBRINO SUGEY MARIA GONZALEZ PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 134 SOBRINO GLORICETH CARRASCAL PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 136 SOBRINA RICHAR ENRIQUE SIERRA PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 138 SOBRINO Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa CESAR JAIR DIAZ PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 140 SOBRINO EFREN DAVID VILLERO RIVERA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 142 SOBRINO DEIMER JOSE VILLERO RIVERA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 144 SOBRINO HAYDER JOSE PEREZ \/ILLERO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 146 SOBRINO KATHERIN MARGARITA PEREZ VILLERO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 148 SOBRINA EDWIN PEREZ VILLERO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 150 SOBRINO JEISON ADITH MONTES PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 152 SOBRINO NERIS SUSANA PATRON URZOLA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 154 TIA CONSUELO DEL CARMEN PATRON URZOLA REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 159 TIA ORIETA ESTHER RODRIGUEZ PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 161 PRIMA ROBER RICARDO RODRIGUEZ PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 163 PRIMO ASDRUVAL JOSE RODRIGUEZ PATRON REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 165 PRIMO PATRICIA ISABEL VILLALBA BUELVAS REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO 167 / 178 CUÑADA CARMEN MERCEDES VERGARA PEREZ REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 169 CUÑADA MARICELA GUTIERREZ MERCADO REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - DECLARACIÓN EXTRAPROCESO 171 / 177 CUÑADA En consecuencia, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima Juan Bernardo Patrón Viloria (q.e.p.d.), al haberse probado su parentesco, pues la presunción de aflicción les cobija.
En lo que respecta a la prueba de afectación del daño moral irrogada a los demás familiares de la víctima, además de la prueba del parentesco, fue recepcionado el testimonio del señor Noraldo Antonio Patrón Viloria, quien al ser interrogado por el Juez de Primera instancia, en su testimonio, indicó lo siguiente: Juez: (…) Testigo por favor no responda esa pregunta, puede responder la siguiente pregunta que le voy a formular con base en lo que plantea el apoderado ¿De qué forma notó usted que la muerte del señor Juan Bernardo Patrón Viloria haya afectado a toda esa familia, tanto cuñados, sobrinos, tíos y demás? Nos afectó bastante, tanto como espiritualmente como moralmente, una porque lo mataron, y otra por lo que lo catalogaron; nosotros estamos bastante afectados porque si a el lo catalogaron como cuatrero o guerrillero nos están catalogando a nosotros como lo mismo, porque nos están mostrando como familiares de guerrilleros y siempre hemos tenido el temor … Repregunta el juez por el sentido de la pregunta inicial, lo que el testigo contesta: (…) Los afectó bastante porque no había la misma forma de como nosotros llegábamos a veces a compartir, y afectó bastante la forma de como lo catalogaban a él, se les notaba la tristeza, porque cuando ellos llegaban y nos decían, si estuviera Juan aquí, estuviéramos pasándola bacano un rato… Pregunta el apoderado demandante: Diga el declarante si a raíz de esos señalamientos que cuenta usted y que se dice en la demanda hecho por el Ejército Nacional en el que se indicó que su hermano fue dado de baja y que perteneció a una organización Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa criminal, si ustedes se han reunido con miembros del Ejército, han recibido comunicación o si por cualquier medio se les ha pedido perdón públicamente por el señalamiento que se le hizo a Juan Bernardo Patron Viloria? No hemos recibido ni carta, ni perdón, ni disculpas, ni visitas del Ejército, no hemos recibido nada de eso.
Realizada la exposición del testigo, el apoderado de la parte demandada hace anotación de la relación de parentesco del declarante con una de las demandantes y cuestionó su parcialidad en lo expuesto, solicitando la aplicación del artículo 211 del C.G.P. al momento de su valoración. Empero, la Sala estima que, los hechos que fueron narrados por el testigo, específicamente en lo que concierne al grado de afectación moral y espiritual; como expresamente lo señaló el deponente, no se vislumbra que por razón de su parentesco lo narrado haya sido producto de una intención parcializada de tergiversar los hechos; pues a pesar de ser una persona de extracción humilde, logró referir de que manera su familia se vio afectada no sólo con la muerte del señor Juan Bernardo Patrón Viloria, sino con la falaz sindicación que se hiciere sobre el finado de presentarlo como un guerrillero que había empuñado un arma en contra de la fuerza pública.
Ello permite inferir que, la tacha propuesta por la entidad accionada resulta infundada, pues la narración del testigo se circunscribió a la afectación que les produjo los graves hechos en los que estuvieron involucrados los miembros del Ejército Nacional, quienes de forma sistemática y por un extenso periodo de tiempo según dan cuenta las pesquisas judiciales, vulneraron los derechos fundamentales de muchos jóvenes de la región y en específico de quien fuere la víctima Juan Bernardo Patrón Viloria, aspecto que sin lugar a dudas impactó moralmente a sus familiares, tal y como lo refiere el testigo.
Se reitera, no es solo el vil asesinato de la joven víctima, sino la afectación que deviene de haber sido catalogado falsamente como miembro de un grupo al margen de la ley, que cometía robos y extorsiones a la población, siendo perjudicando no sólo la honra del finado, sino también la de sus familiares, al ser referenciados como familiares de un guerrillero.
Ahora bien, la parte demandante solicitó que esta condena se tasara en 150 smlmv para sus hermanos y 50 smlmv, en atención a la extensión del daño, proporcionalmente tasada. Debe anotarse que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 previó la eventualidad de aumentarse hasta 300 smlmv la compensación, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”.
En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado no desconoce, como tampoco lo hace la Sala, la magnitud del daño causado por graves violaciones a Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, como en el presente caso, además de algunas situaciones que merecen una especial atención, tales como: - La mencionada condición de especial vulnerabilidad de Juan Bernardo Patrón Viloria (q.e.p.d.), por su oficio de joven campesino con bajo grado de escolaridad y extrema pobreza, permitió que pudiera ser un blanco fácil para la perpetración del crimen. - El encubrimiento del crimen para los familiares por alrededor de nueve (9) años, bajo la faz de una operación militar legítima.
En este orden de ideas, considera la Sala que en este evento es pertinente reconocer el máximo tope indemnizatorio por este concepto, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sentencia de Unificación para estos casos. Por lo anterior, se reconocerán, a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIO MORALES DEMANDANTES SMLV DAMARS VIRGINIA VILLERO VILORIA 150 ANA VICTORIA MARQUEZ VILORIA 150 JOSE LUIS PATRON VILORIA 150 ALVARO JAVIER PATRON MONTES 150 ISAAC RAFAEL PATRON SILVA 150 LUISA FERNANDA PATRON VERGARA 50 LUIS ERNESTO PATRON VERGARA 50 GAMATH ANTONIO PATRON PEREZ 50 ENUAR NACIT PATRON PEREZ 50 EMERSON GAMATH PATRON PEREZ 50 JULIO GAMATH GONZALEZ PATRON 50 MERCY CECILIA PATRON ARRIETA 50 ARNOL ISAAC PATRON GUTIERREZ 50 SUGEY MARIA GONZALEZ PATRON 50 GLORICETH CARRASCAL PATRON 50 RICHAR ENRIQUE SIERRA PATRON 50 CESAR JAIR DIAZ PATRON 50 EFREN DAVID VILLERO RIVERA 50 DEIMER JOSE VILLERO RIVERA 50 HAYDER JOSE PEREZ \/ILLERO 50 KATHERIN MARGARITA PEREZ VILLERO 50 EDWIN PEREZ VILLERO 50 JEISON ADITH MONTES PATRON 50 Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa NERIS SUSANA PATRON URZOLA 50 CONSUELO DEL CARMEN PATRON URZOLA 50 ORIETA ESTHER RODRIGUEZ PATRON 50 ROBER RICARDO RODRIGUEZ PATRON 50 ASDRUVAL JOSE RODRIGUEZ PATRON 50 PATRICIA ISABEL VILLALBA BUELVAS 20 CARMEN MERCEDES VERGARA PEREZ 20 MARICELA GUTIERREZ MERCADO 20 4.3.2 Perjuicios por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y medidas no pecuniarias – Derecho a la honra y buen nombre.
Sobre este tipo de perjuicios, la Sentencia de Unificación expuso: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral.
Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”.
(…) En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa La Sala considera que la parte actora si bien escindió como pretensión el resarcimiento de perjuicios a los bienes constitucionalmente protegidos y aquellos derivados de la afectación de la honra y buen nombre de la víctima, dichos perjuicios se subsumen en una misma tipología, los cuales sólo pueden ser reconocidos a favor de la víctima o de sus herederos.
En este proceso no accederá a reconocer este perjuicio en su medida pecuniaria, en primer lugar, porque la parte demandante si bien argumentó sobre los derechos presuntamente vulnerados o su grado de afectación, la sala estima que este extremo procesal sólo se limitó a invocar el fallo de unificación jurisprudencial y a realizar acotaciones de otros procesos de la misma índole, sin allegar prueba testimonial al plenario que acreditase la reparación económica de dicho perjuicio; en segundo lugar, porque infortunadamente no es posible adoptar medidas en favor del señor Juan Bernardo Patrón Viloria (q.e.p.d.) y, respecto de sus familiares, se adoptarán medidas no pecuniarias, como se expondrá a continuación. 4.3.3 Medidas de reparación integral de tipo no pecuniarias.
La jurisprudencia en la materia nos ha enseñado que la afectación de bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos es un daño “que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris”.
Esto implica que es menester identificar si el motivo de responsabilidad patrimonial estatal también irradió la órbita de los derechos supremos, para así determinar qué medidas son reparadoras del daño. En este evento, es claro que la presentación del señor Juan Bernardo Patron Viloria (q.e.p.d.) como un supuesto delincuente, razón de su baja en combate, implicó un daño en los derechos a la honra y al buen nombre de los demandantes, además de una desvalorización de la garantía de su dignidad, porque el recuerdo de su familiar fue mancillado ante la sociedad.
En este sentido, la medida de reparación de estas violaciones debe encaminarse a la rectificación, con miras a la recomposición de la memoria del señor Juan Bernardo Patron Viloria (q.e.p.d.) en el conglomerado social. En este marco, la Sala se pronunciará sobre las medidas solicitadas. i) Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda con la publicación del fallo en el sitio web institucional, por un término no inferior a seis (6) meses. ii) Además, se ordenará a la entidad demandada que, en un plazo de treinta (30) Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a través de avisos visiblemente publicados en un periódico de amplia circulación nacional y, por lo menos, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento de Sucre, en tres (3) ediciones, se difundan en forma expresa disculpas públicas a los demandantes, por la ejecución extrajudicial del señor Juan Bernardo Patron Viloria (q.e.p.d.), de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. iii) Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en un plazo de dos (2) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la organización de una ceremonia pública de reconocimiento, que deberá ser presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional o su delegado, por el Comandante de las Fuerzas Militares y por el Comandante del Batallón del Ejército Nacional en el Departamento de Sucre, a la que asistirán los demandantes, en la que se efectúe, además del reconocimiento de los hechos, un acto de perdón a las víctimas y el resarcimiento de la memoria del señor Juan Bernardo Patron Viloria (q.e.p.d.).
Esta ceremonia deberá ser transmitida por los medios oficiales de comunicación del Ejército Nacional (radio, televisión, redes sociales, servicios de streaming). iv) Se ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la inclusión del caso analizado en esta sentencia en las capacitaciones que se brinden a los miembros de la institución respecto de protección de Derechos Humanos y ejercicio del Derecho Internacional Humanitario, incluyéndose la creación de material audiovisual y pedagógico. v) Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia a la Presidencia de la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, de acuerdo con sus competencias y los asuntos bajo su conocimiento incorpore la presente providencia en los siguientes radicados y adopte las decisiones que estime pertinentes en el marco de la justicia transicional: -Procesado: Orlando Arturo Céspedes Escalona - Magistrado José Miller Hormiga Sánchez - Proceso digital 9001575-49.2018.0.00.0001. -Procesado: Luis Fernando Borja Aristizábal - Magistrado Pedro Díaz - Proceso digital 9002197- 94.2019.0.00.0001. -Procesado: Luis Carlos Sierra, Magistrada Claudia Saldaña - Proceso digital 9001203- 03.2018.0.00.0001. -Procesado: Iván Darío Contreras - Magistrada Heydi Baldosea - Proceso digital 9002296- 64.2019.0.00.0001. 5.
Conclusión. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de este Tribunal revocará en todas sus partes la sentencia de primera instancia adiada del 26 de septiembre de 2023, Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y en su lugar, declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de falla en el servicio, por la ejecución extrajudicial de la que fue objeto el señor Juan Bernardo Patrón Viloria (q.e.p.d.) en hechos ocurrido en el municipio de Toluviejo en el mes de julio del año 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 6.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la condena en costas atiende criterios objetivos valorativos, la Sala se abstiene de su decreto en esta instancia, ya que no se advierten motivos para su imposición. 7. Impedimento. El proyecto de decisión para decidir las pretensiones del libelo fue registrado en la Sala de decisión al Magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, quien en la fecha ut supra ha manifestado su impedimento, fundado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, por haber conocido del asunto en instancia anterior, al haber sido el ponente de la decisión de primera instancia. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos en asuntos judiciales tramitados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son aquellas previstas en el artículo 130 del CPACA en concordancia con las señaladas en el artículo 141 del CGP.
Por lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, disponiéndose que sea sustraído del conocimiento del asunto. 8. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia de primera instancia adiada 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es patrimonialmente responsable, a título de falla en el servicio, por la ejecución extrajudicial a que fue sometido el señor Juan Bernardo Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa Patrón Viloria (q.e.p.d.), en hechos ocurridos en el mes de julio del año 2007 conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a favor de los demandantes, las siguientes condenas: PERJUICIO MORALES DEMANDANTES SMLV31 DAMARS VIRGINIA VILLERO VILORIA 150 ANA VICTORIA MARQUEZ VILORIA 150 JOSE LUIS PATRON VILORIA 150 ALVARO JAVIER PATRON MONTES 150 ISAAC RAFAEL PATRON SILVA 150 LUISA FERNANDA PATRON VERGARA 50 LUIS ERNESTO PATRON VERGARA 50 GAMATH ANTONIO PATRON PEREZ 50 ENUAR NACIT PATRON PEREZ 50 EMERSON GAMATH PATRON PEREZ 50 JULIO GAMATH GONZALEZ PATRON 50 MERCY CECILIA PATRON ARRIETA 50 ARNOL ISAAC PATRON GUTIERREZ 50 SUGEY MARIA GONZALEZ PATRON 50 GLORICETH CARRASCAL PATRON 50 RICHAR ENRIQUE SIERRA PATRON 50 CESAR JAIR DIAZ PATRON 50 EFREN DAVID VILLERO RIVERA 50 DEIMER JOSE VILLERO RIVERA 50 HAYDER JOSE PEREZ \/ILLERO 50 KATHERIN MARGARITA PEREZ VILLERO 50 EDWIN PEREZ VILLERO 50 JEISON ADITH MONTES PATRON 50 NERIS SUSANA PATRON URZOLA 50 CONSUELO DEL CARMEN PATRON URZOLA 50 ORIETA ESTHER RODRIGUEZ PATRON 50 ROBER RICARDO RODRIGUEZ PATRON 50 ASDRUVAL JOSE RODRIGUEZ PATRON 50 31 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa PATRICIA ISABEL VILLALBA BUELVAS 20 CARMEN MERCEDES VERGARA PEREZ 20 MARICELA GUTIERREZ MERCADO 20 CUARTO: ADOPTAR las siguientes MEDIDAS DE REPARACIÓN de tipo NO PECUNIARIAS: i) Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda con la publicación del fallo en el sitio web institucional, por un término no inferior a seis (6) meses. ii) Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en un plazo de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a través de avisos visiblemente publicados en un periódico de amplia circulación nacional y, por lo menos, en dos (2) periódicos de amplia circulación en el departamento de Sucre, en tres (3) ediciones, se difundan en forma expresa disculpas públicas a los demandantes, por la ejecución extrajudicial del señor Juan Bernardo Patron Viloria (q.e.p.d.), de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas. iii) Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que en un plazo de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la organización de una ceremonia pública de reconocimiento, que deberá ser presidida por el señor Ministro de Defensa Nacional o su delegado, por el Comandante de las Fuerzas Militares y por el Comandante del Batallón del Ejército Nacional en el Departamento de Sucre, a la que asistirán los demandantes, en la que se efectúe, además del reconocimiento de los hechos, un acto de perdón a las víctimas y el resarcimiento de la memoria del señor Juan Bernardo Patron Viloria (q.e.p.d.).
Esta ceremonia deberá ser transmitida por los medios oficiales de comunicación del Ejército Nacional (radio, televisión, redes sociales, servicios de streaming). iv) Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que en un plazo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, proceda a la inclusión del caso analizado en esta sentencia en las capacitaciones que se brinden a los miembros de la institución respecto de protección de Derechos Humanos y ejercicio del Derecho Internacional Humanitario, incluyéndose la creación de material audiovisual y pedagógico. v) Se ordenará, por Secretaría, la remisión de esta sentencia a la Presidencia de la Justicia Especial para la Paz – JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que, de acuerdo con sus competencias y los asuntos bajo su conocimiento incorpore la presente providencia en los siguientes radicados y adopte las decisiones que estime pertinentes en el marco de la justicia transicional: -Procesado: Orlando Arturo Céspedes Escalona - Magistrado José Miller Hormiga Sánchez - Proceso digital 9001575-49.2018.0.00.0001.
Radicado: No. 70-001-23-33-008-2019-00016-01 Medio de Control: Reparación Directa -Procesado: Luis Fernando Borja Aristizábal - Magistrado Pedro Díaz - Proceso digital 9002197- 94.2019.0.00.0001. -Procesado: Luis Carlos Sierra, Magistrada Claudia Saldaña - Proceso digital 9001203- 03.2018.0.00.0001. -Procesado: Iván Darío Contreras - Magistrada Heydi Baldosea - Proceso digital 9002296- 64.2019.0.00.0001.
QUINTO: Denegar las restantes pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en precedencia.
OCTAVO: Reconocer personería jurídica como apoderado sustituto de la parte actora al abogado Alcides Martin Estrada Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.820.857y T.P. 43.147 del C. S. de la J.; en los términos y para los fines del mandato inicial.
NOVENO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Con impedimento